JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001114

El 23 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 07-1810 de fecha 04 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana EGLIS DEL CARMEN CRUZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.416, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra el acto administrativo Nº DPL/709/05 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictado por el Director de Personal del la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada, Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho como fundamento de la apelación interpuesta.

El 25 de septiembre de 2007, la abogada Adys Suárez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 04 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el día 10 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día y hora para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de abril de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Iván Galiano y de la abogada Adys Suárez de Mejía, ambos identificados en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante y querellada, respectivamente, al acto de informes.
En fecha 25 de abril de 2008, celebrado el acto de informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 05 de mayo de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana Eglis Cruz Rodríguez, identificada en autos, asistida por la abogada María Alejandra Macsotay, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la sentencia Nº 2006-00164, dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por este Órgano Jurisdiccional.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana Eglis Cruz Rodríguez, asistida por el abogado Iván Raul Galiano, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Ingres[ó] a la Administración Municipal, con el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, cargo el cual está adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Justicia de Paz, el día 28 de enero del año 2003 (…), que sin existir razones ni motivación alguna, se [le] notificó de la remoción y retiro de [su] cargo mediante cartel, en cuyo contenido, se expres[ó] que ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada en fecha 15/09/2005 (sic), en virtud de que el cargo que desempeñ[ó] [era] de libre nombramiento y remoción, señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 16 del artículo 4, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador.” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, señaló que “La Administración Municipal, pretende por vía de subterfugio, forzar [su] remoción y retiro, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detent[ó], el cual está amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una norma en desuso, como lo es la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, instrumentos jurídico que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en recientes decisiones interpretando lo dispuesto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, ha declarado la pérdida de la vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, `al incurrir en `FALSO SUPUESTO y ERROR DE DERECHO`, al invocar una normativa NO VIGENTE, por lo que mal [podría] surtir efectos su aplicación. Además de ello la Administración Municipal, sustent[ó] su temeraria motivación en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas las cuales tienen caracteres enunciativos de la existencia de los cargos de libre nombramiento y remoción y de los cargos de confianza, lo cual evidencia el error de aplicación de la Ley y falso supuesto.”(Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, “(…) aleg[ó] entre otras cosas, que no repos[ó] en [su] expediente personal ubicado en el archivo de la Dirección de Personal, [su] condición de funcionario de carrera y se [le] pas[ó] a retiro a partir de la notificación, cuestión totalmente infundada, por cuanto tal y como consta en documentos consignados en [su] expediente, se dej[ó] constancia de [su] condición de funcionario de carrera (…)”. (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, manifestó que “(…) carec[ió] de motivación y sustento legal la argumentación de que el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO es de Libre Nombramiento y Remoción, sustento que no [fue] mencionado en virtud de [su] nombramiento en el cargo de fecha 28 de Enero de 2003, lo que en consecuencia [puso] en carga de la prueba de la administración municipal, porque [debió] alegar con la carga de tener que probar su aducida interpretación, cuestión que no [estuvo] presente en la emisión de dicho acto administrativo donde se [le removió de su] cargo, salvo que se proponga hacerlo a posterior, con lo que incurriría en motivación sobrevenida, resultando a todo evento improcedente.” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción y retiro, por cuanto la Administración Municipal desconoció su condición de funcionario de carrera, por cuanto se le vulneró su derecho a la estabilidad.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto de remoción y de retiro impugnado; la reincorporación inmediata y efectiva al cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Justicia de Paz, y el pago de “(…) sueldos y demás beneficios dejados de percibir, como consecuencia de la ilegal remoción. Beneficios como el de cuatro (04) meses de utilidades de fin de año, por cuanto no es por un hecho imputable a [su] persona el no percibirlas, sino un acto ilegal de la Cámara Municipal, asimismo solicitó se [ordenara] en la sentencia el pago de beneficios contractuales contemplados en el contrato colectivo. Tales como el pago de cesta tickets contemplado en la cláusula 79 de dicha convención.” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) de la lectura del acto administrativo impugnado, (…) se desprende que la Administración Municipal a los fines de proceder a dictar el acto administrativo recurrido, sustentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 4, numeral 11º de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.”

