JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-N-2002-000013
El 18 de octubre de 2002, el abogado Carmelo de Gracia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de julio de 1990, bajo el N° 4, Tomo A-No. 89, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra “los actos administrativos de efectos particulares dictados por el ciudadano Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, General (G.N.) OSCAR JOSÉ MARQUEZ, así como por el Coronel (G.N.) FRANCISCO JOSE RIVAS ALLEN, Segundo Comandante del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional, contenidos en los oficios Nros. CO-DA-DO-230 (sic) de fecha 27 de noviembre de 2001, y GN-CR8-DO-DGARNR-4150 de fecha 16 de diciembre de 2001 (sic)”.
En fecha 21 de octubre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.
El 22 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 7 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2002-3.104, mediante la cual admitió el recurso de nulidad, ejercido por el abogado Carmelo de Grazia Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Maderero Forestal, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictado por el Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, y el acto administrativo contenido en la Resolución N° GN-CR8-DO-DCARNR- 4150, dictado por el Coronel (G.N.) Francisco Rivas Allen en fecha 6 de diciembre de 2001, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que el recurso de nulidad continúe su curso de ley; procedente la pretensión de amparo cautelar y en consecuencia acordó la suspensión de los actos administrativos impugnados; y ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar.
El 3 de diciembre de 2003, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Corte el 7 de noviembre de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines legales consiguientes.
El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora, líbrese el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, señalamiento que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de diciembre de 2003, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. El cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de marzo de 2003.
El 12 de marzo de 2003, fue consignado por el apoderado judicial de la parte actora el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, debidamente publicado en el diario EL UNIVERSAL el 11 del mismo mes y año.
El 3 de abril de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 23 de abril de 2003, siendo que las partes no promovieron pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su continuación.
El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación. La cual comenzó el 15 de mayo de 2003, y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el Acto de Informes tendrá lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos contados a partir de la presente fecha, inclusive.
El 3 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, así como la representante de la República, quienes presentaron sus respectivos escritos. Continúa la relación.
El 5 de agosto de 2003, se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución signada bajo el No. 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de diciembre de 2005, por cuanto el 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional quedando conformado de la siguiente manera ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.
El 29 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990 en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la opinión fiscal.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidenta, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 11 de abril de 2008, el abogado Horacio de Grazia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta con reserva de su ejercicio, en el abogado Melvis José Berbín Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.254.
El 22 de mayo de 2008, el abogado Horacio de Grazia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta con reserva de su ejercicio, en el abogado Julio R. Vale Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.274.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que, “el CONSORCIO MADERERO FORESTAL, fue seleccionado por el Ejecutivo Nacional, mediante licitación pública convocada al efecto, como concesionario de la Unidad de Ordenación y Manejo Forestal C-3 de la Reserva Forestal Imataca, (…) y en tal sentido, en fecha 3 de noviembre de 1995 celebró el correspondiente contrato administrativo con la República”.
Señaló que, “en cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato administrativo celebrado con ese Ministerio, COMAFOR ha venido presentando para su aprobación y autorización a las autoridades competentes (…) los planes anuales correspondientes a los programas de Aprovechamiento, Silvicultura, Vialidad e Infraestructura, Investigación, Protección y Vigilancia”. Ello así, destacó que “el penúltimo de los Planes Anuales sometidos a la aprobación del Ministerio fue signado con el No. 03 y resultó aprobado mediante Oficio No. 00069 de fecha 28 de marzo de 1999”.
Narró que, “en fecha 10 de abril de 2000, se presentó en las instalaciones de campo del Consorcio Maderero Forestal, una comisión de funcionarios del Destacamento N° 85 del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional (…) quienes procedieron a levantar un acto administrativo que denominaron ‘Acta de Inspección’ en el cual establecen las siguientes conclusiones: 1.- Que, ‘existía un excedente de madera en rola de la especie mureillo a partir del troquelado número cinco (No. 05)’ (…)”.
Asimismo, narró que “en la misma fecha, y en correspondencia con la referida Acta, el Coronel (G.N.) MARIO CÉSAR CAPELLA DIAMOND dictó otro acto administrativo de efectos particulares contra (su) representada, denominado ‘Boleta de Retención’, por medio de la cual acordó retener la madera que, según al acta precedentemente señalada, había sido explotada en exceso”.
Esgrimió que, “luego de dictada la orden de retención, se acordó pasar el expediente a la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (…)”. Ello así, señaló que “una vez que se remitió el expediente a esa instancia administrativa (…) (su) representada consignó su respectivo escrito de descargos en el cual explicó los graves errores tanto técnicos como jurídicos cometidos por la Guardia Nacional”.
En este sentido, alegó que “luego de sustanciado completamente el procedimiento sancionatorio, la Dirección Estadal Ambiental Bolívar, dictó la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000, el cual (…) acordó ‘liberar los productos forestales retenidos según Boleta de Retención (…)’”.
Narró que, “habiendo transcurrido un año y medio después de dictado el acto administrativo definitivo y firme (…) que determinó de forma contundente la ´inexistencia de exceso en la explotación de los recursos forestales por parte de COMAFOR, un abogado de nombre Carlos Pecora, quien dice actuar en representación del ciudadano Bruno Zulli Bravos, (…) consignó ante la Comandancia de la Guardia Nacional una DENUNCIA en la cual pretende que se abra una nueva averiguación, por los mismos hechos que fueron objeto de análisis e investigación en el procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000”.
Esgrimió que, “esta nueva DENUNCIA presentada en forma irresponsable por el referido abogado y su representado, además de configurar el delito de calumnia (…) persigue fines innobles y fútiles y así se evidencia de su petitorio en el cual el denunciante pide que la concesión otorgada a COMAFOR sea rescindida y que, en su lugar, se le otorgue dicha concesión a personas que carecen del potencial económico y técnico exigido para llevar adelante la explotación forestal”.
Alegó que, “de manera insólita, el Gral. (G.N.) Oscar José Márquez, quien para el momento se desempeñaba como Director del Ambiente de la Guardia Nacional, (…) luego de recibida la denuncia dictó el oficio No. CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual se ordena remitir la denuncia al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional”.
En relación al mencionado acto administrativo, alegó que “en primer lugar, da por ciertas las denuncias formuladas, señalando que existen ´una serie de irregularidades de carácter ambiental que se están cometiendo y se han cometido por el Concesionario COMAFOR en el Estado Bolívar, tal como así lo denuncia el abogado Carlos Pecora (…). En segundo lugar, lo más grave es que el referido militar pide que se realicen ´diligencias e investigaciones´ para averiguar un hecho que ya había sido previamente investigado por las autoridades competentes y que había culminado con una decisión administrativa firme en la cual se declaró que no existía el exceso denunciado.”. En tal sentido denunció que, “la apertura de esta nueva investigación, sobre los hechos previamente investigados, entraña la violación de la garantía conocida como non bis in ídem, consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución”.
Asimismo, señaló que “en fecha 6 de diciembre de 2001, el Cnel. (G.N.) Francisco José Rivas Allen, dict(ó) el Oficio No. GN-CR8-DAGARNR-4150, por medio del cual remite al Destacamento No 85 de la Guardia Nacional la orden de apertura del procedimiento”. Ello así, denunció que “nuevamente se da por cierto y se prejuzga sobre la culpabilidad de COMAFOR, al señalar tajantemente que existen ‘(…) irregularidades cometidas por la Concesión Forestal COMAFOR (…)’”. Asimismo, alegó que “se reitera en el acto impugnado la violación del principio non bis in ídem, desde que se reconoce abiertamente que los hechos que se pretende investigar ‘(…) fueron objeto de Procedimiento Administrativo instruido con anterioridad por esta Gran Unidad en cooperación al DF-85, sin embrago se presume la continuación de dichas irregularidades…’, Lo que obvia señalar el acto impugnado, es que el anterior Procedimiento Administrativo que se inició en la Guardia Nacional, culminó con un acto administrativo firme que declaró la inexistencia de exceso alguno en el aprovechamiento forestal, de allí que pretender abrir un nuevo procedimiento para insistir en investigar unos hechos ya averiguados es un evidente capricho de la autoridad y un irrespeto a los derechos fundamentales de (su) representado”.
