EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000871
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0956-2008 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Sangrona Orta y José Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.411.941, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 25 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2007, por el abogado Erick J. Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[...] que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondiente a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; relativo al término de la distancia, asimismo, se deja constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008),ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008 [...]” [Corchetes de esta Corte].
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-1326, de fecha 16 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la “nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, [repuso] la causa, el estado de que se notifique a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem”.
En fecha 5 de agosto de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General del Estado Apure, asimismo, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó librar los oficios, la boleta y el despacho correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio N° CSCA-2008-8808, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, Agrario del Estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 12 de agosto de 2008.
En fecha 9 de octubre de 2008, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro José Hernández, la cual fue recibida por el ciudadano Pedro Antonio Sangrona Orta, titular de la cédula de identidad N° 6.252.736, quien se desempeña como uno de los apoderados judiciales del mencionado ciudadano, el día 8 de octubre de 2008.
En fecha 1° de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), contencioso administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oficio N° 2948-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008 anexo al cual remite resultas de la comisión N° 118 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2008.
En fecha 16 de abril de 2009, se dio por recibido el oficio Nº 2948-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió de los abogados José Amilcar Castillo y Pedro Sangrona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.684 y 51.089, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Pedro José Hernández, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de junio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de abril de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de mayo de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 1º de junio de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante el mismo auto la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “que desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009; y 1º de junio de 2009”.
En fecha 19 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2005, los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su mandante “ingresó a prestar servicios en la Gobernación del Estado Apure, en fecha de 1 de octubre de 2000, […] desempeñándose para el momento de su egreso 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario Las Delicias, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure como consta del Decreto número G- 041, de fecha 27/01/2005, que consignamos […] devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 132.694,54) como lo indica el recibo de pago signado con el número 306 del mes de enero de 2005, por concepto de cestatickets, aunado a ello recibía un bono compensatorio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales así como una prima por razón de servicios por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), […]” cumpliendo un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.
De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Gobernación del Estado Apure, su representado se ha hecho acreedor a las Prestaciones Sociales y a la jubilación, en los términos y condiciones que dispone Ley y la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado Apure y los empleados del poder público estadal.
Precisó, que su mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Convenio suscrito entre la parte querellada, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal, así como los demás beneficios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, y a pesar de ello y de haber agotado su representado el procedimiento administrativo previo, no obteniendo una respuesta satisfactoria a pesar de que la cláusula 50 Parágrafo Único de la Convención Colectiva suscrita entre el querellado, Gobernación del Estado Apure y los Empleados del Poder Público Estadal establece un lapso no mayor de 45 días para el pago de las prestaciones sociales.
Igualmente, demandaron el resarcimiento por daño moral causado por la Gobernación del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de nuestra representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de su representada y que acarrean perjuicios frentes a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92.
Agregó, que las prestaciones sociales son beneficios económicos de naturaleza social cuyo cálculo genuino se adeuda a su representada y los cuales obedecen a condiciones especificas del ordenamiento jurídico vigente que debe responder en general a lo previsto en la Constitución, fundamentalmente a la noción de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demandaron el cobro de las Prestaciones Sociales de su mandante a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene en pagarle a su mandante la cantidad de “DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.818.109,00)”.
Asimismo, solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO
El 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a los siguientes planteamientos:
“En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
…[Omissis]…
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:
…[Omissis]…
Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública]; y en cuanto al ciudadano SANDOVAL JOSÉ ANTONIO que egreso en fecha 21 de diciembre de 2.004, lo que significa que transcurrió nueve (09) meses y doce (12) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses, de la referida ley.
Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en los recursos interpuestos; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide” [Negrillas del original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2009, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Hernández, consignaron escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos:
Que su mandante ingresó “a prestar servicios a la gobernación del Estado Apure, en fecha 01/10/2000, desempeñándose para el momento de su egreso el 27/01/2005, como Comisario en el Vecindario Las Delicias de la querellada, gobernación del Estado Apure, para un total de cuatro (04) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días de servicio efectivo, y la querella fue interpuesta en fecha 03/10/2005”.
Advirtió que “el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006”.
Que “la decisión del ad quo vulner[ó] de manera determinante los derechos laborales de nuestro procurado establecidos en el ordinal 2° del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, adujeron la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales como son las prestaciones sociales.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitaron que la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgador A Quo en fecha 16 de julio de 2007, sea declarada con lugar y en consecuencia, revocado el fallo apelado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida el 16 de julio de 2007, por el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que la norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
De la revisión del expediente judicial, esta Corte constató, que corre inserto al folio 143 auto de fecha 16 de abril de 2009, donde se dejó constancia que, notificadas las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al 16 de abril de 2009, los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación, y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y certificó que “desde el día cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009; y 1º de junio de 2009”; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su acción, de conformidad con el supra transcrito artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]” [negrillas de esta Corte].
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador a quo, señaló que “en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 03 de octubre de 2.005, y los recurrentes fueron removidos [sic] en fecha 27 de enero de 2.005; lo que significa que transcurrió ocho (08) meses y seis (06) días, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública];
Por su parte, los apoderados judiciales del recurrente señalaron en su escrito de fundamentación a la apelación que, para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, cual es el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Pedro José Hernández, en fecha 27 de enero 2005, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de caducidad, de allí que a los efectos del cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte del funcionario recurrente ante la instancia judicial debía tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo su egreso de la Administración, esto es, el 27 de enero de 2005, y se interpuso el respectivo escrito recursivo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur en fecha 3 de octubre 2005, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, ello en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad, jurídica que deben imperar en todo proceso judicial.
Al respecto esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia N° 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual este Órgano Jurisdiccional precisó la forma en que han de computarse los lapsos de caducidad cuando se trate de reclamaciones por diferencia en el pago de prestaciones sociales, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
…[omissis]…
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”.
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que el hecho generador lo constituye el egreso del recurrente de la administración, el cual se efectuó el 27 de enero 2005, lo cual se evidencia de la copia del oficio N° G- 041, de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, el cual riela en autos al folio 11 del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que el criterio vigente para la fecha en que se produjo el hecho generador, esto es, el 27 de enero 2005, era el lapso de un (1) año de caducidad a los fines que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta Corte debe precisar que por cuanto desde el 27 de enero 2005, fecha en que el querellante recibió el pago por prestaciones sociales hasta el 3 de octubre de 2005, fecha de la interposición del presente recurso, no se había transcurrido el lapso de un año, la presente causa fue interpuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Dadas las consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través de la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el a quo erró al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Hernández, contra la Gobernación del Estado Apure, y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.282 y 51.089, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro José Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/t
Exp N° AP42-R-2008-000871

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria.