JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001040
El 10 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0796-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado de la Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José R. Villamizar y Alí J. Palacios G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.226 y 53.813, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano MANUEL ISAAC ADAMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.798 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, Sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de abril de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que servían de fundamento al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Nancy Laya, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 65.408, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió de la abogada Alí Palacios, inscrita en Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 53.813, en su carácter de apoderada judicial de Manuel Adames, escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
El día 23 de julio de 2008, comenzó el lapso de 05 días para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2008, venció el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 06 de agosto de 2008, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas sin que las partes hicieren uso de ese derecho, y en esa misma fecha se fijó para el día 23 de abril de 2009, a las 11:20 de la mañana, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se difiere para el miércoles 13 de mayo de 2009, a las 11:20 a.m. la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de forma oral.
En fecha 28 de abril de 2009, la abogada Alí Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.813, en su carácter judicial de Manuel Adames, consigno diligencia mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia.
El día 13 de mayo de 2009, fecha fijada para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, y en razón de la incomparecencia de las partes, se declaró desierto el presente acto.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se dijo Vistos.
En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2007, los abogados José R. Villamizar y Alí J. Palacios G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.226 y 53.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano Manuel Isaac Adames Pérez, plenamente identificado, interpusieron recurso contencioso funcionarial bajo los siguientes términos:
Señalaron que “nuestro representado es un funcionario de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 29 años, hasta el 30 de Diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado. Es el caso que a nuestro representado, desde la fecha de su jubilación, hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado”.
Por otra parte manifestaron que “Nuestro mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal Técnico I, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 9; existente en la estructura de cargos del SENIAT (…) de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela (…)”.
Expusieron que “(…) nuestro mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial No. 35.525, se creó el SENIAT (…) dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo (…) SENIAT, nuestro representado prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba (sic) para al momento de ser jubilado era el de Fiscal Técnico I, denominación del cargo este, que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Tributario, grado 9, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
Con ocasión a las argumentaciones anteriormente descritas, los apoderados judiciales del recurrente solicitaron “1.- Que se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestro mandante (…); dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal Técnico I, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 9, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal Técnico I”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996, y la presente solicitud fue interpuesta el 26 de Julio de 2007, tomado en consideración el lapso de tres (03) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se computará el reajuste a partir del 26 de abril de 2007. Así se decide”
…omissis…
Que “(…) el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público (…) razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la norma contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin excusa”.
Que “Debe señalarse que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27)”.
…omissis…
Que “(…) el querellante solicita que se reajuste su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Hacienda en el cargo de Fiscal Técnico I, tomando en consideración un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el de Profesional Tributario Grado 9. (…) por el hecho de no haber ingresado el ciudadano querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; pues si bien es cierto, las funciones propias de “Fiscalización” que ejercía dicho Ministerio; fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponde a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se decide”.
Que “al querellante le asiste el derecho de reajustar el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 (…) dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue jubilado, eso es Fiscal Técnico I, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado el cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 26 de abril de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide”.”
Que “se ordena la cancelación de las diferencias generadas por el reajuste ordenado a partir del 26 de Abril de 2007 hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y a los efectos de obtener el monto adecuado por este concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Que “no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2008, abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, sustituta de la Procuradora General de la República fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2008, declarado parcialmente con lugar, en los siguiente términos:
Expresó que “(…) el A Quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 09, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Con esta afirmación el Juez incurre en un errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probado la circunstancia que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”. (Resaltado y negrilla de la Sala).
Señaló que “para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios públicos adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el Seniat, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano MANUEL ISAAC ADAMES PEREZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a justes conforme a la ley”.
Manifestó que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Expusieron que “La verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de nuestro representado, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por tal sentido el argumento del organismo querellado, no se compagina con el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley (…); el cual prevé la revisión periódica del monto de la pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada”.
Expresaron que “No se está solicitando del Tribunal, ni de esta Corte, que se reconozca la prestación de servicio en el SENIAT, ni mucho menos que se le incluya como personal jubilado de ese organismo, lo que pedimos en un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios (…) el último cargo se denominó Fiscal Técnico I, cuya denominación y remuneraciones fueron eliminadas cuando se crea el SENIAT y sustituida por el equivalente de ese cargo según lo hemos probado en esta instancia como es el de profesional Tributario Grado 9 y así solicitamos sea declarado”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero.- En su escrito de fundamentación al recurso de apelación la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) el Juez [incurrió] en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.
Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) el querellante solicita que se reajuste su pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Hacienda en el cargo de Fiscal Técnico I, tomando en consideración un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es, el de Profesional Tributario Grado 9. (…) por el hecho de no haber ingresado el ciudadano querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por haber sido jubilado por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”.
Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:
“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Ahora bien, para determinar si en efecto el iudex a quo en el fallo bajo estudio incurrió en el vicio de falsa suposición denunciado por la representación de la República, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableció, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".
De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Observa esta Corte que el querellante solicita la revisión del monto de la jubilación que fuere otorgada por el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y que en razón de la creación del SENIAT se ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela previamente regentadas por el supra referido Ministerio, a lo que asevera, que para al momento de concedérsele su jubilación, ostentaba el cargo de Fiscal Técnico I, cuyo equivalente es el de Profesional Tributario grado 9, fundando sus pretensiones con base a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Contrato Marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional con los trabajadores de la Administración Pública.
Ahora bien, en razón de lo establecido por el Juzgador de Instancia al señalar que “se hace imposible para este Tribunal otorgar dicho reajuste sobre un sueldo de un cargo que no sea el contenido en el supuesto de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; pues si bien es cierto, las funciones propias de “Fiscalización” que ejercía dicho Ministerio; fue transferido al Servicio Autónomo, no es menos cierto que las escalas de sueldos aprobadas en dicho órgano corresponde a los funcionarios que prestan servicios, o que habiendo prestado servicios en dicho órgano, fueron jubilados, por lo que se traduce en la imposibilidad de otorgar el reajuste solicitado sobre un cargo existente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Debe precisarse que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha preestablecido reiteradamente que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras). En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en base a lo anteriormente expuesto, debe desestimar los razonamientos asentados por el a quo al concluir que al recurrente no le corresponde la revisión en base a los cargos existentes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por cuanto los mismos son exclusivos de los funcionarios que laboren o hayan laborado en el mencionado Servicio autónomo.
En efecto, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Manuel Isaac Adames Pérez, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Ahora bien, riela en el folio trece (13) del expediente notificación de fecha 24 de diciembre de 1996, en la cual se le informó al ciudadano Manuel Adames, el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como la aprobación del movimiento de personal identificada con la nomenclatura FP-020 Nº 03054, suscrita por Moraima Quijada C., Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones.
Así, al folio catorce (14) del expediente consta copia simple del Oficio Número PGRTI-RCO-DA-RRHH-100 1307, de fecha 23 de diciembre de 1996, suscrita por la Economista Milagros Hurtado, Jefa de la División de Administración, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, en la cual se advierte que el recurrente prestó servicios en la División de Fiscalización, con el cargo de Fiscal Técnico I.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que se presentó copia simple contentiva de la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, el cual acordó que la Administración Pública Nacional continuaría reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, estableciendo en ese sentido, lo siguiente:
“La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”.
En consecuencia, es posible afirmar que el Órgano querellado asumió el compromiso de ajustar la pensión jubilatoria de sus jubilados cada vez que ocurrieran aumentos en la escala de sueldos de los empleados activos, no obstante, no es posible afirmar que dichos compromisos ordenados por Ley hayan sido cumplidos, en tanto no existen pruebas que así permitan constatarlo.
En ese sentido, el Juzgado a quo señaló le corresponderá al Órgano recurrido realizar las correspondientes homologaciones, revisiones y ajustes de la pensión jubilatoria, en virtud que el recurrente goza del tal derecho, tal consideración formuló al tenor siguiente:
“al querellante le asiste el derecho de reajustar el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 (…) dicho reajuste debe realizarse sobre el sueldo del cargo del cual fue jubilado, eso es Fiscal Técnico I, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado el cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación desde el 26 de abril de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo”.
En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, procede la solicitud del querellante con relación al ajuste de su pensión jubilatoria.
Ello así, en lo tocante al cargo bajo el cual debe ser ajustada dicha pensión, se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente judicial, la tabla de “Cargos Sobre los Cuales se Realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnicos y Profesionales”, la cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por el recurrente, del cual se desprende que el cargo de Fiscal Técnico I, grado 18, constituye en equivalencia el cargo de Profesional Tributario, grado 09. Ahora bien, siendo que en el lapso probatorio, dicho documento no fue impugnado, este Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado esta Corte en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 2 de julio 2007, caso: Carlos Arturo Hernández Herrera Vs. Ministerio de Finanzas).
Asociado a ello, se advierte que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1 establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, -a la cual prestaba servicio el querellante, hasta el momento en que fue jubilado-, señalando expresamente dicho artículo que:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)”.
Por tanto, si bien el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia Aduanera pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que, como ya ha sido determinado por el iudex a quo debe reajustarse la pensión jubilatoria del ciudadano Manuel Isaac Adames Pérez, con base en el sueldo que perciba actualmente el cargo de Profesional Tributario, grado 09, adscrito a dicho Servicio. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión apelada bajo los términos descritos en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la los abogados José R. Villamizar y Alí J. Palacios G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.226 y 53.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano MANUEL ISAAC ADAMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.798 contra la decisión dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha14 de abril de 2008, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil siete (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2008-001040
ERG/022
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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