EXPEDIENTE N° AW42-X-2008-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1º de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional computar los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el día 18 de octubre de 2007, lapso de contestación de la demanda, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007, lapso para la promoción de pruebas y desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, lapso para la evacuación de las pruebas a los fines de verificar el vencimiento de dichos lapsos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el computo respectivo y certificó que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 18 de octubre de 2007, el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de noviembre de 2007 y el lapso de evacuación de pruebas del presente proceso venció en fecha 30 de enero de 2008, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
El 8 de febrero de 2008, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que la causa continuara el curso de Ley.
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Alexander Preziosi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.998, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), apeló de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1º de febrero de 2008.
El 21 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de abril de 2008, se pasó el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 8 de abril de 2008, ese Tribunal oyó la apelación de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida apelación.
Asimismo, señaló que las partes deberán señalar, en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive, las copias que considere necesario a los fines de tramitar la referida apelación, y ese Tribunal se reserva anexar las que considere necesario.
Por último se acordó que cumplido como sea lo antes establecido, serán remitidos, tanto el cuaderno separado respectivo como el presente expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 15 de abril de 2008, se recibió del abogado Alexander Preziosi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), diligencia mediante la cual consignó copias simples constante de once (11) folios útiles.
El 21 de abril de 2008, se pasó el presente cuaderno separado signado con el N° AW42-X-2008-000001 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de abril de 2008, esta Corte ordenó pasar el presente cuaderno separado al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 7 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Nelitza Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la empresa ZULIVEN C.A, diligencia mediante la cual consigna anexos marcados "A, A1, B, B1, C, C1, D, D1 y D2" constante de diez (10) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Alexander Preziosi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.998, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), apeló de los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1º de febrero de 2008 con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) en el presente caso se [violentaron] por completo los lapsos procesales con la consecuente infracción de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, (…) en vista de las siguientes circunstancias: 1) Nunca se tom[ó] en consideración el término de la distancia al que tenía derecho [su] representada en vista que no tiene domicilio en esta jurisdicción; 2) [Su] representada promovió pruebas y pese a ello, las mismas no fueron evacuadas; 3) se computan días de despacho en los cuales el Juzgado de Sustanciación no laboró; 4) El inicio del lapso de contestación de la demanda está errado, toda vez que para la fecha en que ésta habría comenzado (según el computo), el juicio se encontraba suspendido en virtud de la notificación hecha a la Procuraduría General de la República; simplemente se hace un cómputo infundado cuyos efectos dejan desprovista a [su] representada de cualquier posibilidad de materializar su derecho a la defensa. Como podrá observarse el trámite dado al presente procedimiento fue total y absolutamente irregular, sin percatarse el Juzgado de Sustanciación que se estaban omitiendo importantes actos procesales, que simplemente fueron omitidos, como por ejemplo la oportunidad de evacuar las pruebas promovidas por esta representación. Estas circunstancias atentan gravemente contra el derecho a la defensa, por lo que solicitamos a este Tribunal proceda a anular lo actuado, permitiéndose a [su] representada ejercer sus defensas y evacuar sus pruebas conforme a la Carta Fundamental.”
II
DE LOS AUTOS APELADOS

El 1º de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional computar los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el día 18 de octubre de 2007, lapso de contestación de la demanda, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007, lapso para la promoción de pruebas y desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, lapso para la evacuación de las pruebas a los fines de verificar el vencimiento de lapso dichos lapsos.
En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el computo respectivo certificando que “desde el día 18 de septiembre de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007; desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1,2, 6, 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2007 y desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de enero de 2008 transcurrieron treinta (30) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29 y 30 de enero de 2008.”
En consecuencia mediante auto de esa misma fecha señaló que “Visto el cómputo anterior, de donde se constata que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 18 de octubre de 2007, el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de noviembre de 2007 y el lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento, venció en fecha 30 de enero de 2008, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.”

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2007, la abogada Nelitza Fernández, ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A (ZULIVEN), empresa demandante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló que “(…) Es a partir de la fecha 04 (sic) de junio de 2007 cuando debe computarse los noventa días que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) de conformidad con los cómputos realizados por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación de fecha 01 (sic) de febrero de 2008 donde indica los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2007 (veinte días de lapso para la contestación de la demanda); desde el 22 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2007( lapso para la promoción de pruebas) y desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008 (lapso para la evacuación de pruebas), deb[e] acotar que la parte demandada dio contestación a la demanda el 13 de noviembre de 2007 cuando de conformidad con los cómputos dados por la Corte Segunda (sic) en lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación el lapso para contestar la demanda correspondería desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 18 de octubre de 2007. Asimismo la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de noviembre de 2007, correspondiéndole el lapso para la promoción de pruebas según la Corte en fecha 22 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007.”
Finalmente señaló que “(…) no se ha omitido ninguno de los actos y lapsos establecidos en la ley para llevar el procedimiento que no afecte derechos constitucionales de las partes. Ahora bien es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que lo que está suspendido (como es el caso de la suspensión de la presente causa por noventa días según la Ley) no puede suspenderse nuevamente (cuando nos referimos del lapso de las vacaciones tribunalicias que corresponden desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año) como sucede en el presente asunto en cuanto a los cómputos de los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas de la parte demandada con el fin de corroborar todo cuanto explano. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo. En ese sentido observa, que el artículo 19, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“…Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes…”.

Ello así, dado que el presente caso trata de un recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 1º de febrero de 2008, mediante los cuales se realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el día 18 de octubre de 2007, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007, y desde el 13 de noviembre de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008 a los fines de verificar el vencimiento del lapso correspondiente a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso y se señaló que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 18 de octubre de 2007, el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de noviembre de 2007 y el lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento venció en fecha 30 de enero de 2008, ordenando finalmente remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN, C.A.) contra Enelven Energía Generadora C.A. (ENELGEN) y la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Así se decide.
- Del recurso de apelación
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación y a tal efecto observa que los argumentos del apoderado judicial de la parte apelante, se circunscriben a lo siguiente:
• Que “(…) Nunca se tom[ó] en consideración el término de la distancia al que tenía derecho [su] representada en vista que no tiene domicilio en esta jurisdicción; (…)”
• Que a su decir “(…) se computan días de despacho en los cuales el Juzgado de Sustanciación no laboró; (…)”
• Que “(…) El inicio del lapso de contestación de la demanda está errado, toda vez que para la fecha en que ésta habría comenzado (según el computo), el juicio se encontraba suspendido en virtud de la notificación hecha a la Procuraduría General de la República; simplemente se hace un cómputo infundado cuyos efectos dejan desprovista a [su] representada de cualquier posibilidad de materializar su derecho a la defensa.”(Negrillas de esta Corte)
En este sentido la apoderada judicial de la parte demandante señaló que “(…) no se ha omitido ninguno de los actos y lapsos establecidos en la ley para llevar el procedimiento que no afecte derechos constitucionales de las partes. Ahora bien es reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia que lo que está suspendido (como es el caso de la suspensión de la presente causa por noventa días según la Ley) no puede suspenderse nuevamente (cuando nos referimos del lapso de las vacaciones tribunalicias que corresponden desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año) como sucede en el presente asunto en cuanto a los cómputos de los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas de la parte demandada con el fin de corroborar todo cuanto explano. (…)”
Suscitadas así las cosas, esta Corte considera pertinente traer a colación extracto del auto de fecha 13 de febrero de 2007 mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la presente causa, y ordenó”(…) emplazar mediante boleta a los ciudadanos Jesús Rangel, en su carácter de Presidente C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y Orlando Contreras, en su carácter de Presidente C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN), a los fines de (sic) comparezcan por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro de lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, más ocho (8) días calendario que se le conceden como término de distancia; asimismo, y en virtud que se pueden ver afectado directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la referida funcionaria, sin los cuales no comenzará a computarse el lapso para la contestación de la presente demanda.” (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, es oportuno señalar que el 10 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 736-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite resultas de la comisión Nº 483 (nomenclatura de ese juzgado) librada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la práctica de la citación, de las sociedades mercantiles C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
En ese orden, el 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto auto mediante el cual ordenó agregar a los autos oficio N° 736-07 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remite resultas de la comisión que le fuere conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2007, constante de ocho (8) folios útiles.
El 7 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez consignó Oficio de notificación firmado y sellado al reverso por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Cesar Sánchez Medina, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 4 del mismo mes y año.
El 23 de octubre de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, oficio Nº003501, de fecha 17 de octubre de 2007, mediante el cual acusan recibo de la comunicación Nº JS/CSCA-2007-0110, de fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual notifican de la decisión de fecha 8 de marzo de 2006 y del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2007, ratifican la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, e indican que han notificado de la misma al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
El 13 de noviembre de 2007, se recibió de los abogados Claudia Suárez y Alfredo Abou-Hassan, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.911 y 58.774, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Enelven Generadora, y el segundo de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, (ENELVEN), escrito de contestación a la demanda.
El 19 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Alfredo Abou-Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.774, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energia Eléctrica de Venezuela (Enelven), escrito de promoción de pruebas.
Ello así, se observa que el 1º de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional computar los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el día 18 de octubre de 2007, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007, y desde el 13 de noviembre de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo respectivo certificando que “desde el día 18 de septiembre de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007; desde el día 22 de octubre de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1,2, 6, 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2007 y desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de enero de 2008 transcurrieron treinta (30) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29 y 30 de enero de 2008.”
En consecuencia mediante auto de esa misma fecha señaló que “Visto el cómputo anterior, de donde se constata que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 18 de octubre de 2007, el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de noviembre de 2007 y el lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento, venció en fecha 30 de enero de 2008, en consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.”
Ahora bien, esta Corte observa que la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la disposición contenida en el artículo 94 del entonces vigente Decreto Nº 1.556 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se llevó a cabo el 7 de junio de 2007 (folio 32 de la segunda pieza del expediente Nº AP42-G-2005-000025) de modo que a partir de esa fecha empezaría a computarse el lapso de suspensión de la causa, previsto en la norma mencionada.
En este sentido esta Corte considera de suma importancia traer a colación la decisión Nº 972 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de mayo de 2007, donde resolvió un caso similar al de autos, y señaló de manera enfática que “es criterio de esta Sala Constitucional que el lapso de noventa días que preceptúa la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe computarse por días continuos, además de que produce la suspensión del procedimiento. En razón de ello, no tiene sustento la denuncia que hizo la solicitante de revisión, referente a que los noventa días no debieron computarse dentro del lapso de vacaciones judiciales con fundamento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, Ello sería tanto como que se permitiera una suspensión dentro de una suspensión, lo cual, además de que constituye un absurdo procesal, atentaría contra los postulados que recoge la Constitución de la República en garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas”. (Negrillas de esta Corte)
De allí pues, que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser contado por días continuos sin interrupción, aún en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales, de este modo en el caso de marras los 90 días a los que se refiere el artículo 94 antes señalado, vencían el 4 de septiembre de 2007, dado que, como se dijo en párrafos anteriores dicho lapso comenzaba a computarse a partir del 7 de junio de 2007.
En consecuencia, a partir del día siguiente, del vencimiento de los 90 días a los que se refiere el artículo 94 eiusdem comenzaría a correr el lapso para la contestación que según el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2007, sería de 20 días de despacho más 8 (ocho) días calendarios concedidos por el termino de la distancia.
Ahora bien, en este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece dentro de los lapsos procesales hay uno de naturaleza especialísima, como “Termino de Distancia” que se fija en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes.
De este modo se tiene que el procesalista Humberto Cuenca (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones UCV. 1.981, Pág. 507), señaló que el término de distancia es: “el lapso que se concede para el traslado de las partes cuando las personas o las cosas se encuentran fuera del lugar del Tribunal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede”.
De igual forma tenemos que Rangel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. Volumen II. Caracas 1.991. Pág. 150), se refirió al termino de la distancia como: “el periodo de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos”.
En este sentido se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 Nº 2725 caso Municipio San Cristóbal del Estado Táchira señaló
lo siguiente:
“El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Corte)
Tal criterio aún se encuentra sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio del 2005, (caso Corpoven, S.A. y otro), donde considera además de estas previsiones expresas que excepcional y prudencialmente el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, en el caso de marras el término de la distancia debía computarse a partir del día 5 de septiembre de 2007, pues siendo un lapso de tiempo concedido para que la parte pudiese llegar al Tribunal a cumplir sus obligaciones procesales no puede computarse luego de los días de despacho destinados a la contestación, sino por el contrario antes de que se inicie la misma, es así que los 8 (ocho) días calendario concedidos como termino de la distancia culminaban el 13 de septiembre de 2007.
Ahora bien, siendo que la parte demandada tenía 20 (veinte) días de despacho para realizar su contestación, se observa del Calendario de los días de despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que tales días empezaron a computarse el 18 de septiembre de 2007, por cuanto este fue el primer día de despacho siguiente a la fecha de vencimiento de los 8 días de termino de la distancia, por tanto desde esa fecha transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007 de modo que el lapso de contestación terminó el día 18 de octubre de 2007.
Ello así, esta Corte considera oportuno indicar que al igual que la contestación, otro momentos o lapso que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, es el lapso para la promoción de pruebas, el cual constituye junto con el de evacuación de pruebas los dos períodos de la primera fase del lapso probatorio.
En virtud del caso objeto de estudio, debe este Juzgador referirse al lapso de promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. “Instituciones de Derecho Procesal” Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).
Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa. Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión.
De este modo se observa, que el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas empezó a correr el 22 de octubre de 2007, siendo este el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, transcurriendo quince (15) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1,2, 6, 7, 8, 9 y 12 de noviembre de 2007, de modo pues que dicho lapso venció el 12 de noviembre de 2007.
En consecuencia, desde el día 13 de noviembre de 2007 comenzaron a transcurrir los treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, siendo estos días de despacho los días 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29 y 30 de enero de 2008, de modo que el lapso de evacuación de pruebas se inició el 13 de noviembre de 2007 y venció el 30 de enero de 2008.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en el presente caso no se quebrantaron formas procesales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, pues, se estima que lo señalado por el Juzgado de Sustanciación respecto de la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que computó de forma correcta los lapsos procesales, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN),y, en consecuencia, se confirman los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 1º de febrero de 2008 mediante el cual se realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el día 18 de octubre de 2007, lapso para la contestación de la demanda desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007, lapso para la promoción de pruebas y desde el 13 de noviembre de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, lapso para la evacuación de pruebas y se señaló que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 18 de octubre de 2007, el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de noviembre de 2007 y el lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento, venció en fecha 30 de enero de 2008, ordenando finalmente remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley en la demanda interpuesta por la empresa Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN, C.A.) contra Enelven Energía Generadora C.A. (ENELGEN) y la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Así se declara.
Por consiguiente, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que continué su curso de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Preziosi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.998, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1º de febrero de 2008.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA los autos dictados el 1º de febrero de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el día 18 de octubre de 2007, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007, y desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008 y se señaló que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 18 de octubre de 2007, el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de noviembre de 2007 y el lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento, venció en fecha 30 de enero de 2008, ordenando finalmente remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley en la demanda interpuesta por Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN, C.A.) contra Enelven Energía Generadora C.A. (ENELGEN) y la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
4.- ORDENA remitir el expediente a la Secretaria de esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AW42-X-2008-000001
ASV/N

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,