JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001769
En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1446, de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAM LIZANDRO UTRERA REYES, titular de la cédula de identidad número 6.268.376, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de abril de 2005, por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.886, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual el referido Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más un (1) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación, inclusive, ello por cuanto la parte apelante no fundamentó el recurso ejercido.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 07 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa 15 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15 y 16 de marzo del 2006”.
En fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “Sindicatura Municipal”, consignó copia de Acta celebrada el 30 de diciembre de 2005, en la que se dejó constancia del pago realizado al ciudadano Willian Lizandro Utrera “para sea agregado al EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-1769, a los fines de homologar desistimiento y sí (sic) proceder a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente” (Negrillas del original).
En fecha 26 de julio de 2006, esta Instancia jurisdiccional dictó decisión en la presente causa, declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto las partes llegaron a convenimiento de pago, cancelándole al querellante “(…) la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.298.370,30) en la cual se [le] están reconociendo los siguientes conceptos laborales; Sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades (bono de fin de año) y liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, desde la fecha de [su] retiro, hasta el treinta (30) de noviembre del año en curso, fecha ésta en la cual (…) (las partes) [acordaron] como terminación de la relación laboral y el finiquito de la demanda interpuesta por [la querellante] en contra del Municipio por (sic) ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello, que [aceptan] la oferta dada por la cantidad mencionada”. Asimismo, se ordenó notificar a la parte querellante, a los fines de que manifieste su voluntad de desistir en la presente causa. Se libró la notificación respectiva [Corchetes de esta Corte].
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, se ordenó notificar al ciudadano William Lisandro Utrera, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de julio de 2006.
En fecha 8 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, desistió del presente recurso.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2003, el ciudadano Wiliam Lizandro Utrera Reyes, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Municipio Zamora del Estado Miranda (por Órgano de la Alcaldía), en los siguientes términos:
Solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 003-2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras; la nulidad del Decreto 006-2003 de fecha 25 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde ordenó la referida reducción personal; de igual modo solicitó la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones Nos. 084-2003 y 141-2003, de fechas 29 de agosto de 2003y 3 de octubre del mismo año mediante los cuales se le retira y remueve del cargo de Promotor Cultural I.
Denunció que el Acuerdo de la Cámara y el Decreto del Alcalde, se dictaron en usurpación flagrante de las funciones, abuso de poder, y violación al debido proceso, adujo igualmente que en ambos actos existen contradicciones; informaciones contrapuestas falsas y extemporáneas.
Esgrimió que el Alcalde violentó el debido proceso por cuanto la reducción de personal autorizada de la Cámara y decretada por el Alcalde fue aprobada por ilimitaciones financieras, siendo que a su juicio lo que se produjo fue una reorganización administrativa, ya que se eliminaron 52 cargos retirando el mismo número de personas, sin que la Cámara Municipal haya autorizado la eliminación de cargo alguno.
Alegó que se le vulneraron sus derechos al no notificarle que su cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni legales que sirvieron de base para la eliminación del mismo.
Aunado a lo anterior, denunció que los Actos Administrativos de remoción y retiro, carecen de motivación, por cuanto “(…) no se le [suministró] información al querellante, acerca de la razones por las cuales la administración decidió: Uno: incluirlo en el grupo objeto de la reducción de personal y Dos: eliminar el cargo que él ostentaba (…) más no informa de que fue afectado el cargo, ni los motivos por los cuales fue eliminado, lo que lo coloca en un estado de indefensión” [Corchete de esta Corte] (Subrayado y negrillas del original).
Sustentó que el Acto Administrativo de retiro vulneró la garantía del debido proceso, en virtud de que el Órgano recurrido, no realizó los trámites correspondientes para una eficaz reubicación del funcionario.
Finalmente solicitó la nulidad del “(…) ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, EL ACTO DE RETIRO’ (…)”, así como también, la reincorporación al cargo que ostentaba y con el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que les correspondiesen de acuerdo al 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana. Exigió la condenatoria del Estado en costas procesales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Alzada, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2006, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 253), la abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Lizandro Utrera Reyes, señaló expresamente:
“Por cuanto la parte querellada ha satisfecho todas las pretensiones de mi mandante, en su nombre desisto del procedimiento”.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…) puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Es importante destacar que en el presente caso, quien ejerció el recurso de apelación fue el querellado, quien desiste del procedimiento es la apoderada judicial de la querellante, por lo que se observa que no está desistiendo de la apelación sino del procedimiento iniciado por ante el Juzgado a quo.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio 36, poder apud acta firmado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual el ciudadano Wiliam Lizandro Utrera Reyes, otorgó poder judicial general a la abogada Zoraida Castillo Cárdenas, concediéndole la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Zoraida Castillo Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wiliam Lizandro Utrera Reyes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.886, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILIAM LIZANDRO UTRERA REYES, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRADA.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wiliam Lizandro Utrera Reyes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2005-001769
ERG/009
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria
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