JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001455
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1588-08, de fecha 18 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Carlos M. Villadiego W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de marzo de 1989, bajo el Nº 3, Tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa Nº 282 de fecha 15 de agosto de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual le impuso a la mencionada sociedad mercantil, multa por la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Quince Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 31.315.865,63).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2008, por el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 28 de febrero de 2004, mediante la cual declaró “inadmisible” la medida de amparo cautelar solicitada e improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte decisión.
El 30 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado Carlos Villadiego, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios la Barca, C.A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de agosto de 2007, “(…) el Inspector del Trabajo de Barquisimeto Estado Lara, dictó Providencia Administrativa N° 282 mediante la cual impuso a la empresa MULTISERVICIOS LA BARCA. C.A. multa por la suma de Bs. 31.315.865,63. En fecha 22-08-2007 la empresa fue notificada. En fecha 12 de septiembre de 2007 se interpuso en tiempo oportuno (artículo 95 de la LOPA) Recurso Jerárquico en contra del mencionado acto administrativo, y mediante auto de fecha 13 de septiembre el Inspector del Trabajo acuerda no tramitar el Recurso Jerárquico porque fue presentado fuera de lapso, a decir de la Inspectoría. En fecha 20 de septiembre de 2007 se APELÓ del mencionado auto. La Inspectoría nunca se pronunció sobre la apelación por lo que en fecha 01 de octubre de 2007 se recurrió de hecho, y tampoco la Inspectoría del Trabajo se pronunció al respecto, actos que causan estado y ponen fin a la vía administrativa, razones por las cuales recurrirnos a la presente vía jurisdiccional (…)”.
Mencionó, que la sociedad mercantil accionante fue afectada “(…) directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo recurrido, por cuanto a (sic) Inspectoría del Trabajo le ha impuesto una multa astronómica a pesar de haber demostrado en el procedimiento sancionatorio haber cumplido con todos y cada uno de los hechos alegados en la propuesta de sanción; que implica una afectación indebida a su patrimonio en perjuicio de sus derechos e intereses económicos, lo que de consecuencialmente interés legítimo, personal y directo para intentar el presente recurso, ya que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser contrario a derecho y haber violado y menoscabo derechos garantizados por la constitución y las leyes (…)”.
Adujó, que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto “(…) fundamenta su decisión en hechos errados, inexactos y falsos y errónea fundamentación jurídica (…)”, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que la Providencia Administrativa es nula por cuanto incurre en el vicio de incompetencia manifiesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, que dictó el acto administrativo impugnado.
Argumentó, que “(…) el acto administrativo impugnado se violaron y menoscabaron los derechos al debido proceso y a (sic) juez natural de MULTISERVICIOS LA BARCA, CA., garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “(…) La Inspectora del Trabajo fundamenta su decisión sobre el hecho falso, inexacto y el error de derecho, cuando declara con lugar el procedimiento de sanción por estar MULTISERVICIOS LA BARCA, CA. incursa en las infracciones contenidas en los artículos 627, 628, 629, 633 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, fue notificada por estar presuntamente incursa en los incumplimientos de los artículos 630, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, ciudadano Juez, la recurrente cuando se notifica para que compareciera dentro de los ocho días para la contestación del procedimiento de multa, el auto de apertura del procedimiento de multa se refieren únicamente a los supuestos contenidos en os artículos 630, 633 y 642, y sobre los cuales se esgrimieron las defensas y alegatos pertinentes. Al imputarle hechos nuevos contenidos en otros artículos (627, 628, 629) al momento de dictar la decisión se deja a mi representa en la más absoluta indefensión, lo que violó y menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la administración no se atuvo a los (sic) a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción sobre de los (sic) alegados y probados en autos, dio por demostrados hechos que no existen en autos, toda vez que la recurrente fue notificada para que compareciera en el término establecido a fin de que presentara sus alegatos y defensas sobre los supuestos de hechos a que se refieren los artículos 630, 633 y 642 ejusdem (…)”.
Agregó, que “(…) violó la administración los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como debe analizarse y valorarse los hechos y las pruebas (…)”.
Expuso, que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en el error de hecho de derecho, “(…) cuando en las consideraciones para decidir afirma que se declara incompetente para sancionar a la recurrente en todo los supuestos de hechos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, y de forma ilógica e incomprensible impuso una multa por Bs.4.739.006,25 de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Adujo, que “(…) el Inspector del Trabajó infringió los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 509 del Código de Procedimiento Civil y 644 de la Ley Orgánica de Trabajo, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, al sacar elementos de convicción fuera de éstos, al suplir argumentos de hechos no alegados ni probados por ninguna de las partes yal dar por demostrado hechos con pruebas que no existen en el expediente y cuya inexactitud se evidencia del propio expediente. Erró en la interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 630, 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y violó las máximas de experiencias y la sana critica en cuanto a carga y valoración de las pruebas (…)”.
Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su párrafo segundo.
Por todo lo anteriormente señalado mencionó que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia, a ser juzgado por el Juez natural, el derecho de toda persona a no ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propios, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 115, el derecho a obtener oportuna respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la eiusdem
Arguyó, que “(…) El acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, viola de manera manifiesta y directa el derecho a la defensa y del debido proceso de mi representada, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República; El acto administrativo impugnado constituye un evidente abuso o exceso de poder por parte del órgano emisor, Todo ello se evidencia del acto mismo y del expediente administrativo que se anexa en copias certificadas, Causando con esta actuación una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías y derechos de mi representada a un debido proceso y el derecho a defenderse corno instrumento para lograr la realización de la justicia y la certidumbre y confianza que ha de tenerse en los órganos administradores de justicia en un estado de derecho, donde los actos administrativo deben sujetarse a la legalidad (…)”.
Expreso, en cuanto al fumus bonis iuris “(…) En la identificación de los vicios denunciados, expuestos ampliamente, se evidencia la presunción grave de violación o amenaza a derechos y garantías constitucionales de la recurrente (…)”.
Alegó, referente a la presunción grave de violación a derechos y garantías constitucionales, en los artículos 49, 51, 115 y 257 de la Carta Magna que “(…) El acto administrativo impugnado esta (sic) sustentado en una errónea fundamentación jurídica y en una falsa, errónea e inexacta apreciación de los hechos, que vida el acto de ilegalidad, ineficacia y por consiguiente de nulidad absoluta (…)”.
Asimismo, destacó que “En el presente caso la solicitud cautelar está respaldada por la presunción de buen derecho a favor de mi mandante, esto es, el derecho cuya protección se solicita no es manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que mi representada obtendrá justicia a través la nulidad del acto impugnado en la sentencia definitiva toda vez que se observa una manifiesta actuación ilegal contenida en la Providencia Administrativa impugnada, por ser contraria a derecho al viola normas de orden público y constitucional al dictar un acto y no poder determinar la recurrente qué se multa, cuáles son en definitiva los artículos cuyos supuestos se incumplieron, siendo ésta titular irrefutable del derecho cuya tutela se exige y dada la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños irreparables a mi representada (…)”.
Esgrimió, que la presunción grave de amenaza a derechos y garantías constitucionales “(…) Representa una presunción grave de amenaza al derecho que tiene mi representada al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes -consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, al tener que pagar una elevada suma de dinero al Estado sin poder determinar la recurrente por qué motivo se le multa, cómo se impuso la multa y la base legal que legalmente justifiquen su imposición, ya que la multa impuesta constituye una amenaza grave el derecho de mi representada establecido en el literal 6. (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República, al imponerse una multa que no esta (sic) contemplada en ninguna ley. Todo ello pone de manifiesto la ilegalidad del acto recurrido que o hace ineficaz, que lo vicia, de nulidad (…)”.
Expresó, que “También se encuentra amenazado el derecho de mi representa a obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes o peticiones que se hagan a cualquiera autoridad o funcionario público, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna. Esta amenaza se ve materializada en la necesidad que tiene la recurrente de obtener de la Inspectoría del Trabajo la Solvencia Laboral, requisito indispensable para solicitar y obtener divisas del Estado (Cadivi) y requisito necesario para contratar con cualquier ente público, así como para procurar el pago de las deudas del Estado con la recurrente. La recurrente mantiene relaciones comerciales y contractuales con CANTV, y ante la negativa de obtener la solvencia laboral porque existe esta causa en la Inspectoría es capaz de perjudicar gravemente las finanzas y la vida de la empresa (…)”.
Por lo anterior, destacó que “(…) se debe resaltar que dicho acto fue emitido en violación y menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso de mi representada, derechos estos garantizados por la Constitución de la República y las leyes, traducidos en una abierta y manifiesta infracción a las normas de derecho que regulan las formas procesales como el análisis, apreciación y valoración de los hechos o las pruebas (…)”.
En cuanto al periculum in mora, señaló que de conformidad con la doctrina, basta con la sola verificación de fumus bonis iuris, para que se configurara el requisito, no obstante, se fundamenta en que de no conceder el amparo cautelar suspendiendo los efectos del acto impugnado se produciría un daño de carácter irreparable para su representada, ese daño “(…) irreparable se concretiza en tener que pagar una elevada suma de dinero que supera con creces el patrimonio de la empresa, la imposibilidad de obtener documentos legales para trámites con el estado, como lo es la solvencia laboral, la adquisición de divisas, la contratación con el estado, todo atenta contra el patrimonio y la vida operativa de la empresa. De decretarse la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada en el tiempo, las posibilidades de la recurrente de recuperar la suma de dinero pagada al Estado son prácticamente ninguna. Se trataría pues, de un daño irreversible, impidiéndole en forma ilegítima el uso, goce y disfrute de sus bienes. Los hechos alegados son del dominio público y notorios y están exentos de pruebas; además, del daño patrimonial irreparable que se le estaría causando a la operatividad de la recurrente, que está en la categoría de la pequeña empresa. Ello representa la prueba del eminente daño que se causaría a mi representada (…)”.
Adujó, que por lo anteriormente narrado en su escrito libelar, “(…) se denota la posibilidad inminente del daño irreparable que sufrirá mi representada toda vez que la Inspectoría del Trabajo al negarse a tramitar el Recurso jerárquico contra el acto recurrido interpuesto oportunamente mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2007, intentará su ejecución forzosa para presionar el pago de la multa impuesta, razón por la cual solicito respetuosamente a esta Tribunal que en virtud del Amparo Constitucional que se interpone conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado como medida cautelar en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2823 dictada en fecha 15 de agosto de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto Estado Lara, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber violado y menoscabado derechos garantizados por la Constitución de la República y la Ley.
Asimismo, solicitó se declarara procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad e igualmente solicitaron que se habilitara todo el tiempo necesario a fin de que se amparara a la sociedad mercantil recurrente y se proveyera sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la medida de amparo cautelar solicitada e improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la parte recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas (sic) cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
‘La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad’.
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio’.
Ergo la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:
1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.
2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la ‘eficacia’ de la sentencia que se dicte, es decir, de su ‘ejecutabilidad’, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un ‘riesgo potencial’ o ‘eventual’ sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la ‘infructuosidad del fallo’ (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.
Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la ‘causa’ de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.
Entre otras consideraciones también encontramos que en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
‘… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: ‘a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
‘Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…). Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación’.
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 282 de fecha 15 de agosto de 2007, dictada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ con sede en Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual impuso a la empresa MULTISERVICIOS LA BARCA, C. A. una multa por la suma de Bs. 31.315.865,63, así como también solicita que se decrete Amparo Cautelar en el sentido que se suspenda el Acto Administrativo Administrativa arriba mencionada, alegando que la misma violan el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todo esto conforme a los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como también la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 12, 18 numeral 5, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 12 y 509 y los artículos 630,633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega además el recurrente que dicho acto administrativo se dicto (sic) no se encuentra ajustado a derecho, que el mismo constituye un evidente abuso o exceso de poder por parte del órgano emisor que lo dicto.
Este tribunal para decidir observa, que no existe la violación de Derecho alguno de carácter constitucional al contrario requiere este tribunal de un análisis exhaustivo de las normas de carácter sub.-legal traídas a colación por la parte recurrente para observar si existe o no la violación incoada, Y ya que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, este tribunal debe declarar como así lo hace Inadmisible la Medida de Amparo Cautelar Solicitada
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUPENSIÓN DE EFECTOS
Consideraciones para decidir:
(…omissis…)
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla ‘...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...’;
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo ‘...puede decretar todo tipo de mandamientos...’. A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las ‘...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas...’ que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, ‘...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado’. Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, ‘...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...’, ‘...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora’.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que ‘... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal’ (…)
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.
De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: ‘... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...’. (negrilla del Tribunal)
Caso Bajo Examen:
En atención a la sentencia en (sic) comento este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar (SUSPENSIÓN DE EFECTOS) en los tribunales contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 282 de fecha 15 de agosto de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ con sede en Barquisimeto Estado Lara.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2008, por el abogado Carlos M. Villadiego W, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.739, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Multiservicios La Barca, C.A.”, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la medida de amparo cautelar solicitada e improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por dicha representación.
En este sentido, el Juzgado Superior declaró inadmisible el amparo cautelar en virtud que a su criterio “(…) no existe la violación de Derecho alguno de carácter constitucional al contrario requiere este tribunal de un análisis exhaustivo de las normas de carácter sub-legal traídas a colación por la parte recurrente para observar si existe o no la violación incoada, Y ya que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, este tribunal debe declarar como así lo hace Inadmisible la Medida Cautelar de Amparo Cautelar Solicitada (…) ”, asimismo, el a quo, procedió a declarar improcedente la solicitud de suspensión de los efectos.
Ahora bien, vale señalar que la “admisibilidad” de la acción, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Por su parte, la “procedencia”, en este caso por tratarse de una acción de amparo cautelar; se refiere al análisis en primer término, del requisito denominado fumus boni iuris, con el objeto de definir la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante y que lo vincula al caso concreto.
De igual modo cabe precisar que, esta Corte no entiende las razones de hecho y derecho por cual el Juzgado de Instancia, se pronunció con respecto a una presunta suspensión de efectos, que no fue solicitada, por cuanto de una revisión a las actas procesales del presente expediente específicamente del escrito libelar, no constató que la parte accionante, haya fundamentado o al menos solicitado en su petitorio la medida de suspensión de efectos del acto impugnado decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pues lo que consta es la existencia de una solicitud de amparo cautelar destinada a suspender los efectos del acto recurrido.
En razón de ello, se observa que la sentencia del a quo resulta incongruente pues, el referido tribunal se pronunció con respecto a una supuesta medida de suspensión de efectos, que nunca fue requerida de manera autónoma por la parte accionante en su escrito libelar.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, y en consecuencia se revoca la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto y en tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
En tal sentido esta Corte debe examinar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a revisar, en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, se pretendió que se acordara medida de amparo cautelar y se ordenara la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 282 de fecha 15 de agosto de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, mediante el cual se le impuso una multa a la sociedad mercantil Multiservicios La Barca C.A., por la cantidad de Treinta y Un Millones Trescientos Quince Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 31.315.865,63).
Por lo anterior, la sociedad mercantil en su petitorio solicitó la medida de amparo cautelar, por cuanto ésta consideró que se le vulneraban los artículos 12 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 630, 633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida.
En lo que respecta a la violación del artículo 49 ordinales 1º, 2º, 6º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores)
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.” (Negrillas de la sentencia).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fatima S.R.L.), ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Esbozado el alcance de dicho derecho, es de advertir que prima facie y del análisis de la probanza presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se observa que al mismo se le inició un procedimiento administrativo, dentro del cual pudo participar y exponer cada uno de sus alegatos, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que al menos en esta etapa cautelar el derecho al debido proceso no se observa quebrantado, lo cual no priva para que en un estudio pormenorizado de cada una de las actas del expediente, así como de las nuevas probanzas que han de presentarse en el mismo durante la sustanciación, sea detectado una violación de dicho derecho, el cual sea capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Posteriormente, alegó la supuesta violación al derecho de obtener oportuna respuesta, señaló que, dicha amenaza se le vio materializada “(…) en la necesidad que tiene la recurrente de obtener de la Inspectoría del Trabajo la Solvencia Laboral, requisito indispensable para solicitar y obtener divisas del Estado (Cadivi) y requisito necesario para contratar con cualquier ente público, así como para procurar el pago de las deudas con la recurrente. La recurrente mantiene relaciones comerciales y contractuales con CANTV, y ante tal negativa de obtener la solvencia laboral porque existe esta causa en la Inspectoría es capaz de perjudicar gravemente las finanzas y la vida de empresa”.
Visto lo anterior, con respecto al derecho de petición y de oportuna respuesta, alegado por la parte apelante esta Corte, debe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, la cual determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de solventar aquellas peticiones formuladas por los particulares, a saber:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituídas del cargo respectivo”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que el único objetivo lógico de la acción de amparo como medida cautelar contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (Vid. Sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Ana Beatriz Madrid).
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional con relación al alegato expuesto por la parte accionante, no encuentra fundamento alguno ni pruebas del presente expediente que se pueda constatar y verificar la vulneración del derecho a una oportuna y adecuada respuesta realizado por parte de la Inspectoría recurrida, es por lo que se desecha tal pedimento, y así se declara.
Por otra parte la representación judicial de la accionante alegó la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala lo siguiente “(…) Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
Al respecto, argumentó el accionante que la Providencia Administrativa recurrida impuso a la sociedad mercantil accionante a pagar, según sus dichos, “(…) una elevada suma de dinero al Estado sin poder determinar (…) por qué motivo se le multa y la base legal que legalmente justifiquen su imposición”.
Habiéndose formulado lo anterior, estima quien sentencia, que no existe en autos elementos probatorio alguno del cual pudiera emerger la presunción de que a la sociedad mercantil “Multiservicios La Barca, C.A.”, se le haya menoscabado el derecho a la propiedad, siendo la existencia de tal presunción, un elemento indispensable a los fines de la declaratoria de procedencia de la medida de amparo constitucional solicitada de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En lo que respecta a la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la justicia y proceso, esta Corte observa que el mismo se corresponde con la definición de lo que para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el debido proceso, en el entendido de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, lo cual no se verifica de autos haya sido demostrado por el recurrente, con la inclusión de un señalamiento específico que determine la presunta vulneración o un instrumento probatorio dispuesto para tal fin, motivo por el cual, desecha el argumento en referencia, y así se decide.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial del recurrente, puede en modo alguno concluirse que existan derechos constitucionales violados o menoscabados, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte accionante, no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango constitucional, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara la improcedencia del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, por el abogado Carlos M. Villadiego W., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 28 de febrero de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la medida de amparo cautelar solicitada e improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por dicha representación.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.-IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001455
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,
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