JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001304
En fecha 6 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 648-02-5327, de fecha 9 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.322.864, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada REYNA GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.507, actuando con el carácter de “representante de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados CESAR LOAIZA y JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.287 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados de la Procuraduría y la Contraloría General del Estado Lara”, solicitaron, en aras a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, se reabriera el lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que nunca tuvieron conocimiento de la presente causa, debido al error en el registro en libro de la misma, y en segundo lugar, vista la paralización de la misma, se ordenara su continuación.
El 23 de octubre de 2002, la Secretaría de la Corte Primera ordenó se practica el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del presente expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esa Corte certificó que “desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2002 (…)”.
En fecha 24 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 3 de febrero de 2003, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHE CONTRERAS.
En fecha 6 de febrero de 2003, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la reposición solicitada, en consecuencia, anuló el auto de fecha 11 de junio de 2002, y ordenó se fijara nuevamente el decimó (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 11 de febrero de 2003, el abogado JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del Estado Lara, consignó ante la Corte Primera escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2003, vista la decisión dictada por esa Corte Primera, y siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.
En esa misma fecha, se libró la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 26 de mayo de 2003, la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión dictada por esa Corte Primera el 6 de febrero de 2003.
En fecha 27 de marzo de 2003, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En esa misma fecha, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esa Corte Primera, en fecha 6 de febrero de 2003, ese Órgano Jurisdiccional, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 29 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión librada.
En fecha 22 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin actividad de las partes.
El 27 de mayo de 2003, la Corte Primera fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, en consecuencia, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2003, la querellante, asistida por el abogado WILLIAM BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta, por cuanto éste no presentó escrito de fundamentación a la apelación, dentro del lapso previsto para ello, por esa Corte Primera.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente caso.
En fecha 13 de octubre de 2004, el sustituto de la Procuraduría del Estado Lara, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial del Estado Lara, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2000, la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.864, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que a través de los recursos de reconsideración y “Avenimiento”, ejercidos contra las resoluciones administrativas, a través de las cuales se le notificó de su remoción y retiro, planteó ante la Administración Estadal, las irregularidades que se presentaron para la emisión de las mismas –remoción y retiro-, ya que el Informe Técnico fue levantado por una Comisión de Reestructuración, designada por la propia Contraloría General del Estado Lara, violentado con ello el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Destacó, que el procedimiento de reestructuración administrativa, igualmente se encontraba viciado de nulidad, por cuanto la Contraloría General del Estado Lara, no remitió la solicitud de reducción de personal, con un mes de anticipación al Consejo Legislativo del Estado Lara, con un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectado por la medida de reducción de personal.
Señaló, que adicionalmente se le estaba violentando su derecho a petición, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le indicó el ejercicio del recurso de reconsideración, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el régimen funcionarial es un procedimiento administrativo especialísimo, debiéndosele indicar entonces el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, ocasionando con ello una inseguridad, pues no se conocía “(…) a ciencia cierta ante que Órgano Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir, que Recurso Administrativo (…) interponer, y cuanto tiempo tengo legalmente para hacerlo (…)”.
Indicó, que si bien era cierto que en el acto administrativo de remoción se le señaló que entraría en período de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, siendo notificado dicho acto –remoción- el 1º de marzo de 2000, no dejaba de ser menos cierto, que el acto administrativo de retiro, fue dictado el 3 de abril de 2000, transcurriendo más de un (1) mes, lo que debió entenderse, según sus dichos como una “(…) tácita continuidad de mi relación laboral como Funcionaria Público de esa Contraloría , ya que el período de tiempo de un mes, no es de Treinta y dos (32) día o más”.
Manifestó, que tanto el acto administrativo de remoción, como el de retiro se encontraban viciados nulidad por estar afectados de inmotivación, pues en ellos, no se determinó “(…) pormenorizadamente cuales con los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante el Oficio Nº 0373, del 29 de febrero de 2000, así como de la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, notificada a través del Oficio Nº 0580, de fecha 3 de abril de 2000, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, requirió la suspensión de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKIS COROTOMO CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Ello así, este tribunal (sic) comienza por el análisis del acto dictado por la Contraloría General del estado (sic) Lara, distinguido con el Nº 040; en dicha Resolución, el Contralor admite, que en fecha 04 de noviembre de 1999, se inició el procedimiento de reducción de personal, por cambios en la Organización Administrativa, y se procedió a que una Comisión Reestructuradora, emitiera el proyecto de informe técnico de reducción de personal indicado, el cual dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la organización administrativa laboral y de prestación del servicio de la Contraloría General del Estado Lara.
Igualmente en el considerando cuarto de dicha resolución la Contraloría General del Estado Lara, establece que (…) fue aprobado por el ejecutivo en símil del Poder Ejecutivo, tal y como pautan la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y sus (sic) Reglamentos (sic).
En la contestación de la demanda antes citada, los representantes legales del estado (sic) y de la Contraloría alegaron en primer lugar que la demanda era confusa e inmotivada, no obstante procedieron a dar su contestación de fondo alegando que ante el silencio normativo, en la legislación del Estado Lara y de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, aplicaron en forma supletoria, tanto la Ley de Carrera Administrativa Nacional, como su Reglamento y en especial dicen haber aplicado el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (sic) (…).
(…omissis…)
Igualmente la defensa del Estado Lara ha pretendido que no existen los vicios alegados y para ello hace un recuento de la normativa legal que rigió el procedimiento, observando este Juzgador que se pretende confundir el INFORME TÉCNICO con EL INFORME DE JUSTIFICACIÓN, solicitados ambos por el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) ya que según los personeros de la Administración del Estado Lara, se aplicó por analogía, la normativa de dicho Reglamento, es así como en diversos casos y este no es la excepción, que la reducción de personal se debe hacer por alguno de los supuestos del artículo 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa normativa nacional, pero la Resolución 040, se fundamento en ‘CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA URGENTE REVISIÓN DE LA OPERATIVIDAD DE SUS UNIDADES, ASÍ COMO DEL GASTO PÚBLICO QUE ELLAS GENERAN, EN CUANTO A SU EFICIENCIA, DISTRIBUCIÓN, RENDIMIENTO Y EQUIPAMIENTO’.
En el caso de autos, según consta al expediente 5322, que según alega la contraloría, y este Juzgador conviene por hecho notorio judicial (STEIN), contiene el expediente administrativo original de la reducción administrativa, se observa lo siguiente: en la pieza Nº 01 del expediente Nº 06-99 de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se encuentra una Gaceta de fecha 17 de noviembre de 1999 Extraordinaria Nº 192, en la cual apareció publicada la resolución (sic) administrativa Nº 108 de fecha 04-11-1999 (sic), en cuya Resolución segunda se puede leer lo siguiente: ‘La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio contados a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999’.
(…omissis…)
Así mismo, al numeral 4º de la resolución (sic), se creo (sic) una Comisión Reestructuradora, que entre otras funciones, tendría la de elaborar y proponer las reformas estructurales, sobre el análisis y evaluación de la organización actual, así como diseñar, una nueva estructura organizativa, elaborar el proyecto del Reglamento Interno sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las diferentes dependencias de la Contraloría General del Estado Lara y por último recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y la reducción de personal necesario (sic) de conformidad con las leyes, tanto local como nacional, de Carrera Administrativa y con la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Es de observar que un INFORME TÉCNICO, no puede ser confundido con el informe de JUSTIFICACIÓN, los cuales cuando se requieren, tienen diferente función y finalidad, conforme se deduce del texto del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Observa este juzgador que el informe técnico en cuestión es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompentencia temporal del órgano (…).
(…) observa también este Tribunal que la Resolución primigenia de reestructuración, fue publicada en la gaceta Oficial del Estado Lara y en aplicación del principio jurídico de paralelismo de formas, la resolución administrativa Nº 040 mediante la cual en ente contralor alega haber prorrogado la reestructuración hasta el primer semestre del año 2000, debió igualmente publicarse en Gaceta Oficial del Estado Lara ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA REESTRUCTURACIÓN, Y NO HABIENDO OCURRIDO ASÍ, CUAL CONSTA DEL MISMO, DEBE DESECHAR LA PRETENDIDA PRORROGA POR NO ESTAR EFECTUADA EN LA MISMA FORMA TEMPORAL COMO LO FUE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN (…).
(…omissis…)
Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero mas (sic) grave que ello lo es que la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso Reorganización Administrativa en el cual se declaro (sic) la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999 y siendo este acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante RESOLUCIÓN Nº 236 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, destituyó (sic) al recurrente (…) se fundamentó en un acto ya vencido o por lo menos en una supuesta continuación del ya vencido, por lo que dicho acto está infirmado de nulidad por estar adecuado a la causal de INCOMPETENCIA TEMPORAL DEL ORGANO (sic), conforme pauta el primer aparte del ordinal 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Sobre la base del petitorio del actor y lo decidido por el Contralor General del Estado Lara, este Tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el Nº 236 que resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto y visto que el acto de reestructuración en el cual se fundamenta había decaído, por voluntad expresa del órgano Contralor y siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompañó con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedo (sic) dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano, (…) y dado que en el sublite (sic) no se presentó el referido acto preparatorio observándose igualmente que el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, exige un acto que justifique el acto de reestructuración, dependiendo por su puesto de la causal alegada, pero esta es de aquellas que ameritan, además del informe técnico, el informe de justificación, cual reseñó supra, por lo que el acto de reestructuración tiene otro vicio de nulidad, que encuadra dentro del ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de normas constitucionales y legales y violentar la normativa de los artículos 89 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 del Reglamento General de la misma (…).
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior (…) DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Resolución comentada de fecha 17 de julio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, según RESOLUCIÓN Nº 236, mediante la cual el CONTRALOR (…) destituyó (sic) al recurrente y como consecuencia de lo anterior este tribunal (sic) ordena, como fue solicitado la REINCORPORACIÓN de la recurrente BELKIS COROMOTO CONTRERAS (…) a su cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, (…) o en cargo de igual o superior jerarquía ORDENÁNDOSE LA CANCELACIÓN, a título de indemnización (…) de los salarios (sic) caídos (sic) y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, pero que como las vacaciones, no requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 04 de abril de 2000, hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo, aumentada dicha indemnización, en la misma forma que dicho cargo haya tenido por el transcurso del tiempo (…) pata tal fin designará este tribunal a título de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2003, los abogados CÉSAR LOIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por infracción del ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar el Juzgado a quo, procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse sobre la nulidad del acto que realmente fue objeto del recurso, y en segundo término lo anula sobre la base de unos vicios que nunca fueron alegados por la recurrente, y los cuales, según sus dichos, no eran vicios de orden público.
Sostuvieron, que “En efecto, en primer lugar, el a quo señala expresamente que el objeto de su decisión es el acto identificado con el número 236 (lo hace tanto en la página 11, al concluir sus razonamientos y justificaciones, cómo en la página 12 donde se encuentra su decisión), decisión esta (sic) que contenía la confirmación administrativa de la Resolución 078 que ordenó el Retiro del funcionario, luego de haberse llevado adelante las gestiones reubicatorias sin éxito”. (Destacado del original).
Argumentaron, que lo peor del fallo recurrido fue que el Juzgador de instancia omitió todo pronunciamiento respecto a la nulidad o no de la Resolución Nº 132, a través de la cual se confirmaba la Resolución Nº 040, mediante la cual se resolvió remover a la recurrente del cargo que ostentaba, incurriendo con ello en incongruencia negativa, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, dejando con tal actuar, en vigencia el acto administrativo de remoción, por lo que mal podía ese Juzgado ordenar la reincorporación de la recurrente a su cargo.
Alegaron, que el Juzgado a quo, declaró una supuesta “incompetencia temporal”, la cual no fue alegada nunca por la parte actora, pasando por alto que esa supuesta “incompetencia temporal” no acarreaba la nulidad del acto, pues ésta no era manifiesta, por el contrario, de existir, indicó, sería una simple incompetencia, es decir, la menos evidente de todas, “(…) sólo susceptible de acarrear la anulabilidad del acto de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por tal motivo, ese Juzgador de Instancia, no debió reconocerla, en caso de existir.
Manifestaron, que “(…) en tercer lugar, el a quo, reconoce la supuesta falta del ‘informe de justificación’, no alegada por el recurrente (…) y al hacerlo olvidó, dejó de apreciar y estimar los alegatos y pruebas que al respecto si aportaron al proceso nuestras representadas. En efecto, nuestras representadas señalaron en sus escritos haber cumplido con todas las pautas procedimentales necesarias para la reducción de personal, y señalaron la existencia de los informes exigidos por las normas aplicables, y para demostrar eso, consignaron los documentos administrativos contenidos en el expediente de la reducción de personal (incluido el informe técnico de justificación, cuya existencia desconoce) (…)”. (Destaco de la fundamentación).
