EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000802
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0486 de fecha 07 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN CUBILLÁN MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.837.729, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2008, por el abogado Eduardo J. Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejo constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Eduardo Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de “contestación a la fundamentación” de la apelación y copia del poder que acreditaba su representación.
El 14 de agosto de 2008, se recibió del abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento tácito en la presente causa, en virtud de que el escrito presentado por la contraparte es un escrito de contestación y no de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 23 de mayo de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 18 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2008, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01893, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificará a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contando a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de noviembre de 2008, se dictó auto dejando constancia que vista la decisión de fecha 22 de octubre del mismo año, se ordenó librar las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último 8 días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

El 15 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas del oficio de notificación Nº CSCA-2008-11642 ordenada al ciudadano Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el 12 de diciembre de 2009, por la funcionaria Stephanie Sucre asistente de correspondencia de dicha Institución. Asimismo el referido, Alguacil consignó las resultas del oficio de notificación Nº CSCA-2008-11643 ordenada, al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el 12 de diciembre de 2008, por la ciudadana Jeanette Salcedo quien se desempaña como Asistente de recepción de la referida Procuraduría.
El 20 de enero de 2009, compareció el ciudadano William Patiño, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, a la ciudadana Carmen Cubillán Monzón, la cual no pudo ser efectuada en la dirección indicada debido a que hace un año fueron eliminadas las oficinas de la Casa Sindical.
En fecha 12 de febrero de 2009, la secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la diligencia suscrita por el ciudadano William Patiño, alguacil de esta corte, en la cual expuso su imposibilidad de notificar a la ciudadana Carmen Cubillán, en la dirección especificada en el expediente, debido a que las oficinas de la casa sindical fueron eliminadas hace un año, en consecuencia se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida a la citada recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia de que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Cubillán.
En fecha 21 de abril de 2009, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Cubillán.
El 3 de junio de 2009, se recibió del abogado Wilmer Partidas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento tácito en virtud de que la contraparte no presentó escrito de formalización de la apelación.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que, por cuanto las partes se encuentran notificadas de la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por esta Corte, y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de mayo de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de junio de 2009, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, ambos inclusive certificando que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se da inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27, de mayo de 2009 y 1º y 02, de junio de 2009 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 10 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de julio de 2007, la ciudadana Carmen Cubillán Monzón, asistida por el abogado en Wilmer R. Partidas R, ejerció recurso contencioso administrativo, contra la Dirección General de Administración de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el día 9 de abril de 2007, fue notificada personalmente de la decisión Nº CR-157-6, mediante la cual fue retirada del cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de sus derechos e intereses fundamentados en argumentos de hecho y de derechos que no se corresponden con la correcta aplicación e interpretación del derecho.
Que “(…) [le] ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[o] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-157-6, la resolución Nº 018-16 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Que el acto administrativo recurrido viola los artículos 25, 137 y 139 Constitucionales, así como los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se especifica la motivación de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal al tiempo que incurre en violación del principio de legalidad, abuso de poder y violación a su derecho a la defensa.
Que las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron insuficientes, toda vez, que de la lectura del acto impugnado se observa que se realizaron durante 26 días y sólo en cinco (05) Organismos de la Administración Pública, lo que hace que esa reubicación resulte insuficiente e infructuosa al tiempo que viola el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho constitucional al trabajo como hecho social, incumpliendo así en definitiva el procedimiento previo al retiro consolidándose de esa manera la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que hay incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, toda vez que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-16 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, sin embargo el acto de retiro está suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se violaron los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución, toda vez que para el momento en que fue removida y retirada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, por ende se encontraban bajo una negociación colectiva, y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del Trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-157-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordene la reincorporación al cargo de Asistente de Oficina I, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Brión de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública, así como el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que haya dejado de percibir como consecuencia del acto administrativo.





