Expediente Nº AP42-N-2006-000439
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesto por el abogado Alexander Torrealba Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÍREZ, portador de la cedula de identidad N° 3.199.211, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), por diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
El 21 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 28 de noviembre de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos (UNELLEZ) a los fines de que remitiera dentro de un lapso de ocho (8) días la información antes señalada.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2006-0713, dirigido al ciudadano Rector (E) de la mencionada Casa de Estudio, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Jesús Alfredo Sanoja Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.904 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual anexó sendas carpetas contentivas de los antecedentes administrativos, instrumento poder que lo acredita en autos y copia fotostática de Gaceta Oficial Nº 34.477 de fecha 12 de julio de 2006, la cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos en fecha 20 de marzo de 2007.
El 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares señalando que “el cual no está prohibido por Ley; y por ello resulta que el mismo no es ilícito ejercicio, que no es evidente ni la caducidad ni la prescripción de la presente acción; que no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; que se trajeron a los autos instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos ni irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado de la parte recurrente consignó el documento poder donde acredita la representación que se atribuye; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada”.
Asimismo, ordenó citar mediante oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental los Llanos y la Procuradora General de la República, citación esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 3 de abril de 2007, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2007-164, JS/CSCA-2007-165, JS/CSCA-2007-166 y JS/CSCA-2007-167, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y al Juzgado Primero del Municipio Barinas del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la citación del Rector de la casa de estudio antes mencionada.
En fecha 3 de mayo de 2007, la abogada Silneth Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.103 actuando en representación de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que la acredita en autos, previa certificación del secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 9 de mayo de 2007.
El 8 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 27 de abril de 2007 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Rector (E) de la UNELLEZ, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de febrero de 2007.
El 7 de junio de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado en fecha 9 de junio de 2007 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 4170-383 de fecha 16 de mayo de 2007 emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2007.
El 21 de septiembre de 2007, visto el oficio N° 4170-383 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por el referido Juzgado de Sustanciación el 3 de abril de 2007, y ordenó agregar los autos dichas actuaciones.
El 1º de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se subsane el error en cuanto a la citación que fue enviada al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, siendo lo correcto el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual “orden(ó) comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que practique las diligencias necesarias para la práctica de la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ). En consecuencia, desglósese el oficio dirigido al mencionado ciudadano con las copias certificadas, y anéxese al nuevo despacho”.
El 21 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 488 de fecha 8 de noviembre de 2007 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada el 1º de agosto de 2007.
El 22 de noviembre de 2007, visto el oficio N° 488 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte el 7 de agosto de 2007.
El 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró cartel de emplazamiento a los interesados para ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual fue entregado al apoderado judicial de la parte recurrente el 22 de enero de 2008.
En fecha 22 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado el 28 de noviembre de 2007 a los fines de su publicación.
El 23 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de emplazamiento constante de un (1) folio útil.
En fecha 25 de enero de 2008, vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2008 consignada por el apoderado judicial de la parte recurrida, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la consignación del cartel de emplazamiento librado por ese Juzgado el 28 de noviembre de 2007, el cual se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El 14 de febrero de 2008, la abogada Luckaryne Pérez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.466, actuando en su carácter de representante judicial presentó escrito de “alegatos y defensas” al recurso interpuesto. Asimismo consignó copias simples del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2008, visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte recurrida y la consignación de las copias simples del poder que la acredita, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los referidos recaudos.
El 3 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la Secretaría el Juzgado de Sustanciación el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de libración del cartel de notificación a los terceros interesados, esto es, “a partir del 28 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de enero de 2008, ambas fechas inclusive. Asimismo, compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 13 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 30 de enero de 2008, inclusive, y, desde el 30 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2008”.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifica “que desde el día 28 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, han transcurrido treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2007; 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de enero de 2008. En ese sentido, se advierte que el día 21 de diciembre de 2007 no fue laborable, de acuerdo a lo establecido en la circular s/n de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); y que desde el 22 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, hubo vacaciones tribunalicias, conforme al calendario judicial del año 2007. Por otra parte, se certifica que desde el día 13 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 30 de enero de 2008, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29 y 30 de enero de 2008. Asimismo, se certifica que desde el día 30 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 11 de febrero de 2008, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero de 2008; y 1°, 6, 7 y 11 de febrero de 2008”.
El 4 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció con relación a la tempestividad de las probanzas consignadas por el recurrente señalando que “el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el lapso de promoción de pruebas es de cinco (5) días de despacho. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, referente al tiempo de los actos procesales, aplicable a la presenta causa por remisión expresa del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ‘Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice a ello’ concluyendo que “(…) que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte”, razón por la cual inadmitió por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 14 de abril de 2008, vista la decisión de fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente y vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 19 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 15 de abril de 2008.
En fecha 16 de abril de 2008, esta Corte dio por recibido el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se fijó lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los fines de iniciar la relación de la causa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 23 de abril de 2008, iniciada la relación de la causa, se fijó para el día 9 de octubre de 2008, a las 11:20 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia tanto del apoderado judicial de la parte recurrente, como de la representación judicial de la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El 13 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 13 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales”, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “comenzó a prestar sus servicios el día Seis de Abril de Mil Novecientos Setenta y Dos (06-04-1.972) con el cargo de Perito Agropecuario I, hasta el (30-09-1.974), en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría”.
Asimismo, indicó que su representado se encontraba en “planta de Profesores de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ), desde el Primero de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (01-05-1.979), hasta la presente fecha que goza de LA JUBILACIÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló que mediante Acta N° 618 Resolución N° CD 2002/641 de fecha 13 de diciembre de 2002, Punto de Cuenta N° 33 contentiva de la Jubilación otorgada al recurrente en la cual se expresó “Las Prestaciones Sociales serán canceladas en la oportunidad en que el Ejecutivo Nacional envíe los recursos necesarios para tal fin, cuando exista la disponibilidad presupuestaria y de acuerdo con el orden de antigüedad de las jubilaciones y compromisos contraídos”. [Negritas del escrito].
Expresó que “la cancelación de es[a] Jubilación de la cual ha sido beneficiado [su] representado por parte de la UNELLEZ por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley en el Acta Convenio con la misma UNELLEZ, se hizo efectivo a medias ó parcialmente el día 19-06-2.006, fue llamado por las Autoridades Universitarias de la UNELLEZ, para recibir un Cheque N° 334473, del Banco Venezuela, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 16/100 (188.217.380,16) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales”, a lo cual le agregó haber recibido con inconformidad puesto a su decir no se aplicó la VI Acta Convenio. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Señaló que el sueldo integral está definido en el Acta Convenio específicamente en la Cláusula N° 2 la “refiere a la remuneración o a toda percepción que represente para los miembros del Personal Académico una ventaja patrimonial y que recibe permanentemente a cambio de su labor, según su clasificación y dedicación, en concordancia con el Artículo 133 de la Ley del Trabajo vigente”.
Indicó que el sueldo integral es la remuneración que resulta de la sumatoria del sueldo base según “las Normas de Homologación, Primas de Compensación por desempeño de cargo, asignación por actualización docente, Prima por Hogar, Prima por Hijo, Prima por Titular, Aporte Institucional a Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Aporte Institucional a la Caja de Ahorros, Fracción mensual del Bono de Fin de Año y Bono Vacacional”.
Expresó que el “Consultor Jurídico de [la] Institución, en informe remitido al profesor Juan Arturo García, Vicerrector (E) de Planificación y Desarrollo Social, se desprende que [su] [representado] tiene una antigüedad de veinticinco (25) años, (11) meses y (14) días, el cual prestó servicios a esta Universidad desde el 01/05/1979 hasta 21/10/2002 para un total de veintitrés (23) años y cinco (05) meses y veinte (20) días; en la Administración Pública desde el 06/04/1972 hasta el 30/09/1974, para un total de dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.”
Asimismo expresó que “Por aplicación de la cláusula 62 de VI Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ (…) se evidencia en esa ACTA que realmente son VEINTICINCO (sic) (26) (sic) AÑOS ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE ANTIGÜEDAD que deberían haber tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y esto ‘NO’ se hizo. (Negritas del escrito).
Alegó que la Cláusula 68 establece que “El pago de las prestaciones sociales se hará en base al salario o sueldo integral establecido por el Consejo Directivo: Parágrafo Primero: Cuando el profesor haya ejercido en otras instituciones de educación superior y/o en la Administración Pública, el monto de las prestaciones sociales percibido en esos organismos se consideran anticipo. Parágrafo Segundo: a lo efectos de los cálculos a que se refiere a la presente cláusula, se considerarán los sueldos actualizados según la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de prestaciones. Parágrafo Tercero: La UNELLEZ conviene en recalcular el monto de las prestaciones sociales actualizadas con el sueldo integral para el momento de la liquidación y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de liquidación”. [Negritas del original].
Arguyó que “los derechos laborales de [su] representado, han sido violentados por parte de la UNELLEZ (Patrono) al tratar de liquidar sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta todo lo relacionado con la VI ACTA CONVENIO 1996-1998, desmejorándolo en el Salario Integral con el cual debió realizar el computo de sus prestaciones, así como tampoco tomo en cuenta que debía recalcular el salario ó sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual […]”.
Señaló que “muchos han sido los esfuerzos realizados para tratar de saber con cuales conceptos iba a ser liquidado y múltiples fueron las diligencias dirigido a Recursos Humanos de la UNELLEZ, donde reclamaba y solicitaba se aclarara realmente cuales son los conceptos del salario integral que le iban a cancelar a mi representado y nunca obtuvo una respuesta acorde con la Ley y las Normas Jurídicas existente al respecto.”
Que de la “Constancia de Sueldo Integral, Personal Docente donde se evidencia que la UNELLEZ (patrono) no tomo en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de (su) representado: Los Dos años que (su) representado laboró para el Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de igual forma la UNELLEZ (Patrono) no tomo en cuenta los cuatro (4) años pasados después del beneficio de jubilación y debió recalcular según el último salario integral, y tampoco tomó en cuenta el verdadero Salario Integral el cual es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 188.865,65) DIARIOS. Para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/100 CTM (Bs. 5.665.969,64) MENSUALES. Tal y como se evidencia en la constancia de Trabajo expedida de la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ). (Negritas del escrito).
Finalmente solicitó el pago de las diferencias surgidas por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales especificó de la siguiente manera:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs.114.879.392,80). Por concepto de Cálculo de Antigüedad desde el año 1.972 hasta Junio 1997 mas Compensación por Transferencia según Art 666 / Art 668 literal ‘b’ Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo en Concordancia con lo establecido en la Cláusula 68 del Acta Convenio entre la UNELLEZ Y EL PERSONAL DOCENTE, mas la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON 49/100 (Bs. 271.995.323,49) por Concepto de INTERESES ACUMULADOS desde el año 1.972 hasta Junio 1997; para un subtotal de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 29/100 (Bs 386.874.716,29)”.
(…Omissis…)
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs.120.307.422,02) por concepto de ANTIGUEDAD Art. 108 desde Julio 1997 hasta Noviembre 2006, mas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (Bs.159.346.884,46) por concepto de INTERESES ACUMULADOS hasta Noviembre 2006 Según lo establecido en la Cláusula 68 del Acta Convenio entre la UNELLEZ Y EL PERSONAL DOCENTE, Para un Subtotal de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 279.654.306,50). Para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 77/100 (Bs.666.529.022,77) Menos el ANTICIPO que el patrono otorgo en fecha once de octubre de 2005 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 16/100 (Bs.188.217.380,16), Para un GRAN TOTAL de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 6 1/100 (Bs.478.311.642,61) Por concepto de pago de Diferencias Prestaciones Sociales desde los años 1.972 hasta Noviembre 2006 (…)”. [Negritas del escrito].