En razón de lo anterior, denunció la violación “de la garantía a no ser investigado nuevamente por los hechos que hayan sido previamente investigados y decididos (principio non bis in ídem)”. En este sentido señaló que, “una decisión administrativa definitivamente firme dictada en un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, como lo es la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, produce cosa juzgada, no sólo porque así lo determina la Ley, sino porque ello es una consecuencia directa e inmediata de la garantía prevista en el artículo 49.7 de la Constitución”.
Alegó que “los órganos autores de los actos impugnados han pretendido desconocer ese derecho fundamental de (su) representado, al ordenar que se abra una nueva investigación sobre los mismos hechos , aún a sabiendas que los mismos fueron objeto de un Procedimiento Administrativo previo que culminó con la Providencia antes identificada”. Ello así, esgrimió que “la apertura misma de la nueva investigación, sobre hechos que ya fueron investigados y decididos, configura una infracción clara y manifiesta de la garantía constitucional al non bis in ídem, consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución, de allí que se imponga declarar la nulidad absoluta de los actos impugnados”.
Por otra parte, “en el supuesto negado que esa Corte considere que la investigación abierta sí puede llevarse a cabo (…) denunci(ó), en nombre de su representado, la violación de (su) derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución”. En este sentido esgrimió que, “en el presente caso no sólo se violó la garantía del non bis in ídem (…) sino que además se violó en forma grosera la presunción de inocencia de (su) representado, desde que los actos recurridos dan por cierto lo señalado en la temeraria denuncia presentada por el abogado Carlos Pecora, y prejuzgan abiertamente sobre la existencia de las irregularidades cometidas por el Consorcio maderero Forestal COMAFOR”.
Asimismo, “de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit(ó) se dicte mandamiento de amparo cautelar a favor de (su) representado, por medio del cual se ordene la suspensión de los actos impugnados y, en consecuencia, se acuerde la inmediata suspensión de toda averiguación que se estuviere realizando, relacionada con los hechos que fueron decididos en forma definitivamente firme mediante el (sic) la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Bolívar del Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales”.
En este orden de ideas, señaló que “en el presente caso, (…) se ha denunciado precedentemente que los actos impugnados incurren en infracción de la garantía conocida como non bis in ídem (…). La presunción grave de esa circunstancia, se aprecia del texto de la denuncia, de la cual se evidencia que el sedicente denunciante lo que pretende es reabrir la investigación sobre los hechos que fueron investigados en el procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa No. 06-05-0-0006. Igualmente, constituye presunción grave de la garantía al non bis in ídem, el propio texto del Oficio de fecha 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Cnel. (G.N.) Francisco José Rivas Allen, por medio del cual remite al Destacamento N° 85 de la Guardia Nacional la orden de apertura del procedimiento administrativo (…). Nótese que el propio autor del referido Oficio reconoce que los hechos que se pretenden investigar (…) fueron objeto de procedimiento administrativo instruido con anterioridad por esta gran unidad en cooperación al DF-85, sin embrago se presume la continuación de dichas irregularidades”.
Por otra parte señaló que, “en segundo lugar, y de manera subsidiaria, (ha) denunciado la infracción del derecho a la presunción de inocencia de (su) representado, y la presunción grave de esa circunstancia deriva de los propios actos impugnados los cuales dan por cierto los hechos maliciosamente denunciados y anticipan pronunciamientos sobre la culpabilidad de (su) representado, infringiendo con ello su derecho a la presunción de inocencia”.
II
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de junio de 2003, el abogado Carmelo de Gracia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), presentó escrito de informes en el cual ratificó los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el recurso de nulidad interpuesto.
III
INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 3 de junio de 2003, la abogada Nora Josefina Mijares Domech, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.370, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes en el cual fundamentó sus argumentos de hecho y de derecho de la siguiente manera:
Como punto previo alegó la inadmisibilidad del recurso en virtud a que “(…) la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO FORESTAL (COMAFOR), tiene la obligación legal de plasmar en el escrito recursorio, los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, tal como lo establecen el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente sólo enfatizó la inexistencia de exceso en la explotación de los recursos forestales por parte de esa empresa, además que la denuncia presentada contra ésta configura un delito de calumnia, que persigue fines innobles y fútiles.
Que el apoderado judicial de la referida empresa “(…) no entra a analizar las disposiciones jurídicas que considera vulneradas por la administración, sino que insiste en señalar, que los actos impugnados son violatorios del principio constitucional ‘non bis in idem’, así como el derecho de la presunción de inocencia”.
Insisten en que “(…) el apoderado judicial del recurrente, sólo se limita a hacer notar una serie de supuestos imprecisos y confusos, sin exponer con claridad los argumentos que evidencien su convicción de que efectivamente la Administración haya efectuado una investigación sin fundamentos legales y en violación al procedimiento legalmente establecido”.
Que se evidencia que el Consorcio Maderero Forestal denunció los presuntos vicios de forma muy general, lo que no permite que puedan ser adecuados a las normas por él señaladas colocando a la República en estado de indefensión, por lo que al no darle cumplimiento a los requisitos legales indicados, ha incurrido en la flagrante violación del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En otro orden, señaló que de ser desestimado el alegato explanado en el punto previo, indicó que “los actos administrativos impugnados son actos de trámite, por cuanto, como emerge de su contenido, sólo ordenan la apertura de una investigación, en ningún momento sancionan a la empresa recurrente COMAFOR, no lesionan sus derechos e intereses legítimos, o causan perjuicio alguno a la citada empresa, son actos instrumentales que corresponden al inicio de una investigación que no ha llegado a su fin, ni tampoco impiden la continuación del procedimiento”.
Agregó que el recurrente incurrió en un grave error al solicitar la nulidad de unos actos que de ninguna manera pueden calificarse como definitivos, es decir, corresponden al inicio de una averiguación que la administración ordena, estos actos no requieren de motivación, son los que se dictan a todo lo largo del procedimiento de formación de un proveimiento definitivo, operan como actuaciones instrumentales, toda vez que no tienen efecto constitutivo alguno, están destinados a ordenar la apertura de una fase, a efectuar citaciones o notificaciones.
Igualmente señaló que los actos administrativos objeto del presente recurso, son actos de trámite que no se subsumen en lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, un acto definitivo resolutorio, contiene la decisión emitida por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión planteada, es el acto que se emite como culminación del procedimiento administrativo, es el que ha causado estado.
Para concluir con este punto, señaló que los actos impugnados son actos de mero trámite que no causan gravamen al recurrente, ni mucho menos impiden la continuación del procedimiento, ni violan derecho alguno al administrado, por lo que consideran infundados los razonamientos presentados por la empresa COMAFOR.
Por otra parte, y en análisis de las supuestas violaciones denunciadas señaló que la Administración en ningún momento expresó su voluntad violando el principio non bis in idem ni el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto los hechos que ordenó investigar mediante los actos administrativos impugnados, ocurrieron en tiempo distintos a los ya decididos por la Administración, que perfectamente pueden y deben ser investigados, y de ser procedentes, sancionados de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto.
De igual forma indicó que la empresa recurrente jamás fue sancionada, ni juzgada por hechos similares, además que la causa que dio origen a los actos impugnados, son otros hechos acaecidos con posterioridad, que deben ser investigados, valorados y de ser procedente sancionados.
En ese orden y en cuanto a la denuncia de violación del derecho de la presunción de inocencia, rechaza tal afirmación por cuanto en los oficios impugnados, la Administración ordena “realizar todas las diligencias e investigaciones a fin de tomar las acciones concernientes, aumentar los controles y chequeos en la movilización de madera proveniente de esa explotación forestal”, lo que demuestra que no hubo violación alguna de la presunción de inocencia, toda vez que, cuando la Administración dicta dicha orden, lo que está expresando es su voluntad de avocarse a la investigación de esos hechos, pero no está prejuzgando sobre las resultas de ese procedimiento, por cuanto dicha empresa dispone de los derechos y garantías que le otorga la norma constitucional del debido proceso, y que puede y debe ejercer a lo largo de la sustanciación del procedimiento iniciado con los actos que se pretende impugnar.
Finalmente, concluyó que el presente recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto, el escrito recursivo no cumple con los requisitos estipulados en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto los actos impugnados son actos de mero trámite que no se encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó que “El objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación lo constituye el acto administrativo contenidos (sic) en la Resolución Nros. CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, dictada por el Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, y en la Resolución Nº GN-CR8-DO-DGARNR-4150 de fecha 16 de diciembre de 2001, dictada por el Coronel (G.N.) FRANCISCO RIVAS, Segundo Comandante del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional”.
Luego de transcribir parcialmente el contenido del acto impugnado señaló que la Administración ordena una investigación relacionada con presuntas irregularidades desplegadas por la sociedad mercantil recurrente, debido a que presuntamente continúa efectuando un trabajo de explotación forestal que pueden constituir un excedente en la explotación forestal no amparados por la autorización emanada del Ministerio del Ambiente.
Así, señaló que la empresa recurrente consideró que con la emisión de los actos impugnados la Administración pretende volver a plantear una situación ya ventilada, violándole el principio non bis in idem, dado que dicha empresa ya había obtenido un primer pronunciamiento de la Administración impugnada.
Al respecto, señaló que “en criterio del Ministerio Público no existe problema alguno que la Administración indague sobre la veracidad de los hechos sometidos a su competencia y conocimiento, a los fines del esclarecimiento de los mismos, lo cual debe siempre estar precedido de un procedimiento administrativo, que puede culminar con una sanción administrativa o no”, y que en caso de autos por tratarse de una situación distinta a la anterior no está prejuzgando sobre el fondo de lo previamente debatido en sede administrativa, además que el propio acto reconoce que existe un precedente, sólo que en esa oportunidad se presume la continuación de esas irregularidades.
No obstante lo anterior indica la representación del Ministerio Público que el acto denunciado como lesivo ordena la apertura de una averiguación administrativa, que conforme a la doctrina más destacada es considerado como un acto de trámite, que son los que se dictan en el curso de un procedimiento dirigido a la formación de la voluntad administrativa.
Señaló que estos actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, y en caso de existir algún vicio en el procedimiento puede ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final.
De igual forma alegó que para determinar la procedencia o no de la impugnación de un acto de trámite la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que se requiere verificar si se afecta el derecho a la defensa, toda vez que de no atacarse, en la posterior y eventual impugnación el acto final no podría satisfacer la pretensión del administrado. Asimismo se ha señalado que la vía idónea para impugnar los actos de trámite dictados en un procedimiento administrativo son, bien con los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo de nulidad contra el acto final, definitivo, o bien impugnar el acto de trámite por alguno de los supuestos que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento.
En este orden, destacó esa Representación Fiscal que “(…) en cuanto a la denuncia de violación de la presunción de inocencia (…) la Administración para indagar, escudriñar o averiguar las distintas irregularidades desde el inicio de un procedimiento no prejuzga adelantadamente sobre la culpabilidad o no del investigado y mucho menos sobre el fondo de la controversia suscitada en sede administrativa, ya que si el ente administrativo al observar indicios, circunstancias o acontecimientos que van perfilándose presuntamente como irregulares por ante la Administración (porque) alguien formule una denuncia o porque la Administración al inspeccionar o fiscalizar detecta que esta frente a una posible contravención legal, no queda más que desplegar su facultad de policía administrativa para esclarecer toda esa situación, ordenando o aperturando un procedimiento idóneo para ello para ello y con un simple acto de trámite apertura dicho procedimiento tendente a verificar la veracidad de los hechos”.
Por último, en cuanto a la violación del derecho a la presunción de inocencia concluyó que “[…] si bien el derecho a la presunción de inocencia se circunscribe a la garantía que debe tener el administrado de que, antes de iniciarse la tramitación o durante la sustanciación de un procedimiento no puede la administración emitir pronunciamientos dirigidos a evidenciar la culpabilidad de las personas naturales o jurídicas investigadas cosa que el Ministerio público observa en el presente caso no ha ocurrido por lo que los alegatos en torno a esta denuncia deben ser desestimados en ese sentido”.
