JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000462

En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-1574, de fecha 31 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano YOLFRE ALFREDO ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 16.130.113, debidamente asistido por el abogado Gilberto José Piñero Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.066, contra el acto administrativo número 52-209-09210 serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA (A.M.V.).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2008.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual solicitó a la Academia Militar de Venezuela el Manual de Evaluación, el Manual del Cadete, el Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Academia Militar de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos, asistido por el abogado Hennig Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.432, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de enero de 2009, y solicitó se libraran el oficio de notificación a la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se ordenó librar Oficios de notificación tanto al Director de la Academia Militar de Venezuela como a la Procuradora General de la República.
En fechas 3 y 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 25 de febrero y 4 de marzo de 2009, se practicaron las notificaciones libradas tanto al Director de la Academia Militar de Venezuela como a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos la información relacionada con la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos, asistido por el abogado Hennig Ramírez, antes identificados, solicitó que se fijara “(…) en un lapso perentorio la audiencia constitucional, en virtud del tiempo transcurrido, a fin de que [sus] derechos constitucionales infringidos puedan ser restituidos”.
En fecha 23 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El día 30 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos, asistido por el abogado Hennig Ramírez, antes identificados, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2008, el ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos, asistido por el abogado Gilberto José Piñero Campos, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, ingresó a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, en la Ciudad de Maracay, como aspirante a Cadete luego de haber aprobado los exámenes de admisión correspondientes en la Academia Militar de Venezuela, para aspirante a Oficial del Ejército Venezolano, en fecha 20 de Agosto de 2004.
Manifestó que, había logrado alcanzar a ser un Cadete de Cuarto (4to) año, y que en el primer corte de las evaluaciones, que concluyó en el mes de diciembre de 2007, había aprobado satisfactoriamente todas sus materias. Pero en fecha 19 de enero de 2008, encontrándose en El Pao, en el Estado Cojedes, en unos entrenamientos en la cancha de infiltración, el Cap. (Ej) Yenfris Mota Avila, comunicó verbalmente a los Cadetes de la Sexta (6ta) Compañía allí presentes a la cual pertenecía, que “(…) ‘El que no quería pasar la cancha de infiltración que no lo hiciera, que no era obligado y por ello no habría ningún tipo de novedad, que solo se evaluaría la cancha y punto’. En ese momento después de oír al referido Capitán, [decidió] no pasar la Cancha de infiltración, sin saber lo que injustamente me vendría más adelante” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando que, a partir de ese momento “(…) [empezó] a ser presionado, amenazado por el Comandante de la Sexta (6ta) Compañía, Cap (Ej) ROBERT GUERRA GARCIA, con [echarlo] o [botarlo] de la Academia Militar, y que haría todo lo posible para que eso se concretara, que se lo había fijado como una meta, entre las amenazas que [le] infería se colaban algunas ofensas personales e inmorales, aunado a [eso] [le] decía ‘que [se] quejara en Miraflores, o en los Tribunales que el [sic] no le paraba a esa vaina o a nadie’” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, en fecha 14 de marzo de 2008, fue notificado de la Baja del Instituto de acuerdo a lo establecido en artículo 20 del Manual de Evaluaciones de la Academia Militar de Venezuela, señalando al respecto que “(…) es decir se [le] aplicó de manera ilegitima [sic] un Manual desconocido, y RETROACTIVAMENTE, de fecha posterior a los hechos ocurridos en el mes de Enero de 2008” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que, no se dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se procedió a realizar ningún tipo de investigación que le garantizara el pleno ejercicio de la defensa de sus derechos constitucionales a la igualdad, educación, debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 21, 102, y 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “(…) jamás se [le] permitió acceso a su expediente administrativo, so pena que se me causó un daño moral, patrimonial familiar y un daño irreparable también en sus estudios, cuando se [le] impidió seguir ejerciendo [su] derecho a la Educación. (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Academia Militar de Venezuela la remisión del expediente que fundamentó la decisión de ese Instituto para darle la baja (expulsión) en su condición de Cadete de Cuarto año, así como también ha solicitado un ejemplar del Manual de Evaluación del Instituto, y hasta la presente fecha la Academia Militar jamás ha remitido al Despacho Ministerial lo requerido”.
