EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000733
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 603-08 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGRO JARDÍN ‘BAO-BAB’ C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33 Tomo 5-A, de fecha 4 de febrero del 2000, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 16 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2008, por la abogada Ana Carolina Morán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.892, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 1° de julio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27, 28, 30 de mayo de 2008 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-01334 de fecha 16 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2008, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia, repuso la causa, al estado de que se notificara a las partes, a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 eiusdem.
En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió del abogado Mario José Maberti Briceño, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.329, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AGRO JARDIN BAO-BAB,C.A.”, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, así mismo solicitó se ordenaran las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vista la diligencia de fecha 6 de agosto de 2008, suscrita por el abogado Mario José Maberti Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ahora bien, como las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; a los fines de lograr la notificación, cúmplase lo ordenado. Asimismo se ordenó librar los oficios y el despacho correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Oficio Nº 2550-08, de fecha 12 de Diciembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 646 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 16 de Septiembre de 2008.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, vencidos como se encuentran los lapso fijados en el auto de fecha 24 de marzo de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de abril de 2009, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de mayo de 2009, fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante el referido auto la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional declaró certificó que “desde el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05 y 06 de mayo de 2009”.
En fecha 15 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “AGRO JARDÍN ‘BAO-BAB’ C.A.”, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Municipal de Ambiente (I.M.A), la cual fue reformada en fecha 25 de octubre de 2005, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujó que su representada era una sociedad mercantil que se dedica al mantenimiento de jardines, diseño y mantenimiento de áreas verdes, así como, al alquiler de maquinaria pesada, tales como: retroexcavadores y compresores de aire, que conforman parte de la actividad de lícito comercio que desarrolla la compañía.
Que su representada suscribió diversos contratos con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), entre los cuales se encontraban los siguientes:
A) Contrato “N° IMA-028- 2000, por concepto de ACONDICIONAMIENTO GENERAL DE LA PLAZA MANUEL MANRIQUE, cuyo monto de obra alcanzó a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.13.651.075,45) sólo fue cancelada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.693.412,51) quedando una diferencia por pagar de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 10.957.662.94)” [resaltado del original].
B) El “Contrato N° IMA-029-2000, por concepto de ACONDICIONAMIENTO GENERAL DE LA PLAZA INGENIERO, cuyo monto de obra alcanzó a la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CENTIMOS fue cancelada la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.712.454,14) quedando una diferencia por pagar de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.209.405,39)” [resaltado del original].
C) EL “Contrato N° IMA-029-2000, por concepto de ACONDICIONAMIENTO GENERAL DE LA PLAZA INGENIERO, cuyo monto de Obra alcanzó a la suma de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS fue cancelada la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.712.454,14) quedando una diferencia por pagar de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 4.209.405,39)”.
D) De igual manera el “Contrato No. IMA-051-A-2001, por concepto de ACONDICIONAMIENTO GENERAL DE LAS PLAZAS ‘JOVITO VILLALBA Y OLEGARIO VILLALOBOS’. [sic] CALLE 67 CECILIO ACOSTA, ENTRE AVENIDAS 3E, 3F Y 4 BELLA VISTA. [sic] PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS. [sic] MUNICIPIO MARACAIBO. [sic] ESTADO ZULIA, cuyo monto de obra alcanzó a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 46.137.301,11) fue cancelada la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 40.500.000,oo) quedando una diferencia por pagar de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.637.301,11)” [resaltado del original].
E) El “Contrato No. IMA-012-A-2002, por concepto de REACONDICIONAMIENTO DEL DISTRIBUIDOR PERIJA cuyo monto de obra alcanzó a la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.737.484,70) no fue cancelada ninguna cantidad de dinero adeudando el monto total de la obra de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.737.484,70).”
F) Por último el contrato “No. IMA-014-M-2003, por concepto de ACONDICIONAMIENTO Y SIEMBRA DE AREAS VERDES, INSTALACION Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ELECTRICO Y DE RIEGO EN EL PASEO URDANETA, cuyo monto de obra alcanzó a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 219.995.716,86)) fue cancelada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 56.895.444,01) quedando una diferencia por pagar de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.163.100.272,85)”.
Asimismo agregó que su mandante se le adeudaban a plazo vencido las siguientes facturas:
1. “Factura No.- 352, emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 31 de Julio de 2002, por un monto de Bs. 1.066.290,79, por Mantenimiento de la Plaza Manuel Manrique”.
2. “Factura No.- 355, emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 31 de Agosto de 2002, por un monto de Bs. 1.172.209,10, por Mantenimiento de la Plaza Manuel Manrique”.
3. “Factura No.- 357, emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 30 de Septiembre de 2002, por un monto de Bs. 1.024.671,35, por Mantenimiento de la Plaza Manuel Manrique”.
