JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°: AP42-R-2002-002066
En fecha 3 de octubre de 2002, fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 301 del 13 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Hernández Aponte y Juan León González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4810 y 2804, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ JULIAN TOVAR GÓMEZ Y GLADYS JOSEFINA GUZMÁN DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad Nro. 3.184.569 y 8.454.369, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2002, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.543, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el referido Juzgado el 30 de noviembre de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 8 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 12 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso éste que venció el 21 de ese mismo mes y año.
El 27 de noviembre de 2002, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados ambos en fecha 21 de ese mismo mes y año, por el abogado José Julián Tovar Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por la abogada Gladys Guzmán Díaz, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente
El 4 de diciembre de 2002, visto los escritos de pruebas presentados en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, y vencido como se encuentra el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esa instancia, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte recurrente señalando al respecto que visto que el recurrente invocó el merito de los autos, el Tribunal en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y, precisó que será la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la representación del Municipio Sucre del Estado Miranda señalando al respecto lo siguiente: “En cuanto a la documental promovida en el Literal A) del Capítulo I del escrito de pruebas presentado, consignada en copia certificada emanada de la Dirección de Ingenería y Planeamiento Urbano del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, marcada con la letra ‘A’, así como las documentales señaladas en los literales B) C) y D), no impugnadas por la contraparte, [ese] Tribunal las admiti[ó] cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes”.
El 14 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 22 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que se realizara el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus escritos de informes respectivos. Asimismo, esta Corte dijo “Vistos”.
El 18 de febrero de 2003, se paso el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 2 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Ramón Hernández, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 26 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Juan León González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa, solicitud esta que fue ratificada en fecha 27 de mayo de 2008.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de noviembre de 2008, el abogado Ramón Hernández, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se dicte pronunciamiento en virtud del tiempo transcurrido.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 1999, los abogados Ramón Hernández Aponte y Juan León González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4810 y 2804, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ JULIAN TOVAR GÓMEZ Y GLADYS JOSEFINA GUZMÁN DÍAZ, portadores de las cédulas de identidad Nro. 3.184.569 y 8.454.369, respectivamente, presentaron escrito recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “[…] Por Resolución N° 000074, de fecha 2 de Febrero de 1,996, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, sancionó a José Julián Tovar Gómez y Gladys Josefina Guzmán Díaz, con multa de Dos Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 2.759.680,00) y ordenada demolición de las obras mencionadas en la Resolución de conformidad con lo establecido en el Artículo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Que “En la referida Resolución, el Órgano Sancionador imputa a los referidos Ciudadanos que ‘… en inspección realizada en fecha 8-5-95, se constató la construcción de dos (2) niveles sobre el retiro de frente del inmueble, la cual consiste en: la planta Baja un área destinada para estacionamiento y en la Planta Alta, un área de estar. Estructura: vigas y columnas de perfiles metálicos. Cerramientos: Bloques de arcilla y losa de tabelones de arcilla. Instalaciones: Eléctricas. Área: Que ocupa la construcción en Planta Baja: Cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 M2). Área: Que ocupa la construcción en Planta Alta: Cuarenta y Cuatro metros cuadrados (44,00 M2). Área Total_ Ochenta y Ocho metros cuadrados (88,00 M2)”.
Que “Con fecha 27 de Febrero de 1.996, las personas sancionadas ejercieron ante el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, un Recurso de Reconsideración, alegando falso supuesto y abuso de poder y autoridad por parte del Organismo, ya que la vivienda fue adquirida con las construcciones existentes y su acción se limitó a mejorar su aspecto externo aprovechando el antecedente del robo ocurrido en el inmueble por el techo, es decir, que su labor no fue otra sino la de refaccionar y mejorar las obras existentes y no construidas por ellos”.
Que “Con fecha 3 de Junio de 1.996 y mediante Resolución N° 000957, el Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y confirmó en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución N°000074 de fecha 2-2-96”.
Que “Con fecha 9 de Agosto de 1.996, en fecha útil, [sus] representados ejercieron Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, contra la Resolución N° 000957 de fecha 3-6-96, alegando nuevamente el falso supuesto en virtud de que esas construcciones, como lo afirma la Resolución ratificada, ya existían, y ellos se limitaron a refaccionarlas, lo cual es perfectamente válido por ser una figura que está establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Que “En Resolución N° 0415 de fecha 29 de Septiembre de 1.998, este recurso fue declarado sin lugar, y ratifica en todas sus partes la Resolución N° 000957 del 3 de Junio de 1.996, y es precisamente esta declaratoria sin lugar del recurso jerárquico interpuesto que motiva la presente demanda de nulidad”.
Denunciaron que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de falso supuesto ya que “[…] Las construcciones objeto de las sanciones ya existían y fueron realizadas por sus anteriores propietarios. [Sus] representantes se limitaron a ‘refaccionar’ pero en ningún momento a construir como falsamente lo afirma la Administración en la Resolución 0415 del 29 de Septiembre de 1.998”.
Agregaron que “Este hecho es demostrable con el testimonio del Ciudadano Juan Edmundo Valverde García, Perito Avaluador, quien en documento notariado en fecha 26 de Febrero de 1.996 ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Sucre del Estado Miranda, ratificó en todas sus partes su Informe rendido el 19 de Diciembre de 1.994, o sea en diez (10) días antes que nuestros representados adquirieran el inmueble de sus anteriores propietarios”.
Que “En el particular Tercero del referido documento autenticado en la citada Notaría bajo el N° 39, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría […] afirma categóricamente ‘…que para el 19 de Diciembre de 1.994 la descripción del inmueble era como sigue: Planta Baja: Areas de ampliación sobre retiro de frente, hierro doble T destinadas a Estacionamiento para tres vehículos…. Planta Alta: Escaleras Gran Estar, ampliado sobre áreas techada del Estacionamiento…’. Igualmente esta corroborado el aserto de que no efectuaron esas construcciones con los testimonios de los vecinos Antonio García y Luisa S. Martínez de Contramaestre, María del Carmen Serrano de Lanz, Naileth Contramaestre, Eligia Martínez de Rodríguez y Norvic Josefina Rodríguez, según testimonios evacuados en la Notaría Pública Décima N° vena del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de Febrero de 1996, 15 de Marzo de 1.996, y 15 de Marzo de 1.996, autenticados bajo los N° 40. Tomo 10, N° 34, tomo 13 y bajo el N° 35, tomo 13, respectivamente, cuyos documentos acompañamos a este escrito marcados con las Letras H, I, J”.
Que “La Resolución 0415 de fecha 29 de Septiembre de 1.998, parte de muchos supuestos de hechos totalmente falsos que la hacen nula. La Administración tiene como primer deber fundamental al dictar un Acto Administrativo, comprobar previamente y de manera adecuada los hechos, es decir, el hecho que motiva su actuación, y en segundo lugar, calificar estos hechos correctamente y subsumirlos en la norma legal que autoriza su actuación”.
Que “La Resolución 0415 del 29 de septiembre de 1.998, en segundo término afirm[ó] ‘Corre inserta en autos (folio N° 5) acta de inspección en cuyos puntos 4° y 5° se dejó constancia de que para el momento de la inspección ocular (08-05-95), la obra estaba concluida de un 70% y de la presencia de obreros ejecutando trabajos de construcción”.
Que “[…] la citada Resolución parte de los falsos supuestos denunciados, y además resulta totalmente inmotivada, se parte de la existencia de un Acta de Inspección cuyo texto no se explana en la Resolución demandada, la Administración se limita a un simple enunciado de ella, y respecto a la misma y en descargo de tal argumento de la administración, es oportuno alegar que un Acta de Inspección no es suficiente para determinar efectivamente la realización en situ de la construcción o de la refacción”.
Agregaron que “El Acta al cual se hace referencia no expresa con meridiana claridad cuáles fueron los elementos que sirvieron de base para determinar que efectivamente se estaba realizando en sitio una construcción; hace referencia a que se encontraban obreros ejecutando trabajos, pero no se indica el nombre de ellos y tampoco se le tomó declaración alguna”.
Precisaron que “[…] en la oportunidad en que fueron citados al Departamento de Ingeniería sostuvieron, y así lo admite la Resolución objeto del presente recurso, lo siguiente: ‘… la vivienda fue adquirida con la ampliación ya efectuada y solo limitamos por motivos de seguridad aprovechando el antecedente del robo ocurrido en el inmueble a mejorar el medio físico existente…’.
Que se evidencia de los documentos públicos que se acompañan “[…] que las construcciones sancionadas ya existían y fueron ejecutadas por otras personas pero en ningún momento por [sus] representados”.
Que “[…] Lo que se hizo allí fue mejorar y refaccionar las áreas ya existentes y en ningún momento edificación y construcción que son dos figuras totalmente diferentes desde el punto de vista arquitectónico”.
Que “La administración tenía la carga de demostrar los hechos y en el caso que nos ocupa, por la situación especial que rodea el caso de [sus] representados, la administración tenía la obligación de cumplir de oficio todas las actuaciones necesarias para demostrar los hechos a decidir y no lo hizo, partió de un hecho falso como fue el de atribuirle un hecho que no cometieron”.
Denunciaron la inmotivación del acto administrativo impugnado ya que “[…] en principio, en el particular segundo de la misma, hace alusión ‘de que corre inserta en autos (folios N°5) acta de inspección en cuyos puntos 4° y 5° se dejó constancia de que para el momento de la inspección ocular (8-5-95), la obra estaba concluida en un 70% y de la presencia de obreros ejecutando trabajos de construcción…’.
Que “[…] resulta igualmente inmotivada la referida Resolución por imputarle inadecuadamente a [sus] representados, la construcción de una obra indicada en un informe cuyo texto no explana en la Resolución, y que de paso, [sus] representados, la construcción de una obra indicada en un informe cuyo texto no explana en la Resolución, y que de paso, [sus] representados no han ejecutado en ningún momento, ya que las mismas existían para el momento que adquirieron la vivienda y su actitud se limitó a remodelar y mejor las áreas existentes”.
Que “La Administración no hizo el análisis a la situación planteada por [sus] representantes y tampoco analizó los documentos presentados por [sus] representados para probar sus alegatos esgrimidos”.
Destacaron que “[…] las sanciones por construcciones ilegales (multa o demolición) se aplican al propietario de la obra y no necesariamente al propietario del inmueble, así lo ha decidido repetidamente la Corte en lo contencioso Administrativo, sentencia del 29-9-82, N° 11, Julio-Septiembre 1.982, p.200”.
Que “[…] en lo que respecta a la prescripción alegada, la Resolución 0415 de fecha 29 de Septiembre de 1.998, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, objeto del presente recurso de nulidad, incurre nuevamente en una errónea motivación y falsea nuevamente la verdad de los hechos, ya que en ningún momento [sus] representados alegaron la prescripción de diez (10) años”.
Agregaron al respecto que “[...] desde el 17 de abril de 1.989, fecha de adquisición del inmueble por parte del vendedor, al 29 de diciembre de 1.994, fecha de adquisición por parte de [sus] representados, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual es procedente la prescripción a que tiene derecho “.
Por las razones expuestas, solicitaron se declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la resolución 0415 de fecha 29 de septiembre de 1.998, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 21 de julio de 1999, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.543, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes términos:
Previamente solicitó “[…] la improcedencia de la acción propuesta recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, por cuanto la Resolución que contiene el acto administrativo recurrido emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no es la N° 0415 de fecha 2 de febrero de 1996 como será demostrado en el lapso probatorio del proceso”.
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló que “[…] para el momento de practicarse en el inmueble QUINTA ‘MINANGELA’ en fecha 8 de mayo de 1995, una inspección ocular por la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Municipalidad que represento trabajo de construcción que se especifican en dicha inspección, siendo construcciones ilegales [sic] fueron sancionados con multa y demolición los propios recurrentes […]”.
Agregó que “Para el momento de la inspección la obra estaba concluida en 70% faltando paredes y acabado, encontrándose obreros ejecutando trabajos de construcción, hecho éste que aunado a la propia declaración del recurrente JOSÉ JULIAN TOVAR GOMEZ, cuando fue citado a la citada Dirección de Ingeniería, donde expresó que por motivo de seguridad y cambio de fachada para mejorar su aspecto externo cerrándose el ventanal lateral de la Sra. HELENA OQUENDO, quien denunció los hechos por ante dicha Dirección de Ingeniería […]”.
Que “Estas construcciones no fueron notificadas al Organismo competente, como lo prevé el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual conllevó a ordenar la paralización de la obra, no siendo esta orden acatada por los recurrentes”.
Con relación al vicio en la causa o motivación al acto administrativo, precisó que “[…] del texto de la Resolución N° 000074 de fecha 2 de Febrero de 1996, la Dirección General de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que el confiere el artículo 108 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones del citado Municipio, Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el Artículo 109 numeral 2° eiusdem, notificó a los recurrentes del acto administrativo impugnado, indicando en la Resolución N° 0074 del 2-2-96 y no la N°0415 del 29 de Septiembre de 1996, como lo afirman los recurrentes en su escrito contentivo del recurso, los motivos de hecho y [sic] derecho en que se fundamentó para dictar el acto administrativo recurrido, y la causa que dio origen a las sanciones de multa y demolición de la construcción ilegal”.
Por las razones expuestas, solicitó se declare improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
El 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo incoado, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Observa este Tribunal, que al resolver la denuncia de falso supuesto que fue planteada por los ahora recurrentes en sede administrativa, el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre obvió referirse a una prueba fundamental, aportada por las partes interesadas, como lo es el informe de avalúo que cursa a los folios 56 al 64 del expediente administrativo.
En efecto, dicho informe, elaborado por el Perito Avaluador Juan E. Valverde en fecha 19 de diciembre de 1994, señala que la edad cronológica del inmueble es de ‘doce años (12) años’ (folio 58 del expediente administrativo) y añade que la vivienda unifamiliar ‘…está compuesta de dos pisos con techos de placas nervadas con mejoras ampliaciones en su frente’. Específicamente, la Planta alta de la edificación se describe de la siguiente manera: ‘… Escalera de gran estar, ampliado sobre área techada del estacionamiento, una sala de baño, un (1) dormitorio principal con sala de baño…’. Anexo al referido informe, se acompañan fotografías ilustrativas de las construcciones existentes (folio 54 del expediente administrativo).
De la lectura del referido informe pericial que cursa en el expediente administrativo y que ha debido ser apreciado por la Resolución impugnada se evidencia que, efectivamente, como lo alega la parte recurrente, las obras relativas a la ampliación del inmueble, eran preexistente a su adquisición por parte de los ahora recurrentes. Asimismo, dicho informe pericial permite determinar que la data de la construcción tenía para el año 1994, fecha de la elaboración del peritaje- una edad de 12 años.
De haberse apreciado el contenido de dicho informe pericial, la autoridad administrativa hubiese tenido que absolver a la parte recurrente de las imputaciones que le fueron formuladas, ya que la circunstancia de que las construcciones que se consideran ilegales se hubieren efectuado hace mas de cinco (5) años, resultaba suficiente para declarar la extinción del procedimiento sancionatorio, por virtud de haberse consumado el plazo de prescripción previsto en la Ley.
En efecto, tal como la ha reconocido la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622):
[…omissis…]
De conformidad con lo anterior, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística dispone, en su artículo 117, Parágrafo Único, que las acciones contra las infracciones de la presente ley ‘prescribiran a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística, nacional o municipal, correspondiente’.
Esa norma es enteramente aplicable al presente caso, pues, como se señaló con anterioridad, las obras presuntamente no permisadas, ejecutadas en el inmueble propiedad de los recurrentes tenían para el año 1994, doce (12) años de construidas, de allí que la Administración Municipal había perdido toda posibilidad de sancionar la realización de tales obras, por haberse consumado la prescripción especial quinquenal regulada en la norma antes citada.
Por lo tanto, observa este Tribunal que efectivamente el acto impugnado incurrió en falso supuesto, al no evaluar el dictamen pericial que fue consignado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, y concluir erradamente que las obras objeto del procedimiento sancionatorio habían sido ejecutadas por los recurrentes, cuando es lo cierto que dicho informe pericial demuestra que dichas obras habían sido ejecutadas mucho antes de que los ahora recurrentes adquirieran el inmueble.
Resulta procedente, entonces, declarar la nulidad del acto impugnado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto; y así se decide”.
Por las razones expuestas, la Juzgadora Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y anuló la resolución Nro. 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de octubre de 2002, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes señalamientos:
Denunció que la sentencia de primera instancia se encuentra inficionada de incongruencia ya que –a su decir- “[…] no hizo un análisis expreso, positivo y previsto de los planteamientos expuestos por [esa] representación Municipal, en cuanto a sus alegaciones y defensas en el momento de hacer oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda […]”.
Precisó que “[…] [era] el acto original el que debe ser objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad; […] De manera que en el caso de marras, el acto administrativo sancionatorio definitivo, es la Resolución N° 000074 de fecha 02 de febrero de 1996, emanada de la Dirección de Ingenería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que decidió una situación administrativa concreta, y el que puede ser objeto del recurso contencioso administrativo de anulación y no el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por la Alcaldía de dicho Municipio, porque de la revisión solicitada no resultó ninguna modificación, renovación ni anulación del acto administrativo original”.
Denunció también la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que “[…] no se indic[ó] el motivo que ha tenido el A-Quo, para desechar las pruebas promovidas por la parte accionada, en el lapso de promoción de pruebas, es decir la Resolución N° 000074 de fecha 02 de febrero de 1996, que contiene el acto administrativo sancionatorio, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Loca del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que ordenó la demolición de las construcciones ilegales realizadas por los recurrentes […]”.
Insistió que “[…] el acto administrativo que se debió impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativo, era el contenido en la citada Resolución, el cual había quedado firme en la vía administrativa, que era el acto administrativo definitivo, esto es, el que decidió con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta, y en consecuencia, el que puede ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el recurso de reconsideración que se interpuso contra este acto administrativo fue declarado sin lugar por la mencionada Dirección Municipal, según Resolución N° 000957, de fecha 02 de junio de 1996, y contra esta decisión se interpuso recurso jerárquico, que fue declarado sin lugar por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante Resolución N° 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, siendo éste el que ha sido objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso administrativa”.
Que “[….] los efectos del recurso de reconsideración y jerárquico, no son otros que los de proponer ante la autoridad competente para su conocimiento, una revisión y una nueva decisión de la cual resultan las consecuencias modificatorias o no del acto administrativo anterior, es decir una renovación o anulación efectiva del acto que con efectos constitutivos sustituye al anterior, lo cual no ha sucedido en el presente caso, y en consecuencia el A-quo debió en su fallo que se impugna declararla [sic] inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución N| 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda”.
Que “[…] no apreció las demás pruebas demostrativas de las causas que dieron origen a que la Dirección de Ingenería y Planeamiento Urbano Local de la Municipalidad que represento, dictada el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución 000074 de fecha 02 de febrero de 1996 […]”.
Que “[…] el A-quo no apreció las demás pruebas del expediente administrativo, demostrativas de las causales que dieron origen al acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° 000074 de fecha 02 de febrero de 1996, por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda […]”.
Por otra parte denunció que “En la sentencia impugnada, se infringió el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, [ya que] en el caso concreto que nos ocupa el recurrente JOSÉ JULIAN TOVAR GOMEZ, confesó ante la Dirección de Ingeniería Municipal, que ‘por motivos de seguridad cambió la fachada para mejorar su aspecto, para mejorar las condiciones del inmueble, cerrándose el [sic] ventana a la Sra. Oquendo’, así mismo expresó en su escrito libelar contentivo de la acción de nulidad al expresar ‘que sus labores no fueron otra sino la de refaccionar y mejorar obras existentes…’ Así mismo, de la inspección ocular practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1995, pruebas que cursan en el expediente administrativo, de lo cual se concluye que los recurrentes para mejorar el inmueble de su propiedad, es decir debieron obtener previamente el permiso correspondiente expedido por la citada Dirección Municipal, y al no estar probado en autos este requisito, el A-quo debió declarar sin lugar el acto administrativo impugnado”.
Que “El fallo impugnado, infringe el articulo 117 en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al expresar en el texto de su decisión el A-Quo que ‘las obras presuntamente no permisazas [sic] ejecutadas en el inmueble propiedad de los recurrentes tenían para el año 1994, l [sic] doce (12) años de construidas, de allí que la Administración había perdido toda posibilidad de sancionar la realización de tales obras, por haberse consumado la prescripción especial quinquenal reculada en la norma antes citada”.
Que “[…] No existiendo prueba en las actas procesales de que la Administración Pública Municipal, haya otorgado a los recurrentes la prescripción de las construcciones ilegales realizadas […] hace procedente la denuncia de la infracción del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la sentencia impugnada, ya que no basta que las construcciones tengan cinco (5) o más años, sino que previamente debe dársele cumplimiento a los requisitos exigidos por la Administración Pública Municipal, para su otorgamiento o no. Por todas las razones expuestas, solicit[ó] sea declarada procedente la denuncia de los artículos 84, 109 y 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Con base en las anteriores denuncias, solicitó se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta necesario traer a colación la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, se evidencia que a través de la sentencia señalada el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interponga contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
- DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL
Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Hernández Aponte y Juan León González, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Julián Tovar Gómez y Gladys Josefina Guzmán Díaz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual anuló el acto administrativo Nro. 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, mediante la cual ratificó la sanción de multa impuesta a los accionantes por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 2.759.680,00) y ordenó la demolición parcial de un inmueble propiedad de la parte recurrente.
La Juzgadora A quo consideró que “[…] las obras presuntamente no permisadas, ejecutadas en el inmueble propiedad de los recurrente tenían para el año 1994, doce (12) años de construidas, de allí que la Administración Municipal había perdido toda posibilidad de sancionar la realización de tales obras, por haberse consumado la prescripción especial quinquenal regulada en [el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística]”.
Agregó que “[…] el acto impugnado incurrió en falso supuesto, al no evaluar el dictamen pericial que fue consignado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, y concluir erradamente que las obras objeto del procedimiento sancionatorio habían sido ejecutadas por los recurrentes, cuando es lo cierto que dicho informe pericial demuestra que dichas obras habían sido ejecutadas por los recurrentes, cuando es lo cierto que dicho informe pericial demuestra que dichas obras habían sido ejecutadas mucho antes de que los ahora recurrentes adquirieran el inmueble”.
Ante tales planteamientos, la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda apeló de la decisión dictada en primer grado de jurisdicción, señalando al respecto que la misma se encuentra inficionada de incongruencia negativa (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) así como de inmotivación (ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo cual origina la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DENUNCIADO
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 915, del 6 de agosto de 2008, caso: sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda denunció en su escrito de fundamentación a su apelación que la sentencia de primera instancia se encontraba inficionada de incongruencia negativa ya que –a su decir- la Juzgadora Aquo no realizó un pronunciamiento expreso, positivo y preciso a sus alegatos de improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el actor.
En efecto, la representación Municipal precisó en su escrito de contestación que “[…] [era] el acto original el que debe ser objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad; […] De manera que en el caso de marras, el acto administrativo sancionatorio definitivo, es la Resolución N° 000074 de fecha 02 de febrero de 1996, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que decidió una situación administrativa concreta, y el que puede ser objeto del recurso contencioso administrativo de anulación y no el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por la Alcaldía de dicho Municipio, porque de la revisión solicitada no resultó ninguna modificación, renovación ni anulación del acto administrativo original”.
En ese sentido, esta Corte observa que efectivamente, la representación judicial del Municipio recurrido, solicitó en su escrito de contestación como punto previo “[…] la improcedencia de la acción propuesta recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, por cuanto la Resolución que contiene el acto administrativo recurrido emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no es la N° 0415 de fecha 2 de febrero de 1996 como será demostrado en el lapso probatorio del proceso”.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de la lectura del fallo apelado que efectivamente el Juzgado a quo omitió pronunciamiento con relación al pronunciamiento solicitado por la parte recurrente con relación a la improcedencia de la acción interpuesta por el recurrente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, así se decide.
Anulada como ha sido la decisión apelada, este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto Nro.000074 de fecha 2 de febrero de 1996, en el cual se le impuso multa a los actores, con base en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística una multa de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.759.680,00).
No obstante, observa esta Corte que la Representación Municipal solicitó previamente se declare la improcedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] por cuanto la Resolución que contiene el acto administrativo recurrido emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no es la N° 0415 de fecha 2 de febrero de 1996 como será demostrado en el lapso probatorio del proceso, sino la Resolución N° 0074 de fecha 2 de Febrero de 1996”.
En ese sentido, es importante reiterar que el acto que se pretende impugnar a través de la presente acción lo constituye el acto administrativo signado con el Nro. 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, tal y como se evidencia a los folios 10 al 13, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual declaró “SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos JOSÉ JULIAN TOVAR y GLADYS JOSEFINA GUZMAN DÍAZ en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 000957 del 03 de Junio de 1996, y en consecuencia, queda ratificado en todas y cada una de sus partes dicha decisión”. [Subrayado de esta Corte]
Siendo ello así, considera esta Corte que ese acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, es el que agota la vía administrativa y contra el cual debe ejercerse el recurso contencioso administrativo de anulación, tal y como lo realizaron los recurrentes en el presente caso.
Al respecto debe citarse sentencia de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recaída sobre el caso S.A.LTO ANGEL 91.9 FM STEREO, ratificada en sentencia Nro. 1662 del 10 de octubre de 2007, caso: Elvis David Zambrano Martínez, donde la Sala señaló expresamente lo siguiente:
“[…] por cuanto una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y la Administración emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo (de reconsideración o jerárquico, según el caso), el acto recurrido pierde –como consecuencia del acto posterior- su eficacia. Lo afirmado anteriormente se evidencia de forma patente, en criterio de esta Sala, debido a que en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializar la decisión contenida en la manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado, sería aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que, por ende, hubiese causado estado […]”.
Con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente para esta Corte entrar a conocer de la legalidad del acto administrativo Nro. 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, acto éste el cual ratificó el contenido del acto Nro.000074 de fecha 2 de febrero de 1996, como lo señaló la propia Administración en el acto impugnado y en consecuencia causó estado, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de improcedencia realizado por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer de cada una de las denuncias expuestas por las partes, al tenor siguiente:
-DEL SUPUESTO VICIO DE FALSO SUPUESTO E INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En el caso bajo análisis, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los actores tiene como objeto la nulidad del acto administrativo Nro. 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual como ya se dijo anteriormente, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 957 del 3 de junio de 1996, y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
El referido acto ratificó la sanción impuesta a los recurrentes, ante el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial Nro. 33.868, del 16 de diciembre de 1987, infringiendo el artículo 87, numeral 2, de la referida Ley, artículos éstos los cuales considera necesario este Órgano Jurisdiccional traerlos a colación:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 85. Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley.
Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia.
Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia.
[…omissis…]
Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
[…omissis…]
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno […]”.
Es importante señalar, que tales infracciones fueron constatadas por un funcionario de la Dirección General de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante una inspección realizada a la Quinta “Minangela” en fecha 8 de mayo de 1995, el cual determinó la presunta infracción de las variables urbanas. En efecto, se evidencia de la lectura del acto primigenio que durante esa inspección se constataron las irregularidades que a continuación se señalan:
[…] la construcción de dos (2) niveles sobre el retiro de frente del inmueble, la cual consiste en: la Planta Baja un área destinada para estacionamiento y en la Planta Alta un área de estar.
Estructura: Vigas y columnas de perfiles metálicos.
Instalaciones: Eléctricas.
Área: Que ocupa la construcción en Planta Baja: Cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 m2).
Área: Que ocupa la construcción en Planta Alta: Cuarenta y cuatro metros cuadrados (44,00 m2).
Área Total: Ochenta y Ocho metros cuadrados (88,00 m2)
El precitado informe reafirma que ustedes, en su carácter de propietarios, llevaron a cabo construcciones en contravención a las normas, procedimientos técnicos-legales establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en General y la Ordenanza de Zonificación vigente, evidenciándose del análisis de la información que reposa en los archivos de esta Dirección que el inmueble antes identificado tiene asignada la zonificación (R-5) vivienda Bifamiliar Pareada (% ubicación permitido: 45; % de construcción permitido: 90), sobre la cual se aprobó el Permiso Clase ‘A’ N° 16.234 de fecha 21-04-64, el cual establece áreas de construcción, aprobado 86,8) los cuales fueron modificados por las obras construidas, no susceptibles de ser conformadas por estar ubicados sobre el retiro de frente, que constituye una variable urbana prevista expresamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística […]”.
En razón de ello, la Administración Municipal ordenó a los actores imponer multa por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 2.759.680,00), hoy dos mil setecientos sesenta bolívares fuertes, correspondiente al doble del valor de las obras sancionadas, así como ordenó la demolición de las obras realizadas, todo ello determinó la infracción de las variables urbanas, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
…Omissis…
2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85” (Destacado nuestro)”.
Ante tales hechos, los actores presentaron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad alegando al respecto la existencia del vicio de falso supuesto, ya que –a su decir- la Administración no comprobó los hechos y partió de un hecho falso.
Agregó el recurrente que “Resulta falso, de toda falsedad, la afirmación de la Resolución 0415 del 29 de septiembre de 1998 ‘… de que allí se estaba ejecutando una construcción…’. Lo que se hizo allí fue mejorar y refaccionar las aéreas ya existentes y en ningún momento edificación y construcción que son dos figuras totalmente diferentes desde el punto de vista arquitectónico”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Por su parte, la representación Municipal señaló en su escrito de contestación que “[…] para el momento de practicarse en el inmueble QUINTA ‘MINANGELA’ en fecha 8 de mayo de 1995, una inspección ocular por la División de Inspección de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Municipalidad que represento trabajo de construcción que se especifican en dicha inspección, siendo construcciones ilegales [sic] fueron sancionados con multa y demolición los propios recurrentes […]”.
Agregó que “Para el momento de la inspección la obra estaba concluida en 70% faltando paredes y acabado, encontrándose obreros ejecutando trabajos de construcción, hecho éste que aunado a la propia declaración del recurrente JOSÉ JULIAN TOVAR GOMEZ, cuando fue citado a la citada Dirección de Ingeniería, donde expresó que por motivo de seguridad y cambio de fachada para mejorar su aspecto externo cerrándose el ventanal lateral de la Sra. HELENA OQUENDO, quien denunció los hechos por ante dicha Dirección de Ingeniería […]”.
Por otra parte, el recurrente consideró que el acto recurrido se encontraba inmotivado ya que no se explanó el contenido del informe en el cual se basó la Administración para imponer las sanciones contenidas en el acto impugnado, así como tampoco hizo el análisis de los documentos presentados por sus representados para probar sus alegatos.
Ante tales consideraciones, como quiera que el recurrente denunció la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en principio resultaría aplicable el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación (inmotivación) y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, esta Corte debe entrar a analizar si en el acto recurrido existió una errónea valoración de los hechos que originaron el acto administrativo impugnado, y al respecto se observa que en el caso de marras, la determinación de la multa realizada por la Administración Municipal en el acto recurrido, se realizó conforme al artículo 87 en concordancia con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, anteriormente citados, pudiendo colegirse que, la Administración Municipal determinó la materialización de la violación de la variable urbanística contenida en el numeral 2° del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por tanto acordó la demolición total de las construcciones ilegales y ordenó el pago de la multa tomando como base de cálculo lo establecido en el artículo 109 numeral 2 eiusdem, lo que en principio estaría conforme a Derecho.
Tales hechos fueron constatados por la Administración Municipal, mediante inspección ocular realizada el 8 de mayo de 1995, la cual riela al folio 5 del expediente administrativo, en la cual se determinó lo siguiente:
“[…] 1.- La construcción de dos niveles en el retiro de frente de la Qta. Minangela, estos niveles consisten, el primero un área techada con fines de estacionamiento y un segundo nivel con sus respectivos cerramientos con fines de área de estar.
2.- Al área que ocupa la construcción en el primer nivel es de 8.80 mts en el ancho y 5.00 mts de largo, el segundo novel se encuentra apoyado sobre el primero y ocupa 44 mts2 al igual que el primer nivel.
3.- Los materiales utilizados las columnas son de perfiles metálicos, la losa de entrepie es de tabelones y bloques de arcilla para los cerramientos.
4.- La obra esta concluida en un 70% faltando algunas paredes y acabados.
5.- Actualmente se encuentra obreros ejecutando trabajos de construcción.
6.- Área total 88 mts2”. [Negrillas de esta Corte].
Ante los hechos constatados, se inició el procedimiento administrativo correspondiente, en el cual en fecha 12 de septiembre de 1.995, compareció ante la Dirección de Ingeniería Municipal, el ciudadano José Julián Tovar, a los fines de dar contestación a los hechos imputados, en el cual alegó en su defensa lo siguiente:
“La vivienda fue adquirida con la ampliación ya efectuada (existente) la cual consta de: Una loza de tabelones y un techo de acerolite y ventanas perimetrales por motivo de seguridad y cambio de fachada para mejorar su aspecto externo aprovechando el antecedente del robo ocurrido en el inmueble […] Aprobechando [sic] esta circunstancia, para mejorar las consideraciones del inmueble, cerrándose el ventanal lateral de la Sra. Oquendo”.
No obstante, la parte recurrente, a los fines de demostrar la cronología del inmueble objeto de la supuesta infracción, acompañó con su escrito recursivo un informe pericial de fecha 19 de diciembre de 1994, realizado por el ciudadano Juan Valverde, en su carácter de Perito Avaluador, el cual riela al folio 64 y siguientes del expediente administrativo, en el cual se estableció que “El inmueble objeto como consecuencia de visita efectuada al sitio presenta una edad cronológica de doce (12) años; vida remanente de treinta y ocho (38) años en base a un promedio de vida útil de cincuenta (50) años”.
Asimismo, en dicho informe estableció la siguiente información:
“DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO:
Se trata de una vivienda unifamiliar pareada de dos pisos con techos de placas nervadas con mejoras ampliaciones en su frente.
PLANTA BAJA: Áreas ampliación sobre retiro de frente, hierro doble ‘T’ destinadas a estacionamiento para tres (3) vehículos, Recibo comedor, sala sanitario, auxiliar, escalera, cocina-pantry, estar, servicio con sala sanitario, incluida, patio parcialmente techado con láminas liviana tipo ‘Acerolite’ closet. Debajo de escalera.
PLANTA ALTA: Escalera gran estar, ampliado sobre área techada del estacionamiento, una sala de baño, un (1) dormitorio principal con sala de baño y closet incluida, dos (2) dormitorios con closets, un estudio contiguo al área anexa”.
Igualmente, observa esta Corte que el recurrente promovió en sede administrativa una serie de justificativos de testigos las cuales rielan a los folios 45 al 50 del expediente judicial, a los fines de demostrar que las construcciones presuntamente ilegales sobre la Quinta Minangela no fueron realizadas por los actores sino por sus anteriores propietarios.
Con relación a tales justificativos de testigos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio”. [Negrillas de esta Corte].
Del criterio antes descrito se desprende que, al no ser expedidos estos justificativos de testigos por un juez con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, constituyen tales instrumentos una simple declaración unilateral preconstituida por la parte promovente, por lo que en el caso de marras, tales justificativos no pueden demostrar que las construcciones presuntamente ilegales que recaen sobre la Quinta Minangela, no fueron realizadas por los accionantes, por lo que esta Corte no le reconoce valor probatorio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1823 del 14 de noviembre de 2007, caso: José Rosario Vera Alemán y ROSARIO DEL CARMEN PAZ DE VERA vs. la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.).
Asimismo, esta Corte observa que la parte recurrente invocó la prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que –a su decir- se evidencia del informe pericial supra señalado, que las obras realizadas tenían para el año 1994, es decir para la fecha en que los recurrentes adquirieron el inmueble, doce (12) años de construidas.
En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que para el momento en que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre en el Estado Miranda realizó la inspección en fecha 8 de mayo de 1995, la obra estaba concluida en un 70% y se encontraban obreros ejecutando trabajos de construcción, lo cual impide a esta Corte verificar la prescripción invocada por el recurrente, de conformidad con el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual se desecha tal denuncia, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, es importante para esta Corte resaltar que de los propios alegatos expresados en el escrito libelar presentado por los actores, los mismos resaltaron que en la Quinta Minangela “Lo que se hizo allí fue mejorar y refaccionar las aéreas ya existentes y en ningún momento edificación y construcción que son dos figuras totalmente distintas desde el punto de vista arquitectónico”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Agregó también el apoderado judicial de los recurrentes en su escrito libelar que “[…] como personas honradas, honorables y sinceras, en la oportunidad en que fueron citados al Departamento de Ingeniería sostuvieron, y asi lo admite la Resolución objeto del presente recurso, lo siguiente ‘… La vivienda fue adquirida con la ampliación ya efectuada y solo nos limitamos por motivos de seguridad aprovechando el antecedente del robo ocurrido en el inmueble a mejorar el medio físico existente…’. [Negritas de esta Corte].
Asimismo, es importante reiterar lo señalado en el Informe realizado por la Dirección de Ingeniería de Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se dejó constancia que para el momento de la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local se efectuaban trabajos de construcción, así como también se dejó constancia que tales trabajos no se encontraban concluidos, hechos éstos que en ningún momento fueron desvirtuados por los recurrentes, sino que simplemente se limitaron a señalar que se estaban realizando trabajos de refacción.
Siendo las cosas así, resulta importante para esta Corte reiterar que a los efectos del artículos 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, norma ésta indicada ut supra, “[…] se entiende por inicio de la construcción cualquiera actividad que persigan modificar el medio físico existente tales como reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción”. [Negrillas de esta Corte].
En concordancia con la referida norma, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 106 y 108 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Sucre, de fecha 28 de enero de 1983, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 106°.- Toda construcción, modificación, ampliación o reparación de edificaciones deberá regirse por las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza y las características de construcción deberán ajustarse a las Ordenanzas de Zonificación vigentes.
[…omissis…]
Artículo 108°.- Todo el que quiera emprender cualesquiera de las obras a que se refiere el Artículo 106° de esta Ordenanza, deberá antes de dar comienzo a trabajo alguno, presentar ante la Dirección General de Desarrollo Urbano, una solicitud de Permiso y obtenerlo, el cual no será válido sin el Visto Bueno del Director General de Desarrollo Urbano […]”.
De este modo, al no evidenciarse del acervo probatorio comunicación alguna suscrita por alguno de los actores dirigida a la Dirección de Ingeniería de Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el permiso correspondiente otorgado por la Dirección General de Desarrollo Urbano, a los fines de llevar a cabo las reparaciones alegadas por los actores, lo cual hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente se incumplió lo mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que en ningún momento los ciudadanos José Julián Tovar Gómez y Gladys Josefina Guzmán Díaz, como propietarios de la Quinta Minangela, notificaron a la referida Dirección Municipal de la intención de refaccionar su inmueble, situación ésta que formó parte de los hechos por los cuales fueron sancionados los recurrentes.
Con relación a la supuesta violación de las variables urbanas, observa esta Corte que el acto Nro. 000074 de fecha 2 de febrero de 1996, se estableció dentro de la motivación del mismo que el inmueble propiedad de los recurrentes tiene asignada la zonificación R-5 (% ubicación permitido: 45; % construcción permitido: 90), como Vivienda Bifamiliar Pareada, de conformidad con el permiso clase “A” N° 16.234, de fecha 21 de abril de 1964, el cual establece aéreas de construcción y ubicación definidas, (% de ubicación aprobado: 46; % de construcción aprobado 86,8).
No obstante, la Administración determinó que debido a las obras realizadas en la Quinta Minangela, se modificaron tales variables urbanas, “no susceptibles de ser conformadas por estar ubicados sobre el retiro de frente […]”. [Resaltado de esta Corte].
Ante tal situación, es importante señalar el contenido del artículo 61 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Nro. 382-10/92, del 14 de octubre de 1992, el cual consagra que el retiro en las viviendas ubicadas en las zonas R-5, “[…] será determinado en cada caso por la Ingeniería Municipal de acuerdo con los planos de alineamiento correspondientes fijados para cada calle o vía, pero en ningún caso será menor de cuatro (4) metros. Los retiros laterales y de fondo no podrán ser menores de tres (3) metros”. [Negritas de esta Corte].
Los hechos anteriormente descritos, no fueron en ningún momento desvirtuados por los recurrentes a través de algún medio de prueba de los permitidos en el ordenamiento jurídico vigente (Vgr. Inspección Judicial y experticia), lo que conlleva a esta Corte a determinar que efectivamente fueron aceptaron los hechos imputados por la Administración, ya que construir sobre el retiro de frente de la Quinta Minangela, infringe el mencionado artículo 61 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual constituye –como lo estableció la Administración en el acto impugnado- una violación a las variables urbanas a las cuales someterse dicho inmueble, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2° del artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
De los anteriores planteamientos, esta Corte puede concluir que las modificaciones realizadas a la Quinta Minangela constituyen una construcción ilegal, tal y como fue señalado por la Administración Municipal, ergo, son consideradas como construcciones contrarias al ordenamiento jurídico regulador de la materia, lo cual constituye un hecho ilícito imputable a los ciudadano José Julián Tovar y Gladys Josefina Guzmán Díaz, como propietarios de dicho bien inmueble, ya que en ningún momento tales remodelaciones que ellos mismos admitieron fueron autorizadas por el ente municipal competente, en el presente caso, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con base en el análisis realizado, considera esta Corte que no puede prosperar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada, pues como se ha indicado anteriormente este vicio sólo opera cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 42 del 17 de enero de 2007, caso: Inspector General de Tribunales vs. la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Por tales motivos, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0415 de fecha 29 de septiembre de 1998, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en su momento. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2002, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.543, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.
3.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2001.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2002-002066
ASV/r.-
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________________.
La Secretaria,
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