JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001340
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0012-04, de fecha 12 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Luis Luna de la Rosa y Armando Luis Luna Villalba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.070 y 86.142, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ARMANDO RIVAS E. titular de la cédula de identidad Nº 4.164.418, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.893, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República.
El 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación presentado por el abogado Luis Luna de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luis Luna de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el prenombrado abogado. Asimismo, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a dicho auto.
El 26 de abril de 2005, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, que visto que la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, en tal sentido señaló que se efectuará pronunciamiento cuando se decida el fondo del asunto.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que visto que se encuentra vencido el lapso para apelar del auto referido, y siendo que no hay pruebas que evacuar se ordenó al pase del expediente a esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, mediante la cual solicitó que se fijara fecha para el acto de informes.
En fecha 13 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, quienes fueron juramentados el 18 de octubre de ese mismo año.
En fechas 7 de febrero y 12 de julio de 2006, el apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 18 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 7 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte querellada quién solicitó que se fijara el acto de informes en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Armando Rivas E., mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 19 de diciembre de 2006, y solicitó se fijara fecha para el acto de informes orales
En fecha 15 de mayo y 13 de agosto de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrida, solicitaron que se fijara la fecha para la celebración del acto de informes orales.
El 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Armando Rivas E., mediante la cual solicitó que se fijara el acto de informes orales.
El 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, mediante la cual solicitó que se fijara la fecha para la celebración del acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se señaló que visto que se encontraban notificadas las partes se fijó acto de informes orales para el 5 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dijo ‘Vistos’.
El 10 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2002, los abogados Luis Luna de la Rosa y Armando Luis Luna Villalba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Armando Rivas E., presentaron querella funcionarial contra la Contraloría General de la República, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado comenzó a prestar servicio en la Administración Pública en fecha 1º de agosto de 1982, de los cuales 18 años y 11 meses transcurrieron en la Contraloría General de la República. Asimismo, que en fecha 1º de junio de 2001, solicitó acogerse a la jubilación prevista en el artículo 2 literal d del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por cuanto reunía los requisitos exigidos.
Indicaron, que el 29 de junio de 2001, fue intervenido quirúrgicamente por presentar artrosis lumbosacra, razón por la cual le fue otorgado un reposo médico por esa causa a partir del 2 de julio de 2001, hasta el 12 de agosto de 2001.
Arguyeron, que el 20 de julio de 2001, la Contraloría General de la República emitió Oficio Nº 01-04-01-141, dirigido a su representado el cual señalaba que la Comisión Calificadora para el otorgamiento de las Jubilaciones y Pensiones de ese Organismo, había acordado otorgarle el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 01-04-01-099 de fecha 20 julio de 2001, partir del 1º de agosto de 2001, Oficio que, fue notificado en fecha 1º de agosto de 2001, cuando se encontraba de reposo.
Adujeron, que el 10 de agosto de 2001, su representado acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a una nueva consulta por seguir padeciendo de los efectos postoperatorios, por lo que se le emitió un nuevo reposo a partir del 14 de agosto de 2001, hasta el 14 septiembre de 2001, el cual fue consignado, aceptado y aprobado en la Dirección de Control del Sector Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, ubicación administrativa dentro del Órgano contralor donde laboraba su representado en fecha 13 de agosto de 2001.
Manifestaron, que le fue expedido en fecha 14 de septiembre de 2001, un nuevo reposo por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta el 7 de octubre de 2001, el cual fue consignado, aceptado y aprobado en la referida Dirección.
Esgrimieron, que en fecha 4 de diciembre de 2001, su representado solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, copia certificada de la Resolución mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación, a la cual se respondió mediante Oficio Nº 01-04-04-246, que su jubilación es a partir de 1º de agosto de 2001.
Indicaron, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, dado que la Contraloría General de la República jubila a su representado a partir de una fecha en la cual se encontraba de reposo, sin verificar en qué momento su mandante se reincorporaría a los efectos de emitir un nuevo acto cuando su representado estuviere reincorporado.
Señalaron, que dicho acto vulneró su patrimonio toda vez que el 27 de agosto de 2001, cumplió 48 años de edad, lo que implicaba el reconocimiento de un (1) año más de vida a los efectos del cómputo de la jubilación, y como consecuencia en un 2% menos en el monto de su jubilación, siendo que además el 1º agosto de 2001, cumplía un año más de servicio en dicho Órgano, lo cual igualmente implicaba 1% más en su prima por antigüedad, lo que incrementaría su sueldo total, y por ende el monto de la jubilación, la cual se debió hacer efectiva a partir del 8 de octubre de 2001, y no del 1º de agosto de ese mismo año.
Por tales motivos, solicitaron la nulidad del acto de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron, que se ha producido un daño a su representado en su esfera jurídica, por lo que debe ser indemnizado, siendo que existe la relación de causalidad por cuanto se trata de una conducta imputable al Estado y la disminución del patrimonio de su representado.
De seguidas, señaló que “(…) el justo resarcimiento, no sólo de los salarios dejados de percibir, sino también de los beneficios asociados a la remuneración, los cuales hubiere percibido de no haberse efectuado el acto ilegal de la Administración desde la fecha de su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación al cargo”.
Señalaron, que “En cuanto de los salarios que hubiese devengado nuestro representado de no haberse hecho realidad su jubilación, nos encontramos con la diferencia del último salario que devengaba, el cual era de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 84/100 CTS (Bs. 1.563.736,84) según se evidencia en los recibos de pago por nómina al personal administrativo correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de julio de 2001 emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, (…) y la jubilación que se asignó, según Resolución Nº 01-04-01-099 de fecha 20-07-2001 por un monto de UN MILLON (sic) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 1.188.440,00), equivalente al 76% del último sueldo devengado por nuestro representado, y en cual debía ser cancelado a partir del 01-08-2001, quincenalmente en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 594.220,00) hasta la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba”.
Igualmente, solicitaron la indexación de la cantidad que sea acordada como indemnización.
Como petitorio final, solicitaron que fuera declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01-04-01-099 de fecha 20 de julio de 2001, mediante la cual se le impuso la jubilación a su representado, asimismo que se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Auditor Coordinador en la Dirección de Control del Sector Servicios de la Dirección General de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, y que se condenara a la Contraloría General de la República al pago de todos los beneficios e incrementos de sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal jubilación hasta la fecha en que sea reincorporado al cargo que ejercía, previa determinación del monto que le corresponde a través de una experticia complementaria del fallo y previa deducción de las cantidades que le fueron pagadas a través de la jubilación ilegal.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Luis Luna de la Rosa y Armando Luis Luna Villalba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Armando Rivas E. contra la Contraloría General de la República, con fundamento en lo siguiente:
“Planteada la controversia en los términos siguientes este sentenciador observa:
El querellante solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nro. 01-04-01-099 del veinte (20) de julio del año dos mil uno (2001), mediante el cual ‘se le impuso’ la jubilación; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, el Auditor Coordinador en la Dirección de Control del Sector Servicios de la Dirección General de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República; se ordene el pago de todos los beneficios e incrementos de sueldo dejados de percibir desde el momento de su jubilación hasta la fecha en que sea reincorporado al cargo que ejercía, previa determinación del monto que le corresponda a través de una experticia complementaria del fallo.
Corre inserto a los folios 17 al 19, Resolución Nº 01-04-01-099, mediante la cual el Contralor General de la República, resuelve ‘(…) de Conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 5º del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, se jubila al ciudadano ANGEL ARMANDO RIVAS ESCALONA (…)’.
Ahora bien, es criterio reiterado por nuestra alzada (La Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo) con respecto a la aplicabilidad del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, que no puede considerarse de manera ligera que la regulación del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Contraloría, constituye una materia inserta dentro de las facultades atribuidas al Contralor General de la República para la administración del personal de dicho ente y para el ejercicio de la potestad jerárquica toda vez que las implicaciones que conlleva dicho régimen para los derechos subjetivos de los funcionarios públicos, reviste al mismo de una similar importancia. Asimismo, que de conformidad con los artículos 156, Numerales 22 y 33 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre la materia de previsión y seguridad social, estableciéndose de esta manera un régimen de reserva legal sobre este campo, dentro del cual se comprendía lo relativo a la jubilación (sic) funcionarios públicos. Por lo que concluye finalmente de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en desaplicar el Artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por considerar que el mismo colide con nuestra Carta Magna al haber incurrido el Contralor en su emisión en una evidente usurpación de funciones, al regular materias que se encuentran reservadas al legislador nacional.
Este Sentenciador comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaro (sic) la ilegalidad de un Acto Administrativo que atenta contra el orden constitucional al fundamentarse en normas inconstitucionales, por cuanto el Contralor General de la República usurpó funciones que corresponden única y exclusivamente al Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, se desaplica en el caso bajo análisis el Artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, se declara nulo el Acto Administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al querellante, se ordena la reincorporación al cargo de Auditor Coordinador en la Dirección de Control de Servicios de la Dirección General de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República o a otro cargo de igual o superior jerarquía para los cuales reúna requisitos; igualmente el pago de todos los beneficios e incrementos de sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal jubilación hasta la fecha en que sea reincorporada al cargo que ejercía, previa determinación del monto que le corresponda a través de una experticia complementaria del fallo, y previa deducción de las cantidades que le fueron canceladas a través de la jubilación ilegal y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2005, la abogada Rose Fátima Viloria Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el Juzgado de Primera Instancia basó su decisión en un criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según el cual resultaba procedente la desaplicación del artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, pues el mismo había sido dictado por el Contralor General de la República en usurpación de funciones que serían de la exclusiva competencia de la Asamblea Nacional por tratarse de temas de jubilaciones y pensiones de reserva legal.
Señaló, que dicho criterio fue revisado y dejado sin efecto mediante decisión de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterada mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2002, de la referida Sala.
En este sentido alegó, que siendo que el acto administrativo impugnado en la presente causa, fue anulado con fundamento en la desaplicación del artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, que de acuerdo a las referidas sentencias se desarrolló el tema de la autonomía de la Contraloría, debe ser revocado el fallo apelado y declarada con lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2005, el abogado Luis Luna de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Armando Rivas E., presentó escrito de “fundamentación a la apelación”, en el cual se limitó a transcribir extractos de la querella funcionarial interpuesta, de la sentencia apelada y de la fundamentación a la apelación, asimismo, solicitó que se “(…) declarara sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República (…) con lugar la demanda de nulidad interpuesta (…) la reincorporación del ciudadano Ángel Armando Rivas Escalona al cargo de Auditor Coordinador en la Dirección de Control del Sector Servicios de la Dirección General de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República (…) el pago de todos los beneficios e incrementos de sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal jubilación hasta la fecha de su reincorporación (…) la correspondiente indexación de las cantidades y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal jubilación hasta el día de su reincorporación”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la presente causa
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Para pronunciarnos sobre la apelación y decidir la conformidad a derecho de la sentencia apelada es pertinente señalar primeramente que la parte apelante no imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, por lo que, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su disconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Siendo esto así, y entendida la disconformidad de la parte recurrida respecto del fallo, esta Corte pasa a analizar la conformidad a derecho de dicha decisión
Así pues, el presente querella funcionarial tiene como objeto la nulidad del acto Nº 01-04-01-099, de fecha 20 de julio de 2001, suscrito por el Contralor General de la República, mediante el cual le concedió el beneficio de la jubilación al ciudadano Ángel Armando Rivas Escalona, por cuanto según sus dichos para el momento en que le fue acordado dicho beneficio, él se encontraba de reposo, de tal manera que no debió ser jubilado a partir de ese momento. Por tales motivos, solicitó la nulidad del acto impugnado y que en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que desempeñaba.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto impugnado bajo el argumento de que la base normativa sobre el cual se fundamentó el acto recurrido, esto es, Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República invadió la materia de reserva legal nacional, por tal motivo, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, efectuándose las deducciones de lo que le fue pagado, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
Así pues, la representación judicial de la Contraloría General de la República, a pesar, de no imputar vicio alguno mediante su escrito de fundamentación a la apelación, señaló, que dada la autonomía de la cual goza el organismo que representa en virtud de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Contralor General de la República puede dictar su propio reglamento en materia de personal, específicamente en el ámbito de jubilaciones y pensiones, lo cual no invade de manera alguna la reserva legal nacional en esta materia, prevista constitucionalmente. Asimismo, alegó que dicho criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando expresamente que dicho Reglamento no viola la reserva legal. Por tales razones, solicitó que se revocara la sentencia apelada y se declarara sin lugar el querella funcionarial ejercida.
Ante tal argumento, es preciso traer a colación la sentencia Nº 797, de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Contralor General de la República), reiterada en diversas oportunidades entre las que se destaca la sentencia Nº 949, de fecha 17 de mayo de 2002, la cual señaló:
“Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, tiene ciertas particularidades, que le son propias a la autonomía funcional de la cual está dotada por mandato de los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 y los artículos 287 y 147 de la Constitución de 1999.
En efecto, bajo la tesis de la autonomía funcional, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 22 de mayo de 1990, excluyó expresamente a los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.850 extraordinaria del 18 de julio de 1986, anulando el numeral 5 del artículo 2 de dicho Estatuto, ya que interpretó que no podían ser incluidos los órganos con autonomía funcional en los entes a que hace alusión el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 del Texto Constitucional derogado.
No obstante el vacío legal en materia de pensiones y jubilaciones, la Contraloría General de la República, con fundamento en normas sobre el régimen de personal conferidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, y actualmente en los artículos 13 y 16 de la ley de 1995, dictó en 1994 el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, norma esta que en su artículo 5 confiere la potestad al Contralor de otorgar de oficio el beneficio de jubilación y que fue el objeto de desaplicación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por violar el principio de reserva legal, al legislar sobre materia reservada al Poder Legislativo Nacional.
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada, el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.
Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.
El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:
‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.
En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara’.
Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental.
Ahora bien, al estar atribuida constitucionalmente potestad reglamentaria a los órganos con autonomía funcional para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo yerra al desaplicar por inconstitucional el artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de 1994, motivo por el cual, en ese aspecto debe ser revocado el fallo impugnado. Así se declara.”
De la lectura de la sentencia transcrita, se desprende que la Contraloría General de la República en virtud de la autonomía que se encuentra prevista en los artículos 287 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueden dictar reglamentos en materia de jubilaciones y pensiones, sin que ello de manera alguna invada la reserva legal nacional, prevista en el artículo 147 de nuestro Texto Constitucional respecto de esta materia.
Por tales motivos y siendo que la fundamentación del a quo para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, fue la supuesta usurpación de funciones por parte del Contralor General de la República al dictar el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, el cual sirvió como base para el acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Ángel Armando Rivas E, y visto que esta Alzada constató que dicho reglamento no invade la reserva legal nacional en materia de jubilaciones y pensiones, esta Corte, declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Contraloría General de la República, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial ejercida por el prenombrado ciudadano contra la Contraloría General de la República. Así se decide.
Por tales razones y siendo que el petitorio del recurrente se circunscribe en solicitar la nulidad del acto impugnado así como la reincorporación que derivaría de dicha nulidad y dado que en líneas anteriores se confirmó la legalidad del acto impugnado, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Luis Luna de la Rosa y Armando Luis Luna Villalba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel Armando Rivas E. contra la Contraloría General de la República.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial ejercida los abogados Luis Luna de la Rosa y Armando Luis Luna Villalba, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL ARMANDO RIVAS E., contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial ejercida.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/
Exp. Nº AP42-R-2004-001340
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- _____________.
La Secretaria,
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