JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000082
En fecha 10 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.117 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daño moral, incoada por los abogados Yarin Ramona Fernández Martínez y Deyber Rainier Páez Ibáñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.730 y 128.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA TOLEDO MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 81.418.197, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la demanda declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, para la continuación de la causa.
El 29 de octubre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente en el mencionado Juzgado.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante el cual admitió la presente demanda por daño moral y en consecuencia, ordenó citar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Orgánica, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, una vez vencidos los quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 82 de la ley in comento. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República y Comandante General de la Guardia Nacional.
El 4 de diciembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional, el cual fue recibido en fecha 3 de diciembre de 2008.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 16 de enero de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 13 de abril de 2009, la abogada Virginia José Sulbarán Iztúriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.606, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y poder que acredita su representación.
El 29 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2009 (fecha en la cual constó en autos la práctica de la citación de la Procuraduría General de la República), exclusive, hasta el 29 de abril de 2009, inclusive. Se dejó constancia del lapso de emplazamiento, así como del lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 20 de enero de 2009, exclusive, hasta la presente fecha, han transcurrido cuarenta y tres (43) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27, 28, y 29 de enero; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo; 1, 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009. De igual modo, se deja constancia que el lapso de emplazamiento en la demanda de autos, comenzó a correr el día 25 de febrero del año en curso y venció en fecha 15 de abril del mismo año; y que el lapso a que alude el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, feneció el día 23 de abril de 2009 (…)”.
El 29 de abril de 2009, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de mayo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se recibió en esa misma fecha.
El 11 de mayo de 2009, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir sobre la cuestión previa opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 13 de abril de 2009, la abogada Virginia José Sulbarán Iztúriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.606, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo pautado en el ordinal 5º del artículo 340 del referido Código.
Señaló, que “(...) la narración de los hechos y el fundamento jurídico deben ser suficientes para explicar la pretensión. Con base en ello, no es comprensible para esta representación como en el libelo se señala que la pretensión de la demanda es el daño moral, cuando se invoca como base legal los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 113 del Código Penal y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, destacó la sustituta de la Procuradora General de la República que “(…) los artículos mencionados del Código Civil, si bien se refieren a la indemnización por daños y perjuicios y al daño moral, tal y como se desprende en la presente demanda, se presume en principio, que tales daños deben ser indemnizados por el causante del hecho, descrito en el libelo, quien es el ciudadano Alexis José Silva Araujo, debido a que el artículo 1.185 del Código Civil se refiere al sujeto que cause el daño y como consecuencia de ello, el artículo 1.196 eiusdem se refiere a la misma persona, por derivarse este artículo del anterior (…)”.
Por lo anterior, adujo que “(…) de recaer la responsabilidad en un sujeto distinto a quien cometió el hecho ilícito, debe indicarse la razón por la cual se señala tal sujeto (…)”.
Mencionó, que los fundamentos de derecho de la demanda, no se menciona en ningún momento, la responsabilidad que tiene la “Comandancia General de la Guardia Nacional”.
Señaló, que “(…) los artículos en los cuales basó sus fundamentos de derecho la demandante, son todos artículos vinculados a la responsabilidad civil, ya sea por que (sic) deriva de la responsabilidad civil extracontractual, o lo que es lo mismo, del hecho ilícito como el contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil, o por que (sic) constituye uno de los elementos de la responsabilidad civil, como lo es el daño, específicamente el daño moral establecido en el artículo 1.196 eiusdem. Asimismo, los artículos 113 del Código Penal y 30 de la Constitución están vinculados a la responsabilidad civil, dado que el primero establece la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal; y el segundo, a uno de los elementos de la responsabilidad civil, el daño (…), Sin embargo, ninguno de estos artículos obligan a la Comandancia General de la Guardia Nacional a indemnizar al demandante (…)”.
Ahora bien, se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido hizo referencia a lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, el cual se distingue como el antejuicio administrativo, que a su decir, no fue intentado por la parte demandante.
Asimismo, lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “(…) Se declara inadmisible la demanda (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Negrillas del original).
Destacó, que “(…) la omisión del requisito del Antejuicio Administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requerimiento, así como también en la vulneración de una norma de orden público, las cuales son de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas, en consecuencia extinguida la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la argumentación que antecede, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a las cuestiones previas opuestas por abogada Virginia José Sulbarán Iztúriz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y a los fines de determinar si las mismas son procedentes, se advierte que fueron opuestas las contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que “(…) las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público e irrenunciable por las partes (…)”, debe examinar en primer término el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece “(…) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuestas (…)”.
En tal sentido, se observa que la presente demanda se circunscribe a la reclamación de la indemnización de daño moral contra la “Comandancia General de la Guardia Nacional”, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es un competente de la Fuerza Armada Nacional, y como tal “Los Componentes Militares dependen del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, mando que ejerce directamente o por intermedio del Comandante Estratégico Operacional. Administrativamente dependen del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”, con lo cual es evidente que la República, tiene un interés superior legítimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que la República goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la ley, siendo ésta la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo. De allí que, tanto el derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso ratio temporis, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el antejuicio administrativo, mediante el cual los particulares pueden resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, para que la República conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el antejuicio administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.
Este, no es otro que el antejuicio administrativo, el cual constituye un procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en este caso en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establecía lo siguiente:
“Artículo 54.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. El referido procedimiento debe ser intentado por ante los Ministerios e Institutos Autónomos, siendo dicho procedimiento sencillo y breve, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente.
En el caso de autos, la parte demandada ha sido incoada contra la “Comandancia General de la Guardia Nacional”, quien goza innegablemente de privilegios procesales, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito a la Institución en cuestión. Así se decide.
La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículo 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que estos tutelan.
Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.
Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:
“(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-838 de fecha 14 de mayo de 2009 (Caso: Freddy Avilez Díaz contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)).
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que la parte demandante cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta la opinión vinculante de la Procuradora General de la República, por cuanto la suma reclamada por la demandante asciende al monto de Tres Millones de Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 3.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral, previstas en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, en consecuencia inadmisible la demanda incoada. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte sebe señalar que resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la abogada Virginia José Sulbarán Iztúriz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Virginia José Sulbarán Iztúriz, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.-INADMISIBLE la presente demanda por daño moral, incoada por los abogados Yarin Ramona Fernández Martínez y Deyber Rainier Páez Ibáñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.730 y 128.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA TOLEDO MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 81.418.197, contra la “COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL”, por no haber agotado el antejuicio administrativo y ser éste de orden público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/07
Exp. Nº AP42-G-2008-000082

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.