Ello así, señaló que el numeral 11º del artículo 4 de la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, estableció que “(…) Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de [esa] categoría aquellos que desempeñen cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones: (…) 11) Asistente Ejecutivo (…).” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, manifestó que “(…) en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se vino a unificar el sistema de la función pública dentro de los tres niveles territoriales del Poder Público, (…) derogando expresamente las anteriores disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, siendo así [consideró ese] Juzgado que la disposición contenida en el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como [sostuvo] la parte querellante quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) al proceder el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fundamentar el acto de remoción y de retiro de la parte querellante en el citado artículo de la Ordenanza derogada, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpret[ó] o utiliz[ó] erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto al que le corresponde, la nulidad del acto. (…) Por tanto, [estimó] que al haber removido [la Administración Municipal] a la querellante a través de un acto viciado de falso supuesto de derecho, el mismo result[ó] [ser] ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara.” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “(…) contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, si es la Administración Pública Municipal quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempañadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información de Cargos (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración en un acto administrativo.”

De esta manera enfatizó que “De la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo del querellante, y al no encontrar [ese] Juzgador ningún documento en el cual se [señalara] que [la] querellante ocup[ó] efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observ[ó] que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “Siendo en consecuencia la Administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procesales las probanzas del caso, [hizo] presumir a [ese] Juzgador, a quien no le está dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Asistente Ejecutivo, que [ostentó la] querellante, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, indicó que “(…) declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Justicia de Paz, notificado mediante publicación de fecha 11 de octubre de 2005, en el diario `Últimas Noticias, en consecuencia [ordenó] la reincorporación de la querellante al cargo que [desempeñó] o a otro de similar jerarquía, así como igualmente [ordenó] la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto al pago del cesta ticket alimentación dejados de percibir, el iudex a quo, los negó, ya que para poder percibir dichos beneficios, es necesaria la prestación efectiva del servicio. Asimismo, para determinar las cantidades ordenadas a pagar ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, el Juez de Primera Instancia, declaró: (i) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; (ii) la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, suscrito por el Director de Personal del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en fecha 11 de octubre de 2005, en el diario “Últimas Noticias”, a través del cual se le notificó a la querellante, su retiro de la Administración Pública; (iii) ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Ejecutivo que desempeñó u otro de similar jerarquía, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Justicia de Paz, dentro del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, (iv) ordenó la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con las respectivas variaciones y, finalmente, (v) ordenó experticia complementaria del fallo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) el punto central de la controversia se evidencia en el señalamiento de la parte actora al [indicar] que su cargo no es de libre nombramiento y remoción y que por lo tanto [su] representada incurrió en un falso supuesto de derecho, afirmando que el acto administrativo se basó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que prevé un supuesto de hecho que no se corresponde con su caso concreto.” (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

“Con respecto al fallo recurrido denunció el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de haberse interpretado en el fallo dictado por el Juez a quo erróneamente el contenido del acto administrativo dictado por la Administración Municipal, toda vez que sustentó la remoción de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la categoría de los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción, aunque el acto haga mención del artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no desvirtúa la naturaleza de la misma de lo que es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, eso por una parte, (…).” [Corchetes de esta Corte].


Por otra parte, manifestó que “(…) la Administración tomó su decisión basada en las funciones desempeñadas por la accionante y señaladas claramente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende demostradas en el expediente administrativo, en grado de confiabilidad que tenía el cargo ocupado por la querellante, como [era] el de Asistente Ejecutivo, por lo tanto, no [existió] el falso supuesto de derecho.” [Corchetes de esta Corte].

Por último expresó que, su representada en la fase probatoria consignó pruebas documentales que certifican que el cargo ocupado por la querellante, de Asistente Ejecutivo, grado 99, era un cargo de libre nombramiento y remoción.

