JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2008-000019

En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 735-08 de fecha 5 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta conjuntamente con medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Alejandro Bastidas Raggio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 17 de junio de 2003, ante el aludido Registro bajo el Número 11, Tomo 14-A-Segundo, contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente demandado, contra la Jueza Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que según su decir emitió opinión del fondo del asunto debatido en la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro presentada por el apoderado judicial del Ente demandado.

En fecha 2 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada procedió a recusar a la Jueza Gloria Urdaneta de Montanari, fundamentándose en las siguientes causas:

“(…) [de] conformidad con el artículo 82º (sic), numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, recus[ó] a la ciudadana Dra. GLORIA URDANETA MONTANARI, para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber omitido (sic) opinión al fondo del asunto planteado en la presente demanda, ya que en la decisión de fecha 05 de marzo de 2.008 (sic), sobre la oposición a la medida cautelar, hizo mención a cuestiones que deben ser resueltas en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el fondo del asunto, como es la propiedad del inmueble sobre el cual se [pidió] el desalojo, y sobre el cual [su] representada [manifestó] que es mismo el terreno (sic) es ejido y la única forma de demostrarlo es a través de una prueba de experticia, y la Juez en su sentencia de la oposición de la medida, [señaló] que el propietario en (sic) la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual se ha pronunciado sobre un hecho que siendo desvirtuado en la contestación de la demanda y habiendo negado la prueba de experticia en la respectiva oposición para demostrar lo contrario y habiendo apelado de la negación, aún así decidió la oposición pendiente la apelación en violación flagrante al derecho de la defensa y al debido de [su] representada, prácticamente dictó sentencia condenatoria desde ya en la referida sentencia, por lo cual emitió opinión por adelantado lo que la inhabilita para seguir conociendo la causa.

(…Omissis…)

Pues bien, la causal de recusación lo constituye la decisión de fecha 05 de marzo de 2.008 (sic), mediante la cual la Juez del Tribunal emitió opinión al fondo del asunto de la causa en la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada en la presente causa, y aún estando pendiente el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la recusación no se encuentra caduca y debe proceder de acuerdo al Código de Procedimiento Civil a su trámite.

Por lo antes expuesto, [pidió] al Tribunal admita la [aludida] recusación y proceda a su tramitación”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 13 de marzo de 2008, la Jueza recusada presentó el correspondiente informe, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…) [de] una simple lectura a la motivación de la sentencia interlocutoria publicada en la presente causa en fecha 18 de octubre de 2007, se hace notorio que la tutela temporal fue acordada en base a las alegaciones y recaudos presentados por la demandante, previa verificación de los requisitos de procedencia y sin quedar preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a [su] conocimiento. Una vez sustanciada la incidencia sobre la oposición se dictó en fecha cinco (5) de marzo de 2008 la decisión que ratificó la medida cautelar decretada.
(…Omissis…)

Debe destacar [esa] Juzgadora que el abogado GABRIEL PUCHE [le] endilga falsamente un adelanto de opinión por hacer mención a cuestiones que deben ser resueltas en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el fondo del asunto, como es la propiedad del inmueble sobre el cual se pide el desalojo. Nótese que tales alegaciones son genéricas, no se concreta en su recusación cuáles fueron esos pronunciamientos que a su entender resuelven el fondo del asunto (…) y por ello (…) [manifestó] que las referencias al derecho de propiedad del terreno litigioso y al alegado carácter ejidal del mismo se hicieron en virtud de que el representante GABRIEL PUCHE fundamentó su oposición a la medida en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito de contestación sobre el fondo, promoviendo similares pruebas a las promovidas en la causa principal (…), tal ejercicio no causó en [su] sentencia sobre la incidencia cautelar una manifestación de opinión sobre el objeto de la demanda, lo cual constituye (…) el cumplimiento de un contrato de comodato suscrito entre las partes y no la reivindicación del inmueble.

La ratificación de la medida cautelar fue acordada en razón de que los documentos públicos promovidos por el abogado GABRIEL PUCHE en la incidencia de oposición fueron emanados de su representado (…), con posterioridad a la interposición de la demanda y en consecuencia no producían clarividencia de la veracidad de los hechos contenidos en ellos, (…) [por otro lado], la parte demandante consignó copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 17 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 4, así como también copia certificada del Plano que aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1997, bajo el Nº 207 y registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (…) Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar (…), los cuales a criterio de [esa] Juzgadora constituyen documentos públicos que [afianzaron] aún más la presunción grave del derecho de propiedad invocado por parte del demandante (…).

Con tal pronunciamiento [esa] Juzgadora no estableció de manera terminante y definitiva quién era el propietario del inmueble. El pronunciamiento lo que define es que del debate probatorio efectuado en la incidencia procesal no había quedado desvirtuada la presunción grave del buen derecho estipulado inicialmente para decretar la medida (…).

(…Omissis…)

Los términos de la decisión no pueden ser entendidos como adelanto de opinión sobre el fondo, pues en ellos no se determinó en forma concluyente ninguna de las pretensiones de las partes, ni mucho menos se estableció una condenatoria como pretende hacerlo ver el abogado recusante. La justificación de la medida cautelar acordada está en garantizar la tutela judicial efectiva y preservar la situación jurídica discutida, por lo que [negó, rechazó y contradijo] que [se encontrare] incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

[Advirtió] (…) que la [aludida] recusación se perfila como una estrategia desleal del apoderado judicial del Municipio demandado para dilatar el proceso e impedir a toda costa la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada. Nótese que en la diligencia suscrita por el prenombrado abogado en [esa] misma fecha y que riela al folio ciento setenta (170) de las actas que conforman la pieza de medidas, éste solicitó al Tribunal que se abstuviera de librar el mandamiento de ejecución de la medida, indicando ‘el día de ayer siendo las 12:50 p.m. se interpuso recusación contra la Juez de la causa y a esa hora no se había suscrito el Despacho de comisión, ni el oficio por haberlo observado en presencia de la Secretaria del Tribunal, por lo cual interpuesta la recusación el juez no tiene jurisdicción y no puede librar dicho mandamiento de ejecución (…)’.

En relación a [eso] (…) [rechazó] categóricamente las actuaciones poco éticas y arbitrarias del abogado que representa al Municipio Simón Bolívar, pues consta en el Libro de Diario llevado por el Juzgado a [su] cargo que el auto que libró despacho de comisión fue publicado en el expediente, asentado en Diario con el Nº 02 y suscrito a primera hora del día, pero que por errores de transcripción se ordenó a la Secretaría su reimpresión y estando el expediente en el escritorio de la referida ciudadana, el abogado GABRIEL PUCHE lo sustrajo sin autorización, observando la ausencia de [su] firma y estampado de manera maliciosa la diligencia falaz a que [hizo] referencia (…). Lo cierto es que tal auto había sido pronunciado, diarizado y suscrito por [ella] con anterioridad a la recusación en virtud de lo cual se mantuvo.
Las anteriores consideraciones pueden demostrarse igualmente del Libro de Préstamo de Expedientes llevado por [ese] Tribunal, donde se evidencia que el prenombrado apoderado no solicitó en el Archivo del Despacho, ese día 12 de marzo de 2008, la causa signada con el Nº 11.870, contentiva de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en contra del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR del Estado Zulia, cuyas copias certificadas se anexan a las actas a los fines legales consiguientes; sino que lo retiró abusivamente del escritorio de la Secretaria del Tribunal.

[Ratificó] que la recusación interpuesta constituye un ejercicio temerario que vulnera los deberes consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es obstaculizar el normal desenvolvimiento de la causa, posición que [rechazó] desde ya rotundamente.

(…Omissis…)

[Pidió] que la presente recusación sea declarada Sin Lugar por carecer de fundamentos y que sea impuesta la multa a que se refiere el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del informe), [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta indispensable destacar que el asunto principal se encuentra regulado normativamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, aplicar de manera supletoria la normativa contenida en la Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala que “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. De manera que, dicho artículo platea una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial para determinar el funcionario competente para conocer de la incidencia de la recusación.

Así las cosas, realizando un análisis de la referida Ley Orgánica, se observa que la normativa sobre la materia se encuentra prevista en los artículos 46 y 48, que determinan, el órgano que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por una recusación o por una inhibición de un Juez Superior, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a os fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…)”.

De lo anterior se puede concluir, que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la incidencia, es el siguiente:

(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la incidencia.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En vista de las consideraciones previas, por cuanto el caso de autos se circunscribe a la recusación formulada ante un Órgano Unipersonal, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cuya alzada natural son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la recusación planteada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, en contra de la ciudadana Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, procedió a recusar a la abogada Gloria Urdaneta de Montanari, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el recusante alegó que “(…) en la decisión de fecha 05 de marzo de 2.008 (sic), sobre la oposición a la medida cautelar, [el iudex a quo] hizo mención a cuestiones que deben ser resueltas en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el fondo del asunto, como es la propiedad del inmueble sobre el cual se [pidió] el desalojo, y sobre el cual [su] representada [manifestó] que es mismo el terreno (sic) es ejido (…), y la Juez en su sentencia de la oposición de la medida, [señaló] que el propietario en (sic) la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo cual se ha pronunciado sobre un hecho que siendo desvirtuado en la contestación de la demanda y habiendo negado la prueba de experticia en la respectiva oposición para demostrar lo contrario y habiendo apelado de la negación (…) decidió la oposición pendiente la apelación en violación flagrante al derecho de la defensa y al debido de [su] representada, prácticamente dictó sentencia condenatoria desde ya en la referida sentencia, por lo cual emitió opinión por adelantado lo que la inhabilita para seguir conociendo la causa” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, la Jueza recusada arguyó que “(…) el abogado GABRIEL PUCHE [le] endilga falsamente un adelanto de opinión por hacer mención a cuestiones que deben ser resueltas en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el fondo del asunto, como es la propiedad del inmueble sobre el cual se pide el desalojo. Nótese que tales alegaciones son genéricas, (…) y por ello (…) [manifestó] que las referencias al derecho de propiedad del terreno litigioso y al alegado carácter ejidal del mismo se hicieron en virtud de que el representante GABRIEL PUCHE fundamentó su oposición a la medida en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito de contestación sobre el fondo, promoviendo similares pruebas a las promovidas en la causa principal (…), tal ejercicio no causó en [su] sentencia sobre la incidencia cautelar una manifestación de opinión sobre el objeto de la demanda, lo cual constituye (…) el cumplimiento de un contrato de comodato suscrito entre las partes y no la reivindicación del inmueble. La ratificación de la medida cautelar fue acordada en razón de que los documentos públicos promovidos por el abogado GABRIEL PUCHE en la incidencia de oposición fueron emanados de su representado (…), con posterioridad a la interposición de la demanda y en consecuencia no producían clarividencia de la veracidad de los hechos contenidos en ellos (…)”.

Por otro lado, señaló la Juez recusada que “(…) la parte demandante consignó copia certificada (…) documento (…) registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios (…) Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar (…), los cuales a criterio de [esa] Juzgadora constituyen documentos públicos que [afianzaron] aún más la presunción grave del derecho de propiedad invocado por parte del demandante (…)”. (Destacado del original) [Corchetes, subrayado y negrillas de esta Corte].

En tal sentido, señaló que los “(…) términos de la decisión no pueden ser entendidos como adelanto de opinión sobre el fondo, pues en ellos no se determinó en forma concluyente ninguna de las pretensiones de las partes, ni mucho menos se estableció una condenatoria como pretende hacerlo ver el abogado recusante (…)”. Asimismo, indicó “(…) que la [aludida] recusación se perfila como una estrategia desleal del apoderado judicial del Municipio demandado para dilatar el proceso e impedir a toda costa la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada”. [Corchete de esta Corte].

En primer lugar, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados. (Vid. sentencia Número 2007-892 de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

En el presente caso, el recusante alegó que la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Gloria Urdaneta de Montanari, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se evidencia que el recusante fundó sus argumentos de la recusación en la decisión de fecha 5 de marzo de 2008, “(…) en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en la presente demanda (…)”.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que la causal invocada se basa en que la Jueza recusada haya revelado su opinión sobre lo principal del pleito, lo cual versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato de comodato interpuesto conjuntamente con medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de contrato por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. En tal sentido, se evidencia que corre inserto a los folios nueve (9) al once (11), el referido contrato de comodato, en el cual se observa que la sociedad mercantil Lagoven, S.A., otorgó en comodato a la Alcaldía del referido Ente municipal un bien inmueble constituido por “(…) una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas propiedad de LAGOVEN y que forman parte de la edificación conocida como antigua Escuela Miguel Ángel Granados, ubicada en la urbanización Altamira de Maraven, S.A. (…). El término de vigencia del [aludido] contrato es de diez (10) años, (…) término prorrogable por períodos sucesivos la misma duración, a menos que una de las partes manifieste a la otra por escrito, su voluntad de darlo por terminado (…). Asimismo, LAGOVEN tendrá el derecho y así lo [aceptó] LA COMODATARIA, de solicitar, en cualquier momento de la vigencia de [ese] contrato, la restitución inmediata del inmueble, sin que tal restitución implique para LA COMODATARIA, el derecho a pedir o exigir en forma alguna a LAGOVEN pago por derechos, mejoras o bienhechurías (…)” (Vid. folios 24 y 25). (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, la sociedad mercantil demandante señaló en su escrito libelar que “(…) el contrato fue suscrito en fecha 23 de Abril de 1997, en consecuencia, la fecha de terminación del mismo fue el 23 de Abril del (…) 2007. Ahora bien, en fecha 08 de Marzo de [ese] mismo año el Ingeniero José Luis Parada, actuando en su condición de Gerente General de la División de Exploración y Producción Occidente de PDVSA Petróleos, S.A. (sic), y suficientemente facultado para ello, envía una comunicación al ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (…), en donde le [informó] que en relación a la solicitud de renovación del contrato efectuada por dicha Alcaldía en fecha 19 de Enero de 2.007 (sic), la misma fue negada, haciendo uso de lo pautado en la Cláusula Segunda de Contrato de COMODATO suscrito por ambas partes (…)” (Vid. al vuelto del folio 1). (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el apoderado judicial del Ente demandado arguyó en su escrito de contestación que “(…) [su] representada no hace entrega del inmueble en cuestión, por ser el terreno en cuestión de origen ejidal, ya que las empresas CREOLE, SHELL, y M.G.O, ni las nacionalizadas LAGOVEN, PDVSA PETRÓLEO S.A., ni PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., han podido demostrar la propiedad el (sic) terreno constituido por un inmueble (…)”. Asimismo, indicó que las “(…) mejoras y bienhechurías fueron dadas en comodato, pero que el terreno es propiedad del Municipio y que se solicitó su expropiación son las que fueron entregadas en el documento de comodato (…). La empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no tiene propiedad de los terrenos donde funciona la Alcaldía (…), porque allí funcionaba anteriormente una Escuela denominada Miguel Ángel Granados (…), [señaló] en el documento de comodato, que es propietaria según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1.997 (sic), anotado bajo el No. 60, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, y de las bienhechurías a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, y la aplicación de la Resolución No. 3.465 del 31 de diciembre de 1.975 (sic), dictada por el antiguo Ministerio de Minas e Hidrocarburos, y se dice que dichos documentos fueron consignados junto al libelo de demanda pero no fueron consignados, sólo consignó el documento del contrato de comodato pero no el documento de propiedad del inmueble”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la aludida decisión conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, de oposición de la medida cautelar de secuestro decretada y del escrito recusatorio presentados por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que rielan a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y seis (96) del expediente judicial; diecisiete (17) al veintiséis (26) del cuaderno separado; y, folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) del referido expediente judicial; respectivamente, del cual se advierte que el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el bien inmueble que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., pretende que le sea entregado en virtud del contrato de comodato, es propiedad del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y éste se encuentra afectado con el carácter de ejido municipal. Por tanto, adujo que lo concedido en el contrato de comodato objeto de la presente demanda son las bienechurías.

Asimismo, se advierte que la Jueza recusada, en su decisión de fecha 5 de marzo de 2008, cursante a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y dos (162) del cuaderno separado, hace un recuento del iter procedimental referente a la medida cautelar de secuestro del bien inmueble objeto del contrato de comodato cuyo cumplimiento fue demandado y, realizó una breve reseña de la sentencia interlocutoria que decretó la referida medida, así como del escrito de oposición de la misma presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, luego en la parte motiva de dicho fallo, el iudex a quo al analizar la oposición de la medida decretada, reprodujo de manera parcial los alegatos esgrimidos por la parte demandada a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) del aludido escrito de oposición, siendo rechazados los mismos por el Tribunal de la causa por estimar que:

“En segundo lugar, observa [esa] Juzgadora que si bien es cierto que en el texto del contrato de comodato arriba identificado no se citaron los datos de registro del instrumento que acredita la propiedad que tiene la demandante sobre el inmueble objeto de la convención, tal hecho no se deriva de la naturaleza ejidal del terreno, como pretende hacerlo valer el apoderado judicial del ente demandado mediante documentos públicos emanados de su propio representado con data reciente, concretamente los siguientes: Documento administrativo emitido el 31/10/2007 (sic), en el cual la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar [del Estado Zulia certificó] que la Alcaldía ocupa una parcela de terreno que pertenece a los ejidos de ése Municipio (…) y que abarca una superficie de 10.144,54 m2; plano de la parcela de terreno (…); Informe Técnico elaborados por la [referida] Dirección de Catastro (…) a los fines de probar las mejoras realizadas por su representado sobre el inmueble objeto del litigio desde el año 1997 y la condición ejidal del terreno identificado; Plano de Mensura elaborado por la [mencionada] Dirección de Catastro (…) a los fines de probar el carácter ejidal del inmueble.

Los precitados documentos administrativos emitidos y promovidos por el propio ente demandante (sic) no merecen fe a [esa] Juzgadora en virtud que a los folios 73 al 77 de las actas, riela copia certificada (…) del documento (…) registrado por ante [la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia] en fecha 08 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 4, así como también copia certificada del Plano que aparece agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del año 1997, bajo el Nº 207 (…), los cuales constituyen instrumentos públicos que afianzan aún más la presunción grave del derecho de propiedad invocado por parte del demandante, a tenor de lo previsto en los artículos 1.920 del Código Civil y 51 de la Ley de Registro Público.
De esta manera queda desvirtuado igualmente el argumento de que el supuesto derecho de propiedad que tiene el Municipio Simón Bolívar [del Estado Zulia] sobre el terreno objeto del contrato, deriva de la Ley de la División Político Territorial del Estado Zulia, pues para fecha de promulgación de la misma (08 de marzo de 1995) ya el inmueble constituía un bien propio de la empresa MARAVEN, por documento de transferencia que hiciera la Nación Venezolana (sic), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1978, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1, Tomo 3 y en consecuencia no formaba parte de los ejidos del Municipio demandado. Así [lo declaró]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, no se desprende en autos las invocaciones del recusante, relativas al adelanto de opinión de lo principal del pleito ni parcialidad en dicha causa, que comprometa la actuación objetiva y la idoneidad de la jurisdicción que representa la Jueza Gloria Urdaneta de Montanari, objeto de recusación, por cuanto, el caso de marras se encuentra circunscrito al cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, tal como lo señalase acertadamente en su informe de recusación la mencionada Jueza.

Por tanto, la mencionada Jueza simplemente se limitó a decidir oportunamente un asunto subsidiario dentro de ese proceso, ajeno a la decisión de fondo de la aludida demanda por cumplimiento de contrato de comodato; en todo caso, los alegatos planteados por la parte recusante deben ser resueltos a través del recurso de apelación de la referida sentencia interlocutoria, y no mediante una incidencia de recusación.
Así las cosas, cabe señalar que el caso de autos está en etapa de cognición cautelar, lo cual no compromete la decisión final del iudex a quo, toda vez que cuando se somete a la consideración del Órgano Jurisdiccional una solicitud de medida cautelar éste está obligado a emitir un pronunciamiento provisorio, lo que evidentemente no impone ni obliga al Juez que conoce sobre el mérito del asunto, pues el desarrollo del proceso puede conducir a decidir en términos distintos a los explanados en el fallo cautelar, en razón de ello, se insiste en que el Juez que va a decidir el fondo no se encuentra vinculado indefectiblemente a lo resuelto en la cautelar.

En virtud de lo expuesto, esta Corte estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que la determinación de la causal aducida por el recusante, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse como anticipo de opinión sobre el fondo de la controversia planteada que pueda atribuírsele a la Jueza recusada y que pueda comprometer su imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a su competencia, razón por la cual, al carecer la recusación formulada de fundamentos fácticos y jurídicos esta Corte debe declararla sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de las recusación formulada por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, contra la ciudadana GLORIA URDANETA DE MONTANARI, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, recaída en el expediente contentivo de la demanda;

2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. N° AP42-X-2008-000019
ERG/011


En fecha __________ (___) de __________ dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________.


La Secretaria.