JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000407
El 20 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 06/288 de fecha 15 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.620 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL VALENTÍN LANDAEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad número 11.195.437, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 9 de marzo de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante y se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 2 de mayo de 2006 el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de mayo de 2006 comenzó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2006 venció el lapso para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el día jueves 23 de noviembre de 2006 el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vencido el lapso previsto en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006, fijó para el día viernes 19 de enero de 2007 el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 19 de enero de 2007, se declaró desierto el acto de informes en forma oral, al dejarse constancia de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir por sí mismas o por medio de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 22 de enero de 2007 se dijo “Vistos”.
El 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “[t]al como se evidencia de Copia de la resolución Nro.009.2005, (…) emanada del Ciudadano Lic. Leonardo Díaz Paruta, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…) facultado como tal por la Resolución Nro. 135-01 dictada y publicada en Gaceta Municipal número extraordinario 3663 de fecha 30 de agosto de 2.001 (sic), con relación a la sustanciación del expediente administrativo Nro. RRHH/pd- 2.005-06-012, por presuntamente estar incurso [su] representado en la causal de destitución prevista en el ordinal cuarto 4 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y cuya decisión producto de la Resolución antes descrita fue la ‘Destitución’ de [su] representado del cargo de Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, con condición de Funcionario de Carrera con la Jerarquía de Sub- Inspector, [solicitó] (…) la NULIDAD de dicho Acto Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]onsta de las Actuaciones Administrativas de la Dirección de Recursos Humanos, llevadas por la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao con el Nro. RRHH/ pd-2.005-06-012 lo alegado por [su] representado en el Escrito de Descargos que en su debido lapso procesal [entregó] en la División de Instrucción de Procedimientos Disciplinarios (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “(…) con ocasión de la Instrucción del Expediente antes mencionado y el cual [expuso] textualmente: ‘Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el día 14/06/ 2.005 (sic) en momentos en que se encontraba en la Avenida Francisco de Miranda de Chacao con Calle Elice local Comercial Carmelo, cuando [recibió] llamada telefónica vía celular por parte de la funcionaria: Agente García Neyda, manifestando que [se] trasladara hasta el sector de los Palos Grandes específicamente Facur donde el funcionario Detective Guaiquire Edward había tenido un percance, por lo que sin dilatación alguna [se trasladó] al lugar, una vez en el mismo [sostuvo] entrevista con el funcionario antes mencionado [manifestándole] que había golpeado a un ciudadano el cual se encontraba sangrando y había emprendido veloz huida hacia la parte de arriba del sitio antes nombrado, [pudiéndose] percatar en el sitio que había una mancha de sangre en el pavimento por lo que le [manifestó] a los funcionarios que buscaran al sujeto y lo trasladaran hasta Salud Chacao, posteriormente en hora de la noche [recibió] una llamada de parte de la Dirección de Inspectora General manifestando que [se] presentara, donde [le] indicaron que el ciudadano que había sido golpeado por parte del funcionario Detective Guaiquire Edward había sido encontrado presuntamente sin signos vitales por las riberas del río Guaire a la altura de la Mercedes Municipio Baruta, siendo citado posteriormente por [esa] Dirección donde rindió [esa] declaración” [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]el expediente administrativo se desprende que el conocimiento que [su] representado tiene de dichos actos realizados por los ex funcionarios, son totalmente distintos, ya que le informan circunstancias diferentes en el lugar denominado Facur la noche de los hechos, indicándole Edward Guaiquire que había golpeado a un ciudadano en un forcejeó (sic) que había tenido resultando dicho ciudadano herido por golpes y que había huido, percatándose de la presencia de sangre en el piso del lugar. Ahora bien el Inspector Félix Mendoza (Supervisor Inmediato de [su] Representado) la única manera de ser notificado de [esos] hechos tergiversados que tuvo conocimiento, es a través de un Reporte de Criminalidad que tenía que ser realizado según la Instrucciones (sic) y las Ordenes es por el ciudadano Edward Guaiquire funcionario actuante del hecho (…)” (Paréntesis del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “(…) [e]n la resolución que afecta los intereses de [su] representado establecen que el (sic) no informo (sic) al Inspector Félix Mendoza, por lo que incurrió en un causal (sic) de Destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función publica (sic) en su Artículo 82, numeral 2º, cuando en realidad se desprende que [su] representado no ha desobedecido ningunas ordenes (sic)e instrucciones, toda vez que si se hubiese tenido conocimiento de los hechos reales que es el Fallecimiento de un ser humano, no hubiese pasado por alto tan grave hecho y si hubo alguna falta realizada por [su] representado esta (sic) encuadrada dentro del articulo (sic) 83 de la precitada ley (sic) como causal de amonestación escrita específicamente en el numeral 1º y mas (sic) específicamente en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao en su Artículo 77, Se Consideran faltas medianas, numeral 18 Omitir información al superior de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad numeral 14 Encubrir (sic) faltas cometidas por un subalterno. Faltas medianas que no son causales de Destitución, ‘esto teniendo en cuenta la información tergiversada que [su] representado manejaba”, sin [explicarse él] como y porque (sic) han encuadrado esa falta como causal de Destitución” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a Dirección de Recursos Humanos, a los fines antes descritos, [dictó] una apertura de Procedimiento Disciplinario la cual cursa inserta en el Expediente No. RRHH/ pd.-2.005-06-012, ‘Presumiendo’ que [su] representado se encuentra incurso en una de las causales de destitución contenida en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin indicar cual (sic) de los 14 numerales ha trasgredido, violentando el Derecho a la Defensa, en virtud de que no se ha adecuado a la supuesta actuación en labores de servicio, dentro de dichas normas calificadas como faltas causales de destitución, posteriormente, buscando la adecuación del hecho al tipo descrito en la Ley, la Oficina de Recursos Humanos ‘estableció de manera clara y fehaciente, que la actuación encuadra perfectamente, en el tipo de escrito en el precepto, contenido en el numeral 4 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que en fecha 3 de agosto de 2005 “(…) el Ciudadano Lic. Leonardo Díaz Paruta, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao [dictó] con relación a la sustanciación del expediente administrativo Nro. RRHH/ pd-2.055-06-012, por presuntamente estar incurso [su] representado en la causal de destitución prevista en el ordinal cuarto 4 del artículo 86 de La (sic) Ley del Estatuto de la función pública, y cuya decisión producto de la Resolución antes descrita fue la ‘Destitución’ de [su] representado del cargo de Funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, con condición de Funcionario de Carrera con la Jerarquía de Sub-Inspector, por lo que [considera] que, se ha violentado de manera clara e in fraganti el Debido Proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que lo declaran culpable de una falta causal de destitución, sin antes hacer un exhaustivo análisis de los Hechos antes narrados” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Dirección de Recursos Humanos en el escrito de formulación de cargos, se [equivocó], en todos los hechos para subsumirlo al derecho, ya que se evidencia que al no tener [él] conocimiento de los hechos ocurridos con lujos de detalles y sin omisiones de información tanto en [su] primera actuación como en momentos posteriores a [su] actuación, no pudiendo tener [su] representado conocimiento de los hechos reales que es la muerte de un ciudadano, resaltando que los hechos calificados como delitos por nuestro ordenamiento jurídico vigente en este caso (Homicidio) son de autoría personal del ex funcionario Edward Guaiquire quien cometió el hecho y quien hoy está privado de la libertad a la orden de la jurisdicción penal” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 009.2005 de fecha 3 de agosto de 2005 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y que su representado sea reincorporado al cargo que ocupaba como Sub- Inspector dentro de la Administración recurrida.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “(…) en la oportunidad de la audiencia definitiva el actor consignó a los autos copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección General de la Policía Municipal de Chacao el 24 de agosto de 2005, al respecto [señaló], que de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley, agotaran la vía administrativa, y además e la citada notificación del acto administrativo de destitución se le indicó expresamente al recurrente, como corresponde que ‘(...) podrá interponer ante los Tribunales Contenciosos Administrativos correspondientes RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL dentro de un lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su notificación” (Mayúsculas y paréntesis del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública los recursos contenciosos funcionariales solo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tenemos, que el acto administrativo impugnado de fecha 3 de agosto de 2005, fue notificado el 10 de agosto de 2005, por lo que el citado lapso empezó a correr a partir del 11 de agosto de 2005 y culminó tal como lo disponen las normas contenidas en los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, el día de fecha igual a la del acto, esto es, el 10 de noviembre de 2005, por lo que para el día 11 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue interpuesto el presunto recurso ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual [ese] Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda, tomando en consideración que la caducidad es de orden público, los lapsos corren fatalmente y se verifican adversos omnes, pues ni el caso fortuito ni la fuerza mayor ejercen influencia en el curso de la caducidad (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció “(…) la infracción del artículo 49 del Texto Fundamental vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
