JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2008-000020

En fecha 13 de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (URDD), recibió oficio Número 08-0800 de fecha 19 de mayo de 2008, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición presentada en fecha 19 de mayo de 2008, por el ciudadano Alejandro Gómez, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.303.562, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Presidente Emilio Ramos González, a quien ordenó pasar el presente expediente, con el fin de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Alejandro Gómez, presentó diligencia mediante la cual se inhibe de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Briceño Méndez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), fundamentado en lo siguiente:

“(…) [se inhibió] de conocer la presente causa por cuanto [mantiene] amistad con el actual Consultor Jurídico del (…) Ministerio [del Poder Popular para la Agricultura y Tierras], por lo que, si bien es cierto que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y que la misma debe circunscribirse a lo ordenado ya por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2006, tampoco es menos cierto que en caso que surja alguna incidencia que deba ser decidida en fase de ejecución, sin lugar a dudas podría poner en duda [su] imparcialidad en la presente causa.

Ahora bien, en virtud de lo anterior [consideró] que [su] conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal [12º] del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Gómez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
En este sentido, resulta indispensable destacar que el asunto principal se encuentra regulado normativamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, aplicar de manera supletoria la normativa contenida en la Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala que “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. De manera que, dicho artículo platea una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial para determinar el funcionario competente para conocer de la incidencia de la recusación.

Así las cosas, realizando un análisis de la referida Ley Orgánica, se observa que la normativa sobre la materia se encuentra prevista en los artículos 46 y 48, que determinan, el órgano que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por una recusación o por una inhibición de un Juez Superior, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a os fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…)”.

De lo anterior se puede concluir, que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la incidencia, es el siguiente:
(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la incidencia.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En vista de las consideraciones previas, por cuanto el caso de autos se circunscribe a la inhibición formulada ante un Órgano Unipersonal, esto es, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya alzada natural son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, encontrándose además, ubicadas en la misma localidad de éste, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Gómez, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así las cosas, en el caso sub examine, observa esta Corte que el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Alejandro Gómez, se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” (Negrillas de esta Corte).

El referido Juez Superior manifestó que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud del alto grado de amistad que mantiene con el actual Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Órgano querellado en la causa principal, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Briceño Méndez, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual se circunscribe a lo ordenado por ese Juzgado Superior mediante decisión de fecha 2 de febrero 2006, que en caso de que surja alguna incidencia en la aludida fase quedaría en entredicho su imparcialidad.

A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Negrillas de esta Corte).

En consideración a lo anterior, se concluye que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.

Ahora bien, a pesar de haber señalado anteriormente que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

Concluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “[en] virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

Así las cosas, en el caso de marras el ciudadano Alejandro Gómez, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibe de conocer la presente causa por considerar que mantiene un alto grado de amistad con el actual Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Órgano querellado en el asunto principal, a pesar que dicha causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia, la cual se circunscribe a lo ordenado por ese Juzgado Superior mediante decisión de fecha 2 de febrero 2006, el Juez inhibido considera que en caso de que surja alguna incidencia en la aludida fase procesal quedaría en entredicho su imparcialidad.

Ello así, esta Corte observa que desde el momento en el cual el ciudadano Juez Alejandro Gómez, manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial para que alguna de las partes intervinientes en el juicio principal ejerciera su derecho y presentara algún tipo escrito de oposición a la inhibición, hecho que no ocurrió, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Juez Alejandro Gómez en la diligencia mediante la cual se inhibe.

En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de las decisiones que deba tomar en la mencionada fase procesal en la cual se encuentra la la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Alejandro Gómez. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el ciudadano Alejandro Gómez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS);

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Alejandro Gómez, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-X-2008-000020
ERG/011



En fecha ____________________ ( ) de _________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria