JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001965
En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 05-1272, de fecha 1 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JACKSON ROMELL GARCÍA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número 14.452.155, asistido por las abogadas Arminda Álvarez y Carolina Linares Marín, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.031 y 101.784, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 1º de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2005, por la abogada Carolina Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.784, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual el referido Juzgado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada Dixie Morelba Chapellin Freite, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.003, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez vencido el período de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del recibo del expediente judicial.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas promovidas en esta Instancia. En esa misma fecha, se práctico el referido cómputo.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 2006, se dejó constancia del recibimiento del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día “23 de noviembre de 2006”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día “22 de enero de 2007”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2007, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, así como la falta de comparecencia del apoderado judicial del Órgano recurrido.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se dijo “VISTOS”.
En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 15 de mayo de 2007 y 5 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de diciembre de 2004, el ciudadano Jackson Romell García Bolívar, asistido de abogado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 7 de octubre de 2004, [fue] notificado del ACTO ADMINISTRATIVO SIN NÚMERO CONTENTIVO DE NOTIFICACIÓN de fecha 5 de octubre de 2004 y firmada por el Comisario General Lic. Leonardo Díaz Paruta, Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao donde se [le] SANCIONA por estar presuntamente incurso en la causal de destitución a la cual alude el ordinal 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [la cual cita textualmente] ‘la desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la falta de competencia del funcionario que dictó el acto, por cuanto “(…) el órgano competente para iniciar el procedimiento disciplinario de destitución es el de mayor jerarquía dentro de la Unidad, y éste quien debe oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Organo (sic) participándole de la conducta irregular del funcionario. En el caso que nos ocupa [ese] cargo lo ejercía el Inspector PEDRO RODRÍGUEZ, en su carácter de Coordinador de operaciones del Precinto 1 o en su defecto el Supervisor S/1 MONTILLAS JULIO, quien era Supervisor General de la zona en el supuesto negado que hubiere incurrido en la falta que se [le] imputa” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado del original).
Que “[se] puede apreciar que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento disciplinario fue el Director de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Sub Inspector WILLIAMS RAFAEL REBOLLEDO, situación ésta que contraviene lo establecido en el ordinal 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tal irregularidad conduce a una incompetencia manifiesta por parte del funcionario actuante en el caso in comento, situación que origina que dicho acto administrativo este viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Arguyó que “[en] el caso que nos ocupa [se está] en presencia de un falso supuesto material cuando la Administración [le] destituye de la Institución policial alegando que [incurrió] en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública (…) siendo que en ningún momento [desobedeció] orden e instrucción alguna impartida por [sus] superiores” [Corchetes de esta Corte]
Que “[es] importante señalar (…) que el día 04-11-03 (sic), cuando la Administración expresa, que [incurrió] en la falta expuesta, que ameritó [su] destitución de la Institución, [se] encontraba al mando de la sub-Inspectora MARÍA QUIJADA, a quien le [solicitó] el permiso para comprar comida, toda vez que la funcionaria para ese momento era [su] Jefe Directo, quien ejercía funciones como Supervisora del Sector y como consecuencia de ello estaba plenamente facultada y así lo manifiesta el funcionario JULIO MONTILLA TORREALBA, Supervisor General de Patrullaje, en su declaración rendida en fecha 14 de junio de 2004, (…) para concederle el permiso otorgado, como en efecto lo hizo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Expresó que “[al] no haber desobediencia de [su] parte por cuanto como ya lo [dijo] tenía permiso de [su] superior jerárquico para [ausentarse] del sector de patrullaje el día 4-11-03 (sic), pierde su fundamento el procedimiento administrativo y el consecuente Acto Administrativo de destitución. Por lo tanto al ser falso el argumento de [su] desobediencia es írrito el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 5 de octubre de 2004 y notificado en fecha 7 de octubre de 2004, por FALSO SUPUESTO MATERIAL; y así [pide] sea declarado por [ese] Tribunal” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2004 y NOTIFICADO el 7 de OCTUBRE DEL 2004, en consecuencia [pide] [su] reincorporación al cargo vacante que venía desempeñando desde el 28 de enero de 2002 dentro de la Institución, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por la ilegítima sanción impuesta”, aunado a lo anterior requirió se “(…) ordene (…) la desincorporación de dicha sanción de [su] expediente (…) [y ] el pago de [sus] prestaciones sociales y demás derechos laborales que puedan [corresponderle] como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Para decidir al respecto observa el tribunal que si bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el Funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que diere lugar, tal articulado lo que persigue es que un funcionario supervisor del funcionario que presuntamente se encuentre incurso en una causal de destitución, solicite inmediatamente la apertura del procedimiento ante la Dirección de Recursos, órgano encargado de la sustanciación del expediente, todo lo cual redunda en garantías del debido proceso administrativo. En este sentido debe el Tribunal indicar que comparte el alegato del querellado, en el sentido que en el presente caso por ser el procedimiento administrativo, producto de una denuncia de un usuario del servicio de policía las cuales se tramitan a través de la Inspectoría General, es el Director de tal Inspectoría, al ver que un funcionario del cuerpo policial está presuntamente incurso en una causal de destitución a quien le corresponde solicitar la apertura del procedimiento disciplinario a la Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual, considera el Tribunal que no considera el vicio de incompetencia denunciado. Así se declara.
Igualmente denuncia el actor que en el presente caso existe un falso supuesto material cuando la Administración le destituye de la Institución policial alegando que incurrió en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionada con la desobediencia de órdenes e instrucciones del Supervisor o Supervisora inmediata emitida por éste en el ejercicio de sus competencias, siendo que en ningún momento desobedeció orden o instrucción alguna impartida por parte de sus superiores por lo que mal se puede alegar desobediencia, por cuanto en ningún momento se impartió orden alguna que se haya desobedecido. Con respecto a tal alegato, el Instituto querellado señaló que al analizar el expediente administrativo, se verá que la patrulla en la cual se encontraba el hoy querellante, estaba ausente de su perímetro asignado desde las 8:30 A.M. de ese día, sin el permiso de sus Superiores, es decir, que el querellante sí desobedeció órdenes.
Para decidir observa el Tribunal que la sanción impugnada, se le aplicó al recurrente, por su incursión en causales de destitución, comprobadas en el expediente, las cuales no fueron desvirtuadas por el querellante en el transcurso del procedimiento administrativo sustanciado para tal fin.
En efecto, de un estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario que, se le levantó al hoy querellante, se evidencia que el mismo se ve involucrado en unos hechos que se suscitaron en fecha 04 de noviembre de 2003, cuando dos funcionarios policiales tripulantes de una unidad radiopatrullera del Instituto querellado, interceptaron a un ciudadano en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de Chacao, introduciéndolo en la unidad y trasladándolo hasta el sector Campo Alegre en contra de su voluntad, siendo que el querellante para el día y hora del acontecimiento, antes descrito, le correspondía patrullar en la zona de Chuao, sin haber notificado a la Central de Transmisiones y a su supervisor inmediato.
En este sentido, el querellante fue destituido en virtud que la autoridad administrativa evidenció ‘desobediencia de las órdenes impartidas por la Subinspector María Quijada, quien para ese entonces, ostentaba el cargo de Jefe del Sector de Chuao y por ende era su Superior Jerárquico Inmediato, referidas a la solicitud del debido permiso para salirse del sector de patrullaje asignado, reportando a la Central de Transmisiones cualquier novedad, tiene relación causal con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al cual ‘serán causales de destitución (...) la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias.’
Tales hechos se confirman en el expediente administrativo signado bajo el RRHH-pd-2004-06-018, toda vez que del reporte gráfico del Sistema de Rastreo Satelital mediante la Tecnología de Sistema de Posición Global (GPS) instalado en la unidad patrullada, se evidenció que ésta circuló por distintos puntos de la Avenida Francisco de Miranda, permaneciendo estacionada frente al extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por espacio de diez minutos y entre la Torre Pequiven e Inavi por espacio de cinco minutos, lo cual además fue confirmado por el propio querellante en la décima cuarta pregunta del interrogatorio que se le hiciera en fecha 02 de julio de 2004 y que cursa inserta a los folios 120 al 122 del referido expediente, donde reconoció que se encontraba en la zona, aunque con autorización de su supervisora.
Sin embargo el testimonio de la Supervisora Inmediata de los funcionarios policiales, se reveló que éstos no tenían autorización para ausentarse de la zona de Chuao, y que desconocía que los mismos se encontraren en la Avenida Francisco de Miranda, en los sectores de Chacao y Campo Alegre.
Ello así evidencia el Tribunal que el accionante fue destituido por haber él desobedecido órdenes impartidas por parte del Supervisor inmediato, atenientes (sic) a la solicitud del debido permiso en caso de salirse del sector de patrullaje asignado y reportar la novedad a la central de transmisiones, lo cual sin duda, contraría los deberes que tiene como funcionario policial, amén del hecho que la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referida a las tareas del funcionario público, constituye una causal de destitución del funcionario, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se debe desestimar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
Por la razones expuestas debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella y así se declara”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2006, la abogada Dixie Morelba Chapellin Freite, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) APELO a la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, ya que al respecto la sentenciadora señaló entre otras cosas: ‘...Para decidir al respecto observa el Tribunal que si bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que cuando el funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que diera lugar, tal articulado lo que persigue es que un funcionario supervisor del funcionario que presuntamente se encuentre incurso en una causal de destitución, solicite inmediatamente la apertura del procedimiento ante la Dirección de Recursos Humanos, órgano encargado de la sustanciación del expediente, todo lo cual redunda en garantías del debido proceso administrativo. En este sentido debe el Tribunal indicar que comparte el alegato del querellado, en el sentido que en el presente caso por ser el procedimiento administrativo, producto de una denuncia de un usuario del servicio de policía las cuales se tramitan a través de la Inspectoría General, es el Director de tal Inspectoría, al ver que un funcionario del cuerpo policial está presuntamente incurso en una causal de destitución a quien le corresponde solicitar la apertura del procedimiento disciplinario a la Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual, considera [ese] Tribunal que no se verificó el vicio de incompetencia denunciado’”(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Que “[esa] afirmación hace necesario hacer algunas consideraciones previas sobre el motivo claramente evidenciado en la notificación de la destitución de fecha cinco (05) del mes de octubre del dos mil cuatro (2004), donde la Dirección General resuelve imponer a [su] representado de la sanción de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO causal esta que según el mismo Instituto Autónomo de Policía Municipal no guarda relación con el procedimiento penal que cursa por ante el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada con el número 20.277-04, del cual [su] representado resultó absuelto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) se pude considerar entonces como absurda y sin basamento legal la aclaratoria que hace el Juzgado de Instancia cuando manifiesta el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública redunda en garantías del debido proceso administrativo, tergiversando de manera evidente la interpretación del artículo en cuestión al afirmar que ‘...a quien le corresponde solicitar la apertura del procedimiento disciplinario es a la Dirección de Recursos Humanos, cuando ciertamente corresponde al funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, tratándose en este caso del Inspector Pedro París, quien para el momento era el funcionario de mayor jerarquía dentro del precinto (…) [lo] que demuestra a [su] criterio que la sentenciadora [incurrió] en errónea interpretación de la norma” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que la Sentenciadora incurrió en el vicio de falsa apreciación, por cuanto “(…) la Sentenciadora NO [tomó] en cuenta que las sanciones disciplinarias se aplican con independencia de las criminales, utilizando para su decisión los argumentos que pertenecían única y exclusivamente al proceso penal, asimismo afirma que [su] representado se haya ausentado de su sector de servicio sin autorización de su supervisor inmediato cuando en el mismo expediente donde se resuelve la destitución de [su] representado [observan] como al momento de tomar la declaración a la funcionaria MARIA QUIJADA GUEVARA, quien para el momento era la Supervisora inmediata de [su] representado, la misma manifiesta: ‘...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, otorgó permiso a los tripulantes de la unidad 4.062, turno diurno, en fecha 04-11-2003 para salir de su sector de patrullaje a los sectores de Chacao y Campo Alegre? CONTESTÓ: SI DURANTE EL DÍA LES DI UN PERMISO PARA QUE COMPRARAN COMIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL SECTOR DE CHACAO APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA...’. Es notorio entonces que si existió un permiso por parte de la Supervisora Inmediata, por lo que resulta falso lo alegado por la Sentenciadora cuando manifiesta que [su] representado no tenía autorización para salir del sector de servicio” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Fundamentó que “[al] tomar como sanción la DESTITUCIÓN en este caso pudiendo utilizar para esto la AMONESTACIÓN ESCRITA, con la que se puede reprender o castigar al funcionario que haya cometido una falta y corregir la conducta del funcionario para así evitar la aplicación de una sanción mayor, evidentemente se está violando los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa sancionadora, así como recogidos (sic) entre otros en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que al efecto dice ‘...Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’. Para el caso de la imposición de una sanción la administración está obligada a guardar la debida correspondencia en sus actuaciones bajo criterio de racionalidad y ponderación” (Mayúsculas dl original) [Corchete de esta Corte].
Solicitó que “[sea] declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (sic) en fecha 27 del mes de julio del 2005. Sea declarada la nulidad de la notificación de despido recibida por mi representado en fecha 07 de octubre del 2004, donde se resuelve la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 82, numeral 2 de la Ley de Estatuto de la Función Pública por haber incurrido en la causal de destitución referida a la DESOBEDIENCIA DE ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, supuesto de derecho contemplado en el Artículo 86, numeral 4 del aludido texto legal, por violación de los principios esenciales que rigen la actividad administrativa sancionadora” (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “[se] declare la nulidad del procedimiento administrativo RRHH/DD-2004-018, por violación del procedimiento legalmente establecido. Se reincorpore a [su] representado ciudadano JACKSON ROMELL GARCIA BOLIVAR, al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, para un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando. Que se le cancelen los 6 meses de salario suspendidos, así como los aguinaldos y demás beneficios correspondientes a ese período” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación cancelados con las modificaciones que con el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado y que se le reconozca el tiempo transcurrido a efectos de [su] antigüedad para el computo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacional bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales” [Corchete de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2005, por la apoderada judicial del ciudadano Jackson Romell García Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto se observa:
En fecha 15 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el iudex a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por cuanto “(…) se pude considerar entonces como absurda y sin basamento legal la aclaratoria que hace el Juzgado de Instancia cuando manifiesta el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública redunda en garantías del debido proceso administrativo, tergiversando de manera evidente la interpretación del artículo en cuestión al afirmar que ‘...a quien le corresponde solicitar la apertura del procedimiento disciplinario es a la Dirección de Recursos Humanos, cuando ciertamente corresponde al funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, tratándose en este caso del Inspector Pedro París, quien para el momento era el funcionario de mayor jerarquía dentro del precinto (…) [lo] que demuestra a [su] criterio que la sentenciadora [incurrió] en errónea interpretación de la norma” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo declaró en el fallo recurrido que “(…) al respecto observa el tribunal que si bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que cuando un funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el Funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva Unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que diere lugar, tal articulado lo que persigue es que un funcionario supervisor del funcionario que presuntamente se encuentre incurso en una causal de destitución, solicite inmediatamente la apertura del procedimiento ante la Dirección de Recursos, órgano encargado de la sustanciación del expediente, todo lo cual redunda en garantías del debido proceso administrativo. En este sentido debe el Tribunal indicar que comparte el alegato del querellado, en el sentido que en el presente caso por ser el procedimiento administrativo, producto de una denuncia de un usuario del servicio de policía las cuales se tramitan a través de la Inspectoría General, es el Director de tal Inspectoría, al ver que un funcionario del cuerpo policial está presuntamente incurso en una causal de destitución a quien le corresponde solicitar la apertura del procedimiento disciplinario a la Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual, considera el Tribunal que no considera el vicio de incompetencia denunciado. Así se declara”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes”).
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el iudex a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para Instancia jurisdiccional traer colación, la disposición normativa según en la cual, el apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación.
En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
…omissis…
Una vez vista la disposición normativa anteriormente transcrita, observa esta Corte que la apertura de la averiguación administrativa iniciada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Chacao, en fecha 1º de junio de 2004 (Vid. Folio 16 antecedentes administrativos), se inició en virtud del memorándum 515, de fecha 1º de junio de 2004, suscrito por el Director de la Inspectoría General del aludido ente, el Sub-Inspector Williams Rafael Rebolledo, según en la cual, solicitó “(…) la apertura de un Procedimiento Disciplinario, en virtud de los hechos suscitados en fecha 4-11-2003, y aparecen reflejados en Acta policial número 2003-1200-A, de fecha 5-11-2003, cuando dos (2) funcionarios policiales pertenecientes a [esa] Institución, tripulantes de una unidad Radiopatrullera, interceptaron a un ciudadano Palma Lovera Manuel Enrique, en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de Chacao, introduciéndolo en la Unidad y trasladándolo hasta el sector de Campo Alegre en contra de su voluntad, cabe destacar que uno de los funcionarios mencionados en la respectiva Acta Policial (…) es el Funcionario Agente García Bolívar Jackson Romell (…)” [Corchete de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, también constata esta Corte, que la representación judicial del Órgano querellado esbozó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que “la Inspectoría General, como su nombre lo dice, es la encargada primariamente te tomar cualquier tipo de denuncias, por parte de los ciudadanos comunes. (…) El presente procedimiento se dio inicio por denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE PALMA LOVERA, (Folio 3 del expediente administrativo) por ante la dirección General de la Inspectoría del Instituto Autónomo Policial de Chacao, por extorsión que supuestamente le hicieran los ciudadanos EDELMIRO RAFAEL PÉREZ FLORES y el ciudadano JACKSON RAMMEL (sic) GARCÍA BOLÍVAR (Hoy querellante) la cual dichos ciudadanos fueron puesto a la orden de un proceso penal, la cual fueron privados de su libertad, por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Penal de Área Metropolitana de Caracas, expediente 20.277-04. Es por ello que dicho inicio del procedimiento disciplinario lo ordenó directamente el Jefe de la Inspectoría General y no fue a la unidad donde trabajaba directamente el Funcionario” (Mayúsculas del original) (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, si el conocimiento de la falta en el caso sub iudice, correspondió a la Dirección de Inspectoría General, dado que hubo una denuncia en contra del funcionario Jackson Romell García Bolívar, por estar presuntamente incurso en una causal de destitución, será la Dirección de Inspectoría General en la persona del funcionario de mayor jerarquía, la encargada de solicitar a la Oficina de Recursos Humanos el inicio de la averiguación administrativa a la que haya lugar.
De tal manera, constatando esta Corte que siendo el Sub-Inspector Williams Rafael Rebolledo, el funcionario de mayor jerarquía –para ese entonces- dentro de la Inspectoría General de Policía del Municipio Chacao, y una vez visto por esta Instancia Sentenciadora la interpretación que el iudex a quo le atribuyó al contenido y alcance del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al expresar “(…) en el presente caso por ser el procedimiento administrativo, producto de una denuncia de un usuario del servicio de policía las cuales se tramitan a través de la Inspectoría General, es el Director de tal Inspectoría, al ver que un funcionario del cuerpo policial está presuntamente incurso en una causal de destitución a quien le corresponde solicitar la apertura del procedimiento disciplinario a la Dirección de Recursos Humanos (...)”, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado con el vicio de error de interpretación de la ley, así se declara.
Ahora bien, también observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la Sentenciadora NO [tomó] en cuenta que las sanciones disciplinarias se aplican con independencia de las criminales, utilizando para su decisión los argumentos que pertenecían única y exclusivamente al proceso penal, asimismo afirma que [su] representado se haya ausentado de su sector de servicio sin autorización de su supervisor inmediato cuando en el mismo expediente donde se resuelve la destitución de [su] representado [se observa] como al momento de tomar la declaración a la funcionaria MARIA QUIJADA GUEVARA, quien para el momento era la Supervisora inmediata de [su] representado, la misma manifiesta: ‘...QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, otortó permiso a los tripulantes de la unidad 4.062, turno diurno, en fecha 04-11-2003 para salir de su sector de patrullaje a los sectores de Chacao y Campo Alegre? CONTESTÓ: SI DURANTE EL DÍA LES DI UN PERMISO PARA QUE COMPRARAN COMIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL SECTOR DE CHACAO APROXIMADAMENTE A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA...’. Es notorio entonces que si existió un permiso por parte de la Supervisora Inmediata, por lo que resulta falso lo alegado por la Sentenciadora cuando manifiesta que [su] representado no tenía autorización para salir del sector de servicio” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Vista la declaración que antecede, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, observa esta Corte que la apoderada judicial del quejoso, sólo se limitó a esbozar el vicio de suposición falsa, alegando que el iudex a quo no apreció la declaración rendida por la funcionaria María Quijada Guevara, actuando en su condición de Supervisora Inmediata, donde manifiesta haber otorgado el permiso para ausentarse de la zona de patrullaje al quejoso, el 4 de noviembre de 2003, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, razón por la cual, “[es] notorio entonces que si existió un permiso por parte de la supervisora inmediata, por lo que resulta falso lo alegado por la Sentenciadora cuando manifiesta que [su] representado no tenía autorización para salir del sector de servicio” [Corchetes de esta Corte].
Siendo las cosas así, si bien es cierto que al vuelto del folio ciento veinte seis (126) del expediente administrativo se encuentra inserto, copia certificada de la declaración rendida por la funcionaria María Quijada Guevara, en su condición de Jefa del Sector de Chuao, donde manifiesta que le había otorgado permiso al funcionario Jackson Romell García Bolívar, de ausentarse de su zona de patrullaje como alrededor de las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para comprar comida, no es menos cierto, que en la misma declaración se evidencia que la declarante manifestó que “DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento que la unidad 4-062 a las 08:36 horas de la mañana del día 04/11/2003 estuvo en la Avenida Libertador con calle los Cortijos de Campo Alegre’. CONTESTÓ: ‘No’. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento que la unidad 4-062 a las 08:41 horas de la mañana del día 04-11-2003 estuvo en la Cuarta Avenida con Primera Transversal de Campo Alegre? CONTESTÓ: ‘No’. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios tripulantes de la unidad 4- 062 tenían su autorización para salir del sector de Chuao hacia los sectores de Campo Alegre y Chacao entre las 08:31 y 08:41 horas de la mañana del día 04-11-2003? CONTESTÓ: ‘No’. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento que la unidad 4-062 a las 09:31 horas de la mañana del día 04-11-2003 estuvo en la Avenida Francisco de Miranda a la altura de Chacao frente al Consejo de la Judicatura por espacio de cinco minutos y entre la Torre Pequiven e Inavi por el mismo tiempo? CONTESTÓ: ‘No y tampoco tenían mi autorización’ (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
De la declaración anteriormente transcrita, le llama poderosamente la atención a esta Instancia Jurisdiccional, la cual no puede dejar de resaltar en su estudio analítico del caso, como el ciudadano Jackson Romell García Bolívar, descontextualiza el contenido de la declaración rendida por la funcionaria María Quijada Guevara, llegando al punto de citar sólo las preguntas favorables a sus pretensiones, con el objeto de cambiar el sentido mismo de lo que quiere dejar plasmado la ciudadana María Quijada Guevara, con el objeto de obtener una decisión que revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual decidió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De manera que, al observar esta Corte la declaración rendida por la ciudadana María Quijada Guevara, en su condición de Jefa del Sector de Chuao, y la decisión proferida por el iudex a quo, cuando expresó en el contenido del fallo que “(…) el testimonio de la Supervisora Inmediata de los funcionarios policiales, se reveló que éstos no tenían autorización para ausentarse de la zona de Chuao, y que desconocía que los mismos se encontraren en la Avenida Francisco de Miranda, en los sectores de Chacao y Campo Alegre ”, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, infundado el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, relacionado al vicio de suposición falsa, así se declara.
Por otro lado, también observa esta Corte que la apoderada judicial de la parte actora, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Acto Administrativo recurrido vulneró el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[al] tomar como sanción la DESTITUCIÓN en este caso pudiendo utilizar para esto la AMONESTACIÓN ESCRITA, con la que se puede reprender o castigar al funcionario que haya cometido una falta y corregir la conducta del funcionario para así evitar la aplicación de una sanción mayor, evidentemente se está violando los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa sancionadora, así como recogidos (sic) entre otros en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que al efecto dice ‘...Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’. Para el caso de la imposición de una sanción la administración está obligada a guardar la debida correspondencia en sus actuaciones bajo criterio de racionalidad y ponderación” (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un <>, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales –y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “(…) razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente ‘creador’ o ‘motivador’ del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315 pp.).
Ahora bien, evidencia esta Corte que el hecho generador del acto administrativo sancionatorio, obedece a la denuncia formulada por el ciudadano Manuel Enrique Palma Lovera (Vid. Folio 3 del expediente administrativo), según en la cual manifestó “(…) que el día de ayer 04/11/2000, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando transitaba por la Avenida Francisco de Miranda, después de haber ido a casa de su patrono (…) fue interceptado por una Patrulla de Policía de Chacao a la altura de INGEVE Chacao, que era tripulada por dos (02) funcionarios quienes sin explicación alguna y sin mediar palabra alguna lo introdujeron en la unidad despojándolo de sus pertenencias personales, una cámara fotográfica el cual era propiedad de su patrono y de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), abandonándolo en las inmediaciones de la clínica Sanatrix (…) manifestándole que para poder recuperar sus pertenencias, debía hacerles entrega de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), estableciendo como punto de entrega el interior del Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (…)”.
Posteriormente, continuó esbozando el ciudadano Manuel Enrique Palma Lovera, que no conforme con la entrega de la cantidad anteriormente mencionada, los agentes de policía “(…) le indicaron que para poder recuperar sus pertenencias debía hacerles entrega de la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) fijando como sitio de encuentro para la entrega el sector de Catia, específicamente el boulevard de Pérez Bonalde (…)”. En razón de lo anterior, la Inspectoría General de Policía de Chacao, procedió a dar parte al Fiscal 63º del Misterio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Briccia Alvarado, girándole instrucciones a la Institución Policial de “enviar una comisión con el objeto de corroborar lo expuesto”.
Siendo las cosas así, y una vez vista la denuncia que precede, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora traer a colación, lo que la Enciclopedia Jurídica Opus conceptualiza como probidad. La probidad es la “Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores” (Vid. Enciclopedia Jurídica Opus, “Probidad”, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 632).
Asimismo, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, rectitud, la honestidad, la buena fe (Vid. Libro Homenaje a la doctora Hildegar Rondón de Sansó, “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” Ediciones Funeda, Tomo III, pág. 94)
Ello así, la probidad “no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes de Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio” (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “La Ética en la Administración Pública”, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid-España, Año 2000, Pág. 45).
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera importante esta Instancia Jurisdiccional resaltar, que en fecha 15 de julio de 1998, fue publicado mediante Gaceta Oficial Nº 36.496 de la República de Venezuela, el Código de Conducta de los Servidores Públicos, reglamento autónomo dictado por la administración del ex Presidente Rafael Caldera en 1998, el cual otorga a la Administración Pública de una herramienta necesaria para establecer los más objetivamente posible, las formas de acogerse a los códigos éticos a que se debe todo servidor público, y plantea como objetivo fundamental normar la conducta de los funcionarios públicos respecto de los principios éticos que han de regir el ejercicio de las funciones que desempeñan en la Administración Pública.
Entre los principio que acoge el Código de Conducta se encuentra la Honestidad. La honestidad es una cualidad humana que consiste en comportarse y expresarse con coherencia y sinceridad, y de acuerdo con los valores de verdad y justicia. Viene a ser la decencia, el recato, el pudor, dignidad en los dichos y en los hechos.
El Código de Conducta de los Servidores Públicos señala en su artículo 5, que “la honestidad exige actuar teniendo en cuenta siempre que los fines públicos excluyen cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal o grupal de los servidores públicos o de un tercero cualquiera que éste sea (…)”.
Lo que lleva a concluir a esta Instancia Sentenciadora, que la conducta desplegada por el ciudadano Jackson Romell García Bolívar, de abandonar su zona de patrullaje sin autorización, no van acorde con los principios éticos y morales que debe reunir un funcionario público. Por lo que, así como la Administración premia a los funcionarios que desarrollan una conducta intachable acorde con los más altos principios de dedicación y responsabilidad, también debe ser inflexible con aquellos ciudadanos que dentro de la Institución, socaban las leyes e infringen el ordenamiento jurídico asumiendo posturas indecorosas que afectan la moral y el prestigio del organismo.
En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, relacionado con la vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto el Acto Administrativo recurrido guarda la debida racionalidad y adecuación con los hechos controvertidos, la cual son necesarios para alcanzar el verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2005, por la abogada Carolina Linares, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jackson Romell García Bolívar, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda . En consecuencia, se confirma el fallo proferido por el iudex a quo en fecha 27 de julio de 2005. Así de declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2005, por la abogada Carolina Linares, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JACKSON ROMELL GARCÍA BOLÍVAR, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado;
3.- CONFIRMA la decisión de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2005-001965
ERG/009
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria
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