JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000133

El 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “reclamación frente a las vías de hecho” interpuesta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Tito Sánchez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.097, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Previa distribución de la causa, en fecha 28 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara con respecto a la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 1º de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 10 de abril de 2008, 11 de junio, 9 de julio, 2 de diciembre de 2008, y 10 de junio de 2009, se recibió del abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, antes plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Luis Claudio Villanueva, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado y presentado nuevamente en fecha 6 de junio de 2006, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado ingresó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela en fecha 15 de junio de 1981, “(…) en categoría de Docente Instructor Contratado a tiempo completo dedicación exclusiva, fue ascendiendo hasta ostentar en la universidad la categoría de Docente Agregado, Dedicación Exclusiva (…); [que] Mediante decisión del Consejo Universitario en sesión del 13/04/1994 (sic) (…), [su] representado fue designado como Representante Profesional Principal ante la comisión Electoral de esa Casa de Estudios (…); [posteriormente] fue electo como Presidente de la Comisión Electoral el 07/12/1994 (sic) (…), cargo de directivo que desempeñó (…) hasta el 07/02/2007 (sic) oportunidad en la cual el Consejo Universitario designa nuevos representantes profesores ante la comisión Electoral (…), y su cese definitivo en las funciones de la comisión electoral el 15-02-2007 (sic), fecha en la cual se elige nuevo Presidente y se designa la nueva Secretaria en la Comisión Electoral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con ocasión del Cargo de Presidente de la Comisión Electoral [su] representado le fue probado el disfrute de la Prima de Presidente de la Comisión Electoral, así mediante decisión del 10/07/2002 (sic) el Consejo Universitario aprueba el Reglamento de Elecciones Universitarias (…) incorporando la Prima por el cargo para el Presidente de la Comisión Electoral, con rango de Director(Artículo 7, del Reglamento de Elecciones Universitarias), a los fines de ejecutar materialmente lo aprobado en el citado reglamento, la Comisión de Mesa del Consejo Universitario del 17/02/2002 (sic) solicita a la oficina de Programación y Presupuesto la creación de la Prima de Director a partir del 01/01/2002 (sic), tal como se evidencia del Oficio Nº CM-1034 del 17/07/2002 (sic) (…) con reconocimiento y pago efectivo a partir del 01/01/2002 (sic) y también notifica a [su] representado con el oficio Nº CM-1089-2002 (sic) de fecha 17/07/2002 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Una vez creada la prima de Presidente de la Comisión, más los gastos de representación, la Facultad de Ingeniería, mediante el movimiento de personal Nº 1758, de fecha 21/07/2003 (sic) (…) realiza la transferencia del Profesor Miguel Castillejo, a la comisión electoral de la UCV (sic), ordenando el pago de la prima y de los gastos de representación a partir del 01/01/2002 (sic) todo de acuerdo a lo establecido en los oficios Nº CM-1034-2002 (…) y CM-1089/2002 (…), es de observar que dicho movimiento de personal (transferencia), el ente solicitante es el Rector de la Universidad Central de Venezuela. Esto viene dado ya que la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, depende directamente del Consejo Universitario y el Rector es Presidente de dicho cuerpo colegiado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con ocasión de [su] representado del ejercicio del cargo de Presidente de la Comisión Electoral se remitió a la Dirección de Recursos oficio Nº CE-0164-2007 de fecha 16/02/2007 (sic) emanado de la Comisión Electoral en la cual además del traslado (…) el Profesor Miguel Castillejo a la facultad de origen (Facultad de Ingeniería) se envió a dicha dirección la justificación legal de incorporar al sueldo regular normal de su representado la prima de Cargo de Presidente de la Comisión Electoral (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en forma arbitraria y a través de una verdadera vía de hecho la Universidad Central de Venezuela a través de un trámite administrativo emanado del (…) presidente y Secretaria de la Comisión Electoral inició la disminución del pago de la Prima por Cargo de Presidente de la Comisión Electoral (Planilla de Disminución de nomina Nº 1-38-07 de fecha 26/07/2007 (sic) (…) a [su] representado siendo dicho acto amén de una vía de hecho pues hasta el presente [su] representado no ha sido notificado por escrito de la referida disminución por la eliminación de la prima de su sueldo mensual normal, pero que efectivamente se concretó en la segunda quincena del mes de septiembre/2007 (sic) cuando en su recibo de pago no aprecia discriminada la referida prima componentes del salario y no fue cancelada a partir de dicha fecha (…) a lo expuesto [agregó] que el Presidente y la Secretaria de la Comisión Electoral no tiene competencia para emanar dicho acto administrativo lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Art (sic) 19 numeral 3 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela con dicha casa de estudios (acuerdo APUCV-UCV, cuyo objetivo es establecer las condiciones generales de trabajo que a titulo de contrato regulan las relaciones entre la UCV (sic) y los Miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio) (…), establece en las clausulas 1 y 86 la definición de lo que los fines legales debe entenderse por salario integral y básico, dichas clausulas deben ser concordadas con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación, con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento por remisión expresa del citado convenio de trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública dada la naturaleza jurídica de la empleadora Universidad Central de Venezuela (…)”.

Que “(…) las normas antes citadas así como las clausulas de los convenios laborales suscritos, debe ser interpretados conjuntamente con los artículos que sobre salario establece la Ley del Estatuto de la Función Pública -dada la naturaleza pública de la empleadora, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, esta última por tres razones fundamentales, primero por cuanto de la revisión del capítulo III de la Ley del Estatuto (sic) nada se establece sobre el concepto de salario y sobre la naturaleza salarial de las primas; en segundo lugar por expresar remisión de las clausulas de los convenios colectivos antes referidos; y en tercer lugar por cuanto en derecho no existen lagunas y debe aplicarse la Ley que por analogía corresponde, a lo expuesto debe agregarse lo establecido en el Art (sic) 8 de la ley Orgánica del Trabajo que establece que los funcionarios públicos gozaran de aquellos beneficios establecidos en dicha ley no previsto en las normas de carrera administrativa nacionales, estadales o municipales (…)”.

Que del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo “(…) así como de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo vigentes suscritos entre la Universidad y el gremio docente es claro que la prima por cargo directivos, en el presente caso la prima por el cargo de Presidente de la Comisión Electoral, es salario normal a todos los efectos legales y en consecuencia de lo establecido en las normas de homologación de sueldos y de beneficios adicionales, básicos y complementarios, de los miembros de personal docente y de investigación (…) normativa esta que debe ser analizada con la practica administrativa de otorgar dichas primas como parte del salario a aquellas autoridades que aun no reuniendo el requisito de sesenta meses de servicios en cargos directivos y de autoridades que aun no reuniendo el requisito de sesenta meses de servicios en cargos directivos y de autoridades la ha sido otorgada la jubilación con inclusión de la prima como parte del salario a los fines de la determinación de la pensión de jubilación (…) lo que en todo caso evidencia una práctica administrativa discriminatoria pues a ciudadanos en iguales circunstancias se le consideran salario el concepto en referencia, aun sin reunir el requisito de tiempo de servicios de sesenta (60) meses, pero no es aplicable a quienes por mala interpretación de los acuerdos colectivos y leyes correspondientes les es desconocido dicho derecho (…)”.

Que “(…) adicionalmente, la Clausula Nº 86 del Acta Convenio (…) la cual señala de manera expresa que todos los beneficios otorgados al personal docente y de investigación ordinario son extensibles a los profesores jubilados y pensionados, por lo tanto para que esta relación se cumpla de manera cabal, no puede haber ningún beneficio que tengan los jubilados que no tengan los profesores ordinarios (…)”.

Que “(…) El acto administrativo mediante el cual el actual Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral tramitó mediante planilla Nº 1-38-07 del 26/07/07 (sic), y finalizado dicho trámite en fecha segunda quincena de septiembre/2007 (sic) cuando [su] representado observó que no le fue pagado el concepto de prima por cargo Directivo es un acto nulo de nulidad absoluta toda vez que el mismo es solo competencia de la Dirección de Recursos Humanos Central según instrucciones del Rector y Consejo Universitario quienes tienen competencia para nombrar y destituir a los representantes profesorales ante la Comisión Electoral, por ello la Comisión Electoral incurrió en el supuesto de nulidad establecido en el otro vicio como lo es la vía de hecho en la cual incurre la Universidad Central de Venezuela, pues hasta el presente [su] representado no ha sido notificado de la decisión de su empleador Universidad Central sobre la decisión de eliminar de su sueldo la prima de Presidente de la Comisión Electoral pese a que ejerció el cargo durante más de doce (12) años y la percibió por más de cinco años –esto es más de sesenta meses y debe ser reconocida como salario normal de acuerdo con las normas de homologación de sueldos y de beneficios adicionales, básicos y complementarios, de los miembros del personal docente y de investigación (…) en su artículo 3 y en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es nulo el acto administrativo distinguido con el Nº 35-DC-07-009 de fecha 10/01/2008 (sic) (…) emanado del Director de Recursos humanos, ya que no fue emitido directamente a [su] representado, sino que constituye una respuesta a la consulta que hiciera la oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, en razón de la solicitud que realizó la facultad de ingeniería con el oficio Nº 1-467-2446 de fecha 21/05/2007 (sic) (…) a dicha oficina, dicho acto incurre en falso supuesto de derecho, toda vez que le da una interpretación errada a los convenios y artículos que declaran salario integral a las primas por cargo directivo, sin valor la clausula que establece que esa prima formara parte del salario una vez que haya sido percibida por 60 o más meses (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Si existe sobre la interpretación de la clausula 18 del acuerdo APUCV-UCV (sic) en concordancia con la clausula 86 del convenio APUCV-UCV (sic) y de acuerdo con el artículo 3 de las Normas de Homologación (…) y el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la UCV (sic) y finalmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, se aplicara la más favorable al trabajador y tal norma debe aplicarse en su totalidad, pues es claro que existe una errada interpretación, pues si la UCV (sic) en virtud de la clausula 86 del Acuerdo APUCV-UCV (sic) (…) conviene mantener y en extender los beneficios del personal docente activo al personal jubilado, es claro, que tales derechos deben existir para el personal (activo) que presta servicio para que pueda ser reconocido el personal jubilado (Principio de reciprocidad establecido en dicha clausula), lo contrario, esto es, que tal beneficio proceda para el personal jubilado y no para el activo (que cumple los requisitos para su percepción) constituye una interpretación absurda e ilegal que implica el reconocimiento por extensión al personal jubilado y no al activo en quien en concreto le fue concedido dicho derecho. Por lo cual [solicitó] se declare nulo el Acto Administrativo marcado con el oficio Nº 35-DC-07-009 de fecha 10-01-2008 (…) por estar viciado de nulidad absoluta (…) (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración universitaria no ha emitido un acto administrativo que notifique al docente sobre la eliminación de su salario de la prima por cargo de directivo, pese a que por comentarios tenía conocimiento que le sería disminuido el salario pues sería eliminada dicha prima acto que se concretó el 31/09/07 (sic) cuando en su quincena de dicho mes no le fue pagado tal concepto, es así que visto lo comentarios que circulaban [su] representado, ubicó en la pagina informática de la Universidad planilla Nº 1-38-07 del 26/07/07 (sic) relativa a la disminución de asignaciones (…) dicho trámite se inició por Planilla de Movimiento de personal emanado de la Comisión Electoral quien es incompetente para modificar la remuneración legal y contractualmente le corresponde en virtud del cargo de docente y escalafón universitario, toda vez que dicha normativa establece la naturaleza salarial, salario normal siempre y cuando haya ejercido por más de sesenta meses el cargo de Presidente de la Comisión Electoral (…)”.

Solicitó “(…) de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) suspensión de los efectos –que si bien se trató de una vía de hecho de la administración no es menos cierto que dicha vía de hecho se materializó en virtud de los actos administrativos de trámites que permitieron la suspensión del pago de la prima de director, adicionalmente Medida Cautelar innominada conforme al Art. (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordene a la Universidad Central de Venezuela restituya el pago de la prima de Presidente de la Comisión Electoral por ser para la fecha de separación del cargo salario normal, hasta tanto se dilucide por este órgano judicial si dicho pago es salario normal [fundamentó] la presente solicitud en el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida [en los siguientes términos] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Tal como lo establece la doctrina (…) existe un buen derecho para recurrir a la suspensión de los efectos de los actos que materializaron la vía de hecho vía de hecho en la cual incurrió la Universidad Central de Venezuela, ya que venía cobrando dicha prima en forma regular y permanente como parte de [su] salario normal mensual por los últimos nueve (9) años, por lo cual cumple con el requisito de la presunción de un buen derecho o fumud boni iuris, a lo que debe agregarse que las Normas de Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales Básicos y Complementarios, de los miembros del personal docente y de investigación(Gaceta Oficial Nº 32.539 del 18/08/82(sic) ) en su artículo 3 establece ‘… Se entiende por ‘sueldo’ la suma de dinero que un profesor recibe ordinaria y regularmente por su trabajo, incluyéndose las primas derivadas del ejercicio de Dirección, cuando este sea el caso…’, en concordancia con el Reglamento de jubilaciones y pensiones del Personal Docente y de investigación aprobado el 20/05-1998 (sic), cuyo artículo 5 establece Parágrafo Primero, que en forma inequívoca y expresa establece. ‘…En el caso de aquellos profesores que hayan ejercido cargos con goce de primas, esta formaran parte del salario y se consideraran en el computo de su jubilación, si su percepción ocurrió en el curso de los últimos sesenta (60) meses de servicio…’, normativa esta que debe ser analizada con la practica administrativa de otorgar dichas primas aún en caso de la no existencia de los requisitos de tiempo y cargo directivo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En cuanto al periculum in mora o existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusorio, toda vez que la partida creada para dicho pago fue dispuesta para cancelar la prima de las nuevas autoridades, porque aun dictada sentencia siga sin cobrar su sueldo prima de dirección por cuanto esa disponibilidad presupuestaria se vería afectada a ese pago y no al pago de su remuneración mensual como ha pedido practicarse una vez aprobada el cambio de autoridades ante la Comisión Electoral (…)”.

Que “(…) por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que [procede] a demandar en nombre de [su] representado (…) para que convenga o a ello sea obligada a la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su representante legal Rector Dr. Antonio Paris, y en tal sentido restituyan el pago de la prima directiva de cargo de Presidente de la Comisión Electoral que forma parte del salario normal mensual y cancele los montos dejados de percibir desde el 01/09/2007 (sic) y hasta la sentencia definitiva con las incidencias y/o incrementos que está experimentando desde el 01/09/2007 (sic) y hasta la definitiva ejecución del fallo que si lo ordene, [solicitó] la corrección monetaria de los fondos demandados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) se declare con lugar la medida cautelar (…); Se ordene el pago de los montos dejados de percibir por concepto de prima de Presidente de Comisión Electoral que de acuerdo al Reglamento de elecciones Universitarias es equivalente a la de Director y en el momento de dejar el cargo de Presidente de la Comisión Electoral (15/02/2007) (sic), dicha prima forma parte del salario integral ya que la percibió por más de sesenta meses (60) de acuerdo a lo antes expuesto y que para la fecha de suspensión era de Bs. 253.624,00 más el ajuste por diferencia de prima por cargo 2004-05 de Bs. 93.562,00, más ajuste por diferencia de prima por cargo 2006-07 de Bs. 119.987,00 para un total de Bs. 467.173,00, que en Bolívares Fuertes equivale a Bs.F. 467,17 (cuatrocientos sesenta y siete bolívares fuertes con 17/100) (…); Que se considere como parte integral del sueldo normal de [su] representado, la prima de Presidente de Comisión con un rango equivalente a la Prima de Director, así como el pago de los incrementos que esta sufra debido a convenios colectivos, Decretos Presidenciales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante, lo anterior la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142, firmada y sellada en fecha 13 de agosto de 2008, y publicada en fecha 28 de octubre del mismo año, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
Sustanciada la causa en su totalidad, mediante sentencia N° 2002-2533 del 24 de septiembre de 2002, el antes mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Remitido el expediente al referido Juzgado, éste por sentencia del 18 de julio 2006 declaró su incompetencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
A los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, se observa que la recurrente alegó que ingresó a prestar servicios en la prenombrada Universidad como profesora instructora responsable de la asignatura de genética del programa de agronomía desde el mes de septiembre de 1983.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
No obstante, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”
(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Finalmente, debe señalarse que encontrándose la presente causa sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente decidir sobre el mérito del asunto una vez recibido el presente expediente y previa notificación de las partes. Así se declara”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa, asumió el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos, que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las Universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Siendo ello así, y derivándose que de las pretensiones del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, lo que pretende es el restablecimiento de una prima que dejo de percibir como consecuencia de la relación de trabajo que este mantiene con la Universidad Central de Venezuela, y en atención al criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar forzosamente su incompetencia para conocer de la “reclamación frente a las vías de hecho” interpuesta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Tito Sánchez Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano contra la señalada Casa de Estudios. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado Tito Sánchez Ruiz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV);

2- DECLINA LA COMPETENCIA, en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital (distribuidor).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital distribuidor. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Número AP42-N-2008-000133
ERG/004

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.