JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000595
En fecha 9 de abril de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 15-2008 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Violeta Díaz de Perales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NÉLIDA LORDES GUANIPA REYES, titular de la cédula de identidad N° 7.232.351, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2007, por la abogada Jennifer María Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 21 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó un lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada Verónica del Carmen Santana Cartaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.969, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de mayo de 2008, la abogada Aura Violeta Díaz de Perales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la sustituta del Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 28 de mayo de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 2008, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, se agregó al expediente el escrito de pruebas, oportunidad en la cual se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de junio de 2008.
El día 19 del mismo mes y año, se pasó el expediente al citado Juzgado, el cual fue recibido en fecha 1º de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció en cuanto a la admisibilidad del escrito de pruebas promovidas señalando que “En cuanto a los Capítulos I y II del referido escrito de prueba en los cuales el apoderado judicial del querellante promueve los autos y documentales que constas en actas, este Tribunal advierte que las actas que conforman un expediente, no constituyen per se medio de prueba alguno, sino que ellas están dirigidas a la aplicación de los Principios de la comunidad de la prueba y de exhaustividad, por tanto le corresponderá al Juez de mérito la valoración de las actas que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
Por auto de fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos “(…) desde el día 8 de julio de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “que desde el día 8 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 9, 10, 14 y 15 de julio de 2008”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Corte.
Vencido el lapso probatorio, el 29 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral para el día 9 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 15 de abril de 2009.
En fecha 8 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante y de la inasistencia de la parte querellada.
El 16 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El día 17 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 17 de diciembre de 2004, la ciudadana la abogada Aura Violeta Díaz de Perales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, interpuso ante el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Aragua, bajo los siguientes términos:
Expuso, que su representada es profesora graduada en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, desde julio de 1990 e “(…) ingresó POR CONCURSO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) COMO DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO ASIGNÁNDOLE COMO LUGAR DE TRABAJO LA ESCUELA BÁSICA ESTADAL NUESTRA SEÑORA DE LORETO, COMO TITULAR DEL CARGO, en Noviembre de 1990, por lo tanto, la recurrente (…) ES FUNCIONARIA DE CARRERA Y DE ACUERDO con el Artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, ella goza de estabilidad”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Luego, indicó que “(…) en fecha 24 de septiembre de 2002 el ciudadano Profesor Renso Fajardo, Secretario Sectorial de Educación recibe una comunicación dirigida por Mariela Ibarra Directora de la U.E.E. (sic) Nuestra Señora de Loreto, según la cual le remite actas e informes recibidos en dirección (sic) de parte del Subdirector Ytalo Borsini, Neyda Mayora, la bedel Blanca Tesorero y de la propia profesora Mariela (…) ‘donde se deja constancia de la falta de cortesía y de la violencia de hecho y palabra de los cuales hemos sido objeto por parte de las ciudadanas Prof. (sic) Nélida Guanipa (…), Prof. (sic) Floredilia Vegas (…) y Prof. (sic) Jacqueline Flores (…). En esta misma comunicación, la citada directora (sic) solicita la apertura de un expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento (…)”. (Resaltado de la apoderada judicial de la querellante).
Seguidamente, señaló que mediante Oficio Nº 097, de fecha 10 de enero de 2003, el Secretario Sectorial de Educación del Estado Aragua, le ordenó a la Instructora Especial, la apertura de una averiguación administrativa contra su representada, dictándose éste en igual fecha, lo cual le fue notificado a la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, el día 28 del mismo mes y año, quien rindió declaración en fecha 31 de enero de 2003, “(…) donde niega total y absolutamente los hechos”.
Alegó, que desde el inicio de la apertura de la citada investigación, esto es, 10 de enero de 2003, hasta el día 19 de marzo de 2003, fecha en la cual la Instructora del expediente en referencia, dictó un auto de prórroga, habían “TRANSCURRIDO CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS”, infringiéndose así el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que prevé treinta (30) días para tal actuación, lo cual vicia “(…) el procedimiento legal previsto y con ello, EL DEBIDO PROCESO, que es de rango constitucional (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Reseñó, que en la mencionada averiguación inicial, se concluyó que su mandante se encontraba “(…) presuntamente incursa en falta grave, prevista en el Artículo 150, numerales 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”.
Manifestó, que en fecha 2 de mayo de 2003, se dictó el auto de proceder en el procedimiento disciplinario seguido contra su mandante, la cual fue citada, rindió nuevamente declaración en fecha 19 de junio de 2003, ratificando lo dicho en la primera deposición.
Agregó, que también fueron citados y dieron su testimonio los ciudadanos Jacqueline Flores, Ytalo Borsini Mata, Irene del Valle Castillo, Rosa Elvira Montana, Julia Rosa González, María Zoraima Sanoja, Yennifer Castillo, Mileska Gotto Fifueroa, Jhohana Gotto Figueroa y Miriam Josefina Altamira Hernández y que “SIETE (7) de los diez citados y declarados dijeron no haber visto ni oído ninguna ofensa de mi representada contra el profesor (sic) Borsini (…)”. Sin embargo, en fecha 16 de septiembre de 2003, se le notificó a su representada del acto de formulación de cargos, presentando ésta su escrito de descargos el 22 de octubre de 2003, abriéndose a pruebas el día 23 del mismo mes y año y que en fecha 28 de octubre de 2003, su representada consignó su escrito de pruebas.
Aseveró, que el Informe Final, de fecha 4 de diciembre de 2003, del citado procedimiento, “(…) termina indicando sin la valoración de las pruebas, sino únicamente las pruebas de testigos que la acusan, que mi representada NELIDA (sic) GUANIPA NO OBSERVO (sic) UNA CONDUCTA AJUSTADA A LA ETICA (sic) Y MORAL EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN DOCENTE AL DIRIGIRSE EN FORMA GROSERA, AMENAZANTE Y UTILIZANDO UN VOCABULARIO OBSCENO…’, indicando que esos hechos constituyen falta grave de acuerdo con en el Artículo 118 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación y los ordinales 5 y 6 del Artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y solicita medida disciplinaria para ella”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
En razón de ello, en fecha 27 de febrero de 2004, el Gobernador del Estado Aragua, Decretó la suspensión del cargo por un (1) año sin goce de sueldo, motivo por el cual, adujo la querellante que se infringió los artículos 21 numerales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que dicha afirmación “(…) se fundamenta en los autos del expediente que rebelan (sic) que mi representada fue objeto de discriminación y de indefensión en el momento en que siendo varios los supuestos infractores sólo a ella se sanciona, se viola el procedimiento pautado en el Reglamento del Ejercicio dela (sic) profesión (sic) Docente al alargar el lapso de averiguación inicial, al desconocer que la mayoría de los testigos desmienten los dichos de los acusadores, al no tomar en cuenta la contradicción en las declaraciones de las testigos Rosa Montana y Julia González (…)”.
Igualmente, denunció la violación de los artículos 146 y 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto “(…) entre la correspondencia que enviara la Directora Mariela Ibarra al Secretario de Educación y el inicio de la averiguación administrativa hubo un lapso de tres (3) meses y dieciséis (16) días (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se deje sin efecto las declaraciones de los testigos Rosa Montana y Julia González, de fecha 21 de noviembre de 2003, que rielan a los folios 194 y 195 del expediente, por contradictorias, ya que Julia dice que durante los supuestos hechos de agresión de Nélida contra Borsini, Nélida estaba de frente a ellas y la señora Rosa Montana dice que Nélida estaba de espalda y el profesor Ytalo Borsini estaba de frente. Siendo estas declaraciones contradictorias deben ser desechadas por el juzgador (…)”, que se le restablecieran los derechos laborales de la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, “(…) declarando que no ha sido interrumpido su tiempo de servicio al Estado”, que se le pagaran los sueldos dejados de percibir durante el lapso de suspensión con la indexación respectiva, así como todos y cada uno de los beneficios laborales que le pudieran corresponder durante el año de suspensión y se condenara en costas a la parte querellada.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Jennifer María Sequeda Guevara, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
Con respecto al alegato “(…) de que la recurrente es funcionaria de carrera de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82 de la Ley Orgánica de Educación y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta representación judicial estima conveniente indicar que la Administración Pública Regional reconoce a la recurrente el status de funcionario de carrera, toda vez que procedió a la instrucción de la respectiva averiguación disciplinaria para la comprobación y determinación de faltas, se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, principios básicos que están recogidas en las norma (sic) supra comentadas, por lo que mal puede decirse que se quebrantó la estabilidad de la que goza la querellante”.
Seguidamente, indicó que “(…) es evidente que a la mencionada recurrente no se le violó el derecho al debido proceso, toda vez que consta en la averiguación disciplinaria que se siguió el procedimiento legalmente establecido en su estatuto docente y, que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer sus alegatos y promover sus pruebas”.
Respecto a la solicitud de indexación respectiva de todos y cada uno de los beneficios laborales, “(…) esta representación judicial considera pertinente resaltar, en primer lugar, que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método”.
En relación a la solicitud de condenatoria en costas requerida por la parte querellante contra su representada, señaló que el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, contempla los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Aragua, por lo que no procede dicho requerimiento.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.



