JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000312
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0040-06 de fecha 7 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesta por la abogada Gisela Teresa Mendoza de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.752.308, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se oyera la apelación interpuesta por el identificado abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2003, que declaró “CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”.
El 17 de mayo de 2006, se recibió del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0142-06, de fecha 29 de marzo de 2006, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 17047, de la nomenclatura de ese Juzgado, el cual fue devuelto por error en su foliatura.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Augusto Sequeda Zerpa, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006– se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó se notificara al querellante, al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se contrae el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. En esa misma oportunidad se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la elaboración de las boletas correspondientes, anexo a las cuales se remitiría copia certificada del auto.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, la abogada Berquis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.011, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Sequeda, consignó poder de sustitución que acreditaba la representación atribuida y se dio por notificada del abocamiento ocurrido en la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Junta Directiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido el día 15 de marzo de 2007.
El 4 de mayo de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 24 de abril de 2007.
En fecha 6 de junio de 2007, la abogada Berquis Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Sequeda, solicitó mediante diligencia la devolución del instrumento poder consignado por ella el día 14 de marzo de 2007.
El 26 de junio de 2007, la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante solicitó a este Órgano Jurisdiccional fijara oportunidad para la celebración del acto de informes, asimismo, solicitó la devolución del poder consignado en fecha 14 de marzo de 2007, lo cual fue acordado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2007, se fijó oportunidad para tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien a través de su representante judicial consignó escrito de conclusiones, así como también se dejó constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada.
El 26 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de julio de 2008, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente en apelación, solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dio por recibido el oficio Nº TS(CA-2008-0081 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remite cuaderno separado del presente asunto, el cual se ordenó agregarlo a los autos y a tal efecto abrir la pieza correspondiente, a la cual se ordenó no debía agregarse ninguna otra actuación.
Mediante diligencias de fechas 13 de noviembre de 2008, 4 de diciembre de 2009, 19 de enero de 2009 y 4 de marzo de 2009, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, requirió a este Órgano Jurisdiccional, procediera a emitir el fallo definitivo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de febrero de 1998, la abogada Gisela Teresa Mendoza de García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Sequeda, interpuso “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” (tutela cautelar que fue declarada sin lugar en el 18 de marzo de 1998), contra el auto decisorio de fecha 22 de julio de 1996 (notificado mediante oficio Nº UAA-105100-185-96, de fecha 24 de octubre de 1996), a través del cual la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “por Órgano de la Contraloría Interna, a través de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 112 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (vigente para el 22 de julio de 1996), decidió:
“PRIMERO: Declarar la Responsabilidad Administrativa de de los ciudadanos VICTOR SEQUEDA, C.I. Nº 8.752.308, EDUARDO MEDINA, (…), DANTE DIGIANNANTONIO (…), JOSE RAFAEL ZAA (…), por los hechos que se mencionan en las Actas de Formulación de Cargos de fechas 04 de febrero de 1994, 11 de febrero de 1994, 10 de enero de 1994, 29 de junio de 1994, que corren insertas a los folios Nros. 323 al 326, 341 al 344, 336 al 338, y 402 al 406, respectivamente del expediente Nro. 044-93. SEGUNDO: Imponer multa de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,00), al ciudadano VICTOR SEQUEDA (…), en atención a lo dispuesto en los Artículos 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 43 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. TERCERO: Notificar la presente decisión a los declarados Responsables en lo Administrativo, a la Contraloría General de la república, a la Dirección General de Personal de este Instituto, para que determine la Responsabilidad Disciplinaria a que hubiere lugar, una vez firme la decisión, según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. CUARTO: Habida cuenta que en la presente averiguación pudiera haber indicios de Responsabilidad Civil o Penal, remítase copia certificada del expediente al Fiscal General de la República. QUINTO: Publicar la presente decisión en la gaceta Oficial de la República de Venezuela, una vez firme en vía administrativa. Cúmplase”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
El 18 de febrero de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el “recurso administrativo de anulación, sin emitir juicio acerca de las causales de admisibilidad, relativas a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa en virtud de haberse interpuesto conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, y ordenó notificar a los fines de decidir “sobre la acción de Amparo Constitucional” al Procurador General de la República, al Jefe de la Oficina de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al ciudadano Vicente Martínez, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación.
En fecha 18 de marzo de 1998, el mencionado Tribunal, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, decisión sobre la cual la representación judicial del ciudadano Víctor Sequeda ejerció recurso de apelación, medio de gravamen este que fue oído en un solo efecto el fecha 14 de abril de 1998.
Mediante decisión Nº 2000-1001, dictada en fecha 26 de julio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la protección de amparo cautelar en fecha 18 de marzo de 1998.
El 20 de mayo de 1998, la representación judicial del ciudadano Víctor Sequeda, presentó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, escrito de “ratificación” al “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 1997, el mencionado Tribunal, acordó notificar al Procurador General de la República “para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 (de la Ley de Carrera Administrativa), le de contestación al recurso contencioso administrativo de anulación, dentro del término de quince (15) días continuos”, asimismo, acordó solicitar el expediente administrativo del ciudadano Víctor Sequeda, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 25 de julio 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar “el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”, así, declaró la nulidad del Acto Administrativo donde se declara Responsable en lo Administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como Asistente de Personal “por carecer este Sentenciador de los citado documentos que constituyen parte de los Antecedentes Administrativos”.
El 30 de septiembre de 2003, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, apeló del anterior fallo.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 4 de noviembre de 2003, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, ejerció recurso de hecho contra el anterior auto que le negó el recurso de apelación ejercido.
Mediante sentencia Nº 2005-263, dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de hecho ejercido y ordenó al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Víctor Sequeda contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003.
Acatada como fue la anterior decisión, el referido Juzgado remitió el expediente respectivo a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así, corresponde en esta oportunidad a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer sobre el recurso de apelación ejercido.


II
FUNDAMENTOS DE LA “ACCIÓN DE AMPARO CONJUNTAMENTE CON RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN”
Mediante escrito presentado ante el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 12 de febrero de 1998, la abogada Gisela Teresa Mendoza de García, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Sequeda, interpuso “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” (tutela cautelar que fue declarada sin lugar el 18 de marzo de 1998), contra el auto decisorio Nº 185-96 de fecha 24 de octubre de 1996 (notificado mediante oficio Nº UAA-105100-185-96, de fecha 24 de octubre de 1996), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado era un funcionario de carrera en servicio activo, ocupando el cargo de Analista de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Manifestó, que en el año 1991, su representado fue enviado por el entonces Director de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a realizar inspecciones y auditorías de personal en diversas comisiones a las diferentes unidades del referido ente en el país.
Indicó, que al año siguiente, es decir, en el año 1992, una funcionaria de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, presentó un informe “(…) en donde estima se cometieron hechos administrativamente irregulares.”
Agregó, que: “Al año siguiente (1.993) (sic), el Contralor Interno del IPASME, ordena la apertura de la averiguación administrativa. Comienza la sustanciación e instrucción del expediente, ese proceso está reflejado en auto decisorio marcado ‘B’, donde están todas estas actuaciones y las supuestas pruebas que pretenden demostrar uno de los hechos imputados a mi mandante, como lo fue, el de cobrar viáticos y no haber realizado efectivamente las comisiones. Presentaron para ello una cantidad de oficios y actas suscritas por los Directores de las unidades visitadas, donde manifestaban la no asistencia de mi mandante a las mismas (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que al momento de interponer el correspondiente recurso de reconsideración alegó que tales oficios y actas no constituían suficientes pruebas ya que se exhibieron pruebas preconstituidas, aunado al hecho de que era imposible controlar la entrada y salida de los visitantes debido a la cantidad de docentes que acuden a las oficinas del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), señalando que se incurrió en “ilegalidad por abuso de poder, al no comprobarse las circunstancias que motivaron el acto administrativo que autorizó la apertura del expediente, imputando una supuesta irregularidad administrativa. Al año siguiente (1.994) (sic) se sucede el acto de cargos”.
Precisó, que: “a los dos (2) años, es decir, (1.996) (sic), la Junta Administradora del IPASME, dicta auto decisorio por la comisión de hechos irregulares ocurridos en la Dirección de Personal, en base a dos (2) cargos, se le imputa al Señor VÍCTOR SEQUEDA, tres (3) años después de leído un solo cargo, otro totalmente desconocido, impidiéndole por supuesto el derecho que tiene garantizado en nuestra Carta Magna, de poder ejercer su debida defensa (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que su representado se le imputó la adquisición de boletos aéreos por un monto de Doscientos Siete Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 207.528,00) “(…) desconociéndose el destino que se les dio a los mismos. Llamó la atención al actor en el Recurso de Reconsideración, de dos cosas muy importantes en este sentido, la primera que el fundamento probatorio para señalar esa supuesta y negada responsabilidad, es un cuadro demostrativo que corre inserto en el expediente (…)”.
Adujo, que: “En este expediente no se cumplió con el debido proceso, se evidenciaron un sin número de irregularidades, en lo que se refiere a la notificación del acto, la inmotivación del auto decisorio, la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y la impertinencia del derecho alegado por la accionada”.
Aseveró, que “La notificación del llamado auto (sic) administrativo, como una declaración particular, debio (sic) contener, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden, expresando los términos e instancias ante los cuales se procesan (…)”.
Por otra parte, denunció que el acto administrativo recurrido adolecía “(…) de la debida motivación, los motivos son las razones de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquél, hay ilegalidad en el caso de inexistencia de los motivos (…)”.
Agregó, que en virtud de que en la sustanciación del expediente en un período de 4 años después de la fecha de su apertura “se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su artículo 53 ordena que la sustanciación del expediente tengan (sic) una duración de seis (6) meses, contados a partir del mismo, prorrogable por un período igual por causa grave”.
Asimismo, indicó que “Con solo hacer los cómputos establecidos en la Ley y considerar la Doctrina y Jurisprudencia Patria, puede constatarse la Prescripción de todas las acciones legales que pudieran concurrir, en atención a que, los hechos ocurrieron a más de seis (6) años de decidida la supuesta y negada responsabilidad administrativa.”
Igualmente expresó que “Debe considerarse en el recurso de anulación, que la accionada aplica en todas sus actuaciones fundamentos legales impertinentes: A) Aplica a hechos acaecidos en el año de 1.991 (sic) una Ley con un ámbito temporal inaplicable, como es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1.995 (sic).”
Continuó señalando que “Analógicamente nos acogemos a ese Principio General del Derecho en materia penal ‘In Dubio Pro Reo’, aplican proceso y sanciones impertinentes. B) Se le imputa el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de enriquecimiento ilícito, delito en el cual concurren una serie de elementos no comprobados, y que en todo caso el organismo no es el calificado, para afirmar el mérito de la acusación.”
Finalmente expresó “El señor VÍCTOR SEQUEDA es funcionario de la Dirección de Personal, y está en conocimiento de que la decisión de su destitución está tomada y formalizada, faltándo (sic) su materialización a través de su notificación, razón imperativa, amén de los argumentos dados, para que la majestad del Tribunal, dicte la medida cautelar estipulada en la citada norma supra.” (Mayúsculas del querellante).
Por último solicitó que “el presente recurso de nulidad conjuntamente con el amparo constitucional, sea admitido y tramitado y resuelto conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines que se le otorgue a mi poderdante, la protección constitucional prevista en el artículo 68 de la Constitución Nacional y s restablezca de manera inmediata el derecho y garantía vulnerada”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar “el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló el a quo que:
“El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en Auto decisorio de fecha Veintidós (22) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar la cual fue declarada SIN LUGAR mediante Sentencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa y a tal efecto:
Observa este Sentenciador que el Apoderado Actor consigno (sic) escrito en fecha Veinte (20) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el cual denominó de ratificación y lo concluye solicitando la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir en virtud del Acto Administrativo de destitución dictado contra su mandante y notificado por carteles el Dieciocho (18) de Marzo del mismo año.
Ahora bien, el Tribunal de Carrera Administrativa no emitió pronunciamiento alguno sobre el citado escrito y ello es así, porque no podía conocer sobre la legalidad de un Acto Administrativo dictado con posterioridad a la interposición de la querella, hechos o actos nuevos que debían ventilarse en otro recurso, no como pretendió el accionante someter al conocimiento del Juez un nuevo acto cambiando radicalmente los límites de la controversia”.
En lo referente al argumento de la parte actora en cuanto a que en el caso objeto de estudio no se cumplió con el debido proceso e igualmente se prescindió del procedimiento legalmente establecido, el a quo señaló lo siguiente:
“Cuando la administración (sic) en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley ha declarado la responsabilidad administrativa de un funcionario, debe levantar previamente una averiguación administrativa a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, siguiendo el procedimiento especial establecido dentro del cual pueda aportar los alegatos y pruebas necesarias para su defensa, a fin de no violentar la garantía a un debido proceso y el derecho a la defensa (…).
(…omissis…)
De las consideraciones expuestas y visto los alegatos esgrimidos por el querellante se desprende, que si bien es cierto la Administración abrió la averiguación administrativa previa al Auto Decisorio del expediente Nº 004-93 donde declara Responsable en lo Administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones al hoy recurrente y que en el mismo enuncian que en fecha cuatro (4) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) comparece el ciudadano Víctor Sequeda acto en el cual se le formulan los cargos y que el Veintiuno (21) de Marzo del mismo año fue presentado el escrito de descargo, también lo es, que tales documentos no fueron aportados a los autos ni en original ni en copia certificada, de tal manera que este Juzgador no puede determinar si la administración (sic) actuó ajustada a la norma que rige la materia.
En consecuencia se declara la nulidad del Acto Administrativo donde se declara Responsable en lo Administrativo por irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones como Asistente de Personal por carecer este Sentenciador de los citados documentos que constituyen parte de los antecedentes administrativos.”
En vista de los razonamientos anteriormente citados el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar “el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”, y anuló el acto administrativo emanado de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Víctor Sequeda.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2006, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Augusto Sequeda Zerpa, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, donde señaló lo siguiente:
Expresó, que el a quo “(…) dictó decisión en fecha 25-7-2003 (sic), en el expediente N° 17.047, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo de destitución (sic) del ciudadano VÍCTOR SEQUEDA, emanado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (sic), y no se pronunció con respecto a la reincorporación y al pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos (…)”.
Denunció que “(…) el Aquo inobservó en el escrito de fecha 12 de febrero de 1998, mediante el cual el recurrente interpone el recurso de nulidad, la solicitud de ‘CONDENA’ de la República en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, y luego mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1998 (…)”.
Continuó arguyendo que “(…) en ambos escritos, tanto en el de fecha 12 de febrero de 1998 donde se interpuso inicialmente el recurso de nulidad, como en el escrito de fecha 20 de mayo de 1998, no solamente se solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución (sic), sino que además se solicitó la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos. Sin embargo, en el escrito inicial se menciona la palabra ‘CONDENA’, lo que indubitablemente, en mi opinión, lleva implícita una condena de naturaleza pecuniaria por efecto del pago de los salarios caídos del ciudadano VÍCTOR SEQUEDA. Es decir, no existen hechos nuevos.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que en virtud de que el a quo no se pronunció sobre la reincorporación al cargo del ciudadano Víctor Sequeda y al pago de los sueldos dejados de percibir, la sentencia recurrida no contenía el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que al ser la sentencia recurrida inejecutable, se encontraba su representado en estado de indefensión, agregando que: “A ello se adminicula que la sentencia no cumplió su función de tutela jurídica (…)”.
Fundamentó la apelación en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a los argumentos arriba citados el apoderado judicial de la parte apelante solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, “se confirmara la nulidad del acto administrativo de destitución” emanado del ente accionado y se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando el ciudadano Víctor Sequeda con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de apelación:
Debe esta Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo examinar previamente su posible competencia para conocer del presente recurso de apelación, respecto de lo cual observa que el medio de gravamen aquí interpuesto se dirige en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2003, que declaró “CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación” ejercido por el ciudadano Víctor Sequeda.
Ello así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.” y Sentencia de esa misma Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, y en consecuencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


ii.- Del orden público procesal:
Primeramente, debe resaltarse que en relación a orden público procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“(…) los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Así, antes de pasar a conocer del recurso de apelación ejercido, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar las circunstancias en que fue admitida y sustanciada la presente “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”.
Al respecto, se advierte que de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 26 de mayo de 1997, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto contra el auto decisorio de fecha 22 de julio de 1996 dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “por Órgano de la Contraloría Interna, a través de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 112 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” conforme al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y así, acordó notificar al Procurador General de la República para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, le diera contestación al “recurso contencioso administrativo de anulación”, dentro del término de quince (15) días continuos”.
Así las cosas, de seguidas debe revisarse si en efecto la acción interpuesta debía tramitarse de conformidad con el procedimiento especial de querella funcionarial establecido en la mencionada Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, basándose en los elementos cursantes en autos, tratándose ello de un asunto que atañe al orden público; en tal sentido, se observa:
El artículo 73 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa –vigente para la época–, textualmente disponía lo siguiente:
“Artículo 73.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;
2. Ejecutar sus propias sentencias;
3. Presentar al Consejo de la Judicatura un informe anual, contentivo de una exposición detallada de las actividades del Tribunal;
4. Los demás que le señale la Ley”.

Del análisis realizado al anterior artículo, es posible afirmar que la intensión del legislador fue establecer que el ámbito material u objeto de la querella funcionarial incluía cualquier pretensión que se suscitara en el marco de una relación funcionarial por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración Pública; o que, en general, surja con motivo de la aplicación de la hoy derogada, aun en aquellos supuestos en los que dicha relación no exista (vgr. aspirantes a ingresar a la función pública).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima necesario determinar si en el presente caso la controversia se ha suscitado con motivo de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, con el objeto de establecer si el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa calificó adecuadamente la pretensión deducida por el recurrente, y en consecuencia dio a su solicitud el trámite legal correspondiente.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Víctor Sequeda ejerció “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”, contra un auto decisorio dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “por Órgano de la Contraloría Interna, a través de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 112 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” que declaró su responsabilidad administrativa.
Así las cosas, se debe determinar si la presente controversia se suscitó con motivo de la aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o si por el contrario, no existe relación o nexo (procedimental y/o sustantivo) entre la presente controversia y el referido texto normativo.
En este sentido, observa la Corte que la averiguación administrativa seguida por la contraloría interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) contra el ciudadano Víctor Sequeda, fue sustanciada de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995 –vigente para la época–, y se inició por la presunta incursión en lo establecido en los artículos 32, 34, 42 y 44 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, el artículo 140 ordinal 4º de la extinta Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 55 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, el artículo 208 del Reglamento de la misma, los artículos 81 y 92 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y al artículo 2 del Reglamento Especial Nº 1 de dicha Ley. Se trata entonces, en general, de sanciones impuestas por la comisión de faltas distintas a las tipificadas en la mencionada Ley de Carrera Administrativa (artículo 58), tratándose por tanto el asunto a debatir de naturaleza de responsabilidad administrativa y no disciplinaria.
Al respecto, es oportuno referir lo que señala Hildegard Rondón de Sansó sobre a responsabilidad disciplinaria, la cual señala:
“(…) la responsabilidad disciplinaria es la consecuencia negativa que recae sobre un sujeto sometido a una estructura organizativa cerrada, es decir, a una institución que posee un propio ordenamiento jurídico (ordenamientos jurídicos particulares, especiales o especialísimos) en los cuales hay normas tanto jurídicas como éticas que son tuteladas por el jerarca, tutela ésta que le permite ejercer el control sobre el personal a su cargo, mediante instrucciones, órdenes de servicio, sanciones y medidas disciplinarias.”(Vid. Hildegard Rondón de Sansó. “Responsabilidad Administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley contra la Corrupción”; Régimen de la Función Pública; Tomo III; p. 146-148) (Resaltado de la Corte).
Por el contrario, “(…) la responsabilidad administrativa es la consecuencia para un sujeto de la violación de una norma del ordenamiento administrativo no estatutario que tiene una consecuencia primaria de carácter pecuniario (…). (Vid. Hildegard Rondón de Sansó. (Negrillas y subrayado añadidos). “Responsabilidad Administrativa y disciplinaria de los funcionarios públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley contra la Corrupción”; Régimen de la Función Pública; Tomo III; p. 148).
En este sentido, la responsabilidad administrativa viene determinada por el ejercicio de la potestad sancionatoria que emerge como la facultad de la Administración de establecer penalidades no corporales, de modo que su ejercicio no presupone –necesariamente– la existencia de un vínculo entre la Administración y el sancionado –como sería una relación de carácter funcionarial–, sino que ocurre sencillamente cuando se verifica la infracción de los mandatos fijados por la normativa aplicable al caso en concreto.
Ahora bien, en el presente caso la Corte observa lo siguiente: i) las sanciones impuestas al ciudadano Víctor Sequeda, en el acto administrativo impugnado, consistieron en la declaración de la Responsabilidad Administrativa del mismo, y en la imposición de multa (manifestación más típica de las sanciones administrativas). (Vid. PEÑA SOLIS, José. La potestad sancionatoria de la Administración Pública; Caracas, 2005, pág. 287). ii) asimismo, tampoco existe –como se dijo– identidad entre las sanciones previstas en la entonces Ley de Carrera Administrativa, y las aplicadas por el Organismo Contralor Interno al ciudadano Víctor Sequeda.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la pretensión deducida por la parte recurrente en el presente caso no es de contenido funcionarial, pues –se reitera– en ella no están presente los elementos esenciales para calificarla como tal. En consecuencia, el a quo erró al dar a la misma el tratamiento procesal previsto en la Ley especial que regulaba la querella funcionarial, esto es, la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
Así las cosas, es importante referirse –ahora– a las reglas que determinaban la competencia para conocer el mencionado recurso, razón por la cual es de hacer notar que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “por Órgano de la Contraloría Interna, a través de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 112 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
En ese sentido, es necesario referir a las disposiciones previstas en la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995), a fin de esclarecer la facultad de dicho Instituto para dictar el acto aquí impugnado, así, se advierte que el artículo 126 del mencionado cuerpo normativo, establecía:
"Artículo 126. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República, los órganos de control interno de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5º de esta Ley, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de esta Ley.
La decisión de estas averiguaciones corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo, salvo que los indicios detectados hagan presumir la responsabilidad administrativa de aquélla, ministros, directores de ministerios, presidentes y miembros de juntas directivas de institutos autónomos, establecimientos públicos, sociedades y fundaciones estatales, que se encuentren en el ejercicio del cargo, en estos casos el órgano sustanciador deberá remitir el expediente a la Contraloría a fin de que esta decida sobre la averiguación.(…)".
Complementado en análisis del anterior artículo, a fin de circunscribirse al caso que nos ocupa, debe atenderse a lo establecido en el artículo 5, numeral 4, de la misma Ley, el cual señalaba:
"Artículo 5. Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de esta Ley, los siguientes organismos, entidades y personas:
3.- Los institutos autónomos, las universidades nacionales, los establecimientos públicos, el Banco Central de Venezuela y las demás personas jurídicas de Derecho público.
(…omissis…)". (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto se deduce sin dificultad, que siendo el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), un Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio) regido por el Estatuto Orgánico dictado el 9 de enero de 1959, según Decreto número 513, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.861 del 13 de enero de 1959), posee por órgano de su máxima autoridad, la facultad para decidir sobre la averiguación administrativa abierta a un funcionario de ese instituto, habida cuenta de la habilitación legal otorgada en el texto antes citado.
Concluyendo entonces, visto que la actuación proveniente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), tuvo por fundamento el dispositivo legal citado que le otorgaba facultad para emitir ese acto de carácter administrativo, debe concluirse que, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultaba posible la revisión del mismo dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo, según lo estableciera la referida Sala –cúspide de esta jurisdicción contencioso administrativa–, el control de su legalidad quedaba “sometido al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se le atribuye a ésta, la competencia residual” (Vid. Sentencia Nº 512, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2001).
Así las cosas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar, que el Tribunal de la Carrera Administrativa resultaba incompetente para conocer del recurso de anulación interpuesto en el caso que nos ocupa (sobre su competencia en sede cautelar se resolverá adelante en el presente fallo), y en la misma medida, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultaba incompetente para pronunciarse sobre el mérito del mismo. Así se declara.
En razón de lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se atribuyeron las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer –en primera instancia– de la presente controversia. Así se declara.
Ahora bien, establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte pasa a pronunciarse sobre la validez de las actuaciones llevadas tanto por el Tribunal de la Carrera Administrativa, como por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia –tal como se indicó– que la causa fue tramitada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Se trata pues, de un procedimiento distinto al establecido para ese entonces por el legislador para sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual su convalidación traería como consecuencia la violación del derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –el cual se encontraba estableció el en artículo 68 de la Constitución Nacional de 1961–, además del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado en la instancia, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Nº 2006-176, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de febrero de 2006).
Asimismo, es de advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares).
Por ello considera esta Alzada que en este caso la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, supra referida).
Con base en las consideraciones previas, resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, un quebrantamiento evidente del orden público procesal, al haberse subvertido por parte de los referidos Juzgados el trámite del procedimiento establecido, lo cual, tal como se vio, constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, y en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional anular las actuaciones procesales llevadas a cabo tanto por el Tribunal de la Carrera Administrativa –excepto el pronunciamiento de fecha 18 de marzo de 1998, referido al amparo cautelar–, como por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el presente caso, y la sentencia dictada por éste último Tribunal el 25 de julio de 2003; y así, reponer la causa al estado de admisión de la misma, pronunciamiento éste que –tal como se vió– corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Declarado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la admisión del presente “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”, de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la referida Ley la que se encontraba vigente para el momento en que el ciudadano Víctor Sequeda acudió ante la instancia jurisdiccional, y sólo los requisitos establecidos en el mencionado cuerpo normativo podría ser los aplicables, ratio temporis, a fin de determinar la admisibilidad del recurso ejercido.
De esta forma, en atención a la reposición decretada, la cual deviene en la nulidad de todas las actuaciones procesales, resulta inoficioso decidir el recurso de apelación planteado por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente. Así se declara.
iii.- De la admisibilidad de la “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratione tempioris–, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada, es decir, el conocimiento del presente recurso –tal como se estableció en el presente fallo– corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, según se desprende del folio 49 del expediente, se agotó la vía administrativa, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional –el cual no ha sido anulado por este Órgano Jurisdiccional–, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de los fallos emitidos en el presente asunto respecto de la protección cautelar de amparo solicitada, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En el caso de marras, se tiene que en fecha 18 de marzo de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró “sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta (…) conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación.
Así, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que aún cuando el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa resultaba incompetente para conocer de la “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación”, el mismo resolvió en fecha 18 de marzo de 1998, sobre la protección cautelar de amparo requerida por el recurrente.
Ahora bien, como quiera que el anterior pronunciamiento fue apelado y traído al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto por notoriedad judicial esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el mencionado Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2000-1001, dictada en fecha 26 de julio de 2000, resolvió el referido recurso de apelación, así, declaró sin lugar el mismo y confirmó la declaratoria sin lugar de la protección cautelar de amparo requerida, sin hacer mención a la competencia para conocer del presente asunto –aquí ampliamente analizada–.
Así las cosas, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento adicional a la aludida decisión, ello, por cuanto este órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de revisar un fallo dictado por esta misma instancia, es decir, no podría esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo modificar o ratificar el pronunciamiento emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, estima este Órgano Jurisdiccional que deben mantenerse los efectos de las referidas decisiones. Así se declara.
iv De la caducidad del presente recurso de nulidad:
Convalidado como ha sido el pronunciamiento sobre pretensión cautelar solicitada, realizado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de marzo de 1998, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable en razón del tiempo–, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserta en el expediente el acto administrativo impugnado, el auto decisorio de fecha 22 de julio de 1996 (notificado mediante oficio Nº UAA-105100-185-96, de fecha 24 de octubre de 1996), a través del cual la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), “por Órgano de la Contraloría Interna, a través de la Unidad de Averiguaciones Administrativas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 121, 112 y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” declaró la responsabilidad administrativa –entre otros– al recurrente y le impuso una sanción al mismo. Igualmente, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue recibido en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 12 de febrero de 1998, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional preliminarmente da por cierta la indicada fecha de notificación, así, se tiene que desde la referida fecha y hasta la fecha de interposición del recurso no transcurrieron los seis (6) meses a que refería el artículo 154 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual aprecia la Corte que no se ha consumado la caducidad de la presente acción. Así se declara.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte –salvo su apreciación en la definitiva– declara que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento correspondiente, esto es, el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.778, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Sequeda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la “acción de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesta por la abogada Gisela Teresa Mendoza de García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.364, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR SEQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.752.308, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
3.- ANULA las actuaciones procesales llevadas a cabo tanto por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa –excepto el pronunciamiento de fecha 18 de marzo de 1998, referido al amparo cautelar–, como por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el presente caso.
4.- REPONE la causa al estado de admisión.
5.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
6.- ORDENA la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2006-000312

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria.