JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000222
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2843-05 de fecha 6 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 7-A, contra la Resolución Administrativa N° 3834, de fecha 2 de abril de 2004, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y contra el acto administrativo S/N, notificado en fecha 13 de mayo de 2004, dictado por la DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la referida acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
En fecha 2 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiera copias certificadas del escrito libelar, de los recaudos probatorios y de las resoluciones administrativas impugnadas en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2006, esta Corte libró oficio de notificación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto que el mismo se encuentra fuera de esta ciudad se confirió comisión al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que practicara la notificación ordenada.
El 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° S2/2007/112, de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual remitió resultas de la comisión que le fuere conferida.
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 244-07, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copias certificadas de los recaudos solicitados por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2006.
El 19 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a las actas la información recibida y ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la remisión del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por contener el mismo, los alegatos de hecho y derecho que fundamentan dicha pretensión de amparo cautelar, documento que a juicio de esta Corte resulta indispensable para formarse un criterio adecuado de la situación sometida a su conocimiento.
En fecha 25 de octubre de 2007, vista la decisión de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó librar comisión al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, a fin de que notificara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°S2/2008/29, de fecha 23 de enero de 2008, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2007.
El 11 de febrero de 2008, se ordenó agregar a las actas la información recibida.
En fecha 8 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que en el lapso de tres (3) días continuos, contados una vez vencidos los cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, los cuales empezarían a computarse a partir de la notificación de dicho auto, remitiera, “(…) con carácter de URGENCIA a este Órgano Jurisdiccional el escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, pues, reiteramos, que el mismo contiene los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan la pretensión de amparo cautelar, documento que a juicio de esta Alzada resulta indispensable para formarse un criterio adecuado de la situación sometida a nuestro conocimiento y, en definitiva, emitir una decisión ajustada a derecho”, advirtiéndose que “(…) en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado dentro del lapso establecido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como Alzada de dicho Juzgado remitirá copia de las actuaciones realizadas a las autoridades correspondientes, para que de estimarlo pertinente tomen las acciones a que haya lugar debido a la eventual denegación de justicia y retardo procesal en que podría estar incurriendo el Juez de instancia”. (Resaltado del auto).
En fecha 14 de julio de 2008, se recibió Oficio Nº 1398-08 de fecha 2 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual consignó escrito suscrito por el Juez Titular de dicho Despacho.
El 5 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictarse la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1569-07 de fecha 1° de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Representaciones Villalonga, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de julio de 1993 bajo el Número 33, Tomo 7-A de los Libros de Registro que lleva la mencionada oficina, contra la Gobernación del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente el 30 de julio de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2007, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Lara, asimismo se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, de la misma manera y por distribución automática, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 31 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del Oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 29 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Oficio N° 466-08, de fecha 14 de marzo de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió Oficio N° 085-08, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° 466-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2007, asimismo, notificadas como se encontraban las partes del contenido del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos en el mismo.
En fecha 20 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes y vencido el término y el lapso establecido del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 20 de mayo de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2007, ordenó reponer la causa al estado en que se notificara al Procurador General del Estado Lara, Gobernador del Estado Lara, Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, así como emplazamiento a los terceros interesados mediante cartel, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la reforma del recurso interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2006, la cual fue admitida en fecha 15 de junio de 2006, ordenándose en consecuencia, la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que efectuara las notificaciones respectivas, para que luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se reanudara la causa en el estado supra mencionado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Corte conoce por hecho notorio judicial, que en fecha 1º de julio de 2005, el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Representaciones Villalonga C.A.”, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y en fecha 12 de junio de 2006 presentó escrito de reforma, insertos ambos escritos en el expediente Nº AP42-R-2007-001686 (contentivo de las actuaciones pertenecientes a la pieza principal del recurso incoado) de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, siendo el contenido de los mismos lo que a continuación se transcribe:
Dicho recurso fue interpuesto contra los siguientes actos administrativos: a) Resolución Administrativa Nº 3834 de fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual el ejecutivo del Estado Lara decidió rescindir el contrato administrativo suscrito el 31 de diciembre de 2002, entre el Estado Lara y su representada, para la ejecución de la obra pública: “Asfaltado Sector San Agustín Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres” y, b) Acto Administrativo sin número, notificado en fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, mediante el cual se daba respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada en contra del acto administrativo Nº 0288-DAO-04 de fecha 25 de marzo de 2004, contentivo de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para rescindir unilateralmente el referido contrato administrativo.
Alegó, que en fecha 31 de diciembre de 2002, la sociedad mercantil “Representaciones Villalonga C.A”, por Órgano del ciudadano Gobernador del Estado Lara, suscribieron contrato administrativo identificado con las siglas y números DGSI-0203-02 correspondiente a la ejecución de la obra “ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN (sic) PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES”.