4. “Factura No.- 360, emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 31 de Octubre de 2002, por un monto de Bs. 1.045.777,25, por Mantenimiento de la Plaza Manuel Manrique”.
5. “Factura No.- 364, emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 30 de Noviembre de 2002, por un monto de Bs. 1.024.671,35, por Mantenimiento de la Plaza Manuel Manrique”.
6. “Factura No.- 368, emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 31 de Diciembre de 2002, por un monto de Bs. 946.903,59, por Mantenimiento de la Plaza Manuel Manrique”.
7. “Factura No.- 354 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 31 de Agosto de 2002, por un monto de Bs. 969.698,18 por Mantenimiento de la Olegario Villalobos”.
8. “Factura No.- 358 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 30 de septiembre de 2002, por un monto de Bs 752.654,88 por Mantenimiento de la Olegario Villalobos”.
9. “Factura No.- 359 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO UNICIPAL DEL AMBIENTE (LM.A.), en fecha 31 de Octubre de 2002, por un monto de Bs. 853.661,10 por Mantenimiento de la Olegario Villalobos”.
10. “Factura No.- 363 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 30 de Noviembre de 2002, por un monto de Bs. 752.654,88 por Mantenimiento de la Olegario Villalobos”.
11. “Factura No.- 267 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 31 de Diciembre de 2002, por un monto de Bs. 696.064,80 por Mantenimiento de la Olegario Villalobos”.
12. “Factura S/N emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 30 de Abril de 2002, por un monto de Bs. 3.565.050,14 por Reacondicionamiento de la Avenida Circunvalación No. 2 en Abril de 2002”.
13. “Factura No.- 0276 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 22 de Agosto de 2003, por un monto de Bs. 2.190.573,51 por Alquiler de compresor Oper. [sic] De Martillo”.
14. “Factura No.- 0277 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 22 de Agosto de 2003, por un monto de Bs. 4.867.940,00 por Alquiler de Retroescavadora”.
15. “Factura No.- 0283 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A), en fecha 18 de septiembre de 2003, por un monto de Bs. 695.420,18 por Alquiler de Compresor Aire”.
16. “Factura No.- 0284 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 19 de septiembre de 2003, por un monto de Bs. 7.649.620,00 por Alquiler de Retroexcavadora 580 SL”.
17. “Factura No.- 0288 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 10 de octubre de 2003, por un monto de Bs. 9.040.460,00 por Alquiler de Retroexcavadora 580 SL”. (Vid folio 31).
18. “Factura No.- 0295 emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 11 de noviembre de 2003, por un monto de Bs. 9.388.170,oo por Alquiler Retroexcavadora 580 SL”.
19. “Factura S/N emitida por AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), en fecha 27 de Agosto de 2003, por un monto de Bs. 4.865.327,96 por Interconexión Paseo Urdaneta”.
Precisó que el total del monto adeudado alcanzaba la suma de “DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 264.209.946,05)”.
Que el 26 de enero de 2004, el Contralor Municipal de Auditoría y Control “dirigió una comunicación al Director de Servicios Administrativos y Contables de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, deja constancia que para esa fecha [existía] una deuda con [su] representada que alcanza a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 364.136.544,89), evidenciando la veracidad y legalidad de los documentos en ella especificados, los cuales se corresponden con los referidos en los párrafos” anteriormente transcritos.
Que en fecha 7 de Junio de 2004, el Alcalde de la ciudad de Maracaibo remitió comunicación al ciudadano Ministro de Finanzas, solicitándole un crédito adicional para cancelar a su representada AGRO JARDÍN BAO-BAB CA., la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR(Bs. 364.136.544,89)”, con lo cual se evidencia hasta el reconocimiento que existe de la deuda antes descrita.
Que mediante comunicación de fecha 17 de marzo de 2005, el ciudadano Presidente del Instituto Municipal del Ambiente certificó que el monto de lo adeudado a “AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A.”, alcanza a la suma de doscientos sesenta y cuatro millones doscientos nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cinco céntimos de bolívar (Bs. 264.209.946,05).
Por último solicitó que las cantidades de dinero que fueran condenadas pagar en la sentencia de mérito por concepto de capital adeudado se les aplicara la correspondiente indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la pretensión del accionante es el pago de las diferencias de dinero adeudadas a su representada por la ejecución de las obras convenidas entre la sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB, C.A. y el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo, diferencias que alcanzan el monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 05/100 (Bs.264.209.946,05).
Existe de vieja data, diversidad de criterios para la distinción de los contratos administrativos. La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.
En el caso de marras no cabe la menor duda que los contratos cuyo cumplimiento se exige son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas, a saber: 1.- una de las partes es un ente público (Instituto Municipal de Ambiente), 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público (reacondicionamiento de plazas y espacios públicos), y 3.- Como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo. Efectivamente, se evidencia de los autos que los contratos que dieron origen a la demanda, cumplen con todas las características arribas señaladas.
Así las cosas, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones ‘de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...), pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:
Consta en los instrumentos probatorios identificados como 10), 12), 13) 14) y 16) que la sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO BAB, C.A., suscribió con el Municipio Maracaibo los contratos de obras N° IMA-014-M-03, IMA-012-A-02, IMA-051-A-01, IMA-028-00 e IMA-029-00, de los cuales deriva la obligación reclamada. Igualmente consta en las pruebas numeradas 8), 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 9), 11) y 15) que la empresa demandante emitió las facturas N° 352, 355, 357, 360, 364, 368, 354, 358, 359, 363, 267, 0276, 0277, 0283, 0284, 0288, 0295, 315, 316, 317, 318, 319 y facturas sin número de fechas 30/04/2002 y 27/08/2003 en contra del Instituto Municipal del Ambiente, las cuales fueron aceptadas y reconocidas expresamente por el ente municipal demandado, perfeccionándose así la voluntad de los contratantes y surtiendo efectos jurídicos entre los mismos.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de contratos administrativos, resulta aplicable el principio general contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes’. De allí que, si ellos no contienen menciones contrarias a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, tienen carácter obligatorio, no pudiendo aquellas desligarse de sus compromisos contractuales, salvo la especial situación que en ellos tiene la administración contratante. (Sentencia N° 00060, Expediente N° 0055 de fecha 06/02/2001).
Demostrada como ha sido la obligación reclamada y su conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, así como el cobro extrajudicial (ver instrumento identificado con el numeral 2), el ente querellado no aportó en las actas ninguna prueba la cual se derive la extinción de la misma y por lo tanto, la obligación del Instituto Autónomo demandado subsiste. De lo anterior resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia del pago de las diferencias adeudadas. Así se declara.
Se ordena al Instituto Municipal del Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cancele a la sociedad mercantil las siguientes cantidades: CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 (Bs.163.100.272,85) como saldo adeudado del Contrato de obra N° IMA-014-M-03; VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.27.737.484,70), como saldo adeudado del Contrato de obra N° IMA-012-A-2002; CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON 11/100 (Bs.5.637.301,11) como saldo adeudado del Contrato de obra N° IMA-051-A-2001; DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.957.662,94) como saldo adeudado del Contrato de obra N° IMA028-00; CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs.4.209.405,39) como saldo adeudado del Contrato de obra N° IMA-029-2000; UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 79/100 (Bs.1.066.290,79) por Factura N° 352, emitida en fecha 31 de julio de 2002; UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 1.172.209,10) por Factura N° 355, emitida en fecha 31 de agosto de 2002; UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.1.024.671,35) por Factura N° 357, emitida en fecha 30 de septiembre de 2002; UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.1.045.777,25), por Factura N° 360, emitida en fecha 31 de octubre de 2002; UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SE1SCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 35/100 (Bs.1.024.671,35) por Factura N° 364, emitida en fecha 30 de noviembre de 2002; NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 59/100 (Bs.946.903,59) por Factura N° 368, emitida en fecha 31 de diciembre de 2002; NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 969.698,18), por Factura N° 354, emitida en fecha 31 de agosto de 2002, SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 752.654,88) por Factura N° 358, emitida en fecha 30 de septiembre de 2002, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 853.661,10) por Factura N° 359, emitida en fecha 31 de octubre de 2002, SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 752.654,88 por Factura N° 363, emitida en fecha 30 de noviembre de 2002; SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.696.064,80) por Factura N° 267, emitida en fecha 31 de diciembre de 2002; TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 14/100 (Bs.3.565.050,14) por Factura S/N, emitida en fecha 30 de abril de 2002; DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 51/100 (Bs2.190.573,51) por Factura N° 0276, emitida en fecha 22 de agosto de 2002; CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.4.867.940,oo) por Factura N° 0277, emitida en fecha 22 de agosto de 2003; SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 18/100 (Bs.695.420,18) por Factura N° 0283, emitida en fecha 18 de septiembre de 2003; SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.7.649.620,oo) por Factura N° 0284, emitida en fecha 19 de septiembre de 2003; NUEVE MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.9.040.460,oo) por Factura N° 0288, emitida en fecha 10 de octubre de 2003; NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.9.388.170) por Factura N° 0295, emitida en fecha 11 de noviembre de 2003; CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs.4.865327,96) por Factura S/N, emitida en fecha 27 de agosto de 2003, todo lo que asciende a un monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 051100 (Bs.264.209.946,05). Así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 31 de mayo de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará [esa] condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios revistos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.
La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Se condena en costas al Instituto Municipal del Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido vencido totalmente y por cuanto el ente al cual está adscrito no goza de la prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…[omissis]…
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Con base en las consideraciones expuesta, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
.- Del desistimiento:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2008, por la abogada Ana Carolina Morán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGRO JARDÍN ‘BAO-BAB’ C.A.”, contra el Instituto Municipal del Ambiente (IMA).
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 14 de abril de 2007, la abogada Ana Carolina Morán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, apeló de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que en el presente caso se inicio a la relación de la causa en fecha 2 de abril de 2009, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, lapso dentro del cual la parte apelante no consignó su escrito de fundamentación a la apelación, tal como consta del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante de auto de fecha 12 de mayo de 2009.
Se observa entonces, que consta al folio 235, auto de fecha 12 de mayo de 2009, expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde “el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05 y 06 de mayo de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
.- De la consulta:
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Observa la Corte que, a todo evento corresponde analizarse si la prerrogativa procesal anteriormente analizada opera o no en esta causa, pues si fuese positiva la respuesta a esta interrogante, esta Corte debe revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual consideró que debería estar sometida dicha decisión; pero si por el contrario, tal respuesta es negativa no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En este sentido debe hacerse especial referencia a la decisión dictada por esta Corte, en fecha 6 de febrero de 2007, sentencia N° 2007- 00149, caso: José Omar Mora Pérez Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante la cual, en torno al tema de si las prerrogativas procesales concedidas a la República, resultan extensibles a los Institutos Autónomos adscritos al Municipio, señaló:
“En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la ‘Actuación del Municipio en juicio’, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, (…).
…omissis…
En efecto, estima la Corte, como ya se ha apuntado, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha quedado de manifiesto el alcance que el Legislador ha querido dar a la protección de los derechos e intereses del Municipio cuando éste es parte en un juicio; el alcance de esta protección se evidencia en los privilegios y prerrogativas que a tales Entes político-territoriales les conceden el mencionado texto legislativo. Pues bien, no resultaría congruente a juicio de la Corte, el sostener que mientras el Legislador nacional a través de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, limitó o restringió el alcance de esta protección -al limitar significativamente, como ya se ha visto, los privilegios de que goza el Municipio en juicio- y al mismo tiempo afirmar que los institutos autónomos municipales disfrutan de una protección tan amplia como la que el mismo Legislador acordara a favor de los derechos e intereses de la República. Semejante objeción cobra mayor significado cuando se tiene presente que la figura de los institutos autónomos municipales se erige, precisamente, como un vehículo para el ejercicio descentralizado de competencias asignadas al propio Municipio.
…omissis…
Estima la Corte, a la luz de todo lo antes expuesto que, negada por el Legislador una completa equiparación entre los privilegios y prerrogativas procesales de la República y los del Municipio, no debe admitirse entonces que los institutos autónomos municipales, que no son más que un instrumento para la gestión, por parte del Municipio, de sus propias competencias, sí disfrutan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República.
…omissis…
Entonces, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a los institutos autónomos municipales, como es el caso del ente querellado en el presente expediente; por consiguiente, estima la Corte que en esta causa no es posible pasar a revisar la sentencia dictada por el a quo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
…omissis…
Por virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abandona expresamente a partir de la publicación del presente fallo, el criterio mediante el cual se consideraba que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por las Leyes a la República, se extendían a los Institutos Autónomos adscritos a los Municipios, de modo que ha de entenderse, que tales institutos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorgue al Municipio de adscripción. Así se establece.”.
De tal manera, y vista la sentencia parcialmente transcrita, a criterio de esta Corte Segunda, todos aquellos institutos autónomos nacionales gozarán de las prerrogativas y privilegios que la Ley nacional acuerde a la República; los institutos autónomos estadales gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a los Estados y, finalmente, los institutos autónomos municipales gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley nacional acuerde a los Municipios, alcanzándose de esta forma una armónica relación entre la protección que legalmente se acuerde a los intereses nacionales, estadales o locales.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, reiterar que mediante la sentencia ut supra transcrita, se abandonó el criterio mediante el cual se consideraba que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por las Leyes a la República, se extendían a los Institutos Autónomos adscritos a los Municipios, de modo que ha de entenderse, que tales institutos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorgue al Municipio de adscripción. Así se establece.
Así pues, es concluyente afirmar que no es susceptible de revisión por vía de consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de noviembre de 2007. Así se declara, en consecuencia, al no ser procedente la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda firme el fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la palpable ausencia de gestión procesal por parte del ente recurrido, siendo que ello podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que ha podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Instituto Municipal del Ambiente del Estado Zulia, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, y en atención a lo preceptuado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o de la Ley, esta Corte cree conveniente remitir copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2008, por la abogada Ana Carolina Morán, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AGRO JARDÍN ‘BAO-BAB’ C.A.”, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la demandante.
3.- IMPROCEDENTE la revisión en consulta obligatoria del referido fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- SE ORDENA remitir copia de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp N° AP42-R-2008-000733
Asv/t-.
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.