Asimismo, solicitó se ordene el cálculo en costas en el presente proceso y estimó la presente demanda en “CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SEISICNETOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 478.311.642,61)” por concepto de pago de diferencias Prestaciones Sociales desde los años 1.978 hasta noviembre de 2006. [Negritas del escrito].
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
En fecha 14 de febrero de 2008, la abogada Luckaryne Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.466, actuando en representación de la Universidad recurrida consignó escrito de contestación al recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
- De la caducidad de la acción
Alegó la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación que “en la actualidad la norma procesal aplicable para la sustanciación de las pretensiones de los docentes universitarios, es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y no como lo quiere hacer valer el reclamante, en su libelo de demanda”.
Expresaron que “el hecho que dio lugar a la presente querella, lo constituye el presunto pago a medias o parcial de sus Prestaciones Sociales, como lo alega el reclamante en el libelo de demanda, por parte de (su) representada la UNELLEZ; y en cuanto a la fecha en la cual se produjo el aludido hecho, se puede constatar que fue el 19 de junio de 2006, fecha en la cual el ciudadano Pedro Enrique Ramírez, recibió de (su) representada cheque signado con el N° 334473 del Banco de Venezuela, emitido por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 188.217.380,16), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, correspondientes desde el 01 de mayo de 1979 hasta el 13 de diciembre de 2002, fecha a partir de la cual el Consejo Directivo como Máximo Organismo Dirección Académica y Administrativa de la UNELLEZ, resolvió como punto único otorgar al Profesor Pedro E. Ramírez, el beneficio de Profesor Jubilado”.
Igualmente, agregaron que en el presente caso “el reclamante en (fecha) 19 de junio de 2006, recibió de parte de (su) representada el pago de sus prestaciones sociales, y es el quince (15) de noviembre de 2006, (dejando) transcurrir más de tres (3) meses entre la fecha en que ocurrió un hecho y otro” contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Con relación a la antigüedad
Indicaron que “el demandante interpretó erróneamente el contenido de la cláusula Nº 62 de la VI Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, ya que la misma se refiere al cómputo del tiempo de servicio para optar a la jubilación y no al cálculo de prestaciones sociales como lo quiere hacer ver el querellante”.
Asimismo, señalaron que el recurrente comenzó a prestar servicio en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría desde el 6 de abril de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1974, posteriormente ingresó a la Universidad de fecha 1º de mayo de 1979 hasta el 13 de diciembre de 2002, razón por la cual no puede el recurrente pretender que su representada obviara tal “interrupción laboral al momento de calcular sus prestaciones sociales; puesto no es responsabilidad de (su) representada que el (recurrente) no ejerciera las acciones pertinentes contra dicho ministerio en el momento oportuno”.
Por otra parte, indicaron que “es conveniente aclarar (…) que (su) representada (UNELLEZ) al momento de la cancelación de las prestaciones sociales, toma en cuenta para el cálculo de dichas prestaciones, el salario integral vigente devengado por el docente para la fecha de aprobación de su jubilación por el Consejo Directivo. Sin embargo como medida de protección al salario del trabajador, (la) institución cancela a los trabajadores los intereses generados por las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la (…) cláusula Nº 68, es decir, los intereses sobre prestaciones sociales, se calculan sobre la base del calculo (sic) que se generó para determinar las prestaciones sociales efectivamente pagadas al trabajador en su momento, (…) tal y como se evidencia en hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2007”.
- Del alegato referido a la compensación por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
Indicaron que el querellante pretende que se le aplique lo dispuesto en los artículos 666 y 668, literal b Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Nº 68 de la VI Acta Convenio UNELLEZ-APUNELLEZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales, hecho éste contrario a lo establecido en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede pretender la aplicación de ambos regímenes, pues el aplicado en el presente caso fue el contenido en la vigente VI Acta Convenio UNELLEZ-APUNELLEZ 1996-1998, la cual no contempla en alguna de sus disposiciones el pago por transferencia.
Expresaron que el tiempo de servicio laborado por el ciudadano Pedro Ramírez para la Administración Pública, ya le fue cancelado tanto por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario como por su representada, no teniendo deudas pendientes con el querellante.
- De la solicitud de condenatoria en costas
Con relación a las costas solicitadas por el querellante la representación judicial de la Universidad señaló que, el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales gozan en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Ahora bien, el artículo 10 eiusdem y el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen que, en ninguna instancia podrá ser condenada en costas la Nación y/o República, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, razón por la cual debe ser desestimada tal petición.
Finalmente, la representación judicial de la Universidad recurrida da por contradicho formalmente el recurso interpuesto por el ciudadano Pedro Ramírez, y solicitó se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 9 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que “en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública ha lesionado sus derechos e intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella y que su interposición, es motivada por un hecho (que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo), que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario y; que para ello, debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo, el lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que el recurrente planteó en el transcurso de la litis, que su representada adeuda por concepto de prestaciones sociales veinticinco (25) años, once (11) meses y catorce (14) días; pretendiendo que se le reconozca continuidad laboral entre el tiempo laborado en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría (06-04-72 hasta el 30-09-74) y La UNELLEZ (01-05-79 hasta el 13-12-2002). Evidenciándose una interrupción laboral de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintinueve días, entre la fecha en la cual cesó su relación laboral en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría y la fecha en la cual ingresó a la UNELLEZ.
Aducen que el recurrente pretende que la “UNELLEZ le cancele la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BF. 114.879,40) por concepto de antigüedad desde 1972 hasta junio 1997 más la compensación por transferencia, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BE. 271.995,33), por concepto de intereses acumulados desde el año 1972 hasta Junio de 1997”.
Con relación a las costas ratificó lo alegado en el escrito de contestación señalando que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales gozan en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que el Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional conjuntamente con lo previsto con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a esta Corte definir su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Ramírez, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
Dicho lo anterior, esta Corte debe señalar que, para la fecha de interposición del presente recurso, 15 de noviembre de 2006, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial mediante el cual este Órgano Jurisdiccional resultaba ser competente para conocer de asuntos como el de marras.
En efecto, mediante decisión N° 2006-1868 de fecha 15 de junio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de recursos de nulidad en primer grado de jurisdicción, de características como el presente, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Pedro Ramírez –docente universitario–, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el quejoso accionó contra la recurrida, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido previamente, por lo cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos a los fines de analizar la caducidad y, al respecto observa:
Que la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de alegatos y defensa alegó que “en la actualidad la norma procesal aplicable para la sustanciación de las pretensiones de los docentes universitarios, es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y no como lo quiere hacer valer el reclamante, en su libelo de demanda”.
Asimismo, agregaron que en el presente caso “el reclamante en (fecha) 19 de junio de 2006, recibió de parte de (su) representada el pago de sus prestaciones sociales, y es el quince (15) de noviembre de 2006, (dejando) transcurrir más de tres (3) meses entre la fecha en que ocurrió un hecho y otro” contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia número 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional en la cual realizó una interpretación sobre los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia en principio esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
Sin embargo, cabe destacar que los docentes universitarios desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Plitíco-Administrativa número 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
[…Omissis…]
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 05169 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resulta que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, en la sentencia número 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que “[…] a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece” (negritas de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÍREZ, interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales” contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), con el objeto del reclamo de las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que recibió un pago parcial por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones diecisiete mil trescientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 184.017.380,32), hoy según la reconversión monetaria representa la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil dieciocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (BsF. 184.017,38); por lo que estimó la presente demanda en cuatrocientos sesenta y ocho millones trescientos once mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 478.311.642,61), hoy cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos once con sesenta y cinco céntimos (BsF. 478.311,61).
Razón por la cual esta Corte debe concluir que siendo el objeto de la presente “demanda”, “condenar el pago de dinero solicitado” interpuesto por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), el procedimiento a seguir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado el aparte 20 del referido artículo, contrariamente con lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrida relativo a la aplicación del lapso de caducidad de las querellas funcionariales en atención con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

- De la caducidad de la acción
Con relación a las consideraciones anteriormente expuestas y dado que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte observa que el ciudadano Pedro Ramírez prestó sus servicios desde el 6 de abril de 1962 hasta el 30 de agosto de 1974 en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría y posteriormente en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) el 1º de mayo de 1979 hasta el 13 de diciembre de 2002 fecha en la que le fue otorgada la jubilación por parte de la referida Casa de Estudio.
Asimismo, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo que el último pago que la recurrente recibió fue el 19 de junio de 2006, por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones diecisiete mil trescientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 184.017.380,32), hoy según la reconversión monetaria representa la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil dieciocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (BsF. 184.017,38) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, el cual aceptó inconforme pues a su decir no le fueron calculadas de conformidad con lo previsto en el “Acta Convenio”.
Dicho lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto el artículo 21 en su aparte 20 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas de esta Corte).

De la norma ut supra citada se observa que el lapso de caducidad de seis (6) meses se considera como la extinción del derecho para presentar la “demanda por cobro de prestaciones sociales” en este caso por el docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, advierte esta Corte que la presente “demanda” no tiene por finalidad la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sino por el contrario, contiene como petitum el “el pago de dinero” de la diferencia de las prestaciones sociales que aparentemente le corresponden, tal y como lo prevé la citada sentencia N° 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 dictada por este Órgano Jurisdiccional.
Por tal motivo, al representar una pretensión de condena el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÍREZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), se tiene entonces que para dar fecha cierta al inicio del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cómputo de dicho lapso debe tomarse como referencia la fecha del último pago parcial de las prestaciones sociales que se haya realizado al recurrente, pues, es a partir de esa fecha cuando se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte deduce del análisis de los elementos probatorios que constan en el expediente judicial y administrativo que, el último pago que la parte recurrente fue recibido en fecha 19 de junio de 2006, por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones diecisiete mil trescientos ochenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 184.017.380,32), hoy según la reconversión monetaria representa la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil dieciocho bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (BsF. 184.017,38) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el hecho que dio lugar al presente recurso fue el pago parcial de las prestaciones sociales realizado a la accionante el 19 de junio de 2006, por la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, y, dado que el presente recurso se interpuso el 15 de noviembre de 2006, se constata que la misma se encuentra dentro del parámetro legal para la reclamación de tipo dineraria en caso de docentes universitarios y en consecuencia tempestiva, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la Universidad recurrida en su escrito de contestación referida a la caducidad. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a revisar el fondo del asunto y al respecto observa que:

- De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales
Arguyó que “los derechos laborales de [su] representado, han sido violentados por parte de la UNELLEZ (Patrono) al tratar de liquidar sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta todo lo relacionado con la VI ACTA CONVENIO 1996-1998, desmejorándolo en el Salario Integral con el cual debió realizar el cómputo de sus prestaciones, así como tampoco tomó en cuenta que debía recalcular el salario ó sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual […]”.
Para ello, la representación judicial de la Universidad señaló que la mencionada convención establece que “a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, se consideraran los sueldos actualizados según la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que asimismo la UNELLEZ conviene en recalcular el monto de las prestaciones sociales actualizadas con el sueldo integral para el momento de la liquidación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de su liquidación”.
Asimismo, la representación judicial de la Universidad recurrida señaló en su escrito de “alegatos y defensa” que “(…) según la hoja de cálculo (consignada) el total del sueldo integral del ciudadano PEDRO E RAMÍREZ, para el 13 de diciembre de 2002, fecha de su jubilación, era la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.921.195,42), actualmente, TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF. 3.921,20)”.
Al respecto, es importante para esta Corte señalar que el Estado Constitucional de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna, y asegurar su condición de norma suprema del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dicho lo anterior se observa que en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la aplicación en el pago de sus prestaciones sociales de todo lo relacionado con la “VI ACTA CONVENIO 1996-1998 APUNELLEZ-UNELLEZ”, pues a su decir la Universidad recurrida no tomó “en cuenta que debía recalcular el salario o sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual […]”.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en la clausula Nº 68 de la VI Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ 1996-1998 la cual prevé lo siguiente:

“Las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía son derechos adquiridos e inalienables para los miembros del personal académico de la UNELLEZ por lo tanto, se incorporara el monto de dichas partidas en el presupuesto.
La UNELLEZ reconoce el derecho de los Miembros del Personal Docente y de la Investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales de antigüedad y cesantía causadas a partir de 195, y pagara un monto del ocho punto cinco por ciento (8.5%) como mínimo, del sueldo anual básico para abonar a la deuda que por dicho concepto existe con el personal docente, o cualquier otro porcentaje de acuerdo a la convención que al efecto apruebe FAPUV y el Ejecutivo Nacional.
El pago de las prestaciones sociales se hará en base al salario o sueldo integral establecido por el Consejo Directivo.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: A los de los cálculos a que se refiere a la presente cláusula, se consideraran los sueldos actualizados según la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de prestaciones.
Parágrafo Tercero: La UNELLEZ conviene en recalcular el monto de las Prestaciones Sociales actualizadas con el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la Jubilación y la fecha efectiva de liquidación”. (Negritas y subrayado de la Corte).

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negritas de la Corte).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano Clemente Quintero Rojo actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas de esta Corte)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.
En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable rationae temporis para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva a analizar infra, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.
En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:

“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).
Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual establece lo siguiente:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.” (Negritas de la Corte).

Aunado a ello, el maestro Jesús María Carrillo Ballesteros en su obra “El patrimonio público una aproximación al concepto” (Revista Derechos y Valores, Año 2006. Ciudad de Colombia. Pag. 23) expresó que:

“La noción de patrimonio público se incluyen bienes, derechos, intereses, y obligaciones del Estado, lo cual involucra responsabilidades y deberes. Entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de lo que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
De permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analiza a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener negociaciones colectivas de características como la presente, que, al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, por cuanto la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera irresponsable, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución.
Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide.


- De las diferencias por concepto de antigüedad.
El apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito libelar que de la “Constancia de Sueldo Integral, Personal Docente donde se evidencia que la UNELLEZ (patrono) no tomo en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de (su) representado: Los Dos años que (su) representado laboró para el Ministerio de Agricultura y Cría, Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, de igual forma la UNELLEZ (Patrono) no tomo en cuenta los cuatro (4) años pasados después del beneficio de jubilación y debió recalcular según el último salario integral, y tampoco tomó en cuenta el verdadero Salario Integral el cual es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 188.865,65) DIARIOS. Para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/100 CTM (Bs. 5.665.969,64) MENSUALES. Tal y como se evidencia en la constancia de Trabajo expedida de la Jefatura de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ). (Negritas del escrito).
Por su parte, la representación judicial de la Universidad recurrida señaló que el recurrente pretende que su representada tomara para el cálculo de las prestaciones sociales el tiempo desempeñado por recurrente en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario del Ministerio de Agricultura y Cría desde el 6 de abril de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1974, pretendiendo el mismo se obviara que la misma ingresó a la Universidad el 1º de mayo de 1979 hasta el 13 de diciembre de 2002 “la interrupción laboral al momento de calcular sus prestaciones sociales; puesto no es responsabilidad de (su) representada que el (recurrente) no ejerciera las acciones pertinentes contra dicho ministerio en el momento oportuno”.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales reclamadas, por los años de servicios prestados, esto es, -según dichos del recurrente- “(26) años (11) once meses y (14) catorce días de servicio efectivo”, para lo cual resulta indispensable, traer a colación las disposiciones en las cuales fundamenta su solicitud, y en tal sentido tenemos que los artículos 33 y 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:

“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público.
Artículo 34. Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo.
También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.
El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que a los fines de determinar el tiempo servicio de los funcionarios que han laborado para la Administración, -esto es para el cálculo de las prestaciones sociales- deberá ser tomado en cuenta el período ejercido en cualquier organismo público, bien sea como funcionario o contratado, así como el tiempo prestado en el Servicio Militar Obligatorio.
Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de servicio del recurrente en la Administración Pública, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente:
Al folio 7 del expediente judicial cursa cálculo de prestaciones sociales consignado por el propio recurrente del cual se desprende que ingresó a la Administración el 6 de abril de 1972 hasta el 6 de abril de 1974 y reconoce que no es sino hasta el 1º de mayo de 1979 cuando ingresa nuevamente a desempeñar labores, en el caso en concreto en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ).
Igualmente, se desprende del folio 6 de la 2 de la pieza II del expediente administrativo, Antecedentes de Servicios Nº 000006 del ciudadano Pedro Ramírez, emanado del entonces Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, en el cual se observa que el mismo ingresó en dicho organismo, el 6 de abril de 1972 hasta el 30 de septiembre 1974, y del cual se desprende igualmente un pago por “concepto de prestaciones sociales por la cantidad de 2.928,00”.
De lo anterior, se observa que en el caso de autos el recurrente egresó del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario el 30 de septiembre de 1974 y no fue sino hasta el 1º de mayo de 1979 cuando ingresó al último organismo de la Administración Pública, vale decir, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, habiendo transcurrido más de dos (2) años.
Siendo ello así, resulta válido reiterar el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1092 del 18 de junio de 2008, caso: Manuel Siveiro Rodríguez contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se estableció que:

“Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, constató que en el caso de autos, desde la fecha en que el querellante egresó del Ministerio de la Defensa, ello es 15 de diciembre del 1956, hasta la fecha en que reingreso a la Administración Pública, como lo fue al Ministerio de Comunicaciones -1° de marzo de 1958-, había transcurrió más de un (1) año, razón por la cual, a juicio de esta Corte, no existió continuidad administrativa, pues por el contrario se observó una ruptura en la relación de empleo público, de tal manera que, si el querellante, pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que según sus dichos, le correspondían, por virtud del Servicio Militar Obligatorio prestado, debió hacerlo en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada, no comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien acordó el pago de antigüedad correspondiente al mencionado lapso que prestó el Servicio Militar Obligatorio”. (Negritas de la Corte).

Aplicando el referido criterio al caso de marras se observa que el recurrente egresó del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario el 30 de septiembre de 1974 y no fue sino hasta el 1º de mayo de 1979 cuando ingresó al último organismo de la Administración Pública, vale decir, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, habiendo transcurrido más de dos (2) años, denotándose con claridad una clara ruptura prolongada en el tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, razón por la cual esta Corte no puede considerar bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa, pues si el querellante, pretendía el pago de la prestación de antigüedad, que según sus dichos, le correspondían, por virtud de los cargos desempeñados por el recurrente en la Administración Pública, debió hacerlo en tiempo oportuno, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.

- Del alegato referido a la compensación por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo
Asimismo, la parte recurrente solicitó en su escrito libelar la cancelación de la cantidad de “CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs.114.879.392,80)”, por concepto de cálculo de Antigüedad desde el año 1.972 hasta junio 1997 mas compensación por transferencia según los artículos 666 y 668 literal ‘b’ parágrafo primero y parágrafo segundo en concordancia con lo establecido en la Cláusula 68 del Acta Convenio entre “la UNELLEZ Y EL PERSONAL DOCENTE”.
En relación a ello, los apoderados judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación señalaron que el recurrente pretende que se le aplique lo dispuesto en los artículos 666 y 668, literal b parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Nº 68 de la VI Acta Convenio UNELLEZ-APUNELLEZ, para el cálculo de sus prestaciones sociales, hecho éste contrario a lo establecido en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no puede pretender la aplicación de ambos regímenes, pues el aplicado en el presente caso fue el contenido en la vigente VI Acta Convenio UNELLEZ-APUNELLEZ 1996-1998, “la cual no contempla en alguna de sus disposiciones el pago por transferencia”.
Con relación a la solicitud de cancelación del pago por transferencia esta Corte debe traer a colación lo contenido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.

De la norma ut supra citada se observa que la interpretación no sólo textual de la norma sino ubicada en el contexto de lo que quiso el legislador, fue precisamente, favorecer a los trabajadores que gozaban de beneficios más favorables, beneficios éstos que no pueden ser medidos o cuantificados aisladamente uno de otros, sino, en su conjunto, es decir, de forma global.
Para ello, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1209 dictada el 31 de julio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Lisandro Antonio García Armas contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual indicó lo siguiente:

“Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable’ la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.
Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado ‘jerarquía normativa’, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.
Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.
Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).
En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta ‘pirámide normativa’ o ‘gradación normativa’ en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:
Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.
De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.
Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.”

Siguiendo el criterio asumido en la materia por el Máximo Tribunal de la República, esta Corte observa que el “VI Acta Convenio 1996-1998”, no establecía en algunas de sus disposiciones nada con relación a una situación tan particular como lo era la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y la compensación por transferencia razón por la cual de acuerdo al principio jerarquizado de las normas conjuntamente con el principio pro operario debe ser aplicada la referida Ley.
Dicho lo anterior, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152 Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que el querellante tenía un tiempo de servicio de (17) años, (7) meses y (30) días, tiempo este desde el 1º de mayo de 1979 hasta el 1º de junio de 1997 (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (13) años de servicio (7 meses supera la fracción de 6 meses y se computa como un año), lo que arroja la cantidad de (390) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera procedente el pago por concepto de prestación de antigüedad (antiguo régimen) y compensación por transferencia cual está establecido en los artículos 668 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cancelación de los intereses que por el retardo en la cancelación de tal concepto se hayan generado deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho, en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- De las costas procesales
Por otra parte, es menester hacer referencia a lo solicitado por la parte recurrente, con relación a la condenatoria en costas en el presente proceso estimó la presente demanda en “TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 340.208.212,58)” por concepto de pago de diferencias prestaciones sociales desde los años 1.978 hasta Noviembre de 2006; por lo que resulta necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales contra las Universidades Nacionales.
Las normas sobre las condenas en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 287 que reza: “las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”.
Ahora bien, el principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes, también puede ser condenada, ya que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone que a “la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas” y que sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello así, porque tal posibilidad limitaría a la defensa de la Nación (República o Estado) al tener vigilar el potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos, (Vid. Setencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández).
Establece el artículo 15 de la Ley de Universidades lo siguiente:

“Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, caso: Mercedes Matilde Mendoza Zambrano vs Universidad de Zulia, dispuso que:

“Siendo ello así, visto que las Universidades Nacionales tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara”.

Por consiguiente, de conformidad con las leyes cuyas normas se transcriben, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia niegan la procedencia de la condenatoria en costas a la República, y algunos entes públicos, como las universidades, por lo que resulta evidente en el caso de marras, que la condenatoria en costas a la Universidad recurrida, no resulta procedente.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesto por el abogado Alexander Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMIREZ, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ). Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de la Jurisdicción de la “demanda” interpuesta por el abogado Alexander Torrealba actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÍREZ, portador de la cedula de identidad N° 3.199.211 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) por diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la “demanda por cobro de prestaciones sociales”, en consecuencia:
2.1.-PROCEDENTE el pago de las diferencias surgidas por concepto de prestaciones sociales únicamente en cuanto a la cancelación del pago por transferencia previsto en los artículos 666 y 668 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cancelación de los intereses que por este concepto se hallan generado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.2.-IMPROCEDENTE la reclamación surgida por concepto de prestaciones sociales prevista en la “IV CONVENCIÓN COLECTIVA”, de conformidad a lo previsto en el presente fallo.
2.3.- IMPROCEDENTE la reclamación referida a las diferencias por concepto de prestaciones sociales generadas durante los años 1972 y 1974 solicitada por el recurrente.
3.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitadas.
4.-Se ORDENA la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) dìas del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV / .-
Exp. Nº AP42-N-2006-000439


En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.