-ACLARATORIA–
Expediente N° AP42-R-2008-000744
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2009-00686 dictada por esta Corte el 29 de abril del mismo año, consignada por la abogada Merliz Morun Arreaza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.771, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, portadora de la cédula de identidad N° 15.278.145, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).
El 19 de mayo de 2009, vista la solicitud de aclaratoria y ampliación, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de que se pronunciara sobre dicha solicitud.
El 25 de mayo de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD
El 6 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2009-00686 dictada por esta Corte el 29 de abril de 2009, en los términos señalados a continuación:
“[…Omissis…] se genera una grave confusión en vista de que no queda claro, por qué si esta Corte reconoce que la administración debe conceder al funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando es removido, el mes de disponibilidad correspondiente y que de no cumplir con este requisito, la actuación de la Administración estaría viciada de nulidad, en la decisión no se pronuncia sobre este particular, por ello respetuosamente solicita[n] que esta Corte [les] aclare. 1.1.-Esta Corte reconoció en al motiva de la sentencia del 29 de abril de 2009, que el ente recurrido no cumplió con la obligación de concederle a [su] representada [el] mes de disponibilidad para efectuar las gestiones reubicatorias, sin embargo esto no concuerda con la decisión, en donde se obvió un pronunciamiento claro y conciso sobre este punto, por lo que solicita[ron] respetuosamente [les] sea aclarado: ¿Cuáles fueron los criterios utilizados por esta Corte para que se confirmara la sentencia apelada y se denegara la apelación?, ya que a todas luces es incongruente señalar la conducta ilegal de la institución y no condenarlo en la decisión (…).
1.2.-Esta Corte expuso y reconoció en la motiva de la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, que la actuación del ente recurrido está viciada de nulidad, por no haber cumplido con el procedimiento de ley, pero luego en la decisión, no se pronuncia sobre ello dejando este punto con una gran interrogante, por lo que solicitamos respetuosamente nos sea aclarado si: ¿Está viciado de nulidad absoluta o no el acto administrativo de remoción P-03763 de fecha 18 de diciembre de 2006 por no cumplir el procedimiento de ley esgrimido en el criterio mencionado ut supra?
(…) se genera una fuerte contradicción, debido a que esta Corte ha reiterado que [su] representada fue removida y retirada simultáneamente en un acto administrativo único, sin que la Corte declare la nulidad del mismo por ser contrario al criterio de la Sala político administrativa [sic] esgrimido en la motiva de la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) […Omissis…]
En concordancia con lo antes expuesto es reflexionar y que esta Corte [les] aclare:
2.1.-Esta Corte reconoce en la motiva de la sentencia del 29 de abril de 2009, que de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa, la remoción y retiro son dos actos distintos e independientes, sin embargo, en la decisión la Corte obvia pronunciarse sobre este punto, dejándolo en el aire y causando confusión, por lo que respetuosamente solicita[ron] se aclare si: El acto administrativo P03763 removió y retiro simultáneamente a [su] representada (según esta Corte), ¿está viciado o no de nulidad, ya que el mismo contradice el criterio del [sic] Sala Político Administrativa sobre la remoción y el retiro?.
TERCERO
(…) Dejó sentado esta Corte:
‘por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, ajustándose al efecto tanto al principio de verdad procesal, como al principio de legalidad señalados ut supra, no evidenciándose violación alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la recurrente’.
Considera es[a] representación judicial, que esta Corte dejó de decidir sobre puntos fundamentales del petitorio del escrito de Fundamentación y no se pronunció sobre el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de incongruencia en sentido positivo que transgrede el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se limitó a estudiar exclusivamente si existía violación o no del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que muy respetuosamente solicita[ron] se pronuncien respecto a ello.
CUARTO
Así mismo esta Corte no se pronunció sobre los salarios y demás beneficios dejados de percibir por mi representada, lo cual también forma un punto importante y que fue solicitado en el petitorio del escrito de Apelación. En este sentido, encontramos que esta Corte citó en la motiva de la sentencia del 29 de abril de 2009, criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, que reconocen y establecen la existencia de una relación laboral actual entre [su] representada y el ente recurrido, y asoma la posibilidad de la existencia de una obligación monetaria del ente recurrido, sin embargo en la decisión obvia pronunciarse y deja un punto más en el aire.
[…Omissis…]
4.1.- Esta Corte reconoce en la motiva de la sentencia del 29 de abril de 2009, que al no haber sido retirada [su] representada del ente recurrido su relación laboral con INFRAMIR no ha cesado, sin embargo, en la decisión no hay pronunciamiento conciso sobre ello, por lo que respetuosamente solicitamos que esta Corte nos aclare si: ¿la relación laboral no ha cesado, debe entenderse que [su] representada se encuentra en situación de disponibilidad desde el (20) [sic] de diciembre del año dos mil seis (2006)? [sic] y si no es así ¿Cuál sería entonces su situación laboral?.
4.2.-esta Corte reconoce, en la motiva de la sentencia del 29 de abril de 2009, que la relación laboral de [su] representada con INFRAMIR no ha cesado, y como toda relación laboral supone una contraprestación en dinero (salario), esta Corte ha dejado este punto sin resolver, por lo que solicita[ron] respetuosamente que se pronuncie sobre: la cancelación de los salarios que adeuda el ente recurrido por mantener a [su] representada en situación de disponibilidad desde el 20 de diciembre de 2006 sin haberla reubicado en la Administración Pública.
4.3.-Siendo que esta Corte en la motiva de la sentencia del 29 de abril de 2009, estableció que la situación de disponibilidad se acompaña del goce de sueldo, y que la consecuencia inmediata del acto de remoción es que el funcionario pasa a situación de disponibilidad. Siendo el Ente [sic] recurrido quien por voluntad propia no ha respetado este derecho de [su] representada, y que desde el 20 de diciembre de año 2006 [su] representada al ser removida quedó en situación de disponibilidad, respetuosamente solicita[ron] que esta Corte aclare, ya que la sentencia obvio pronunciamiento al respecto si: ¿la situación de disponibilidad que vive [su] representada desde el 20 de diciembre del año 2006, está acompañada o no del goce de sueldo?
4.4.- Siendo que esta Corte en al motiva de la sentencia del 29 de abril de 2009 estableció que si resultaran infructuosas las acciones reubicatorias tanto interna como externa, [su] representada debería ser retirada del ente recurrido, sin embargo, esta Corte en la decisión no dejó claro: ¿a partir de qué fecha y hasta cuál fecha, se deben calcular los beneficios y conceptos de ley que genera el acto de retiro como por ejemplo las prestaciones sociales?, ¿desde el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) hasta el día que se emita el acto de retiro.?
QUINTO
Siendo que esta Corte obvió establecer un lapso para que Ente recurrido dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal [sic] muy respetuosamente solicitamos a esta se pronuncie al respecto.” (Negritas, subrayado y paréntesis del escrito de ampliación; Corchetes de esta Corte)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte actora en fecha 6 de mayo de 2009, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: Sociedad Mercantil Representaciones Renaint C.A.).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria o ampliación son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso de los sesenta (60) días para dictar una decisión definitiva, esto es en fecha 29 de abril de 2009, toda vez que se dijo “vistos” el 16 de marzo de 2009, en consecuencia no ameritaba ser notificada por cuanto las partes se encontraban a derecho.
Siendo que la apoderada judicial de la parte actora el 6 de mayo de 2009 realizó la referida petición de aclaratoria, (folio 280 al 286); es decir, dos días después de dictada la sentencia de la cual solicitan la aclaratoria, en consecuencia y en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, es forzoso declarar que, dicha solicitud resulta INTEMPESTIVA. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional declara que no cumplió el supuesto de tempestividad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para que sea procedente la aclaratoria de la sentencia Nº 2009-00686 de fecha 29 de abril de 2009. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- INTEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada el 6 de mayo de 2009 de la sentencia N° 2009-00686 dictada por esta Corte, el 29 de abril del mismo año, presentada por la abogada Merliz Morun Arreaza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/i
Exp. N° AP42-R-2008-000744
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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