Arguyó, que acudía a la jurisdicción contencioso administrativa habilitado por el silencio administrativo negativo que operó en el presente caso y de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de los actos administrativos antes identificados, en el marco del procedimiento de rescisión unilateral del contrato administrativo Nro. DGSI-0203-02 del 31 de diciembre de 2002.
En ese sentido expuso, que el presupuesto original y monto del contrato correspondía a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Trece Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 53.213.056,49), el cual se comprometió a cancelar el Ejecutivo del Estado Lara en los términos y condiciones mencionadas en el respectivo Contrato.
Agregó, que “(…) en esa misma fecha, vale decir, el 31 de diciembre de 2002, se comenzó a ejecutar por cuenta del Estado Lara la obra in comento, suscribiéndose en esa oportunidad, acta de inicio de la obra, la cual debió ser paralizada en fecha 04 de enero de 2003 en virtud de la ocurrencia del paro nacional (hecho público y notorio relevado de prueba), que suspendió las actividades de empresas de servicio e industria y por ende impidió el suministro de materiales indispensables para su ejecución”.
Al respecto añadió, que“(…) luego de concluido el paro nacional, la ejecución de la mencionada obra se reinició en fecha 06 de marzo de 2003, pero sin embargo, tuvo que detenerse nuevamente el día 19 de marzo de 2003, fecha en la cual y por virtud de las lluvias se paralizó su ejecución, pues el terreno resultaba muy fangoso”, reiniciándose el 24 de abril de 2003 la ejecución de la obra, la cual tuvo que paralizarse el día 11 de mayo de 2003, ya que era necesario realizar los trámites correspondientes para la extracción del granzón necesario para su ejecución.
Señaló, que posteriormente en fecha 22 de junio de 2003, se reiniciaron las actividades, debiendo paralizarse el 7 de julio de ese mismo año, por trámite de permisología para la extracción del granzón necesario para la obra.
Agregó, que en fecha 13 de julio de 2003, su representada reinició las labores de ejecución de la obra contratada, culminándolas el 19 de julio de 2003, concluyéndose los trabajos de forma definitiva y en un cien por ciento (100 %), en cincuenta y cinco (55) días, añadiendo que ello tuvo lugar dentro del lapso del contrato suscrito entre las partes dispuesto en la cláusula cuarta del mismo.
Añadió, que hubo “(…) variaciones en la ejecución del Contrato pues no estaba previsto conseguir roca ni suministrar acueductos, lo cual hizo variar las previsiones del presupuesto original que no contemplaba originalmente ninguna de estas dos situaciones que fueron puestas en evidencia al momento de ejecutar la obra, todo ello del conocimiento del Ingeniero Inspector”.
En ese sentido, destacó que “(…) en la fase de culminación de la obra el Director de nuestra representada, José Luis Torres Montero, que se encontraba a cargo de la ejecución de la obra, consulta a la Inspección (sic) a fin de colocar el granzón y el Ingeniero Inspector, José Luis Navas, consideró que no debía colocarse alegando que sería removido o arrastrado por las lluvias razón por la cual acordó concluir los trabajos hasta la fase en que se encontraban, por no haber otra partida que ejecutar en el orden lógico que correspondería habiéndose agotado los recursos del presupuesto en trabajos sobrevenidos por virtud de la realidad encontrada en sitio (por ejemplo excavación en roca y no en tierra, lo que incrementa sobremanera el monto de ejecución respecto a ese particular)”.
Seguidamente expresó, que habiendo concluido la construcción de la obra, se requirió realizar el cierre administrativo de la misma, correspondiéndole al Ingeniero Residente, en este caso el ciudadano Julio Castro, la elaboración y firma de toda la documentación para cerrar administrativamente la obra, incluyendo el acta de terminación de la obra y trámite de las correspondientes valuaciones.
Al respecto añadió, que “(…) sin razón o motivo aparente, el Ingeniero Residente designado, Ingeniero Julio Castro, demora la elaboración de la documentación requerida y finalmente abandonó la responsabilidad que tenía asumida con la empresa de fungir como Ingeniero Residente y concretar la documentación necesaria para plasmar administrativamente la ejecución de la obra y cierre administrativo del contrato de obra ejecutado”.
En ese sentido estimó conveniente destacar que, el Decreto Nº 329 -sin especificar la fecha- emanado de la Gobernación del Estado Lara, referido a las condiciones generales de contratación de obra, contemplaba la figura del Ingeniero Residente al que corresponde actuar representando al contratista y, que en definitiva, constituye la conexión con la Gobernación del Estado Lara, de cuya designación debe informar el contratista a la Gobernación y de igual modo debe ser participada su sustitución, conforme los Artículos 18 y 19 de dicho Decreto.
Afirmó, que “(…) la situación precedentemente indicada (demora, inactividad y final abandono de las responsabilidades del Ingeniero Residente) hizo perder a mi representada la vinculación necesaria que debía existir entre ésta y el ente contratante, vale decir, la Gobernación del Estado Lara, por tal motivo REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., al ser la afectada principal de tal incumplimiento, procuró obtener de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, la aprobación para realizar el cambio del mencionado Ingeniero, en el entendido que, por ser un contrato de naturaleza administrativa, el ente contratante puede, de conformidad con el decreto mencionado, oponerse al cambio del Ingeniero Residente, ante lo cual siempre tuvimos respuestas negativas, primero de forma oral y luego de forma escrita”.
Señaló, que la actitud del órgano de infraestructura de la Administración Pública Estadal, “(…) fue siempre la de poner en plano de víctima al Ingeniero Julio Castro, quien no cumplió las funciones que como Residente de la obra le fueron asignadas, ello en principio alegando el supuesto incumplimiento de honorarios profesionales y posteriormente de pasivos laborales”.
Al respecto indicó, que se podía verificar del expediente administrativo contentivo del procedimiento que dio origen a los actos impugnados, que la Dirección General Sectorial de Infraestructura de dicha Gobernación, se encargó de agregar al referido expediente, copias simples de los infundados reclamos económicos suscritos por el Ingeniero Julio Castro, especialmente el dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, los cuales nada tenían que ver con la ejecución de la obra “(…) pero que su inclusión era necesaria para victimizar a un ciudadano que por el contrario fue el agente causante de las situaciones ampliamente discutidas”.
Asimismo agregó, que la referida Dirección Estadal, “(…) aún teniendo certeza de que la obra contratada fue efectivamente ejecutada (…)” por su representada, pero que frente a la negligencia del Ingeniero Residente en suscribir las correspondientes Actas no pudo ser cerrada administrativamente, decidió, luego de negarle la autorización para cambiar el Ingeniero que ejercía estas funciones, notificarle en fecha 19 de febrero de 2004 mediante acto administrativo Nº 0165-DAO-04, de la continuación del supuesto procedimiento de rescisión del contrato de obra, agregando que el inicio de dicho procedimiento jamás le fue notificado a su representada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas, indicó que en fecha 08 de marzo de 2004, su representada presentó escrito de alegatos, en el que denunció la violación de varios de sus derechos y garantías constitucionales y promoviendo los medios probatorios que consideraba suficiente para formar en la Administración Estadal la convicción de haber cumplido con sus obligaciones contractuales.
Al respecto añadió, que en fecha 29 de Marzo de 2004, su representada fue notificada del Acto Administrativo No. 288/DAO/04, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara respondió“(…) aunque no de forma exhaustiva tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los alegatos expuestos por esta representación, concluyendo en esa oportunidad que sugeriría al ciudadano Gobernador del Estado Lara la rescisión unilateral del contrato”.
Expuso que por ello, “(…) ante ese prejuicio de la Administración, visto que no se habían evacuado algunas de las pruebas que fueron promovidas en la respectiva oportunidad procesal y dado que a la postre (sic) los motivos expuestos por la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Estado Lara fueron los que fundamentaron tanto la rescisión denunciada como la multa impugnada, REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A., decidió ejercer de forma paralela la revisión en segundo grado del Acto definitivo, sendos Recursos de Reconsideración y Jerárquico en contra del mencionado Acto, obteniendo únicamente respuesta al primero en fecha 13 de Mayo de 2005 (…) siendo que, el silencio administrativo negativo obtenido en el segundo caso hoy día nos faculta para ejercer el presente Recurso”.
Manifestó, que en fecha 30 de abril de 2004, la sociedad a quien representaba fue notificada de la Resolución impugnada, ante cuyo contenido se ejerció recurso de reconsideración en fecha 21 de mayo de 2005, el cual no fue respondido por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, “(…) cuyo silencio les facultaba para ejercer el presente recurso”.
En relación a los elementos que vician el acto administrativo recurrido denunció la violación del derecho al debido proceso de su representada, a la defensa y a la seguridad jurídica por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que en sus dichos, genera la nulidad absoluta del acto recurrido conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente alegó que, el acto recurrido estaba viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada, pues aunado a los argumentos y razones anteriormente expresadas, la Administración Estadal a través de la Dirección General Sectorial de Infraestructura pretendió dejar vivas las pruebas construidas por ella sin conocimiento de su representada, violando el derecho al control de la prueba que lo asiste y adicionalmente no permitió la evacuación de las pruebas promovidas por su representada en el escrito de alegatos, oportunidad que en sus dichos se constituyó como la primera en que su representada pudo promover pruebas y hacer alegaciones en un procedimiento “(…) que como tantas veces se dijo fue ventilado sin la debida notificación y por tanto a espaldas de REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. lo cual como ha sido expresado constituye una gravísima violación del derecho a la defensa que la Dirección General Sectorial de Infraestructura pretende obviar con los argumentos expuestos en el segundo acto recurrido, vale decir, aquel que contiene los motivos de hecho y de derecho que más adelante fundamentaron la decisión del Gobernador del Estado Lara de rescindir unilateralmente el Contrato de obra tantas veces aludido”.
Al respecto alegó, que existía una franca y grosera violación de la garantía constitucional al debido proceso, ya que la Administración en todo momento consideró que su representada incumplió con las obligaciones contractuales, además de que tramitó un procedimiento “(…) prácticamente al margen de la ley, toda vez que (…) fueron valorados una serie de medios probatorios que fueron evacuados sin el debido control y contradicción por parte de mi representada”.
Señaló, que en fecha 19 de febrero de 2004 su representada fue notificada de la existencia de un procedimiento administrativo “(…) supuestamente ´en fase de continuación´, de cuyo expediente se desprendía (…) que se trata de un procedimiento iniciado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, mediante auto de apertura suscrito por la Ingeniero María Elena Yépez en su condición de Directora de Administración de Obras (…) siendo que en la práctica el procedimiento administrativo abierto en contra de mi representada ya estaba bastante adelantado”.
Por ello, estimó que al no constar que la notificación se hubiere practicado conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no constando del expediente alguna otra actuación de la cual pudiera derivarse que se hubiere practicado la misma, ello en sus dichos, se traducía en una violación del derecho a la defensa de su representada, debiendo declararse como inválida la notificación de fecha 19 de febrero de 2004, “(…) pues la declaración o firma de un funcionario de la supuesta renuencia de un particular a suscribir una notificación no constituye un medio idóneo de notificación de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que deviene en una notificación inválida y no eficaz como pretende ver la Administración Estadal”.
Añadió, que respecto al contenido del acto recurrido en relación al “cumplimiento del fin” de la notificación no practicada, expuso que la Administración pretendía alegar que al haber su representada consignado escrito de alegatos el 8 de marzo de 2004, ello convalidaba la notificación defectuosa, ya que el procedimiento fue iniciado el 23 de septiembre de 2003, siendo únicamente posible conocer de su existencia mediante acto administrativo Nº 0165-DAO-04 del 19 de febrero de 2004, es decir, cinco (5) meses después de su apertura, lo cual en sus dichos, constituye una violación de su derecho a la defensa.
Asimismo indicó, que la Administración Estadal incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que “(…) de forma arbitraria (…)”, es decir, sin mencionar, si desestimaba por impertinente o ilegal, dejó de evacuar la prueba de experticia promovida por su representada.
Asimismo estimó, que la Administración juzgó “a priori” a su representada, respecto al supuesto incumplimiento de la ejecución del contrato de obra identificado, ya que se deriva del propio texto del acto recurrido que: “(…) por haber incurrido ésta, … en los supuestos de hechos (sic) tipificados en los literales a), d) y e) del artículo 109 del decreto 329 sobre las Condiciones Generales de Contratación de Obras …”.
En otro sentido, alegó que en el acto recurrido existen inconsistencias respecto al porcentaje de la obra ejecutada, lo cual, en sus dichos, constituye “(…) una prueba mal hecha (…)”, que pone en evidencia la inexactitud e inconsistencia alegada, además de que se ponía en evidencia que no se tomaron en cuenta las pruebas promovidas por su representada, de las que se deriva el cumplimiento de la obra en un cien por ciento (100%).
Asimismo, alegó que existe una grosera y flagrante falta de unidad del expediente administrativo, pretendiendo la Administración en su decir “(…) dejar fuera del expediente comunicaciones directamente vinculadas con el procedimiento (…) pues la solicitud de reconsideración interpuesta por mi mandante en fecha 17 de febrero de 2004, contiene la expresión de las violaciones en que incurrió la Administración Estadal al negar la sustitución del Ingeniero Residente (…)”.
Seguidamente, señaló lo siguiente:
“(…) señala la Administración Estadal (…) que REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A. ´… consignó cuatro actas de paralización y cuatro actas de reinicio de las cuales solo (sic) las primeras (paralización de fecha 04/01/03 y reinicio de fecha 05/03/039 (sic), solo (sic) son firmadas por el Ingeniero Inspector José Luis Navas, el Ing. Residente Julio Castro, y el representante legal de la empresas José Torres Lamelas, el resto de las actas carecen de la (sic) firmas del Ingeniero Inspector … obviándose la firma del Ingeniero Residente designado por la empresa Ing. Julio Castro en las sucesivas actas´.
