JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2009-000022

En fecha 13 de enero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 2.312-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de acción de amparo constitucional intentado conjuntamente con medida cautelar innominada ejercida por los ciudadanos JOSÉ ANDRADE, RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, HÉCTOR CARRILLO, JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCAITA, JESÚS DÍAZ, CARLOS GARCÍAS, MARIO GARRIDO, ALFONZO GÓNZALEZ, CARLOS GÓNZALEZ, PEDRO INFANTE, ALEXIS LAMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, FELIX MACÍAS, ALIDES MERCADO, SANTOS MORENO, RICARDO QUINTERO, DIÓGENES RATTIA, JOSÉ ROBINSON, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JOSÉ DAVIS ROMERO, MARIO RONDON, LUÍS SÁNCHEZ, ILARIO SANDOVAL, ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN SOTO, JAIRO TORRES, JOSÉ LUIS URRUTIA y JOCORIDES VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 4.635.196, 8.185.642, 2.477.344, 8.185.850, 8.187.336, 5.737.814, 5.735.963, 5.734.809, 11.823.024, 8.186.127, 5.735.011, 5.734.434, 2.478.414, 8.189.988, 2.474.293, 5.733.111, 5.736.183, 2.476.663, 5.733.860, 1.558.846, 8.011.525, 8.199.049, 8.188.391, 8.184.564, 8.181.986, 10.134.447, 5.358.474, 8.186.277, 10.134.003, 8.181.635, 8.186.923, 8.186.610, 5.733.218, 10.133.402 y 5.737.981, respectivamente, asistidos por el abogado Joel Arturo Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.945, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2007 por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.868, actuando en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados coadyuvantes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite.

Por medio de auto de fecha 11 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó pasarle el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

El 13 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de junio de 2009, vista la diligencia de inhibición suscrita por el Juez de esta Corte, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil el 2 del mismo mes y año, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado, el cual se inició con la copia certificada del aludido auto y de la referida diligencia.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

El 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, que riela a los folios tres (03) y cuatro (4) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prest[ó] patrocinio al Instituto recurrido, en [su] condición de Consultor Jurídico del referido Instituto, para la fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual fue admitida la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure. Es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil [se] inhib[e] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 2 de junio de 2009, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que prest[ó] patrocinio al Instituto recurrido, en [su] condición de Consultor Jurídico del referido Instituto, para la fecha 16 de diciembre de 2003, en la cual fue admitida la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Estado Apure. Es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil [se] inhib[e] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez de esta Corte, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, efectivamente prestó su patrocinio a favor del Instituto Nacional de Canalizaciones, organismo querellado en la causa principal, ello derivado del cumplimiento de las funciones del cargo que ostentaba de Consultor Jurídico del mencionado Instituto, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil. Así se declara.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 2 de junio de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO





Exp. Nº AB42-X-2009-000022
ERG/011



En fecha _____________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.


La Secretaria,