JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001088
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 560-08, de fecha 22 de julio de 2008, anexo al cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, interpuesto el ciudadano MIRZÓN CAMICO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 8.775.301, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RIO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2008, por el abogado Luis Machado, no consta en autos su identificación, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por la prenombrada Corte en fecha 11 de abril de 2008, que declaró el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 07 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Rio Negro del Estado Amazonas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia y vencidos estos las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. En el mismo auto, se dejó constancia de que, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Amazonas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2008-8452, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el día 29 de julio de 2008.
El día 30 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº 08-2009 de fecha 02 de marzo de 2009, emanado de la Corte de Apelaciones Accidentales de la Región Amazonas, mediante el cual fueron remitidas las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta por esta Corte en fecha 07 de julio de 2008. Asimismo, se dejó constancia de que, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de julio de 2008, se diera inicio al día siguiente de dicho auto los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano Mirzón Camico Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 8.775.301, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “(…) [Comenzó] a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas en fecha 16-02-97 [desempeñándose] como Auxiliar de Medicina de la citada Alcaldía, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 144,00) ], es decir, cuatro mil ochocientos bolívares diarios (Bs. 4.800,00) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 4,80)], siendo que en fecha 08-02-2001, [dejó] de prestar sus servicios laborales debido a que [fue] despedido injustificadamente por la parte patronal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así señaló que, “(…) se [presentó] a cobrar sus prestaciones sociales, no obteniendo pago alguno que [le] corresponde por los años de servicio prestado (sic) a la alcaldía antes mencionada. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, agregó “(…) Los conceptos que [demanda] son: PREAVISO OMITIDO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DEL PREAVISO, PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, AJUSTE SALARIAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, VACACIONES CUMPLIDAS, FIDEICOMISO E INDEXACIÓN (…)”. Los cálculos de dichos conceptos fueron discriminados en el escrito recursivo. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que acudía al Tribunal a demandar el cobro de sus prestaciones sociales solicitando que conviniera o fuera condenada la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, lo siguiente: “(…) en pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CERO (SIC) CINCUENTA CON CERO TRES (SIC) CÉNTIMOS (Bs. 3.576.050,3) (sic), los intereses moratorios, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidades estas que [solicita] sean pagadas por experticias complementarias del fallo, por tal motivo [demanda] los honorarios profesionales, la indexación salarial, costas y costos del proceso, todo prudencialmente calculados por [ese] Tribunal (…) con fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 24, 39, 104, 108, 109, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica del la Corte Suprema de Justicia y los artículos 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró el cierre del expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mirzón Camico Aragua, antes identificado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “(…) En fecha 25OCT2001 (sic), el ciudadano MIRZON CAMICO ARAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 8.775.301, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDYS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. con el número 43.308, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas (…)”. (Mayúsculas del Original).

En tal sentido agregó que, “(…) En fecha 12FEB2008 (sic), [ese] Tribunal Colegiado profirió auto por el cual solicitaba a la parte demandada, información `…sobre las previsiones presupuestarias tomadas por ese Despacho, para el ejercicio fiscal 2004, con el objeto de cancelar la deuda pendiente del ciudadano MIRZON CAMICO ARAGUA, debiendo dejar constancia en el expediente del cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, como lo fue el señalar si en el presupuesto del año 2004, se incluyó en su totalidad o parcialmente la deuda a cancelar, e informe sobre la oportunidad en que serán canceladas las prestaciones sociales del querellante…´ (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

No obstante, arguyó que, “(…) en fecha 10ABR2008 (sic), el ciudadano ANTONIO ACOSTA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Río Negro del estado Amazonas, consignó comunicación en la que manifestó que `[hace] entrega formal de la Copia Certificada del Voucher de pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano (a): Camico Mirzón, portador de la Cédula de Identidad: V-8.775.301, de fecha 24/02/2006, según cheque N° 5406155, por la cantidad de: Tres Millones Trescientos Mil Doscientos Veintiún con Veintitrés Céntimos, Bs. (3.300.221,23), [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 3.300,22)] a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, (sic) Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas´ (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, expresó que, “(…) a la parte demandada le fue requerida por [ese] Tribunal, información, ello en virtud de sentencia definitivamente firme que cursa a los autos, de fecha 08AGO2001(sic), mediante la cual se le condenó a pagar al demandante lo siguiente: `PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 970.665,82) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 970,67)]; SEGUNDO: Por concepto de indemnización correspondiente al preaviso, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 139.999,8) (sic) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 140,00)]; TERCERO: Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 257.333,18) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 257,33)]; CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 54,00)]; QUINTO: Por concepto de bonificación de fin de año, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 262.499,62) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 262,50)]; SEXTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debidas por la parte demandada, se condena al mismo a pagar al actor, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado; SÉPTIMO: Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado; y, OCTAVO: Por concepto de intereses moratorios, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado´ (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado agregó, que cursa a los autos del presente expediente “(…) Oficio signado con el N° 250-03, de fecha 28FEB2003 (sic), suscrito por la Contralora General del estado Amazonas, por el cual remite planillas contentiva del cálculo de los intereses sobres las prestaciones sociales y la indexación que se le realizó a las mismas a solicitud de este Tribunal, de las que se desprende que el monto de las prestaciones sociales, según la demanda, asciende a UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.684.498,42) [Equivalente en moneda actual (Bs F. 1.684,50)]; que el monto de los intereses de las prestaciones sociales es de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.170.975,14) [Equivalente en moneda actual (Bs F. 1.170,98)]; lo que da como resultado DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.855.473,56) [Equivalente en moneda actual (Bs F. 2.855,47)]; cantidad ésta que al ser indexada arrojó como resultado TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.300.221,23) [Equivalente en moneda actual (Bs F. 3.300,22)] (…)”.(Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, observó el a quo que, “(…) la querellada consignó comunicación a la cual anexó copia fotostática de voucher de pago a nombre del ciudadano CAMICO MIRZÓN, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.300.221,23), lo que actualmente equivale a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 3.300,22), adjuntando además copia certificada de Orden de Pago de fecha 24FEB2006 (sic), de la que se desprende que el concepto cancelado es por el total de prestaciones sociales indexadas, concepto éste que se evidencia del recibo de pago que fuere también anexado, por lo tanto, al evidenciarse de autos que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 08AGO2001 (sic), en la que se le condenó al pago de las prestaciones sociales del querellante, es por lo que se ordena el cierre del presente expediente. Y así se decide (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].


Finalmente, el a quo declaró: “(…) el CIERRE DEL EXPEDIENTE, en los términos expuestos, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano MIRZON CAMICO ARAGUA, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, ello en virtud del cumplimiento por parte del órgano demandado de la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 08AGO2001 (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por la representación judicial del ciudadano Mirzón Camico Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró “(…) el CIERRE DEL EXPEDIENTE, en los términos expuestos, contentivo de la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano MIRZÓN CAMICO ARAGUA, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas (…)”, en base a las siguientes consideraciones:

Señaló el a quo que “(…) la querellada consignó comunicación a la cual anexó copia fotostática de voucher de pago a nombre del ciudadano MIRZÓN CAMICO, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.300.221,23), lo que actualmente equivale a TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 3.300,22), adjuntando además copia certificada de Orden de Pago de fecha 24FEB2006 (sic), de la que se desprende que el concepto cancelado es por el total de prestaciones sociales indexadas, concepto éste que se evidencia del recibo de pago que fuere también anexado, por lo tanto, al evidenciarse de autos que el órgano querellado dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 08AGO2001 (sic), en la que se le condenó al pago de las prestaciones sociales del querellante, es por lo que se ordena el cierre del presente expediente (…)”.. (Mayúscula del original).
Que el recurrente diligenció en fecha 30 de mayo de 2008, apelando de la decisión dictada el 11 de abril de 2008, y manifestó su disconformidad el criterio allí establecido.

Ahora bien, corresponde a esta Corte señalar que corre inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149), la información remitida por el órgano querellado y solicitada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, a la cual se encuentra anexa copia certificada del voucher de pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Mirzón Camico Aragua, de fecha 24 de febrero de 2006, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.300.221,23) [Equivalente en moneda actual (Bs F. 3.300,22)]; el cual fue recibido por el abogado Luis Machado, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.203, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano.

En tal sentido, debe esta Corte entrar a analizar si dicho pago cumple a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de cuyo dispositivo se desprende textualmente lo siguiente: `PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 970.665,82) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 970,67)]; SEGUNDO: Por concepto de indemnización correspondiente al preaviso, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 139.999,8) (sic) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 140,00)]; TERCERO: Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (Bs. 257.333,18) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 257,33)]; CUARTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 54,00)]; QUINTO: Por concepto de bonificación de fin de año, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 262.499,62) [Equivalente en moneda actual (Bs. F. 262,50)]; SEXTO: Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debidas por la parte demandada, se condena al mismo a pagar al actor, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado; SÉPTIMO: Por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado; y, OCTAVO: Por concepto de intereses moratorios, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en este acto, con un experto de la Contraloría General del Estado´ (…)”. (Mayúsculas, subrayado destacado del original).

Al respecto, se hace imperioso para esta Corte señalar que una vez que la decisión ha quedado definitivamente firme, es decir, que no existe recurso que interponer en su contra, el Tribunal que conoció en primera instancia, es a quien le corresponde la ejecución de la sentencia a solicitud de la parte interesada, conforme lo prevé el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se acota que las normas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se aplican supletoriamente al caso de autos, en virtud de lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…).

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada (…)”.

En ese orden de ideas, es imperioso para esta Corte traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2007, caso: Xiomara Herminia Rojas Gutierréz Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Falcón, en la cual estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, debe atenderse al contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…omissis…
De conformidad con la norma transcrita, la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, razón por la cual al haber sido decidida la causa definitivamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para proceder a ejecutar forzosamente este fallo, en virtud de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.…”.

Se colige tanto de la norma transcrita como del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que corresponde al Juez que conoció en primera instancia ejecutar su fallo que se encuentre definitivamente firme.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a examinar las actas que conforman el expediente a los fines verificar si el Tribunal de instancia ejecutó o no en su totalidad la decisión que quedó definitivamente firme.

Así tenemos, que el pago realizado por la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, se efectuó conforme a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, pues, de autos se evidencia –folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149)- recibo de pago de fecha 24 de febrero de 2006, realizado a través de cheque Nº 54066155, emitido por el Banco Caroní, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 3.300.221,23) [Equivalente en moneda actual (Bs F. 3.300,22)]; suma esta que fue recibida por el abogado Luis Machado, en su carácter de apoderado judicial del querellante y debidamente facultado para recibir cantidades de dinero según consta de instrumento poder que le fuere otorgado apud acta por el ciudadano Mirzón Camico Aragua, en fecha 31 de julio de 2001, tal y como lo ordenó la sentencia emitida por el Juzgado que conoció en primera instancia, la cual riela al folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y siete (67).

En tal sentido, considera esta Corte que el órgano querellado cumplió con lo ordenado en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2002, ya que efectúo el pago en fecha 24 de febrero de 2006, según lo señalado en la experticia complementaria del fallo, razón por la que una vez culminado el proceso de ejecución del referido fallo, dicho procedimiento se da por terminado, y en consecuencia, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, dio por terminado el proceso y ordenó el cierre del expediente.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte confirma el fallo apelado dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Mirzón Camico Aragua, contra la referida Alcaldía. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 30 de mayo de 2008, por la representación judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que ordenó el cierre del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadano MIRZÓN CAMICO ARAGUA, asistido por el abogado Fredys Ramón Esqueda Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.308, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación contra el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/005
EXP. N° AP42-R-2008-001088


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________


La Secretaria.