JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000018

En fecha 11 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1271-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Marcos Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 7.453 y 22.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXIS GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Número 8.712.061, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada María Corina Cira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.710, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Emma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Instituto querellado, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

Mediante, diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minerías, estando dentro del lapso probatorio, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 3 del mayo de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó se practicase por Secretaria el computo de los días de despachos transcurridos desde el día 10 de mayo de 2005 (fecha del auto que promovió acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta ese día inclusive.

Esa misma fecha la Secretaría del mencionado Juzgado, certificó que “(…) desde el día 10 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 11 y 31 de mayo de 2005; 1º, 2, 7, 8, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; y 6 de julio de 2005”.

Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, por cuanto del mencionado computo se desprendía que había concluido en su totalidad el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 7 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el día 30 de agosto de 2005.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, se difirió el acto de informes en forma oral para el día 11 de octubre de 2005, en razón de para la fecha 30 de agosto de 2005, la Corte de encontraría en receso judicial en virtud de la Resolución Número 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2006, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) solicitó a esta Corte se abocará al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada María Corina Cira, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), manifestó su voluntad de desistir del procedimiento de apelación y en tal sentido solicitó al remisión del presente expediente al tribunal de la causa.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

El 9 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de febrero de 2007, se agregó a los autos la resultas de la comisión que le fuere conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano William Raúl Guillén, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de noviembre de 2003, su representado fue notificado mediante Oficio Número 505 de fecha 31 de octubre de 2003, de la Resolución Número 0028-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), a través de la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Geólogo I, en el mencionado Instituto.

Que el Oficio por medio del cual se notificó al querellante de la Resolución impugnada, viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que sólo se le notificó de la destitución del cargo, sin transcribir el texto íntegro del acto administrativo contentivo de la destitución, ni se señaló los recursos, plazos, ni los órganos ante los cuales podía recurrir, asimismo la aludida Resolución contraviene el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 18 de julio de 2003, se inició el procedimiento administrativo de destitución en el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado formuló los cargos, indicando que el querellante había incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo a las funciones encomendadas en el desarrollo e implementación del Proyecto Multinacional Andino; y que había incurrido en desobediencia a las órdenes e instrucciones emitidas por sus supervisores y, por último, perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

Que una vez notificado de los cargos que se le imputaron a su representado, fueron presentados los descargos, mediante los cuales se manifestó que los hechos que se le atribuyen a su representado están vinculados con el Programa Multinacional Andino: Geociencias para las Comunidades Andinas, que tenía por finalidad la adopción de medidas preventivas, correctivas y ambientales de amenaza geológica y para ser ofrecidas a los organismos gubernamentales para la prevención de desastres naturales y para el ordenamiento territorial. Asimismo indicaron que la parte introductoria del Programa in commento era del Instituto Nacional de Geología y Minería, y que por ende su ejecución era a cargo de la Gerencia de Investigaciones Geologías y de Recursos Minerales y, de la Oficina de la Región los Andes y no de su representado.

Que en el procedimiento administrativo de destitución, iniciado a solicitud del presidente del Instituto querellado, con motivo del informe técnico presentado con relación al Proyecto Multinacional Andino, alegaron que los hechos que se le imputan y que generaron los cargos formulados, no son ciertos, pues la administración parte de falsos supuestos de hecho, acontecimientos y situaciones que no ocurrieron.

Que su representado no suscribió el supuesto informe técnico al que se refirió la Comisión evaluadora, pues de ningún modo existió informe técnico que analizar.

Igualmente, alegaron que el supuesto informe técnico, en el cual se fundamentó la averiguación administrativa, nunca estuvo agregado al expediente, lo que le causó a su representado un estado de indefensión, en virtud de que nunca tuvo conocimiento del mismo.

Igualmente en su escrito de descargos, rechazaron todos los cargos formulados a su representado y solicitaron a la administración, comprobar las funciones y órdenes encomendadas al querellante en el desarrollo e implementación del Proyecto Andino, así como que se especificara la conducta omisiva en el cumplimiento de las mismas por parte del querellante, y los perjuicios severos causados al patrimonio de la República.

Ello así, arguyeron que del procedimiento administrativo que dio lugar a la Resolución impugnada, se deriva que no existió causa legal alguna para que se procediera a la destitución de su representado, como funcionario del Instituto Nacional de Geología y Minería, y que la misma se basó sobre hechos inciertos e inexactos, además denunciaron la violación del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo iniciado, pues de ningún modo fue notificado oportunamente de la iniciación del expediente administrativo, así como careció de asistencia jurídica invirtiéndose el procedimiento de un proceso inquisitivo a un proceso acusatorio, todo ello en un abierto quebrantamiento de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron la nulidad de la Resolución Número 028-03 de fecha 24 de octubre de 2003, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Geología y Minería, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando el querellante, así como el pago de los sueldos, y demás elementos derivados del mismo, dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados conforme a la Ley.


IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa observa que cursa al folio doscientos siete (207) del expediente judicial, diligencia presentada por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual consigna acta celebrada en entre el Presidente del mencionado Instituto y el ciudadano Juan Alexis Gutiérrez (recurrente), y asimismo declara “(…) DESISTO pura y simplemente tanto del procedimiento, así como de la apelación que hiciera de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2004, (…) mediante la cual se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Geólogo I que desempeñaba en INGEOMIN (…) desistimiento que acepta la parte querellante (…)”, y solicita sea homologado por esta Corte el acta anexa, contentiva del desistimiento presentado.

Igualmente manifestó que el desistimiento es aceptado por el querellante y que “(…) con cuyo desistimiento queda firme la sentencia antes referida conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de ejecutarla voluntariamente y siguiendo instrucciones del Presidente del Instituto, aprobado en Punto de Cuenta de la Jefe de Recursos Humanos, se acuerda reincorporación del mismo JUAN ALEXIS GUTIERREZ a partir del día 9 de agosto de 2006 al cargo de Especialista I (…) denominación de cargo equivalente al que venía ejerciendo en el actual clasificador del Instituto (…). En relación con la cancelación de los sueldos dejados de percibir (…) las partes manifiestan que en esta misma fecha se suscribe por separado el acta de reincorporación y en la que dejaran sentados todos los elementos salariales que INGEOMIN le cancelará al funcionario (…)”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, por otra parte se observa que el acta celebrada entre el querellante y el Instituto querellado, cuya homologación se pretende, tiene el siguiente encabezado “(…) Entre el INSTITUTO (…) representado en este acto por su Presidente (…) el que se denominará EL INSTITUTO a los efectos del presente documento, por una parte y por la otra el señor JUAN GUTIERREZ (…) representado en este acto por el Dr. MARCOS AVILIO TREJO, (…) quien a los efectos del presente documento se denominará EL FUNCIONARIO, se ha convenido en lo siguiente: (…)”, de seguidas, en tres cláusulas se enuncian los beneficios que serán otorgados al funcionario en razón de la sentencia proferida por el Juez de Instancia que ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.

De los documentos descritos anteriormente, esta Corte debe señalar que, no obstante la solicitud realizada por la apoderada judicial del Instituto querellado, no puede dejar de observar que en la diligencia por medio de la cual desiste tanto del procedimiento como del recurso de apelación interpuesto, se alude también a la presunta aceptación que hiciera la parte querellante de dicho “desistimiento” así como las pautas establecidas para cumplir de manera voluntaria con la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de lo cual se deriva que se trata de un acuerdo de voluntades, cuyas características revisten la naturaleza jurídica del contrato denominado “transacción judicial”, que es aquel en el cual las partes, a través de concesiones recíprocas, ponen fin de manera extraordinaria a un litigio pendiente, tal como se desprende del artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela.

Así, se observa que en el presente caso, cursa ante esta Corte Segunda, un recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida por el Juez de Instancia mediante la cual se favoreció parcialmente al querellante, por lo que debe entender esta Corte que lo pretendido por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería es la homologación de la transacción efectuada. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer los siguientes planteamientos, respecto de la naturaleza jurídica de la transacción y las normas aplicables al caso, a los fines de verificar si la transacción cuya homologación se solicita, cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil de Venezuela establecen:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Igualmente, al tratarse de un caso en el cual se encuentran involucrados a favor del querellante, derivados de la relación de empleo público existente entre éste y el Instituto querellado, cabe destacar lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(…) los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, una vez señaladas las normas aplicables al caso de autos, esta Corte, partiendo de la previsión constitucional, pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, a los fines de verificar la procedencia o no de la mencionada transacción.

En este sentido se observa, que corre inserto a los folios doscientos once (211) del expediente judicial, el documento contentivo de la transacción suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, ciudadano Avilio Lavarca, y por el ciudadano Juan Gutiérrez, parte querellante, sin embargo, no se desprende de dicho documento ni de ningún otro que conste en el expediente, la facultad del Presidente del Instituto querellado para suscribir con la parte querellante en la presente causa la transacción que se analiza, por el contrario, se desprende del artículo 119 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas, que el Instituto Nacional de Geología y Minería es dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente y cinco (5) Directores; siendo a quienes le correspondería ejercer cualquier facultad de disposición.

En razón de lo anterior, es forzoso para esta Corte concluir que en el caso de autos no se encuentran presentes los elementos necesarios exigidos por la Ley, que permitan a esta Alzada impartir la homologación de la transacción celebrada.

Sin embargo, al estar involucrados en el presente litigio los derechos e intereses patrimoniales del Instituto, estima esta Corte necesario, de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 19 aparte 2 de la aludida Ley Orgánica; oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, consigne ante esta Sede Jurisdiccional: Documento del cual se desprenda, la facultad del Presidente del Instituto querellado para suscribir con la parte querellante, en la presente causa, la transacción que se analiza. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2004, por la abogada María Carolina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), contra el fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marco Avilio Trejo y Luis Fernando Ramírez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXIS GUTIERREZ MOLINA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN);

2.- SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Geología y Minería para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, consigne ante esta Sede Jurisdiccional; documento del cual se desprenda la facultad del Presidente del Instituto querellante

ado para suscribir con la parte querellante, en la presente causa, la transacción que se analiza.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas al_______________ (_______) día del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2005-000018
ERG/015


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.