Finalmente, consideró esa Representación Fiscal del Ministerio Público que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, y GN-CR8-DO-DGARNR-4150 de fecha 16 de diciembre de 2001, debe ser declarado sin lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia en fecha 7 de noviembre de 2002, mediante sentencia Nº 2002-3.104, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente y por la representación de la República, así como la opinión presentada por la representación del Ministerio Público, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), contra “los actos administrativos de efectos particulares dictados por el ciudadano Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, General (G.N.) OSCAR JOSÉ MARQUEZ, así como por el Coronel (G.N.) FRANCISCO JOSE RIVAS ALLEN, Segundo Comandante del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional, contenidos en los oficios Nros. CO-DA-DO-238 (sic) de fecha 27 de noviembre de 2001, y GN-CR8-DO-DGARNR-4150 de fecha 16 de diciembre de 2001 (sic)”.
Ahora bien, destacado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente señaló en su escrito recursivo que “habiendo transcurrido un año y medio después de dictado el acto administrativo definitivo y firme (…) que determinó de forma contundente la ´inexistencia de exceso en la explotación de los recursos forestales por parte de COMAFOR, un abogado de nombre Carlos Pecora, quien dice actuar en representación del ciudadano Bruno Zulli Bravos, (…) consignó ante la Comandancia de la Guardia Nacional una DENUNCIA en la cual pretende que se abra una nueva averiguación, por los mismos hechos que fueron objeto de análisis e investigación en el procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa No. 06-05-0-0006, de fecha 10 de julio de 2000”.
Alegó que, “de manera insólita, el Gral. (G.N.) Oscar José Márquez, quien para el momento se desempeñaba como Director del Ambiente de la Guardia Nacional, (…) luego de recibida la denuncia dictó el oficio No. CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual se ordena remitir la denuncia al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional”. (Negritas de esta Corte)
Que posteriormente, “en fecha 6 de diciembre de 2001, el Cnel. (G.N.) Francisco José Rivas Allen, dict(ó) el Oficio No. GN-CR8-DAGARNR-4150, por medio del cual remite al Destacamento No 85 de la Guardia Nacional la orden de apertura del procedimiento”. (Negritas de esta Corte)
Asimismo, esgrimió que “la apertura misma de la nueva investigación, sobre hechos que ya fueron investigados y decididos, configura una infracción clara y manifiesta de la garantía constitucional al non bis in ídem, consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución, de allí que se imponga declarar la nulidad absoluta de los actos impugnados”.
Por otra parte, denunció “la violación de (su) derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución”. (…) desde que los actos recurridos dan por cierto lo señalado en la temeraria denuncia”.
De tal manera pues, que se desprende del escrito libelar que los alegatos esgrimidos por el querellante se resumen en la violación al derecho a la presunción de inocencia y al principio “non bis in idem”.

Ahora bien, ante tales fundamentos la representación judicial de la República alegó entre sus defensas expuestas en el escrito de informes presentado en su oportunidad, como punto previo, la inadmisibilidad del recurso, por cuanto, a su decir, el escrito recursivo presentado por la parte recurrente, no cumple con los requisitos estipulados en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por otra parte, los actos impugnados son actos de mero trámite que no se encuadran dentro de lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, debe esta Corte señalar que siendo las causales de inadmisiblidad materia de orden público, susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, resulta procedente analizar tales argumentos.
En ese sentido y en cuanto al no cumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de marras, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en dichas normas:
Artículo 340

“El libelo de la demanda deberá expresar

5º.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

Artículo 113

“En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie ya las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente.”.

De las normas transcritas se colige la obligación del recurrente de expresar en su escrito recursivo los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales base su pretensión, así como el señalamiento de las normas de los derechos que considere conculcados.
Ello así, se observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente que del mismo se desprende con claridad los actos administrativos impugnados, los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales fundamentó su pretensión así como las normas que consideró violentadas por efecto de la emisión de los actos impugnados, cuando entre otras cosas expresó que “en fecha 6 de diciembre de 2001, el Cnel. (G.N.) Francisco José Rivas Allen, dict(ó) el Oficio No. GN-CR8-DAGARNR-4150, por medio del cual remite al Destacamento No 85 de la Guardia Nacional la orden de apertura del procedimiento”. Así como, que “de manera insólita, el Gral. (G.N.) Oscar José Márquez, quien para el momento se desempeñaba como Director del Ambiente de la Guardia Nacional, (…) luego de recibida la denuncia dictó el oficio No. CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, en el cual se ordena remitir la denuncia al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional”. De igual manera, indicó que “la apertura misma de la nueva investigación, sobre hechos que ya fueron investigados y decididos, configura una infracción clara y manifiesta de la garantía constitucional al non bis in ídem, consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución”. Asimismo, denunció “la violación de (su) derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución”. De igual forma, señaló que “de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicit(ó) se dicte mandamiento de amparo cautelar a favor de (su) representado”. Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia de inadmisibilidad por incumplimiento de los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esgrimida por la representación judicial de la República. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad invocado por la representación judicial de la República, en virtud a que los actos impugnados, a su decir, constituyen actos de mero trámites y por ende inimpugnables, esta Corte observa que la pretensión de nulidad en el presente caso está destinada a impugnar, los actos administrativos contenidos en el Oficio No. CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante el cual el Gral. (G.N.) Oscar José Márquez “ordena remitir la denuncia al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional No. 8 de la Guardia Nacional” y el Oficio No. GN-CR8-DAGARNR-4150, por medio del cual el Coronel (G.N.) Francisco José Rivas Allen, Segundo Comandante del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional “remite al Destacamento No 85 de la Guardia Nacional la orden de apertura del procedimiento”.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el texto de los referidos oficios los cuales son del tenor siguiente:
Oficio N° CO-DA-DO-2385, de fecha 27 de noviembre de 2001, dirigido al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional de Venezuela.
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle mediante la presente comunicación copia del Documento contentivo de una serie de irregularidades de carácter ambiental que se están cometiendo y se han cometido por el concesionario COMAFOR en el Estado Bolívar, tal como así lo denuncia el abogado Carlos Pecora C.I. 8.916.503, Apoderado del ciudadano Bruno Giuseppe Zulli Kravos.
En tal sentido se le agradece todas las diligencias e Investigaciones que pueda efectuar al respecto a fin de tomar las acciones concernientes”.


Oficio N° (G.N.) CR8-DO-DGARNR-4150, dirigido al Mayor (G.N.) Juan Rodríguez Navarro Comandante del Destacamento N° 85.

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación copia fotostática del documento citado en la referencia (léase: Oficio N° CO-DA-DO-2385 de fecha 27 de noviembre de 2001) emanado de la Dirección de ambiente de la Guardia Nacional de Venezuela, relacionado con irregularidades cometidas por la Concesión Forestal COMAFOR, en esa jurisdicción bajo su mando. Las mismas ya fueron objeto de procedimiento administrativo instruido con anterioridad por esta Gran Unidad en cooperación al DF-85, sin embargo se presume la continuación de dichas irregularidades en función del documento citado en referencia.
En tal sentido, estímole girar sus instrucciones a fin de aumentar los controles y chequeos en la movilización de madera proveniente de esa explotación forestal, e iniciar las averiguaciones en forma muy discreta a objeto de decretar los excedentes en la explotación forestal no amparados por las autorizaciones emanadas por el Misterio del Ambiente.
Igualmente deberá analizar el documento, a los fines de efectuar las indagaciones respectivas, debiendo remitir Nota Informativa una vez concluidas las mismas”. (Negritas de esta Corte)

Al respecto, es oportuno indicar que con respecto a los tipos de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
Omissis
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado de esta Corte)

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Del mismo modo, cabe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1255 de fecha 12 de julio de 2007, señaló que “(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate”. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, resulta oportuno dilucidar la naturaleza jurídica del acto administrativo bajo estudio y así determinar si se encuentra comprendido dentro de los llamados actos de mero trámite o preparatorios -que son aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento cuya función es servir de presupuesto de la decisión final- y así determinar si son susceptibles de impugnación.
En este sentido, del acto in commento se advierte que, su origen es una denuncia presentada por el abogado Carlos Pecora, por lo tanto se infiere que los oficios impugnados constituyen una de las varias etapas que componen un procedimiento administrativo, ello así los actos que se pretenden impugnar a través de este recurso contencioso administrativo de nulidad son actos preparatorios cuyo contenido no decide el fondo del asunto, toda vez que, los mismos se tratan, el primero de la remisión de una denuncia contra la empresa recurrente emanado de la Dirección de ambiente de la Guardia Nacional de Venezuela y dirigido al General de Brigada (G.N.) Jefe del Comando Regional N° 8 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines que realice todas las diligencias e Investigaciones necesarias, a fin de tomar las acciones concernientes, y el segundo se refiere a la solicitud de que sean giradas instrucciones con el de aumentar los controles y chequeos en la movilización de madera proveniente de la explotación forestal ejecutada por la recurrente, y de ser procedente se inicien las averiguaciones correspondientes.
Por otra parte, conviene advertir que, los actos de trámite o preparatorios pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así y siendo que la empresa recurrente impugna los referidos actos administrativos, por cuanto considera que con la emisión de los mismos le fueron conculcados su derecho a la presunción de inocencia, así como el principio non bis in idem, previstos en el artículo 49 numerales 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a su decir, “los actos recurridos dan por cierto lo señalado en la temeraria denuncia”, además que se le aperturó una “nueva investigación, sobre hechos que ya fueron investigados y decididos”.
Al respecto, esta Corte considera menester indicar que de la lectura de los actos administrativos impugnados, sólo se desprende que evidentemente hubo una denuncia contra la sociedad mercantil recurrente, que dicha denuncia se remitió al órgano competente a los fines que verificara los hechos denunciados, con el objeto que, de ser comprobadas las denuncias realizadas se procediera a la iniciación de la investigación correspondiente, la cual conllevaría a un acto final por medio del cual se sancionaría o no a la empresa recurrente, todo dependiendo de los resultados de la investigación efectuada, no observándose de los mismos que exista una sanción, ni mucho menos que los hechos denunciados sean los mismos por los cuales en una oportunidad dicha empresa fue investigada, aunado al hecho que en esa ocasión la recurrente no fue sancionada por cuanto no se encontró ninguna irregularidad en las funciones ejecutadas por ésta.
Siendo ello así y visto que los actos administrativos impugnados, por ser actos de mero trámite, no contienen una decisión concreta y determinada en cuanto a la denuncia incoada contra la sociedad mercantil recurrente, mal puede la actora pretender que dichos actos sean violatorios de los derechos denunciados como conculcados por la recurrente. Así se decide.
Por todo lo anterior esta Corte considera que los actos objeto del presente recurso no se encuentran bajo los presupuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no impide la continuación del procedimiento, no resuelve el fondo del asunto y no le causa indefensión al recurrente. Por lo tanto siendo, como lo son, actos de trámite –actos instrumentales- no son impugnables separadamente, pues sus vicios se reflejarán en el acto final que sí es recurrible administrativamente y judicialmente.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la inadmisibilidad cuando así lo disponga la ley, y no siendo recurribles los actos de mero trámite por disposición normativa, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carmelo de Gracia Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), contra “los actos administrativos de efectos particulares dictados por el ciudadano Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, General (G.N.) OSCAR JOSÉ MARQUEZ, así como por el Coronel (G.N.) FRANCISCO JOSE RIVAS ALLEN, Segundo Comandante del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional, contenidos en los oficios Nros. CO-DA-DO-230 (sic) de fecha 27 de noviembre de 2001, y GN-CR8-DO-DGARNR-4150 de fecha 16 de diciembre de 2001 (sic)”. Así se declara.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, es forzoso para esta Corte declarar que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados decretada el 7 de noviembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo queda sin efecto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carmelo de Gracia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR), contra “los actos administrativos de efectos particulares dictados por el ciudadano Director del Ambiente del Comando de Operaciones del Ministerio de la Defensa, General (G.N.) OSCAR JOSÉ MARQUEZ, así como por el Coronel (G.N.) FRANCISCO JOSE RIVAS ALLEN, Segundo Comandante del Comando Regional No. 08 de la Guardia Nacional, contenidos en los oficios Nros. CO-DA-DO-238 (sic) de fecha 27 de noviembre de 2001, y GN-CR8-DO-DGARNR-4150 de fecha 16 de diciembre de 2001 (sic)”. En consecuencia:
1.1.- Queda sin EFECTO la medida cautelar decretada el 7 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N°. AB42-N-2002-000013
ASV/c.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.