Conforma a lo señalado anteriormente, solicitó a esta Alzada declarase con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, deviene de una norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa esta Corte que la ciudadana Eglis Cruz Rodríguez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se declarara la nulidad de la Resolución Nº DPL/709/05 del 30 de septiembre de 2005, -notificada mediante cartel en fecha 11 de octubre de 2005- emanada de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Ejecutivo que desempeñaba desde el 28 de enero de 2003.

Dicho recurso, fue declarado parcialmente con lugar mediante decisión del 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por considerarar el Juez de Primera Instancia, que “(…) al proceder el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fundamentar el acto de remoción y de retiro de la parte querellante en el citado artículo de la Ordenanza derogada, [y no en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma a su criterio aplicable al caso,] incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, (…). Por tanto, [estimó] que al haber removido [la Administración Municipal] a la querellante a través de un acto viciado de falso supuesto de derecho, el mismo resul[tó] [ser] ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, señaló que “(…) Siendo en consecuencia la Administración autora del acto recurrido la obligada (…) de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procesales las probanzas del caso, [hizo] presumir a [ese] Juzgador, a quien no le está dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Asistente Ejecutivo, que [ostentó la] querellante, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el escrito de fundamentación a la apelación incoada, expresó que el Juez a quo incurrió en un error de juzgamiento, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por fundamentar el acto de remoción y retiro en lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y obviar lo establecido en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), norma que consagra que el cargo ocupado por la querellante, Asistente Ejecutivo, era de libre nombramiento y remoción, norma aplicable, y en la que se fundamentó el acto administrativo impugnado.

Así mismo, se observa que la apoderada judicial del Municipio recurrente manifestó que “(…) la Administración tomó su decisión basada en las funciones desempeñadas por la accionante y señaladas claramente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende demostradas en el expediente administrativo, en grado de confiabilidad que tenía el cargo ocupado por la querellante, como [era] el de Asistente Ejecutivo, por lo tanto, no [existió] el falso supuesto de derecho.” Por lo tanto, su representada en la fase probatoria consignó pruebas documentales que certifican que el cargo ocupado por la querellante, de Asistente Ejecutivo, grado 99, era un cargo de libre nombramiento y remoción. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, considera esta Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que -a decir de la parte apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al no aplicar una norma en materia funcionarial que resultaba a todo evento aplicable al caso de estudio. Por lo que, este órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse respecto al presunto error de juzgamiento en el que pudo incurrir el Juez de Primera Instancia al dictar su decisión, en los siguientes términos:




-Del Error de Juzgamiento por parte del Iudex a quo

En este sentido, la apoderada judicial del Municipio recurrente, “(…) denunció el vicio contemplado en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de haberse interpretado en el fallo dictado por el Juez a quo erróneamente el contenido del acto administrativo dictado por la Administración Municipal, toda vez que sustentó la remoción de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la categoría de los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción, aunque el acto haga mención del artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no desvirtúa la naturaleza de la misma de lo que es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción (…)”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, evidencia esta Alzada que al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la apelante delató la infracción en la que incurrió el iudex a quo, al dictar su decisión sin considerar lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, norma en la que se fundamentó el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, por ser a criterio de la Administración Municipal, la norma aplicable al caso sub iudice. En consecuencia, expresó que el fallo apelado padece del vicio de errónea aplicación de una norma.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00055, de fecha 17 de enero de 2006, recaída en el (Caso: sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A.), señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala (…) debe destacar preliminarmente que los vicios denunciados se encuentran íntimamente vinculados, toda vez que el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica es consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto. (Destacado de esta Corte).

Así, doctrinal y jurisprudencialmente se ha entendido que el Juez incurre en el primero de los aludidos vicios, cuando hace caso omiso de la disposición aplicable a la hipótesis de que se trata, o cuando crea entre la norma y el hecho una relación diferente de la establecida por el legislador, de modo que aun reconociendo la existencia y el sentido exacto de la norma, la hace regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina.” (Destacado de esta Corte).


De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que cuando el Juez incurre en el vicio de errónea aplicación de una norma, éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto.

Así pues, el vicio de falta de aplicación de una norma, es aquél que se configura cuando existe una norma jurídica vigente que resuelve la cuestión planteada, y dicha norma no es utilizada por el sentenciador en la resolución de la litis. De allí que la doctrina ha señalado que “(…) la falta de aplicación consiste en la negativa de aplicación de una regla jurídica a una situación que dicha regla claramente debe regir.” (Vid. MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo: “El Nuevo Código de Procedimiento Civil”; pág. 59).

Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el Juez a quo incurrió en los vicios de errónea aplicación y por lo tanto, de falta de aplicación de una norma jurídica, denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.

En este sentido, manifestó que el Juez de Primera Instancia que “(…) en fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en donde se vino a unificar el sistema de la función pública dentro de los tres niveles territoriales del Poder Público, (…) derogando expresamente las anteriores disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, siendo así [consideró ese] Juzgado que la disposición contenida en el artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como [sostuvo] la parte querellante quedó derogada a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disponerlo así la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) al proceder el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fundamentar el acto de remoción y de retiro de la parte querellante en el citado artículo de la Ordenanza derogada, incurrió en un típico caso de falso supuesto de derecho, entre otras circunstancias, cuando la Administración interpret[ó] o utiliz[ó] erradamente una disposición normativa, otorgándole un alcance distinto al que le corresponde, la nulidad del acto. (…) Por tanto, [estimó] que al haber removido [la Administración Municipal] a la querellante a través de un acto viciado de falso supuesto de derecho, el mismo resulta [ser] ilegal y en consecuencia viciado de nulidad, y así se declara.”

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, y de lo expresado por el iudex a quo en el fallo apelado se desprende prima facie que, el Juez de Primera Instancia no observó a los fines de dictar su decisión el alcance y contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa antes mencionada, norma en la que se fundamentó el acto de remoción y retiro.

Ello así, considera esta Alzada pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la vigencia y aplicación de las ordenanzas municipales, a los fines de precisar la norma aplicable al presente caso, y así determinar si el iudex a quo incurrió en un error de juzgamiento.

- De la Vigencia y Aplicación de las Ordenanzas Municipales:

En este sentido, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, es necesario determinar si las ordenanzas municipales, se mantienen vigente y se aplican, por cuanto, ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el referido artículo 144 se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.

Por otra parte, los que mantienen una posición contraria se fundamentan en que el mismo artículo 144 refiere a que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”, de lo que implícitamente se obtiene que dicha materia no fue reservada a una ley nacional, de allí que no podría entenderse que la regulación del régimen estatutario sea competencia única y exclusiva del Poder Nacional.
En relación a lo anterior, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual prevé:

“Artículo 147: (…omissis…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de la Corte).

De la lectura de la referida norma y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 144 antes mencionado, surge de manera clara que el constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.

Por otra parte, cabe destacar que en cuanto al tema del ámbito territorial de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, a través de la sentencia Nº 2006-1257 de fecha 10 de mayo de 2008, (Caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda) y reiterado mediante decisión N° 2008-900 de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el (Caso: Nelly Quintero Carrero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), las cuales señalaron lo siguiente:

“Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.

Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, recaída en el (Caso: Instituto Nacional del Menor (INAM)), la cual estableció lo siguiente:

“(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:

1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.

De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”. (Resaltado de esta Corte).

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las Ordenanzas Municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el asunto bajo análisis, el acto administrativo de remoción y retiro de la querellante, el cual fue dictado conforme al artículo 4, numeral 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en concordancia con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y si el cargo ejercido por la ciudadana Eglis Cruz Rodríguez, esto es, Asistente Ejecutivo, se encuentra en alguno de los supuestos previstos en las referidas normas.

