JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001032
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1082, de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado Iván Ramones Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ORO, CONEXOS Y SIMILARES (UNTIOCS), contra la Providencia Administrativa Nº 006-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar declaró “(…) la terminación del procedimiento y el cese de la inamovilidad derivada del mismo (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2007, por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el referido Juzgado mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose las respectivas notificaciones, mediante comisión. Igualmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1535, de fecha 10 de octubre de 2007 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió la comisión Nº 2007-032 librada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2007.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, vistas que las partes se encuentran notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez que hubiese transcurrido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En fecha 10 de diciembre de 2007, vencido el término establecido en el auto de fecha 30 de octubre de 2007, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, siendo que las mismas no hicieron uso de tal derecho se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de abril de 2008, el abogado Iván Fernando Ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida, asimismo consignó anexos relacionados con la presente causa.
El 15 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Iván Fernando Ramones Guevara, mediante la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Iván Fernando Ramones Guevara, mediante la cual solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Iván Fernando Ramones Guevara, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Oro, Conexos y Similares (UNTIOCS), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, fundamentado en las siguientes razones de hechos y de derecho:
Señaló, que en fecha 29 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, admitió el pliego de peticiones intentado por el Sindicato que representa contra la empresa Mineras Hecla Venezolana, C.A., por ejecución o cumplimiento de la convención colectiva 2004-2006, principalmente la cláusula 69 sobre jornada de trabajo, en virtud del acto unilateral de la empresa de eliminar de la jornada de trabajo ordinaria de los trabajadores, los domingos trabajados durante los turnos rotativos de trabajo, la eliminación de la prima dominical pagada mensualmente y reducción salarial con las respectivas incidencias en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, siendo tramitado en el expediente Nº 032-2006-03-00012.
Manifestó, que el 9 de octubre de 2006, se dio lugar a la primera sesión de la Junta de Conciliación ante la Inspectoría del Trabajo conformada por el sindicato solicitante y la empresa, en la cual esta última opuso una serie de defensas y excepciones en el procedimiento conflictivo para que la Inspectoría del Trabajo las decidiese y cerrase el pliego de peticiones.
Arguyó, que el 13 de septiembre de 2006, la representación sindical consignó en el expediente del caso un escrito en el que hizo mención de las particularidades del procedimiento conflictivo del pliego de peticiones previsto en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y la improcedencia de defensas de parte del patrono en este tipo de procedimiento así como el carácter conciliatorio o mediador que tiene la Inspectoría del Trabajo sin facultad decisoria al respecto.
Sostuvo, que el 17 de noviembre de 2006, la Inspectora Jefe del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, declaró con lugar la excepción opuesta por la empresa Minera Hecla Venezolana, C.A., sobre la falta de agotamiento de vía conciliatoria antes de la presentación del pliego de peticiones y ordenó el cierre del pliego y el cese de la inamovilidad de los trabajadores.
Seguidamente, se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de hecho que afecta al acto impugnado, señalando a tal efecto que los días 4, 8 y 12 de septiembre de 2006, estuvieron reunidas en forma conciliatoria la representación patronal y la sindical, por lo que, mal pudo fundamentar la Inspectora del Trabajo el acto impugnado en un hecho inexistente como el no haber agotado el procedimiento conciliatorio para la presentación del pliego de peticiones.
Agregó, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho dado que se fundamentó en la errónea aplicación de los artículos 472 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 170, 171, 172 y 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dando por terminado el procedimiento conflictivo en la defensa opuesta por el patrono.
Añadió, que el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al día siguiente de la presentación del pliego, el Inspector del Trabajo decidirá sobre los requisitos de admisibilidad, por ello, dado que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, la Inspectora del Trabajo de ciudad Guasipati había admitido el pliego de peticiones Nº 032-2006-03-00012, sin hacer mención a la falta de alguno de los requisitos del pliego, no podía pronunciarse posteriormente a la falta de algún requisito.
Denunció, la violación del derecho a la defensa de su representado por cuanto después de haber admitido el pliego de peticiones, señaló que faltaba un requisito, ordenándose el cierre del mismo.
Señaló, que con la violación del debido procedimiento administrativo en la cual incurrió la Inspectora de Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, impidió al sindicato por él representado, el ejercicio del derecho a la negociación colectiva para la defensa de los derechos de naturaleza económicas colectivas de trabajo de los trabajadores de la empresa Minera Hecla Venezolana prevista en la cláusula 69 de la convención colectiva de trabajo, impide y niega de forma directa el derecho a la solución del conflicto por cualesquiera de los medios de auto composición o heterocomposición que establece la ley y el artículo 166 del Reglamento, asimismo, impide y niega el eventual ejercicio del derecho a la huelga para la defensa y promoción de los derechos e intereses de los trabajadores de la empresa, impide y niega el ejercicio de la libertad sindical como organización sindical que presentó el pliego para que el patrono cumpla con sus obligaciones convencionales, por lo que con su actuación violentó los derechos contenidos en los artículos 49, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, expresó que el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en la primera reunión de la Junta de Conciliación el patrono o patrona podrá formular alegatos y defensas, las cuales serán decididas por el Inspector del Trabajo. Por su parte, indicó que la Ley Orgánica del Trabajo, no contempla la oportunidad para el patrono de oponer alegatos y defensas, ni faculta al Inspector del Trabajo para decidir las mismas, simplemente le otorga el carácter de conciliador durante la tramitación del pliego de peticiones.
Siendo así, indicó que una disposición sublegal mal puede establecer facultad alguna a la Administración del Trabajo para decidir excepciones o defensas opuestas por el patrono en la primera reunión de la Junta de Conciliación, cuanto tal facultad no la contempla o establece la Ley Orgánica de la materia, de tal manera que en virtud del deber de los jueces de asegurar la integridad de la Constitución, deben ser desaplicados mediante el control difuso los artículos 170, 171, 172 y 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado señalando a tal efecto que el fumus boni iuris se encuentra configurado en el hecho de que el Inspector del Trabajo sólo tiene la facultad de conciliación o mediación para dar solución al conflicto, agregando que por los modos de solución o destino del pliego de peticiones sólo corresponde a las partes, sindicato o patrono, por cualquiera de los medios de autocomposición procesal.
Asimismo, señaló que el procedimiento conflictivo tiene como objeto la ejecución de condiciones colectivas de trabajo para reclamar las obligaciones del patrono para que el mismo cumpla con la convención colectiva del trabajo 2004-2006.
Reiteró, que el Inspector del Trabajo no tiene facultad decisoria alguna en el procedimiento conflictivo establecido en la ley, para decidir el cierre de pliegos de peticiones, establecido en la Constitución, para garantizar la protección de derechos colectivos del trabajo, es un procedimiento especial, para que las partes mediante la negociación directa, o cualquier otro medio de auto composición, den solución a los reclamos colectivos de los trabajadores.
Arguyó, “(…) que la Inspectora del Trabajo de Guasipati con el acto administrativo dictado en fecha 17 de noviembre de 2006, procedió a dar por terminado el pliego de peticiones presentados por el sindicato UNTIOCS que tiene como objeto la ejecución o cumplimiento de derechos colectivos de trabajo previstos de carácter económicos (sic) de la convención colectiva 2004-2006 y que el patrono se niega a cumplir. Con tal actuación, comete una manifiesta incompetencia para emitir decisiones en el procedimiento conflictivo como el cierre del pliego de peticiones señalado violando sus funciones como funcionaria del trabajo y extralimitándose en las mismas”. (Negrillas de la parte actora).
De seguidas, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) donde se declare restitución de inamovilidad laboral prevista en los artículos 458 y 506 de los trabajadores parte del conflicto colectivo relativo al pliego de peticiones Nº 032-2006-03-00012, presentado por el sindicato UNTIOCS contra MINERA HECLA VENEZOLANA C.A., desde el 29/09/2006 y b) la convocatoria de las partes, para que comparezcan ante la Inspectoría del Trabajo para dar continuidad a la negociación del procedimiento conflictivo del expediente Nº 032-2006-03-00012 en los términos establecidos en los artículos 475 y siguientes de la Ley, vale decir, la continuación de las discusiones o en caso que el procedimiento conciliatorio se haya agotado, y si las partes no convinieren en un arbitraje, la emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la referida ley, de un informe bajo los términos allí previstos”:
Señaló, que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada están dados de acuerdo a lo señalado en líneas anteriores.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo impugnado Nº 06-006 de fecha 17 de noviembre de 2006, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, la continuidad de la causa al estado en que se retome su sustanciación, de conformidad con el procedimiento conciliatorio previsto para los pliegos de peticiones.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Oro, Conexos y Similares (UNTIOCS), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Este Tribunal para decidir observa:
Tal como jurisprudencialmente se preveía con la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos deben verificarse, como requisitos de procedencia, la existencia del “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho y la existencia cierta del peligro que el fallo quede ilusorio, o “periculum in mora”; adicionalmente a dichos requisitos, el Juez, al analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, debe tener especial cuidado al decidir sobre la protección cautelar solicitada para evitar que con su pronunciamiento anticipe la decisión de fondo del asunto debatido.
