JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-002076
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2730-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faría Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350, 29.098 y 45.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YONELMI JESÚS CUARTT CUARTT, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2007, por la abogada Ana Carolina Morán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el entendido que una vez vencido el lapso de los ocho (8) días continuos que se les concedió como término de la distancia y que constara en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En fecha de 29 de octubre de 2008, visto el oficio Nº 1513-08, de fecha 1º de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta Corte en fecha 14 de enero de 2008, se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonelmi Cuartt, a través de diligencia solicitó a esta Corte se dicte sentencia del presente caso.
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yonelmi Cuartt, a través de diligencia solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia del presente caso.
En fecha 10 de febrero de 2009, notificadas las partes, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 14 de abril de 2009, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yonelmi Cuartt, a través de diligencia solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia del presente caso.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2009, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 19 de marzo de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó la misma.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2009”.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1996, los abogados Miguel A. Puche Nava, Gabriel A. Puche Urdaneta y Martha Faría Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350, 29.098 y 45.519 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yonelmi Jesús Cuartt Cuartt, interpusieron querella funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el querellante “(…) es un funcionario público de carrera con mas (sic) de 6 años de servicios prestados a la Administración Pública Municipal. Ingresó a la Administración Pública en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 02 de julio de 1990 en el cargo de FISCAL EN LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS (sic) DEPARTAMENTO DE EDUCACION (sic) DEL CONSUMIDOR, cargo que ocupó hasta el día 29 de junio de 1996, con un sueldo de Bs 29.146,00 mas Bs 1.500,00 más bonos y primas de la Convención Colectiva de los Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y negritas del original)
Asimismo, manifestó que “(…) fue retirado del servicio público en la Administración Publica (sic) Municipal en forma INJUSTA, ARBITRARIA, INMOTIVADA E ILEGAL y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito ( hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de la Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y otras Leyes y Reglamentos aplicables a su caso, que le amparan y protegen por ser un FUNCIONARIO DE CARRERA (…)” (Resaltado y mayúscula del original).
Adujeron, que “(…) en fecha 21 de junio de 1996, nuestro representado recibe la resolución Nº 320, de fecha 07-06-96 suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Señor Manuel Rosales, mediante la cual se le remueve de su cargo, de conformidad con el Artículo 42 Literal b, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia; indicándole que el retiro del funcionario o empleado procede por reducción de personal; aprobada por la Cámara Municipal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación en los servicios o cambios en la Organización Municipal ”.
Igualmente señaló, “(…) que el Decreto Nº 002 de fecha 22-03-96 emanado del Despacho del Alcalde, Decreta en su Artículo 1 la reorganización administrativa del Municipio en todo lo inherente a sus órganos, servicios y dependencias”.
Indicaron, que “(…) fue removido de su cargo, y puesto en período de disponibilidad en el lapso de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Continuando indicando que, “(…) en fecha 01 de agosto de 1996 nuestro poderdante, recibe el oficio sin numero de fecha 18-07-96, suscrito por el Dr. RICARDO HERNANDEZ (sic), Director de Personal de la Alcaldía del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual le notifican que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, han sido infructuosas y que en consecuencia, se procedía a su retiro de ese Organismo a partir del día 1 de Agosto de 1996 (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual manera indicaron que, “(…) Con fecha 02 de agosto de 1996 y en acatamiento a lo dispuesto en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ocurrió por ante la Junta o Comisión de Avenimiento del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, coordinada por el Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ordenanza, (…) dejó expresado su rechazo a la medida tomada en su contra y solicitó un pronunciamiento conciliatorio a su caso, sin que hasta la presente fecha haya recibido repuesta (sic) alguna (…)”.
Alegaron, que “(…) el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sr Manuel Rosales, ha interpretado o aplicado erróneamente la legislación sobre la reducción de personal de las funciones publicas (sic) de carrera, siendo su remoción y retiro nulo de nulidad absoluta, por cuanto se viola el procedimiento legalmente establecido en el articulo (sic) 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios públicos de Carrera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)”
Que “(…) el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ha dictado un Decreto Nº 002 de fecha 22-03-96 mediante el cual decreta la Reorganización Administrativa de la Alcaldía y sus órganos, sin tener autorización de la Cámara Municipal, razón por la cual no cumplió con los procedimientos legalmente establecido (sic), ya que cuando decreta la reducción de personal por cualquier de las causales contenidas en el artículo 42, literal B de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal se debe tener aprobación de la Cámara Municipal y debidamente comprobada; cuestión que no se cumplió, razón suficiente para declararse Nulo de Nulidad Absoluta la resolución (…) en virtud de no ser aprobada en Cámara Municipal la reducción de personal alegada en su remoción”.
Asimismo señalaron que “(…) aplicando el procedimiento establecido en el artículo 118 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en forma supletoria y analógica por no existir procedimiento en la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal además de la autorización de la Cámara Municipal. ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. (Artículo 118). No existe informe técnico que justifique la medida”. (Resaltado del original)
Manifestaron igualmente, que se violaron los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la notificación que recibió el querellante no se le transcribió el texto íntegro del acto, sino que se le entregó anexo un original de la resolución, pero no se le transcribió en la notificación.
Asimismo, señalaron que no se le indicaron los recursos ni administrativos ni judiciales de los cuales disponía para atacar los actos administrativos, como tampoco se le indicaron los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.
De igual forma expresan, que al querellante no se le efectuaron las gestiones de reubicación, ya que no se oficio a ninguna otra dependencia, como tampoco se obtuvo la repuesta de dichas gestiones.
Asimismo, señalaron que el oficio sin número de fecha 18 de julio de 1996, mediante el cual le notifican su retiro de la Administración Pública Municipal, suscrito por el ciudadano Ricardo Hernández, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además de ser ilegal, emanó de una persona incompetente para ello.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro del cargo de Fiscal de Precio en la Dirección de Servicios Departamento de Educación al Consumidor de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, solicitaron la reincorporación de su mandante al cargo de Fiscal de Precio en la Dirección de Servicios Públicos Departamento de Educación al Consumidor de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Además, solicitaron el pago de todos los sueldos que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos por decreto presidencial, por la Convención Colectiva o por la Ley de Presupuesto del Municipio Maracaibo, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos por firmas de contratos colectivos, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional, que perciban los empleados del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y demás beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados al Servicio del Municipio Maracaibo como Fiscal de Precio en la Dirección de Servicios Públicos Departamento de Educación al Consumidor desde el día 1º de agosto de 1996, fecha en la cual fue retirado, hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló el iudex a quo, que “(…) Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia del (sic) 02 de julio 1990, ocupando el cargo de FISCAL en la Dirección de Servicios Públicos-Departamento Educación del Consumidor y, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 17 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, sólo podía ser retirado o removido por las causales contempladas en el artículo 53 y siguientes eiusdem (…)”.
Advirtió el tribunal de la causa, que “(…) En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:
“(…) queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento (…)”.
(…omissis…)
“por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública”.

De igual modo la Juzgadora de Instancia, manifestó que: “Ahora bien, del análisis del expediente se evidencia que el recurrente fue retirado del servicio a partir del día 01 de agosto 1996, por haber sido afectado por el Decreto No. 002 de fecha 22-03-1996 emanado del Despacho del Alcalde, donde decreta en su articulo (sic) 1 la reorganización administrativa del Municipio Maracaibo en todo lo inherente a los Órganos Servicios y Dependencias y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello”.
Visto lo anterior el Juzgado superior observó que “(…) no consta en actas el Decreto de Cambios de la Organización Administrativa, Organizativa y Funcional del Ejecutivo, donde el mismo debe establecer un procedimiento a seguir para la reducción de personal por reorganización administrativa, es por ello que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en la ley nacional, esto es, la Ley de Carrera administrativa,(sic) el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados (…)”.
Asimismo, el a quo agregó que “(…) es preciso considerar las abundantes decisiones emitidas por nuestros máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo”.
Refirió que “(…) Las fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 54, de la Ley de Carrera Administrativa”.
En tal sentido, el juzgador a quo observó “(…) según lo que se desprende de actas, no existe antecedentes administrativos donde se verifique el procedimiento establecido up supra, si bien en base a consideraciones según lo establecido en la Ordenanza de carrera (sic) Administrativa para los empleados públicos al servicio de la municipalidad del Distrito Maracaibo, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano YONELMI CUARTT ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de FISCAL, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que no existió omitiéndose varios estadios del iter procedimental a seguir en el caso de reducción de personal. En razón de lo cual considera ésta (sic) Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En tal sentido, el Juzgador Superior ordenó “(…) la reincorporación del accionante al cargo de Fiscal en la Dirección de Servicios Públicos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía (…)”.
Indicó, que “(…) A título de indemnización, se ordena al ente Municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 01 de agosto de 1996, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía (…)”.
Por lo que concluyó, que “A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida el Departamento de Registro y Control de la Dirección de Personal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del Municipio Maracaibo, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, consta al folio 137 del presente expediente, nota de fecha 12 de mayo de 2009, por la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 10 de febrero de 2008, inclusive, fecha en la cual se dio inicio de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la misma, esto es, el 23 de marzo de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Miguel Puche Nava, Gabriel Puche Urdaneta y Martha Faría Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.350, 29.098 y 45.519, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YONELMI JESÚS CUARTT CUARTT, contra la referida Alcaldía.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESSIKA REDONDO GARRIDO
AJCD/ds
Exp. Nº AP42-R-2007-002076

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.

La Secretaria