JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2008-000022
Mediante sentencia N° 2008-02271 dictada el 5 de diciembre de 2008, publicada en esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, anotada bajo el Nº 100 y cuya última reforma de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 17-A, y la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, creada mediante Decreto Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, cuya última reforma de sus estatutos sociales se encuentra publicada en la Gaceta Oficial Nª 37.435 de fecha 3 de mayo de 2002.
En la referida decisión se estableció lo siguiente:
“Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, cursante al folio 163 del expediente judicial, la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, expuso:
‘(…) de conformidad con lo pautado en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y, 1.821 y 1822 (sic) del Código Civil Venezolano, actuando en nombre de mi representada (...) CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) (...) en tal sentido consignó en este acto un (1) cheque, numerado 00085602, librado contra la cuenta corriente número 0102 0501 86 0003036314 cuya titular es mi representada, en el Banco de Venezuela, por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIBVARES FUERTES (Bsf. 476.000,00) a nombre de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), el cual solicitó sea resguardado en la Caja Fuerte de este Juzgado, para lo cual consignó en este acto copia simple del mismo para su certificación y fijación en el expediente. Finalmente solicitó a este Tribunal proceda a homologar el presente convenimiento y a declarar extinguido el proceso, ordenando el archivo inmediato del presente expediente’.
(...omissis...)
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., manifestó su voluntad de convenir de la presente acción, voluntad ésta que no le estaba vedada por cuanto la mencionada apoderada tiene otorgada facultad expresa para convenir, tal como se desprende de la copia certificada del poder cursante a los folios 254 y 255, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 148; aunado a que dicho convenimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, lo que evidencia el cumplimiento, por parte de la abogada proponente del convenimiento, del requisito exigido por la norma supra transcrita, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar homologado el convenimiento formulado. Así se declara.
Por otra parte, en lo referente a la condenatoria en costas solicitada por el representante judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y en atención a lo expuesto por la apoderada judicial de Seguros Carabobo C.A., (...) esta Corte deduce, que aun cuando se demandó a la sociedad mercantil Software Libre de Venezuela 777, y la sociedad civil Seguros Carabobo, C.A., el objeto esencial de la pretensión no es cumplimiento del contrato sino la ejecución de la fianza suscrita por la compañía contratante con la empresa aseguradora, por lo que entiende esta Corte la demanda de autos se encuentra fundamentalmente dirigida contra la segunda de las sociedades demandadas.
Aclarado lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a que disponen los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, (...)
De los términos de las normas anteriormente señaladas, observa esta Alzada, que las mismas sancionan en forma expresa a quien desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto, con el pago de costas procesales, salvo que exista pacto en contrario.
Así, al constatarse que la co-demandada convino de la demanda incoada en su contra, reconociendo con ello y el pago total de lo demandado la obligación contraída e incumplida, y ante la inexistencia de pacto en contrario por las partes, esta Corte observa que tal situación encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se condena en costas a la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A.
En tal sentido, visto que la presente demanda se encontraba en trámite ante este Órgano Jurisdiccional, esta Corte estima las costas procesales en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de la demanda por reintegro de anticipo y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por haber convenido en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”. (Mayúsculas del escrito).
El 17 de diciembre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Carabobo C.A. se dio por notificada de la sentencia anterior, y apeló de la condenatoria en costas acordada por este Órgano Jurisdiccional.
El 12 de enero de 2009, el abogado Yael de Jesús Bello Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. apeló nuevamente de la condenatoria en costas acordada por este Órgano Jurisdiccional en decisión dictada el 5 de diciembre de 2008.
El 19 de enero de 2009, el abogado Jorge Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), se dio por notificado de la homologación del convenimiento dictado por esta Corte el 5 de diciembre de 2008, y solicitó la ejecución voluntaria del mismo.
El 28 de enero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistas las diligencias del 17 de diciembre de 2008, suscrita por la abogada Milena Liani Rigall, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Seguros Carabobo C.A. y del 19 de enero de 2009, suscrita por el abogado Jorge Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta y de la ejecución voluntaria solicitada, respectivamente, por cuanto no consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, motivo por el cual ordenó se llevara a cabo la misma.
El 25 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió a este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 054-09 del 11 de febrero del mismo año, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 087-08 librada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de agosto de 2008, referente al embargo preventivo decretado sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, la cual no pudo concretarse por falta de impulso.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 17 de marzo de 2009, el abogado Alexis Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. apeló de nuevo de la condenatoria en costas acordada por este Órgano Jurisdiccional en decisión dictada el 5 de diciembre de 2008.
En esa misma fecha, el abogado Jorge Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), solicitó la ejecución voluntaria de la homologación del convenimiento dictado por esta Corte el 5 de diciembre de 2008
El 23 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº 000150 del 18 del mismo mes y año, mediante el cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, “a los fines de darle celeridad a la ejecución del fallo dictado, se da por notificada de la homologación dictada por esta Corte en la causa que cursa en el expediente signado bajo el Nº AP42-G-2008-000022”.
El 1º de abril de 2009, el abogado Alexis Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. solicitó sea escuchada la apelación ejercida contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008.
El 6 de mayo de 2009, el abogado Jorge Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), solicitó la ejecución voluntaria de la homologación del convenimiento dictado por esta Corte el 5 de diciembre de 2008
El 21 de mayo de 2009, el abogado Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara en cuanto a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008.
El 27 de mayo de 2009, el abogado Jorge Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), solicitó la ejecución voluntaria de la homologación del convenimiento dictado por esta Corte el 5 de diciembre de 2008, y se deseche la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A.
El 8 de junio de 2009, el abogado Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara en cuanto a la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 5 de diciembre de 2008.
El 18 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte co-demandada en un sólo efecto y se ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente en torno a la solicitud de ejecución voluntaria.
I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
En el caso bajo estudio el apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva N° 2008-02271 dictada el 5 de diciembre de 2008, publicada en esa misma fecha, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. y la Fundación Fondo Nacional De Transporte Urbano (FONTUR), condenando a la empresa aseguradora al pago de las costas procesales en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de la demanda por reintegro de anticipo y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo en su contra.
En tal sentido, el solicitante expuso en diligencia del 19 de enero de 2009, que “visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) a (sic) HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A. y FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), por medio de esta diligencia ME DOY POR NOTIFICADO y pido acorde a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la ejecución del convenimiento homologado por este tribunal y fije el lapso para el cumplimiento voluntario del pago de la cantidad convenida en vista de que el cheque consignado, numerado 00095602, librado contra la cuenta corriente número 0102 0501 86 0003036314 del Banco de Venezuela cuya titular es la parte demandada en el presente juicio y por el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIBVARES (sic) (Bsf. 476.000,00) a nombre de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), se encuentra afectado de caducidad por hacer transcurrido más de los noventa días desde que se emitió motivo por el cual se hace incobrable para mi representada por ello si no se deposita la cantidad convenida en el término que establezca el tribunal solicitó que el mismo decrete la ejecución forzosa del presente convenimiento”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Siendo ello así, vistas las notificaciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable de manera supletoria de conformidad con lo señalado en el 1º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- y visto que la apelación ejercida por la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A. no se refiere a la homologación del convenimiento otorgado por este Órgano Jurisdiccional, sino a la condenatoria en costas, la cual fue oída por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA del convenimiento homologado en sentencia N° 2008-02271 dictada el 5 de diciembre de 2008, publicada en esa misma fecha, sólo en lo que respecta al pago de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bsf. 476.000,00) en beneficio de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
En orden a lo anterior, se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la sociedad mercantil Seguros Carabobo C.A., para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión, consignando nuevo cheque por el monto correspondiente, visto que el entregado el 25 de septiembre de 2008, se encuentra caduco y no puede materializarse su cobro. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA, conforme a lo expresado, de la sentencia N° 2008-02271 dictada el 5 de diciembre de 2008, publicada en esa misma fecha; y concede un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la demandada, para que la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., dé cumplimiento voluntario a lo ordenado en la referida decisión, en los términos supra indicados.
Líbrese boleta, anéxese copia certificada de la sentencia N° 2008-02271 dictada el 5 de diciembre de 2008, publicada en esa misma fecha, así como del presente fallo y remítanse a la precitada sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/02
Exp N° AP42-G-2008-000022


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,