Indicaron, que independientemente de la duración de la reestructuración administrativa, el Contralor General del Estado Lara, conforme al numeral 16, del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Lara, así como, el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, es la autoridad competente para decidir las remociones y retiros de los funcionarios adscritos a dicho organismo, sin encontrar dicha competencia limitada en el tiempo.
Sostuvieron, que en todo caso, lo que observó el Juzgador de Instancia, fue un vicio en el procedimiento, pues los actos administrativos recurridos fueron dictados después de haber concluido el proceso de reestructuración administrativa, ello aún, teniendo presente el a quo, que la Administración si había prorrogado dicho proceso, y que según sus dichos, no se había cumplido con el proceso de notificación al que fue sometido el acto inicial del proceso, publicación ésta que no resultaba necesaria, ya que dicha actuación sin duda alguna, era un acto interno, el cual conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiere ser publicado y mucho menos notificado.
Denunciaron, que el Juzgador de Instancia incurrió en un error al afirmar que no existió en el proceso de reestructuración administrativa, un informe de justificación de la medida, lo cual, según sus dichos no era cierto, pues efectivamente en el expediente administrativo constaba la existencia del Informe de Justificación de la medida de reducción de personal, el cual fue elaborado por la Unidad Contralora, basado en la propuesta efectuada por la Comisión Reestructuradora.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual debía declararse sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA SOLICITUD DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, solicitó expresamente, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2003, se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto, a su decir, éste no presentó escrito alguno contentivo de la fundamentación a la apelación, dentro del lapso previsto para ello, mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2003.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que en fecha 16 de octubre de 2002, los representantes judiciales del Estado Lara, solicitaron mediante diligencia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se les reabriera el lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto, en el libro de recepción de causas, se indicó que la acción había sido ejercida contra la Contraloría General del Estado Trujillo, cohibiéndoseles del conocimiento oportuno de la presente acción.
En tal sentido, esa Corte Primera, en fecha 6 de febrero de 2003, ordenó la reposición de la causa, al estado de que se diera nuevamente cuenta en corte, y en consecuencia, se fijara de nuevo el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Vista la decisión dictada, por ese Órgano Jurisdiccional, el abogado JORGE KIRIAKIDIS, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, se dio por notificado de dicho fallo, consignado en esa misma oportunidad, su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
Ahora bien, observa esta corte que no fue sino hasta el 27 de marzo de 2003, que esa Corte Primera, una vez notificadas las partes, fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, evidenciándose, durante dicho lapso, la ausencia de consignación de escrito alguno por parte de los apelantes.
No obstante ello, conviene advertir, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, acogiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que la fundamentación a la apelación presentada de forma anticipada, debe ser tomada como oportuna, pues considerar lo contrario, sería violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, de tal manera, que en criterio de quien aquí decide, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, ello es antes del décimo (10º) día de despacho, fijado por ese Órgano Jurisdiccional, para comenzar la relación de la causa, debe considerarse VÁLIDO, en consecuencia, se desestima el pedimento formulado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2007-1958, de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: GERARDO ALFONZO DÍAZ LÓPEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda).
III.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, alegaron que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2002, incurrió en infracción del ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues éste anuló uno de los actos recurridos, “(…) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que en todo caso, no eran vicios de orden público”.
Continuo arguyendo, que el Juzgador de Instancia reconoció, aún sin haber sido alegado por la parte querellante, una supuesta “incompetencia temporal”, vicio éste que en caso de existir, no es susceptible de acarrear la nulidad del acto, conforme a los previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no es una incompetencia manifiesta, razón por la cual el Juzgado a quo, no debió entrar a revisar la existencia o no de la supuesta “incompetencia temporal”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que “Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero mas (sic) grave que ello lo es que la Resolución
Nº 040, tiene como fundamento, el proceso Reorganización Administrativa en el cual se declaro (sic) la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999 y siendo este acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante RESOLUCIÓN Nº 236 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, destituyó (sic) al recurrente (…) se fundamento en un acto ya vencido o por lo menos en una supuesta continuación del ya vencido, por lo que dicho acto está infirmado de nulidad por estar adecuado a la causal de INCOMPETENCIA TEMPORAL DEL ORGANO (sic), conforme pauta el primer aparte del ordinal 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a éste vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó en torno al mencionado vicio, lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, o lo que es lo mismos “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la querella funcionarial, debe advertir esta Alzada, que bajo ninguna circunstancia la parte actora, alegó, ni superficialmente, la posible existencia de la supuesta “incompetencia temporal”, de tal manera que, en principio, pareciera estar viciado de incongruencia positiva el fallo recurrido.
Sin embargo, debe advertir esta Corte Segunda que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, es por lo que si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurrido por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, no se encuentra viciado de incongruencia positiva, o lo que es lo mismo “ultrapetita”, pues se reitera, si el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se percatare de la existencia de algún vicio de orden público que no fuera alegado por alguna de las partes, éste como rector del proceso, está en el deber de pronunciarse sobre el mismo, y declarar, de ser procedente, la nulidad del acto o actuación ejecutada. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, considera menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, insistimos, en aras a la protección a la tutela judicial efectiva, entrar a revisar la posible existencia de la “incompetencia temporal del órgano”, aparentemente detectada por el Juzgado a quo, al haberse realizado, a su decir, una serie de actuaciones fuera del lapso previsto para llevar a cabo la reestructuración administrativa, pues si bien, la Contraloría General del Estado Lara, prorrogó dicha reestructuración, la referida prorroga debió publicarse igualmente en la Gaceta Oficial del Estado Lara, y siendo que ello no sucedió, consideró la existencia de la referida incompetencia.
A tal efecto, previa revisión de los actos pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que a los folio 231 al 235, del presente expediente judicial, corre inserta la Resolución Nº 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinaria Nº 192, del 17 de noviembre de 1999, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, declaró en reestructuración administrativa a dicho órgano, indicando además que la misma tendría una duración de mes y medio, contados a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, pudo verificar esta Corte Segunda, que a los folios 268 al 269, del mencionado expediente, corre inserta la Resolución Administrativa Nº 137, de fecha 19 de noviembre de 1999, la cual, no fue publica en la Gaceta Oficial del Estado Lara, o al menos ello no se desprende de los autos, a través de la cual el Contralor General del Estado Lara, expresamente indicó “SEGUNDO: La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio, contados a partir del quince (15) días (sic) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 1999, si se ejecutare el procedimiento en este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diere la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01-01-00 al 30-06-00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”. (Destacado del original).
Ahora bien, conviene acotar que las normas que reglan el procedimiento de reestructuración administrativa, no prevén nada respecto a las formalidades que deben cumplir los actos administrativos, mediante los cuales se extiende el lapso para llevar a cabo la reestructuración administrativa, esta Corte considera que por ser éstos actos emanados de la Administración Pública, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“Artículo 72.- Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicado en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando asó lo exija la Ley”.
Así, del artículo supra transcrito, a juicio de esta Corte, resulta evidente la necesidad de precisar el carácter del acto administrativo que se dicte, es decir, si es de intereses general, o por el contrario sólo regla un asunto interno de la Administración, ello con el propósito de determinar la necesidad de su publicidad o no, de tal manera, que en aplicación del artículo in commento, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar la necesidad de publicación o no de la prórroga acordada a través de la Resolución Administrativa Nº 137, si la misma regulaba o no un asunto interno de la Contraloría General del Estado Lara, relacionado con la reestructuración administrativa.
En este sentido, observa esta Corte que mediante la Resolución Nº 108, de fecha 4 de noviembre de 1999, el Contralor General del Estado Lara. Ordenó la reestructuración administrativa del órgano que éste dirigía, y la cual tendría una duración de un mes y medio, Resolución ésta que si fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, pues resulta obvio que con la tantas veces mencionada medida de reestructuración, se verían afectados los derechos e intereses de un número considerable de funcionarios adscrito a dicho órgano, por lo que era necesario, realizar su publicación, tal como efectivamente lo hizo ese ente contralor.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que la Resolución Nº 137, de fecha 19 de noviembre de 1999, el Contralor General del Estado Lara, prorrogó la reestructuración administrativa de esa Contraloría hasta el 30 de junio de 2000, motivado a que la referida Contraloría debe cumplir con los compromisos económicos que acarrea dicha medida, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, es evidente el carácter interno de ésta Resolución, que por ser un acto subsiguiente a la Resolución Nº 108, no implica que deba llenar las mismas formalidades, tal como lo dispusiera la sentencia apelada, a los fines de determinar una supuesta “incompetencia temporal del órgano”, pues aquella no modifica el objeto ni la finalidad de la reorganización acordada por el Contralor General del Estado Lara, sino que extiende el plazo para que se cumpla la finalidad del contenido de la ya señalada Resolución Nº 108.
Con base a lo anteriormente expuesto y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad a la querellante, fue dictado el 3 de abril de 2000 y notificado el mismo día, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia temporal sostenido por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, contra la Contraloría General del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, vista la revocatoria de la que fue objeto la sentencia recurrida, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar el fondo de la presente controversia. Así se decide.
A.- DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, POR NO DESPRENDERSE CON EXACTITUD DEL LIBELO LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
En tal sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver los punto previos opuestos por la representación judicial del Estado Lara, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en la cual solicitó expresamente, que se declarara la inadmisibilidad de la querella funcionarial ejercida, en primer lugar, por cuanto, a su decir, la recurrente omitió “(…) explicar la relación de causalidad y de congruencia existente entre la actividad de la administración y los vicios alegados”.
Sostuvieron, que “(…) resulta sencillo percatarse, que la redacción utilizada por la Recurrente en su libelo es confusa, ambigua y desordenada (…) mezcla todos los alegatos que esgrimió a lo largo de su querella y concluye, sin hacer un mínimo esfuerzo en explicar de qué manera todos esos razonamientos guardan relación entre sí (…)”.
Así, este Órgano Jurisdiccional, debe advertir que previa revisión de los autos, específicamente de la querella funcionarial interpuesta, pudo constatar esta Corte, que del mencionado escrito se desprende con claridad la pretensión de la recurrente, que no es otra que obtener la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, y sus actos confirmatorios, por cuanto, consideró que los mismos se encontraban viciados de nulidad por defectos en la notificación, por inmotivación, por falta de parcialidad en el Informe Técnico, y por último, por no cumplirse con el procedimiento debido, como lo era, remitir al Consejo Legislativo Estadal, la solicitud de reducción de personal, con por lo menos un (1) mes de anticipación, a los fines de su debida aprobación.
Sin embargo, aun y cuando así fuera, es decir, que la pretensión de la querellante no fuera muy precisa, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, por lo que es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración.
De tal manera, visto lo expuesto anteriormente, en criterio de esta Corte Segunda, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad planteada por la representación del Estado Lara. Así se decide.
B.- DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, POR NO ATACARSE LOS ACTOS QUE CAUSARON ESTADO:
En otro orden de ideas, y en segundo término, los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, requirieron igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, la recurrente solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº 132 de fecha 20 de junio de 2000 y Nº 236 del 17 de julio de 2000, las cuales contienen la respuesta de los recursos de reconsideración interpuestos, contra el acto de remoción y el de retiro, respectivamente, sin alegarle a dichas Resoluciones vicio alguno que acarreara su nulidad, más sin embargo, todos sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar los actos administrativos de remoción y retiro, lo cual imposibilitaba al Juez pronunciarse sobre la nulidad de dichas Resoluciones, por cuanto, insistió, no fueron verdaderamente atacadas.
En tal sentido, debe advertir este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción fue ejercida por una ex-funcionaria pública adscrita a la Contraloría General del Estado Lara, contra las resoluciones de remoción y retiro, dictadas por dicha Contraloría, por virtud de la reestructuración administrativa de la que fue objeto dicho órgano, por lo que resulta evidente la relación de empleo público que unió a la recurrente con el ente Contralor, en consecuencia, en el caso de autos, tal como lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional, a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, este tipo de relaciones –empleo público- se regía y rige por un régimen especialísimo, como lo era por la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía, a los fines de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el agotamiento previo, sólo de la gestión conciliatoria, y en la actualidad por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no prevé el agotamiento de recuso alguno.
Sin embargo, y visto que la representación del Estado Lara, solicitó la inadmisibilidad de la acción por no atacarse los actos administrativos que causaron estado, considera conveniente esta Corte, citar la sentencia Nº 2009-437, de fecha 19 de marzo de 2009, caso: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se indicó, lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 324.05 de fecha 23 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución Número 097.05 de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se multó a la Entidad bancaria recurrente por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós con Cero Céntimos (54.568.022,00), actuales Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. F. 54.568,02), por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito que dicha Entidad bancaria debía destinar al sector agrícola.
Sin embargo, para esta Corte en necesario resaltar que, aún cuando en el presente caso el thema decidendum es el acto administrativo que causó estado y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina, esto no obsta para que esta Corte en caso de considerarlo conveniente proceda, conforme a lo denunciado por el recurrente, a revisar la legalidad del acto primigenio (de imposición de multa), dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por cuanto este último acto constituye el fundamento de la resolución impugnada. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
En este mismo orden de ideas, en un caso similar al analizado en autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, caso: LUISA DEL VALLE LÓPEZ VILLAROEL VS. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, estableció lo siguiente:
“En relación a los actos de efectos particulares impugnados, se observa de manera preliminar, que ambos, es decir, el contenido en la Resolución N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002 y en la Resolución DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002, fueron dictadas por el Defensor del Pueblo bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De allí que haya advertido la representación de la Defensoría del Pueblo en su escrito de Informes de fecha 1° de noviembre de 2007, en relación a dichos actos particulares que ‘...ambos fueron recurridos en sede administrativa por la hoy querellante, resultando de ello que en fecha 10 de enero de 2003, se dictó la Resolución N° DP-2003-004 mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración oportunamente ejercido (...) contra la Resolución N° DP-2002-145 del 24 de septiembre de 2002, que declaró su remoción...’, y ‘...Posteriormente, mediante Resolución N° DP-2003-046 de fecha 05 de marzo de 2003, se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (...) contra el acto de su retiro del cargo (Resolución N° DP-2002-160 del 25 de octubre de 2002), declarándolo sin lugar y ratificando en toda y cada una de sus partes el mencionado acto administrativo de retiro. Es importante acotar que dichos actos decisorios de sendos recursos administrativos, no fueron impugnados en modo alguno por la hoy querellante...’.
En relación a la anterior observación efectuada por la representación de la Defensoría del Pueblo, esta Sala ha dejado establecido que la ‘...Ley Orgánica arriba citada fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el 20 de mayo de 2004; en dicho texto legal, se eliminó como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que, al establecer dicho cuerpo normativo unas condiciones más favorables para los administrados, cabe su aplicación de manera retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, resultaría en principio, improcedente el mencionado alegato. Así se declara...’. (Vid. Sent. de la SPA N° 00150 de fecha 1° de febrero de 2006).
(…omissis…)
Conforme a la anterior decisión, resulta entonces necesario para esta Sala, analizar lo ocurrido en sede administrativa en el presente caso, para así poder concretar el objeto del recurso de nulidad planteado, en relación a los actos de efectos particulares impugnados.
En tal sentido, se observa que en efecto, consta en el expediente administrativo la Resolución N° DP-2003-004 de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Defensor del Pueblo, por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la Resolución N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se decidió su remoción y consta también, en el referido expediente, la Resolución N° DP-2003-046 de fecha 5 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual fue retirada la accionante de la Defensoría del Pueblo.
De lo expuesto se concluye, que son estos actos posteriores que decidieron los correspondientes recursos de reconsideración, los recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de ser los que causan estado y por consiguiente definitivos, (…).
No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. N° 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados.
Por consiguiente, ya que en el presente caso, constan en el expediente administrativo los referidos actos que resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por la recurrente y siendo que en ellos se confirma y ratifica íntegramente el contenido de las Resoluciones N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002 y N° DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002 (remoción y retiro), denunciados por la recurrente, seguidamente pasa a pronunciase la Sala en relación a los vicios alegados (…)”. (Destacado de ese fallo).
Así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los fallos parcialmente transcrito, que si bien era cierto que bajo la vigencia de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se exigía el agotamiento de la vía administrativa ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, no dejaba de ser menos cierto, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -20 de mayo de 2004-, dicha causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad fue eliminado en el nuevo texto normativo, trayendo con ello un beneficio en pro del administrado, pues de esta manera no se vería afectado su derecho de acceso a la justicia, normativa ésta última, aplicable aún de forma retroactiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establecido en el fallo supra transcrito de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.
De tal manera que, aún en aquellos casos en los cuales, la parte actora, haya ejercido los recursos administrativos, y los mismos hayan sido efectivamente decididos por la Administración Pública, siendo dicha respuesta el acto que causa estado, debiendo, en principio, recurrir en nulidad éstos, ello no significa que el Juez, no podrá revisar la nulidad de los actos primigenios, máxime cuando, éstos son el fundamento de los actos de segundo grado, siempre y cuando, claro está, cursen a los autos los actos de primer grado atacados, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto lo expuesto en líneas anteriores, siendo que la recurrente, conforme a lo ordenado en los actos administrativos de remoción y retiro -actos primigenios-, ejerció los respectivos recursos de reconsideración ante el Contralor General del Estado Lara, recursos que efectivamente fueron respondidos por la Administración Estadal, constituyéndose éstos en actos de segundo grado, cursantes a los autos en original, a los folios 44 al 94, y de los cuales se evidencia con total claridad, que el mencionado Contralor General del Estado Lara, confirmó en todas y cada una de sus partes, tanto el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, como el acto administrativo de retiro contenido en el Resolución Nº 078, del 3 de abril de 2000, siendo éstos últimos los verdaderamente atacados en sede judicial, es dable a éste Órgano Jurisdiccional, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, entrar a revisar la existencia o no de los vicios alegados a los actos de primer grado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el pedimento de inadmisibilidad que formulara por la representación del Estado Lara. Así se declara.
C.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN:
Resuelto los puntos previos opuestos por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a resolver el fondo de la presente controversia, y a tal efecto se observa que la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, parte querellante en el presente proceso, requirió la nulidad de las Resoluciones Administrativas identificadas con el Nº. 132, de fecha 20 de junio de 2000, y Nº 236 del 17 de julio de 2000, a través de las cuales el Contralor General del Estado Lara, visto el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente, confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se resolvió removerla del cargo, y Nº 078, del 3 de abril de 2000, a través de la cual se le retiró definitivamente de la Administración.
En tal sentido, la recurrente solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por considerar, en primer lugar, que los mismos se encontraban viciados de nulidad por defectos en la notificación, ya que no se le indicó, según los dichos de la recurrente, los recursos que podía ejercer contra las mismas, los lapsos con los que contaban y los tribunales ante los cuales recurrir, pues, a su decir, el régimen funcionarial se rige por un procedimiento especialísimo, por lo que, en todo caso, se le debió indicar el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, ante la junta de avenimiento, lo cual no se realizó.
Por su parte, la representación judicial del Estado Lara, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial, esgrimió respecto al defecto en la notificación, que el mismo, resultaba a todas luces improcedente, pues, si bien en los actos administrativos no se le indicó el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, por cuanto, en la Contraloría General del Estado Lara, no se encontraba constituida tal junta de avenimiento, resultando a todas luces, innecesario, agotar tal vía conciliatoria, no dejaba de ser menos cierto, que si se la había indicado el ejercicio previo del recurso de reconsideración, el lapso para interponerlo, y ante quien debían interponerlo, por lo que consideraron que las violaciones que alegó la recurrente, resultaban infundadas.
Ante tal circunstancia, debe esta Corte Segunda acotar, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que las notificaciones defectuosas no producirán efecto alguno, y en aquellos casos en los cuales el administrado haya interpuesto un recurso improcedente, es decir, que no resultaba necesario, con base en la información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido. (Vid. Sentencia Nº 2007-1690, de fecha 10 de octubre de 2007, caso: SALOMÉ LÓPEZ SILVA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En razón de lo anterior, y previa revisión de los autos, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que en los oficios de notificación identificados con los Nº 0373, de fecha 29 de febrero de 2000, y Nº 0580, del 3 de abril de 2000, a través de los cuales se le informó a la recurrente de la existencia de los actos administrativo de remoción y retiro, respectivamente, se le indicó que contra los mencionados actos de remoción y retiro, podía interponer Recurso de Reconsideración, ante el Despacho del Contralor General del Estado Lara, dentro de los quince (15) días hábiles laborales siguientes a la fecha de notificación.
A tal efecto, visto lo ordenado en los oficios supra identificados, la recurrente ejerció el recurso de reconsideración, tanto para enervar el acto administrativo de remoción, como el acto administrativo de retiro, siendo dichos recursos decididos por el Contralor General del Estado Lara, declarándolos sin lugar, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes los actos de primer grado, indicándosele en la respectiva notificación, que podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativo, dentro del un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, por no existir en esa Contraloría General del Estado Lara, junta de avenimiento.
En este orden de ideas, constató esta Corte que la querellante recurrió ante los órganos jurisdiccionales en tiempo oportuno, pues la notificación de la respuesta al recurso de reconsideración, ejercido contra el acto administrativo de remoción, se verificó el 3 de agosto de 2000, y contra el acto administrativo de retiro, se efectuó el 17 de agosto de 2000, y siendo que ésta ejerció la querella funcionarial el 1º de diciembre de 2000, lo hizo dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lapso éste sugerido por la propia Administración Estadal.
Partiendo de lo anterior, infaliblemente existió un defecto en la notificación de los actos primigenio -remoción y retiro-, pues no debió la Administración Estadal, imponerle a la querellante, la carga de ejercer un recurso que no resultaba necesario, como lo era el recurso de reconsideración, pues, ciertamente éste Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que la relación de empleo público, efectivamente, se ha regido y se continua rigiendo por un régimen especialísimo, tal como lo sostuvo el apoderado judicial de la recurrente, siendo necesario, a los fines de recurrir ante esta jurisdicción contencioso administrativo, esto bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, únicamente el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento.
Sin embargo, aún y cuando, insistimos, preexistió el defecto en la notificación, ello fue subsanado por la querellante, al ejercer en tiempo oportuno, los recursos ordenados por la propia Administración, no acarreándose con ello, algún perjuicio en el derecho al acceso a la justicia y a la defensa de la recurrente, razón por la cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el pedimento planteado por el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS. Así se decide.
D.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
En segundo término, observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante sostuvo que el procedimiento de reducción de personal, se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el Informe Técnico, fue elaborado por una comisión reestructuradora designada por el propio organismo objeto de reestructuración, violentando con ello el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, sostuvieron que “(…) el Contralor del Estado no fue arbitrario no actuó con parcialidad al dictar los actos impugnados, puesto que su proceder se ciñó estrictamente a la normativa aplicable. El mismo, dentro de su estructura funcional nombró a una Comisión Reestructuradora o instancia administrativa, con la finalidad de que llevaran a cabo los estudios del personal y de la estructura administrativa de la Contraloría, para que propusieran una vez concluidos los mismos, las propuestas de los cambios necesarios a realizarse dentro de la estructura de ese órgano, con el objeto de lograr eficiencia y productividad en el cumplimiento de sus funciones (…)”.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimientos”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, entiende esta Corte por imparcialidad, la exigencia con la cual debe actuar la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valorando que toda su actuación debe estar enmarcada dentro de la objetividad, transparencia, rectitud, neutralidad, sin que se pueda sufrir desviación alguna por intereses particulares o desprender de ella una evidente inclinación por una hipótesis o creencia sostenida por un grupo de sujetos.
En este orden de ideas, la doctrina española ha señalado que el principio de imparcialidad alcanza directamente a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas, protegiendo no sólo la rectitud de la decisión que se tome, sino también la buena apariencia de la Administración; razón por la cual, la Constitución incluye en el estatuto de los funcionarios públicos, las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; pero el verdadero objetivo del principio, es la neutralidad de la Administración frente a los intereses particulares. (F. SÁINZ MORENO, Imparcialidad; Enciclopedia Jurídica Básica, Pág. 3374).
En este orden de ideas, conviene realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 192, del 17 de noviembre de 1999, cursante en copia certificada a los folios 231 al 235, del presente expediente, a través de la cual el Contralor General del Estado Lara, declaró “(…) en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”, y la cual indicó expresamente lo siguiente:
“TERCERO: Se crea la Comisión de Reestructuración de la Contraloría General del Estado Lara, integrada de la siguiente manera: Sub- Contralor, Director de Administración, Director de Control Previo, Director de Evaluación de Gestión, Director de Control Posterior, Director de Consultoría y Procedimientos Jurídicos, Jefe del Departamento de Personal, Jefe de la Consultoría Jurídica.
CUARTO: La Comisión de Reestructuración tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer las reformas estructurales con base al análisis y evolución de su organización actual, acorde con el propósito de racionalizar los recursos financieros y humanos disponibles.
2. Diseñar una nueva estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Lara.
3. Elaborar un Proyecto de Reforma del Reglamento Interno sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las diferentes dependencias de la Contraloría General del Estado Lara.
4. Recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y la reducción de personal necesaria, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, tanto Nacional como Estadal y la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Proponer las reformas legales que se deriven de las conclusiones de la reorganización”.
Asimismo, resulta oportuno resaltar que mediante Oficio Nº 1421 de fecha 24 de noviembre de 1999, el cual corre inserto en el presente expediente judicial a los folios 236 al 238, en copia certificada, el Contralor General del Estado Lara, informó a los integrantes de la Comisión de Reestructuración, entre otras cosas, que “(…) la dotación de cargos sea llenada con los mejores funcionarios, tomando en cuenta la capacidad e idoneidad sin desestimar el rendimiento de su función laboral en el desempeño de las Funciones Contraloras, así como su asistencia, actitud personal en sus relaciones con: El personal, inmediato supervisor y público en general y la ética y responsabilidad en el Ejercicio Laboral. Entendiéndose que en este proceso de reestructuración, por cambios en la organización Administrativa, inevitablemente procederá una reducción de personal (…)”.
Así, previa revisión de los autos, y muy especialmente del Informe Técnico que sirvió de fundamento para llevar a cabo la reducción de personal por reestructuración administrativa, elaborado por la Comisión de Reestructuración, designada a tal efecto por el Contralor General del Estado Lara, si bien es cierto, que el máximo jerarca de ese organismo estadal, nombró la referida comisión de reestructuración, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció violación alguna al principio de imparcialidad con el que debe actuar la Administración Pública, pues, a los fines de determinar los funcionarios que se verían afectados por la reestructuración administrativa acordada, el Contralor General del Estado Lara, precisó los elementos que debían ser evaluados, para que sólo se prescindiera del personal que resultaba menos idóneo para la consecución de los fines de la Contraloría objeto de la medida, elementos éstos que insistimos, previa revisión del Informe Técnico, fueron certeramente evaluados, tales como: nivel educativo y experiencia, calificación obtenida en la evaluación del servicio, rendimiento en la prestación de sus servicios, disciplina, entre otras.
De tal manera que, reitera este Órgano Jurisdiccional, que no existe presunción alguna de violación al principio in commento, ya que no desprende de los autos, que el Contralor General del Estado Lara, haya decidió arbitrariamente que funcionario debía ser removido y cual no, tampoco se desprende de los autos, que el mencionado Contralor tuviera enemista manifiesta con la querellante o que haya emitido alguna opinión previa acerca del asunto, por el contrario, lo que sí pudo constatar esta Corte, es que éste actuó conforme a lo ordenado en la norma, no evidenciándose una conducta deshonesta por parte de éste, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el planteamiento formulado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
E.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS, POR NO CONTAR CON LA APROBACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO:
En tercer lugar, observa esta Corte que la recurrente igualmente alegó que el procedimiento de reestructuración administrativa se encontraba viciado de nulidad, por no cumplirse con la remisión de las solicitudes de reducción de personal al Consejo Legislativo, por lo menos con un (1) mes de anticipación, adjuntando el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, a los fines de su aprobación.
En tal sentido, los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, argumentaron que, el cumplimiento de este requisito en el caso de reestructuraciones administrativas a nivel de las Contralorías, no resultaba necesario, pues esto son órganos con autonomía funcional, que no es otra cosa, más que la potestad que ellos tienen de tomar las medidas que resulten necesarias, a los fines de lograr el cumplimiento del cometido estadal, sin tener que enterar su voluntad a ninguno otro órgano de la Administración Pública, en el caso de autos, al Estado.
Conviene precisar que los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial, al folio 110 y 111, expresamente señalaron que “(…) ante el silencio normativo en la legislación del Estado Lara, para regular el procedimiento de reducción de personal, se hace necesario recurrir a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento (…)”.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización, bajo los siguientes términos:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que, en principio, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; 4.- La opinión de la Oficia Técnica del referido Informe; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, debe acotar esta Corte que el único argumento de la recurrente a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados –remoción y retiro-, fue la falta de aprobación por parte del Consejo Legislativo del Informe Técnico que sirvió de fundamento, a los fines de llevar a cabo la medida de reducción de personal.
En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 2002-1957, de fecha 25 de julio de 2002, caso: FERNANDO ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció al efecto lo siguiente:
“Al respecto, en cuanto al procedimiento aplicado en este caso, el A-quo (sic) señaló que, la solicitud de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara debió ser aprobada por el Consejo Legislativo de dicha entidad, dado que son los parlamentarios los que aprueban el presupuesto y era lo más lógico, pues la autonomía del Órgano Contralor ‘...si bien existe violenta el Derecho a la Participación Política’.
Al respecto considera esta Corte, reiterando el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Ahora bien siguiendo el criterio expuesto, la aprobación del procedimiento de reducción de personal debiera realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras al respeto de la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de ‘ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal’, y visto que inició el procedimiento de reducción del personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, (…)”.
En este orden de ideas, conviene citar parcialmente la sentencia
Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: GARDELYS ORTA RODRÍGUEZ VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró “ha lugar” el recurso de revisión ejercido sobre el fallo dictado por la Corte Primera, anulando la misma, bajo los siguientes términos:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio supra transcrito de nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, entre otras, mediante la sentencia Nº 2008-89, de fecha 25 de enero de 2008, caso: DULCE MARÍA COLMENARES CAMACHO VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:
“Aunado a ello, el Juez a quo indicó que ‘(…) se [evidenció] que ese Cuerpo Edilicio aprobó la medida de reducción de personal el mismo día que recibió el informe técnico, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas que exigen la presentación de la reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción (…)’.
Se evidencia en consecuencia que, el iudex a quo sostuvo que en aplicación de tal normativa, las reducciones de personal que se llevaron a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta debían cumplir, entre otros requisitos, con la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal.
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (…) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa”.
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los fallos parcialmente transcritos, que en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en las Contralorías, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, dicha mediada no requiere ser aprobada, en el caso de autos, por el Consejo Legislativo Estadal, como lo argumentara la recurrente, pues estos órganos contralores, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que dichos órganos, no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo cual implica que sus decisiones no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, es decir, la improcedencia de la aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Lara, de la medida de reducción de personal, debido a la reestructuración administrativa de la que fue objeto la Contraloría General del Estado Lara, es obvio pues, que resulta igualmente innecesario la remisión del Informe Técnico junto a los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la referida medida, con por lo menos un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, ya que, se insiste, debido a la autonomía de la que gozan las Contralorías, sus decisiones no se encuentran sometidas a la aprobación de ningún otro órgano de la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
F.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS, POR INMOTIVACIÓN:
Por otra parte, observa esta Corte Segunda que la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, requirió la nulidad de los actos impugnados -remoción y retiro- por estar inmotivados, pues no se determinó pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretendían realizar con la aludida reestructuración administrativa.
Por su parte, la representación judicial del Estado Lara, argumentó respecto a la inmotivación de los actos recurridos, que en los mismos se explanó de forma “(…) clara y precisa las razones o fundamentos de hecho y de derecho que los justifican”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacifica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación del acto, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
En este orden de ideas, y en aplicación de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante el Oficio Nº 0373, del 29 de febrero de 2000, y Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, notificada a través del Oficio Nº 0580, del 3 de abril de 2000, respectivamente, señalan de forma expresa, el primero de ellos, que el motivo de su remoción se debe a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Contraloría General del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84 al 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, el acto de retiro, señaló que visto que las gestiones reubicatorias efectuadas en otros organismos de la administración pública regional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su Reglamento, fueron infructuosas, se procedió al retiro de la querellante.
De tal manera, que resulta evidente para esta Corte, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, indicaron de forma expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se efectuó la remoción y el posterior retiro de la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, los referidos actos administrativos no se encontraban inmotivados, por lo que se desestima el pedimentos planteado por la parte recurrente. Así se decide.
G.-) DE LA TACITA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO:
Por último, sostuvo la recurrente que debido a que el período de disponibilidad es de un (1) mes, es decir de treinta (30) días, y el acto administrativo de retiro, fue dictado el 3 de abril de 2000, transcurriendo efectivamente, según sus dichos, treinta y dos (32) días, existió “una tacita continuidad de mi relación laboral como funcionaria pública de esa Contraloría”.
En este orden de ideas, es importante para esta Corte acotar, lo establecido por este Órgano Jurisdiccional, en reiterados fallos, respecto a los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la Administración Púbica, así, se ha indicado que ambos actos –remoción y retiro- son independientes, autónomos, y por tanto sus efectos sobre la esfera jurídica de los funcionarios es distinta, pues, el acto de remoción, separa al funcionario del cargo en el que se estaba desempeñando, mientras que el de retiro, luego de realizarse las gestiones reubicatorias a las que alude la norma reguladora de la materia funcionarial, pone fin definitivamente a la relación de empleo público.
Partiendo de lo anterior, es oportuno aclarar a la hoy recurrente, que si bien la norma estableció, en aras a la protección a la estabilidad de la que goza todo funcionario de carrera, que la gestiones reubicatorias, se deben realizar en lapso de un (1) mes, ello no significa, que tal lapso es de irrestricto cumplimiento, ya que por el sólo hecho de que la Administración, haya demorado unos días más, tal como ocurre en el caso de autos, que la demora sólo lo fue de dos (2) días, hubo una continuidad en la prestación del servicio, y por tanto se debe entender con ello, que éste debe continuar formando parte de la nomina del órgano recurrido.
Nada más lejos de la realidad que tal interpretación dada por la querellante, pues por el contrario, en criterio de quien aquí decide, ciertamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableció un lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, sin embargo, dicha norma no debe ser interpretada de forma sesgada, máxime cuando, lejos de perjudicar a la recurrente, se le estaría beneficiando, pues no se le están restando días a las gestiones reubicatorias, por el contrario, se le están sumando días a la mismas, claro está, efectivamente la Administración Pública, debe respetar un margen de tiempo considerable y/o razonable, sin excederse de sus poderes, pero ello sólo a los fines de permitir, en aras a la protección a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera, su efectiva reincorporación a otro cargo, pues la definitiva ruptura de la relación de empleo público, acarrea consecuencias muy dramáticas para los afectados, pues de alguna manera se les está perturbando su estabilidad económica.
Aunado a lo anterior, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que ya la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, había sido separada de su cargo, desde el momento en que esta tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción, debido a la reestructuración administrativa que se estaba realizando en la Contraloría General del Estado Lara, es decir, ya ella dejó de ejercer las funciones para las cuales había ingresado a dicho órgano estadal, sólo le restaba esperar que la Contraloría General del Estado Lara, lograra su reubicación en otro organismo público regional, a los fines de la continuidad en la prestación del servicio, pero en otro organismo, razón por la cual, debe esta Corte Segunda, desestimar el planteamiento presentado por la recurrente. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.322.864, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad
N° 7.322.864, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/15
Exp N° AP42-R-2002-001304

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009 - ____________.

La Secretaria,
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001304
En fecha 6 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 648-02-5327, de fecha 9 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.322.864, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada REYNA GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.507, actuando con el carácter de “representante de la Procuraduría General del Estado Lara”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados CESAR LOAIZA y JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.287 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de “apoderados de la Procuraduría y la Contraloría General del Estado Lara”, solicitaron, en aras a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, se reabriera el lapso para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que nunca tuvieron conocimiento de la presente causa, debido al error en el registro en libro de la misma, y en segundo lugar, vista la paralización de la misma, se ordenara su continuación.
El 23 de octubre de 2002, la Secretaría de la Corte Primera ordenó se practica el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del presente expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esa Corte certificó que “desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2002 (…)”.
En fecha 24 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 3 de febrero de 2003, la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHE CONTRERAS.
En fecha 6 de febrero de 2003, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la reposición solicitada, en consecuencia, anuló el auto de fecha 11 de junio de 2002, y ordenó se fijara nuevamente el decimó (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
El 11 de febrero de 2003, el abogado JORGE KIRIAKIDIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría del Estado Lara, consignó ante la Corte Primera escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de febrero de 2003, vista la decisión dictada por esa Corte Primera, y siendo que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.
En esa misma fecha, se libró la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 26 de mayo de 2003, la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión dictada por esa Corte Primera el 6 de febrero de 2003.
En fecha 27 de marzo de 2003, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En esa misma fecha, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esa Corte Primera, en fecha 6 de febrero de 2003, ese Órgano Jurisdiccional, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 29 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión librada.
En fecha 22 de mayo de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin actividad de las partes.
El 27 de mayo de 2003, la Corte Primera fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte Primera dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, en consecuencia, se dijo “Vistos”.
El 8 de julio de 2003, la querellante, asistida por el abogado WILLIAM BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.026, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta, por cuanto éste no presentó escrito de fundamentación a la apelación, dentro del lapso previsto para ello, por esa Corte Primera.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente caso.
En fecha 13 de octubre de 2004, el sustituto de la Procuraduría del Estado Lara, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial del Estado Lara, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 24 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2000, la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.322.864, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que a través de los recursos de reconsideración y “Avenimiento”, ejercidos contra las resoluciones administrativas, a través de las cuales se le notificó de su remoción y retiro, planteó ante la Administración Estadal, las irregularidades que se presentaron para la emisión de las mismas –remoción y retiro-, ya que el Informe Técnico fue levantado por una Comisión de Reestructuración, designada por la propia Contraloría General del Estado Lara, violentado con ello el principio de imparcialidad, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Destacó, que el procedimiento de reestructuración administrativa, igualmente se encontraba viciado de nulidad, por cuanto la Contraloría General del Estado Lara, no remitió la solicitud de reducción de personal, con un mes de anticipación al Consejo Legislativo del Estado Lara, con un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectado por la medida de reducción de personal.
Señaló, que adicionalmente se le estaba violentando su derecho a petición, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le indicó el ejercicio del recurso de reconsideración, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el régimen funcionarial es un procedimiento administrativo especialísimo, debiéndosele indicar entonces el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, ocasionando con ello una inseguridad, pues no se conocía “(…) a ciencia cierta ante que Órgano Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir, que Recurso Administrativo (…) interponer, y cuanto tiempo tengo legalmente para hacerlo (…)”.
Indicó, que si bien era cierto que en el acto administrativo de remoción se le señaló que entraría en período de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, siendo notificado dicho acto –remoción- el 1º de marzo de 2000, no dejaba de ser menos cierto, que el acto administrativo de retiro, fue dictado el 3 de abril de 2000, transcurriendo más de un (1) mes, lo que debió entenderse, según sus dichos como una “(…) tácita continuidad de mi relación laboral como Funcionaria Público de esa Contraloría , ya que el período de tiempo de un mes, no es de Treinta y dos (32) día o más”.
Manifestó, que tanto el acto administrativo de remoción, como el de retiro se encontraban viciados nulidad por estar afectados de inmotivación, pues en ellos, no se determinó “(…) pormenorizadamente cuales con los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante el Oficio Nº 0373, del 29 de febrero de 2000, así como de la Resolución Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, notificada a través del Oficio Nº 0580, de fecha 3 de abril de 2000, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, requirió la suspensión de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKIS COROTOMO CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Ello así, este tribunal (sic) comienza por el análisis del acto dictado por la Contraloría General del estado (sic) Lara, distinguido con el Nº 040; en dicha Resolución, el Contralor admite, que en fecha 04 de noviembre de 1999, se inició el procedimiento de reducción de personal, por cambios en la Organización Administrativa, y se procedió a que una Comisión Reestructuradora, emitiera el proyecto de informe técnico de reducción de personal indicado, el cual dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la organización administrativa laboral y de prestación del servicio de la Contraloría General del Estado Lara.
Igualmente en el considerando cuarto de dicha resolución la Contraloría General del Estado Lara, establece que (…) fue aprobado por el ejecutivo en símil del Poder Ejecutivo, tal y como pautan la Ley Orgánica de Carrera Administrativa y sus (sic) Reglamentos (sic).
En la contestación de la demanda antes citada, los representantes legales del estado (sic) y de la Contraloría alegaron en primer lugar que la demanda era confusa e inmotivada, no obstante procedieron a dar su contestación de fondo alegando que ante el silencio normativo, en la legislación del Estado Lara y de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, aplicaron en forma supletoria, tanto la Ley de Carrera Administrativa Nacional, como su Reglamento y en especial dicen haber aplicado el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa (sic) (…).
(…omissis…)
Igualmente la defensa del Estado Lara ha pretendido que no existen los vicios alegados y para ello hace un recuento de la normativa legal que rigió el procedimiento, observando este Juzgador que se pretende confundir el INFORME TÉCNICO con EL INFORME DE JUSTIFICACIÓN, solicitados ambos por el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) ya que según los personeros de la Administración del Estado Lara, se aplicó por analogía, la normativa de dicho Reglamento, es así como en diversos casos y este no es la excepción, que la reducción de personal se debe hacer por alguno de los supuestos del artículo 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa normativa nacional, pero la Resolución 040, se fundamento en ‘CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA URGENTE REVISIÓN DE LA OPERATIVIDAD DE SUS UNIDADES, ASÍ COMO DEL GASTO PÚBLICO QUE ELLAS GENERAN, EN CUANTO A SU EFICIENCIA, DISTRIBUCIÓN, RENDIMIENTO Y EQUIPAMIENTO’.
En el caso de autos, según consta al expediente 5322, que según alega la contraloría, y este Juzgador conviene por hecho notorio judicial (STEIN), contiene el expediente administrativo original de la reducción administrativa, se observa lo siguiente: en la pieza Nº 01 del expediente Nº 06-99 de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se encuentra una Gaceta de fecha 17 de noviembre de 1999 Extraordinaria Nº 192, en la cual apareció publicada la resolución (sic) administrativa Nº 108 de fecha 04-11-1999 (sic), en cuya Resolución segunda se puede leer lo siguiente: ‘La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio contados a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999’.
(…omissis…)
Así mismo, al numeral 4º de la resolución (sic), se creo (sic) una Comisión Reestructuradora, que entre otras funciones, tendría la de elaborar y proponer las reformas estructurales, sobre el análisis y evaluación de la organización actual, así como diseñar, una nueva estructura organizativa, elaborar el proyecto del Reglamento Interno sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las diferentes dependencias de la Contraloría General del Estado Lara y por último recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y la reducción de personal necesario (sic) de conformidad con las leyes, tanto local como nacional, de Carrera Administrativa y con la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Es de observar que un INFORME TÉCNICO, no puede ser confundido con el informe de JUSTIFICACIÓN, los cuales cuando se requieren, tienen diferente función y finalidad, conforme se deduce del texto del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
Observa este juzgador que el informe técnico en cuestión es posterior al vencimiento del Acto Administrativo de reestructuración y por ende carecía de substrato legal, por incompentencia temporal del órgano (…).
(…) observa también este Tribunal que la Resolución primigenia de reestructuración, fue publicada en la gaceta Oficial del Estado Lara y en aplicación del principio jurídico de paralelismo de formas, la resolución administrativa Nº 040 mediante la cual en ente contralor alega haber prorrogado la reestructuración hasta el primer semestre del año 2000, debió igualmente publicarse en Gaceta Oficial del Estado Lara ANTES DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA REESTRUCTURACIÓN, Y NO HABIENDO OCURRIDO ASÍ, CUAL CONSTA DEL MISMO, DEBE DESECHAR LA PRETENDIDA PRORROGA POR NO ESTAR EFECTUADA EN LA MISMA FORMA TEMPORAL COMO LO FUE EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REESTRUCTURACIÓN (…).
(…omissis…)
Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero mas (sic) grave que ello lo es que la Resolución Nº 040, tiene como fundamento, el proceso Reorganización Administrativa en el cual se declaro (sic) la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999 y siendo este acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante RESOLUCIÓN Nº 236 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, destituyó (sic) al recurrente (…) se fundamentó en un acto ya vencido o por lo menos en una supuesta continuación del ya vencido, por lo que dicho acto está infirmado de nulidad por estar adecuado a la causal de INCOMPETENCIA TEMPORAL DEL ORGANO (sic), conforme pauta el primer aparte del ordinal 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
Sobre la base del petitorio del actor y lo decidido por el Contralor General del Estado Lara, este Tribunal debe circunscribir su nulidad al acto signado con el Nº 236 que resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto y visto que el acto de reestructuración en el cual se fundamenta había decaído, por voluntad expresa del órgano Contralor y siendo evidente que la reorganización administrativa no se acompañó con un informe que justificara la medida, sino que simplemente se elaboró una opinión o informe técnico como quedo (sic) dicho, siendo que la justificación de acuerdo a la causal alegada es el acto preparatorio de mayor importancia porque evita la discrecionalidad del órgano, (…) y dado que en el sublite (sic) no se presentó el referido acto preparatorio observándose igualmente que el acto administrativo de reestructuración, según el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, exige un acto que justifique el acto de reestructuración, dependiendo por su puesto de la causal alegada, pero esta es de aquellas que ameritan, además del informe técnico, el informe de justificación, cual reseñó supra, por lo que el acto de reestructuración tiene otro vicio de nulidad, que encuadra dentro del ordinal 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de normas constitucionales y legales y violentar la normativa de los artículos 89 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 del Reglamento General de la misma (…).
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior (…) DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Resolución comentada de fecha 17 de julio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, según RESOLUCIÓN Nº 236, mediante la cual el CONTRALOR (…) destituyó (sic) al recurrente y como consecuencia de lo anterior este tribunal (sic) ordena, como fue solicitado la REINCORPORACIÓN de la recurrente BELKIS COROMOTO CONTRERAS (…) a su cargo de SECRETARIA EJECUTIVA IV, (…) o en cargo de igual o superior jerarquía ORDENÁNDOSE LA CANCELACIÓN, a título de indemnización (…) de los salarios (sic) caídos (sic) y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, pero que como las vacaciones, no requieran de la prestación personal del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro que lo fue el 04 de abril de 2000, hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo, aumentada dicha indemnización, en la misma forma que dicho cargo haya tenido por el transcurso del tiempo (…) pata tal fin designará este tribunal a título de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2003, los abogados CÉSAR LOIZA, JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por infracción del ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar el Juzgado a quo, procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse sobre la nulidad del acto que realmente fue objeto del recurso, y en segundo término lo anula sobre la base de unos vicios que nunca fueron alegados por la recurrente, y los cuales, según sus dichos, no eran vicios de orden público.
Sostuvieron, que “En efecto, en primer lugar, el a quo señala expresamente que el objeto de su decisión es el acto identificado con el número 236 (lo hace tanto en la página 11, al concluir sus razonamientos y justificaciones, cómo en la página 12 donde se encuentra su decisión), decisión esta (sic) que contenía la confirmación administrativa de la Resolución 078 que ordenó el Retiro del funcionario, luego de haberse llevado adelante las gestiones reubicatorias sin éxito”. (Destacado del original).
Argumentaron, que lo peor del fallo recurrido fue que el Juzgador de instancia omitió todo pronunciamiento respecto a la nulidad o no de la Resolución Nº 132, a través de la cual se confirmaba la Resolución Nº 040, mediante la cual se resolvió remover a la recurrente del cargo que ostentaba, incurriendo con ello en incongruencia negativa, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, dejando con tal actuar, en vigencia el acto administrativo de remoción, por lo que mal podía ese Juzgado ordenar la reincorporación de la recurrente a su cargo.
Alegaron, que el Juzgado a quo, declaró una supuesta “incompetencia temporal”, la cual no fue alegada nunca por la parte actora, pasando por alto que esa supuesta “incompetencia temporal” no acarreaba la nulidad del acto, pues ésta no era manifiesta, por el contrario, de existir, indicó, sería una simple incompetencia, es decir, la menos evidente de todas, “(…) sólo susceptible de acarrear la anulabilidad del acto de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por tal motivo, ese Juzgador de Instancia, no debió reconocerla, en caso de existir.
Manifestaron, que “(…) en tercer lugar, el a quo, reconoce la supuesta falta del ‘informe de justificación’, no alegada por el recurrente (…) y al hacerlo olvidó, dejó de apreciar y estimar los alegatos y pruebas que al respecto si aportaron al proceso nuestras representadas. En efecto, nuestras representadas señalaron en sus escritos haber cumplido con todas las pautas procedimentales necesarias para la reducción de personal, y señalaron la existencia de los informes exigidos por las normas aplicables, y para demostrar eso, consignaron los documentos administrativos contenidos en el expediente de la reducción de personal (incluido el informe técnico de justificación, cuya existencia desconoce) (…)”. (Destaco de la fundamentación).
Indicaron, que independientemente de la duración de la reestructuración administrativa, el Contralor General del Estado Lara, conforme al numeral 16, del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Lara, así como, el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, es la autoridad competente para decidir las remociones y retiros de los funcionarios adscritos a dicho organismo, sin encontrar dicha competencia limitada en el tiempo.
Sostuvieron, que en todo caso, lo que observó el Juzgador de Instancia, fue un vicio en el procedimiento, pues los actos administrativos recurridos fueron dictados después de haber concluido el proceso de reestructuración administrativa, ello aún, teniendo presente el a quo, que la Administración si había prorrogado dicho proceso, y que según sus dichos, no se había cumplido con el proceso de notificación al que fue sometido el acto inicial del proceso, publicación ésta que no resultaba necesaria, ya que dicha actuación sin duda alguna, era un acto interno, el cual conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiere ser publicado y mucho menos notificado.
Denunciaron, que el Juzgador de Instancia incurrió en un error al afirmar que no existió en el proceso de reestructuración administrativa, un informe de justificación de la medida, lo cual, según sus dichos no era cierto, pues efectivamente en el expediente administrativo constaba la existencia del Informe de Justificación de la medida de reducción de personal, el cual fue elaborado por la Unidad Contralora, basado en la propuesta efectuada por la Comisión Reestructuradora.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual debía declararse sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- DE LA SOLICITUD DECLARATORIA DE DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, solicitó expresamente, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2003, se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto, a su decir, éste no presentó escrito alguno contentivo de la fundamentación a la apelación, dentro del lapso previsto para ello, mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2003.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que en fecha 16 de octubre de 2002, los representantes judiciales del Estado Lara, solicitaron mediante diligencia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se les reabriera el lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación, por cuanto, en el libro de recepción de causas, se indicó que la acción había sido ejercida contra la Contraloría General del Estado Trujillo, cohibiéndoseles del conocimiento oportuno de la presente acción.
En tal sentido, esa Corte Primera, en fecha 6 de febrero de 2003, ordenó la reposición de la causa, al estado de que se diera nuevamente cuenta en corte, y en consecuencia, se fijara de nuevo el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Vista la decisión dictada, por ese Órgano Jurisdiccional, el abogado JORGE KIRIAKIDIS, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, se dio por notificado de dicho fallo, consignado en esa misma oportunidad, su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.
Ahora bien, observa esta corte que no fue sino hasta el 27 de marzo de 2003, que esa Corte Primera, una vez notificadas las partes, fijó el décimo (10º) día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, evidenciándose, durante dicho lapso, la ausencia de consignación de escrito alguno por parte de los apelantes.
No obstante ello, conviene advertir, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, acogiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que la fundamentación a la apelación presentada de forma anticipada, debe ser tomada como oportuna, pues considerar lo contrario, sería violatorio del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, de tal manera, que en criterio de quien aquí decide, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, ello es antes del décimo (10º) día de despacho, fijado por ese Órgano Jurisdiccional, para comenzar la relación de la causa, debe considerarse VÁLIDO, en consecuencia, se desestima el pedimento formulado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 2007-1958, de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: GERARDO ALFONZO DÍAZ LÓPEZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda).
III.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, observa esta Alzada que los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, alegaron que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2002, incurrió en infracción del ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues éste anuló uno de los actos recurridos, “(…) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que en todo caso, no eran vicios de orden público”.
Continuo arguyendo, que el Juzgador de Instancia reconoció, aún sin haber sido alegado por la parte querellante, una supuesta “incompetencia temporal”, vicio éste que en caso de existir, no es susceptible de acarrear la nulidad del acto, conforme a los previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no es una incompetencia manifiesta, razón por la cual el Juzgado a quo, no debió entrar a revisar la existencia o no de la supuesta “incompetencia temporal”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que “Habiendo quedado establecido que el acto inicial de reestructuración, venció el 31 de diciembre de 1999, el informe técnico de fecha 15 de enero de 2000, es extemporáneo, pero mas (sic) grave que ello lo es que la Resolución
Nº 040, tiene como fundamento, el proceso Reorganización Administrativa en el cual se declaro (sic) la Contraloría General del Estado Lara a partir del 04 de noviembre de 1999 y siendo este acto derivado de aquel, que ya había vencido, es evidente que la Resolución comentada de fecha 20 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reconsideración del recurrente, mediante RESOLUCIÓN Nº 236 mediante la cual el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA JUAN PABLO SOTELDO AZPARREN, destituyó (sic) al recurrente (…) se fundamento en un acto ya vencido o por lo menos en una supuesta continuación del ya vencido, por lo que dicho acto está infirmado de nulidad por estar adecuado a la causal de INCOMPETENCIA TEMPORAL DEL ORGANO (sic), conforme pauta el primer aparte del ordinal 4to del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
En lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a éste vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó en torno al mencionado vicio, lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, o lo que es lo mismos “ultrapetita”, y realizada, no sólo la lectura del fallo hoy apelado, sino también la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la querella funcionarial, debe advertir esta Alzada, que bajo ninguna circunstancia la parte actora, alegó, ni superficialmente, la posible existencia de la supuesta “incompetencia temporal”, de tal manera que, en principio, pareciera estar viciado de incongruencia positiva el fallo recurrido.
Sin embargo, debe advertir esta Corte Segunda que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, es por lo que si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurrido por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, no se encuentra viciado de incongruencia positiva, o lo que es lo mismo “ultrapetita”, pues se reitera, si el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se percatare de la existencia de algún vicio de orden público que no fuera alegado por alguna de las partes, éste como rector del proceso, está en el deber de pronunciarse sobre el mismo, y declarar, de ser procedente, la nulidad del acto o actuación ejecutada. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, considera menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, insistimos, en aras a la protección a la tutela judicial efectiva, entrar a revisar la posible existencia de la “incompetencia temporal del órgano”, aparentemente detectada por el Juzgado a quo, al haberse realizado, a su decir, una serie de actuaciones fuera del lapso previsto para llevar a cabo la reestructuración administrativa, pues si bien, la Contraloría General del Estado Lara, prorrogó dicha reestructuración, la referida prorroga debió publicarse igualmente en la Gaceta Oficial del Estado Lara, y siendo que ello no sucedió, consideró la existencia de la referida incompetencia.
A tal efecto, previa revisión de los actos pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que a los folio 231 al 235, del presente expediente judicial, corre inserta la Resolución Nº 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara extraordinaria Nº 192, del 17 de noviembre de 1999, mediante la cual el Contralor General del Estado Lara, declaró en reestructuración administrativa a dicho órgano, indicando además que la misma tendría una duración de mes y medio, contados a partir del 15 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, pudo verificar esta Corte Segunda, que a los folios 268 al 269, del mencionado expediente, corre inserta la Resolución Administrativa Nº 137, de fecha 19 de noviembre de 1999, la cual, no fue publica en la Gaceta Oficial del Estado Lara, o al menos ello no se desprende de los autos, a través de la cual el Contralor General del Estado Lara, expresamente indicó “SEGUNDO: La duración de dicha Reestructuración Administrativa será de mes y medio, contados a partir del quince (15) días (sic) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 1999, si se ejecutare el procedimiento en este ejercicio anual; o será asimilado y anexado lo ejecutado, al procedimiento que se cumplirá durante el año 2000, si se diere la reducción de personal durante ese ejercicio y durante su primer semestre, 01-01-00 al 30-06-00, todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”. (Destacado del original).
Ahora bien, conviene acotar que las normas que reglan el procedimiento de reestructuración administrativa, no prevén nada respecto a las formalidades que deben cumplir los actos administrativos, mediante los cuales se extiende el lapso para llevar a cabo la reestructuración administrativa, esta Corte considera que por ser éstos actos emanados de la Administración Pública, debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“Artículo 72.- Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicado en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando asó lo exija la Ley”.
Así, del artículo supra transcrito, a juicio de esta Corte, resulta evidente la necesidad de precisar el carácter del acto administrativo que se dicte, es decir, si es de intereses general, o por el contrario sólo regla un asunto interno de la Administración, ello con el propósito de determinar la necesidad de su publicidad o no, de tal manera, que en aplicación del artículo in commento, considera conveniente este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar la necesidad de publicación o no de la prórroga acordada a través de la Resolución Administrativa Nº 137, si la misma regulaba o no un asunto interno de la Contraloría General del Estado Lara, relacionado con la reestructuración administrativa.
En este sentido, observa esta Corte que mediante la Resolución Nº 108, de fecha 4 de noviembre de 1999, el Contralor General del Estado Lara. Ordenó la reestructuración administrativa del órgano que éste dirigía, y la cual tendría una duración de un mes y medio, Resolución ésta que si fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, pues resulta obvio que con la tantas veces mencionada medida de reestructuración, se verían afectados los derechos e intereses de un número considerable de funcionarios adscrito a dicho órgano, por lo que era necesario, realizar su publicación, tal como efectivamente lo hizo ese ente contralor.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que la Resolución Nº 137, de fecha 19 de noviembre de 1999, el Contralor General del Estado Lara, prorrogó la reestructuración administrativa de esa Contraloría hasta el 30 de junio de 2000, motivado a que la referida Contraloría debe cumplir con los compromisos económicos que acarrea dicha medida, por lo que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, es evidente el carácter interno de ésta Resolución, que por ser un acto subsiguiente a la Resolución Nº 108, no implica que deba llenar las mismas formalidades, tal como lo dispusiera la sentencia apelada, a los fines de determinar una supuesta “incompetencia temporal del órgano”, pues aquella no modifica el objeto ni la finalidad de la reorganización acordada por el Contralor General del Estado Lara, sino que extiende el plazo para que se cumpla la finalidad del contenido de la ya señalada Resolución Nº 108.
Con base a lo anteriormente expuesto y de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad a la querellante, fue dictado el 3 de abril de 2000 y notificado el mismo día, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia temporal sostenido por el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, contra la Contraloría General del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, vista la revocatoria de la que fue objeto la sentencia recurrida, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar el fondo de la presente controversia. Así se decide.
A.- DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, POR NO DESPRENDERSE CON EXACTITUD DEL LIBELO LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
En tal sentido, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver los punto previos opuestos por la representación judicial del Estado Lara, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, en la cual solicitó expresamente, que se declarara la inadmisibilidad de la querella funcionarial ejercida, en primer lugar, por cuanto, a su decir, la recurrente omitió “(…) explicar la relación de causalidad y de congruencia existente entre la actividad de la administración y los vicios alegados”.
Sostuvieron, que “(…) resulta sencillo percatarse, que la redacción utilizada por la Recurrente en su libelo es confusa, ambigua y desordenada (…) mezcla todos los alegatos que esgrimió a lo largo de su querella y concluye, sin hacer un mínimo esfuerzo en explicar de qué manera todos esos razonamientos guardan relación entre sí (…)”.
Así, este Órgano Jurisdiccional, debe advertir que previa revisión de los autos, específicamente de la querella funcionarial interpuesta, pudo constatar esta Corte, que del mencionado escrito se desprende con claridad la pretensión de la recurrente, que no es otra que obtener la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, y sus actos confirmatorios, por cuanto, consideró que los mismos se encontraban viciados de nulidad por defectos en la notificación, por inmotivación, por falta de parcialidad en el Informe Técnico, y por último, por no cumplirse con el procedimiento debido, como lo era, remitir al Consejo Legislativo Estadal, la solicitud de reducción de personal, con por lo menos un (1) mes de anticipación, a los fines de su debida aprobación.
Sin embargo, aun y cuando así fuera, es decir, que la pretensión de la querellante no fuera muy precisa, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, por lo que es menester interpretar adecuadamente la pretensión del querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración.
De tal manera, visto lo expuesto anteriormente, en criterio de esta Corte Segunda, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad planteada por la representación del Estado Lara. Así se decide.
B.- DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, POR NO ATACARSE LOS ACTOS QUE CAUSARON ESTADO:
En otro orden de ideas, y en segundo término, los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, requirieron igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, la recurrente solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº 132 de fecha 20 de junio de 2000 y Nº 236 del 17 de julio de 2000, las cuales contienen la respuesta de los recursos de reconsideración interpuestos, contra el acto de remoción y el de retiro, respectivamente, sin alegarle a dichas Resoluciones vicio alguno que acarreara su nulidad, más sin embargo, todos sus argumentos estaban dirigidos a cuestionar los actos administrativos de remoción y retiro, lo cual imposibilitaba al Juez pronunciarse sobre la nulidad de dichas Resoluciones, por cuanto, insistió, no fueron verdaderamente atacadas.
En tal sentido, debe advertir este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción fue ejercida por una ex-funcionaria pública adscrita a la Contraloría General del Estado Lara, contra las resoluciones de remoción y retiro, dictadas por dicha Contraloría, por virtud de la reestructuración administrativa de la que fue objeto dicho órgano, por lo que resulta evidente la relación de empleo público que unió a la recurrente con el ente Contralor, en consecuencia, en el caso de autos, tal como lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional, a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, este tipo de relaciones –empleo público- se regía y rige por un régimen especialísimo, como lo era por la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía, a los fines de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el agotamiento previo, sólo de la gestión conciliatoria, y en la actualidad por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no prevé el agotamiento de recuso alguno.
Sin embargo, y visto que la representación del Estado Lara, solicitó la inadmisibilidad de la acción por no atacarse los actos administrativos que causaron estado, considera conveniente esta Corte, citar la sentencia Nº 2009-437, de fecha 19 de marzo de 2009, caso: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se indicó, lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 324.05 de fecha 23 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución Número 097.05 de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se multó a la Entidad bancaria recurrente por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós con Cero Céntimos (54.568.022,00), actuales Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. F. 54.568,02), por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito que dicha Entidad bancaria debía destinar al sector agrícola.
Sin embargo, para esta Corte en necesario resaltar que, aún cuando en el presente caso el thema decidendum es el acto administrativo que causó estado y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina, esto no obsta para que esta Corte en caso de considerarlo conveniente proceda, conforme a lo denunciado por el recurrente, a revisar la legalidad del acto primigenio (de imposición de multa), dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por cuanto este último acto constituye el fundamento de la resolución impugnada. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
En este mismo orden de ideas, en un caso similar al analizado en autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, caso: LUISA DEL VALLE LÓPEZ VILLAROEL VS. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, estableció lo siguiente:
“En relación a los actos de efectos particulares impugnados, se observa de manera preliminar, que ambos, es decir, el contenido en la Resolución N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002 y en la Resolución DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002, fueron dictadas por el Defensor del Pueblo bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De allí que haya advertido la representación de la Defensoría del Pueblo en su escrito de Informes de fecha 1° de noviembre de 2007, en relación a dichos actos particulares que ‘...ambos fueron recurridos en sede administrativa por la hoy querellante, resultando de ello que en fecha 10 de enero de 2003, se dictó la Resolución N° DP-2003-004 mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración oportunamente ejercido (...) contra la Resolución N° DP-2002-145 del 24 de septiembre de 2002, que declaró su remoción...’, y ‘...Posteriormente, mediante Resolución N° DP-2003-046 de fecha 05 de marzo de 2003, se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (...) contra el acto de su retiro del cargo (Resolución N° DP-2002-160 del 25 de octubre de 2002), declarándolo sin lugar y ratificando en toda y cada una de sus partes el mencionado acto administrativo de retiro. Es importante acotar que dichos actos decisorios de sendos recursos administrativos, no fueron impugnados en modo alguno por la hoy querellante...’.
En relación a la anterior observación efectuada por la representación de la Defensoría del Pueblo, esta Sala ha dejado establecido que la ‘...Ley Orgánica arriba citada fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el 20 de mayo de 2004; en dicho texto legal, se eliminó como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que, al establecer dicho cuerpo normativo unas condiciones más favorables para los administrados, cabe su aplicación de manera retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, resultaría en principio, improcedente el mencionado alegato. Así se declara...’. (Vid. Sent. de la SPA N° 00150 de fecha 1° de febrero de 2006).
(…omissis…)
Conforme a la anterior decisión, resulta entonces necesario para esta Sala, analizar lo ocurrido en sede administrativa en el presente caso, para así poder concretar el objeto del recurso de nulidad planteado, en relación a los actos de efectos particulares impugnados.
En tal sentido, se observa que en efecto, consta en el expediente administrativo la Resolución N° DP-2003-004 de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Defensor del Pueblo, por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la Resolución N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se decidió su remoción y consta también, en el referido expediente, la Resolución N° DP-2003-046 de fecha 5 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual fue retirada la accionante de la Defensoría del Pueblo.
De lo expuesto se concluye, que son estos actos posteriores que decidieron los correspondientes recursos de reconsideración, los recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de ser los que causan estado y por consiguiente definitivos, (…).
No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. N° 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados.
Por consiguiente, ya que en el presente caso, constan en el expediente administrativo los referidos actos que resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por la recurrente y siendo que en ellos se confirma y ratifica íntegramente el contenido de las Resoluciones N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002 y N° DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002 (remoción y retiro), denunciados por la recurrente, seguidamente pasa a pronunciase la Sala en relación a los vicios alegados (…)”. (Destacado de ese fallo).
Así, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los fallos parcialmente transcrito, que si bien era cierto que bajo la vigencia de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se exigía el agotamiento de la vía administrativa ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, no dejaba de ser menos cierto, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -20 de mayo de 2004-, dicha causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad fue eliminado en el nuevo texto normativo, trayendo con ello un beneficio en pro del administrado, pues de esta manera no se vería afectado su derecho de acceso a la justicia, normativa ésta última, aplicable aún de forma retroactiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según lo establecido en el fallo supra transcrito de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.
De tal manera que, aún en aquellos casos en los cuales, la parte actora, haya ejercido los recursos administrativos, y los mismos hayan sido efectivamente decididos por la Administración Pública, siendo dicha respuesta el acto que causa estado, debiendo, en principio, recurrir en nulidad éstos, ello no significa que el Juez, no podrá revisar la nulidad de los actos primigenios, máxime cuando, éstos son el fundamento de los actos de segundo grado, siempre y cuando, claro está, cursen a los autos los actos de primer grado atacados, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto lo expuesto en líneas anteriores, siendo que la recurrente, conforme a lo ordenado en los actos administrativos de remoción y retiro -actos primigenios-, ejerció los respectivos recursos de reconsideración ante el Contralor General del Estado Lara, recursos que efectivamente fueron respondidos por la Administración Estadal, constituyéndose éstos en actos de segundo grado, cursantes a los autos en original, a los folios 44 al 94, y de los cuales se evidencia con total claridad, que el mencionado Contralor General del Estado Lara, confirmó en todas y cada una de sus partes, tanto el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, como el acto administrativo de retiro contenido en el Resolución Nº 078, del 3 de abril de 2000, siendo éstos últimos los verdaderamente atacados en sede judicial, es dable a éste Órgano Jurisdiccional, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, entrar a revisar la existencia o no de los vicios alegados a los actos de primer grado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el pedimento de inadmisibilidad que formulara por la representación del Estado Lara. Así se declara.
C.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS POR DEFECTOS EN LA NOTIFICACIÓN:
Resuelto los puntos previos opuestos por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a resolver el fondo de la presente controversia, y a tal efecto se observa que la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, parte querellante en el presente proceso, requirió la nulidad de las Resoluciones Administrativas identificadas con el Nº. 132, de fecha 20 de junio de 2000, y Nº 236 del 17 de julio de 2000, a través de las cuales el Contralor General del Estado Lara, visto el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente, confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se resolvió removerla del cargo, y Nº 078, del 3 de abril de 2000, a través de la cual se le retiró definitivamente de la Administración.
En tal sentido, la recurrente solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por considerar, en primer lugar, que los mismos se encontraban viciados de nulidad por defectos en la notificación, ya que no se le indicó, según los dichos de la recurrente, los recursos que podía ejercer contra las mismas, los lapsos con los que contaban y los tribunales ante los cuales recurrir, pues, a su decir, el régimen funcionarial se rige por un procedimiento especialísimo, por lo que, en todo caso, se le debió indicar el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, ante la junta de avenimiento, lo cual no se realizó.
Por su parte, la representación judicial del Estado Lara, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial, esgrimió respecto al defecto en la notificación, que el mismo, resultaba a todas luces improcedente, pues, si bien en los actos administrativos no se le indicó el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, por cuanto, en la Contraloría General del Estado Lara, no se encontraba constituida tal junta de avenimiento, resultando a todas luces, innecesario, agotar tal vía conciliatoria, no dejaba de ser menos cierto, que si se la había indicado el ejercicio previo del recurso de reconsideración, el lapso para interponerlo, y ante quien debían interponerlo, por lo que consideraron que las violaciones que alegó la recurrente, resultaban infundadas.
Ante tal circunstancia, debe esta Corte Segunda acotar, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que las notificaciones defectuosas no producirán efecto alguno, y en aquellos casos en los cuales el administrado haya interpuesto un recurso improcedente, es decir, que no resultaba necesario, con base en la información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido. (Vid. Sentencia Nº 2007-1690, de fecha 10 de octubre de 2007, caso: SALOMÉ LÓPEZ SILVA VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En razón de lo anterior, y previa revisión de los autos, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que en los oficios de notificación identificados con los Nº 0373, de fecha 29 de febrero de 2000, y Nº 0580, del 3 de abril de 2000, a través de los cuales se le informó a la recurrente de la existencia de los actos administrativo de remoción y retiro, respectivamente, se le indicó que contra los mencionados actos de remoción y retiro, podía interponer Recurso de Reconsideración, ante el Despacho del Contralor General del Estado Lara, dentro de los quince (15) días hábiles laborales siguientes a la fecha de notificación.
A tal efecto, visto lo ordenado en los oficios supra identificados, la recurrente ejerció el recurso de reconsideración, tanto para enervar el acto administrativo de remoción, como el acto administrativo de retiro, siendo dichos recursos decididos por el Contralor General del Estado Lara, declarándolos sin lugar, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes los actos de primer grado, indicándosele en la respectiva notificación, que podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativo, dentro del un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, por no existir en esa Contraloría General del Estado Lara, junta de avenimiento.
En este orden de ideas, constató esta Corte que la querellante recurrió ante los órganos jurisdiccionales en tiempo oportuno, pues la notificación de la respuesta al recurso de reconsideración, ejercido contra el acto administrativo de remoción, se verificó el 3 de agosto de 2000, y contra el acto administrativo de retiro, se efectuó el 17 de agosto de 2000, y siendo que ésta ejerció la querella funcionarial el 1º de diciembre de 2000, lo hizo dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lapso éste sugerido por la propia Administración Estadal.
Partiendo de lo anterior, infaliblemente existió un defecto en la notificación de los actos primigenio -remoción y retiro-, pues no debió la Administración Estadal, imponerle a la querellante, la carga de ejercer un recurso que no resultaba necesario, como lo era el recurso de reconsideración, pues, ciertamente éste Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que la relación de empleo público, efectivamente, se ha regido y se continua rigiendo por un régimen especialísimo, tal como lo sostuvo el apoderado judicial de la recurrente, siendo necesario, a los fines de recurrir ante esta jurisdicción contencioso administrativo, esto bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, únicamente el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento.
Sin embargo, aún y cuando, insistimos, preexistió el defecto en la notificación, ello fue subsanado por la querellante, al ejercer en tiempo oportuno, los recursos ordenados por la propia Administración, no acarreándose con ello, algún perjuicio en el derecho al acceso a la justicia y a la defensa de la recurrente, razón por la cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el pedimento planteado por el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS. Así se decide.
D.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
En segundo término, observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante sostuvo que el procedimiento de reducción de personal, se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el Informe Técnico, fue elaborado por una comisión reestructuradora designada por el propio organismo objeto de reestructuración, violentando con ello el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, sostuvieron que “(…) el Contralor del Estado no fue arbitrario no actuó con parcialidad al dictar los actos impugnados, puesto que su proceder se ciñó estrictamente a la normativa aplicable. El mismo, dentro de su estructura funcional nombró a una Comisión Reestructuradora o instancia administrativa, con la finalidad de que llevaran a cabo los estudios del personal y de la estructura administrativa de la Contraloría, para que propusieran una vez concluidos los mismos, las propuestas de los cambios necesarios a realizarse dentro de la estructura de ese órgano, con el objeto de lograr eficiencia y productividad en el cumplimiento de sus funciones (…)”.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimientos”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, entiende esta Corte por imparcialidad, la exigencia con la cual debe actuar la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valorando que toda su actuación debe estar enmarcada dentro de la objetividad, transparencia, rectitud, neutralidad, sin que se pueda sufrir desviación alguna por intereses particulares o desprender de ella una evidente inclinación por una hipótesis o creencia sostenida por un grupo de sujetos.