Resaltó que “(…) en fecha 27 de Marzo de 2008, [su] representado procedió a interponer en tiempo hábil, el respectivo Recurso de Reconsideración, por ante el Despacho del Ciudadano Director de la Academia Militar de Venezuela G/B (Ej) MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, establecido en el Articulo [sic] 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la única intención de impedir que se hiciera irreparable la lesión infringida a [su] persona de perder sus estudios, realizados y que se restableciera la situación Jurídica infringida que se reconsiderara la BAJA DEL INSTITUTO, de fecha 14 de Marzo de 2008, y se restituyera [su] condición de Cadete de Cuarto (4to) Año, de la Academia Militar de Venezuela. Ante [el] SILENCIO ADMINISTRATIVO, se [vio] en la imperiosa necesidad de enviar copia del Derecho de Petición al Despacho del Ciudadano Comandante General del Ejercito, G/D CARLOS MATA FIGUEROA, en fecha 16 de Abril de 2008, a fin de que este [sic] interpusiera sus buenos oficios, por su apego a la Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó señalando que, en fecha 16 de abril de 2008, consignó ante el Despacho del Director de la Academia Militar de Venezuela, escrito ejerciendo el derecho de petición, establecido y consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 17 de abril de 2008, mediante notificación le participan la ratificación del acto administrativo, identificado con el Número de Archivo 52-209-09630, serial número 000969, de fecha 14 de Marzo de 2008, y donde reconocen su error al señalar que la vigencia del Manual es de enero de 2008, y no del mes de febrero de 2008, como fue señalado en la notificación donde se le comunica que fue dado de baja.
Manifestó que, posteriormente en fecha 29 de abril de 2008, ejerció Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, G/J (Ej) Gustavo Rangel Briceño, y a su vez reclamó el retardo, omisión e incumplimiento del Procedimiento del Recurso de Reconsideración, por parte del G/B (Ej) Miguel Rodríguez Torres, de conformidad con los artículos 95 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que el acto impugnado, es contrario a Derecho, injusto, viciado, írrito e ilegítimo, ya que el mismo le causó indefensión, y lo prejuzgó como definitivo, lesionando sus derechos subjetivos, y sus intereses legítimos, personales y directos, violentándosele el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Asimismo, destacó que en el Recurso Jerárquico, también, operó el silencio administrativo y a la negativa a darle respuesta al mismo.
Fundamentó la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo número 52-209-09210, serial número 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, señaló que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho a la igualdad y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotó con relación a la presunta violación del derecho al debido proceso que “(…) al no existir la apertura de una investigación previa ni un procedimiento administrativo, se [le] violó el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a ser oído tal como lo prescribe la norma constitucional antes mencionada (…)”.
Asimismo, indicó que se le violó el derecho a la seguridad jurídica “[porque] el Acto Administrativo de la Baja del Instituto dictado en [su] contra, es contrario a derecho, injusto, viciado, irrito [sic] e ilegítimo, ya que el mismo [le] causó indefensión, inseguridad jurídica, que se [le] juzgó como definitivo, lesionando [sus] derechos subjetivos, [sus] intereses legítimos, personales y directos” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que se le lesionó el derecho a la igualdad, agregando al respecto que “[el] Estado tiene entre sus deberes esenciales la defensa, el desarrollo a la persona y el respeto a la igualdad, a la Constitución [sic] de una sociedad justa, la garantía del cumplimiento de los principios, deberes, y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que [proviene] de una familia humilde sin recursos económicos, ni apellidos de elite [sic] y mucho menos hijo de un general o genérala [sic] de la Fuerza Armada Bolivariana (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó que se admitiera y tramitara la solicitud de amparo constitucional teniendo como fundamento lo dispuesto en los artículos 27 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 5 y 18, 2, que se suspendan los efectos del acto administrativo de la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo número 52-209-09210, serial número 000690, de fecha 14 de marzo de 2008; que una vez reincorporado, la Academia Militar se abstenga de emitir cualquier acción que pueda perturbarle, perjudicarle, discriminarle y darle nuevamente la baja, mientras dure el juicio; y que se declare su reincorporación definitiva como Cadete de Cuarto (4to.) año de la Academia Militar.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos contra el acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo número 52-209-09210, serial número 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, con base a los siguientes argumentos:

“Para decidir [ese] Tribunal [observó] que el objeto de la presente acción está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo Nº 52-209-09210, número de serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, notificado en esa misma fecha, por ser contraria [sic] a derecho, abuso de poder de su emisión por el ciudadano Capitán (Ej) ROBERTO GUERRA GARCIA.
…omissis…
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.’
Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional;’
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), es decir, dictado por una autoridad educativa dependiente de un órgano nacional, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito [concluyó] [ese] Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa ni a éste Tribunal, en consecuencia [declinó] la competencia la competencia [sic] para conocer sobre dicha pretensión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio de competencia residual.
De conformidad con lo anterior y siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a [ese] Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia y pronunciarse sobre lo solicitado. En consecuencia, se [declaró]: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano YOLFRE ALFREDO ROJAS CAMPOS (…) se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente en original a dicha Corte una vez vencido el lapso de Ley. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes y destacado de esta Corte].

En base a los razonamientos expuestos, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por ser materia de orden público y, al respecto, observa:
En el presente caso, el ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos, debidamente asistido por el abogado Gilberto José Piñero Campos, antes identificados, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el acto administrativo signado con el número 52-209-09210, serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), mediante el cual se le dio de baja de la referida Institución Académica.
En virtud de ello, el 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por sorteo conoció de la causa, “(…) se [declaró] INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta (…)” y declinó su competencia para conocer de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), determinó la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad o acciones que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con ocasión de las actividades académicas, lo que a continuación se indica:
“En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se desprenden dos circunstancias, a saber: I) Corresponderá -en primera instancia- a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, la competencia para conocer de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad que ejerzan los estudiantes de las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y -en segunda instancia- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y II) Se fijó que la aplicación del criterio de competencia antes señalado, empezaría a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Al respecto, se observa en el caso bajo estudio que el ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos, cursó estudios en la Academia Militar de Venezuela, institución que se encuentra bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, e interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo distinguido con el Nº 52-209-09630, serial Nº 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su condición de Director de la Academia Militar de Venezuela, mediante el cual se le dio de baja de la mencionada Institución.
Por lo tanto, al ser el objeto del caso de autos un acto administrativo que fue decidido por el Director de la Academia Militar de Venezuela, mediante el cual fue dado de baja al ciudadano Yolfre Alfredo Rojas Campos, la competencia de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el criterio de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), antes señalado, y no a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a analizar las normas que regulan la competencia, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”.

Ahora bien, advierte esta Corte que siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en el caso de autos, debe plantearse un conflicto negativo de competencia y por ende solicitar la regulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por ser el superior común, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso: Ángel D. Descartez Chaparro contra el Director General de Recursos Humanos y Subdirectora del Consejo Nacional Electoral), en la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“(…) que la referida norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el Juez, más aún, si se tiene en cuenta que los fundamentos que tuvo dicha Corte para apartarse de lo (sic) referidos dispositivos, esto es, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar un retardo innecesario, constituye precisamente el bien jurídico tutelado por las normas (…). De tal manera, que en lo sucesivo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en caso de no aceptar una declinatoria de competencia deberá plantear, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil la respectiva regulación de competencia”.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto negativo de competencia, se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que, a su vez, también se declara incompetente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la pretensión se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.
Así, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo González Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a este Órgano Jurisdiccional que a su vez consideró que el conocimiento del caso bajo análisis no era de su competencia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte de ese mismo artículo, ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano YOLFRE ALFREDO ROJAS CAMPOS, asistido por el abogado Gilberto José Piñero Campos, antes identificados, contra el acto administrativo signado con el número 52-209-09210, serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, emanado de la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA (A.M.V.).
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Expediente Número AP42-N-2008-000462
ERG/005
En fecha _____________ (__) de junio de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria