JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001527

El 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 0723-04 de fecha 21 de junio de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez y Nayrin Peña López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.674 y 79.705, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.531.434, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO MIRANDA (CORDAMI.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el juzgado antes mencionado en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho y se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte de las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco José Viera López.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el día martes 31 de mayo de 2005 el acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco José Viera López, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 2 de junio de 2005 se dijo “Vistos”.

El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente María Enma León Montesinos.

El 18 de enero de 2007 se recibió diligencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.

El 24 de enero de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 9 de julio de 2003, las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco José Viera López, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitaron que “(…) de conformidad con los Art. 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la NULIDAD de los Actos Administrativos emitidos por la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (CORDAMI), en fecha 6 de mayo de 2003, en la que se [notificó] a [su] representado de una presunta Sanción Disciplinaria cuya causal ocasionaría una AMONESTA (sic) ESCRITA (art. 83, Ord. 1º y art. 84 Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ). Procedimiento [ése] que no fue culminado con la sanción requerida, sino que simultáneamente se le [notificó] con comunicación de fecha 12 de marzo de 2003, la apertura del Procedimiento Disciplinario, establecido en el Art. 89, ord. 3º ejusdem. En dicho texto se le [informó] también el lapso para presentar el escrito de descargo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se observan dos procedimientos Administrativos paralelos contra [su] poderdante por parte del mencionado ente público estatal; es así como en lo sucesivo, no se continuó el Procedimiento de la Amonesta (sic) escrita, el cual quedó hasta la notificación donde se le [informó] de que está incurso en una causal con esa finalidad (…)”)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegaron, que “(…) el Procedimiento Disciplinario de Destitución continuó su curso, (…) en el cual se le [informó] la suspensión de sus funciones por encontrarse incurso en una investigación administrativa (art. 90 ibidem)” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que el 18 de marzo de 2003 le fueron formulados los cargos a su representado; que en fecha 19 de marzo de 2003, se le informó al recurrente el derecho que tenía de acceso al expediente disciplinario formado en su contra, a objeto de que presentara escrito de descargo; asimismo, manifestaron que el 26 de marzo de 2003 su mandante consignó escrito de descargo oportunamente por ante la Administración recurrida.

Asimismo adujeron, que el 20 de marzo de 2003 su representado solicitó por ante la Administración recurrida copia del expediente disciplinario; que el 27 de marzo de 2003 y recibido en fecha 1º de abril de 2003, se le notificó al ciudadano Francisco José López Viera el lapso de pruebas y que él presentara oportunamente y finalmente señalaron que, el 22 de abril de 2003 la Administración recurrida emitió “(…) un acto administrativo donde se le [participó] el RETIRO AL CARGO, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinal 2º (…)”.
Alegaron que la Administración recurrida en el acto administrativo rechazado no mencionó los recursos que legalmente le asistían a su representado para impugnar el aludido acto.

Que lo anterior constituye un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Solicitaron la reincorporación del ciudadano Francisco José Viera López al cargo que venía desempeñando dentro de la Administración recurrida y “(…) con el pago de los salarios caídos, desde la fecha de destitución hasta la sentencia definitivamente firme”.

Asimismo solicitaron, que “(…) se de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parte in fine”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Indicó que a los fines de evidenciar si se realizaron o no dos (2) procedimientos administrativos paralelos en contra del recurrente, y que no se continuó con el procedimiento de amonestación escrita –como fue alegado por la parte actora- “(…) [ese] Juzgado se [remitió] a los medios probatorios cursantes a los autos y de [esa] manera se evidencia al folio cinco (05) del expediente principal y ochenta (80) del expediente administrativo, la notificación del ciudadano Francisco Viera, de fecha 06 de marzo de 2003, y no 06 de mayo de 2003, tal como lo señaló el querellante en su escrito libelar, suscrita por el ciudadano Gabriel Pérez Baíz, en su carácter de Director de Administración de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda, por haber incurrido en una actuación que constituye una causal para que sea sancionado disciplinariamente con una amonestación escrita, siendo ésta la falta de supervisión en las actividades inherentes a su cargo, incumpliendo con las normas y procedimientos establecidos para el manejo del programa de tiendas campesinas, circunstancia que se encuentra contemplada como causa de amonestación escrita en el ordinal 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo formular sus alegatos por escrito en su defensa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación, tal como lo establece el artículo 84 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que del estudio de las actas procesales realizado por esa Instancia Jurisdiccional “(…) se evidencia que el organismo querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la aplicación de la Amonestación Escrita, de conformidad con los artículos 83, numeral 1, 84 y 85, por lo que queda desechado el alegado (sic) del recurrente (…)”.

Que “(...) el defecto en la notificación no impidió al recurrente hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso el presente recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la destitución y obteniendo que el acto administrativo por medio del cual fue destituido fuera revisado por [ese] órgano jurisdiccional, cumpliéndose de [esa] manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual [ese] Tribunal [desestimó] tal alegato (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de la revisión tanto de la pieza principal del presente expediente, como de las piezas que conforman el expediente administrativo, se evidencia, que las causales por las cuales se inició tanto el procedimiento de amonestación, como el de destitución, son causales distintas”.

Asimismo pronunció, que “(…) toda vez que la omisión de los recursos pertinentes, en el caso de autos, no han causado indefensión sino que por el contrario, la parte recurrente, siendo notificada en fecha 22 de abril de 2003, ejerció el recurso pertinente, es decir, el Contencioso Funcionarial en fecha 9 de julio de 2003, esto es, dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de su notificación, de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, no existiendo el vicio denunciado, [ese] Tribunal [negó] el pedimento del actor (…)” [Corchetes de esta Corte].

Además profirió que ese Tribunal “(…) debe refutar de manera categórica el argumento de la parte accionada, que de ser declarada con lugar la pretensión de nulidad, se ocasionaría un grave daño al patrimonio del Estado, indicando expresamente que los argumentos esbozados no constituyen defensa ni argumento de mérito”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de febrero de 2005, las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco José Viera López, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron que el iudex a quo obvió que el acto administrativo “(…) cuya fecha de notificación a [su] representado fue el 22/04/03 (sic), ocasionó una flagrante violación del derecho a la defensa del querellante al no haberse indicado en el contenido del mismo los recursos administrativos que pueden ser ejercidos por el mismo, dejándolo en estado de indefensión, transgrediendo igualmente el artículo 73 de la LOPA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron la violación del derecho a la defensa “(…) pues el Director Administrativo de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (Cordami), Ciudadano Gabriel Pérez Baíz, dictó un acto Administrativo claramente perjudicial para el querellante, en cuanto a que no informó al Ciudadano Francisco José Viera López, sobre los instrumentos de defensa que tenía contra el acto administrativo dictado, afectando por igual la eficacia de dicho acto, lo cual apareja que el acto deba ser subsanado para que cumpla plenamente, sus efectos”.

Que “(…) al hablar de defectos subsanable del acto, administrativos emanado de la Corporación de desarrollo Agrícola del Estado Miranda (Cordami) pudiera pensarse que el hoy querellante, al ejercer la presente acción habría convalidado la ausencia de mención en el acto recurrido sobre los recursos que contra el mismo existen y los órganos ante los cuales [interponen], ante lo cual no debió escapar aquel juzgador la observación de que, precisamente la debida mención de los recursos que proceden, contra los actos de la administración pública no es un capricho del legislador, ni un contenido inocuo del acto, sino una verdadera garantía de protección contra las eventuales írritas actuaciones de la administración pública siendo que en el presente caso se ha producido una consecuencia no deseada por el orden constitucional y es menester declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo en cuestión (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la decisión administrativa de destitución del cargo de Coordinador de Tiendas Campesinas que desempeñó en Cordami, debió contener las menciones correspondientes que garantizarán el cabal ejercicio del derecho a la defensa de su destinatario, por lo que la falta denunciada se traduce sin lugar a duda, en violación al derecho a la defensa de la parte querellante y en consecuencia el acto administrativo objeto de este juicio, es nulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y que “(…) se ordene el reenganche del funcionario en su mismas condiciones laborales y la cancelación de los salarios dejados de recibir (sic) desde la notificación de la destitución hasta el momento que se emita sentencia a este recurso (…)”.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de fecha 6 de marzo de 2003 y 12 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (CORDAMI) ( inserto a los folios 05 y 10 del expediente judicial, en ese mismo orden), referido el primero de ellos a la “(…) notificación [para que pudiera] formular los alegatos por escrito que tenga a su bien esgrimir en su defensa, en virtud de que presuntamente ha incurrido en una actuación que constituye una causal para que sea sancionado disciplinariamente con una amonestación escrita (…) [e]l hecho que se le imputa se refiere a la falta de supervisión en las actividades inherentes a su cargo, incumpliendo con las normas y procedimientos establecidos para el manejo del programa de tiendas campesinas (ver informe de auditoría), circunstancia que se encuentra contemplada como causal de Amonestación Escrita en el Ordinal 1º, del Art. 83 de la (…) ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’ (…)” y el segundo de los mencionados actos administrativos relativo a la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, “(…) con el objeto de que tenga acceso al expediente (…), y así pueda ejercer su defensa (…)”, todo lo anterior, en criterio de la representación judicial del recurrente constituyen la instrucción de dos procedimientos administrativos paralelos por parte de la Administración querellada en contra del ciudadano Francisco José Viera López.

En este sentido el Juez de origen señaló a los fines de evidenciar si se realizaron o no dos (2) procedimientos administrativos paralelos en contra del recurrente, y que no se continuó con el procedimiento de amonestación escrita –como fue alegado por la parte actora- que “(…) el organismo querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la Aplicación de la Amonestación Escrita de conformidad con los artículos 83, numeral 1, 84 y 85 (…)” desechando en consecuencia el alegato del recurrente.

En virtud de lo anterior la parte recurrente en su escrito de fundamentación señaló que “(…) el Juez de la causa obvió que ese acto administrativo, cuya fecha de notificación a [su] representado fue el 22/04/03 (sic), ocasionó una flagrante violación del derecho a la defensa del querellante al no haberse indicado en el contenido del mismo los recursos administrativos que pueden ser ejercidos por el mismo, dejándolo en estado de indefensión, transgrediendo igualmente el artículo 73 LOPA (…)”.

A este respecto, debe señalarse que si bien de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación no denuncia la existencia de algún vicio en la decisión recurrida, no obstante se observa que los alegatos por ella efectuados están dirigidos a cuestionar lo decidido por el iudex a quo respecto del asunto controvertido, ya que sostuvo que “(…) existió efectiva violación a la defensa, pues el Director Administrativo de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (Cordami), Ciudadano Gabriel Pérez Baiz, dictó un acto Administrativo claramente perjudicial para el querellante, en cuanto a que no informó al Ciudadano Francisco José Viera López, sobre los instrumentos de defensa que tenía contra el acto administrativo dictado, afectando por igual la eficacia de dicho acto, lo cual apareja que el acto deba ser subsanado para que cumpla plenamente, sus efectos”.

Ello así, cabe señalar que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.

En concordancia con lo antes expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte actora formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultaron ser los más adecuados, a pesar de ello, de conformidad con los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, se evidencia la disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

Que las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco José Viera López, parte actora en el presente caso, adujeron que el acto administrativo emitido por el Presidente de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (CORDAMI) en fecha 22 de abril de 2003 “(…) omite los Recursos Administrativos de defensa contra el mismo a los cuales tiene derecho el funcionario público a quien va dirigido, contemplado esto en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Con relación a lo anterior, el iudex a quo determinó que “(…) el no cumplimiento por parte de la Administración del requisito previsto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no invalida el acto, ya que tal defecto no es un extremo de la validez del acto sino de su eficacia. A ello debe agregarse que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que, si se obtiene el objeto perseguido tal irregularidad debe considerarse subsanada, como ocurrió en el caso de autos, donde el interesado, ejerció la querella en vía judicial, considerado por la reiterada jurisprudencia, como un juicio no invalidante (…) el querellante, únicamente disponía para impugnar el acto que lo destituyó de su cargo del recurso contencioso administrativo de anulación, no siendo procedente la impugnación del referido acto en sede administrativa, razón por la cual, considera [ese] órgano jurisdiccional que el defecto en la notificación no impidió al recurrente hacer uso del derecho a la defensa, ya que interpuso (…) recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de la destitución y obteniendo que el acto administrativo por medio del cual fue destituido fuera revisado por [ese] órgano jurisdiccional (…)”.

Así las cosas, esta Corte a los fines de dilucidar lo anterior considera pertinente realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.

Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: Medardo Vargas Salas).

Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Por consiguiente, advierte esta Corte que, tal como lo indica la doctrina, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.

En este orden de ideas, el ut supra aludido cuerpo normativo preceptúa de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.

Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, repara esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Presidencia de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (CORDAMI), se encontraba circunscrita a la esfera jurídica del querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora. Por lo que, destaca esta Órgano Jurisdiccional que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.

Ahora bien, advierte esta Instancia Jurisdiccional que del texto integro de la notificación practicada al querellante en fecha 22 de abril de 2003, la cual corre inserta al folio veinticuatro (24) del presente expediente, se colige que dicha notificación carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante lo anterior, repara esta Corte al folio dos (2) del expediente judicial, que el recurrente en fecha 9 de julio de 2003 ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido, por cuanto el acto administrativo de remoción le fue notificado en fecha 22 de abril de 2003, evidenciando esta Instancia Jurisdiccional que se encontraba dentro del lapso de tres (3) meses que establece la Ley para ejercerlo de forma tempestiva. Así se decide.

Así las cosas, de lo anterior advierte esta Corte, que la notificación aún siendo defectuosa cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.

Para mayor profundidad, aprecia este Órgano sentenciador que al haber circunscrito la parte apelante su pretensión únicamente en la denuncia del vicio de indefensión resulta oportuno indicar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha proferido sobre el derecho a la defensa y al debido proceso mediante decisión número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)), al respecto señala la aludida decisión lo siguiente:

“(…) acertadamente ha pronunciado Cierco Seira que es preciso atribuir al derecho a la defensa un contenido extenso, en el cual lo más relevante es el aspecto referido al hecho de que el derecho a la defensa no se integra en ningún caso a través de la simple reunión de un conjunto de trámites, y que en consecuencia la indefensión no debe identificarse, con la omisión o el cumplimiento irregular de aquellos trámites destinados a preservar las garantía de los interesados, manifestando que:

‘(…) Sí así fuese el examen sobre la virtud de la indefensión se trasladaría en último extremo a la consideración del trámite omitido – o incorrectamente cumplido- con vistas a verificar en qué medida se ha visto afectada su entidad a raíz de la concreta infracción procedimental. En otras palabras: se desplazaría el centro de gravedad de la indefensión que dejaría de situarse en la posición del interesado para girar en torno a la esencialidad del trámite en cuestión (…). Un planteamiento de este corte debe ser rechazado a radice habida cuenta de que trae consigo el riesgo de una aplicación mecánica o automática de los vicios participativos, desconectada de las concretas circunstancias en que se ha desarrollado la tramitación; pero, sobre todo, porque supone de hecho un retroceso en la vigencia del contradictorio administrativo (…)” (Resaltado de esta Corte) (CIERCO, S. César.“La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 331.).

(omisis)

En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).

En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que “(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto” (Ob. Cit. Pág. 338.)(…)”.

Como corolario de todo lo antes expuesto, este iudex ad quem colige que los actos administrativos impugnados no le originaron al ciudadano Francisco José Viera López la indefensión argüida por sus apoderadas judiciales, por cuanto como se explanó ut supra la notificación aún siendo defectuosa pudo cumplir con el fin perseguido, y que aunado a ello el recurrente interpuso oportunamente recurso contencioso administrativo funcionarial, quedando así convalidados los defectos que la misma pudiese contener; por lo que el incumplimiento irregular de la misma como ha verificado esta Corte no conculcó el derecho a la defensa del accionante, pues éste pudo tener conocimiento a través de la aludida notificación de la actuación tomada en su contra por la Administración recurrida y ejercer tempestivamente su derecho a la defensa al acudir a la vía judicial para atacar la decisión de la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (CORDAMI) en caso de considerar que la misma afecta su esfera de intereses y derechos. Así se decide.

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Francisco José Viera López, contra la Corporación de Desarrollo Agrícola del Estado Miranda (CORDAMI) y confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Nayrin Peña López y Mireya Emperatriz Álvarez Rodríguez antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Francisco José Viera López contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por el apoderado judicial antes aludido del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VIERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 14.530.434, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO MIRANDA (CORDAMI).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2004-001527
ERG/06.-

En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº

La Secretaria,