En este orden de ideas, la doctrina española ha señalado que el principio de imparcialidad alcanza directamente a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas, protegiendo no sólo la rectitud de la decisión que se tome, sino también la buena apariencia de la Administración; razón por la cual, la Constitución incluye en el estatuto de los funcionarios públicos, las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; pero el verdadero objetivo del principio, es la neutralidad de la Administración frente a los intereses particulares. (F. SÁINZ MORENO, Imparcialidad; Enciclopedia Jurídica Básica, Pág. 3374).
En este orden de ideas, conviene realizar la transcripción parcial de la Resolución Nº 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria Nº 192, del 17 de noviembre de 1999, cursante en copia certificada a los folios 231 al 235, del presente expediente, a través de la cual el Contralor General del Estado Lara, declaró “(…) en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”, y la cual indicó expresamente lo siguiente:
“TERCERO: Se crea la Comisión de Reestructuración de la Contraloría General del Estado Lara, integrada de la siguiente manera: Sub- Contralor, Director de Administración, Director de Control Previo, Director de Evaluación de Gestión, Director de Control Posterior, Director de Consultoría y Procedimientos Jurídicos, Jefe del Departamento de Personal, Jefe de la Consultoría Jurídica.
CUARTO: La Comisión de Reestructuración tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer las reformas estructurales con base al análisis y evolución de su organización actual, acorde con el propósito de racionalizar los recursos financieros y humanos disponibles.
2. Diseñar una nueva estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Lara.
3. Elaborar un Proyecto de Reforma del Reglamento Interno sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las diferentes dependencias de la Contraloría General del Estado Lara.
4. Recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y la reducción de personal necesaria, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, tanto Nacional como Estadal y la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Proponer las reformas legales que se deriven de las conclusiones de la reorganización”.
Asimismo, resulta oportuno resaltar que mediante Oficio Nº 1421 de fecha 24 de noviembre de 1999, el cual corre inserto en el presente expediente judicial a los folios 236 al 238, en copia certificada, el Contralor General del Estado Lara, informó a los integrantes de la Comisión de Reestructuración, entre otras cosas, que “(…) la dotación de cargos sea llenada con los mejores funcionarios, tomando en cuenta la capacidad e idoneidad sin desestimar el rendimiento de su función laboral en el desempeño de las Funciones Contraloras, así como su asistencia, actitud personal en sus relaciones con: El personal, inmediato supervisor y público en general y la ética y responsabilidad en el Ejercicio Laboral. Entendiéndose que en este proceso de reestructuración, por cambios en la organización Administrativa, inevitablemente procederá una reducción de personal (…)”.
Así, previa revisión de los autos, y muy especialmente del Informe Técnico que sirvió de fundamento para llevar a cabo la reducción de personal por reestructuración administrativa, elaborado por la Comisión de Reestructuración, designada a tal efecto por el Contralor General del Estado Lara, si bien es cierto, que el máximo jerarca de ese organismo estadal, nombró la referida comisión de reestructuración, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció violación alguna al principio de imparcialidad con el que debe actuar la Administración Pública, pues, a los fines de determinar los funcionarios que se verían afectados por la reestructuración administrativa acordada, el Contralor General del Estado Lara, precisó los elementos que debían ser evaluados, para que sólo se prescindiera del personal que resultaba menos idóneo para la consecución de los fines de la Contraloría objeto de la medida, elementos éstos que insistimos, previa revisión del Informe Técnico, fueron certeramente evaluados, tales como: nivel educativo y experiencia, calificación obtenida en la evaluación del servicio, rendimiento en la prestación de sus servicios, disciplina, entre otras.
De tal manera que, reitera este Órgano Jurisdiccional, que no existe presunción alguna de violación al principio in commento, ya que no desprende de los autos, que el Contralor General del Estado Lara, haya decidió arbitrariamente que funcionario debía ser removido y cual no, tampoco se desprende de los autos, que el mencionado Contralor tuviera enemista manifiesta con la querellante o que haya emitido alguna opinión previa acerca del asunto, por el contrario, lo que sí pudo constatar esta Corte, es que éste actuó conforme a lo ordenado en la norma, no evidenciándose una conducta deshonesta por parte de éste, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el planteamiento formulado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
E.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS, POR NO CONTAR CON LA APROBACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO:
En tercer lugar, observa esta Corte que la recurrente igualmente alegó que el procedimiento de reestructuración administrativa se encontraba viciado de nulidad, por no cumplirse con la remisión de las solicitudes de reducción de personal al Consejo Legislativo, por lo menos con un (1) mes de anticipación, adjuntando el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, a los fines de su aprobación.
En tal sentido, los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, argumentaron que, el cumplimiento de este requisito en el caso de reestructuraciones administrativas a nivel de las Contralorías, no resultaba necesario, pues esto son órganos con autonomía funcional, que no es otra cosa, más que la potestad que ellos tienen de tomar las medidas que resulten necesarias, a los fines de lograr el cumplimiento del cometido estadal, sin tener que enterar su voluntad a ninguno otro órgano de la Administración Pública, en el caso de autos, al Estado.
Conviene precisar que los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial, al folio 110 y 111, expresamente señalaron que “(…) ante el silencio normativo en la legislación del Estado Lara, para regular el procedimiento de reducción de personal, se hace necesario recurrir a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento (…)”.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización, bajo los siguientes términos:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que, en principio, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; 4.- La opinión de la Oficia Técnica del referido Informe; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, debe acotar esta Corte que el único argumento de la recurrente a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados –remoción y retiro-, fue la falta de aprobación por parte del Consejo Legislativo del Informe Técnico que sirvió de fundamento, a los fines de llevar a cabo la medida de reducción de personal.
En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 2002-1957, de fecha 25 de julio de 2002, caso: FERNANDO ANTONIO MÁRQUEZ ESCALONA VS. CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció al efecto lo siguiente:
“Al respecto, en cuanto al procedimiento aplicado en este caso, el A-quo (sic) señaló que, la solicitud de reducción de personal de la Contraloría General del Estado Lara debió ser aprobada por el Consejo Legislativo de dicha entidad, dado que son los parlamentarios los que aprueban el presupuesto y era lo más lógico, pues la autonomía del Órgano Contralor ‘...si bien existe violenta el Derecho a la Participación Política’.
Al respecto considera esta Corte, reiterando el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Ahora bien siguiendo el criterio expuesto, la aprobación del procedimiento de reducción de personal debiera realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras al respeto de la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de ‘ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal’, y visto que inició el procedimiento de reducción del personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, (…)”.
En este orden de ideas, conviene citar parcialmente la sentencia
Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: GARDELYS ORTA RODRÍGUEZ VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró “ha lugar” el recurso de revisión ejercido sobre el fallo dictado por la Corte Primera, anulando la misma, bajo los siguientes términos:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR”.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio supra transcrito de nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, entre otras, mediante la sentencia Nº 2008-89, de fecha 25 de enero de 2008, caso: DULCE MARÍA COLMENARES CAMACHO VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:
“Aunado a ello, el Juez a quo indicó que ‘(…) se [evidenció] que ese Cuerpo Edilicio aprobó la medida de reducción de personal el mismo día que recibió el informe técnico, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas que exigen la presentación de la reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción (…)’.
Se evidencia en consecuencia que, el iudex a quo sostuvo que en aplicación de tal normativa, las reducciones de personal que se llevaron a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta debían cumplir, entre otros requisitos, con la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal.
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (…) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa”.
Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los fallos parcialmente transcritos, que en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en las Contralorías, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, dicha mediada no requiere ser aprobada, en el caso de autos, por el Consejo Legislativo Estadal, como lo argumentara la recurrente, pues estos órganos contralores, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que dichos órganos, no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo cual implica que sus decisiones no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, es decir, la improcedencia de la aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Lara, de la medida de reducción de personal, debido a la reestructuración administrativa de la que fue objeto la Contraloría General del Estado Lara, es obvio pues, que resulta igualmente innecesario la remisión del Informe Técnico junto a los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la referida medida, con por lo menos un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, ya que, se insiste, debido a la autonomía de la que gozan las Contralorías, sus decisiones no se encuentran sometidas a la aprobación de ningún otro órgano de la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
F.-) DEL VICIO DE NULIDAD DE LOS ACTOS, POR INMOTIVACIÓN:
Por otra parte, observa esta Corte Segunda que la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, requirió la nulidad de los actos impugnados -remoción y retiro- por estar inmotivados, pues no se determinó pormenorizadamente cuales son los cambios que se pretendían realizar con la aludida reestructuración administrativa.
Por su parte, la representación judicial del Estado Lara, argumentó respecto a la inmotivación de los actos recurridos, que en los mismos se explanó de forma “(…) clara y precisa las razones o fundamentos de hecho y de derecho que los justifican”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacifica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación del acto, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
En este orden de ideas, y en aplicación de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante el Oficio Nº 0373, del 29 de febrero de 2000, y Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, notificada a través del Oficio Nº 0580, del 3 de abril de 2000, respectivamente, señalan de forma expresa, el primero de ellos, que el motivo de su remoción se debe a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Contraloría General del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84 al 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, el acto de retiro, señaló que visto que las gestiones reubicatorias efectuadas en otros organismos de la administración pública regional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su Reglamento, fueron infructuosas, se procedió al retiro de la querellante.
De tal manera, que resulta evidente para esta Corte, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, indicaron de forma expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se efectuó la remoción y el posterior retiro de la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, razón por la cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, los referidos actos administrativos no se encontraban inmotivados, por lo que se desestima el pedimentos planteado por la parte recurrente. Así se decide.
G.-) DE LA TACITA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO:
Por último, sostuvo la recurrente que debido a que el período de disponibilidad es de un (1) mes, es decir de treinta (30) días, y el acto administrativo de retiro, fue dictado el 3 de abril de 2000, transcurriendo efectivamente, según sus dichos, treinta y dos (32) días, existió “una tacita continuidad de mi relación laboral como funcionaria pública de esa Contraloría”.
En este orden de ideas, es importante para esta Corte acotar, lo establecido por este Órgano Jurisdiccional, en reiterados fallos, respecto a los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la Administración Púbica, así, se ha indicado que ambos actos –remoción y retiro- son independientes, autónomos, y por tanto sus efectos sobre la esfera jurídica de los funcionarios es distinta, pues, el acto de remoción, separa al funcionario del cargo en el que se estaba desempeñando, mientras que el de retiro, luego de realizarse las gestiones reubicatorias a las que alude la norma reguladora de la materia funcionarial, pone fin definitivamente a la relación de empleo público.
Partiendo de lo anterior, es oportuno aclarar a la hoy recurrente, que si bien la norma estableció, en aras a la protección a la estabilidad de la que goza todo funcionario de carrera, que la gestiones reubicatorias, se deben realizar en lapso de un (1) mes, ello no significa, que tal lapso es de irrestricto cumplimiento, ya que por el sólo hecho de que la Administración, haya demorado unos días más, tal como ocurre en el caso de autos, que la demora sólo lo fue de dos (2) días, hubo una continuidad en la prestación del servicio, y por tanto se debe entender con ello, que éste debe continuar formando parte de la nomina del órgano recurrido.
Nada más lejos de la realidad que tal interpretación dada por la querellante, pues por el contrario, en criterio de quien aquí decide, ciertamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableció un lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, sin embargo, dicha norma no debe ser interpretada de forma sesgada, máxime cuando, lejos de perjudicar a la recurrente, se le estaría beneficiando, pues no se le están restando días a las gestiones reubicatorias, por el contrario, se le están sumando días a la mismas, claro está, efectivamente la Administración Pública, debe respetar un margen de tiempo considerable y/o razonable, sin excederse de sus poderes, pero ello sólo a los fines de permitir, en aras a la protección a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera, su efectiva reincorporación a otro cargo, pues la definitiva ruptura de la relación de empleo público, acarrea consecuencias muy dramáticas para los afectados, pues de alguna manera se les está perturbando su estabilidad económica.
Aunado a lo anterior, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que ya la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, había sido separada de su cargo, desde el momento en que esta tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción, debido a la reestructuración administrativa que se estaba realizando en la Contraloría General del Estado Lara, es decir, ya ella dejó de ejercer las funciones para las cuales había ingresado a dicho órgano estadal, sólo le restaba esperar que la Contraloría General del Estado Lara, lograra su reubicación en otro organismo público regional, a los fines de la continuidad en la prestación del servicio, pero en otro organismo, razón por la cual, debe esta Corte Segunda, desestimar el planteamiento presentado por la recurrente. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 7.322.864, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por la ciudadana BELKIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad
N° 7.322.864, asistido por el abogado CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/15
Exp N° AP42-R-2002-001304

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009 - ____________.

La Secretaria,