Al respecto cabe señalar, que la firma del Ingeniero Julio Castro (Residente sustituido) fue sustituida por la del Ingeniero Santiago Ramos (residente designado) pues a la fecha de rehacer las actas en fecha posterior a la ocurrencia de las causas que justificaron las paralizaciones por las razones tantas veces explicadas, se hizo a los fines de que la firmara el Ingeniero designado, en cuenta de que el anterior ya había abandonado sus responsabilidades y era necesario proceder a efectuar los trámites administrativos pendientes pues las causas justificadas no estaban pendientes ya que se dieron en su momento, a diferencia del trámite administrativo, como resulta obvio.
Vale aclarar adicionalmente que la Dirección General Sectorial de Infraestructura incurre adicionalmente, en múltiples deducciones y afirmaciones en el acto recurrido todas ellas fuera de la realidad, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto en los siguientes casos:
´La fecha en que mi mandante tuvo conocimiento del abandono de las obligaciones del Ingeniero Julio Castro (Residente) fue en el mes de noviembre de 2003, ya que para dicha fecha, había incurrido en una actitud negligente y retardado gravemente el cumplimiento del deber de efectuar los trámites administrativos pero nunca estuvo la obra carente de Ingeniero Residente durante su ejecución como pretende argumentar la Dirección General Sectorial de Infraestructura para pretender aplicar una causal de paralización de la obra que adicionalmente nunca fue aplicada y mal podría aplicarse retroactivamente. Nuestra representada argumentó en el escrito de alegatos que la obra fue ejecutada plenamente y el abandono del Ingeniero Residente fue un hecho posterior a la culminación de la ejecución de la obra, el incumplimiento de éste en el aspecto que afectó a nuestra representada fue en el referido a la tramitación de las actas de inicio, paralización, reinicio y terminación de la obra y no como deduce erróneamente la Dirección General sectorial de Infraestructura que el Ingeniero residente había abandonado sus funciones durante la ejecución de la obra (…)”.
Igualmente estimó, que la Administración incurrió en falso supuesto respecto a las mediciones efectuadas en presencia del Ingeniero Santiago Ramos, alegadas por la Dirección General Sectorial de Infraestructura, ya que las mismas se realizaron sin que su representada estuviera en conocimiento de la existencia de un procedimiento de rescisión de contrato, además que los criterios que imperaron en esas mediciones fueron exclusivamente de la Administración Estadal “(…) y al Ingeniero Santiago Ramos lo quisieron utilizar como un convidado de piedra (…)”, añadiendo que las mediciones efectuadas por su representada habían sido ignoradas.
Aunado a lo anterior, explicó que cada una de las paralizaciones de la obra estuvo justificada, según se desprendía de las actas de paralización elaboradas y además que la obra se ejecutó en el tiempo estipulado contractualmente.
En otro orden de ideas, alegó que el acto de inicio del procedimiento administrativo está dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que está suscrito por la Ingeniero María Elena Yépez, Directora de Obras del Ejecutivo del Estado Lara, y, que por ello, debía declarase su nulidad, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dentro de las atribuciones que tiene encomendadas dicho cargo no se encuentra ordenar la apertura de este tipo de expediente.
En otro sentido, solicitó conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se acordara amparo cautelar “(…) a los fines de que a través de la tutela judicial efectiva, sean inmediatamente restituidos los derechos y garantías constitucionales violados por la actividad de la Administración, derechos y garantías éstos que ya fueron explicados en el presente escrito (…)”.
Al respecto señaló, que la Gobernación del Estado Lara viola flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada, por cuanto lo prejuzgó por un presunto incumplimiento, sin que hubiere culminado la tramitación de la averiguación administrativa, asimismo añadió que “(…) la Administración estadal no sólo valoró medios probatorios que fueron evacuados sin el control y contradicción necesaria de algún representante de REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., sino que dejó de evacuar, sin justificar además, medios promovidos por mi auspiciada, como fue el caso de la experticia promovida”.
Además, añadió que su representada fue notificada del procedimiento instaurado, cinco (5) meses después de su iniciación, siendo que aquélla sólo pudo defenderse “(…) cuando la Administración ya había evacuado los medios probatorios que aparentemente fundamentaron su decisión”.
Asimismo agregó, que respecto al requisito del “fumus boni iuris” en sus dichos el mismo se desprendía del contenido de los propios actos administrativos impugnados, ya que de los mismos se evidenciaba que “(…) buena medida de los trámites llevados en el marco del procedimiento fueron ejecutados a espaldas (…)” de su representada.
Respecto al requisito del “periculum in mora” añadió que el mismo se desprendía del riesgo cierto que corría su representada de cancelar una multa por la rescisión del contrato, que luego de ser cancelada sería difícil su repetición, por lo que estimó que era probable que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto al requisito del “periculum in damni”, indicó que el mismo se desprendía de la posibilidad real y cierta de que la obra ejecutada fuese adjudicada a otra empresa “(…) habida cuenta quela Administración estadal parte del falso supuesto de que la obra está inconclusa, y con ello la Gobernación pague a otra persona (…) el monto total de la obra, produciendo así un daño a mi representada”.
Por último, con relación a la ponderación de intereses en conflicto, aclaró que “(…) aún en el supuesto negado de que exista la necesidad de habilitar la obra ejecutada para el beneficio de la colectividad, este interés colectivo nunca puede justificar la actuación inconstitucional de la cual fue objeto mi representada, quien ejecutó y concluyó una obra pública a favor del Estado y aspira por ello al cumplimiento del contrato y en tal virtud, el pago de la obra ejecutada, el cual sólo podrá ser posible una vez determinada la nulidad del Acto de rescisión, así como la del Acto que determinó sus motivos”.
Por las razones expuestas, solicitó como medida de amparo cautelar lo siguiente:
“Que durante la tramitación del presente procedimiento la Gobernación del Estado Lara se abstenga de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., bien sea a través de un procedimiento licitatorio, bien sea a través de un proceso de adjudicación directa, la obra ´ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTÍN PARRAQUIA (sic) TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES´, ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representada, todo lo cual impediría hacer nugatorio la presente acción”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Por último, solicitó que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se anulara:
1.- La Resolución N° 3834, suscrita en fecha 2 de abril de 2004, por el ciudadano Gobernador del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 2.889, de esa misma fecha y notificada mediante acto de tramite en fecha 30 de abril de 2004, mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara decidió rescindir unilateralmente el contrato Administrativo suscrito el 31 de diciembre 2002, entre el Estado Lara, por Órgano del Gobernador del Estado, y su representada para la Obra Pública: “ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN (sic) PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES”. (Mayúscula del escrito).
2.- El acto administrativo sin número, notificado en fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada en contra del actos administrativo N° 0292-DAO-04, de fecha 25 de marzo de 2004, contentivo de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar la decisión de rescindir unilateralmente el referido contrato administrativo.
En fecha 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto, en el que expuso entre otras cosas, que “(…) doy por reproducidos todos y cada uno de los motivos de hecho y las razones de derecho que se invocaron en aquella oportunidad para la presentación de tal acción (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) este juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante por intermedio de su apoderado, cual tiene como objeto se ordene al ejecutivo del Estado Lara, abstenerse de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea Representaciones Villalonga C.A., bien mediante un procedimiento licitatorio, de un proceso de adjudicación directa y durante el lapso que dure el presente procedimiento, la obra ´Asfaltado Sector San Agustín Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres´, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la demandante. En tal sentido argumentan que dicha solicitud surge primeramente con relación al Fumus Boni Iuris, o presunción de buen derecho constitucional, alegando que tal derecho se desprende del propio contenido de los actos impugnados, en especial el acto administrativo s/n notificado en fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del ejecutivo del Estado Lara, acto éste que da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, toda vez que la administración decide rescindir unilateralmente del (sic) Contrato Administrativo suscrito el 31 de diciembre de 2002, suscrito entre el Estado Lara y la empresa Representaciones Villalonga C.A.
Con relación al Periculum in Mora, existe el peligro de que la empresa demandante cancele una multa por la rescisión del contrato, que luego de ser cancelada sea de difícil reparación.
Argumenta igualmente, con relación al Periculum in Damni, la posibilidad de que la obra ejecutada sea adjudicada a otra empresa, ya que el Estado argumenta que la obra está inconclusa y con ello el Estado cancele a otra persona natural o jurídica, el total de la obra.
Finalmente en relación a la ponderación de intereses, expresan que el interés colectivo nunca justificará la actuación inconstitucional del Estado Lara para con la empresa REPRESENTACIONES VILLALONGA C.A.. Por lo cual solicitan sean admitida (sic) el amparo cautelar.
En consecuencia este juzgador observa:
Precisado lo anteriormente expuesto, considera quien juzga, que ello constituye el objeto de la pretensión solicitada de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Infraestructura del Estado Lara, interpuesto como pretensión principal, lo que implica que de ser acordada (sic) el amparo solicitado, se violentaría el carácter instrumental y homogéneo de la misma.
Además de ello, considera este Tribunal que, efectivamente como bien lo expresa el demandante al citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, además de los requisitos referentes al fumus boni iuris y periculum in mora, la petición de medida cautelar en los tribunales contenciosos procederá una vez sea demostrado el periculum in dan (sic) y, la ponderación de intereses en conflicto y, como quiera que este Juzgador concluye que a pesar de la fundamentación presentada por la demandante, no están llenos los extremos para acordar dicha medida, es decir que este Tribunal ordene al ejecutivo del Estado Lara, abstenerse de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea Representaciones Villalonga C.A., bien mediante un procedimiento licitatorio o de un proceso de adjudicación directa y durante el lapso que dure el presente procedimiento, la obra ´Asfaltado Sector San Agustín Parroquia trinidad Samuel Municipio Torres ´, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la demandante, toda vez que la obra es un beneficio para la colectividad, en tal sentido, este Juzgador no puede beneficiar los derechos de un particular por encima del interés que representa la terminación de la obra y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal debe desestimar la solicitud de amparo cautelar relacionada con la abstención por parte del ejecutivo del Estado Lara, de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea Representaciones Villalonga C.A., bien mediante un procedimiento licitatorio, de un proceso de adjudicación directa y durante el lapso que dure el presente procedimiento, la obra ´Asfaltado Sector San Agustín Parroquia trinidad Samuel Municipio Torres´, ello con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la demandante, así se decide”. (Resaltado y subrayado de la sentencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte procede a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente causa, para lo cual, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta, pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe hacerse alusión al escrito presentado en fecha 2 de julio de 2008, por el Juez Freddy Duque Ramírez, Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual narró la siguiente situación:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de la decisión dictada por esa Corte en fecha 28 de mayo de 2008, en el Asunto No. AP42-R-2006-000222 (…) la cual es un hecho notorio y comunicacional y que fue bajada (sic) por Internet, dado que no ha sido recibido oficialmente notificación alguna relacionada con el caso, y en la cual nos solicitan la remisión con carácter de URGENCIA a ese Órgano Jurisdiccional del escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) dado que el mismo contiene los alegatos de hecho y derecho que fundamentan la pretensión de amparo cautelar, documento que a juicio de esta Alzada resulta indispensable para formarse un criterio adecuado de la situación sometida a su conocimiento y, en definitiva, emitir una decisión ajustada a derecho y que hasta la fecha de dictada la decisión, no ha sido, según señala, recibida por su Despacho, señalando además que ello ocasiona un retardo procesal, el cual opera sólo contra los particulares produciendo con ello una grave lesión en los derechos e intereses de los mismos, además advierten que en caso de no dar cumplimiento a lo solicitado dentro del lapso establecido, dicha Corte Segunda (…) actuando como Alzada de este Juzgado remitirá copia de las actuaciones realizadas a las autoridades correspondientes, para que de estimarlo pertinente tomen las acciones a que haya lugar debido a la eventual denegación de justicia y retardo procesal en que podría estar incurriendo el Juez de instancia.
Al respecto me permito hacer de su conocimiento que la información requerida en la decisión de fecha 17 de octubre de 2007, en la cual ordenó a este Juzgado la remisión del escrito primigenio contentivo del escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, por contener el mismo, los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan dicha pretensión de amparo cautelar, notificada a este Tribunal mediante oficio No. CSCA-2007-6497 de fecha 25 de octubre de 2007 y entregado en este Despacho por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2008, mediante comunicación No. S2/2008/24; fue debidamente contestado por este Juzgado a través de Oficio No. 085-08 de fecha 23 de enero de 2008, es decir, dentro de la oportunidad legal, y en el cual se indicó que para este Tribunal era imposible remitir la copia solicitada en virtud de que el expediente Principal No. KPO2-N-2005-0003000 seguido por REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A. por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Cautelar emanado de la directora GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO LARA, había sido enviado en Apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo Oficio No. 1569 de fecha 01/10/2008 (sic) por lo que resulta extraño a este Juzgado la aseveración de la Corte al señalar que el despacho a mi cargo incurrió en retardo procesal por incumplimiento a lo ordenado.
Ahora bien ante la situación presentada me permito ratificar nuevamente que la información requerida no puede ser remitida dado que la causa principal donde reposa el escrito primigenio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (…) se encuentra actualmente en una de las Cortes Contencioso Administrativo, en virtud de la Apelación interpuesta contra la decisión de este Juzgado de fecha 23/07/2007, que declaró Desistido el recurso interpuesto y el mismo fue remitido en fecha 01 de octubre de 2007 con oficio No. 1569-07, por lo que dicha información debe ser localizada en una de las Cortes donde se encuentre el Asunto Principal emitido en Apelación.
Asimismo y a fin de demostrar que este Juzgado no incurrió en retardo procesal, remito a usted copia certificada del oficio No. CSCA-2007-6497 de fecha 25/10/2007, entregada en este Despacho por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta que fue recibido el 22/10/2008, marcado ´A ´, comunicación No. S2/2008/24, de fecha 22/01/2008 en el cual se constata que se le dio respuesta a su despacho sobre lo solicitado, marcado ´C´ , Oficio no 1569-07 del 2/10/2008, con el cual se envió el expediente principal en Apelación a las Cortes Primera y Segundo (sic) de lo Contencioso Administrativo, marcado ´D´ y así como copia certificada del libro de entrada y salida de causa y Remisión de Expediente donde consta la salida del mismo, marcados ´E´ y ´F ´”.
Ello así, visto que esta Corte por hecho notorio, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- según decisión N° 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, en ese mismo sentido la Sala Constitucional, ha precisado que “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Vid. sentencias N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"; N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: “Eduardo Alexis Pabuence”; y N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “Carlos Luís Guerra Camejo”, conoce del contenido de dicho escrito, al constar inserto en el expediente Nº AP42-R-2007-001686 de la nomenclatura de esta Corte, -como ya se señaló- lo tomará en cuenta a los fines de decidir la presente causa. Así se declara.
Visto lo anterior, se precisa que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Representaciones Villalonga, C.A. contra : a) la Resolución Administrativa Nº 3834 de fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual el ejecutivo del Estado Lara decidió rescindir el contrato administrativo suscrito el 31 de diciembre de 2002, entre el Estado Lara y su representada, para la ejecución de la obra pública: “Asfaltado Sector San Agustín Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres” y, b) el Acto Administrativo sin número, notificado en fecha 13 de mayo de 2004, suscrito por la Directora General Sectorial de Infraestructura del Ejecutivo del Estado Lara, mediante el cual se da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada en contra del acto administrativo Nº 0288-DAO-04 de fecha 25 de marzo de 2004 contentivo de los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la Administración para rescindir unilateralmente el referido contrato administrativo.
Por su parte, el tribunal de primera instancia estimó que, no estaban llenos los extremos exigidos para acordar dicha medida, al considerar que la obra objeto del contrato rescindido se constituye en un beneficio para la colectividad, por tanto se añadió en la sentencia apelada, que “(…) este Juzgador no puede beneficiar los derechos de un particular por encima del interés que representa la terminación de la obra (…)”.
Al respecto, es de hacer notar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Así pues, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…).”
Así pues, planteado el alcance que, tanto legal como jurisprudencialmente ostenta la institución jurídica del amparo conjunto, debe atenderse de manera especial a la pretensión a la cual aspiró la parte actora con su solicitud de amparo cautelar, la cual se circunscribió al siguiente petitorio:
“Que durante la tramitación del presente procedimiento la Gobernación del Estado Lara se abstenga de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., bien sea a través de un procedimiento licitatorio, bien sea a través de un proceso de adjudicación directa, la obra ´ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN (sic) PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES´, ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representada, todo lo cual impediría hacer nugatorio la presente acción”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
De la anterior transcripción, deviene para este Órgano Jurisdiccional en evidente que, la aspiración de la parte actora se excede de los límites de la potestad del juez constitucional, estando ésta limitada únicamente a la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto del recurso de nulidad al cual se interpone de manera conjunta un amparo cautelar.
Ello así, debe señalarse que la medida cautelar del amparo constitucional está dirigida a enervar los efectos jurídicos de un acto administrativo de manera temporal, esto es, mientras la causa principal -recurso de nulidad- es decidida; interpretar lo contrario y en consecuencia, ampliar la esfera preventiva de esta medida, simplemente desvirtuaría la naturaleza restablecedora que caracteriza a la figura del amparo constitucional y, la convertiría en un medio constitutivo e innovativo de situaciones jurídicas para el que hace uso del mismo.
Tales consideraciones deben ser tomadas en cuenta para el análisis de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en los términos expuestos por la parte actora, ya que su aspiración va más allá de una declaratoria de suspensión de efectos, al circunscribirse aquélla en la solicitud de un decreto judicial contentivo de una orden de abstención dirigida a la Administración Estadal en su ámbito competencial, (que se ordenara a“(…) la Gobernación del Estado Lara se abstenga de adjudicar a otra persona natural o jurídica que no sea REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A., bien sea a través de un procedimiento licitatorio, bien sea a través de un proceso de adjudicación directa, la obra ´ASFALTADO SECTOR SAN AGUSTIN (sic) PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL MUNICIPIO TORRES´(…)”, situación esta que no existía para el momento en que fue dictado el acto administrativo rescisorio objeto del recurso de nulidad que nos ocupa, siendo por ende una orden constitutiva de una nueva situación jurídica y no, como se señaló, restablecedora.
Así las cosas, y como quiera que no cabe lugar a duda alguna respecto a que la voluntad de la sociedad mercantil recurrente ha sido activar el aparato jurisdiccional mediante una medida cautelar de amparo constitucional, lo cual es verificable tanto del contenido del escrito recursivo inicial como de su reforma, denominando en cada uno de ellos un capítulo como “DEL AMPARO CAUTELAR”, y visto además, que su pretensión no puede ser satisfecha mediante este mecanismo judicial al no compaginar con su naturaleza, estima en consecuencia esta Alzada que el amparo cautelar solicitado resulta improcedente. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES VILLALONGA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1993, bajo el N° 33, Tomo 7-A, contra la Resolución Administrativa N° 3834, de fecha 2 de abril de 2004, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y contra el acto administrativo S/N notificado en fecha 13 de mayo de 2004, dictado por la DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia,
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000222
ACD/09
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria
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