Al respecto, se observa que la recurrida ejercía el cargo de Asistente Ejecutivo, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Justicia de Paz del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende de la notificación de Nombramiento Nº RYS 099-2003, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.

Igualmente, observa esta Corte que corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo Informe correspondiente al Mes de Febrero de 2002, suscrito por la ciudadana Lic. Eglis Cruz Rodríguez, sin fecha, del cual se pueden evidenciar algunas de las funciones ejercidas en función del cargo que ostentaba la recurrida al momento de su retiro, es decir, Asistente Ejecutivo, entre las cuales se encuentran:

“-Asistir a las sesiones de la Cámara Municipal con el concejal presidente de la comisión.
-Asistir al concejal en la organización de su agenda.
-Asistir a las asociaciones de vecinos en función de canalizar sus planteamientos, necesidades, asesorar e informar respecto a las líneas de trabajo de la comisión.
-Establecer contacto con los entes gubernamentales para afianzar vínculos en la gestión de la comisión.
-Organizar y actualizar directorio de las diferentes instituciones públicas, ministerios, poder ejecutivo, comunidades, otros.
-Organización de invitaciones, logísticas y planificación pautada con las Juntas Parroquiales.
-Seguimiento de casos planteados por la comunidad.
-Elaboración de materiales impresos en computadoras.
-Contactar las Juntas Parroquiales para los eventos organizados por la comisión.”

Adicionalmente, en el caso de autos, se denota de la Resolución Nº DPL/709/05, contentiva de la remoción de la recurrida, cuyo cartel de notificación fue publicado en el diario “El Nacional”, en fecha 11 de octubre de 2005, (Vid. Folio nueve (09) del expediente judicial), que la recurrida ejercía el cargo de Asistente Ejecutivo, cargo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), era considerado de libre nombramiento y remoción. El dispositivo legal mencionado, textualmente señala que “Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones (...omissis...) 11) Asistente Ejecutivo” (Resaltado de la Corte).

De la transcripción que antecede se advierte claramente, que en la referida Ordenanza el cargo ocupado por la recurrida se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, Caso: Nathalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador).

Por otra parte, se manifiesta que las normas contenidas en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, disponen que los funcionarios cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.

-Del cargo de Asistente Ejecutivo
Por otra parte, advierte esta Corte que, a los efectos de determinar si el cargo ocupado por la recurrida era de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia, la Administración Municipal motivó conforme a derecho el acto administrativo impugnado, probando a su vez que el cargo desempeñado calificó dentro de aquéllos, pasa a analizar las actas procesales que cursan en el expediente.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa que el ingreso de la recurrida a la Municipalidad se realizó mediante nombramiento aprobado en sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 28 de enero de 2003, según se desprende de Oficio Nº SG-0219-2003 de fecha 29 de enero de 2003, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, en el que se constató que la recurrida fue designada para desempeñar el cargo de Asistente Ejecutivo, código área 210, adscrito a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Justicia de Paz del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en el cual se señaló que: “Cabe destacar que este nombramiento es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el Artículo 4to, Parágrafo único de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al Servicio del Municipio Libertador.”

Así las cosas, de un análisis exhaustivo del instrumento jurídico en el cual el Municipio recurrente basó su decisión de remover y retirar del cargo de “Asistente Ejecutivo” que ejercía la querellante, observa esta Corte que el artículo 4 de la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, define qué se entiende por funcionarios de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales se contemplan aquellos de alto nivel o de confianza; indicando que dentro de estos se encuentran los que desempeñen ciertos y determinados cargos expresamente enumerados, dentro de los cuales se encuentra, en el numeral once (11), el cargo de “Asistente Ejecutivo”.

Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el artículo 4 ejusdem establece además de la enumeración de los cargos de libre nombramiento y remoción, que los funcionarios de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en su ejercicio.

En ese sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación los artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.

Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:

1) Director
2) Sub-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente del Director
7) Asistente del Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
(…) ”.

“Artículo 5: Además de la numeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.

Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un cargo comprendido dentro de las previsiones de este artículo, deben atender a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste atendiendo a la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”. (Negrillas de esta Corte).

Vistas las anteriores disposiciones, considera necesario esta Corte hacer mención del acto administrativo que removió y retiró a la ciudadana Eglis Cruz Rodríguez, contenido en la Resolución Nº DPL/709/05 del 30 de septiembre de 2005 -notificada mediante cartel en fecha 11 de octubre de 2005- emanada de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Asistente Ejecutivo, el cual es del siguiente tenor:

“(…) ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el 15/09/05, y en virtud de que el cargo que usted desempaña es considerado de libre nombramiento y remoción, señalado en los Artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 4 Numeral 11º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en razón de que realiza funciones tales como: 1.- Maneja información de estricta confidencialidad en el área respectiva, 2.- Asiste a la máxima autoridad jerárquica en la supervisión del personal administrativo, 3.- Asiste a la autoridad jerárquica en el control de la ejecución de anteproyectos especiales de la respectiva comisión, entre otros…y en consecuencia, cumplo en notificarle su remoción del cargo: Asistente Ejecutivo, Código: 228, Adscrito: Comisión Permanente De Participación Ciudadana y Justicia de Paz, de este Ayuntamiento Capitalino.

Asimismo, por cuanto en su expediente personal no reposa ningún documento que acredite su condición de funcionario de carrera, pasa usted a retiro a partir de recibo de la presente notificación.” (Mayúsculas y Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo antes señalado, advierte esta Corte que partiendo del concepto de “confianza”, se indica que debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir si dentro de las peculiares características de la Administración, las mismas son calificables como de “confianza”.

Ello así, del acto administrativo impugnado se observa que la recurrida “(…) 1.- Manej[ó] información de estricta confidencialidad (…)”. Atendiendo al término confidencialidad según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, -Confidencialidad “(De confidencia), 1. Que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas.”-. Se desprende que el cargo de Asistente Ejecutivo, tiene la esencia de requerir en quienes poseen su titularidad un alto grado de confidencialidad, por la clase de información que se maneja en el ejercicio del cargo.

Por otra parte, se evidencia del Informe correspondiente al Mes de Febrero de 2002, (Vid. Folio sesenta y siete (67) del expediente administrativo), suscrito por la recurrida, que ésta realizaba también como función “Asistir al concejal en la organización de su agenda”. Dicho término alude de acuerdo con el significado dado por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, a lo siguiente: Asistir, “1. Acompañar a alguien en un acto público. 2. Servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas. 3. Servir interinamente. (…), 4. Socorrer, favorecer, ayudar. (…)”. 6. Dicho de la razón, del derecho, etc. 7. Estar de parte de alguien.”
De lo anterior, esta Corte entiende que la recurrida por el cargo que ocupó, esto es, Asistente Ejecutivo, asistía al Concejal en el desempeño de sus funciones, de donde se constata el grado de confianza que existía por el cargo ejercido, por realizar tareas y conocer información de gran importancia para los intereses de la Administración Pública.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrida al tener entre sus funciones, las de asistir a la autoridad jerárquica en la ejecución de los proyectos y en la supervisión de sus actividades, (Vid. Folio setenta y tres (73) del expediente administrativo), funciones atribuidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocupan un cargo de confianza, y que fueron reconocidas y no contradichas por la recurrida, en el Informe de gestión antes señalado, evidencian conforme a lo ut supra mencionado que, el cargo desempeñado por la recurrida, esto es, Asistente Ejecutivo, connota funciones de alto grado de confidencialidad, es decir de confianza.


Así las cosas, en el caso de marras no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Asistente Ejecutivo que ocupaba la recurrida, por cuanto de las funciones ejercidas como de la calificación dada por la Administración Municipal con fundamento tanto en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), que establece los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de esa entidad político-territorial; como en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza, se desprende que el cargo ocupado por la recurrida, era de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Concluye así, este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, al momento de ser removida y retirada la recurrida, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que los Asistente Ejecutivo eran considerados funcionarios de confianza, a raíz de la entrada en vigencia de la mencionada Ordenanza, por consiguiente, el funcionario que ocupara dicho cargo podía ser removido libremente por la Administración Municipal. Así se declara.

Ahora bien, vista la calificación del cargo de Asistente Ejecutivo, como de libre nombramiento y remoción, realizada en el artículo 4 de la ya citada Ordenanza Municipal, respecto al cargo desempeñado por la recurrida, debe señalar esta Alzada que quedó demostrado con todo el material probatorio que conforma tanto el expediente administrativo como el judicial, que la recurrida, con anterioridad no había ejercido cargo de carrera alguno, en virtud de que ingresó en fecha 28 de enero de 2003, en el cargo de Asistente Ejecutivo, cargo de libre nombramiento y remoción (Vid. Folio 38 del expediente administrativo, Notificación de Nombramiento), como señalara esta Corte ut supra. Por ende, no ingresó a la Administración Municipal de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley, de allí que, no era funcionaria de carrera, y por lo tanto, no la amparaban los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la estabilidad, no siendo necesario por ello, un procedimiento previo para su retiro, en razón de que una vez notificada, el acto administrativo de retiro surtía efectos, y se consideraba que la relación de trabajo había finalizado.

En relación al acto administrativo de retiro este Órgano Jurisdiccional, en Sentencias Nros. 2007-244 del 6 de febrero de 2007 y 2007-2262 del 17 de febrero de 2007, expresó que el acto de retiro, “(…) implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.”

Conforme a lo anterior, esta Corte señala que una vez determinado que la recurrida no tenía la condición de funcionaria de carrera, y siendo que, ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, no disfrutaba del beneficio de estabilidad absoluta correspondiente a los funcionarios de carrera, por tal motivo, no tenía los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por otra parte, señala esta Corte que la recurrida fue removida y retirada de un cargo de libre nombramiento y remoción con fundamento en el numeral 11 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), que establece cuales son los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de esa entidad político-territorial; y que fue el sustento legal para determinar la remoción y retiro de la recurrida, norma consonante con los supuestos de hechos precisados en el acto administrativo impugnado, toda vez que en dicha norma se contemplaba que el cargo desempeñado por la recurrida, esto es, Asistente Ejecutivo, era de libre nombramiento y remoción, como se lo hizo saber la Administración Municipal en el acto y notificación de nombramiento, así como se materializó en las funciones demostradas en el expediente administrativo realizadas por la recurrida, conforme lo previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa ya mencionada, aplicable al caso de marras.

En razón de lo anterior, esta Corte expresa que los dispositivos normativos aplicados por la Administración Municipal para fundamentar el acto de remoción y de retiro, fueron los aplicables al caso en concreto, de allí que, el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a la ley, y la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho. Así se declara.


En sintonía con lo expresado anteriormente, concluye esta Corte que el Tribunal a quo al haber decidido la controversia sometida a su examen exclusivamente con fundamento en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al considerar que la Ordenanza de Carrera de los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) había sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley ejusdem y, como consecuencia, de esa errada interpretación, determinó que el cargo que desempeñó la recurrida no era de libre nombramiento y remoción, a pesar de que la norma aplicable respecto al caso de estudio era la contemplada en la referida Ordenanza, incurrió en los vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, consecuencia directa de la falta de aplicación de otra que era la realmente aplicable, denunciado por la representación judicial del Municipio recurrente. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, revoca el fallo apelado, y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Eglis del Carmen Cruz Rodríguez, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, identificados en autos. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Adys Suarez de Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLIS DEL CARMEN CRUZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.416, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra el acto administrativo Nº DPL/709/05 de fecha 30 de septiembre de 2005, dictado por el Director de Personal del la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de mayo de 2007;

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-001114
ERG/013

En fecha _______________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo ___________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.

La Secretaria.