III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Consta en autos (folio 89 del expediente administrativo), que la ciudadana Mariela Ibarra, en su condición de Directora de la Unidad Educativa ‘Nuestra Señora de Loreto’, ofició al ciudadano Profesor Renso Antonio Fajardo, Secretario Sectorial de Educación del Estado Aragua, mediante oficio de fecha 23 de septiembre del año 2002 y recibido en el último despacho señalado el día 2 del mismo mes y año, participándole todo lo relacionado con la conducta considerada por ella como transgresora de la Profesora Nélida Guanipa, demandante en esta causa, requiriéndole la apertura del correspondiente expediente disciplinario.
Al folio 88 del señalado expediente administrativo consta igualmente que en fecha 10 de enero del año 2003, el nombrado Secretario Sectorial de Educación del Estado Aragua, ordenó la apertura del expediente administrativo oficiando en tal sentido a la instructora especial designada para el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aplicable al caso bajo examen, al producirse un hecho que amerite la apertura de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, debe ordenarse la averiguación administrativa inicial en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día en que se imparta la orden relativa al caso
En el presente caso, una vez que se ordena instruir el correspondiente expediente administrativo, transcurrieron holgadamente más de los señalados 30 días hábiles (todos los que van desde el 24 de septiembre del año 2002 hasta el 10 de enero del año 2003), sin que el Director Sectorial de Educación hubiese cumplido con el trámite que correspondía, es decir, el de iniciación de la averiguación administrativa.
Tratándose de un plazo de caducidad, es decir, un plazo que corre fatalmente para el objetivo que la ley le ha asignado, resulta forzoso concluir que cuando se ordenó a la instructora especial la apertura de la averiguación administrativa, ya ello no era jurídicamente procedente. En consecuencia, en el presente caso operó la caducidad de la averiguación administrativa, en los términos señalados. Así se decide.
Considera este Juzgador que en vista de tal circunstancia se hace innecesario examinar los demás alegatos presentados por las partes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad absoluta de la sanción impuesta a la docente demandante y se ordena la cancelación de todos los beneficios económicos a que tenía derecho durante el lapso de la sanción que le fue impuesta.
Del mismo modo, el tiempo de la suspensión (1 año) debe serle conocido a los efectos de su antigüedad en el cargo. Así se decide.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual formará parte del mismo, a los fines de determinar la suma total de los beneficios económicos a los que tiene derecho la parte actora, según lo decidido anteriormente. Así se decide”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de mayo de 2008, la abogada Verónica del Carmen Santana Cartaya, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
“Esta representación judicial considera en cuanto lo alegado por el querellante y el fallo dictado por el Juzgado a quo, que (…) consta en autos en la averiguación disciplinaria que se siguió el procedimiento legalmente establecido en su estatuto docente y, que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer sus alegatos y promover sus pruebas.
En el caso sub iudice a la recurrente se le instruyó el procedimiento establecido en su estatuto docente y la averiguación disciplinaria se llevó de acuerdo a lo establecido en los textos normativos que regulan el estatuto docente, y mal podría operar el perdón tácito de la falta alegado por la recurrente y acordado por la sentencia del quo”.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se procediera a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de mayo de 2008, la abogada Aura Violeta Díaz de Perales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, ratificó en todas y cada una de sus partes los planteamientos puestos de manifiesto en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Luego, señaló que la parte querellada “(…) no estuvo presente ni en la audiencia preliminar ni en la audiencia definitiva (…)”.
Seguidamente, rechazó y contradijo el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la recurrida y “(…) me adhiero en forma absoluta a la decisión de fecha quince (15) de marzo de 2007 (…)”.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia:

Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- De La Apelación Interpuesta:

Declarada la competencia, se observa que, la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación y del análisis llevado a cabo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Central, en fecha 15 de marzo de 2007, observa esta Corte, que dicho Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que había operado la caducidad del lapso previsto en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, esto es, treinta (30) días hábiles para instruir y decidir la averiguación administrativa previa, toda vez que “(…) al producirse un hecho que amerite la apertura de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, debe ordenarse la averiguación administrativa inicial en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir del día en que se imparta la orden relativa al caso” y que “En el presente caso, una vez que se ordena instruir el correspondiente expediente administrativo, transcurrieron holgadamente más de los señalados 30 días hábiles (todos los que van desde el 24 de septiembre del año 2002 hasta el 10 de enero del año 2003), sin que el Director Sectorial de Educación hubiese cumplido con el trámite que correspondía, es decir, el de iniciación de la averiguación administrativa”. En consecuencia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, contra el Decreto de fecha 27 de febrero de 2004, mediante el cual el Gobernador del Estado Aragua, decidió suspender a la querellante del cargo de Docente en la Unidad Educativa Estadal Rural “Nuestra Señora de Loreto”, sin goce de sueldo, por un período de un (1) año, declarando por tanto la nulidad del referido acto administrativo, por lo que ordenó se le pagaran todos los beneficios económicos a que tenía derecho durante el lapso de la sanción que le fuera impuesta, negando al efecto la condenatoria en costas.
En este sentido, esta Corte procede a examinar el fallo del Juzgador de Instancia conjuntamente con las actas que conforman la presente causa, en virtud de una aparente tramitación por parte de la Administración, fuera del lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Al respecto, estima esta Alzada oportuno reproducir el contenido de la citada normativa, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 171.- En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de Plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de treinta (30) días hábiles para realizar la averiguación administrativa inicial, pudiendo prorrogarlo por una (1) sola vez, si fuere necesario.
En este orden de ideas, es menester hacer alusión al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“Artículo 42.- Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computaran exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Adicionalmente, cabe destacar que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
Siendo ello así, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que (sic) es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el presente caso, que se rige por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, orientados fundamentalmente a la determinación de la verdad real respecto a lo acontecido.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones, es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, contemplado en los artículos 167 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual se inició el 10 de enero de 2003, mediante Oficio N° 097, de igual fecha, suscrito por el Secretario Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, por solicitud a través de la comunicación s/n de fecha 23 de septiembre de 2002, rubricado por la Profesora Mariela Ibarra Sepúlveda, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Estadal Rural “Nuestra Señora de Loreto”, ubicada en Palo Negro del Estado Aragua, por los presuntos hechos de violencia de palabras ocurridos entre las docentes Jacqueline Flores, María Zoraima Sanoja, Irene Castillo, Floredilia Vegas y Nélida Lourdes Guanipa Reyes y los Directivos Profesor Ytalo Borsini Mata, Subdirector (E) y la Subdirectora (E) Nayda Mayora, el día 17 de septiembre de 2002, en la Dirección y en el Estacionamiento del citado plantel, según (folios 89 al 104)”. Igualmente, consta que a la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, se le libró una orden de comparecencia en fecha 13 de enero de 2003 (folio 106), con la finalidad de rendir declaración en torno a la averiguación administrativa abierta en su contra, siendo recibida la misma el 28 de enero de 2003, constando a los folios 108 al 110, la declaración de la funcionaria en sede administrativa, rendida en fecha 31 de enero de 2003, oportunidad en la cual fue interrogada de la siguiente manera:
“¿Diga usted, qué cargo desempeña en la U.E.E. ‘Nuestra Señora de Loreto’. Contestó: Docente de aula. ¿Diga usted. desde (sic) cuando ejerce dicho cargo?. Contestó: 16-11-90. ¿Diga usted si el día martes 17-09.02, se encontraba en la dirección (sic) del plantel y golpeando el escritorio repetidamente se dirigió a la Prof. (sic) Neyda Mayora (Subdirectora) diciéndole ‘tu (sic) me vas a pagar el dinero de tu bolsillo’ ‘vas a ver como lo haces, pero de que me lo pagas me lo pagas’, ‘quien te has creído tu (sic) que eres’, ‘tu (sic) lo vas a pagar, no con real, con dinero, me lo vas a pagar de otra forma porque yo me encargo de eso’?. Contestó: Eso es falso. ¿Diga usted si el día martes 17-09-02, se dirigió al profesor Ytalo Borsini en los siguientes términos?: ‘Tu (sic) eres un cobarde’, ‘no te doy un coñazo porque tengo mi marido’, ‘voy a hablar con el (sic), para que te venga a coñasear’, ‘poco hombre ni siquiera sabes tirar’, ‘ya lo sabes prepárate’?. Contestó: En ningún momento e (sic) dirigido palabra con el Subdirector Italo Borsini, todos estábamos en la dirección (sic) con la Profesora Neyda y el profesor (sic) Italo y no nos dirigió palabras a nosotros y la que estaba llorando era otra profesora y yo no le estaba dando ningún golpe al escritorio, en la dirección (sic) se encontraban los docentes Irene Castillo, Floredilia Vegas y Yaquelin Flores (…)”. (Resaltado del texto).

También, fueron citados e interrogados, entre otros, los ciudadanos: Ytalo Borsini Mata, Julia Rosa González, Rosa Montana, Nelly Escobar, Mariela Ibarra, María Sanoja, Jacqueline Flores, Neyda Mayora y Floredilia Vegas Mendoza.
Asimismo, se aprecia, que en fecha 19 de marzo de 2003, se dictó auto de prórroga de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (folio 169) y en fecha 28 de abril de 2003, se consignó el Informe Final de la averiguación administrativa inicial, concluyéndose en el mismo, que la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, presuntamente había incurrido en la falta prevista en el artículo 118, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, así como el artículo 150, numeral 5 y 6 del Reglamento en referencia “(…) por conducta contraria a la ética profesional y a la moral y a las buenas costumbres y por violencia de palabras contra sus superiores jerárquicos”, razón por la cual se consideró que se continuara el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del mencionado Reglamento (folios 174 al 177).
De la exhaustiva revisión de esta primera fase del expediente contentivo de la averiguación administrativa inicial llevada a cabo por la Administración, se observa, por un lado, que la Administración hizo uso del lapso de prórroga previsto en el artículo 171 del mencionado Reglamento, esto es, obtuvo treinta (30) días hábiles adicionales, para sustanciar la primera fase de la averiguación administrativa y que durante el curso del aludido procedimiento no se le conculcaron los derechos constitucionales de la accionante, pues, tal como se señaló, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Tampoco, observó este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, hubiera denunciado en sede administrativa la infracción del artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por parte de la funcionaria Instructora Especial que sustanció esta primera etapa de la averiguación inicial en su contra.
De otra parte, se aprecia que el Juzgador de Instancia, en el fallo recurrido, contó el lapso de los treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 171 eiusdem, bajo el amparo de la solicitud de apertura de un expediente disciplinario que hiciera la Directora del Plantel, mediante comunicación s/n de fecha 23 de septiembre de 2002, al Secretario Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, que riela al folio 88 de los autos, en vez de realizar el cómputo a partir de la orden dada por el Secretario en referencia, mediante Oficio Nº 097 de fecha 10 de enero de 2003, toda vez que el artículo bajo estudio así lo indica.
De igual modo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones con respecto al derecho a la educación, acreditado en el artículo 102 del Texto Fundamental, el cual se reproduce a continuación:
“Artículo 102.-La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

Es así, que el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, en la Ley Orgánica de Educación (artículo 2) como un “(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado.
Siendo ello así, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.
Es así, como existen factores externos -conductas de terceros, (específicamente de los docentes y compañeros) que se constituyen en modelo a seguir, espacio físico, condiciones de salubridad, entre otros- que influyen de manera determinante en el desarrollo de la personalidad de cada individuo y, que en conjunto con el núcleo familiar, forman parte del medio ambiente en el cual se desarrollan los sujetos destinatarios de la educación, desde el aprendizaje de normas de urbanidad y de convivencia, hasta lo relativo a su preparación e instrucción profesional.
Por ello, es que encuentra su justificación la exigencia respecto a la cual toda persona que se dedique al ejercicio de la profesión docente, debe poseer reconocida moral e idoneidad comprobadas, al tener sobre sí la significativa misión de enseñar, orientar, planificar y dirigir en el campo educativo, tendiendo su actividad a la formación moral, intelectual y física de los educandos, con el objeto de formar una población sana y apta, para el estudio y para el trabajo.
En concordancia con lo expuesto, no resulta descabellado concluir entonces, que en la medida en que el poder coercitivo de la Administración sea mayor, la rectitud en la conducta del docente -a la cual se aspira en todo sistema educativo- estará más garantizada, puesto que el sólo hecho de existir la posibilidad o la expectativa de ser sujeto de alguna sanción por la comisión de una falta grave, ello en principio debiera traducirse en un comportamiento probo y armónico con los fines del Estado por parte del docente, con el objeto de evitar tener que asumir las consecuencias desfavorables que implica la sanción a imponer.
Así, la sanción, se constituye como la consecuencia jurídica negativa de una determinada infracción, verificándose aquélla como una manifestación del “ius puniendi” del Estado, que se activa en reacción a una actuación antijurídica de un particular, lo cual lleva inexorablemente a la conclusión de que esta última debe ser previamente constatada, que en el caso de autos, es a través de la averiguación administrativa inicial, conforme con lo establecido en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el que se encuentren presentes todas las garantías que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone.
Conforme a la definición antes transcrita, debe señalarse que en el ámbito específico del ejercicio de la docencia, la actividad disciplinaria de la Administración -específicamente en el régimen de imposición de sanciones- debe ser más estricta que la desarrollada al funcionario estándar, esto es que, mientras más grave sea la consecuencia jurídica que afecte al docente en caso de cometer una conducta antijurídica, mayor carácter persuasivo tendrá la sanción establecida legalmente y, por ende, mayor efectividad generará en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas para el ejercicio de la profesión docente.
De acuerdo con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que la Administración sustanció la primera fase de la averiguación administrativa bajo estudio, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, evidenciándose en consecuencia una errada interpretación de la norma por parte del Tribunal de la causa, lo cual impidió que éste analizara el sustrato de la controversia aquí tratada, por lo que, es preciso reiterar que la obtención de la justicia, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales.
Por las razones que anteceden esta Corte considera que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación incoado, REVOCA el fallo recurrido y pasa a conocer del fondo del asunto.
III.- Del fondo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por la abogada Aura Violeta Díaz Perales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, y al respecto, observa que los mismos se circunscriben, en primer lugar, a la denuncia de la transgresión del artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que prevé treinta (30) días para llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, por parte de la Administración, lo cual -a su juicio- no se realizó dentro del citado lapso, toda vez que desde el inicio de la apertura de la citada investigación, esto es, 10 de enero de 2003, hasta el día 19 de marzo de 2003, fecha en la cual la Instructora del expediente en referencia, dictó un auto de prórroga, habían “TRANSCURRIDO CUARENTA Y SEIS (46) DÍAS”.
Luego, invocó la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la delación de la falta de valoración objetiva de las declaraciones rendidas en el procedimiento disciplinario, toda vez que –en su criterio de las diez (10) personas citadas, esto es, los ciudadanos Jacqueline Flores, Ytalo Borsini, Irene del Valle Castillo, Rosa Elvira Montana, Julia Rosa González, María Sanoja, Jennifer Castillo, Mileska Gotto, Jhoahana Goto y Miriam Josefina Altamira Hernández, siete (7) “(…) dijeron no haber visto ni oído ninguna ofensa de mi representada contra el profesor (sic) Borsini (…)”, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

1.- De la infracción del artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente:

Dicho argumento permite a este Órgano Jurisdiccional afirmar que, el artículo en referencia, ya fue objeto de análisis ut supra. De tal manera que, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que en la mencionada normativa, se regula la primera fase de la averiguación administrativa inicial, para que la Administración en un plazo de treinta (30) días hábiles efectúe la investigación a los fines de esclarecer los hechos denunciados, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el o los docentes investigados se encuentran “presuntamente” incurso en una causa legal que amerite sanción, que puede dar lugar a la apertura del expediente disciplinario, pudiendo prorrogarlo por treinta (30) días hábiles más, reiterándose que la misma se inició como bien lo expuso la parte querellante en su escrito libelar, el 10 de enero de 2003, mediante Oficio N° 097, de igual fecha, suscrito por el Secretario Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, por solicitud a través de la comunicación s/n de fecha 23 de septiembre de 2002, rubricada por la Profesora Mariela Ibarra Sepúlveda, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Estadal Rural “Nuestra Señora de Loreto”, advirtiéndose a su vez, que la Administración hizo uso del lapso de prórroga previsto en el artículo 171 del Reglamento en referencia, esto es, obtuvo treinta (30) días hábiles adicionales, para sustanciar la primera fase de la averiguación administrativa y culminó con el informe final, de fecha 28 de abril de 2003, a través del cual la Administración estimó que la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, presuntamente había incurrido en la falta prevista en el artículo 118, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, así como el artículo 150, numeral 5 y 6 del Reglamento en referencia “(…) por conducta contraria a la ética profesional y a la moral y a las buenas costumbres y por violencia de palabras contra sus superiores jerárquicos”, (folios 88 al 105 y 174 al 177), no vislumbrándose en dicha etapa que la averiguación administrativa inicial en referencia tuviera una duración mayor a la estipulada en el citado Reglamento, avizorándose a su vez como antes se dijo, la participación de la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, quien expuso sus respectivas defensas, tuvo acceso al expediente, no evidenciándose en esta fase, denuncia alguna del artículo in commento, por parte de la funcionaria Instructora Especial que sustanció esta primera etapa de la averiguación inicial en su contra.
Atendiendo a lo antes expresado resulta concluyente para esta Corte que el trámite procedimental seguido por la Administración en dicha etapa se encuentra ajustado a derecho, desestimándose en consecuencia el alegato de la apoderada judicial de la parte querellante. Así se decide.
2.- De la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ahora bien, observa esta Corte, que la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar, denunció la violación al derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose al efecto en que su representada en el procedimiento disciplinario instruido en su contra “(…) fue objeto de discriminación y de indefensión en el momento en que siendo varios los supuestos infractores sólo a ella se sanciona, se viola el procedimiento pautado en el Reglamento del Ejercicio dela (sic) profesión (sic) Docente al alargar el lapso de averiguación inicial, al desconocer que la mayoría de los testigos desmienten los dichos de los acusadores, al no tomar en cuenta la contradicción en las declaraciones de las testigos Rosa Montana y Julia González (…)”, por lo que requirió que “(…) se deje sin efecto las declaraciones de los testigos Rosa Montana y Julia González, de fecha 21 de noviembre de 2003, que rielan a los folios 194 y 195 del expediente, por contradictorias (…)”.
Por su parte, la sustituta del Procurador General del Estado Aragua, en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que la Administración haya cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Nélida Lordes Guanipa Reyes, toda vez que, “(…) consta en la averiguación disciplinaria que se siguió el procedimiento legalmente establecido en su estatuto docente y, que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer sus alegatos y promover sus pruebas”.
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570, de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Precisado lo anterior, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que en la Sección Tercera, del Título IV del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se encuentran regulados los procedimientos a efectuarse a los Docentes, estando éstos comprendidos entre los artículos 171 al 185 del Reglamento en referencia, los cuales se reproducen a continuación:
“Artículo 171.- En aquellos casos en que, atendida la gravedad o la naturaleza de la infracción, un docente presuntamente hubiere incurrido en hechos que ameriten la separación del cargo, destitución e inhabilitación, el Ministro de Educación Cultura y Deportes, el Director General del Ministerio, el Director de la Zona Educativa, el Director de Educación, el Supervisor Jefe de Distrito, el Supervisor Jefe de Sector, o el Director de Plantel o servicio educativo, ordenará llevar a cabo la respectiva averiguación administrativa inicial, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden, prorrogables por una sola vez si fuere necesario.
Artículo 172.-El funcionario designado para realizar la averiguación elaborará un expediente, foliado en letras y números, que contendrá las declaraciones del docente investigado, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación. En el informe final de la averiguación se especificará y motivará las conclusiones sobre la participación del docente en los hechos, que pueda dar origen a la apertura de expediente disciplinario.
Artículo 173.- Para la averiguación y determinación de faltas presuntamente cometidas por miembros del personal docente, a los fines de la decisión correspondiente, se instruirá el expediente respectivo, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1.- El Director de Educación o de la Zona Educativa, al tener conocimiento del resultado de una averiguación administrativa inicial, en la que resulte presuntamente responsable de la comisión de faltas un docente, procederá a ordenar la emisión del Acta de Proceder, y designará al Instructor Especial para que dirija la averiguación del caso, Suministrándole toda la información y documentos pertinentes.
2.- El Director del plantel, Supervisor del sector, Jefe de Distrito, de Servicio o Director de Zona o Director de Educación, son los funcionarios competentes para emitir el Acta de Proceder que da inicio al procedimiento disciplinario.
3.- El Instructor Especial, una vez analizada el Acta de proceder y los recaudos o informes de los hechos presuntamente calificables como falta, dictará el Auto de Proceder, con la motivación de la decisión, indicación de los elementos de juicio tenidos en cuenta y la determinación de las normas que definen las faltas investigadas.
4.- Una vez dictado el Auto de Proceder, el Instructor Especial lo notificará a la Comisión Regional de Estabilidad y citará al docente investigado a fin de que rinda Declaración Informativa sobre los hechos presuntamente calificables como falta.
Asimismo, citará a los denunciantes o testigos o personas que puedan tener conocimiento de los hechos. Con estas declaraciones deberá elaborar el Informe preliminar con las conclusiones que permitan establecer, con certeza, si existen fundamentos para continuar la averiguación y determinar la presunta responsabilidad disciplinaria del docente.
5.- Si hubiere méritos o indicios que hicieren presumir la comisión de una falta por parte de un docente, el Instructor Especial deberá citar al investigado, mediante boleta de citación, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación en ellos.
Artículo 174.- La boleta de citación deberá contener:
1.- Identificación del Organismo del Ministerio de Educación que lleve a cabo la instrucción del expediente.
2.-Identificación precisa y completa del Docente citado a comparecer.
3. Lapso no inferior a cinco (5) días hábiles en el cual debe comparecer el docente citado.
El inicio de lapso de comparecencia no podrá fijarse antes del tercer día hábil siguiente a la citación personal, y a los quince (15) días hábiles si fuere hecha mediante cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región del plantel o servicio en el cual se desempeñe el averiguado.
4.- Horario de oficina dispuesto para el lapso de comparecencia.
5.- Formulación completa y precisa de los hechos y cargos que se imputan al docente citado.
6. Indicación al citado de que puede contestar, aclarar o informar sobre los hechos, y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia, o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia.
7.- Indicación al citado de que puede negarse a declarar conforme al Principio Constitucional que lo protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia, o presentar un escrito, o solicitar una prórroga por el mismo lapso de comparecencia para presentar un escrito de respuesta , rechazo, aceptación o descargo.
8.- Lugar, fecha y hora de elaboración de la Boleta de citación.
9.- Identificación y firma del Instructor Especial.
Artículo 175.- La citación del docente deberá hacerse personalmente, en su dependencia de trabajo o en su domicilio, en horario hábil para el ejercicio de la docencia.
Artículo 176.- Cuando no fuere posible practicar la citación personalmente, o se negare el averiguado a firmar el recibo correspondiente, se procederá a citarlo por un único cartel publicado en prensa de amplia circulación en la región, con el señalamiento de que transcurridos quince (15) días hábiles desde la publicación, se entenderá consumada la citación para el acto de comparecencia a la formulación de los cargos imputados en su contra.
Artículo 177.- Si el docente Investigado no compareciere dentro del lapso fijado en la Boleta de Citación o en el cartel publicado, se dejará constancia de ello en el expediente instruido.
Artículo 178.- El día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Acto de Apertura del lapso Probatorio dentro del procedimiento. El lapso de promoción de pruebas, en el cual el investigado podrá promover o solicitar las diligencias que considere necesarias y pertinentes, será de diez (10) días hábiles. Y el lapso para evacuar las pruebas promovidas, en el cual también podrá presentar nuevos informes o documentos, será de quince (15) días hábiles
Artículo 179.- El Instructor Especial deberá velar por el cumplimiento estricto de los lapsos y procedimientos probatorios y dará todas las facilidades posibles al docente averiguado, para la promoción y evacuación de todos los hechos probatorios pertinentes, de acuerdo a los hechos y circunstancias objeto de investigación orientando su actuación por la normativa vigente en la materia, en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 180.-Concluído el lapso probatorio, el Instructor especial procederá a fijar, par el quinto (5to) día hábil siguiente, el Acto de Informe, en el cual el interesado podrá consignar escritos con las conclusiones y análisis sobre los hechos recogidos en el expediente, que puedan ilustrar sobre el conocimiento de la causa.
Artículo 181.- El Instructor Especial levantará un Acta final con el resumen de todas las circunstancias contenidas en el expediente y dejará constancia motivada de su opinión sobre la procedencia de medidas disciplinarias, con la fundamentación legal y reglamentaria correspondiente.
Artículo 182.- El docente averiguado tendrá acceso al expediente que se esté instruyendo en todo momento y etapas del proceso, pudiendo leer y obtener copias certificadas por el Instructor. En todas sus actuaciones el docente podrá estar asistido de Abogado de su confianza.
Artículo 183.- Concluidas todas las actuaciones, el Instructor Especial revisará el expediente, cuidando que esté debidamente foliado en letras y números, ordenado cronológicamente y firmadas y selladas todas las Actas y recaudos.
Artículo 184.- En aquellos casos en que se desprenda la presunta responsabilidad de un docente en faltas que ameriten sanción disciplinaria con separación del cargo, destitución e Inhabilitación para el ejercicio profesional, el Instructor Especial elaborará el Informe final y remitirá el expediente al Ministro de Educación, a los efectos de su revisión en la Consultoría Jurídica, y elaboración de la resolución con la decisión correspondiente. La resolución motivada dictada por el Ministerio de Educación, será notificada formalmente al docente, a través de la Zona Educativa, Dirección de Educación o Jefatura de la dependencia a la cual esté adscrito el docente.
Artículo 185.- Las miembros del personal docente que hubieren sido sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y el presente Reglamento, podrán ejercer el recurso de reconsideración contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación y el recurso jerárquico, por ante este funcionario, en contra de las sanciones impuestas por funcionarios de menor jerarquía, todo ello según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De las normativas anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento disciplinario –analizado en el caso de marras–, tiene tres (3) fases, siendo la primera de ellas, la preceptuada en los artículos 171 y 172 del mencionado Reglamento, denominada averiguación administrativa inicial y que concluye con un Informe Final, contentivo de las conclusiones sobre la participación del o los docente en los hechos, que puede dar origen a la apertura del expediente disciplinario, cuya parte fue analizada supra, dándose por reproducida en los mismos términos las consideraciones allí expuestas, advirtiéndose que en la aludida etapa, como antes se dijo, que durante el curso de la misma no se le vulneraron los derechos constitucionales de la querellante, pues, tal como se señaló, ésta participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, tuvo acceso al expediente, no invocando ésta en sede administrativa infracción alguna de los aludidos artículos.
La segunda etapa, comenzó con el “AUTO DE PROCEDER” emitido en fecha 2 de mayo de 2003, suscrito por la Abogada Zeneida Cordova, en su condición de Instructora Especial de la Secretaría Sectorial de Educación, a través del cual se continuó la averiguación administrativa, para determinar la presunta responsabilidad disciplinaria de la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, ordenándose entre otras cosas, la citación de la funcionaria investigada, así como de los denunciantes y personas que pudieran tener conocimiento de los hechos ocurridos (folio 181).
De igual manera, consta que a la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, se le libró una orden de comparecencia en fecha 11 de junio de 2003 (folio 183), con la finalidad de rendir declaración informativa con respecto a la averiguación administrativa abierta en su contra, siendo recibida la misma el 16 de junio de 2003, constando a los folios 184 y 185, la declaración de la funcionaria en sede administrativa, rendida en fecha 19 de junio de 2003, la cual expuso en torno a los hechos investidos que:
“(…) ese día en ningún momento estuve sola y a las 11.30 yo me encontraba con mis alumnos ellos lo pueden corroborar como son los niños YENNIFER CASTILLO, GOTTO, y FIORANGELA ASCANIO y los docentes Yaqueline Flores, Floredilia Vegas y Miriam Altamira y también quiero decir que yo no hable (sic) con el profesor Italo Borsini en ningún momento y pueden preguntarle a las personas que mencioné durante mi declaración incluyendo mis alumnos si me vieron conversando con el profesor Italo”.

Corre inserto a los folios 186 al 195, Oficios Nros. 1052, 1053, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060 y 1068 de fechas 25 y 27 de junio de 2003, contentivos de las citaciones emanadas de la Instructora Especial de la Secretaría Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, dirigidas a los ciudadanos Ytalo Borsini Mata, Mariela Ibarra, Irene del Valle Castillo, María Zoraima Sanoja, Jacqueline Flores, Julia Rosa González, Rosa Elvira Montana, Mirian Josefina Altamira Hernández, Yohana Gotto Figueroa, Yennifer Castillo y Mileska Gotto Figueroa, a los fines de rendir declaración testimonial en la averiguación administrativa inicial que se le sigue a la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes.
Rielan a los folios 197 al 209, actas de fechas 14, 15, 16, 18 y 28 de julio de 2003, contentivas de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Ytalo Borsini Mata, Jacqueline Flores, Irene del Valle Castillo, Rosa Elvira Montana, Julia Rosa González, María Zoraima Sanoja, Yennifer Castillo, Mileska Gotto Figueroa, Yohana Gotto Figueroa, y Miriam Josefina Altamira Hernández.
Asimismo, cursa a los folios 258 al 260 “INFORME PRELIMINAR”, de fecha 16 de septiembre de 2003, rubricado por la Instructora Especial, dirigido al Secretario Sectorial de Educación, en el cual se concluyó en lo siguiente:
“Por cuanto de las actuaciones practicadas aparece plenamente comprobado que el docente ya identificado presuntamente ha incurrido en los siguientes hechos:
Dirigirse de forma grosera, amenazante y usando un vocabulario obsceno hacia su superior, el subdirector (E) ITALO BOLSINI, cuando este se encontraba en el estacionamiento de la institución donde ella se desempeña como docente de aula, en los siguientes términos: Tú eres un cobarde, no te doy un coñazo porque tengo mi marido, voy hablar con él para que venga a coñasearte, poco hombre, ni siquiera sabes tirar, ya sabes prepárate…’, siendo testigo de estos hechos las obreras Julia González y la representante, colaboradora de la limpieza en la escuela señora Rosa Montana. Y llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se libra en esta misma fecha boleta de citación al investigado”.

En razón de lo anterior, se observa que en esta fase, se dio inicio al procedimiento disciplinario seguido contra la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, el cual comenzó con el auto de proceder y culminó con el informe preliminar, de acuerdo con lo preceptuado en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Seguidamente, conforme con lo estatuido en el numeral 5 del artículo en referencia, empezó la última etapa del presente procedimiento, citándose al efecto a la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, mediante Oficio Nº 1090, de fecha 16 de septiembre de 2003, el cual fue recibido el 15 de octubre de 2003, a fin de que tuviera lugar el acto de formulación de cargos (folios 261 al 262).
En fecha 22 de octubre de 2003, se llevó a cabo la formulación de cargos, según consta a los folios 265 al 266, del modo siguiente:
“PRIMERO: En fecha viernes 02 de mayo de 2003, se dictó auto de proceder, con fundamento en la averiguación administrativa realizada por la Ciudadana Thania Matos, en su carácter de Instructora Especial contra la ciudadana Nelida (sic) Guanipa, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.232.351, por la presunta comisión de dirigirse en forma grosera, amenazante y usando un vocabulario obsceno hacia sus (sic) superior, el director (sic) (e) Italo Borsini, cuando este se encontraba en el Estacionamiento de la Institución donde ella se desempeña como docente en los siguientes términos: ‘Tu (sic) eres un cobarde no te doy un coñazo por que (sic) tengo mi marido, voy hablar con él para que venga a coñasearte, poco hombre, ni siquiera sabes tirar, ya sabes prepárate’, siendo testigo de estos hechos las obreras Julia González y la representante colaboradora de la limpieza en la escuela, señora Rosa Montana. SEGUNDO: En el expediente consta la declaración de los siguientes testigos Yaquelin Flores, Italo Borsini, Irene del Valle Castillo, Rosa Elvira Montana, Julia Rosa González, María Sanoja, y la niña (alumna) Jennifer Castillo, Mileska Gotto, Jhohana Gotto, Miriam Altamira y la declaración del docente investigado. Tercero: De las averiguaciones practicadas se evidencia que la ciudadana Nelida (sic) Guanipa presuntamente encuentra incursa (sic) la falta contemplada en el Artículo 150 Ordinal 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en el 118 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación impuestos los cargos anteriores y leído el precepto constitucional contenido en el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela que le garantiza el derecho al debido proceso, se le advierte que tiene diez días hábiles para contestar los cargos. En este estado el investigado expuso: Niego todos rotundamente todos los hechos que se me imputan y presentaré por escrito mi defensa, pruebas y testigos.
Se le notifica de conformidad con el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que en fecha al día siguiente 23-10-03. Se procede a fijar el auto de apertura del lapso probatorio. Es todo”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

Se abrió a pruebas en fecha 23 de octubre de 2003 y el día 24 del mismo mes y año, la Administración promovió a los testigos Julia Rosa González, Rosa Elvira Montero y Neyda Mayora.
El 29 de octubre de 2003, la ciudadana investigada consignó escrito negando los cargos que le imputaron, promovió como testigos a las ciudadanas: Floredilia Vegas Mendoza, Irene Castillo, María Sanoja y Mirian Josefina Altamira Hernández y presentó “(…) como medios probatorios fotos de la Unidad Educativa donde se encuentran los baños, estacionamiento y aula de clases”, lo cual riela a los folios 268 al 272 de los autos.
En fecha 6 de noviembre de 2003, se dictó Auto de Evacuación de Pruebas (folio 243).
Mediante Oficios de fecha 12 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de las ciudadanas Rosa Elvira Montana, Julia Rosa González, Floredilia Vegas Mendoza, Irene Castillo, María Zoraima Sanoja y Mirian Josefina Altamira Hernández.
Rielan a los folios 276 al 282, Actas de fechas 14, 20 y 21 de noviembre de 2003, contentivas de las declaraciones rendidas de las ciudadanas: Floredilia Vegas Mendoza, Irene del Valle Castillo, María Zoraima Sanoja, Mirian Josefina Altamira Hernández y Julia Rosa González
En fecha 27 de noviembre de 2003, se dictó acto de cierre del lapso probatorio (folio 283).
En fecha 4 de diciembre de 2003, se dictó “AUTO DE NO COMPARECENCIA AL ACTO DE INFORMES” de la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, conforme con el artículo 180 del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente.
El 4 de diciembre de 2003, la Instructora Especial del expediente en referencia, levantó un “INFORME FINAL”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 181 del mencionado Reglamento, dirigido al Secretario Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, estructurado en dos (2) Capítulos, narrándose en el Capítulo I, todas las actuaciones contenidas en el expediente y el Capítulo II, las circunstancias motivadas de la opinión de la Instructora especial, en el cual expuso lo siguiente:
“CAPITULO (sic) II
Circunstancias motivadas de la opinión del instructor, sobre la procedencia de medidas disciplinarias con Fundamentación legal y reglamentaria.
1.- De las circunstancias contenidas en el expediente producto de las declaraciones del docente investigado, documentos y testigos que pudieran tener conocimiento de las hechos presuntamente cometidos por la docente así como también las actuaciones practicadas, se desprende que la docente NELIDA (sic) GUANIPA (…), docente adscrita a la U.E.E. ‘Nuestra Señora de Loreto’ NO observó una conducta ajustada a la ética y moral en el desempeño de su función docente al dirigirse presuntamente en forma grosera, amenazante y utilizando un vocabulario obsceno en los siguientes términos ‘Tu (sic) eres un cobarde’ ‘no te doy un coñazo porque tengo mi marido’, ‘Voy a hablar con él para que te venga a coñasear’, ‘Poco hombre y nisiquiera (sic) sabes tirar’, ‘Ya lo sabes prepárate’, hacia el Profesor Ytalo Borsini, Subdirector del plantel, quién es su compañero de trabajo y superior jerárquico, lenguaje este inadecuado para un docente en ejercicio y dentro del ámbito escolar denotándose así un uso inapropiado, con esas expresiones contrarias con su conducta ética y profesional en el desempeño docente, como lo señalan la norma constitucional, la ley (sic) orgánica (sic) de educación (sic) y el reglamento (sic) del ejercicio (sic) de la profesión (sic) docente (sic). Tales hechos sucedieron en presencia de la ciudadana Julia González, (…) y de la ciudadana Rosa E. Montana (…) ambas obreras del plantel, quienes fueron promovidas y evacuadas como testigos, por la Instructora Especial y las mismas mantienen y sostienen, que fueron ciertos los hechos acaecidos el 17-09-02 en las instalaciones de la U.E.E. ‘Nuestra Señora de Loreto’ tal como consta en sus declaraciones que corren inserto (sic) en los folios números doce (12) sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), ciento catorce (114) y ciento quince (115), ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195).
Tales hechos forman faltas graves de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación en su Artículo 118 Numerales 5 y 6 que reza: ‘Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: (...), numeral 5. ‘Por observar conducta contraria a la ética profesional a la moral (...)’ y numeral 6. ‘Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos (...)’ Y (sic) en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Artículo 150 ordinales 5 y 6 que señala: ‘Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos’: (...), ordinal 5º ‘Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República’, ordinal 6° Por violencia de hecho o de palabras contra sus compañeros de trabajo, su (sic) superiores jerárquicos (...).
En virtud de los antes expuesto, considero que contra la docente Nelida (sic) Guanipa, (…) es procedente la aplicación de medida disciplinaria por la presunta comisión de falta grave de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”. (Subrayado y mayúsculas del texto).

Con fundamento en lo anterior, en fecha 27 de febrero de 2004, el Gobernador del Estado Aragua, Decretó la separación del cargo sin goce de sueldo, por un período de un (1) año, de la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, lo cual le fue notificado a la misma en fecha 23 de septiembre de 2004, siendo el contenido de la citada notificación el siguiente:
“Se hace saber a la ciudadana Nélida Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.351, que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, este Despacho dictó Decreto mediante el cual se decidió separarle del cargo de docente sin goce de sueldo, por un período de 1 año, en la U.E.E ‘Nuestra Señora de Loreto’ por estar incurso en las faltas graves establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y los numerales 5 y 6 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De la misma forma, se le comunica que el acto administrativo que se le notifica es de carácter definitivo, por lo que agota la vía administrativa, procediendo contra el mismo Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que sea recibida ésta de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua; o en su defecto, Recurso Contencioso Funcionarial, en el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplo con transcribirle, el texto del Decreto contentivo anteriormente mencionado:
‘DIDALCO BOLIVAR (sic) GRATEROL
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA
En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 121 y 122 numeral 25 de la Constitución del Estado Aragua; lo previsto en el artículo 118, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación, y el artículo 150, numerales 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
CONSIDERANDO
Que el Gobernador ejerce la dirección, coordinación y control de los órganos de la Administración del Estado.
CONSIDERANDO
Que son atribuciones y deberes del Gobernador entre otras el nombrar y remover a los empleados de su dependencia conforme a la Ley.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Nélida Guanipa, titular de la cédula de identidad No. 7.232.351, se desempeña en el cargo de Docente en la U.E.E ‘Nuestra Señora de Loreto’, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Nélida Guanipa, por dirigirse en forma grosera, amenazante y en algunos casos utilizando un vocabulario obsceno hacia sus superiores,incurrió en las faltas previstas en el artículo 118 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 150, numerales 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, lo cual motivó la apertura de una averiguación administrativa en fecha 10 de enero de 2003.
CONSIDERANDO
Que en fecha 30 de enero de 2004, mediante opinión de la Procuraduría General del Estado Aragua, se recomendó la sanción de separación del cargo a la ciudadana Nélida Guanipa, por quedar plenamente comprobado que incurrió en las faltas previstas en el artículo 118, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 150, numerales 5 y 6 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según se demostró en la averiguación administrativa disciplinaria.
CONSIDERANDO
Que por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios y la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, superiores jerárquicos o sus subordinados, constituye causal de separación del cargo.
DECRETA
ARTÍCULO 1. Sepárese del cargo sin goce de sueldo, a partir de la presente fecha, por un período de 1 año, a la ciudadana Nélida Guanipa, titular de la cédula de identidad No. 7.232.351; quien se desempeña en el cargo de Docente en la U.E.E ‘Nuestra Señora de Loreto’, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación.
ARTÍCULO 2. Notifíquese a la interesada del contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO 3. El Secretario General de Gobierno y el Secretario Sectorial de Educación cuidarán la ejecución de lo contemplado en el presente Decreto.
COMUNÍQUESE,
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado Aragua. En Maracay, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.
DIDALCO BOLIVAR (sic) GRATEROL
GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA” (Resaltado y mayúsculas del Texto).

Con base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra de la hoy recurrente, contemplado en los artículos 167 al 185 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual se inició el 10 de enero de 2003, mediante Oficio N° 097, de igual fecha, suscrito por el Secretario Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, por solicitud a través de la comunicación s/n de fecha 23 de septiembre de 2002, rubricado por la Profesora Mariela Ibarra Sepúlveda, en su condición de Directora de la Unidad Educativa Estadal Rural “Nuestra Señora de Loreto”, ubicada en Palo Negro del Estado Aragua, por los presuntos hechos de violencia de palabras ocurridos entre las docentes Jacqueline Flores, María Zoraima Sanoja, Irene Castillo, Floredilia Vegas y Nélida Lourdes Guanipa Reyes y los Directivos Profesor Ytalo Borsini Mata, Subdirector (E) y la Subdirectora (E) Nayda Mayora, el día 17 de septiembre de 2002, en la Dirección y en el Estacionamiento del citado plantel, según (folios 89 al 104)”
También, observó esta Corte que la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, fue debidamente notificada de los cargos determinados por la Instructora Especial de la Secretaría Sectorial de Educación, adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara el estar incursa dentro de las causales de faltas graves establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, “Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República” y “Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subordinados”, conjuntamente con los numerales 5 y 6 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
De lo precedentemente expuesto, aprecia esta Corte, que el procedimiento para la suspensión del cargo establecido en los artículos 171 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, estuvo ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, -reiteramos- en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentó las pruebas que consideró pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso esgrimidos por dicha ciudadana, por ende, resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, aseveró la apoderada judicial de la parte querellante, que en el Informe Final, de fecha 4 de diciembre de 2003, la Instructora Especial, “(…) termina indicando sin la valoración de las pruebas, sino únicamente las pruebas de testigos que la acusan, que mi representada NELIDA (sic) GUANIPA NO OBSERVO (sic) UNA CONDUCTA AJUSTADA A LA ETICA (sic) Y MORAL EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN DOCENTE AL DIRIGIRSE EN FORMA GROSERA, AMENAZANTE Y UTILIZANDO UN VOCABULARIO OBSCENO…’, indicando que esos hechos constituyen falta grave de acuerdo con en el Artículo 118 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Educación y los ordinales 5 y 6 del Artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)” y que “(…) se deje sin efecto las declaraciones de los testigos Rosa Montana y Julia González, de fecha 21 de noviembre de 2003, que rielan a los folios 194 y 195 del expediente, por contradictorias (…)”.
En este aspecto, estima esta Corte oportuno reproducir el contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De las normas transcritas se infiere, por un lado, que las reglas de la sana crítica, consisten en dejar al Juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Además en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos.
De otra parte, que la prueba testimonial se encuentra sujeta a la conjugación de varios elementos y variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria, dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permitan la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Aunado a ello, es menester reproducir el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 58.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”.

En virtud de lo expuesto, los precitados principios procesales, resultan aplicables a los procedimientos administrativos.
Siendo así, estima esta Corte pertinente examinar las testimoniales rendidas en el procedimiento disciplinario que tengan relación con los hechos investigados y al respecto observa que corre inserta en el expediente administrativo (folio 199) el Acta contentiva del testimonio del ciudadano Ytalo Borsini Mata, Subdirector encargado del mencionado plantel, de fecha 14 de julio de 2003, el cual se reproduce seguidamente:
“1.- ¿Diga usted el orden en que se fueron retirando los docentes de la dirección (sic) del plantel el día 17-09-02?. Contestó: No tengo un orden, yo me quede hasta el final con Nelida (sic) Guanipa y Floredilia, luego me quede con la Subdirectora, para evitar cualquier enfrentamiento. 2 ¿Diga usted, a que (sic) hora sucedió el hecho en la dirección (sic): ¿Contestó: Fue después del recreo como a las 10:30 a.m. 3 ¿A qué hora sucedieron los hechos de palabras con la profesora Nelida (sic) Guanipa en el estacionamiento? Contestó: Como a las 11:30 de la mañana ya casi a la hora de salida. 4¿Diga usted la hora, cuando se acercaron las obreras a manifestarle lo que habían escuchado en los baños de básica? Contestó: Faltando un cuarto o diez minutos para las doce. 5¿Diga usted, si tuvo conocimiento que a la profesora Mirían (sic) Altamira se le quedaron las llaves en el salón de clases? Contestó: NO”. (Resaltado del texto).

De igual manera, cursa en el citado expediente (folio 200), declaración dada por la ciudadana Irene del Valle Castillo, Maestra de Aula, de la Unidad Educativa en referencia, el día 15 de julio de 2003, la cual fue interrogada así:
“2. ¿Diga usted para la fecha 17-09-02, su salón estaba ubicado cerca de los baños de Básica? Contestó: Si, mi salón se encontraba en toda la esquina de los baños 3.- ¿Diga usted si vio o escucho (sic) desde su salón el día 17-09-02 a las 11:30 de la mañana a la Profesora Nelida (sic) Guanipa, gritándole obscenidades y amenazas al Prof. Italo Borsini frente a los baños de Básica? Contestó: No, a pesar de que mi salón se encuentra cerca de los baños no escuche ningún momento a nadie discutir y mucho menos gritar. 4.- ¿Diga usted si vio a la Señora Luna Montana a las 11.30 de la mañana del día 17-09-02 en el plantel? Contestó: No, por que (sic) ella no trabaja a esa hora en la institución”. (Resaltado del texto).

Asimismo, riela a los autos, (folio 201) el Acta de la deposición puesta de manifiesto por la ciudadana Rosa Elvira Montana, en fecha 15 de julio de 2003, la cual fue interrogada de la siguiente manera:
“1.- ¿Diga usted, qué cargo desempeña en la U.E.E. ‘Nuestra Señora de Loreto’ Contestó: Como obrera colaboradora 2. ¿Diga usted si el día 17-09-02 a las 11:00 de la mañana vio o escucho (sic) a la profesora Nelida (sic) Guanipa y al profesor Italo frente a los baños de básica?. Contestó: Si ese día, yo estaba limpiando los baños con la señora Julia y escuché que estaban hablando fuertemente y me asome (sic) haber quien era y vi, a la profesora Nelida (sic) Guanipa y aL (sic) Profesor Italo Borsini y ella le decía las siguientes palabras tu (sic) no sabes tirar pobre hombre, que si fuera un hombre le diera unos cañazos (sic), en ese momento fui y le pregunté al profesor Italo que, que había pasado y luego me fui para mi casa eso era como a un cuarto para las doce. 3.- ¿Diga usted si la maestra Nelida (sic) Guanipa le gritó al Profesor Italo?. Contestó: Si, hablando fuerte. 4.- ¿Diga usted si el día 17-09-03 (sic) la profesora Yaqueline Flores le pidió unas llaves prestadas como a las 12:00 del mediodía para abrir una puerta. ¿Contestó No recuerdo. Desea agregar algo mas (sic) a su declaración? Contestó No”. (Resaltado del texto).

Además, cursa al (folio 202) del expediente administrativo, declaración rendida por la ciudadana Julia Rosa González, en fecha 16 de julio de 2003, en la cual expuso lo siguiente:
“1.- ¿Diga usted, a que (sic) hora del día 17-09-02 vio o escuchó a la Profesora Nelida (sic) Guanipa y al Profesor Italo Borsini frente a los baños de Básica? Contestó: El maestro salió hacia el carro luego se regresó y en eso llegó la profesora Nelida (sic) Guanipa eso fue a las 11:30 o un cuarto para las 12:00. 2.- ¿Diga usted, si la maestra Nelida (sic) Guanipa le gritó al Profesor Ytalo?. Contestó: Si. 4 (sic).- ¿Diga usted que hizo luego que sucedió el hecho de palabras entre el Profesor Italo y la Profesora Nelida (sic) Guanipa?. Contestó: Después que yo escuche (sic) que le dijo poco hombre, que no sabía ni tirar y que no lo golpeaba por que (sic) ella tenía su marido pero que lo podía mandar a coñasear, la profesora Nelida (sic) Guanipa se fue hacia el estacionamiento y se quedó esperando a otras profesoras eso fue como de once y media a un cuarto para las doce. 4.- ¿Diga usted si en el salón más cercano a los baños de básica estaban dando clase? Contestó: NO”. (Resaltado del texto).

Igualmente, riela en el expediente administrativo (folio 203) Acta de fecha 18 de julio de 2003, contentiva de la declaración dada por la ciudadana María Zoraima Sanoja, Especialista de Educación Física en el mencionado plantel, siendo interrogada así:
“1.- ¿Diga usted, como fueron los hechos el día 17-09-02 en la dirección del plantel? Contestó: Ese día entramos los docentes Yaquelin Flores, Mirian Altamira, Floredilia Vega, Nelida (sic) Guanipa, Irene Castillo y mi persona para hablar con la profesora Neyda Mayora Subdirectora, entramos y la profesora Nelida (sic) Guanipa preguntó que por que le habían descontados ese dinero y que explicara que (sic) era lo que le habían descontado, Yaquelin decía que por que (sic) descontaron los sábados si esos días no se debían descontar por que (sic) era legal, luego Floredilia decía que por que le habían descontado tanto dinero tengo un hermano enfermo y le pego (sic) a la mesa, luego me salí de la dirección (sic) y no se mas nada que paso (sic). Desea agregar algo mas (sic) a su declaración? Contestó: Quiero aclarar que la profesora Nelida (sic) Guanipa en ningún momento golpeo ni señaló y mucho menos tocó la cara de la profesora Neyda Mayora. Es todo”. (Resaltado del texto).

De igual manera, cursa en el citado expediente (folio 206), testimonio de la alumna Mileska Gotto Figueroa, asistida de su madre, ciudadana Mercedes Figueroa, de fecha 28 de julio de 2003, quien fue interrogada de la siguiente manera:
“1.- ¿Diga usted, si estudia actualmente en la U.E.E. ‘Ntra. (sic) Sra. (sic) De Loreto’? Contestó: Si. 2.- ¿Diga usted, desde que fecha ingreso (sic) a esta escuela? Contestó: desde el año 1999. 3.- ¿Diga usted si la maestra Nelida (sic) Guanipa le dio clases el año 2001-2002? Contestó: si, fue mi maestra. 4.- ¿Diga usted, si escucho (sic) un comentario el día 17-09-02, acerca de un descuento realizado a la docente Nelida (sic) Guanipa? Contestó: si me acuerdo. 5.- ¿Diga usted, si la maestra Nelida (sic) Guanipa se ausentó a la dirección (sic). ¿contestó (sic): Si. 6.- ¿Diga usted, si el día 17-09-02, cuando la maestra Nelida (sic) se retiró a la dirección (sic) cuanto tiempo permaneció? Contestó: Poco tiempo. (sic) ¿Diga usted como llegó la maestra al salón luego de regresar de la dirección (sic) el día 17-09-02? Contestó Llegó llorando, y cada vez que la directora (sic) va al salón, la directora (sic) discute con la maestra y la maestra se queda llorando (…)”. (Resaltado del texto).

También, corre inserta al expediente in commento, declaración rendida en fecha 30 de julio de 2003, por la ciudadana Mirian Josefina Altamira Hernández, siendo interrogada como sigue:
“1.- ¿Diga usted que turno tiene? Contestó: Mañana (sic) ¿Diga usted, si (sic) salón está ubicado cerca de los baños? Contestó: Si esta (sic) hay tres ventanales y las tres ventanas están en frente del baño. 2.- (sic) ¿Diga usted a que (sic) hora retiró sus alumnos? Contestó: A las 11:45. 4.- ¿Diga usted, si el día 17-09-02, escucho (sic) que la profesora Nelida (sic) Guanipa, tuvo impace (sic) con el Profesor Italo Borsini, dirigiéndose hacia él en una forma alterada y grosera, contraria a la moral y a las buenas costumbres? Contestó: NO, aunque desde mi salón no solamente puedo escucharlos también puedo verlos, al profesor Italo Borsini lo vi a las doce cuando fui a buscar unas llaves para abrir la puerta de mi salón y la profesora Mariela Ibarra me dijo agarralas (sic), luego dijo no profesor Italo agarre las llaves usted y las prueba, fue conmigo probamos las llaves y no había ninguna llave del salón, luego me fui para el frente para decirle a la profesora Nelida (sic) Guanipa que se fuera, luego se bajo Yaquelin y me ayuda. (sic) ¿Diga usted, si vio a las obreras Julia y Luna salir del baño ese día después de las once 11:00? Contestó: NO, vi a la Sra. Luna en su casa como a las doce cuando ya salíamos y le pregunté que si no tenía unas llaves o un alicate para abrir la puerta de mi salón que se me habían quedado las llaves adentro y me dijo que no que los mecánicos ya se habían ido a almorzar porque son las doce ya maestra, en ese instante se baja Yaquelin del carro y me ayuda a abrir la puerta, en ese instante venía la Sra. Julia de la cantina, venía con el tobo y el cepillo y le dije Sra. Julia tiene la llave del salón y me dijo que no, luego se quedó parada frente al salón, Yaquelin abrió la puerta saque (sic) las llaves y me fui con la Profesora Nelida (sic) Guanipa que me estaba esperando en el carro”.

En fecha 14 de noviembre de 2003, rindió declaración la ciudadana Floredilia Vegas Mendoza, según acta que corre inserta a los folios 276 al 277 del expediente administrativo, la cual expuso lo siguiente:
“El día 17-09-02, en el cual la docente Nelida (sic) Guanipa presuntamente se dirigió en forma grosera, amenazante y utilizando un vocabulario obsceno hacia el Profesor Italo Borsini, recuerdo que ese día fuimos a la dirección (sic) todos los maestros a reclamar un descuento y luego nos dirigimos a nuestras aulas y recuerdo que él profesor (sic) Italo Borsini salió de la dirección (sic), lo sé por que (sic) mi salón queda donde se visualiza la dirección (sic) y puedo decir que la maestra Nelida (sic) Guanipa la vi que se encerró en el salón después de la discusión en la dirección (sic), yo recuerdo haber visto al maestro Italo a las doce (12:00 m) del mediodía fuera de la dirección (sic) por que (sic) a la maestra Miriam Altamira se le perdieron unas llaves nos dimos cuenta por que cuando salimos del estacionamiento la docente Miriam no se encontraba con nosotros y la profesora Nelida (sic) Guanipa preguntó que (sic) pasó con Miriam, vi al profesor Italo a las doce (12:00 m.), cuando me encontraba fuera del plantel (…)”.

De igual modo, se transcribe la declaración rendida por la ciudadana Julia Rosa González, en fecha 21 de noviembre de 2003, cursante al (folio 194 del expediente administrativo), hoy (folio 282 de los autos), a quien se le preguntó:
“¿Diga usted si sabe y le consta que la Profesora Nelida (sic) Guanipa se dirigió en forma grosera, amenazante y utilizando un vocabulario obsceno hacia el Subdirector Italo Borsini el día 17-09-02: Ese día me encontraba con la señora Rosa Montana en la puerta del baño y vi cuando el profesor (sic) Italo sé (sic) iva (sic) y la docente Nelida (sic) Guanipa lo interceptó y le dijo que iva (sic) a traer al esposo, eso fue como las 11:30, luego de lo sucedido la maestra Nelida (sic) se vino al patio central y se puso a hablar con otras maestras, el Profesor Italo se quedó callado luego de eso se fue a la dirección (sic) a buscar las llaves que según él se le habían perdido, cuando el profesor Italo iva (sic) hacia la dirección (sic) nosotros hablamos con él y le preguntamos que (sic) pasó con la maestra Nelida (sic) y el dijo que la profesora lo había ofendido y le dijimos que nosotros la habíamos visto y escuchado porque ella estaba de frente a nosotras. Desea Agregar algo mas (sic) a su declaración? Contestó: NO”. (Resaltado del texto).

Del análisis de las testimoniales antes transcritas, se aprecia la ocurrencia de dos (2) hechos relevantes, siendo el primero de ellos, el sucedido el día 17 de septiembre de 2002, a las 10:30 de la mañana, en la Dirección de la Unidad Educativa Estadal Rural “Nuestra Señora de Loreto”, ubicado en Palo Negro Estado Aragua, relacionado con la discusión efectuada por las docentes Jacqueline Flores, Irene del Valle Castillo, María Zoraima Sanoja, Mirian Josefina Altamira Hernández, Floredilia Vegas Mendoza y Nélida Lourdes Guanipa Reyes, a la Profesora Neyda Mayora de Velandria, en su condición de Subdirectora del mencionado plantel por unos supuestos descuentos realizados en el sueldo a las mismas, conforme consta en Acta levantada al efecto en igual fecha, suscrita por la mencionada Subdirectora y el Profesor Ytalo Borsino Mata, en su carácter de Subdirector, que cursa al folio 10 del expediente administrativo (hoy folio 97 de los autos), siendo corroborado el hecho con los testimonios de las docentes Jacqueline Flores, María Zoraima Sanoja y Floredilia Vegas Mendoza.
El segundo hecho, acaeció en igual fecha, esto es, el 17 de septiembre de 2002, entre las 11: 45 y 11:50 de la mañana, cerca de los baños de básica en la aludida Unidad Educativa, oportunidad en la cual presuntamente la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, cuando se dirigía al Estacionamiento del plantel se encontró con el Subdirector Ytalo Borsini Mata, a quien interceptó y ofendió, según denuncia puesta de manifiesto por el ciudadano Ytalo Borsini Mata, mediante Acta que corre inserta al folio 12 del expediente administrativo (hoy folio 99 de los autos), siendo confirmado el hecho por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las deposiciones de las ciudadanas Rosa Elvira Montana y Julia Rosa González durante los días 15 y 16 de julio de 2003 y 21 de noviembre de 2003, quienes fueron contestes en señalar las expresiones obscenas a las cuales hizo referencia el ciudadano Ytalo Borsini Mata, no resultando contradictorias sus declaraciones, por lo que a criterio de esta Corte, dichos testimonios son suficientes para demostrar el hecho imputado a la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que ésta haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que la querellante tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando la ciudadana Nélida Lourdes Guanipa Reyes, promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que la misma haya desvirtuado los dichos de los testigos Rosa Elvira Montana y Julia Rosa González que rindieron sus declaraciones tanto en la primera fase de la averiguación administrativa llevada a cabo, como en el procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, la querellante hubiera promovido prueba testimonial o cualquier otro medio probatorio tendiente a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la palpable ausencia de gestión procesal por parte de la representación judicial del Estado Aragua, al no comparecer ni en la “audiencia preliminar” ni en la “audiencia definitiva”, conforme así se expuso tanto en el Acta de fecha 5 de mayo de 2005, como en el Acta de fecha 1º de julio de 2005, levantadas ante el Tribunal de la causa, cursantes a los (folios38 y 296) del expediente judicial, a pesar de haber sido notificado mediante el Oficio Nº 28-2005, de fecha 13 de enero de 2005, por el Tribunal de la causa y recibido el 1º de abril de 2005, conforme consta a los folios (20 y 21 de los autos), lo cual podría comportar una omisión injustificada que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado Aragua, por lo que se estima pertinente remitir copia certificada de este fallo al Gobernador del Estado y al Secretario Sectorial de Educación del mismo Estado.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 8 de octubre de 2007, por la abogada Jennifer María Sequeda Guevara, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Violeta Díaz de Perales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NÉLIDA LORDES GUANIPA REYES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Envíese copia certificada del presente fallo al Gobernador del Estado y al Secretario Sectorial de Educación del mismo Estado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. N° AP42-R-2008-000595

En fecha ________________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.

La Secretaria.