II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de octubre de 2007, el abogado Eduardo Ovalles Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la querellante señaló que se cumplieron todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el proceso de reestructuración, notificándole de manera motivada su remoción, disponibilidad y posterior retiro; y que no se le ha negado el acceso al expediente administrativo.
Que el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se le nombra Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006.
Que igualmente en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta al referido funcionario a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección administrativa, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo de retiro a la querellante.
Que el acto administrativo se fundamentó en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y se le hizo referencia expresa a cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, por lo que el acto estuvo debida y suficientemente motivado.
Que “(…) la solicitud de proyecto de Convención Colectiva del Trabajo es de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), donde evidentemente ya transcurrió el lapso de la norma anterior transcrita además fue presentada por una seudo Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que resultó IMPUGNADA según decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro quien declara INEXORABLEMENTE PROCEDENTE, realizada por los directivos vigentes para la fecha del Sindicato Unitario de trabajadores del Estado Miranda (Sunep-Miranda). En consecuencia se suspendieron los efectos jurídicos y se ordena el cierre y archivo del expediente. Si bien es cierto existe una apelación de tal decisión la misma es en un solo efecto remitiendo a Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo es por eso que no suspende ningún efecto ni tipo de procedimiento apegado a la normativa legal vigente (…).”
Por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar al querella funcionarial interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…Omissis…] En primer lugar se pasa a analizar el alegato de la parte actora, relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro impugnado, para lo cual adujo, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-16 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, por lo que al estar el acto de retiro suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, cabe advertirle a la representación de la parte actora, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-16 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), -al cual hace referencia- se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución, sin que pueda considerarse que mediante el referido artículo el Gobernador delegó en dichos funcionarios atribuciones o firmas, pues la delegación debe reunir una serie de requisitos que no cumple la citada Resolución, además que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se indica expresamente que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, actúa mediante la delegación que el Gobernador del Estado Miranda le hiciere mediante el Decreto 0002. Por tanto se desecha el alegato de incompetencia en los términos en los que fue alegado.
No obstante, es[e] Juzgado pasa a analizar la delegación hecha por el Gobernador al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y al efecto se observa:
Consta a los folios 52 al 56 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’.
Ahora bien, la representación de la parte querellada afirma que la delegación abarcaba tanto la firma de documentos como la delegación de ciertas atribuciones, entre ellas la de retirar a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.
La delegación de atribuciones, ‘opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica’ (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.
Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.
Ahora bien, del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo [sic] la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.
Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, la ciudadana Carmen Maribel Cubillán MONZÓN [sic] debe ser reincorporada al cargo que ostentaba y en calidad de removida con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es[e] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CUBILLÁN MONZÓN [sic] CARMEN MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.729, asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro Nº CR-157-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, consta al folio trescientos setenta y nueve (379) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “[…] desde el día seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se da inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27, de mayo de 2009 y 1º y 02, de junio de 2009 […]”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso de apelación ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y pronunciarse sobre la procedencia de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2008, es contraria a la defensa de la representación del Estado Miranda, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
- De la consulta del fallo.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° CR-157-6 de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda por considerar que “(…) del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, ‘la firma de ciertos actos y documentos’, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice ‘Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada’; y del artículo tercero ‘El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación’ ; se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo [sic] la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.(…)”. (Subrayado del Tribunal, negritas de esta Corte).
En tal sentido, agregó que “(…) Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.

Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el acto administrativo contenido en el Oficio CR-157-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual la ciudadana Carmen Maribel Cubillán Monzón, fue retirada del citado ente estatal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, expresamente alegó en su escrito de contestación de la demanda que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada unos de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
[…Omissis…]
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
[…Omissis…]
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación las sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: Crisalida Nares contra La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y Nº 2009-733 de fecha 6 de mayo de 2009, caso: América Josefina Pérez Padrón contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante las cuales se resolvió un caso análogo al de autos en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en la cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, como erradamente lo concluyó el Juzgador de Instancia, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, Revocar el fallo apelado. Así se decide.
Vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La recurrente señaló en su escrito que impugnaba en nulidad los actos administrativos en base a que “(…) [le] ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a [su] expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugn[o] por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza está en que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-157-6, la resolución Nº 018-16 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
En este sentido se advierte que si bien es cierto la recurrente no impugnó expresamente el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-16 de fecha 8 de febrero de 2007, se denota que realizó diversos alegatos que manifiestan su inconformidad con el acto de remoción, y aún cuando no haya impugnado el acto directamente o que lo haya calificado erróneamente, no se puede sacrificar la justicia en un estado social de Derecho, por lo que no deja lugar a dudas que tuvo la intención de impugnar el acto que la removió del cargo que desempañaba, en consecuencia, dadas las particularidades especiales de este caso, se consideran impugnados los actos contenidos en la Resolución 018-16 de fecha 8 de febrero de 2007 y la Notificación Nº CR-157-6 del 9 de abril de 2007, a través de los cuales fue removida y retirada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad de la presente acción dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso útil para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 018-16 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-157, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-157-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios 8 al 11 del expediente, Resolución Nº 018-16, de fecha 8 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Miranda, a través de la cual se removió a la querellante del cargo de Asistente de Oficina I, Código de Cargo Nº 22211, adscrita nominalmente a la Prefectura del Municipio Brión, de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Licenciado Francisco Garrido Gómez Director General de Administración de Recursos Humanos.
Asimismo, constató esta Alzada que cursa al folio 13 del expediente, el mencionado Oficio Nº CR-157-6 de fecha 9 de abril de 2007, de cuyo contenido se desprende que la Administración le indicó a la querellante que “[…] en caso de considerar que le han sido lesionado sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos dispone [sic] Usted de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación del acto de remoción, se observan de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad de la querellante, además de la fecha de recepción, siendo ésta el 5 de marzo de 2007.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión se produjo en el -5 de marzo de 2007-, fecha está en que la ciudadana Carmen Maribel Cubillán Monzón, parte querellante se dio por notificada del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 018-16 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-157 de fecha 23 de febrero de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -4 de julio de 2007-, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido cuatro (4) meses y un (1) día, excediendo con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ello así, y en virtud de la declaratoria anterior, esta Corte no puede pasar desapercibido, que la recurrente erróneamente pretendió a través de la impugnación del acto de retiro, conminar al Órgano jurisdiccional, a pronunciarse en relación a la legalidad del acto de remoción para lograr así su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, de estar en conocimiento, que este último, se encontraba caduco, precisamente, porque no ejerció de manera oportuna (3 meses siguientes a su notificación) el recurso previsto en la norma antes mencionada.
Ahora bien determinado lo anterior pasa esta Corte a revisar el acto administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción no fue recurrido tempestivamente.
En tal sentido, se observa que la querellante alegó contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº CR-157-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En virtud a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegado por la ciudadana Carmen Maribel Cubillán Monzón, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a que el Gobernador del Estado Miranda delegó expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellante esgrimió en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) por medio de esa notificación se [le] informa de gestiones reubicatorias en diversos organismos, tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, señalándose literal y exclusivamente en el acto administrativo con cinco oficios de fecha 14 de marzo de 2007 cuales fueron los organismos públicos ante los cuales se realizaron las gestiones reubicatorias, lo que nos indica que esa gestión reubicatoria fue insuficiente, porque [sic] tal cual como se señala en el acto administrativo sólo se realizaron esas gestiones reubicatorias en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa. (…)”.
Al respecto, es menester acotar que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.

Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera pasa esta Alzada a verificar la realización debida de las gestiones reubicatorias, así, previa revisión de los autos, observa esta Corte que al folio 13 del presente expediente, cursa inserto, Oficio Nº CR-157-6, de fecha 9 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, mediante el cual se señaló que se realizaron las gestiones reubicatorias en diversos Organismos tanto de la Administración Pública Regional como Nacional, las cuales fueron indicadas en el texto del citado oficio, señalándole que las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual se procedería a su retiro.


En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de la revisión de los autos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pudo apreciar que rielan en el expediente administrativo varios oficios dirigidos a distintos organismos de la administración pública tanto regional como nacional, tales como:
1. Oficio Nº CR-157-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, en ese Instituto Autónomo. (folio 135).
2. Oficio Nº 157-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, en ese Ministerio. (folio 134).
3. Oficio Nº 157-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR), mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, en esa Institución. (folio 133).
4. Oficio Nº 157-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, en ese Instituto Autónomo. (folio 131).
5. Oficio Nº 157-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se solicitó la realización de las gestiones reubicatorias de la querellante, en ese Organismo. (folio 130).

Asimismo, se desprende de los folios 154 al 158 del referido expediente administrativo los oficios dirigidos al Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, mediante los cuales los organismo precedentemente señalados, le informan la inexistencia de disponibilidad de cargos de carrera vacantes.
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación querellada, a los fines de obtener la reubicación de la querellante, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación de la ciudadana Carmen Maribel Cubillán Monzón dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde la querellante prestó sus servicios tales como el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR) y la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD); sino también al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IIAM) y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato esgrimido por la querellante. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Corte que la querellante denunció la violación a lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución, toda vez que para el momento en que fue removida y retirada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo.
Al respecto esta Corte observa, que el análisis de la inamovilidad alegada solo procedería en el caso de la revisión de la legalidad o no del acto de remoción, por tanto siendo que ha quedado evidenciado en autos que el acto administrativo de remoción ha quedado firme por no haber sido objeto de impugnación en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia se desestima lo alegado al respecto.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Cubillán Monzón, asistida por el abogado Wilmer Partidas contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2008, por el abogado Eduardo J. Ovalles actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda contra, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Cubillán Monzón, asistida por el abogado Wilmer Partidas contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de marzo de 2008.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2008-000802
ASV/ i.-



En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria