EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08/0618, de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Mirta Sever, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.890, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELCY JOSEFINA MEDINA NAVA, titular de la cédula de identidad número 5.688.582, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (en adelante FUNTRAPEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2008, por la abogada Nubia Navarro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2008 por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de julio de 2008, la representante judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2008, se dio inició al lapso de cinco (5) para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dejó constancia que venció el lapso probatorio de cinco (5) días.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales el día 30 de abril de 2009, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió escrito de la representación judicial de la parte recurrente mediante el cual informó a esta Corte sobre un “Hecho Sobrevenido o Hecho Nuevo” que surgió en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se aplazó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 27 de mayo de 2009.
En fecha 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte recurrente, así como la falta de comparecencia a dicho acto de la representación de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2009, la representante judicial de la parte recurrente presenta escrito mediante el cual advirtió la incompetencia de esta Corte como órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente caso.
En fecha 10 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Mirta Sever, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelcy Medina, interpuso demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales ante el Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, Estado Miranda.
El 27 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa misma circunscripción, para que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte seleccionado, se iniciara la fase de juicio del procedimiento laboral en la presente causa.
El 7 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), apeló de la referida decisión.
El 22 de septiembre de 2006, la abogada Mirta Sever, ya identificada, ejerció recurso de apelación contra la decisión mencionada.
El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo de la apelación interpuesta, declaró su incompetencia para conocer de la causa, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital asumió la competencia declinada y por cuanto en el procedimiento correspondiente a la primera instancia se cumplió con la comparecencia de las partes, se estableció un lapso de diez (10) días para dictar la sentencia, el cual comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de FUNTRAPEM y de la parte recurrente.
El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, expresando que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual continuaría el procedimiento en el estado en que se encontraba.
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto y ordenó a FUNTRAPEM pagar a la parte recurrente la suma resultante del recálculo de las prestaciones sociales.
A través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Nubia Navaro Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.717, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, apeló de la decisión de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Mirta Eulalia Sever, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelcy Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación para el Transporte Popular del Transporte del Estado Miranda, con base a los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
Que su representada ingresó a la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda el 27 de enero de 1998 para ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva III, devengando un salario de Bs.163.000,00, pasando a ocupar el cargo de Jefe de la División de Servicios Generales a partir del 1 de septiembre de 1998, devengando como último salario la cantidad de Bs.1.625.944,00 hasta su remoción en fecha 15 de noviembre de 2004.
Que el 15 de noviembre de 2004, recibió una notificación de FUNTRAPEM donde le fue comunicado que estaba removida del cargo.
Que desde que fue removida del cargo, su representada no ha recibido el pago total que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que FUNTRAPEM sólo canceló la cantidad de Bs. 9.725.964,97 como anticipo del monto total de sus prestaciones sociales, monto que no se corresponde con la totalidad acumulada en virtud de ese derecho durante el período laborado en la prenombrada Fundación.
Que habiéndose elaborado un cálculo de las prestaciones de antigüedad desde el día de ingreso de su representada, el 27 de enero de 1998, hasta el día del egreso, el 15 de noviembre de 2004, en el cual se incluyeron las fracciones que correspondían a bonos vacacionales y de antigüedad, se desprende que FUNTRAPEM adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.390.215,29.
Asimismo, alegó que de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, FUNTRAPEM adeuda días adicionales acumulados en virtud de la antigüedad en el trabajo, pues al momento de comenzar a cancelar este beneficio desde el año 2000, dicho pago venía ejecutándose de forma errónea, al no tomar en cuenta “la suma del salario promedio anual, ni la acumulación que ordena el mencionado artículo, a lo que se agregan dos (2) días mas (sic) correspondientes a la fracción de antigüedad hasta un total de doce (12) días por el tiempo de servicio, por lo cual [le] corresponde por diferencia de los días adicionales la cantidad de Bs. 780.310,08…” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el “(…) Decreto Nº 345 del 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador del estado Miranda, en su artículo primero [aprobó] la escala de sueldos para altos funcionarios al servicio de la administración (sic) descentralizada del estado Miranda, correspondiéndole al cargo de Jefe de División de Servicios Generales, el cual [su representada] ocupaba para esa fecha, el múltiplo de 6,58 salarios mínimos, efectivos a partir del primero (1º) de diciembre de 2002 (artículo noveno del mismo Decreto). No obstante, [dejó] de percibir los aumentos de salario y sus incidencias correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, por lo cual adeudan la cantidad de Bs. 4.704.500,29.” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que en virtud del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, FUNTRAPEM adeuda a su representada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado las cantidades de Bs. 1.277.935,93 y Bs. 2.588.611,49, respectivamente.
Señaló que FUNTRAPEM adeuda a su mandante por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar y no canceladas oportunamente la cantidad de Bs. 704.575,82.
Indicó que FUNTRAPEM no canceló en su debido momento el bono vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, razón por la cual adeudan en virtud de ese concepto la cantidad de Bs. 282.200,00.
Afirmó que los bonos de fin de año cancelados por FUNTRAPEM en la relación laboral de su representada presentaron errores en el cálculo; en virtud de ello, adujo que existe una diferencia por ese concepto que asciende a Bs. 1.399.000,08.
Alegó que a su representada no le fue cancelado el Preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la Fundación recurrida no explicó los motivos que la llevaron a efectuar el despido. Por esa razón, teniendo en cuenta los años de servicios laborados por la recurrente, solicitó el pago por concepto de preaviso de dos (2) meses de salario, estimando un monto que asciende a Bs. 4.227.455,24.
Aseveró que FUNTRAPEM adeuda a su representada intereses sobre prestaciones sociales acumulados en virtud de la antigüedad de la relación laboral por un monto que asciende a Bs. 1.777.091,73, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, sostuvo que será la experticia complementaria del fallo que se ordene en la definitiva la que determine el monto exacto adeudado.
Arguyó que el monto total adeudado a su mandante por FUNTRAPREM por concepto de diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de veintisiete millones ciento veinticinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 27.125.844,00).
Fundamentó el derecho al cobro de diferencia de prestaciones sociales de su representada en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 67, 104, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8, 9, 97, 99, 100 y 121 de su Reglamento.
En razón de lo antes expuesto, solicitó sea admitido el presente recurso, y que el mismo sea declarado con lugar por la definitiva, destacando que se condene a FUNTRAPEM al pago del monto correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales así como los intereses moratorios causados en virtud del retardo ocasionado en el pago oportuno de sus prestaciones. Por último, solicitó la indexación de los montos a cancelar que arroje la sentencia definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo en tal sentido lo siguiente:
“(…) En referencia a las reclamaciones planteadas por la parte querellante con motivo de las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, se observa:
En referencia a la reclamación planteada por concepto de Prestaciones Sociales, cuya diferencia estimó la querellante en Bs.27.125.844,21, observa este Juzgado que el organismo querellado efectuó pagos anuales por concepto de prestaciones sociales a partir del año 1998, reflejados en las planillas de liquidación correspondientes como anticipos de prestaciones.
Ahora bien, al folio 78 del expediente judicial riela el resumen de liquidación efectuado por la parte querellada, en donde se evidencia la forma progresiva en que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la parte querellante a partir del año 1998, bajo el imperio del nuevo régimen laboral, incluyendo en dichos cómputos los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales y los montos descontados por concepto de anticipos de prestaciones sociales.
Sin embargo, observa este Juzgado que existen discrepancias entre el sueldo diario utilizado por la parte querellante para determinar los montos de los conceptos reclamados y el sueldo diario tomado por el ente querellado en los cómputos correspondientes al año 2004. En este sentido, se evidencia de los folios 79, 153, 155, 156, 157 y 158 del expediente judicial recibos de pago de sueldo correspondientes a los meses de enero, junio, septiembre y noviembre de 2004, en los cuales se evidencia que el sueldo percibido por la parte querellante durante ese período fue de Bs.1.625.944,00, por lo que se observa que el monto de sueldo utilizado por la parte querellante para calcular las prestaciones que alegó le corresponden no tienen fundamento en las actas que conforman el expediente y, siendo que es el monto de Bs.1.625.944,00 el percibido por la querellante hasta su retiro de la Institución, sin que conste modificación alguna de dicho monto en el expediente, concluye este Juzgado que los montos de salarios tomados por el ente querellado para el cálculo de la prestación de antigüedad son correctos, por lo que se desestima el alegato de diferencias en la prestación de antigüedad con base en los sueldos percibidos. Así se declara.
Reclama la parte querellante diferencia por concepto de Días Adicionales a la Prestación de Antigüedad, estimando el monto adeudado en Bs.1.560.763,32 como consecuencia del erróneo cálculo en el que alega incurrió el organismo querellado para determinar este concepto.
A tal efecto se señala que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que ‘(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)’, y verificado como ha sido el pago de este concepto en el resumen de liquidación que riela al folio 78 del expediente judicial, se observa que los montos determinados y pagados por la parte querellada por concepto de días adicionales no se ajustan a lo establecido en el artículo citado para los montos a pagar por este concepto, razón por la que se declara procedente este reclamo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, cuya procedencia incide directamente sobre uno de los conceptos que integran el monto base para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, debe este Juzgado como consecuencia declarar procedente la reclamación por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales planteada por la parte querellante, haciendo la salvedad que dicha diferencia será la resultante de la experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se declara.
En referencia al reclamo de Bs.4.227.455,24 por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado motivo para el despido, debe señalar este Juzgado que el Preaviso o indemnización por despido injustificado procede cuando un trabajador es despedido injustificadamente, forma ésta de retiro que no esta (sic) prevista para los funcionarios públicos, cualidad este (sic) detentada por el hoy querellante, en consecuencia tal situación no le es aplicable, por lo que no resulta procedente la inclusión de dicho concepto en el cálculo de las prestaciones sociales, y así se decide.
En cuanto a las diferencias por otros conceptos derivados de la relación laboral y cuya diferencia reclama la parte querellante, este Juzgado observa:
La parte querellante demandó: a) diferencias de salario correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2004-2005; c) Vacaciones Vencidas sin disfrutar correspondiente al período 2004; d) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, y e) Diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2004, con fundamento en el aumento aprobado por el Gobernador del Estado Miranda mediante Decreto Nro. 345 del 22 de noviembre de 2002. A tal efecto, se evidencia que el 05 de octubre de 2005 se interpuso la presente querella por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que debe precisar este Juzgado si sobre dichas obligaciones de pago ha operado la caducidad, y a tal efecto se señala que si bien la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecía el criterio de un año para la interposición de las querellas funcionariales motivadas por pago de prestaciones sociales, este criterio se limitaba a la reclamación planteada por dicho concepto, por lo que las demás reclamaciones de índole funcionarial (Salarios, Bonos Vacacionales y de Fin de Año, régimen de ingreso y ascensos y régimen disciplinario) debían ceñirse en su totalidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública que estableció en su artículo 94 un plazo para ejercer la acción de tres (3) meses, confirmado este criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de octubre de 2006, por lo que este Juzgado se remite a dicho cuerpo legal para la determinación de la caducidad sobre los montos reclamados.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte querellante interpuso la presente querella en fecha 05 de octubre de 2005, por lo que sobre las reclamaciones correspondientes a los conceptos antes descritos ha operado la caducidad al haber transcurrido sobradamente el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94. Así se decide…”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2008, la abogada Nubia Navarro Díaz, plenamente identificada anteriormente, introdujo escrito de formalización de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho. En ese sentido, que el iudex a quo creó “elementos que no existen en el contexto de [la] planilla inserta al folio 71 y 101 del expediente judicial, cuando la rotula como ‘resumen de liquidación’ (…). De la revisión efectuada (…) de la hoja que contiene esta planilla (…) [notaron] que por ninguna parte se lee la palabra ‘liquidación’ por el contrario se ve claramente que la causa (sic) se refiere específicamente al ‘anticipo de prestaciones sociales’; [por tanto] estamos ante la presencia de una apreciación (…) que origina la desviación del verdadero significado de dicha planilla, por que (sic) extrae de ella elementos de convicción que no están presentes en esta prueba documental; lo cual se presta a confusión, por que (sic) hace entender que a [su] representada nada le adeuda la demandada Funtrapem, por concepto de prestaciones sociales, cuando es totalmente incierto.” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “si [en] la Sentencia apelada, [se] hubiera analizado los documentos que integran este expediente, [se habría observado] que la demandada Funtrapem utilizó una base de cálculo errada, pues como se demuestra del cotejo de esta planilla con los recibos de pago insertos a los folios 121 al 157 del expediente judicial, la demandada Funtrapem utilizó el salario base y no el salario integra.” (Corchetes de esta Corte).
Que “la sentencia apelada, sólo se detiene a examinar el sueldo percibido por [su] mandante durante el año 2004 para concluir eran correctos los salarios tomados por el ente demandado, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales; excluyendo del Fallo recurrido, la explicación correspondiente al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales de los lapsos: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, [incurriendo] en un análisis parcial, incompleto y confuso de la pretensión de mi mandante y las defensas opuestas y probadas en autos, en relación al reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales, al no expresar pronunciamiento alguno ni a favor ni en contra, ni otorgando ni negando, ni declarando procedente o improcedente sobre el resto de las diferencias de las prestaciones sociales (…).” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que el iudex a quo “deja a un lado el análisis del contenido exacto de la ‘Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales’, inserta a los folios 80 y 101 del expediente judicial, lo que hace que se desvié de la obligación que tiene de efectuar el estudio exhaustivo, de cada uno de los documentos probatorios que integran el expediente judicial, en especial los recibos de pagos insertos a los folios 121 al 157 del expediente judicial.”.
Destacó que la sentencia recurrida incurrió en una contradicción: “por una parte, declara válido el criterio jurisprudencial de la aplicación anual de prescripción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), y por el otro lado, mediante una apreciación subjetiva (…) propia de la falta de estudio profundo de los documentos que integran el expediente, separa de cuajo los derechos laborales legítimamente adquiridos por [su] mandante, para clasificarlos, declarando parcialmente con lugar las prestaciones sociales e improcedente el resto de los beneficios sociales; al aplicarles el lapso de caducidad funcionarial, los cuales se refieren a: a) diferencias de salario correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004; b) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 2004-2005; c) Vacaciones Vencidas sin disfrutar correspondiente al período 2004; d) Diferencia de Bono Vacacional correspondiente a los años 1999 y 2000, y e) Diferencia de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 1998, 2000, 2001, 2002 y 2004 (…).” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Que habiendo declarado la caducidad en el resto de los conceptos laborales exigidos, el iudex a quo cometió una desviación de las normas constitucionales, “al violar las normas que protegen el salario y los beneficios sociales que van unidos a la relación, lo que nos indica, que no es posible la aplicación del lapso de caducidad, a los beneficios laborales que [su] representada reclama, por ser legítimos derechos adquiridos, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) siendo nula toda acción que induzca al menoscabo de los derechos laborales, tal como lo prevé el artículo 89, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte).
Que la fundamentación realizada en la sentencia recurrida “no se encuentra ajustada a derecho, ya que no le puede aplicar la caducidad a la deuda salarial, causada por los aumentos de salarios que la demandada dejó de pagarle a [su] representada, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; mayo y junio y el 50% restante de los meses de julio a diciembre del año 2003, y mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre y 15 días del mes de noviembre de 2004 (…); lo contrario es, repito, colocarse en presencia de la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al presunto aumento salarial estipulado mediante Decreto 0345 del 22 de noviembre de 2002, alegó que “por haberse intentado la acción ante los Tribunales del Trabajo, dentro del lapso hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del tiempo de vigencia del criterio mantenido por las Cortes Contenciosos Administrativos, fundamentado en este mismo artículo de la misma Ley; por ser un derecho constitucional; por estar debidamente formalizado en una Ley Regional; por haberse convertido en un derecho adquirido; por estar adecuadamente explicado y comprobado cada uno de los valores numéricos, que permiten su evaluación de acuerdo a la documentación inserta en el expediente administrativo, por no existir prueba alguna por parte de la demandada de haber efectuado el pago de los aumentos salariales que [su] mandante reclama, es por lo que [solicitó a esta Corte], procedan a la revisión de [ese] punto.” (Corchetes de esta Corte).
Que la jueza recurrida, al declarar improcedente el bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005 por aplicación de la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desconoce en su integridad el contenido del artículo 24 ejusdem, que regula el derecho al pago del bono vacacional de los funcionarios públicos. En ese sentido, agregó que “la Sentencia impugnada, debió efectuar la debida correspondencia entre la decisión y la disposición legal aplicable; por lo que comete el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, modificando el sentido de la norma, para negarle a [su] mandante el verdadero concepto y aplicación del bono vacacional fraccionado; por lo tanto su motivación presenta insuficiencia, y lo poco que argumenta lo hace fuera del marco Constitucional vigente.” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, señaló que se produjo “incongruencia” de la sentencia, de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, adujo que el a quo violentó el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no reconocer el derecho al pago del bono vacacional fraccionado.
En relación a las diferencias originadas por las vacaciones fraccionadas ocasionadas en el período 2004-2005 y a las vacaciones vencidas sin disfrutar del año 2004, las cuales la sentencia apelada también declaró improcedentes en virtud de la aplicación de la caducidad del artículo 94, la apoderada judicial de la parte apelante sostuvo, en correlación al primero de los conceptos laborales señalados, que “el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la situación jurídica que resulta cuando la relación laboral termina por cualquier causa durante o antes de cumplirse el año de servicio, y que al trabajador le queden pendientes días de vacaciones anteriores o actuales por disfrutar (…) porque se trata de un derecho laboral fundamental, legítimamente adquirido, es por lo que mal puede la Juzgadora [a quo] de esta causa, violentar el derecho constitucional que tiene [su] mandante, no sólo al disfrute de las vacaciones anuales, cuando era empleado activo, sino también, la fracción que de ellas se derive por haber ocurrido la disolución de la relación laboral, antes de cumplirse el último año de servicio.” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, en lo concerniente a las vacaciones vencidas sin disfrutar del año 2004, arguyó que en el fallo apelado se incurrió “en la violación del derecho fundamental a que [su] mandante tenga el disfrute total de sus vacaciones, correspondientes al lapso 2003-2004, las cuales trabajó, y quedaron interrumpidas por la disolución de la relación laboral ocurrida el 15-11-2004; por consiguiente, igualmente se transforma en una deuda laboral que la demandada Funtrapem está en el deber de pagarle a [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “por haberse intentado la acción ante los Tribunales del Trabajo, dentro del lapso hábil establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del tiempo de vigencia del criterio mantenido por las Cortes Contenciosos Administrativos (sic); por ser un derecho constitucional; ser un derecho adquirido; por no existir prueba alguna por parte de la demandada de haber efectuado el pago de los aumentos salariales que [su] mandante reclama, es por lo que [solicitó a esta Corte], procedan a la revisión de [ese] punto y le sea declarado a [su] mandante procedente el pago por parte de la demandada, de las vacaciones fraccionadas del lapso 2004-15 (sic) de noviembre de 2004 y de las vacaciones no disfrutadas del lapso 2003-2004.” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a los bonos vacacionales de los años 1999 y 2000, también declarados improcedentes por haber operado la caducidad, la parte apelante adujo que valen para los mismos las consideraciones expuestas anteriormente sobre el resto de los conceptos laborales que fueron desestimados por igual razón.
Por lo que se refiere a los bonos de fin de año correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, los cuales el a quo desestimó por aplicación de la caducidad, la parte apelante sostuvo que valen para los mismos las consideraciones expuestas anteriormente sobre el resto de los conceptos laborales que fueron desestimados por igual pronunciamiento.
Recalcó que “si la demanda fue intentada ante los Tribunales del Trabajo (…), dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro del tiempo de vigencia del criterio mantenido por las Cortes Contenciosos Administrativos (sic), que se fundamenta en este mismo artículo; por ende claramente interpretamos que no ha operado ni la caducidad, ni la prescripción de la acción para el reclamos (sic) de los beneficios que son inseparables de las prestaciones sociales (…).”.
Expresó que la Juez de Primera Instancia recurrida “violentó las normas constitucionales que protegen el salario y los beneficios laborales, que surgen de la relación de trabajo, y que se convierten en un compromiso de pago por parte de la demandada Funtrapem; por el contrario simplemente los declara improcedentes al aplicarle la caducidad de tres (3) meses según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la fecha en que se origina el despido de mi mandante (…) sin analizar los detalles especialísimos de este expediente, por haberse iniciado en la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo.”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte, como punto previo al mérito del asunto sometido a su consideración, debe pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 4 de junio de 2009 por la abogada Nubia Navarro Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante el cual señaló la presunta incompetencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para decidir el presente caso.
En dicho escrito, la referida abogada declaró que la finalidad del mismo era “poner en conocimiento [a esta Corte] (…) que los empleados o trabajadores de las Fundaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto son competentes para conocer estas causas los Tribunales del Trabajo (…)”, para lo cual anexó sendas sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Política Administrativa del Tribunal de Supremo de Justicia, y decisión emanada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto el planteamiento anterior, esta Corte considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Todos los jueces poseen la facultad de ejercitar la función jurisdiccional, es decir, la de resolver conflictos o incertidumbres jurídicas. Es por eso que a cada juzgador o grupo de ellos la ley ha dispuesto una serie de reglas para determinar qué procesos podrán resolver.
Ahora bien, mientras que la jurisdicción es aquella facultad de administrar justicia, la competencia ha sido entendida como la capacidad atribuida por ley de ejercitar dicha función jurisdiccional en conflictos ya determinados por la misma. En otros términos, la competencia significa distribuir y atribuir la jurisdicción entre los diversos jueces pertenecientes al Poder Judicial.
En consecuencia, esta Corte considera que a diferencia de la jurisdicción, la competencia atañe sólo a relaciones entre los jueces ordinarios, es decir, la distribución de las causas entre varios jueces; en fin, a la cantidad de la jurisdicción que corresponde a cada uno de ellos.
De conformidad con lo anterior, se ha dicho que la competencia es la facultad que tiene cada juez de una rama jurisdiccional, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y en determinado territorio. Entendida de esa manera, la competencia comprende un doble aspecto: a) el objetivo, el cual alude al conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; y b) el subjetivo, como la facultad atribuida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es asignada. Y si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará de distribución de jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional (Vid. Devis Echandía, Hernando: Teoría General del Proceso, Tomo I, 1984, pág. 136).
La competencia es definida por la doctrina patria como la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Cfr. Rengel Romberg, Arístistedes: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007, Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de la competencia que están signadas por el interés público y son inderogables, al mismo tiempo, hay otras que la ley permite relajar en interés de las partes. Sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que se determinan por el territorio están en las segundas (Artículo 47, Código de Procedimiento Civil), razón por la cual el interés público en las reglas de la competencia por la materia radica en que las mismas han sido concebidas para la organización de la función judicial mediante la asignación de diversas causas que corresponderán a distintos jueces del poder judicial.
La competencia en razón de la materia, dice la Ley Adjetiva Civil, “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (artículo 28). Ello implica que deberá tomarse en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda que constituye la pretensión y la norma aplicable a ese supuesto.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de controversias como la presente, esto es, una relación laboral mantenida entre una Fundación del Estado y un empleado al servicio de la misma.
En tal sentido, resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones con el objeto de verificar si las relaciones que mantienen con el personal adscrito a su dependencia se rigen por las normas de Derecho del Trabajo o, en su defecto, por las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.
Las Fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (Artículo 20, Código Civil).
Las Fundaciones se originan mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Véase Sentencia Nro. 25 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de marzo de 2007, caso: Dina Rolsillo).
Por otra parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis al caso de marras, establecía lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.
Por su parte, el artículo 112 ejusdem, que preveía las normas aplicables a las Fundaciones del Estado, expresaba respecto a las mismas que:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las Fundaciones estatales, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Se evidencia del dispositivo normativo transcrito, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones estatales y sus empleados.
Ahora bien, mientras que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las Fundaciones del Estado con su persona están reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Sentencia Nro. 1.361 del 4 de julio de 2006, caso: Orangel Fuentes Salazar), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía constitucional del debido proceso el ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna, es un derecho de las personas naturales o jurídicas que el conocimiento de su controversia sea asumido y decidido por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano judicial para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
Respecto a esa garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expresó que:
“Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.
Asimismo, la conceptualización de la prenombrada garantía fue objeto de consideración de la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 520 del 07 de junio de 2006, Caso: “Athanassios Frangogiannis”, señalándose en ese sentido que:
“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional, supra citada, también se señaló los requisitos para que pueda considerarse Juez Natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no -garantía del Juez Natural-, debe considerarse que las Fundaciones estatales son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutaria o normas de Derecho común.
En tal sentido, esta Corte considera imperativo hacer referencia acerca de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de controversias como las originadas en el caso de autos. A tales efectos, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa -en un caso similar al de autos- mediante Sentencia Nº 429 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (Funtrapem), en la cual se determinó lo siguiente:
“(…) a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se observa de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en esta oportunidad reiterarse el criterio expuesto por esta Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara’.
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se declara que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, teniendo en cuenta la doctrina judicial de la Sala Político Administrativa traída anteriormente como referencia al presente fallo, se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte asignado luego de la respectiva distribución, toda vez que según lo señalado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos pues “no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado tenga tal condición”.
Centrándonos en el caso de autos, se observa del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular a los estatutos constitutivos de FUNTRAPEM (folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188)), que dicha Fundación no dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos, toda vez que no fueron establecidas las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirían la relación de servicio en cuestión, y por ende el tratamiento del personal adscrito a dicha Fundación.
En tal sentido, vista la inexistencia de alguna disposición que otorgue a la ciudadana Nelcy Medina –parte apelante en la presente causa- la cualidad de funcionario público, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se insiste, por no existir una previsión expresa en contrario en el acta constitutiva de la Fundación recurrida, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privada, como lo es la materia laboral, razón por la esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la competencia materia para conocer y decidir la acción interpuesta. Así se declara.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nro. 1.171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las Fundaciones estatales, con ocasión de una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión en virtud de la cual dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo que impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla; siendo así, mal podría dotarse a los empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un tratamiento uniforme para las controversias suscitadas entre los empleados y las Fundaciones estatales de las cuales sean empleados, estableciendo de esa manera la competencia para de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de marzo de 2008 (Véase Sentencia Nro. 2008-1477, dictada por esta corte en fecha 04 de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional reitera una vez más que en los casos como el de autos, esto es, cuando la controversia radique en una relación laboral mantenida entre una Fundación del Estado y un empleado al servicio de la misma, los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo serán los competentes para conocer y decidir de la misma, ello en razón de la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionario públicos “a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga”, criterio éste que confirma y reitera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por tales razones, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4, y dado que la competencia en razón de la materia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Instancia Jurisdiccional, actuando como Alzada del Juzgado A quo en la presente causa, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada el referido Juzgado de fecha 26 de marzo de 2008, por resultar incompetente la Jurisdicción Contencioso Administrativa como instancia natural para conocer el mérito del asunto.
Vista la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que corresponda previa distribución. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nubia Navarro Díaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELCY MEDINA, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ANULA el fallo apelado.
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados de de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, a los fines de la correspondiente distribución de la causa entre los Tribunales del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO.

Asv/lj
Exp. N° AP42-R-2008-001085

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.