Así, el aparte N° 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que: ‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el caso de autos, el recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que declaró la terminación del procedimiento y cese de la inamovilidad, derivada del pliego de peticiones incoado por el sindicato recurrente contra la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA C.A, con lo cual puede comprobarse la identidad entre la pretensión principal y dicha solicitud cautelar, pues la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo conllevarían a la continuación del procedimiento y atribución de inamovilidad, derivada del pliego de peticiones, constituyéndose así un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa que dejaría sin contenido la decisión correspondiente al recurso principal, en caso de que esta favoreciera al querellante, e infringiéndose lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su párrafo N° 11, anteriormente citado.
Sumado a lo anterior, se observa que en el caso de autos, tampoco se evidencia el carácter de irreparabilidad de la situación alegada, toda vez que mediante la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso, de ser favorable a la recurrente, podría restablecer plenamente las situaciones denunciadas como violatorias de los derechos de éste. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Superior, estima que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada debe ser declarada improcedente. Así se decide”.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer
Resulta oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión efectos solicitada.
Así, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Nº 02271, la Sala Político-Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia definió las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales señaló que “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:…omissis…4-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Dicho lo anterior y visto que el presente asunto versa sobre una apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer del caso de autos, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos tribunales. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida
Delimitada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la apelación de la medida cautelar para lo cual observa de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, que la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 006-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, mediante la cual la cual se declaró “(…) la terminación del procedimiento y el cese de la inamovilidad derivada del mismo (…)”, todo ello con motivo al pliego de peticiones introducido por los miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Oro, Diamante, Conexos y Similares (UNTIOCS).
Así, se observa que el Juzgado a quo declaró la improcedencia de tal medida al considerar que existe identidad entre la pretensión principal y la cautelar, por lo que, acordar tal medida significaría la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo y conllevaría a la continuación del procedimiento y atribución de inamovilidad, derivada del pliego de peticiones, constituyéndose así un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa que dejaría sin contenido la decisión correspondiente.
Ahora bien, para decidir esta Corte observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ello así, de la lectura efectuada por esta Corte al escrito recursivo no se desprende argumento alguno que sustente la suspensión de efectos solicitada. Asimismo, la parte apelante, no presentó ante esta Alzada argumento alguno en el cual esbozara las razones por la cuales la sentencia de primera instancia debía ser revocada y en consecuencia, acordarse la medida cautelar solicitada, no obstante ello, en virtud de la tutela judicial efectiva esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y en tal sentido observa que lo pretendido mediante la medida cautelar es que sea suspendido el acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, ordenó “(...) la terminación del procedimiento y el cese de la inamovilidad derivada del mismo (…)”.
Ante tal pedimento, resulta oportuno señalar que el otorgamiento de una protección cautelar no debe configurar un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión constitucional, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso principal pendiente de decisión. Es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso principal, siendo lo relevante de este aspecto, que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad.
Dicho esto es dable afirmar, que la consecuencia directa del otorgamiento de la suspensión solicitada sería indefectiblemente la continuación de la discusión del pliegue de peticiones presentado por el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Oro, Conexos y Similares (UNTIOCS), que podría otorgar otra situación jurídica a los trabajadores, lo cual fue negado por la Inspectoría del Trabajo mediante la emisión del acto impugnado, atentando evidentemente contra la reversibilidad la cual constituye una característica propia de las medidas cautelares.
De esta forma, y siendo que con la sentencia de fondo podrían claramente subsanarse las violaciones que presuntamente hubiese cometido el Órgano Administrativo en contra del Sindicato recurrente, por cuanto de declararse la nulidad del acto impugnado se continuaría el procedimiento del pliego de peticiones, esta Corte es del criterio que no se encuentra configurado en periculum in mora. Así se decide.
Así las cosas, y dado que no se encuentra configurado el periculum in mora, considera este Órgano Jurisdiccional innecesario pronunciarse con respecto al fumus boni iuris, ya que estos requisitos son concurrentes, en consecuencia debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Iván Ramones, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Oro, Conexos y Similares (UNTIOCS), mediante el cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada por dicha representación, por tanto, se confirma con las precisiones expuestas la mencionada sentencia. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2007, por el abogado Iván Ramones actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Oro, Conexos y Similares (UNTIOCS), contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el mencionado abogado contra la Providencia Administrativa Nº 006-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar declaró “(…) la terminación del procedimiento y el cese de la inamovilidad derivada del mismo (…)”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARRENDONDO GARRIDO
AJCD/04
Exp. N° AP42-R-2007-001032
En fecha _______________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- .

La Secretaria