Que “(…) la Administración no puede prescindir de este principio [derecho a la defensa y al debido proceso] imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegó, que “[t]ambién [denunció] la infracción del artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que de la Sentencia que aquí se recurre establece que la solicitud de nulidad del acto administrativo no procede ya que Inadmite la querella respectiva por supuesta caducidad no valorando adecuadamente el Escrito de Reconsideración interpuesto por [su] Representado en fecha 24 de agosto de 2005 habiendo sido notificado del acto administrativo del 10 de agosto de 2005 y que se tuvo que consignar en La Audiencia Definitiva (sic) ya que la Parte Accionada (sic) maliciosamente lo había omitido en la copia del expediente administrativo que [los] alude” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende de los autos que el recurrente ejerció el recurso de reconsideración ante el Director General del organismo, en tiempo hábil para ello, conforme a las disposiciones, -vigentes para la fecha-, del Reglamento Interno de la Institución, en tanto que, notificado el día 10 de agosto de 2005 de la sanción impuesta, el escrito del recurso de reconsideración fue recibido, el día 24 de agosto de 2005, a las 10:41 minutos, en la División de Correspondencia de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, según sello húmedo de recibido y firma legible, sobre el mismo, es decir, dentro de los 14 días siguientes a la notificación de la sanción”.
Adujo que “(…) atendiendo a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en (sic) debido Proceso se debe cumplir estrictamente tanto en actuaciones Judiciales como administrativas y en virtud de que [su] Representado opto (sic) por interponer os Recursos que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la Reconsideración del acto administrativo que lo lesiona las instancias judiciales deben sustanciar y respetar el debido proceso para la toma de sus decisiones y más allá si [esos] recursos los contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel Valentín Landáez Utrera, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto:
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que la parte actora adujo en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no valorar el escrito del recurso de reconsideración por él interpuesto ante la Administración recurrida y consignado en sede judicial durante la Audiencia Definitiva “(…) ya que la Parte Accionada maliciosamente lo había omitido en la copia del expediente administrativo que [les] alude”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados”.
En concordancia con lo anterior repara este iudex ad quem que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00475 de fecha 23 de abril de 2008, pronunció acerca del vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, [esa] Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: ‘(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)” (Vid. Sentencias Nos. 01311 y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) (…)”.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, repara este iudex ad quem que el Juez de origen declaró inadmisible recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Valentín Landaez Utrera por haber operado la caducidad para la interposición del mismo.
En este mismo orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional con relación al recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente y reproducido a los autos por él como medio de defensa que el iudex a quo pronunció en el fallo apelado que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley, agotaran la vía administrativa, y además en la citada notificación del acto administrativo de destitución se le indicó expresamente al recurrente, como corresponde que ‘(…) podrá interponer ante los Tribunales Contenciosos Administrativos correspondientes RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL dentro de un lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de su notificación” (Mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas, repara este iudex ad quem que a los folios ocho (8) al quince (15) corre inserta “NOTIFICACIÓN” emanada del Instituto Autónomo Municipal de Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de agosto de 2005 dirigida al ciudadano Daniel Valentín Landaez Utrera, parte actora en el presente caso, el cual la suscribió como recibida en fecha 10 de agosto de 2005. Ahora bien, específicamente al folio quince (15) advierte esta Instancia Jurisdiccional que la aludida notificación es del tenor siguiente:
“A los fines previstos por el Título VIII, artículo 92, en relación con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le [notificó] al último de los prenombrados ciudadanos [Daniel Valentín Landaez Utrera], afectado por la decisión, que contra dicho acto administrativo podrá interponer ante los Tribunales Contenciosos Administrativos correspondientes RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL dentro de un lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de su notificación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, advierte esta Corte que del acto administrativo impugnado (folio 8 del expediente judicial) se desprende -como fue apreciado por el iudex a quo-, que el recurrente fue notificado sobre el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, señalando a tal efecto la Administración recurrida que en caso de considerarse el recurrente afectado por el acto administrativo de destitución podría interponer en su contra el recurso contencioso administrativo funcionarial en un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación según lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, versando el caso de autos sobre la impugnación del acto administrativo por el cual fue destituido el ciudadano Daniel Valentín Landaez Utrera del cargo que ocupaba como sub –Inspector del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que por tratarse el acto administrativo recurrido de un acto administrativo de efectos particulares dictado en el marco de una relación funcionarial, el procedimiento legalmente establecido es el prescrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de supublicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, se desglosa que la parte actora una vez notificada del acto administrativo de destitución dictado en su contra y de los recursos que legalmente le asistían, le correspondía ejercer como fue pronunciado por el iudex a quo el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió destituirlo de su cargo que ocupaba como Sub Inspector dentro de la Administración recurrida.
Por fuerza de todo lo antes explanado colige este iudex ad quem que el Juez de la causa no incurrió en el vicio de silencio de prueba alegado por el recurrente al haber mencionado el aludido recurso de reconsideración y al haberse pronunciado al respecto. Así se decide.
No obstante lo anterior, apreciando esta Instancia Jurisdiccional que el argumento central del apelante en su escrito de fundamentación a la apelación es atacar la decisión dictada en primera instancia por haber declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por él interpuesto al haber operado la caducidad, esta Corte a los fines de verificar que el fallo apelado fue dictado conforme a derecho y que no fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, observa que el iudex a quo pronunció lo siguiente:
“(…) conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública los recursos contenciosos funcionariales solo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tenemos, que el acto administrativo impugnado de fecha 3 de agosto de 2005, fue notificado el 10 de agosto de 2005, por lo que el citado lapso empezó a correr a partir del 11 de agosto de 2005 y culminó tal como lo disponen las normas contenidas en los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil, el día de fecha igual a la del acto, esto es, el 10 de noviembre de 2005, por lo que para el día 11 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue interpuesto el presunto recurso ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual [ese] Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible la presente demanda, tomando en consideración que la caducidad es de orden público, los lapsos corren fatalmente y se verifican adversos omnes, pues ni el caso fortuito ni la fuerza mayor ejercen influencia en el curso de la caducidad (…)”.
Sobre lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 1504 de fecha 15 de octubre de 2008 pronunció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que el lapso de caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tal como lo establece la citada norma, y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto, es decir, el interesado podrá intentar su recurso desde el día en que tuvo conocimiento del hecho hasta el último día en que termina dicho lapso, ambos inclusive.
En este sentido, se constata de la lectura del fallo impugnado, que el 30 de diciembre de 2004, fue el momento en que el solicitante tuvo conocimiento del acto administrativo de retiro, y el 30 de marzo de 2005, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el día en que concluía el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal pudo haber considerado tanto el tribunal a quo como su alzada, que se había interpuesto el recurso intempestivamente.
En criterio de [esa] Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A)(…)” (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y circunscritos al caso de marras, repara este Órgano Jurisdiccional que a los folios ocho (8) y siguientes del expediente judicial riela acto administrativo de destitución en contra del ciudadano Daniel Valentín Landaez Utrera dictado en fecha 3 de agosto de 2005 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao mediante Resolución Nº 009-2005, el cual le fue notificado al recurrente en fecha 10 de agosto de 2005 (folio 15), asimismo, aprecia este iudex ad quem que en fecha 11 de noviembre de 2005 el apoderado judicial del ciudadano Daniel Landaez interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la decisión antes aludida.
Ahora bien, siendo que en fecha 10 de agosto de 2005 el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución dictado en su contra y que en fecha 11 de noviembre de 2005 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 10 de agosto de 2005 y concluía el 10 de noviembre de 2005, en consecuencia, como fue proferido por el iudex a quo para el día 11 de noviembre de 2005 efectivamente ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual forzosamente debió declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación del acto administrativo impugnado fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora de forma intempestiva, debe esta Corte confirmar el fallo proferido por el iudex a quo por encontrarse el mismo ajustado a derecho y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Daniel Valentín Landaez Utrera contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y confirma el referido fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Eduardo Romero antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Valentín Landáez Utrera contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de marzo de 2006, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por el apoderado judicial antes aludido del ciudadano DANIEL VALENTÍN LANDÁEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad número 11.195.437, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes
de del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000407
ERG/06.-
En fecha ( ) de de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria,
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