EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002056
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0259 de fecha 15 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benítez y Zuly Manzilla Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.093, 11.264, 67.011 y 39.074, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEURIAM ALFONSINA BELLO, portadora de la cédula de identidad N° 13.252.016 contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta de Ley.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de septiembre de 2005, el abogado Francisco Lepore Giron, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Meuriam Bello, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Meuriam Bello, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente caso.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006, el representante legal de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 8 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto dictado el 2 de julio de 2007, registrado bajo el Nº 2007-01187, este Órgano Colegiado solicitó “al Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, remit[iera] en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de que const[ara] en el expediente la notificación del presente auto, copias certificadas de los siguientes documentos: 1. Análisis de los gastos de la Sub-Partida genéricas de asignaciones no fijas, análisis de la incidencia de gastos de la Sub-Partida genérica de sueldos de personal no fijos y salarios variables, sí se eliminaron todos los cargos vacantes de las nóminas de las Sub-Partidas que han estado durante un periodo significativo vacantes, y sí se procedió a hacer la reducción de los cargos de las nóminas de la Sub-Partidas de sueldos básicos y compensaciones; así como cualquier documento que considere pertinente para demostrar la medida de reducción de personal debido a las “limitaciones financieras”. 2. La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, vigente para la fecha en que se dictaron los actos administrativos impugnados. [Con la advertencia de] que una vez transcurrido dicho lapso, esta Alzada proceder[ía] a dictar sentencia con lo alegado y probado en autos, en observancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Del precitado auto se ordenó notificar a las parte el 28 de septiembre de 2007, verificándose la última de las notificaciones ordenadas el 22 de enero de 2008.
El 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó sea ratificada la sentencia objeto de consulta.
El 10 de julio de 2008, el abogado Ricardo Figueroa en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que dicha representación sea notificada de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 5 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 9 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de noviembre de 2002, los abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benítez y Zuly Manzilla Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meuriam Alfonsina Bello, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su representada prestó servicios como Transcriptor de Datos en el Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 1º de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 1994, y luego pasó a desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva III.
Que el 29 de mayo de 2002, mediante Oficio Nº 000537 emanado del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, se le notificó que debido a la medida de reducción de personal por limitaciones financieras en la referida Alcaldía, se decidió removerla del cargo de Secretaria Ejecutiva III, Código Nº 01-09-00033, que desempeñaba en la Dirección de Personal, remoción que se efectuaba de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 53 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y el Decreto Nº 06-02 de fecha 23 de mayo de 2002, dictado por el referido Alcalde, publicado en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio, Extraordinario Nº 96-05/2002 de fecha 24 de mayo de 2002.
Indicaron que el 19 de julio de 2002, se le notificó del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº 950 de fecha 30 de junio de 2002.
Denunciaron que la “[…] situación de hecho antes descrita constituye una violación de los derechos que como ciudadana tiene [su] representada, según las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 49 y 93 […]”.
Adujeron que “la Administración Municipal violentó el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por las causales previstas en la Ordenanza y las normativas estatutarias”, de modo que los actos dictados con prescindencia absoluta y total del procedimiento son nulos de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamentaron su denuncia en que la Administración debió realizar los pasos previos a la solicitud de reducción, como son realizar el análisis de las incidencias de gastos de las sub partidas genéricas de asignaciones no fijas, efectuar el análisis de la sub partidas genéricas de sueldos de personal no fijos y salarios variables y eliminar lo cargos vacantes.
Que debió realizarse las anteriores consideraciones, antes de proceder a realizar la reducción de personal, debiendo empezar por los cargos de menor responsabilidad, entre otras consideraciones.
Estimaron que a su representada no se le tomó en cuenta tales parámetros “por todo lo cual se violentó el procedimiento establecido para la Reducción de Personal por limitaciones financieras, lo que hace que el Acto Administrativo de Remoción de [su] representada sea nulo de nulidad absoluta”.
Arguyeron que en el presente caso se incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto el acto administrativo de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban al Municipio, “lo cual se contradice con actuaciones posteriores de la Administración Municipal, pues ésta autorizó aumentos a sus funcionarios por conceptos de primas por méritos administrativos, compensaciones de sueldos por escala, en las primas por eficiencia y capacidad técnica administrativa” (Negrillas del escrito).
Por último solicitaron se declara la nulidad del acto administrativo de remoción; la reincorporación en el cargo de Secretaria Ejecutiva III; el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba con las variaciones que haya experimentado en el tiempo; se le reconozca a su mandante el anterior periodo a los fines del computo de su antigüedad, para las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; se condene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a pagar a la recurrente las cantidades adeudadas de manera indexadas por la pérdida de su valor adquisitivo; así como el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00), de “los gastos ocasionados a [su] representada para intentar en principio, su reincorporación al cargo” por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00) y el pago de los diferentes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 1297 del Código Civil.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
El 20 de mayo de 2003, la abogada Raquel Mendoza De Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual señaló los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes que los actos administrativos impugnados estén viciados de ilegalidad, por cuanto -a su decir- dichos actos cumplen con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esgrimió que “[…] el ente Municipal que represent[a], no ha infringido las citadas normas constitucionales en el presente caso [artículos 49 y 93 de la Carta Magna], ya que se cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido para la Reducción de Personal o Reajustes Presupuestarios en la Partida de Gastos de Personal, de conformidad con las causales previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha y las normas estatutarias, ya que se analizó la incidencia de gastos de la Sub-Partida Genéricas de Asignaciones no Fijas […], efectuó el análisis de la incidencia de gastos de la Sub-Partidas Genéricas de Sueldos de Personal no Fijos, salarios variables, verificando que el personal no fijo no ha sido reducido, como son las partidas específicas, se eliminaron los cargos vacantes, en consecuencia habiendo persistido las limitaciones financieras fue, cuando la Administración Municipal que represent[a], procedió hacer la reducción de los cargos de las Nóminas de la Sub-Partidas de Sueldos Básicos y Compensaciones […]”.
Señaló con relación al alegato de que los actos administrativos de remoción y retiro, están viciado de desviación de poder, que los referidos actos fueron dictados por una autoridad competente, como lo es el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, basándose en las limitaciones financieras que afectan a la Municipalidad.
Niega, rechaza y contradice que el mencionado Municipio “[…] haya infringido la estabilidad laboral de la funcionaria, consagrada en la Ordenanza de carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ya que no es de forma alguna, una estabilidad absoluta”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Asimismo niega, rechaza y contradice la solicitud del pago por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la accionante, en atención con los anteriores alegatos donde se deduce la actuación legal de la Administración Municipal para dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la accionante y el pago por los gastos ocasionados para intentar en principio la reincorporación de la querellante, ya que lo reclamado está supeditado a las resultas de la presente querella.
Por último solicitó se declare sin lugar el presente querella funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Se desprende de los anexos consignados por el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que efectivamente conforme al Decreto Nº 06-02, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 95-05/2.002, de fecha 24 de mayo de 2.002, se aprueba la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre ordenó y declaró la reorganización administrativa de dicha Alcaldía.
Asimismo, corre inserto en autos informe técnico que fuera presentado por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, y el Decreto Nº 06-02, publicado en gaceta Municipal Extraordinaria Nº 96-05/2.002, de fecha 24 de mayo de 2.002, mediante el cual se aprueba la reestructuración organizativa de la citada Alcaldía y la medida de Reducción de Personal.
En efecto en el caso de autos, deja claro [ese] juzgado que ha sido criterio reiterado que todo cambio en la organización administrativa no siempre puede conllevar a la reducción de personal, sin embargo, en el caso de autos, se observa que habiendo considerado el informe técnico que procedía dicha reducción de personal, tales procedimientos debían regirse por los citados artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, cuando la reducción de personal es debida a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: -informe técnico que justifique la medida, un informe realizado por la oficina competente, -aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal, -Presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, es decir, que para que el acto de retiro sea válido, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.
En tal sentido, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Cámara Municipal, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del referido Reglamento.
Ahora bien, siendo que efectivamente se encuentra anexo el informe técnico de reestructuración administrativa, y de reducción de personal, [ese] tribunal considera que aún cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo concerniente al informe que argumente la medida, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos en uno solo, como se desprende en autos. De allí pues, que manifiesta [ese] juzgado que el informe técnico presentado no cumple con lo establecido en el Reglamento ‘ut supra’ citado.
Entrando a analizar todo lo conducente al informe técnico, en relación al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, cabe destacar, que el informe técnico no analiza lo relativo a la reestructuración y la reducción de personal, toda vez que su contenido no se evidencia tal justificación, agregando que igualmente el referido informe técnico no fue aprobado por la oficina técnica, considerando [ese] juzgado que ha sido criterio de la jurisdicción contencioso Administrativa que el ana1isis de los motivos en que se basa la Administración Municipal para proceder a la reestructuración administrativa y su reducción de personal, no pueden ser objeto de revisión por los tribunales de la jurisdicción administrativa, toda vez que esta motivación solo corresponde ámbito interno de la política administrativa, escapando de esta manera la competencia de revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la administración. Así se declara.
Asimismo, es preciso entrar a analizar si el organismo querellado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el citado informe técnico no contiene el resumen del expediente administrativo de cada funcionario titular de los cargos que se procedió a eliminar con dicha reestructuración.
Observa [ese] juzgado, que efectivamente el querellante alega la ausencia de procedimiento administrativo por parte de la administración municipal, para proceder a la referida reducción y como consecuencia de ello la emisión de los actos impugnados.
De lo establecido, alega [ese] sentenciador, que ha sido criterio jurisprudencial que el procedimiento de reducción de personal, es de carácter excepcional, ello en virtud de que altera efectivamente la estabilidad de los funcionarios de carrera, el cual debe llevarse con todo el procedimiento legal necesario para tal fin, por lo que no basta con apoyarse en autorizaciones legislativas o decretos ejecutivos, sino que es menester dejar en evidencia que se cumplió cabalmente con la Ley. En efecto, es obligatorio individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, pueda ser afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan calamitosas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
Por tanto, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra [ese] sentenciador, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivaci6n o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
Así las cosas, se observa que el informe técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, se evidencia de manera insuficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, y el respectivo código, sin indicar las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de es(a) manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Alcalde, toda vez que si bien es cierto que en el caso de autos se eliminó el cargo de la accionante de Secretario Ejecutivo III, dicho informe técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la querellante en particular, y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a [ese] juzgado a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En lo referente a la petición del querellante, referente a que las cantidades adeudadas sean debidamente indexadas, es(e) juzgado, niega tal pedimento, visto que, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que [ese] Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado […] declara
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto […] En consecuencia declara:
Primero: la nulidad de los actos administrativos de remoción, contenido en el oficio Nº 00537, de fecha 29 de mayo de 2.002 y de retiro, contenido en el oficio N° 00950, de fecha 30 de junio de 2.002, mediante el cual se separó del cargo al querellante, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que reincorpore al mismo en el cargo que desempeñaba de Secretaria Ejecutiva III, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.
Segundo: Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral.
Tercero: Se ordena al organismo querellado reconocer a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación para los efectos de antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, no así para las vacaciones por no constituir prestación efectiva del servicio.
Cuarto: en lo que respecta a la petición de indexación, este Tribunal niega tal pedimento.
Quinto: en cuanto a la condenatoria en costas solicitada por la parte recurrente, este juzgado, niega tal petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece: ‘... En ningún caso se condenará en costas al Municipio, cuando se trate de juicios contenciosos administrativos de anulación de actos administrativos municipales...’.
Sexto: en lo que se refiere a la condenatoria del organismo querellado por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, [ese] Juzgado niega tal petición, en virtud de que estos son reconocidos al querellante con el pago de los sueldos dejados de percibir” (Negrillas del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la presente causa a esta Corte, en atención a la consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la disposición legal citada ut supra, se evidencia que la consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa dentro de un proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, prerrogativa que en el caso de marras era extensible a los Municipios de conformidad con lo que preveía el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, toda vez que la sentencia que se revisa fue dictada el 3 de diciembre de 2003 por el Juzgado a quo, y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual resulta ser contraria a la pretensión y defensa de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello así y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la consulta de Ley en los siguientes términos:
Punto previo
De la solicitud de reposición de la causa
Ahora bien, siendo que mediante escrito presentado el 10 de julio de 2008 el abogado Ricardo Figueroa Arizaleta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.110, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitó la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, por considerar “que en el presente caso no fue notificado el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, [que] declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MEURIAN ALFONSINA BELLO, infringiendo el a quo el Artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal […] [al ordenar] en consulta el conocimiento de dicho fallo”.
Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa:
Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al sentenciar la presente causa el 3 de diciembre de 2003 ordenó la notificación de las partes en virtud de haberse proferido fuera del lapso.
Que el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado mediante diligencia consignada el 22 de enero de 2004 y solicitó la notificación del Municipio querellado.
Que el 28 de enero de 2004, el Juzgado a quo libró Oficio signado con el Nº 04-0085 a través del cual ordenó notificar al Alcalde del Municipio querellado de la aludida decisión, notificación que fue recibida en el Despacho del Alcalde el 9 de febrero del precitado año, de la cual el Alguacil del referido Tribunal dejó constancia en autos el día 16 de ese mismo mes y año.
Que por auto de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado a quo ordenó remitir el expediente a esta Instancia para su consulta de Ley conforme a la disposición contenida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual fue recibido por éste Órgano Jurisdiccional el 20 de diciembre de ese año.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable al caso de autos rationae temporis, cuyo tenor era el siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”.
De la anterior norma se colige que evidentemente existía la obligación de los administradores de justicia de notificar al Síndico o Síndica Procurador (a) municipal de cualquier sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de un Municipio, que si bien es a éste a quien corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 eiusdem, representar y defender judicialmente los intereses del Municipio, no es menos cierto que en la Organización de la Administración Pública debe imperar la simplicidad institucional en las adscripciones administrativas y relaciones interorgánicas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria Nº 5.890 del 31 de julio de 2008).
Aunado a ello, cabe destacar que del análisis de las mencionadas normas y de la situación particular que se suscitó en el presente caso, esta Corte observa: que en el caso de autos fue notificado el Alcalde, por tanto el Municipio no desconocía la existencia de la aludida decisión, ya que dicho Alcalde como máxima autoridad estaba en la obligación de hacer extensiva dicha notificación al Síndico de la referida decisión, para que éste procediera a representar y defender al Municipio “conforme a las instrucciones que le comuniquen el Alcalde o la Cámara” (artículo 87, numeral 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Así se declara.
Por tal motivo, esta Corte, en aras de asegurar la celeridad en el proceso y garantizar una justicia expedita, con absoluto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, considera que la solicitud de reposición planteada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre en el caso bajo estudio resulta inútil, toda vez que el Alcalde fue debidamente notificado. En tal sentido, resulta aplicable el contenido del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil pues, tácitamente, el Municipio ha consentido esta inobservancia de notificación al Síndico. De manera que la solicitud de reposición de la causa es improcedente, y así se decide.
De la consulta
Ahora bien, este Órgano Judicial pasa a revisar el fallo proferido por el Juzgado A quo en virtud de la consulta de Ley, y a tal efecto observa:
Que las consideraciones efectuadas por el Juzgado a quo para declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, se circunscribieron al análisis de la medida de reducción de personal llevada a cabo por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y en tal sentido apuntó que “(…) el informe técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, se evidencia de manera insuficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, y el respectivo código, sin indicar las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio”.
Asimismo indicó que “(…) si bien es cierto que en el caso de autos se eliminó el cargo de la accionante de Secretario Ejecutivo III, dicho informe técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la querellante en particular, y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a [ese] juzgado a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro de la recurrente, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la decisión objeto de consulta, observa que la parte recurrente para solicitar la nulidad de los actos de remoción y de retiro, argumentó que “la Administración Municipal violentó el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal por las causales previstas en la Ordenanza y las normativas estatutarias” ya que debió realizar los pasos previos a la solicitud de reducción, como son realizar el análisis de las incidencias de gastos de las sub partidas genéricas de asignaciones no fijas, efectuar el análisis de la sub partidas genéricas de sueldos de personal no fijos y salarios variables y eliminar los cargos vacantes, y en tal sentido, agregó como fundamento de su alegato los artículos 49 y 93 de la Carta Magna y, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyeron que en el presente caso se incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto los actos administrativos de remoción y retiro se basaron en presuntas limitaciones financieras que afectaban al Municipio, “lo cual se contradice con actuaciones posteriores de la Administración Municipal, pues ésta autorizó aumentos a sus funcionarios por conceptos de primas por méritos administrativos, compensaciones de sueldos por escala, en las primas por eficiencia y capacidad técnica administrativa” (Negrillas del escrito).
Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Sucre señalaron en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que “(…) el ente Municipal que represent[a], no ha infringido las citadas normas constitucionales en el presente caso, ya que se cumplió con todo el procedimiento legalmente establecido para la Reducción de Personal o Reajustes Presupuestarios en la Partida de Gastos de Personal, de conformidad con las causales previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha y las normas estatutarias […]”.
Así las cosas, se evidencia de las actas que la medida de “Reducción de Personal por Limitaciones Financieras” fue dictada en atención con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 77 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y al Decreto N° 06-02 de fecha 23 de mayo de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario N° 96-05/2002 de fecha 24 de mayo de 2002, mediante el cual aprobó los informes técnicos de fechas 20 y 21 de mayo de 2002 presentados por las Direcciones de Planificación y Presupuesto y, Recursos Humanos, adscritas a la referida Alcaldía, en virtud de la cual decretó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras.
De cara a lo anterior, resulta preciso destacar que para la fecha en que fueron dictados los actos impugnados e incluso de la interposición de la presente querella funcionarial, se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, se puede dar en virtud de los supuestos de hechos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa que específicamente establece en el numeral 2 que el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública procederá “[…] Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa”.
De acuerdo con lo pautado en el artículo in commento, cuando el retiro de la Administración Pública se dé en virtud de una medida de reducción de personal, la misma debe fundamentarse en cualesquiera de los cuatro supuestos de hecho taxativamente establecidos por el legislador, a saber: 1.- por limitaciones financieras; 2.- por reajustes en el presupuesto asignado al organismo de que se trate; 3.- por la modificación de los servicios a que inicialmente estaba destinado a prestar el órgano, y 4.- por cambios en la estructura organizacional de la entidad.
Al respecto cabe destacar, que la norma bajo análisis disponía que la medida de reducción de personal debía ser aprobada en Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-2180 del 4 de diciembre de 2007, con miras al criterio que al respecto había establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Nº 1210 del 12 de junio de 2001, precisó que en casos como el de autos, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, esto es, que por tratarse la parte querellada de un Municipio no se le puede exigir la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste dentro de la estructura organizativa del Municipio, que no puede serlo la Cámara Municipal, los cuales son de esencia legislativa, por lo que siguiendo el criterio expuesto, la remisión de las solicitudes de reducción de personal debía realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tuviera atribuida la competencia para nombrar y remover al personal.
Así pues, en atención a lo expuesto supra esta Corte observa que el cargo que desempeñaba la querellante era el de Secretaria Ejecutiva III adscrito a la Dirección de Personal y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal Correspondía al Alcalde como Jefe de la rama Ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponderá al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares; de tal modo que el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, era el competente para dictar el Decreto N° 06-02 de fecha 23 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario N° 96-05/2002 de fecha 24 de mayo de 2002 el cual riela a los folios 20 al 26 del expediente judicial, mediante el cual aprobó los informes técnicos de fechas 20 y 21 de mayo de 2002 presentados por las Direcciones de Planificación y Presupuesto y, Recursos Humanos, adscritas a la referida Alcaldía, en virtud de la cual decretó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras.
Por otra parte se observa del texto de los considerandos del Decreto Nº 06-02 de fecha 23 de mayo de 2002, que el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras se llevaría a cabo en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, en virtud del estado de emergencia financiera declarada por la precitada Alcaldía mediante Decreto Nº 05-02 del 29 de abril de 2002.
Que es en virtud de tales limitaciones financieras, que el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentran “Despacho del Alcalde, Dirección General, Dirección de Administración, Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Recursos Humanos, dirección de Rentas Municipales, Dirección de Educación, Dirección de Información y Relaciones Públicas, Dirección de Cultura, Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios; Dirección de Salud, Hospital Pérez de León y dirección de Desarrollo Social”.
Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Alcaldía y la realización última de su fin, que si bien, estuvo fundamentado en limitaciones financieras esto condujo de manera consecuente a una reorganización administrativa, máxime, cuando se observa del texto del informe emanado de la Dirección de Recursos que riela a los folios 58 al 70, afirmaciones del siguiente tenor: “se constató la presencia de personal que muchas veces no tiene labor alguna que realizar, por ejemplo […] una Secretaria I, realiza las mismas funciones que una Secretaria II, que un Recepcionista y un Archivista, lo que [los] llevó a deducir que las funciones del Recepcionista, Archivista e incluso la de Secretaria II, están subsumidas en las labores de la Secretaria I, que perfectamente las lleva a cabo y que a su vez genera el pago de un solo salario, lo que representa un ahorro en la cancelación de sueldos y salarios para el ente Municipal, pues se están cancelando cuatro (04) salarios cuando en realidad con la cancelación de uno (01) se obtienen los mismos resultados en la prestación del servicio”.
Precisadas así las cosas, cabe destacar que este Órgano Colegiado al resolver un caso similar al de marras en el que se produjo una reducción de personal debido a limitaciones financieras que condujo a una reorganización administrativa, determinó que “aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 2008-683 del 30 de abril de 2008).
Ello así, es necesario señalar que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entre los cuales se encuentran, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo de Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación una vez más, lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
"Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción".
De las normas transcritas supra, se colige que para llevar a cabo una reducción de personal debe atenderse a los siguientes pasos: 1.- La solicitud de la reducción de personal acompañada de un informe técnico; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la oficina técnica correspondiente; 4.- Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; y 5.- Los respectivos resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida.
Aunado a ello se debe destacar que en Sentencia Nº 2008-683 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de abril de 2008 se precisó que “uno de los requisitos legales para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, llevado a cabo, en este caso, en un Instituto Municipal, radica en la aprobación o autorización por parte del Concejo Municipal del respectivo Municipio”.
Asimismo, esta Corte observa que en la precitada decisión se recalcó la necesidad de individualizar en el Informe Técnico el cargo o los cargos que serían eliminados y que por ello “el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos".
Así pues, circunscribiéndonos al caso de marras esta Corte pasa a revisar si el Municipio querellado dio cumplimiento al procedimiento señalado supra y a tal efecto observa:
Que en el Decreto Nº 06-02 de fecha 23 de mayo de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del mencionado Municipio, Extraordinario Nº 96-05/2002 de fecha 24 de mayo de 2002, éste expresó lo siguiente “Se APRUEBAN en todas y cada una de sus partes, los Informes Técnicos de fecha 20-05-02 y 21-05-02, presentados respectivamente por las Direcciones de Planificación y Presupuesto, y de Recursos Humanos, adscritas a [esa] Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”; y es en virtud de ello que “DECRETA LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL POR LIMITACIONES FINANCIERAS” de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se desprende, que es el mismo Alcalde quien aprueba la medida de reducción de personal con vista al diagnóstico del presupuesto de gasto del ejercicio fiscal año 2002, elaborado el 20 de mayo del precitado año por la Oficina de Planificación y Presupuesto y el informe emanado de la Dirección de Recursos Humanos el día 21 del referido mes y año, adscritas a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual conlleva a determinar, que en el caso de autos no medió solicitud por parte del Alcalde dirigida al Concejo Municipal para que éste aprobara llevar a cabo tal medida.
Adicionalmente, cabe destacar que de la relación de cargos del personal sujeto al proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio querellado [el cual riela a los folios 66 al 70], no se evidencia que el organismo querellado haya motivado, el por qué la eliminación del cargo que desempeñaba la querellante en esa Alcaldía, esto es, el de Secretario Ejecutivo III y mucho menos cuáles fueron los parámetros examinados para tomar esa resolución, ya que del referido listado se desprende únicamente el nombre de los funcionarios, cédula de identidad, código de nómina, fecha de ingreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado y sueldo, pero -se insiste- no se justifica de manera individualizada y mucho menos motivada el por qué la eliminación de ese cargo y no otro.
Aunado a lo anterior, es importante recalcar que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no consta en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Corte concluir que en el caso de autos no se cumplió con los extremos exigidos para tal reducción por el referido Municipio, tal y como lo determinó el Juzgado a quo en el fallo consultado. Así se decide.
Así pues, con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte considera ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo respecto a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 00537 y 00950 de fechas 29 de mayo y 30 de junio de 2002, respectivamente, y su consecuente orden de reincorporación de la ciudadana Meuriam Bello al cargo de Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como la orden de pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados de manera integral que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, debiéndosele reconocer a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y posterior retiro hasta su efectiva reincorporación para los efectos de antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, no así para las vacaciones por no constituir prestación efectiva del servicio. Así se decide.
De la indexación solicitada
Ahora bien, respecto de la solicitud de pago de la corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe recalcar que el criterio imperante por esta Instancia con relación a la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados derivados de una relación funcionarial, la misma resulta improcedente, puesto que al ser derivados de una relación estatutaria, los mismos no son susceptibles de ser indexados, razón por la cual esta Corte considera ajustado a derecho que el Juzgador de instancia haya negado tal pedimento. Así se decide.
Respecto de la solicitud de pago por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00) hoy día equivalentes a Veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000, 00), por concepto de daños y perjuicios
Esta Corte observa, que en el caso de autos al declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro, se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ésta venía desempeñando y se acordó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, debiéndosele reconocer a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación para los efectos de antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, no así para las vacaciones por no constituir prestación efectiva del servicio, tal orden de pago constituye en cierto modo, una indemnización, de allí que ordenar, adicionalmente la cantidad reclamada por la querellante con base en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, se estaría condenando a la Administración a un pago doble por un mismo origen; por tal razón esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que tal petición deba ser negada tal y como lo dictaminó el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta. Así se decide.
De la solicitud de pago por “los gastos ocasionados a [su] representada para intentar en principio, su reincorporación al cargo” por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00) hoy día equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000, 00)
Este Órgano Colegiado considera pertinente señalar que la petición de la querellante puede englobarse en todo caso dentro del concepto de costos del proceso los cuales a su vez deben comprenderse dentro de la noción de costas procesales.
Aclarado lo anterior, esta Corte considera pertinente precisar que difiere de la motivación expuesta por el Juzgado a quo a los fines de negar la condenatoria en costas de la parte querellada, toda vez que éste se fundamentó en lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo lo correcto aplicar lo dispuesto en la primera parte del aludido artículo, puesto que, el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial y no de nulidad contra un Municipio.
Ello así, debe atenderse primeramente a la disposición contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil que reza: “las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”; asimismo debe observarse lo dispuesto en la primera parte del entonces vigente artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis el cual establecía que “Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que éste resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme”; de tal modo, siendo que en el caso de marras el Municipio no resultó totalmente vencido, este Órgano Jurisdiccional concuerda con argumentación diferente a la expuesta por el Juzgado a quo en que tal pedimento se debe negar. Así se decide.
Finalmente esta Corte considera pertinente aclarar en cuanto a la petición de pago de los “demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”; así como también la solicitud de pago de los diferentes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 1297 del Código Civil, que es carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable les sean acordadas, pues con ello se persigue evitar que el Juez al determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponda al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, violente uno de los requisitos de la sentencia, exigido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, los cuales pretende les sean pagados, ello para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada, de allí pues, que dicho pedimento también deba ser desestimado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte debe CONFIRMAR con las modificaciones expuestas en el presente fallo la decisión consultada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Meuriam Alfonsina Bello, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore Girón, Jorge Monasterio Orozco, Elba Urbano Benítez y Zuly Manzilla Maldonado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meuriam Alfonsina Bello contra el Municipio Sucre del Estado Miranda;
2.- Conociendo en virtud de la CONSULTA de ley, CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo la decisión consultada, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia se declara:
3.- La NULIDAD de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 00537 y 00950 de fechas 29 de mayo y 30 de junio de 2002;
4.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana Meuriam Bello al cargo de Secretaria Ejecutiva III que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración;
5.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados de manera integral que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, debiéndosele reconocer a la querellante el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción y posterior retiro hasta su efectiva reincorporación para los efectos de antigüedad, para el cómputo de prestaciones sociales, no así para las vacaciones por no constituir prestación efectiva del servicio;
6.- Se NIEGAN por genéricos e indeterminados la petición atinente a los “demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”; así como también la solicitud de pago de los diferentes conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.297 del Código Civil.
7.- Se NIEGA la solicitud de indexación del pago de las cantidades dinerarias aquí ordenada;
8.- Se NIEGA el pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, 00) hoy día equivalentes a Veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000, 00), por concepto de daños y perjuicios.
9.- Se NIEGA el pago de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000, 00) hoy día equivalentes a cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000, 00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/.-j-h
Exp. N° AP42-N-2004-002056
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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