JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000575
En fecha 7 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1507 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO CARLOS GIRAL AGREDA, titular de la cédula de identidad Nº 2.896.869, asistido por los abogados María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.745 y 22.095, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 26 de abril de 2005, las apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Carlos Giral Agreda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, vencido el lapso para la promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para el 2 de agosto de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 2 de agosto de 2005, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Pedro Carlos Giral Agreda. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de parte querellada.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”, y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 1º de febrero 2006, las apoderadas judiciales del ciudadano Pedro Carlos Giral, solicitaron el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 14 de junio de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Carlos Giral, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de junio de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Carlos Giral, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano Pedro Carlos Giral Agreda, asistido por las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que mediante Resolución Nº 237 de fecha 30 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.151, de fecha 21 de febrero de 1997, le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, en virtud de un proceso de reestructuración llevado a cabo en esa oportunidad por ese instituto.
Manifestó, que para el momento de la jubilación desempeñaba el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, Código 51.360, Grado 5, en la Escala de Clasificación de Cargos y Sueldos, elaborada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y en la actualidad el monto de la pensión de jubilación es por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 224.050,50).
Expresó, que el sueldo que devenga actualmente el Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, es de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 862.732,50), lo que equivale a un cuatrocientos por ciento (400%) mas de lo que actualmente percibe, siendo la diferencia entre la pensión percibida y la que debiera recibir por ese concepto, de Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 638.682,00).
Adujo, que para el momento de su jubilación era acreedor de las siguientes primas: i) prima por razones de servicio, ii) prima por compensación de paso, iii) bono de incentivo compensatorio, iv) prima por jefe de servicios, siendo el caso que dichas primas, igualmente, han venido incrementándose para los funcionarios activos al servicio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Con fundamento a los hechos narrados anteriormente y basado en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento; así como también en lo estipulado en los contratos marco suscritos que rigen para los empleados de la Administración Pública Nacional; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vigente para Venezuela desde el 10 de mayo de 1978, solicitó: i) la revisión, ajuste y homologación de su pensión de jubilación, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, de acuerdo con los aumentos que se hubieren efectuado en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe de dicho instituto u otro de igual nivel y remuneración, en caso de que dicho cargo hubiera cambiado su denominación “(…) incluyéndose en dicha Revisión, Homologación y Ajuste el monto de las primas (…)” percibidas durante el desempeño del cargo, por cuanto “(…) de conformidad con la ley, forman parte del salario”, ii) el pago de la diferencia del monto de la pensión de jubilación dejada de percibir, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, hasta tanto se produjera la ejecución del fallo que se dicte, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y iii) que se ordenara al ente querellado se ajustara la pensión de jubilación cada vez que se produjera un aumento de sueldo en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe u otro de igual nivel y remuneración.
Finalmente, solicitó la admisión de la acción interpuesta y su declaratoria con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) jurisprudencialmente se ha sostenido que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia. En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el jubilado, no es menos cierto que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales, en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Ahora bien, en relación al alegato del Instituto querellado de que el querellante no puede pretender una pensión igual al salario otorgado, el Tribunal considera cierta tal aseveración, por cuanto a él lo que le corresponde en su condición de jubilado es un porcentaje de la remuneración actual del último cargo que éste desempeñó, que en el presente caso es de un 55% (…).
(…) no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, sin que sea suficiente el alegato de que el referido monto se ha venido incrementando a través del tiempo, ya que evidencia este Tribunal, que si bien la Administración le otorga al querellante un aumento del 25% de acuerdo a la Cláusula 42 de la Contratación Colectiva 2003-2004, según se evidencia de liquidación de pago que cursa al folio 14 del expediente judicial; el referido aumento no es suficiente, dado que el monto de jubilación que le corresponde al querellante es del 55% de la remuneración que actualmente devenga el cargo que él desempeñaba para el momento de la jubilación, monto éste del cual es beneficiario según la Ley, y que ninguna contratación colectiva puede desmejorar. De allí pues, que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el ajuste de la pensión debe realizarse periódicamente, de acuerdo a la remuneración que tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Así se declara.
(…omissis…)
En el presente caso, observa el Tribunal que para el momento del cálculo de la pensión de jubilación del querellante en el año 1996, fueron integradas al salario del jubilado, sólo una compensación que incluía la compensación de pasos, y el 25% del Decreto 1309, según se evidencia a los folios 276 y 246 del expediente administrativo, excluyendo las primas por jerarquía o por razones de servicios, que hoy reclama el querellante.
En este sentido, considera este Juzgado que para calcular el ajuste solicitado, deberá incluirse el sueldo básico del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, más la prima o compensaciones de pasos, y el bono incentivo compensatorio; negándose en consecuencia la inclusión de los conceptos de prima por Jefe de Servicios y por razones de servicio solicitadas por el querellante y así se declara.
Determinado lo anterior, el Tribunal debe ordenar al Instituto querellado, que proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, al 55% del último sueldo que devenga el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, o a otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación, mas (sic) la prima o compensaciones de pasos y el bono incentivo compensatorio correspondiente a dicho cargo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, deberá pagarse la diferencia del monto de la jubilación dejadas de percibir, con relación a los tres meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, desde el día 15 de enero de 2004, hasta el momento en que se otorgue el respectivo ajuste. Así se decide.
En relación a la petición del querellante, de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, u otro de igual remuneración, el Tribunal observa que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir, sin embargo, el Tribunal lo niega por cuanto no puede emitir pronunciamiento sobre situaciones futuras y eventuales, y así se declara”.
En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Carlos Giral Agreda, en consecuencia:
“1º.- Se ORDENA al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 15 de enero de 2004. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es, Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, o a otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación, más la prima o compensaciones de pasos y el bono incentivo compensatorio correspondiente a dicho cargo.
2°.- SE ORDENA el pago de la diferencia del monto de las pensiones de percibir, con relación a los tres meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el día 15 de enero de 2004, hasta el momento en que se otorgue el respectivo ajuste.
3°.- SE NIEGA la solicitud de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo que desempeñaba, así como la solicitud en el cálculo de las primas por razones de servicio y por jefe de servicios”. (Mayúsculas del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de marzo de 2005, los abogados Tibisay Aguiar y Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentaron escrito de “(…) contestación de la FORMALIZACIÓN (sic) interpuesta por el ciudadano PEDRO CARLOS GIRAL AGREDA (…)”, mediante el cual reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 26 de abril de 2005, las apoderadas judiciales del recurrente, presentaron escrito de contestación a la fundamentación presentada por los apoderados del ente querellado, en los siguientes términos:
Manifestaron, que: “Con respecto al aumento en el porcentaje de jubilación, elevándola del ochenta por ciento (80%) al noventa por ciento (90%) tal y como fue acordado en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el período 2003-2004, nada fue señalado por el sentenciador”.
Señalaron, que “(…) nuestra Ley Fundamental consagra que la Jubilación es un derecho y que, además, es un Principio de Justicia Social que los ancianos, luego de prestar años de servicios a la Administración Pública durante toda su vida útil y sana, cuando llegan a la edad de jubilación y obtienen este ‘beneficio’, deben ser acreedores de una prima suficiente para asegurarse una vida digna. Rebajarles a esta personas el sueldo que devengaban al 80%, es decir, a casi la mitad, porque en tal cálculo no se tomó en cuenta las primas de las cuales se hizo acreedor durante tantos años de servicio al Estado Venezolano, no es un beneficio sino un castigo, que va en total contravención con los principios de justicia social señalados en la Constitución Bolivariana”.
Finalmente “(…) solicitamos que la apelación interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la definitiva que se dicte, ordenándose efectuar la revisión, homologación y ajuste al sueldo que devenga en la actualidad nuestro poderdante, para que sea elevado en las cantidades y porcentaje que le corresponden conforme a derecho, tomándose en cuenta, asimismo, que deben elevarse tales cantidades al noventa por ciento (90%), como fue acordado en la Convención Colectiva que también ampara a nuestro mandante”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- Punto previo:
Observa esta Corte, que la representación judicial del ciudadano Pedro Carlos Giral Agreda, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que: (…) “Con respecto al aumento en el porcentaje de jubilación, elevándola del ochenta por ciento (80%) al noventa por ciento (90%) tal y como fue acordado en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para el período 2003-2004, nada fue señalado por el sentenciador” y solicitó que “(…) la apelación interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la definitiva que se dicte, ordenándose efectuar la revisión, homologación y ajuste al sueldo que devenga en la actualidad nuestro poderdante, para que sea elevado en las cantidades y porcentaje que le corresponden conforme a derecho, tomándose en cuenta, asimismo, que deben elevarse tales cantidades al noventa por ciento (90%), como fue acordado en la Convención Colectiva que también ampara a nuestro mandante”. (Mayúsculas del original y subrayado de esta Corte).
Sin embargo, esta Corte observa que la representación judicial del querellante no ejerció el recurso de apelación como medio de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada, conocer de los alegatos formulados, en ese sentido, por cuanto tal proceder resultaría atentatorio al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso, en consecuencia, se desecha la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la parte actora. Así se decide.
III.- De la apelación ejercida:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Carlos Giral Agreda, asistido por las abogadas María del Pilar Osorio Chirinos y Enriqueta Almeida de George, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, simplemente se limitó a reproducir en los mismos términos, los alegatos explanados en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de ello, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
IV.- Del fondo:
Al respecto, observa esta Corte que los alegatos explanados en el escrito recursivo se circunscriben a determinar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, así como también cuáles conceptos deben ser incluidos dentro de este ajuste, los cuales comprenden las siguientes primas: i) prima por razones de servicio, ii) prima por compensación de paso, iii) bono de incentivo compensatorio, iv) prima por jefe de servicios, siendo el caso que dichas primas, igualmente, han venido incrementándose para los funcionarios activos al servicio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Así esta Alzada observa, que el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues, consideró que “(…) de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el ajuste de la pensión debe realizarse periódicamente, de acuerdo a la remuneración que tenga el último cargo que desempeño (sic) el jubilado (…)”, y que al momento de calcular la pensión de jubilación del recurrente, en el año 1996, se le incluyó en el sueldo: la compensación de pasos y el 25% del Decreto 1.309, por tal razón concluyó que para calcular el ajuste solicitado: “(…) deberá incluirse el sueldo básico del cargo de Fiscal de Prevención y vigilancia Jefe, más la prima o compensaciones de pasos, y el bono incentivo compensatorio; negándose en consecuencia la inclusión de los conceptos de prima por Jefe de Servicios y por razones de servicio solicitadas por el querellante (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo, (al ordenar la inclusión en el cálculo del ajuste de la pensión el bono incentivo compensatorio) dejó de apreciar la existencia de las normas de orden público, entre las que se encuentra la caducidad, razón por la que esta Corte, le resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así, resulta preciso traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto..” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Evidenciado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en su escrito recursivo, el accionante señaló que “(…) al momento de mi Jubilación era acreedor de las siguientes PRIMAS, que también forman parte del salario (…)”, las cuales son: i) prima por razones de servicio, ii) prima por compensación de paso, iii) bono de incentivo compensatorio, iv) prima por jefe de servicios, siendo el caso que dichas primas, igualmente, han venido incrementándose para los funcionarios activos al servicio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Ahora bien, no entiende esta Corte en qué consiste la pretensión del recurrente, pues, no se precisa con exactitud si su solicitud está referida al aumento de los conceptos arriba señalados, -el cual pudiera deducirse que el accionante estima, están incluidos en su monto de jubilación-, o si dicha pretensión está dirigida a la inclusión de los mencionados bonos y conceptos dentro del monto de jubilación.
Siendo esto así, si la pretensión del accionante está enmarcada dentro del primer caso, debe este Órgano Jurisdiccional señalar -tal y como lo observó el Juzgador de Instancia- que de los “Cálculos de Jubilación” (folio 55 del expediente judicial), realizados por la Dirección de Personal del Instituto recurrido, se desprende que en el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente realizada en el año 1996, se le incluyó en el sueldo la compensación de pasos y el 25% del Decreto 1309, siendo el caso, que tanto el bono de incentivo compensatorio como la prima por jefe de servicios no fueron incluidos en el referido cálculo de jubilación.
Ahora bien, como quiera que sea que dicha solicitud pudiera estar referida a la inclusión de las mismas en el cálculo de jubilación a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (segundo caso), debe esta Corte indicar que la solicitud de reajuste de la pensión por jubilación, -según los dichos del querellante- adeudada por la Administración al recurrente desde el “momento de mi jubilación”, es decir, la Jubilación Especial otorgada a través del Decreto Nº 237 el 30 de diciembre de 1996 (folios 11 y 12), resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 30 de diciembre de 1996, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 15 de abril de 2004, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 15 de enero de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso (Vid. sentencia
N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray), por lo que dichos conceptos debe tenerse como inadmisible por caducos. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, para esta Corte resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocar el fallo dictado en fecha 7 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, ello es, la revocatoria del fallo apelado, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del presente asunto, y al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que los alegatos explanados en el escrito recursivo se circunscriben a determinar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, así como también cuáles conceptos deben ser incluidos dentro de este ajuste, los cuales comprenden las siguientes primas: i) prima por razones de servicio, ii) prima por compensación de paso, iii) bono de incentivo compensatorio, iv) prima por jefe de servicios, siendo el caso que dichas primas, igualmente, han venido incrementándose para los funcionarios activos al servicio del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM).
Ello así, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa emitió pronunciamiento respecto a las primas y bonos supra mencionados, siendo éstas declaradas caducos, -tal como se estableció en líneas anteriores- pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar, la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, razón por la que resulta indispensable realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la homologación de las pensiones jubilatorias de los funcionarios públicos, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2006, aplicables al caso de autos, pues el querellante solicitó el ajuste de pensión, prevé que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma ejusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Así pues, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe acotar que la pretensión jurídica del querellante se circunscribe a que se ordene al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.), proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, hasta tanto se produjera la ejecución del fallo que se dicte, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con los aumentos que se hubieren efectuados en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe, o a otro de igual jerarquía y remuneración, en caso de que dicho cargo hubiera cambiado su denominación.
En razón de todo lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra transcritos, procede la solicitud del querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el accionante en su escrito recursivo solicitó que se ordenara al ente querellado, el ajuste de la pensión de jubilación cada vez que se produjera un aumento de sueldo en el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia Jefe u otro de igual nivel y remuneración, al respecto, debe reiterar esta Corte que -tal y como se explicó en líneas anteriores- constituye una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, con el fin de lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. Así se declara.
Igualmente, recalca esta Corte, que dicha incidencia debe ser calculada desde tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, es decir, a partir del 15 de enero de 2004, en adelante, ello en virtud de haberse interpuesto la presente querella el 15 de abril de 2004. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte, con fundamento al anterior razonamiento, que es procedente el ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del presente asunto, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004, por el abogado Rommel Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO CARLOS GIRAL AGREDA, asistido de abogados.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA por violar normas de orden público, la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2005-000575
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
|