Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000848
En fecha 11 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 821-07 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Arístedes Torres y Alejandro Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.249, 56.331, 104.500 y 112.769, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, portador de la cédula de identidad No. 647.947, contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2007, por el abogado Alejandro Silva Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Garmendia, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación.
El 4 de julio de 2007, la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de julio de 2007, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de ese mismo mes y año, los apoderados judiciales de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 31 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1° de agosto de 2007, esta Corte ordenó agregar los respectivos escritos, a los autos a los fines legales consiguientes y, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de agosto de 2007, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
El 6 agosto de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorables de las documentales que consta en actas.
En esa misma fecha, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente y la oposición a la admisión de estas pruebas presentada por la parte recurrida; en cuanto a la prueba de exhibición, declaró procedente la oposición e inadmitió la exhibición de la Orden N° 000754 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda y; admitió la prueba de exhibición del Oficio N° O-IS-05-0370 del 10 de marzo de 2005, suscrita por la Arq. Iliana Badell, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
El 17 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de Intimación firmada por la mencionada Directora en fecha 17 de octubre de 2007, a las 11:30 a.m.
El 23 de octubre de 2007, oportunidad para tenga lugar el acto de exhibición de documentos, comparecieron los ciudadanos Alfredo Orlando González y María Teresa Zubillaga Gabaldon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.514 y 93.581, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el ciudadano Alejandro Silva Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Garmendia, parte recurrente, quienes consignaron el Oficio N° O-IS-05-0370 de fecha 18 de marzo de 2005, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y, expusieron “no obstante que fue admitido por esta Corte, el mismo no es objeto del juicio ya que esta se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida en primera instancia”. En este estado, el apoderado judicial de la parte recurrente expone: “Dejo constancia que la copia certificada de la Comunicación Número O-IS-05-0370, es del 18 de marzo de 2005, y no como por error material e involuntario se indicó en el escrito de promoción de pruebas de mi representado, del 10 de marzo de 2005. Por tanto la referida Comunicación del 18 de marzo de 2005 consignada por la representación del Municipio Chacao es la requerida por mi representado en la promoción de exhibición de documentos, lo cual demuestra la violación de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de mi representado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En fecha 31 de enero de 2008, la abogada Andreína Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Garmendia, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente a la Corte, en virtud de que ya venció el lapso de evacuación de pruebas.
El 1° de febrero de 2008, vencido como se encuentra el lapso probatorio, se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 8 de de enero de 2008, esta Corte recibió el presente expediente del mencionado Juzgado de Sustanciación.
En fecha 18 de febrero de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día jueves 31 de julio de 2008, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de abril de 2008, la abogada Andreina Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Luís Garmendia, presentó diligencia mediante la cual sustituyó el Poder a la abogada Luisa Arnal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.224.
En fecha 31 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y recurrida. Así mismo, las partes consignaron escrito de conclusiones.
El 1° de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
El 5 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de diciembre de 2008 y 28 de enero de 2009, la abogada Andreina Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Luís Garmendia, presentó diligencia, mediante la cual solicitó a esta Corte proceda a dictar sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 28 de octubre de 2005, una persona dijo ser funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, practicó una ilegal inspección en el apartamento “1-C”(sic) del Edificio Ático, ubicado en la Cuarta Avenida entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, para verificar la existencia de indicios de supuestas infracciones de carácter urbanístico, la cual –a decir de los apoderados judiciales- es de propiedad del recurrente y su familia.
Que el 17 de diciembre de 2004, la Dirección de Ingeniería emitió el auto de apertura del procedimiento sancionatorio con medida cautelar de paralización identificado con el N° 000754, fundamentado en que los hechos constatados en la ilegal inspección practicada podrían constituir un presunto incumplimiento de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.
Que el 3 de mayo de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda dictó la Resolución R-LG-05-00050, mediante la cual declaró ilegal unas supuestas construcciones, por lo tanto sancionó a su representado con una multa de treinta y nueve millones seiscientos sesenta y siete mil doscientos doce bolívares (Bs. 39.667.212,00) y ordenó la demolición de los construido, “en virtud que supuestamente se habían infringido los artículos 84 y 87 de la LOOU [sic] y el artículo 26 de la Ordenanza”.
Que la Resolución impugnada viola el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en virtud de que en el procedimiento sancionador la Dirección de Ingeniería no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción por parte de su representado de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control de Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.
Que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los procedimientos sancionadores la actividad administrativa debe estar guiada a probar los elementos que evidencien la conducta ilegal realizada por el administrado.
Que la Dirección de Ingeniería fundamentó la Resolución únicamente en una ilegal “prueba extraprocedimental [sic] de carácter indiciario”, como lo es la ilegal Inspección, lo cual no demuestra que su representado haya infringido los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la mencionada Ordenanza citada.
Que las inspecciones realizadas por la Administración previas a un procedimiento sancionador, tienen la finalidad de verificar si existen indicios para abrir tal procedimiento, con el objeto de demostrar durante el mismo la comisión o no de los hechos que presuntamente se imputan.
Que “[…] al formar parte la ilegal Inspección de una fase investigativa, previa a la apertura de un procedimiento sancionador, mal podría pretenderse sustentar la Resolución con una única prueba cuyo propósito es determinar los indicios que motivan la apertura de un procedimiento y que, además, carece de efectos de plena y verdadera certeza”.
Que al tener la Dirección de Ingeniería la carga de probar el hecho de que su representado infringió los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la dicha Ordenanza, y al haberse fundado la Resolución únicamente en una prueba indiciaria e ilegal, como lo es la Inspección, la Dirección de Ingeniería violó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado, al imponerle sanciones sin haber demostrado la comisión de los hechos que se le atribuyen, tal y como la Administración debe hacerlo en los procedimientos sancionadores, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, habida cuenta que no se probó con pruebas practicadas en el procedimiento sancionador la existencia de la violación de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por parte de su representado.
Que “el acto administrativo que recoge la ilegal Inspección […] se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que carece de autenticidad por la falta del sello de la Dirección de Ingeniería”, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el informe de la Inspección se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 18, numeral 8, y 20 de la referida Ley.
Concluyeron en ese sentido que “[…] (i) la Resolución no prueba la existencia de las supuestas infracciones atribuidas a [su] representado, ya que la única prueba invocada es la ilegal Inspección la cual, en el mejor de los casos, sólo tendría carácter indiciario y sería útil únicamente a los efectos de determinar la existencia de méritos para abrir el procedimiento sancionador y (ii) la Inspección, única prueba aportada por la Dirección de Ingeniería en el procedimiento, no surte efectos probatorios – ni siquiera como indicio- por carecer de autenticidad al encontrarse viciada de nulidad; en el presente caso se verifica un falso supuesto de hecho al fundamentarse la Resolución en hechos cuya existencia no ha sido demostrada”.
Que la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la sanción administrativa impuesta a su representado fue erróneamente fundamentada, por ser el constructor del inmueble el responsable de la supuesta infracción, tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y; que para fundamentar la imposición de la referida sanción, se sostuvo que su representado en su condición de propietario del inmueble, tiene el deber de asumir la responsabilidad por los actos ejecutados en su inmueble, tomándose como premisa legal el principio previsto en el artículo 2 del Código Civil.
Que el 29 de octubre de 2005 su representado presentó ante la Dirección de Ingeniería un escrito expresando que el porcentaje de construcción que tiene el inmueble es el mismo que poseía al momento de su adquisición, por lo que mal podría imponérsele una sanción administrativa -las cuales son de carácter personalísimo- por un supuesto exceso del porcentaje de construcción cuando su representado no ha alterado las características del inmueble desde su adquisición.
Que la mencionada Dirección sostuvo como fundamento para imponerle la sanción a su representado, que se encuentra imposibilitada de verificar la verdad de esos hechos, puesto que no presentó los documentos que permitan comprobar que el inmueble poseía las mismas características al momento de la adquisición por su representado.
Que la Resolución impugnada se fundamentó erróneamente para imponer la sanción a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna, no puede sustentarse la imposición de una sanción cuando la Dirección de Ingeniería no probó quienes construyeron u ordenaron la construcción de las supuestas obras declaradas ilegales.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Minelma Paredes Rivera, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso-administrativa y tributaria, presentó escrito de opinión en primera instancia, con base en los siguientes términos:
Señaló que se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente, que la Municipalidad efectivamente dio apertura a un procedimiento administrativo con posterioridad a la inspección realizada; de manera que, la Administración Municipal puede en ejercicio de sus controles, destinados a verificar que la ejecución de obras que realicen los particulares, se adecuen a las variables urbanas, recurriendo a la realización de inspecciones, que constituye prueba de la infracción de normas técnicas o de variables urbanas, que se cometan durante la ejecución de proyecto urbanístico y, a través de esa prueba, se puede dar inicio del procedimiento respectivo con la finalidad de imponer la sanciones aplicables.
Que para la validez de esa prueba se requiere que el acta de inspección cumpla con los requisitos formales, que no son otros, que el acta deberá ser levantada en el sitio de la obra, se le deberá entregar una copia al propietario o profesional residente de la obra y deberá firmar el acta original como constancia de haberla recibido, quienes además, podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes, las cuales deberán ser asentadas en el acta correspondiente.
Que la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se realizó con antelación a la apertura del procedimiento administrativo y no obstante a ello, la Administración Municipal no cumplió con los requisitos formales que debe contener dicha inspección para que tenga validez dentro del procedimiento sancionador, por lo que el acto administrativo impugnado violenta los principios al debido proceso y presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Municipal sancionó a la parte recurrente con una prueba obtenida fuera del procedimiento administrativo sancionador.
En el presente caso, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao sancionó al recurrente, basándose únicamente en la inspección practicada en el inmueble de su propiedad, prueba ésta que fue obtenida si el debido control y contradicción, por lo que se configura el falso supuesto de hecho y; estimó que el presente recurso debe declararse con lugar.
III
DEL F ALLO APELADO
En fecha 2 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Arístedes Torres y Alejandro Silva, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia, contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, exponiendo al respecto lo siguiente:
“IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Con relación a la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 por la abogada Andreína Martínez en su carácter de representante de la parte recurrente, según la cual solicita que se desestime el escrito de observaciones a los informes presentado por los representantes del Municipio Chacao, por considerar que el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que los informes constituyen la última actuación de las partes, prohíbe realizar actuación alguna con posterioridad a dicho acto, este Tribunal observa que si bien es cierto que la norma citada establece que la última actuación a cargo de las partes la constituye el acto de informes, no es menos cierto que la propia Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 19 párrafo 1, que las reglas del Código de Procedimiento Civil venezolano son normas supletorias en los procedimientos que cursen ante dicho Tribunal. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 513 le otorga a las partes la posibilidad de presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
Se observa entonces que la norma contenida en el mencionado artículo 19 párrafo 8, de ninguna forma establece una prohibición expresa a las partes de actuar, y al establecer que los informes constituyen la última actuación a cargo de éstas, se entiende que esa es la última actuación que como carga procesal impone la Ley a las partes. En consecuencia, mal podría este Tribunal prohibirle a las partes presentar escritos o diligencias una vez realizados los actos de informes. En tal virtud, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la abogada Andreína Martínez en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, y así se decide.
FONDO:
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada viola el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de su representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud –dicen- que en el procedimiento sancionatorio la Dirección de Ingeniería no aportó ningún elemento probatorio que evidencie la supuesta infracción por parte de su representado ‘de los artículos 84 y 87 de la LOOU (sic) y el artículo 26 de la Ordenanza (sic)’. Alegan igualmente que la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el apartamento ‘1-B’ (sic) del Edificio Ático, ubicado en la Cuarta Avenida entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad y lugar de habitación del recurrente y su familia, practicada para verificar la existencia de indicios de supuestas infracciones de carácter urbanístico, no constituye de ninguna manera un medio probatorio válido que permitiera dentro del procedimiento administrativo realizado comprobar fehacientemente las infracciones que sirven de fundamento a la Resolución impugnada, por haber sido realizada con anterioridad al procedimiento administrativo, por ello la Administración estaba obligada a comprobar nuevamente durante el procedimiento la situación de hecho verificada en la inspección.
Por su parte la representación del Municipio Chacao rebate alegando que no existió violación al debido proceso administrativo ni a la presunción de inocencia, en razón de que ‘la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, (…) que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir (…) que no exista una limitación insoportable (…) que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso’, y en este caso el propio recurrente acepta que la Dirección de Ingeniería Municipal realizó la inspección, que en base a la inspección realizada ordenó la apertura de un procedimiento sancionador, y que dentro de este procedimiento el recurrente tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y elementos probatorios, lo cual se evidencia del escrito de descargos presentados por su representación en fecha 29 de marzo de 2005. Que es falso que la decisión se haya tomado sin fundamento alguno, ya que una vez iniciado el procedimiento fue éste el momento en que se incorporó la prueba previamente constituida, y una vez valorada ésta (la inspección), se le atribuyeron a los hechos constatados las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico.
Para decidir al respecto observa este Tribunal que del expediente administrativo, así como de los hechos aceptados por la propia parte recurrente en su recurso, la misma fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, con medida cautelar de paralización, identificado con el No. 000754, surgido por la constatación de hechos que presuntamente constituirían ilícitos en materia urbanística, y que fueron apreciados mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal. Observa igualmente el Tribunal que durante el procedimiento, el recurrente tuvo oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los hechos señalados por la Administración y constatados mediante la inspección. Así se observa que el recurrente no utilizó este derecho al no presentar pruebas de ninguna naturaleza durante el procedimiento administrativo, y que si bien obraba en su favor el principio de presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la municipalidad constató los perseguidos ilícitos en materia urbanística mediante su inspección. Ocurrido ello, debía la parte recurrente presentar los alegatos y probanzas que desvirtuasen las alegaciones hechas por la municipalidad, verificadas previamente mediante la inspección realizada, y que destruyeron la presunción de inocencia que obraba a favor del particular, y así se decide.
Por otra parte, se observa que en los puntos 3 y 4 del escrito de descargos presentado por el abogado José Valentín González Prieto durante el procedimiento administrativo, éste afirma que su mandante (la parte recurrente) adquirió el inmueble objeto del procedimiento el 17 de julio de 2002 y que desde ese momento no ha dado inicio a construcción o modificación alguna de la edificación. De esta manera se pretendió distribuir la carga de la prueba al Municipio, pretendiendo que éste comprobase que la obra fue realizada por otra u otras personas con anterioridad a la adquisición del inmueble. No obstante, observa este Tribunal que esta alegación consiste en primer lugar en un hecho positivo, cuya comprobación requiere una simple probanza, la de la adquisición del inmueble en su estado actual. En consecuencia, cuando la parte recurrente alega que adquirió el inmueble en el estado en que se encuentra, la forma idónea y más sencilla de comprobar este hecho era mediante el documento de compraventa del inmueble, del cual nunca hizo uso, en efecto según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el principio de cercanía al medio probatorio, resulta lógico que la parte propietaria del inmueble aportase dicha prueba (el documento de compraventa) ya que es obvio que el propietario de un inmueble deba tener en su poder el título de propiedad del mismo. No obstante, dicho documento no fue presentado por la parte durante el procedimiento administrativo ni durante el presente juicio. Mas aún, durante el presente juicio la municipalidad promovió una prueba de experticia, la cual, una vez evacuada por los peritos nombrados en este Juicio en el inmueble identificado como apartamento 1-C del Edificio Ático, situado en la 4ta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, comprobó que en el referido inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia se realizaron construcciones que representan un exceso del porcentaje de construcción permitido por la zonificación correspondiente, y la fachada del inmueble sufrió una modificación. Por tanto, este Tribunal, en el ejercicio de sus competencias legales, se aseguró de constatar los hechos denunciados, ya que su deber no se extiende a una simple revisión de la legalidad de los actos administrativos sino que debe tener por norte evaluar y juzgar efectivamente la situación de hecho real, sin detenerse en formalismos inútiles e innecesarios que impidan el establecimiento de la verdad material, y en tal sentido, debe como todo Tribunal, velar por el acatamiento del ordenamiento jurídico y tratar de restituir las situaciones jurídicas existentes previas a las lesiones causadas al ordenamiento legal, según lo ordena la Constitución de la República en sus artículos 25, 257, y 259. En tal sentido, se comprobó la existencia de las construcciones señaladas por la municipalidad en el acto impugnado, así como en los alegatos presentados en el presente juicio, y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que en cuanto a la denuncia de ilegalidad de la prueba utilizada en el procedimiento administrativo, está no procede en el caso bajo estudio, porque la posibilidad de utilizar una prueba obtenida fuera del proceso o de un procedimiento está prevista en el derecho venezolano, y será válida en la medida en que sea incorporada regularmente al proceso o procedimiento respectivo. Mecanismos de esta naturaleza (prueba anticipada) se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. Estos mecanismos permiten a la parte que desea utilizar un medio de prueba cuya existencia se encuentra en riesgo, preconstituir la misma para incorporarla posteriormente al proceso o procedimiento. Todos estos medios de prueba son válidos en los procedimientos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, estos mecanismos permiten valerse de la existencia de unos hechos que constituyen un ilícito o violación al ordenamiento jurídico, realizar su constatación in situ, y una vez verificados los mismos, constituir un medio probatorio que podrá ser utilizado para un proceso o procedimiento posterior. Ejemplo de ello es el llamado ‘procedimiento instructorio anticipado’ en materia de propiedad intelectual, en el cual mediante una inspección judicial, se permite constituir una prueba que será utilizada en un proceso cuyo inicio es posterior a la realización de la propia inspección, y depende exclusivamente de dicha prueba para su apertura.
En el caso de marras, la inspección efectuada estuvo dirigida a verificar si existía una situación de hecho que constituyese una violación al ordenamiento urbanístico, la cual es el medio idóneo para verificar tales violaciones (existencia de construcciones adicionales no autorizadas y la realización de trabajos no autorizados) tal como lo fue la inspección realizada inicialmente por la Dirección de Ingeniería Municipal. En consecuencia, resulta evidente que la realización de una segunda inspección, como medio ideal para la comprobación de los hechos alegados, -que argumenta el recurrente debió practicarse durante el procedimiento- resultaría inútil y contraria a los principios de racionalidad y eficiencia que deben informar la actuación administrativa conforme lo prevé la Ley Orgánica de Administración Publica en su artículo 20, por cuanto en ésta, en primer lugar, se constatarían los mismos hechos apreciados en la primera inspección (construcciones adicionales no autorizadas), y por otra parte, mediante una segunda inspección no podría hacerse constar que los supuestos trabajos de reparación constatados se habían realizado, puesto que los mismos ya estaban siendo finalizados, y así se decide.
Dado que el recurrente no desvirtuó con ningún otro medio probatorio durante el procedimiento administrativo la falsedad o inexactitud de los hechos constatados por la administración, estima este Tribunal que la mencionada inspección resultaba suficiente y conducente a los fines de verificar los hechos que constituyen las violaciones al ordenamiento urbanístico. En consecuencia, la orden de demolición de las construcciones ilegales y la imposición de la multa se encontraban plenamente justificadas, razón por la cual se rechaza la denuncia de la parte actora, y así se decide.
Denuncia igualmente el recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración no comprobó las violaciones de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Municipal sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, dado que las inspecciones extraprocedimentales sólo tienen carácter indiciario y que la Administración debía, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desplegar una actividad probatoria adicional a la inspección que sirvió para dar inicio al procedimiento, guiada a probar los elementos que evidenciasen la conducta ilegal realizada por el administrado.
Para decidir al respecto este Tribunal reitera lo ya señalado en cuanto a que la forma más idónea de comprobar las construcciones realizadas y que constituyen violaciones al ordenamiento jurídico en materia urbanística como en el caso bajo examen, es mediante una inspección en el sitio del inmueble, y que la realización de una segunda inspección por parte de la Administración sería a todas luces además de contraria a la eficiencia y racionalidad que debe informar su actividad, inútil dado que no aportaría ningún elemento de hecho distinto a los previamente constatados, por lo demás, es importante observar que durante el presente juicio tuvo lugar una prueba de experticia que constató nuevamente los hechos señalados por la Municipalidad, y así se decide.
Denuncia igualmente el recurrente que ‘el acto administrativo que recoge la ilegal Inspección (...) se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que carece de autenticidad por la falta del sello de la Dirección de Ingeniería’, según lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el informe de la Inspección se encuentra viciado de nulidad de conformidad con el artículo 18, numeral 8, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto estima el Tribunal que el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos efectivamente es uno de los requisitos de exteriorización del acto, mas se observa claramente que en ningún momento ha sido desconocida la cualidad del funcionario que suscribe el acta, ni el recurrente ha denunciado su incompetencia, así como tampoco resulta discutido que el mismo se encontrase facultado, autorizado y requerido para la realización de la mencionada inspección. Mas aún, se observa que la inspección fue ordenada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Directora de Ingeniería Municipal, arquitecto Iliana Badell, y que dicho acto (Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra) es perfectamente válido y se cumplió con todos los requisitos de Ley, y que el acta levantada durante la inspección es un acto accesorio al acto que la ordenó. En pocas palabras, el sello de la oficina en el acta de la inspección constituye una formalidad no esencial del acto, ya que su omisión no lesiona en forma alguna los derechos e intereses del particular, quien es al final de cuentas el destinatario de las garantías para las cuales se instituyen dichas formalidades, de allí que no es cierto que la omisión de dicho sello vulnere la autenticidad del acto, o que no permita conocer su certeza legal y veracidad, ya que esa certeza legal y veracidad están dadas por el acto que ordenó la inspección, por lo que tampoco existe el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.
Denuncian los abogados del recurrente que la Resolución se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que la sanción administrativa impuesta a su representado fue erróneamente fundamentada, por ser el constructor del inmueble el responsable de la supuesta infracción, tal como lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no su representado en su condición de propietario del inmueble. Que el 29 de octubre de 2005 su representado presentó ante la Dirección de Ingeniería un escrito expresando que el porcentaje de construcción que tiene el inmueble es el mismo que poseía al momento de su adquisición, por lo que mal podría imponérsele una sanción administrativa -las cuales son de carácter personalísimo- por un supuesto exceso del porcentaje de construcción cuando su representado no ha alterado las características del inmueble desde su adquisición. Que en todo caso, en el supuesto negado que existieren construcciones ilegales, corresponderá a la Dirección de Ingeniería determinar y probar quien es el constructor de tales obras, o quien ordenó su realización. Que resulta inadmisible presumir que el actual propietario del inmueble construyó u ordenó la realización de ciertas obras, ya que ello viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución.
Por su parte, la Municipalidad sostuvo que toda persona que haya dado inicio a una obra o construcción sin dar cumplimiento a los deberes impuestos por la Ley es responsable por tales actos y será sancionada conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. Que los responsables de notificar y de obtener los permisos correspondientes son las personas que ejecutan la obra, y que dentro del concepto establecido en la norma quedan comprendidas no sólo las personas que efectivamente realizan la misma (constructor, contratista, obrero, etc.) sino también la o las personas en cuyo beneficio se realiza la misma, independientemente de que sea el propietario o no del inmueble, y que por tanto resulta inexacto lo que establece la parte recurrente cuando argumenta que el responsable es el constructor, es decir, la persona o personas que efectivamente ejecutan la obra. Que el ciudadano Pedro Luis Garmendia adquirió el inmueble en el estado y en las condiciones que éste tenía al momento de ser enajenado originalmente por la empresa constructora, y que por tanto las construcciones y trabajos realizados en el referido inmueble tuvieron lugar después de la adquisición del mismo por el mencionado ciudadano, y no con anterioridad como el recurrente establece, y en tal sentido señalan que la parte recurrente ha faltado a la lealtad y a la buena fe, tanto en sede jurisdiccional como en la sede administrativa, al alegar que el inmueble fue adquirido en las condiciones en que se encuentra actualmente.
Para decidir a este respecto el Tribunal observa que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece textualmente lo siguiente:
‘Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.
2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85. (…)’
De la disposición anteriormente transcrita [artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística] se observa que la norma establece que se sancionará a toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas. Resulta obvio para este Tribunal que la norma está dirigida a sancionar a aquellas personas que con su conducta efectivamente realicen o hagan realizar obras o actividades urbanísticas sin cumplir con la normativa contenida en dicha Ley. En efecto, los responsables de notificar y de obtener los permisos correspondientes deberían ser en primer lugar las personas que ejecutan la obra, y que dentro del concepto establecido en la norma quedan comprendidas no sólo las personas que efectivamente realizan la misma (constructor, contratista, obrero, etc.) sino también la o las personas en cuyo beneficio se realiza la misma, independientemente de que sea el propietario o no del inmueble. En tal sentido, las construcciones como las ocurridas en el caso bajo estudio, normalmente se realizan bajo la figura de un contrato de obras. Estos contratos, entre sus disposiciones normalmente establecen cual de las partes contratantes se encuentra obligada a tramitar y obtener los permisos de orden urbanístico para la respectiva obra. Si ello no queda expresamente establecido, ante la Administración será el propietario de la obra en cuestión, quien es en definitiva el beneficiario y destinatario final de la obra realizada, el responsable de la obtención de tales permisos, y no el constructor (el contratista u obrero empleado), porque la obra en cuestión se hace por cuenta y para el provecho del contratante. En el caso en que el contratista hubiese asumido para si contractualmente la obligación de obtener los permisos necesarios para la realización de la obra, tendría el propietario la posibilidad de ejercer una acción de regreso en su contra, para resarcirse de los daños ocasionados por la demolición y las multas ordenadas por la Administración, pero en ningún momento ello fue alegado por el recurrente, quien se limitó a argumentar, sin aportar ningún tipo de pruebas durante el procedimiento administrativo o durante el presente juicio, que él no había realizado las construcciones adicionales no autorizadas y que había adquirido el inmueble con sus actuales características.
Ahora bien, si la construcción original del inmueble hubiese violado el ordenamiento urbanístico, resultaría evidente que el responsable sería el constructor original de la obra, pero si las construcciones que violan el ordenamiento urbanístico fueron efectuadas con posterioridad a la obra original, se debe entender que el propietario es la persona que la realiza, o la persona en cuyo beneficio se realiza la obra, y no el contratista u obrero contratado o empleado para tal fin, salvo que expresamente y mediante un contrato, éste hubiese asumido para si la obligación de tramitar y obtener los permisos correspondientes. En caso contrario resultaría a todas luces ilógico que el propietario de un inmueble solicitase los servicios de un contratista para la construcción de la obra, y sin que éste último se obligase a tramitar y obtener los permisos necesarios, el propietario permitiera la realización de la misma, y posteriormente le imputase al contratista u obrero la responsabilidad por la ilegalidad de una obra que él ha ordenado, ha pagado, y cuya utilidad o beneficio le será reportada en último término.
En suma el recurrente no comprobó durante el procedimiento ni durante el juicio el hecho de que éste adquirió el inmueble en su estado actual, es decir que el documento que fuera registrado reflejase el inmueble con las obras realizadas en el mismo. En consecuencia, el propietario es responsable por dichas construcciones ilegales y por las obras realizadas sin haberse cumplido con las notificaciones debidas a la Dirección de Ingeniería Municipal.
Mas aún, se observa en el expediente que al momento de presentar sus informes la representación del Municipio Chacao acompañó copias simples (no impugnadas) de los documentos de compraventa mediante el cual se realizaron, en primer lugar, la venta original del inmueble de la compañía constructora del edificio al ciudadano Isaac Almosny, y en segundo lugar, la venta que realizara este ciudadano al recurrente Pedro Luis Garmendia. Del texto de dichos documentos claramente se observa que, la descripción que se hace del inmueble al momento de ser comprado por el ciudadano Pedro Luis Garmendia se corresponde exactamente con la descripción de la condiciones originales del inmueble al momento de ser enajenado por la constructora, las cuales a su vez no se corresponden con las condiciones y características actuales del inmueble, de allí deriva que la defensa del recurrente es infundada, al aducir que compró con las modificaciones objetadas, y así se decide.
En cuanto a la última denuncia de falso supuesto de derecho, según la cual corresponde a la Dirección de Ingeniería determinar y probar quien es el constructor de tales obras, o quien ordenó su realización, observa el Tribunal que ya ha sido establecido anteriormente en este fallo que la afirmación de los hechos realizada por el recurrente (el hecho de haber comprado el inmueble en las condiciones y con las características actuales) le impone a éste la carga de la prueba, y que cualquier otra actividad probatoria destinada a constatar los hechos verificados mediante la inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, resultarían inútiles ya que no aportarían ningún elemento de hecho novedoso y no podrían demostrar los trabajos que se realizaban al momento de la mencionada inspección por encontrarse los mismos a punto de ser finalizados. No obstante, durante el presente juicio fue evacuada una prueba de experticia que corroboró y no deja lugar a dudas sobre la existencia de las construcciones ilegales indicadas por la Administración, por lo que se desecha la denuncia realizada por el recurrente, y así se decide”.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de julio de 2007, la abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, solicita[n] muy respetuosamente a esa Corte Segunda que ANULE la Sentencia Apelada, ya que el Juzgado Superior en su pronunciamiento usurpó funciones de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, específicamente, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao”.
Que “[…] cuando una autoridad legítima invade las competencias que por la Constitución o por ley le estén atribuidas a otra autoridad legítima, estaremos ante la presencia del vicio de ‘usurpación de funciones’, y por lo tanto, el acto dictado por la autoridad usurpante se encontrará viciado de nulidad”.
Que “El vicio de usurpación de funciones puede ser ‘horizontal’ cuando, por ejemplo, el Ejecutivo Nacional invada las competencias que se han sido atribuidas a la Asamblea Nacional y ‘vertical’ cuando, por ejemplo, el Poder Ejecutivo Estatal invada las competencias que le han sido atribuidas al Poder Ejecutivo Municipal. En ambos casos, nos encontramos ante el vicio de usurpación de funciones, que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución acarreará la nulidad de acto dictado por la autoridad usurpante”,
Que “el 17 de diciembre de 2004, se dictó el Acto de Apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] representado, cuya tramitación conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas (la “LOOU”) [sic] y los artículos 3(1) [sic] y 29 de la Ordenanza, le está atribuida únicamente a la Dirección de Ingeniería Municipal”.
Que “[…] conforme a nuestro ordenamiento jurídico es la Dirección de Ingeniería Municipal la única autoridad legítima para (i) tramitar el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, (ii) pronunciarse sobre la verificación de la posible infracción administrativa e (iii) imponer las sanciones correspondientes” (Negritas y subrayado del escrito).
Que “[…] el Juzgado Superior desde la tramitación del procedimiento de anulación en contra de la Resolución hasta la Sentencia Apelada, invadió las competencias otorgadas con exclusividad a la Dirección de Ingeniería Municipal, ya que admitió medios de prueba para verificar la existencia de las infracciones administrativas sobre las cuales versaba el procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección de Ingeniería Municipal y en la Sentencia Apelada se pronunció sobre la efectiva verificación de la supuesta infracción administrativa”.
Expuso que a pesar de ello “el Juzgado Superior el 21 de marzo de 2006 dictó auto admitiendo la prueba de experticia promovida por el Municipio Chacao, con la finalidad de demostrar ‘la existencia de modificaciones ejecutadas en el inmueble del ciudadano Pedro Luis Garmendia, y en consecuencia la existencia de las construcciones que la Dirección de Ingeniería declaró como ilegales’. Es decir, que la finalidad de promover dicho medio de prueba era ‘ratificar’ la existencia de las supuestas construcciones ilegales efectuadas por [su] representado, a sabiendas de que el contenido de la infracción administrativa imputada a [su] representado se basaba en la existencia de esas supuestas construcciones”.
Que “[…] se evidencia que el Municipio Chacao con la promoción de dicho medio de prueba, pretendía que el Juzgado Superior verificara la supuesta comisión de la infracción administrativa atribuida a [su] representado, como si estuviéramos ante una segunda instancia, a pesar de que tal pronunciamiento corresponde exclusivamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, y al juez contencioso administrativa la de controlar la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Administración Pública”.
Que “[…] se evidencia que desde la fase probatoria del procedimiento de primera instancia el Juzgado Superior reconoce que su función es determinar la existencia o no de construcciones ilegales —la concurrencia de la infracción administrativa — a pesar de que dicha competencia le está atribuida exclusivamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, y resulta evidente que no estamos ante la presencia de una segunda instancia, sino ante un procedimiento totalmente distinto”.
Que “[…] el Juzgado Superior reconoce expresamente haber usurpado las funciones legalmente atribuidas a la Dirección de Ingeniería Municipal, actuando erróneamente como una segunda instancia de la Administración Pública, ya que señaló haber constatado nuevamente, mediante las pruebas evacuadas en el proceso de anulación, la verificación de los hechos que constituyen la infracción administrativa impuesta”.
Que “[su] representado oportunamente apeló del Auto de Admisión de la prueba de Experticia, y tramitó dicha apelación, sin embargo, debido a circunstancias irregulares en la tramitación del procedimiento de primera instancia que violentaban su derecho al debido proceso —las cuales se especificarán en los próximos sub-capítulos—, se vio en la obligación desistir de dicha apelación, para lograr obtener una pronta respuesta en su solicitud de anulación”.
Que “De conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución, solicita[n] muy respetuosamente a esa Corte Segunda que ANULE la Sentencia Apelada, ya que en el transcurso del procedimiento de primera instancia se causó un estado de indefensión en contra de [su] representado, y por lo tanto, la sentencia se encuentra viciada de nulidad”.
Que el 21 de junio de 2006 “luego de haberse iniciado la segunda etapa de la relación de la causa, los apoderados judiciales del Municipio Chacao consignaron ante el Juzgado Superior escrito de observaciones a los informes, a pesar de lo establecido en el artículo 19(8) [sic] de la LOTSJ [sic]”.
Que “En vista de tal situación, el 27 de junio de 2006 [su] representado solicitó al Juzgado Superior que desestimara el escrito de observación a los informes presentado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao, ‘en virtud de que el artículo 19(8) [sic] de la LOTSJ establece que los informes constituyen la última actuación de las partes”.
Que “A pesar de ello, el Juzgado Superior en la Sentencia Apelada estableció que la norma prevista en el artículo 19(8) [sic] de la LOTSJ [sic] de ninguna forma establece una prohibición expresa a las partes de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Contrariando con ello, el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia”.
Afirman que “[…] al valorar los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del Municipio Chacao en el escrito de Observación a los Informes, se creó un estado de indefensión en contra de [su] representado, ya que no existió oportunidad procesal alguna para que ejerciera su derecho a la defensa, a través del mecanismo de réplica sobre tales alegatos”.
Que “[…] por actuar el ciudadano Pedro Luis Garmendia apegado al ordenamiento jurídico y al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se le cercenó su derecho a la defensa, ya que nunca tuvo la posibilidad de contradecir los alegatos expuestos por el Municipio Chacao en su escrito de Observación a los Informes, a pesar de la solicitud de desestimación efectuada por [su] representado”.
Que “el Juzgado Superior no sólo procedió a valorar en la Sentencia Apelada los alegatos expuestos en el escrito de Observación a los Informes por el Municipio Chacao, sino que tales argumentos son influyentes en el fondo de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de anulación interpuesta por [su] representado”.
Que “[…] no sólo se cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, sino que los alegatos del Municipio Chacao — que debieron ser desestimados por el Juzgado Superior—, fueron determinantes e influyentes en la Sentencia Apelada, ya que el Juzgado Superior se limitó a sostener todos y cada unos de los argumentos expuestos por el Municipio Chacao, para negar la pretensión expuesta por nuestro representado”.
Que “[…] el Juzgado Superior luego de haber dictado auto mediante el cual se iniciaba el lapso de decisión en el procedimiento de primera instancia, procedió a suspender ilegalmente el procedimiento hasta tanto se decidiera la apelación interpuesta por [su] representado en contra del Auto de Admisión de la prueba de experticia promovida por el Municipio Chacao”.
Que “[…] no resulta procedente la suspensión del proceso de primera instancia motivado a la existencia de una apelación de una sentencia interlocutoria, ya que en caso de que en el juicio principal se llegue a la etapa de sentencia y no se haya decidido la apelación de la interlocutoria, el juez de la causa deberá dictar sentencia definitiva y el perjudicado podrá apelar de ella, en la cual se podrá acumular la apelación de la interlocutoria no decidida”, indicando como fundamento el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Que “En vista de tal situación, aunado al hecho de que el proceso de primera instancia fue suspendido ilegalmente, impidiéndose con ello que [su] representado obtuviera una pronta respuesta a demanda de anulación, ya que el juicio de segunda instancia apenas se encontraba en fase probatoria, procedió el 26 de septiembre de 2006 a desistir de la apelación interpuesta, para lograr con ello la reanudación del juicio principal”.
Que “La Resolución viola el derecho al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia de nuestro representado consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que en el procedimiento sancionador la Dirección de Ingeniería Municipal no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie la supuesta infracción por parte de [su] representado de los artículos 84 y 87 de la LOOU [sic] y el artículo 26 de la Ordenanza”.
Que “Según lo establecido en el artículo 49(5) [sic] de la Constitución y el artículo 53 de la LOPA, con base a la garantía a la presunción de inocencia, en los procedimientos sancionadores la actividad de la Administración Pública debe estar guiada a demostrar la verificación o no de las infracciones administrativas denunciadas, es decir, que la carga de la prueba corresponde a la Administración Pública”.
Que “[…] si la carga de la prueba está a cargo de la Administración Pública, quien debe aportar pruebas de cargo durante el trámite del procedimiento que evidencien todos los elementos esenciales que conforman la infracción administrativa y la culpabilidad del investigado, debemos descartar la posibilidad de atribuir una infracción administrativa a través del uso de presunciones, porque con ello se estaría violentando el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia”.
Que “la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución dio por verificadas las infracciones administrativas establecidas en el artículo 26(2) [sic] literales “d” y “h” de la Ordenanza, sin haber demostrado a través de pruebas de cargo en el transcurso del procedimiento todos los elementos esenciales que conforman a dichas infracciones” (Subrayado y negritas del escrito).
Que “le correspondía a la Dirección de Ingeniería Municipal demostrar en el transcurso del procedimiento que (i) se ejecutaron o se encontraban ejecutando obras o construcciones en el Inmueble, (ii) que dichas obras constituían incumplimiento de las variables urbanas fundamentales y (iii) que dichas obras habían sido ejecutadas u ordenadas por el ciudadano Pedro Luis Garmendia”.
Que “la Dirección de Ingeniería Municipal fundamentó la Resolución definitiva —en la cual se afirma haber demostrado en el transcurso del procedimiento administrativo la verificación de las infracciones establecidas en el artículo 26(2) [sic] literales ‘d’ y ‘h’ de la Ordenanza— únicamente en la inspección de carácter preliminar practicada por los supuestos funcionarios de esa Dirección antes de haberse iniciado el respectivo procedimiento, cuya única finalidad es fundamentar el Acto de Apertura del procedimiento administrativo, y en el Acta levantada con motivo a dicha inspección, cuya única finalidad es dejar constancia de las resultas de la inspección preliminar”.
Que “en el transcurso del procedimiento —desde su apertura hasta que fue dictada la Resolución— la Dirección de Ingeniería Municipal no aportó ningún elemento de prueba para demostrar los requisitos que conforman las infracciones administrativas erróneamente atribuidas a [su] representado, a pesar de que la carga de la prueba la posee la Administración Pública”.
Que “la Dirección de Ingeniería Municipal pretendió que [su] representado demostrara que él no había ejecutado las supuestas obras ilegales o no las había ordenado, para no atribuirle las infracciones administrativas y no sancionarlo, cuando es a la Dirección de Ingeniería Municipal a quien le correspondía demostrar en el procedimiento que había sido él quien las ejecutó. En pocas palabras, para la Dirección de Ingeniería Municipal [su] representado era culpable hasta que demostrara su inocencia y como ‘supuestamente’ no lo hizo, procedieron a sancionarlo”.
Que “[…] el Juzgado Superior considera que la garantía a la presunción de inocencia de [su] representado fue desvirtuada inclusive antes de haberse iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, y que una vez iniciado éste [su] representado debía probar su inocencia. Esta afirmación resulta sorprendente, ya que toda la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han sido contestes en afirmar que la garantía a la presunción de inocencia no puede ser desvirtuada hasta tanto no exista una sentencia o resolución administrativa condenatoria definitivamente firme” (Resaltado del escrito).
Que “Las respuestas a estos cuestionamientos resultan bastante obvias, sin embargo resulta difícil entender la razón por la cual el Juzgado Superior sostuvo durante todo su razonamiento en la Sentencia Apelada que a la Dirección de Ingeniería Municipal no le correspondía demostrar que [su] representado había sido quien ejecutó u ordenó ejecutar las supuestas obras ilegales, sino que le correspondía a [su] representado demostrar que él no había sido, a pesar de que la carga de la prueba en este tipo de procedimientos corresponde íntegramente a la Administración Pública”.
Que “Una evidencia clara de la confusión en que incurrió el Juzgado Superior, es el hecho de haber citado el artículo 506 del CPC [sic], como norma rectora de los principios de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios, ya que dicha norma no es aplicable a aquellos procedimientos en las cuales se pretenda imponer la potestad punitiva del Estado —procesos penales y procedimientos administrativos sancionatorios— en los cuales existe la garantía a la presunción de inocencia, la cual por razones evidentes varía los principios rectores de la carga de la prueba, siendo aplicables, aquellos que [han] citado reiteradas veces en el presente escrito”.
Que “[…] la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución consideró erróneamente que la inspección preliminar practicada no sólo podía ser valorada como prueba —a pesar de haber sido practicada fuera del procedimiento y sin la posibilidad de que [su] representado ejerciera el control y contradicción de ésta— sino que podía valorarse como prueba de cargo o certeza, ya que con esta inspección ilegal dio por demostrada la culpabilidad del ciudadano Pedro Luis Garmendia”.
Que “[…] el Juzgado Superior reconoció acertadamente que sólo debían ser sancionadas ‘aquellas personas que con su conducta efectivamente realicen o hagan realizar obras o actividades urbanísticas sin cumplir con la normativa contenida en dicha Ley’, excluyéndose con ello la posibilidad de sancionar a una persona por hecho cometidos por otras, circunstancia que evidentemente violentaría el ‘principio de intrascendencia de la pena’ y el ‘principio de la responsabilidad personal’”.
En conclusión señaló “conforme a los principios que rigen en nuestro ordenamiento jurídico en materia punitiva del Estado, no resulta posible afirmar que [su] representado era responsable de las infracciones administrativas que le fueron atribuidas por la Dirección de Ingeniería Municipal por el simple hecho de ser el propietario del inmueble, sino que la Dirección de Ingeniería Municipal debió demostrar que las supuestas construcciones ilegales fueron ejecutadas ordenadas por él y no sancionarlo por un hecho que cometió una persona distinta, incluso cuando todavía el ciudadano Pedro Luis Garmendia no era propietario del inmueble”.
Que “La supuesta ‘prueba’ de Inspección practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal en la cual se fundamentó la Resolución se encuentra viciada de ilegalidad, ya que sólo goza de carácter preliminar y fue practicada sin que [su] representado pudiera ejercer el debido control y contradicción al momento de su evacuación”.
Que “[…] para que las partes puedan ejercer el respectivo control de una prueba de inspección, es necesario que se haya notificado a las partes con anticipación a su celebración del momento en el cual será llevada a cabo y que exista la posibilidad real de que las partes puedan presenciar físicamente la evacuación de la prueba y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales”.
Que “[…] visto que la supuesta prueba de inspección fue practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal antes de haberse iniciado el procedimiento, sin previa notificación de [su] representado y sin la presencia de él o de su apoderado judicial, debemos afirmar que no existió la posibilidad real de ejercer el respectivo control de la prueba, cercenándose con ello su derecho a la defensa”.
Que “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, visto que la Dirección de Ingeniería Municipal fundamentó su resolución exclusivamente en una ‘prueba’ totalmente ilegal, debemos afirmar que la Resolución es violatoria al debido proceso y a la presunción de inocencia”.
Que “[…] si la inspección practicada antes del inicio del procedimiento formaba parte de la investigación preliminar que la Dirección de Ingeniería Municipal efectuó para fundamentar el Acto de Apertura del procedimiento conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, la Dirección de Ingeniería Municipal no debió pretender valorar dicha inspección como prueba en el trámite del procedimiento sancionatorio y mucho menos como prueba única y fundamental para demostrar la supuesta culpabilidad de [su] representado”.
Que “[…] aun en el supuesto errado de considerar que tal inspección si posee valor probatorio y que puede hacerse valer dentro del procedimiento y en la Resolución definitiva, -a pesar de haberse practicado a espaldas de [su] representado-, dicha ‘prueba’ sólo poseería carácter indiciario, y por lo tanto, no podría haberse condenado a [su] representado con fundamento a esa sola ‘prueba’, ya que como señala[n] anteriormente, para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere de la existencia de pruebas de cargo o certeza que evidencien todos los elementos que configuran la infracción administrativa”.
Que “El Municipio Chacao afirma que la inspección fue practicada en base a la figura de la prueba anticipada. Ahora bien, en el procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal sobre el inmueble de Pedro Garmendia no es admisible la figura de la prueba anticipada […]” (Negritas del escrito).
Que “En el presente caso, resulta evidente que no se cumple con el requisito de la necesidad de practicar anticipadamente la prueba para evitar que desaparezcan los elementos de convicción, toda vez que la orden de demolición implica una admisión implícita de que la Dirección de Ingeniería Municipal considera que las construcciones persisten y, por tanto, era posible practicar una inspección dentro del procedimiento administrativo garantizándole a Pedro Garmendia su derecho al debido proceso, a la defensa, al control y contradicción de las pruebas. No obstante, la Dirección de Ingeniería Municipal optó por no garantizar los derechos constitucionales de Pedro Garmendia” (Negritas del escrito).
Que “[…] resulta contradictorio que el Juzgado Superior haya afirmado en la Sentencia Apelada que el mecanismo de prueba anticipada tiene como finalidad preconstituir medios de prueba, cuando como [expusieron] anteriormente los únicos medios de pruebas que pueden ser evacuados a través del mecanismos de prueba anticipada son los medios de prueba simple o judicial”.
Que “el Juzgado Superior en la Sentencia Apelada evidenció una vez más la interpretación errada de conceptos fundamentales en materia probatoria, indicando como un supuesto ejemplo de Prueba Anticipada en procedimientos administrativos un ‘Procedimiento Instructorio Anticipado’ establecido en la Ley Sobre Derecho de Autor”.
Que resultan contrarias a los principios generales del derecho y a las garantías procesales que acompañan a su representado, lo considerado por el Juzgado Superior que la práctica de una segunda inspección por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio resultaría inútil, porque se constataría los mismos hechos apreciados en la primera inspección y resultaría contrario a los principios de racionalidad y eficacia de la Administración Pública.
Que “[…] el Juzgado Superior una vez más argumentó erradamente que tal inspección sí posee valor probatorio y que en este caso demostró en su totalidad la existencia de hechos que constituyen las infracciones administrativas imputadas a [su] representado. Además, afirmó una vez más que la práctica de una inspección dentro del procedimiento administrativo sancionatorio hubiera sido inútil y contrariado a los principios de racionalidad y eficacia de la Administración Pública”.
Que el acto administrativo recoge la ilegal inspección que se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que carece de autenticidad por la falta del sello de la Dirección de Ingeniería, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, el Juzgado Superior en la sentencia apelada desechó tales argumentos presentados por su representado alegando razones ajenas a la falta de certeza y autenticidad del Acta de Inspección practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal, indicando que el recurrente no desconoció la cualidad de funcionario de quien suscribió el acta o no alegó su incompetencia. Así mismo, señaló que la falta de sello de la Dirección de Ingeniería Municipal en el Acta de Inspección constituye una formalidad no esencial del acto y que su omisión no menoscaba en forma alguna los derechos de su representado.
Que el Juzgado Superior admitió tácitamente que la Dirección de Ingeniería Municipal interpretó erróneamente la norma establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que establece en la sentencia apelada que los responsables de las infracciones administrativas son aquellas que con su conducta efectivamente realicen o haga realizar obras o actividades urbanísticas sin cumplir con la normativa contenida en la Ley. No obstante, que la Dirección de Ingeniería Municipal estableció en la Resolución que el responsable siempre será el propietario, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil.
Que el Juzgado Superior estableció erradamente que si las supuestas construcciones ilegales fueron ejecutadas fueron ejecutadas con posterioridad a la obra original, necesariamente se debe entender que el responsable es el propietario actual, es decir, su representado, obviando la posibilidad de que las construcciones hayan sido ejecutadas por los propietarios anteriores al ciudadano Pedro Luis Garmendia, ya que éste no adquirió el inmueble directamente de los constructores originales, sino de propietarios subsiguientes.
Que el Juzgado Superior incurrió en el mismo error que la Dirección de Ingeniería Municipal, considerando que su representado poseía la carga de probar que él había adquirido el inmueble en esas condiciones, es decir, que debía probar su inocencia, cuando es a la Administración Pública a quien le corresponde tal actividad probatoria.
Que el Juzgado Superior valoró en el procedimiento de anulación contra la Resolución en primera instancia unas supuestas documentales que carecen de cualquier valor probatorio, como lo son las copias simples de los documentos de compra venta de la compañía constructora del edificio al ciudadano Isaac Almosny y de este ciudadano a Pedro Luis Garmendia.
Que dichas copias simples fueron consignadas por la Dirección de Ingeniería Municipal en el procedimiento de primera instancia al momento del acto de informes orales y conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales copias carecen de cualquier valor probatorio, ya que su representado no las aceptó expresamente, no bastando el simple hecho de que estas copias no hayan sido impugnadas, tal y como lo afirmó el Juzgado Superior; por lo que solicitaron que se anule la sentencia apelada por desconocer que la Resolución calificó erróneamente los hechos para imponer la sanción administrativa a su representado, lo que determina que la Resolución esté viciada de falso supuesto de derecho, causando así su nulidad absoluta.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal no sólo ejecutó arbitrariamente una medida cautelar que no había sido acordada previamente, sino que además impidió que su representado tuviera conocimiento de tal situación desde marzo de 2005 hasta después de haber sido dictada la sentencia apelada, cuando su representado accidentalmente tuvo conocimiento de la existencia de una medida cautelar sobre su inmueble cuando se dirigió al Registrador Subalterno del Municipio Chacao por motivos personales, constatando con ello tal arbitrariedad.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y anule la Resolución por violar el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho.
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 19 de julio de 2007, el abogado Alfredo Orlando, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que “con la prueba de experticia lo que se pretendió, fue realizar un análisis de los planos correspondientes a la edificación objeto de este proceso, con el objeto de que el Juez apreciara la real y efectiva existencia de las modificaciones ejecutadas al inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia, y en consecuencia, probar la existencia de las construcciones que la Dirección de Ingeniería declaró como ilegales, pero en ningún momento fue con la intención de buscar en el Juez una segunda instancia como lo expresó al recurrente”.
Que la Dirección de Ingeniería Municipal es el órgano con competencia técnica para determinar los excesos en los porcentajes de construcción, pero precisamente, por tratarse de conocimientos técnicos y que requieren del estudio de otras ramas distintas al derecho, es que esta representación consideró pertinente acudir a la prueba de experticia, ya que el juez no posee esos conocimientos técnicos, necesarios para determinar las irregularidades o excesos que se derivan de mediciones y de cálculos existentes en una obra.
Que el Juzgado a quo no incurrió en una usurpación de funciones, al evacuar la prueba de experticia y valorarla, pues simplemente lo que se buscó fue ilustrar al Juez de esos conocimientos técnicos de que el carece. En el supuesto negado, de que se llegase a considerar, que el Juez al admitir una prueba, usurpó funciones de la Administración, se estaría entonces desconociendo principios elementales de la materia probatoria, como por ejemplo, los principios de alteridad, adecuación, unidad, comunidad, inmediación, igualdad o libertad de la prueba.
Que el recurrente al afirmar que existe una supuesta usurpación de funciones, está despojando al Juez precisamente una de sus principales funciones, que es la de admitir, evacuar y valorar las pruebas que prevé nuestro ordenamiento jurídico y que dependiendo de cada caso concreto sean pertinentes en el proceso. Agregó que es un deber y una obligación que se impone al Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló con relación a la supuesta paralización ilegal del proceso en primera instancia, en virtud de la apelación del auto de admisión, de las pruebas promovidas por la parte recurrida que, “la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2006, desistió de la apelación interpuesta el día 23 de marzo de 2006, contra el auto del 21 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró admisible la prueba de experticia promovida por el Municipio Chacao. Por tal motivo, sorprende a es[a] representación, que luego de desistir de la apelación interpuesta contra la admisión de la prueba de experticia, se denuncie ante esta alzada una supuesta ilegalidad en el procedimiento de primera instancia, cuestión que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra la probidad y la buena fe de las partes […]”.
Con relación a la supuesta nulidad de la sentencia apelada por desconocer de la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, en que incurrió la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería, señaló que “antes de pasar a desvirtuar este supuesto vicio en que incurrió el a quo, debe esta representación municipal alertar, que la parte actora pretende sorprender la buena fue [sic] de esta honorable Alzada, al nuevamente denunciar ante esta instancia, las supuestas irregularidades en que incurrió la Administración Municipal en el procedimiento administrativo llevado en contra del ciudadano Pedro Luis Garmendia, cuestiones estas que fueron dilucidadas en su debida oportunidad ante el Juez de primera instancia”.
Que “el punto principal del fondo del asunto, es que para Administración, el ciudadano Pedro Luis Garmendia realizó unas construcciones violentando el Ordenamiento Urbanístico, lo cual la autoridad municipal demostró con la realización de una inspección en el procedimiento y como argumento en contrario, la parte actora manejó, que esas construcciones habían sido realizadas anteriormente a la adquisición del apartamento por parte del recurrente”.
Que “[…] ciertamente se practicó la mencionada inspección antes de iniciar el procedimiento en cuestión –siendo la referida prueba controlada por el encargado de la obra- y fue con fundamento en ésta que la Dirección de Ingeniería Municipal inició dicho procedimiento que culminó con la Resolución que hoy es objeto de impugnación […] Al ser totalmente controlada, tanto al momento de que se realizó la inspección como al momento de la sustanciación del procedimiento, mal puede el recurrente considerar que se violaron sus garantías constitucionales” (Subrayado del escrito).
Que “[…] la inspección practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo que ser necesariamente practicada antes de haberle iniciada el procedimiento al recurrente porque las construcciones ejecutadas en el inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia estaban finalizándose, tal como bien se señala en el acta de Inspección”.
Que “[…] fue necesario la ejecución de dicha inspección ya que de haberse realizado posteriormente, tales construcciones hubiesen finalizado y por tanto, no se podría haber dejado constancia de la ocurrencia efectiva de tales hechos. Por lo tanto, es necesario destacar la necesidad o urgencia por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de salvaguardar la acreditación de la ocurrencia de tales hechos, ya que posteriormente, los mismos hubiesen sido inexistentes”.
Que “pretende señalar la recurrente que, la inspección practicada por funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal fue la única prueba que se empleó para adoptar la decisión. Sin embargo, ello resulta completamente incierto ya que, si bien la Dirección de Ingeniería Municipal adoptó su decisión con fundamento en los hechos recogidos en la inspección, de los cuales se dejaron constancia, no es menos cierto que, tal como consta en el expediente administrativo, también se empleó como prueba la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales M-0060 de fecha 28 de mayo de 1999, que fue aprobada por la Dirección de Ingeniería Municipal, así como el Informe de la referida Inspección”.
Que “es un hecho cierto que con la experticia debidamente admitida por el aquo, se logró evidenciar que el ciudadano Pedro Luis Garmendia anexó el área del apartamento un área inicialmente aprobada como maleteros mediante una escalera caracol; así como también quedó probado que el área inicialmente aprobada en los planos como jardín, se anexó al apartamento colocándole otro tipo de acabado de sobrepiso; que el recurrente techó el área donde se encuentra ubicada la escalera caracol que da acceso a la planta baja, que se anexó un área inicialmente aprobada en los planos como vacío un área de aproximadamente 68,81 mts2; y que construyó un área de terraza en el piso 2, no indicada inicialmente en los planos”.
Que “la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao tramitó el procedimiento de ley, durante el cual esa Dirección constató la existencia de una obra ya antes de culminar en el apartamento 1-C [sic] del Edificio El Ático, propiedad del recurrente, sin previa notificación de inicio de obra”.
Que “[…] tan veraces han sido los hechos que, el a quo verificó y ratificó lo sucedido, es decir, las ampliaciones ejecutadas en el Apartamento 1-C del Edificio Ático, mediante la experticia. […] Ciertamente, al haber arrojado los mismos resultados que los obtenidos por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, ante este mismo juzgado, no hay duda alguna de la veracidad de los hechos ocurridos en la realidad, y por tanto la adecuada interpretación y comprobación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal”.
Que “[…] el asunto central en el presente caso es que el recurrente de autos pretende señalar que, el no fue la persona quien ejecutó las obras, cuando quedó claramente demostrado en su debida oportunidad, que, efectivamente en el apartamento 1-C [sic] del Edificio El Ático ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes se construyó un área de 74,35 mts2 consistente en una losa ubicada en el piso 2 de 64,85 mts2 y un área de 9,50 mts2 la cual se encuentra en el nivel terraza del apartamento 1-C del Edificio Ático, por lo que no cabe duda alguna de la existencia de tales construcciones”.
Que “[…] el recurrente ante esta Honorable sede judicial, así como lo señaló en primera instancia y en sede administrativa, hacer ver que el no fue quien ejecutó dichas obras, ni ordenó la realización de obra alguna en el inmueble […] Al respecto, en primer lugar es de destacar que, en la Inspección de fecha 28 de octubre de 2004, se dejó constancia de la ejecución de trabajos en el inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia, por lo que es un hecho cierto que en dicho inmueble se ejecutaban trabajos de construcción, tal como se dejó constancia en la tantas veces mencionada inspección”.
Que “en segundo lugar, tal y como se demostró en primera instancia, se desprende del documento de propiedad (el cual consta en autos), que la empresa que construyó el Edificio Ático, le vende al ciudadano Isaac Almosny Franco, el Apartamento distinguido con el número uno (1) y letra ‘C’ (1-C) [sic] ubicado en la torre ‘C’, en el extremo noreste del Edificio ‘Residencias Ático’, ubicado en la 4ta Avenida entre la 8va y 9na Transversal de Los Palos Grandes, es decir, el apartamento de cual es el propietario actual el ciudadano Pedro Luís Garmendia […]”.
Que “se evidencia que el apartamento inicialmente fue construido bajo esas características, el cual media inicialmente doscientos cuarenta y cuatro metros con siete decímetros cuadrados (244,07 mts2) y disponía de siete maleteros y que en la segunda planta de dicha edificación tiene un área de jardín destechado”.
Que “[…] el ciudadano Pedro Luis Garmendia adquirió el inmueble en el año 2002 bajo con unas características idénticas a como fue construido inicialmente en el año 2000, pero que posteriormente cambiaron dichas características hasta el punto de ser tan ciertas que mediante la experticia evacuada por los expertos designados por el aquo, no quedó duda de quien ejecutó las modificaciones fue el recurrente”
En conclusión señalaron que “la presente apelación deber ser declarada SIN LUGAR, en primer lugar, por denunciar ante esta Alzada hechos ya dilucidados en primera instancia, y que no tuvieron como objetivo, atacar la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, y en segundo lugar, por ser totalmente falso que al [sic] Dirección de Ingeniería Municipal haya violado el derecho al debido proceso así como la presunción de inocencia, y haya incurrido en falsos supuestos al sancionar al ciudadano Pedro Luis Garmendia, toda vez que ha quedado mas que evidenciado tanto en primera como en esta segunda instancia que, efectivamente el recurrente ejecutó tales obras, siendo las mismas ilegales al representar un exceso en la construcción de la edificación”.
VI
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA RECURRENTE
En fecha 31 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentó escrito de conclusiones en el acto de informes en forma oral en la presente causa, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “[…] no existe obstáculo jurídico alguno para que el ciudadano Pedro Luis Garmendia en el escrito de formalización de la presente apelación hubiera denunciado los mismos vicios sobre el procedimiento administrativo seguido en su contra que denunció ante el Juzgado Superior, ya que [esta] Corte Segunda se encuentra facultada plenamente para volver a efectuar una apreciación sobre los argumentos expuestos por las partes en el procedimiento de primera instancia y decidir ratificando, revocando o modificando lo expuesto por el Juzgado Superior en la Sentencia Apelada”.
Que el Juzgado Superior usurpó funciones de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, específicamente, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insistió que “a pesar de la función del Juez Contencioso Administrativo es verificar la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y no la de verificar la posible comisión de infracciones administrativas. Ya que de ser así, el juez contencioso administrativo se convertiría en una segunda y hasta tercera instancia del procedimiento administrativo sancionador”.
Que se anule la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado a quo suspendió la causa principal hasta tanto se decidiera la apelación de la admisión de la prueba de experticia y, que su representado se vio en la necesidad de desistir la apelación que había ejercido anteriormente.
Que resulta errado afirmar como lo hizo el Juzgado a quo que la presunción de inocencia se destruyó una vez que la municipalidad constató los perseguidos ilícitos en materia urbanística mediante su inspección, cuando dicha supuesta inspección fue practicada antes de haberse dictado el acto de apertura del procedimiento, antes de haber notificado a su representado, por personas que no consta si eran efectivamente funcionarios municipales y fue practicada con la única finalidad de verificar si existían indicios para iniciar el respectivo procedimiento y, que además como resulta evidente hasta la presente fecha no existe una resolución administrativa condenatoria definitivamente firme.
Que resulta difícil de entender la razón por la cual el Juzgado Superior sostuvo durante todo su razonamiento en la sentencia apelada que a la Dirección de Ingeniería Municipal no le correspondía demostrar que su representado había sido quien ejecutó u ordenó ejecutar las supuestas obras ilegales, sin que le correspondía a su representado demostrar que él no había sido, a pesar de que la carga de la prueba en este tipo de procedimientos corresponde íntegramente a la Administración Pública.
Que el Juzgado Superior en la sentencia apelada debió reconocer la obligación de la Dirección de Ingeniería Municipal de obtener o requerir el documento de compra venta, no sólo por el hecho de que era a la Dirección de Ingeniería Municipal a quien le correspondía demostrar todas las circunstancias o elementos esenciales que conformaban la infracción administrativa, sino que además, la Administración Pública está obligada a investigar todas las circunstancias alegadas en el proceso, ya sea que éstas le perjudiquen o beneficien al investigado, toda vez que la Administración Pública está en el deber de buscar la verdad material de los hechos y debía verificar si el alegato efectuado por su representado era verdadero, porque de ser así debía iniciarse el respectivo procedimiento sancionador en contra de la persona de los hechos.
Que el fallo apelado consideró que la Resolución se ajustaba al principio de intrascendencia de la pena y al principio de la responsabilidad personal, a pesar de lo expresamente señalado en el texto de la Resolución y; que en los procedimientos administrativos sí resulta aplicable la figura de la prueba anticipada, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la práctica de las pruebas anticipadas por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal.
Que la afirmación del Juzgado a quo relativa a que la práctica de una segunda inspección por parte de la mencionada Dirección resultaría inútil porque se constatarían los mismos hechos, resultan contrarias a los principios generales del derecho y a las garantías procesales que acompañan a su representado.
Que el Juzgado a quo “a pesar de detectar la interpretación errónea efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal (vicio de falso supuesto de derecho), prescindió de pronunciamiento expreso sobre el tema y procedió a efectuar su propio análisis sobre la responsabilidad administrativa de [su] representado en el presente caso, intentando subsanar con ello la actividad ilegal de la Dirección de Ingeniería Municipal”.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y; en consecuencia, se anule la resolución impugnada.
VII
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte recurrida presentó escrito de conclusiones en el acto de informes en forma oral en la presente causa, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “la parte actora ahora pretende traer a los autos, nuevos y sobrevenidos hechos alegatos los cuales escapan totalmente del objeto del presente juicio. En efecto el hoy apelante pretende con la prueba de exhibición del Oficio N° O-IS-05-0370, del 18 de de marzo de 2005 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, demostrar la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Con respecto a la supuesta indefensión causada por las observaciones a los informes de la parte actora, que realizó esa representación judicial, indicaron que “el Juez acertadamente, admitió [su] observación a los informes, en vista de que no existe una prohibición legal expresa, y al aplicarse el Código de Procedimiento Civil supletoriamente al proceso contencioso administrativo, por tal motivo, mal podrían considerar el recurrente que se le cercenó su derecho a la defensa si el también hubiese podido optar por presentar observaciones a sus informes”.
Que “[…] si bien, la parte actora al considerar que no se aportó ningún elemento probatorio en el procedimiento administrativo resulta contradictorio pretender desvirtuar con más de 30 folios contentivos de jurisprudencia y doctrina nacional como extranjera, la fehaciente y legal prueba de inspección realizada por los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal, donde se verificó las irregularidades al ordenamiento urbanísticos”.
Que “[…] es evidente que fue invertida la carga de la prueba, pues fue el recurrente el que alegó que esas construcciones se había efectuado con anterioridad a la compra del inmueble, pues tal y como lo señaló el a quo, sencillamente este era un hecho que podía ser desvirtuado con el documento de compra venta del inmueble, ya que en este caso, el más interesado en resolver este asunto debería ser el propio particular”.
Que “[…] la necesidad de salvaguardar la acreditación de la ocurrencia de tales hechos [construcción ejecutadas en el inmueble del recurrente] deviene de que ante circunstancias inminentes como las ocurridas en ese momento –que los hechos culminen o dejen de acontecer en la realidad- la Dirección de Ingeniería Municipal se vio en la necesidad de llevar a cabo tal prueba a los fines de que posteriormente, el ciudadano Pedro Luis Garmendia se defendiera, tal como sucedió al haberse iniciado el procedimiento administrativo, donde el recurrente siempre tuvo la oportunidad real, efectiva y cierta de ejercer su derecho a la defensa”.
Que “la Dirección de Ingeniería se vio en la imperiosa necesidad de preconstituir la prueba, es decir, de dejar constancia de la existencia de las construcciones que se estaban ejecutando en el inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia toda vez que dichas construcciones se estaban finalizando […] Siendo esto así, ¿cómo más ha podido actuar la Dirección de Ingeniería al haber dejado constancia de los hechos ocurridos y posteriormente, iniciar el procedimiento administrativo, en el cual o durante el mismo fue que se subsumieron los hechos acontecidos en la realidad en el supuesto de hecho de la norma”.
Que “En el presente caso, la Inspección practicada el 28 de octubre de 2004, por simple trámite ya que, […] ésta sirvió como prueba para dejar constancia del acontecimiento de determinados hechos, toda vez que las construcciones estaban finalizándose […] Ahora bien, lo que hay que tener en cuenta, realmente, es que al ser dicha Inspección un acto de mero trámite, la misma fue suscrita por el funcionario competente, tal como es el ciudadano Wilfredo R. Petit, quien suscribió al misma y estampó su firma en su ‘condición de funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal y facultado para ello’ […] Por lo que, no cabe duda alguna que la Inspección practicada en fecha 28 de octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal es un acto de trámite totalmente válido y por tanto su contenido es fiel y auténtico”.
Que “[…] para sancionar al particular con fundamento en el artículo 109 comentado, es necesario, tal y como se ha sostenido en todo este juicio, que la Administración Urbanística Local haya iniciado el procedimiento administrativo a que hubiere lugar; haya notificado debidamente el particular responsable imponiéndolo de los hechos; se le haya brindado la oportunidad para defenderse y por ende; se sancione al particular con la multa correspondiente por la construcción realizada sin haber cumplido los requisitos que establece la ley”.
Que “En todo caso, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, la persona merecedora de dichas sanciones, es la persona responsable en notificar a la Administración sobre el inicio de toda obra, es decir, las personas, naturales o jurídicas, que la van a desarrollar una obra o construcción, en su beneficio”.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta el 4 de mayo de 2007, por el abogado Alejandro Silva Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos por los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Arístedes Torres y Alejandro Silva, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia, contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia interpusieron recurso de apelación contra una decisión definitiva dictada en primera instancia por un Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de dicho medio de impugnación, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
i) De la denuncia de usurpación de funciones del Juzgado a quo.
La parte apelante en su escrito de fundamentación denunció que el Juzgado a quo usurpó las funciones al admitir la prueba de experticia para verificar la existencia de las infracciones administrativas sobre las cuales versaba el procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección de Ingeniería Municipalw.
Estimó el apelante que el Juzgado a quo pretendía verificar la supuesta comisión de la infracción administrativa atribuida al recurrente, como si se estuviera en una segunda instancia y “hasta tercera instancia del procedimiento administrativo sancionador”, a pesar de que tal pronunciamiento corresponde exclusivamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, y al Juez Contencioso Administrativo la de controlar la constitucionalidad y legalidad de la actuación de la Administración Pública.
Razón por la cual, apelaron de la admisión de la prueba de experticia, sin embargo, posterior a ello desistieron de dicha apelación para lograr una pronta respuesta de la solicitud de nulidad, debido a circunstancias irregulares en la tramitación del procedimiento de primera instancia que violentaban su derecho al debido proceso.
Por su parte, el Municipio recurrido alegó en su escrito de contestación a la apelación que al evacuarse la prueba de experticia se buscó fue ilustrar al Juez de conocimientos técnicos que carece y, que de llegarse a considerar que usurpó funciones se estaría entonces desconociendo los principios elementales en materia probatoria.
Que con la prueba de experticia se pretendió fue realizar un análisis de los planos correspondientes a la edificación objeto de este proceso, para que el Juez apreciara la real y efectiva existencia de las modificaciones ejecutadas al inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia y que en ningún momento se buscó en el Juez “una segunda instancia”, como lo expresó el recurrente.
Al respecto, de manera general se indica que la usurpación de funciones es una forma de incompetencia del funcionario público, resulta necesario hacer la siguiente distinción tal y como lo ha realizado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, al señalar que la incompetencia puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En ese sentido, la referida Sala señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Resaltado de esta Corte).

De allí, se tiene que la usurpación de funciones se encuentra dentro del vicio de incompetencia en el sentido de que una autoridad legítima o órganos administrativo con investidura pública ejercen funciones atribuidas a otro órgano del Poder del Estado; en virtud del cual resulta necesario hacer mención a las actuaciones procesales que dieron origen al presente juicio de nulidad, así como su implicación en el ordenamiento jurídico.
En fecha 18 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto; admitió el referido recurso; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó el cartel de citación de los terceros interesados en la presente causa.
El 16 de ese mismo mes y año, el representante legal de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa; por lo que se observa que el lapso probatorio en el presente juicio de nulidad, se inició a petición de la propia parte recurrente, en atención con lo establecido en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó autos en el cual declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la recurrida y, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, admitiendo las pruebas documentales y la prueba de experticia promovidas, en cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) para que las partes nombren a los expertos, ello de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (folio 192 de la primera pieza).
Del referido escrito de promoción de pruebas, se observa que se trata de probar con el mencionado medio probatorio los siguientes hechos:
“1. Que el área inicialmente aprobada en los planos por la Dirección de Ingeniería como maletero fue anexada al apartamento a través de una escalera de caracol que mide aproximadamente 23,01 mts2. […] 2. Que el área inicialmente aprobada en los planos como jardín, tiene otro tipo de acabado de sobrepiso y que dicha área tiene una medida aproximadamente de 30,08 mts2. […] 3. Que se techó el área donde se encuentra ubicada la escalera de caracol que da acceso a la planta baja, la cual mide aproximadamente 5,54 mts2 […] 4. Que el área inicialmente aproximadamente en los planos como vacío tiene un área de aproximadamente de 68,81 mts2. […] 5. Que existe un área de terraza en el piso 2, no indicada inicialmente en los planos, la cual mide aproximadamente 5,54 mts2”.

Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
Atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Ahora bien, resulta necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, señalado lo siguiente:
“[…] el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Resaltado de esta Corte).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de inaadmitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
En el caso de marras, el Juzgado de instancia admitió la prueba documental y de experticia promovida por el Municipio recurrido “en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”; el cual a juicio de esta Corte se aplicó el principio de libertad de los medios de pruebas, para que la parte promovente demostrara sus afirmaciones de hecho realizadas, en observancia con lo previsto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de la causas o de los hechos mismos objetos de la experticia, tal y como sucede en el caso bajo estudio por tener por objeto la nulidad de un acto administrativo que sancionó al recurrente por haber vulnerado las variables urbanas fundamentales correspondiente al porcentaje de de construcción (Vid. Sentencia N° 2007-191 de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. (omissis)”.

Se deduce entonces claramente de la disposición citada ut supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador.
Así, se constata que en el auto de fecha 21 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual resolvió la oposición a la prueba de experticia promovida por la recurrida, se consideró que la misma “guarda relación con los hechos controvertidos ya que, lo que se discute es la legalidad o no de las construcciones realizadas en el inmueble y dicha experticia ayudaría a esclarecer su legalidad o no, por lo tanto si resulta pertinente al caso”.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aperturó el lapso probatorio a solicitud de la parte recurrente (hoy parte apelante) para otorgarle el derecho a la defensa tanto a ésta como a la recurrida y admitió la prueba de experticia, considerado todo esto como el camino de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, para otorgarle a las partes la oportunidad de presentar los argumentos de hecho y de derecho que considere convenientes y, promover y evacuar la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia y, del Municipio Chacao del Estado Miranda, tuvieron la oportunidad procesal de demostrar sus afirmaciones de hechos y, contrarrestar o rebatir lo expuesto por su contraparte.
Dentro de ese marco, el Tribunal de primera instancia actuó ajustado a derecho aplicando de manera taxativa lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé el procedimiento de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y, las disposiciones legales que regulan el Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria, en lo relativo a la forma de promover y evacuar los medios de pruebas, y en especial, el medio de prueba de experticia.
Así las cosas, es conveniente citar la sentencia N° 2009-469 de fecha 1° de abril de 2009 dictada por esta Corte, en la cual se declaró que estuvo ajustado a derecho la admisión de la prueba experticia contra un acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de establecer las medidas, linderos, coordenadas y verificar “que tipo de construcción, urbanismos u otras actividades similares se han realizado en el lote de terreno de 54.000 Mts2”.
En efecto, la actuación procesal probatoria realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se realizó usurpando las funciones de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, sino por el contrario, dicho Juzgado Superior tramitó el lapso probatorio en el presente juicio y se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos a petición de parte, todo ello conforme a la actuación legal consagrada en el “mandamiento constitucional” previsto en los artículos 49 numeral 1 de la Carta Magna, 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgándole así a las partes la oportunidad de defenderse en el juicio de nulidad haciendo uso de los instrumentos de pruebas que consideren pertinentes para hacer valer sus alegatos.
Aunado a lo anterior, al considerar que el Juzgado a quo pretendía verificar la supuesta comisión de la infracción administrativa atribuida al recurrente, como si se estuviera en una segunda instancia y “hasta tercera instancia del procedimiento administrativo sancionador”, estaríamos limitando los amplios poderes y atribuciones que le corresponde al Juez, los cuales han sido analizados de manera reiterada, tal y como se ha precisado en sentencia N° 695 de fecha 18 de abril de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando al efecto que
“Así, en sentencia n.° 558 de 17-3-03, que fue reiterada, a su vez, mediante veredicto n.° 2507 de 3-9-03, esta Sala estableció:
‘El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
[…omissis…]
De allí que se afirme que ‘el proceso contencioso-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) […]”.
Subsiguientemente, el Juez al proceder a revisar la legalidad del acto que originó la interposición del recurso de nulidad, resultaría necesario igualmente un análisis del procedimiento administrativo llevado a cabo por un debido proceso administrativo, esto son, las actuaciones practicadas por la Administración y los elementos de pruebas que conste en el expediente administrativo.
En todo caso, el Juez Contencioso Administrativo no sólo puede revisar las pruebas que se derivan de las actuaciones practicadas en ese judicial y que se consideren fundamental para hacer una comparación de la pretensión con el ordenamiento jurídico, sino inclusive examinar todas aquellas elementos que consten en el expediente administrativo producido por la Administración, tomando en consideración que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” según el artículo 257 del Texto Fundamental; por lo que al existir en el asunto sometido a consideración del Juez, un cúmulo de pruebas producidas tanto en el Órgano Jurisdiccional como en el Órgano Administrativo puede buscar en ambos la “verdad material” del juicio sometido a su conocimiento, por lo que “no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad” del acto administrativo impugnado.
En efecto, nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa un total desinterés por parte del recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar la previamente aludida experticia que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los porcentajes de construcción arrojados por la Inspección realizada por el Municipio recurrido.
En este caso, el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar el supuesto error en el cual pudo eventualmente incurrido la Administración, no fue utilizado por la parte recurrente ante esta segunda instancia, ya que, si existía disconformidad con la mencionada experticia, pudieron haber promovido dicha prueba ante esta sede jurisdiccional, lo cual no realizaron en su oportunidad.
De lo anterior se desprende, que al no promoverse la experticia judicial adecuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Corte debe darle pleno valor probatorio a los resultados arrojados en la Inspección de obra y fiscalización evacuada en sede administrativa y la experticia judicial practicada en primera instancia, ya que esta Alzada considera que el único elemento en consideración que podría ocasionar que esta Corte revocara la decisión dictada en primer grado de jurisdicción, viene determinado por la promoción y posterior valoración de una nueva experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma -una vez evacuada- podría esta Instancia Jurisdiccional verificar los presuntos vicios en la práctica en primera instancia del proceso y, circunstancia ésta que no fue verificada en el presente caso.
Evidentemente, se desprende de autos que la parte recurrente tuvo la oportunidad para presentar los elementos de pruebas que considerara pertinente o conducentes, para impugnar cualquier actuación realizada en sede administrativa por la Administración Municipal y, en sede judicial por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda y, en especial, promover en segunda instancia nuevamente otro medio de prueba o prueba de experticia para contrarrestar las infracciones administrativas sobre las cuales versaba el procedimiento administrativo tramitado ante la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que al apelar de este medio de prueba y presentar el desistimiento a la apelación se materializó la validez de su contenido.
En esta perspectiva, es incierto el alegato de que el Juez de instancia al entrar a analizar la supuesta comisión de la infracción administrativa atribuida al ciudadano recurrente, se estaría en una segunda instancia o tercera instancia del procedimiento administrativo, toda vez que la labor que le atribuye el Derecho Contencioso Administrativo, es revisar los hechos imputados al Administrado, los elementos de pruebas que demuestren los cargos indicados y la subsunción a la normativa jurídica correspondiente; en uso de su derecho probatorio con base en lo expuesto, esta Corte desecha la presente denuncia. Así se declara.
ii) De la supuesta indefensión causada por el Juzgado a quo como consecuencia de la presentación en primera instancia del escrito de “observación a los informes” por parte de los apoderados judiciales del Municipio Chacao posterior al acto de informes.
Alegó la parte recurrente que luego de haberse iniciado la segunda etapa de la relación de la causa, los apoderados judiciales del Municipio Chacao consignaron escrito de observaciones a los informes y, en virtud de ello, solicitaron al Juzgado Superior que se desestimara por ser los informes la última actuación de las partes. Así mismo, indicó que el fallo apelado estableció que “la norma prevista en el artículo 19(8) [sic] de la LOTSJ [sic] de ninguna forma establece una prohibición expresa a las partes de presentar observaciones a los informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Contrariando con ello, el criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia”; por lo que se creó un estado de indefensión en contra de su representado, al no existir oportunidad procesal alguna para que ejerciera su derecho a la defensa.
Los apoderados judiciales del Municipio recurrido indicaron que el Juez acertadamente admitió sus observaciones a los informes, en vista de que no existe una prohibición legal expresa, y al aplicarse el Código de Procedimiento Civil supletoriamente al proceso contencioso administrativo; por lo que no se le cercenó el derecho a la defensa al recurrente, si también podía presentar observaciones a sus informes.
Agregaron que la prescindencia del lapso procesal para formular observaciones a los informes, constituiría una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
Para analizar esta denuncia, pasa esta Alzada a verificar el expediente judicial para constatar las actuaciones alegadas por la recurrente y la recurrida, en razón del cual se evidencia que riela al folio 242, acto de informes en forma oral de fecha 12 de julio de 2006 celebrado en primera instancia en el presente recurso de nulidad, el cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y la representación del Ministerio Público, quienes presentaron sus respectivos escritos de informes y opinión.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se señaló que efectuado el acto de informes, se continua la segunda (2da.) etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho.
El 21 de junio de 2006, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron escrito contentivo de “observaciones a los informes presentados en el marco del presente juicio, por los representantes del ciudadano Pedro Luis Garmendia”.
En fecha 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante la cual solicitó sea desestimado el referido escrito de observaciones presentado, asimismo, indicó que las partes no pueden efectuar ninguna otra actuación en el presente proceso, y que esta conducta de desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, invocando el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate” (Resaltado de esta Corte).

De la lectura de la norma que se transcribió, es evidente que los informes constituyen un acto procesal de instrucción que, en atención a la oralidad que por Ley los caracteriza, han de cumplirse en un momento determinado, esto es, están sujetos a un término preciso, y no a un lapso o plazo, como es propio de otros actos procesales, tales como la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, entre otros (Vid. sentencia N° 1270 de fecha 12 de agosto de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Myriam Ramírez Duarte, Edgar Rafael González y Florinda De Lima Gámez).
Se quiere con ello significar que la función de los escritos de informes, cuya finalidad es llevar a consideración del sentenciador las respectivas conclusiones de las partes vistos, examinados y valorados los hechos constatados o desvirtuados mediante las pruebas aportadas, así como las implicaciones jurídico-normativas que de ellos derivan (Vid. sentencia N° 02007 de fecha 25 de septiembre de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Podremos resumir entonces que, ciertamente tal y como lo consagra el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el acto procesal de los “informes” representa una etapa legal donde las partes tienen la oportunidad de manifestar (luego haberse expuesto los argumentos de hecho durante el juicio y evacuado los elementos de pruebas para demostrar sus afirmaciones), los alegatos concluyentes de la relación de la causa y de contradecir los efectuados de su contraparte hasta ese momento.
En sentencia Nº 04238 de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció sobre el “escrito de observaciones a los informes” presentado por la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República en el juicio del recurso de nulidad interpuesto por la la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA contra la Superintendencia de Seguros, de la siguiente manera:
“Antes de efectuar su análisis con respecto al asunto debatido, considera la Sala necesario referirse al escrito de “observaciones a los informes” consignado por la abogada Luisa Barbella en fecha 30 de marzo de 2005, en cuyo encabezado indicó que concurría ante este Supremo Tribunal "en la oportunidad legal para que tenga lugar la presentación de observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, presentados en fecha 10 de marzo de 2005", (en realidad el acto de informes se efectuó el día 3 de marzo de 2005), asunto sobre el cual conviene hacer las siguientes precisiones:
Conforme al segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la reglas del Código de Procedimiento Civil rigen de manera "supletoria" en los procedimientos que cursen por ante este Máximo Tribunal, lo que implica que es la referida ley el instrumento normativo que debe aplicarse, preferentemente, en cada una de las actuaciones que lleva a cabo la Sala y sólo en caso de que no medie una norma en particular que regule la situación que se trate, es que se acudirá al mencionado código.
Luego, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (que sirvió de sustento al escrito antes mencionado), dispone que "Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192", siendo que la razón de ser de la norma, radica en que al presentarse los informes de manera escrita, el legislador estimó pertinente procurarle a las partes el derecho de refutar las argumentaciones que se hubiesen realizados en dicha oportunidad, otorgando para tal fin el lapso de ocho días tal y como lo prescribe el mencionado artículo.
Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:
"Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate". (resaltado de la Sala).
Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa.
En todo caso, es oportuno mencionar que al examinarse el escrito presentado por la abogada Luisa Barbella, se evidencia que más que observaciones a los informes rendidos por la demandante, lo que se expresa son sus propios argumentos acerca de la controversia aquí tratada, desvirtuando de tal modo, lo que representa dicha figura procesal.
Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la realización de observaciones a los informes en el contexto del recurso de nulidad a que se contrae la presente causa, los alegatos esgrimidos por la citada abogada Luisa Barbella en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara” (Resaltado de la sentencia).
En el caso de autos, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron escrito contentivo de observaciones a los informes presentados en el presente juicio en primera instancia, tal y como lo indicaron expresamente, el cual es de fecha posterior al acto de informes llevado a cabo el 12 de junio de 2008 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Sin embargo, es conveniente el momento para advertir, la imposibilidad que tiene el Juzgado de instancia de impedir a las partes, y en el caso en concreto al Municipio recurrido, de presentar escritos o argumentos relativos a los hechos debatidos en el juicio de nulidad, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de las partes, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto hay que diferenciar el aspecto formal del escrito presentado, el cual se considera como el documento o papel manuscrito o mecanografiado y, el aspecto de fondo que es el contenido del documento a valorar.
De esta manera, el aspecto de fondo es el que toma relevancia en el proceso, y sobre todo en la etapa de dictar la sentencia definitiva, donde corresponde realmente al análisis exhaustivo, claro, preciso y lacónico de acuerdo a las pretensiones presentadas por las partes, y allí, el Juez podrá desechar todas aquellas que no forman parte de la litis planteadas, entre ellas, el “escrito de observaciones” presentado con posterioridad al acto de informes, tomando en consideración la materia que interesa al orden público, el cual es el aspecto de fondo que le otorgaría mayor relevancia y no el aspecto formal previamente mencionado; no obstante, se observa de autos que dicho escrito presentado por la parte recurrida en primera instancia, no constituyó valoración para la sentencia dictada el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado a quo.
Por consiguiente, la parte recurrente al encontrarse a derecho dentro del procedimiento de primera instancia tenía, al igual que la parte recurrida, la facultad de denunciar o exponer los alegatos que considerara pertinente en uso de su derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal donde los Jueces mantendrán a las partes los derechos y las facultades que le sean comunes, sin preferencia ni desigualdades, toda vez que el Juez que está conociendo de la causa no puede prohibir dicha manifestación de los sujetos intervinientes, debido que en la decisión definitiva que conozca el mérito del asunto es donde realmente tomará en cuenta los hechos controvertidos y conocidos durante por el juicio por las partes.
Por tanto, el Juzgado a quo no tiene la atribución legal de aperturar un lapso que “no se encuentra previsto” en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que la parte recurrente tuviese la oportunidad de defenderse de los alegatos expuestos por su contraparte, tal y como lo pretende el accionante, ya que en ese supuesto se estaría subvirtiendo flagrantemente normas de estricto orden público procesal, que para el momento de presentación del aludido escrito de observaciones, correspondía únicamente la relación de la segunda etapa de la causa.
Aunado a ello y en atención a lo expuesto precedentemente, las partes tienen la facultad de denunciar o argumentar hechos involucrados al caso sub examine que interesa al orden público (hasta después del acto de informes), el cual es una materia que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, perteneciendo en sí un deber de la Administración de Justicia de restablecerlo, hasta de oficio, por estar constituido dentro de los valores políticos, sociales, económicos y morales.
No obstante a lo anterior, se observa que la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resolvió, entre otras cosas, la legalidad o constitucionalidad de la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo, se constata que el Juzgado a quo estimó que el aludido escrito de “observaciones a los informes” fue la última actuación que la Ley impone a las partes como carga procesal, pero no desechó el mismo en su fallo; sin embargo, esta Corte no evidencia de la sentencia apelada que ese haya sido el argumento fundamental del Sentenciador para decidir el fondo sometido a su consideración y, declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad del recurrente; en virtud del cual resultaría inoficioso revocar el fallo apelado por esos motivos, toda vez que no cambiaría el tema a decidir en la presente causa aportado durante la sustanciación de todo el procedimiento de primera y segunda instancia. Así se declara.
iii) De la suspensión ilegal del procedimiento realizada por el Juzgado a quo.
La abogada Andreina Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Luis Garmendia, solicitó que se anule la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado a quo suspendió la causa principal hasta tanto se decidiera la apelación de la admisión de la prueba de experticia promovida por el Municipio Chacao.
Sostuvo el recurrente que no resulta procedente la suspensión del proceso porque en el caso de que en el juicio principal se llegue a la etapa de sentencia y no se haya decidido la apelación de la interlocutoria, el Juez de la causa deberá dictar sentencia definitiva y el perjudicado podrá apelar de ella, en la cual se podrá acumular la apelación de la interlocutoria no decidida, por lo que consideró que el proceso fue “suspendido ilegalmente” y se le impidió al demandante obtener una pronta respuesta al recurso de nulidad interpuesto, procediéndose el 26 de septiembre de 2006 a desistir de la apelación interpuesta, para lograr con ello la reanudación del juicio principal.
La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló con relación a la supuesta paralización ilegal del proceso en primera instancia, en virtud de la apelación del auto de admisión, de las pruebas promovidas por la parte recurrida que, “sorprende a es[a] representación, que luego de desistir de la apelación interpuesta contra la admisión de la prueba de experticia, se denuncie ante esta alzada una supuesta ilegalidad en el procedimiento de primera instancia, cuestión que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra la probidad y la buena fe de las partes […]”.
Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que “Vencida como ha sido la segunda etapa de relación de la causa, el Tribunal dice ‘Vistos’ y fija (30) [sic] días de despacho para dictar sentencia”.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, el mencionado Tribunal expuso lo siguiente:
“Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2006, mediante el cual se dijo vistos y se fijó 30 día para dictar sentencia, se observa que en el mismo se incurrió en error material, dado que de la revisión del expediente se constata que aún está pendiente por recibirse la decisión que ha de dictar la Corte Contenciosa, con ocasión de las apelaciones formuladas por el abogado Alejandro Silva en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Garmendia, parte recurrente en este juicio, contra los autos dictados por este Juzgado en fechas 21 y 23 de marzo de 2006, donde se admitió la prueba de experticia promovida por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y se designaron los expertos, respectivamente. En razón de ello este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 19 de julio de 2006, y deja establecido que la presente causa se encuentra en suspenso y será reanudada una vez se reciban las resultas de esas apelaciones y consten anexas a este expediente principal”.

El 22 de marzo de 2007, el Juzgado a quo “Vista la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ‘HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Andreina Martínez…actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA y, que ejerciera contra el auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA’, este Juzgado llegado el momento de proveer ordena la continuación del juicio en el estado en que se encuentra, esto es, se dice ‘VISTOS’, y se fijan (30) días de despacho para dictar sentencia”.
Es conveniente acentuar el estado procesal en la cual se encontraba la presente causa en primera instancia, en el momento en que el Juez dictó el auto de fecha 18 de septiembre de 2006 para establecer que la presente causa se encuentra en suspenso y será reanudada cuando las resultas de los recursos de apelaciones consten en el expediente judicial.
Así las cosas, tenemos que el Juzgado a quo dijo “Vistos” por haber vencido la segunda (2ª) etapa de la relación de la causa y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia definitiva que resolviera el fondo del presente asunto; cuestión esta que se deduce el momento procesal relativo a la “Decisión de la causa”, esto es, la fase para que el Juez que este conociendo el mérito del asunto sometido a su consideración manifieste de manera expresa, positiva y precisa la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente.
En efecto, conforme a las anteriores precisiones puede desprender esta Corte que, el Juzgado a quo previo a dictar la sentencia definitiva, estimó necesario que la presente causa se encontrara en suspenso dentro de la etapa procesal de dictar dicho fallo, lo cual a juicio de esta Alzada representa para esta caso en concreto en virtud de sus particularidades sustantivas y adjetivas, y del desarrollo de la promoción y evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte recurrida, importante conocer la resulta de la apelación contra dicha prueba, ya que se demostraba la existencia de las modificaciones ejecutadas al inmueble propiedad del recurrente y en consecuencia los porcentajes de construcciones que la Dirección de Ingeniería declaró como ilegales referidas a “la construcción de un área de 74,35 mts2 consistente en una losa ubicada en el piso 2 de 68,81 mts y un área de 5,54 mts2, la cual se encuentra en el nivel terraza del apartamento 1-C del Edificio Ático”.
En lo esencial se precisa que el resultado de la referida prueba de experticia constituye para la resolución de esta causa, un elemento probatorio fundamental y necesario para solucionar el thema decidendum contentivo de los motivos de la solicitud de nulidad de la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se declaró ilegal la construcción del inmueble propiedad del accionante, sanción de multa y orden de demolición.
En las generalizaciones anteriormente expuestas, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales (Vid. sentencia N° 2006-485 de fecha 14 de marzo de 2006 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Jesús García contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia).
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado por el legislador en nuestra Carta Magna en su artículo 26, implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, esto es, dicho derecho constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 de la Carta Magna), en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 eiusdem) (Vid. sentencia N° 708 dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
En este análisis jurídico toma mayor relevancia, cuando se toma en consideración que el ciudadano Pedro Luis Garmendia acude ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para hacer valer sus derechos e intereses y, con ello impulsar a dicho Órgano Jurisdiccional que conozca el fondo de su pretensión, para que dicte una sentencia definitiva con arreglo a la petición deducida en juicio y con los elementos probatorios que cursaren en autos.
Ahora bien, de las consideraciones que preceden se podría desprender que la actuación del Juzgado a quo se realizó en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y dictar una decisión dictada ajustada en derecho; sin embargo, esta Alzada no puede dejar pasar desapercibido que el Tribunal de primera instancia suspendió la causa mientras se resolvía la apelación del auto que admitió la prueba de experticia, a pesar de que no correspondía su suspensión, pero que a juicio de esta Corte no puede haber vulneración de los derechos constitucionales denunciados en virtud de que la propia parte recurrente procedió el 26 de septiembre de 2006 a desistir de la apelación interpuesta, para lograr con ello la reanudación del juicio principal, tal y como lo afirmó expresamente en el presente juicio; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la presente denuncia relativa la violación de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por otra parte, la parte recurrente invocó en el escrito de fundamentación de la apelación lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado de esta Corte).
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma, el Juez que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión (Vid. sentencia N° RC-01137 de fecha 29 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.,).
El apelante indicó a este respecto que no resulta procedente la suspensión del proceso de primera instancia motivado a la existencia de una apelación de una sentencia interlocutoria, ya que en “caso de que en el juicio principal se llegue a la etapa de sentencia y no se haya decidido la apelación de la interlocutoria, el juez de la causa deberá dictar sentencia definitiva y el perjudicado podrá apelar de ella, en la cual se podrá acumular la apelación interlocutoria”.
Cabe considerar que la parte recurrente en fecha 16 de diciembre de 2006 desistió de la apelación interpuesta contra el auto de admisión que admitió la prueba de experticia y, posteriormente, el 31 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual homologó dicho desistimiento.
Ello así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos, la parte recurrente desistió de la posibilidad de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociera de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la prueba de experticia, el cual es el medio probatorio atacado reiteradamente en primera y en segunda instancia, cuestión ésta que desaprovechó para que se conociera el medio probatorio que representaba vital para la resolución del caso sub iudice.
iv) De la denuncia de violación al debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador.
- La parte apelante alegó que el acto administrativo impugnado violó el derecho al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estimó que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda al dictar la Resolución recurrida, dio por verificadas las infracciones administrativas establecidas en el artículo 26 numeral 2 literales “d” y “h” de la referida Ordenanza, sin haber demostrado a través de pruebas de cargo en el transcurso del procedimiento todos los elementos esenciales que conforman a dichas infracciones.
Que el Juzgado a quo consideró que la garantía a la presunción de inocencia de su representado fue desvirtuada inclusive antes de haberse iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, y que una vez iniciado éste su representado debía probar su inocencia; con respecto a esta afirmación estimó que la presunción de inocencia no puede ser desvirtuada hasta tanto no exista una sentencia o resolución administrativa condenatoria definitivamente firme.
Que resulta errado afirmar como lo hizo el Juzgado a quo que “esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la municipalidad constató los perseguidos ilícitos en materia urbanística mediante su inspección”, a lo que agregó que dicha inspección antes de haberse dictado el acto de apertura del procedimiento, antes de haber notificado a su representado, fue realizada con la finalidad de verificar si existían indicios para iniciar el respectivo procedimiento.
- Por su parte, la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación consideró “que la parte actora pretende sorprender la buena fue [sic] de esta honorable Alzada, al nuevamente denunciar ante esta instancia, las supuestas irregularidades en que incurrió la Administración Municipal […], cuestiones estas que fueron dilucidadas en su debida oportunidad ante el Juez de primera instancia”.
Que el punto principal del asunto es que el recurrente realizó unas construcciones violentando el ordenamiento urbanístico, lo cual la autoridad municipal demostró con la realización de una inspección, y como argumento en contrario, que la parte actora manejó que esas construcciones habían sido realizadas anteriormente a la adquisición del apartamento.
Que la referida prueba controlada por el encargado de la obra y fue con fundamento en ésta que la Dirección de Ingeniería Municipal inició dicho procedimiento que culminó con la Resolución que hoy es objeto de impugnación.
- La representación del Ministerio Público en primera instancia consideró que la Administración Municipal no cumplió con los requisitos formales que debe contener dicha inspección para que tenga validez dentro del procedimiento sancionador, ya que la Administración Municipal sancionó a la parte recurrente con una prueba obtenida fuera del procedimiento administrativo sancionador.
Vista las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la parte recurrida expuso que la recurrente denuncia nuevamente ante esta instancia las supuestas irregularidades en que incurrió la Administración Municipal; al efecto se advierte que para entrar a examinar el análisis de la sentencia definitiva realizada por el Juzgado a quo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional en el presente caso, entrar a conocer lo establecido en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y poder determinar si la decisión, con relación a los particulares denunciados, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima dicha solicitud. Así se declara.
Así mismo, el apelante indicó que el Juzgado a quo consideró que la garantía de presunción de inocencia del recurrente fue desvirtuada inclusive antes de haberse iniciado el respectivo procedimiento administrativo sancionatorio y que una vez iniciado éste, debía probar su inocencia; por lo que resulta errado afirmar que “esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la municipalidad constató los perseguidos ilícitos en materia urbanística mediante su inspección”.
Al respecto, resulta necesario citar el contexto de la denuncia planteada por la parte apelante, dentro del análisis realizado en la motiva del fallo apelado, a tenor de lo siguiente:
“Observa igualmente el Tribunal que durante el procedimiento, el recurrente tuvo oportunidad de presentar sus descargos para desvirtuar los hechos señalados por la Administración y constatados mediante la inspección. Así se observa que el recurrente no utilizó este derecho al no presentar pruebas de ninguna naturaleza durante el procedimiento administrativo, y que si bien obraba en su favor el principio de presunción de inocencia que forma parte del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, esta presunción de inocencia se destruyó una vez que la municipalidad constató los perseguidos ilícitos en materia urbanística mediante su inspección. Ocurrido ello, debía la parte recurrente presentar los alegatos y probanzas que desvirtuasen las alegaciones hechas por la municipalidad, verificadas previamente mediante la inspección realizada, y que destruyeron la presunción de inocencia que obraba a favor del particular, y así se decide” (Resaltado de esta Corte).

Esta Corte observa que en dicho fallo se, verificó que el Administrado tuvo la oportunidad de presentar descargos y de presentar las pruebas correspondientes y, especial contra la inspección de obras, para que ejerciera sus derecho a la defensa, por lo que posteriormente vendría la fase de decisión administrativa del procedimiento administrativo sancionatorio, analizándose así por etapas.
De allí pues, que se observa que el apelante omite los fundamentos de hecho y derecho expuesto por el Juez de instancia anteriores a la precisión de su denuncia, los cuales son necesarios para desvirtuar los alegatos aislados que pretende impugnar y que se verifican los hechos imputados como ilícitos en materias urbanísticas al recurrente, correspondiendo con ello el procedimiento previsto en los artículos 7 y siguientes de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao; lo cual hace que se desestime dicho alegato. Así se declara.
Antes del pronunciamiento de mérito sobre la reseñada denuncia, previamente se impone señalar, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y, a la presunción de inocencia, de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario […]” (Resaltado de esta Corte).
La presunción de inocencia es entendido como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00975 del 5 de agosto de 2004, ha ratificado el criterio anterior cuando ha señaló que el “principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Ahora bien, es constante la doctrina vigente que exige, que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, que acreditada adecuadamente y pueda considerarse de cargo -y no en meras conjeturas o sospechas-explicite motivadamente, o pueda deducirse motivadamente de ella el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte.
Asimismo, lo ha señalado la doctrina española, quien en la persona del catedrático Alejandro Nieto (Cfr. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994), expuso lo siguiente:
“(...) la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado (…) comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)”.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”

Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
Por su parte, el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De tal forma, advierte esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, esta Corte observa que consta en autos los siguientes elementos de pruebas:
1) Consta en el expediente administrativo orden de fiscalización y acceso a la obra de fecha 27 de octubre de 2004, suscrita por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual autorizó al funcionario Ingeniero Inspector Wilfredo Petit, portador de la cédula de identidad N° 4.773.436, adscrito a esa Dirección, para acceder al inmueble ubicado en la 4ta. Avenida entre 8va. y 9na. Transversal, Residencias Ático, piso 1, apartamento 1-C, de la Urbanización de Los Palos Grandes, identificado con el número de Catastro 211/11-007-0000003, con el objeto de fiscalizar obra en ejecución y/o ejecutadas en el referido inmueble.
2) En fecha 28 de octubre de 2004, el mencionado Ingeniero levantó acta en el cual constató “Que los trabajos correspondientes a la filtración terminaron y están es colocando el acabado de sobre piso alrededor de la terraza […] en el interior del inmueble no se está realizando ningún tipo de construcción en la actualidad”.
3) Del Informe de Inspección de fecha 28 de octubre de 2004. Inmueble: Apto. 1C Res. ATICO. Zonificación: R3. Uso: Vivienda multifamiliar. Actuación: Orden de fiscalización y acceso, obras en ejecución por denuncia, en la cual se concluyó que:
• La ejecución de trabajos de reparación motivados a la presencia de una filtración la cual están tratando de ubicar y aparentemente no han dado con ella.
• Área de maletero ubicada en P.B. (plano A-3) anexada al apartamento a través de una escalera de caracol de aproximadamente 23,01 m2.
• El área indicada como jardín tiene otro tipo de acabado de sobre piso por lo cual en el presente informe se le denomina terraza a dichas área.
• El anexo al apartamento de un área de terraza no indicada en el plano A-4 aproximadamente de 30,08 m2.
• Área techada donde se encuentra ubicada escalera caracol que da acceso a planta baja no indicada en el plano A-4 de aproximadamente 5,54m2.
• Existencia de losa de piso 2 sobre un área aprobada en el plano A-5 indicada como vacio de aproximadamente 68,81 m2.
• Área terraza piso 2 no indicada en el plano A-5 de aproximadamente 5,54 m2.
• El apartamento en la actualidad se encuentra habitado.
4) Constancia de cumplimiento de variables urbanas N° 00060 de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se expuso lo siguiente:
CIUDADANOS: INVERSIONES FINCHEL, C.A. CHACAO 28 MAYO 1999
ARQ° VIVIAN DEMBO N° M.00060
PRESENTE.-
CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS
En atención a su solicitud N° M-0006 de fecha 12/02/99, en la cual manifestó su intención de iniciar la construcción de la obra a ubicarse en 4ta. Av. ENTRE 8va y 9na TRANSVERSAL, URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES, MUNICIPIO CHACAO, CATASTRO 211/11-007 acuerdo con lo previsto en el Artículo 84 de la LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica antes citada y visto el informe de inspección correspondiente, expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las Variables Urbanas Fundamentales señaladas en el Artículo 87 de la misma Ley, las cuales enumeran a continuación:
Frente Mínimo de la Parcela (Mts): 18,00 Mts Frente de la parcela (Mts): 42,15
Área Mínima de la Parcela (M2): 17,50 M2 Área de la Parcela (M2): 1.970,51
Zonificación: R-3 (Vivienda Multifamiliar) Área Bruta de Construcción (M2): 4.904,49
Permitido Presentado
Uso: Vivienda multifamiliar VIVIENDA MULTIFAMILIAR
Densidad: 6 viviendas 6 VIVIENDAS N.M
Ubicación % 30,00 M2 591,15 % 24,81 M2 489,02 N.M
Construcción: % 60,00 M2 1.182,30 % 62,43 M2 1.230,30 N.M

Retiros (Mts) Frente: 6,00 Mts 6,00 Mts
Laterales 3,50 Mts 4,00 Mts Adosado *
Fondo: 3,50 Mts 3,70 Mts N.M

Altura Metros: *************** 16,86 Mts
N° de niveles P.B. + 4 P.T. ST + PB + 4 PLANTAS + S.M
M2 de Comercio *************** ***************
M2 de Oficinas *************** ***************
M2 de Industrias *************** ***************
M2 de Depósitos *************** ***************
Puestos de estacionamiento: 1 Pto/ViV.= 6 Puestos 29 Puestos
Restricciones por seguridad o por protección ambiental ***************
***************
*************** * Se aprueba el Adosamiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto al principio la igualdad
Otros: *************** ***************

5) Memorandum Interno de emanado de la Gerencia de Inspección dirigido al abogado Rubén Eduardo Guevara, Adjunto a la Dirección de Ingeniería Municipal, en la cual expuso que:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle todas las actuaciones realizadas en el inmueble mencionado anteriormente. En fecha 28 de octubre de 2004, se realizó informe de inspección por funcionario adscrito a esta Dirección, en la cual se observó que se efectuaban trabajos de reparación de filtraciones, plafones y frisos deteriorados por la humedad, reubicación de tuberías y construcción de sobrepiso rústico. Sin embargo, una vez comparado el inmueble con los planos aprobados correspondientes a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 0060 de fecha 28-05-99, se pudo constatar que existen ampliaciones en el inmueble que podrían contrariar el porcentaje de construcción establecido en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial N° 33868 de fecha 16/12/87.
El área de la parcela en que se ubica el inmueble es de 1970.51 mts2. Las áreas y porcentajes indicados en el informe se resumen a continuación:
Porcentaje de Ubicación:
% de Ubicación permitido en la zonificación R3 % de Ubicación aprobado en Constancia N° 00060 de fecha 28/05/99 % Ubicación de áreas construidas sin obtener Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas % de Ubicación total, aprobado + construido sin Notificación de Inicio de Obras Exceso
30 % 24,81 % 0 % 24,81 % 0 %
591, 15 M2 489,02 M2 0,00 M2 489,02 M2 0,00 M2
Porcentaje de Construcción:
% de Construcción permitido en la zonificación R3 % de Ubicación aprobado en Constancia N° 00060 de fecha 28/05/99 % Ubicación de áreas construidas sin obtener Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas % de Ubicación total, aprobado + construido sin Notificación de Inicio de Obras

Exceso
60 % 62,43 % 3,77 % 66,20 % 3,77
1.182 M2 1.230 M2 74,35 M2 1.304,65 m2 74,35 M2
“Análisis: Los trabajos objeto del informe anexo no incrementan el porcentaje de ubicación del inmueble, ya que la ampliación consiste en construcción de losa interna en espacio que fue aprobado como doble altura en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 0060 de fecha 28/05/99. Sin embargo, el eliminar dichos vacíos si incrementa el porcentaje de construcción, debido a que el mismo fue copado al aprobar la referida Constancia, lo cual podría contravenir el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial N° 33868 de fecha 16/12/87.
Igualmente se observaron cambios en el inmueble los cuales, a pesar de no modificar las Variables Urbanas Fundamentales, se hicieron sin la Notificación de Inicio de Obras estipulada en el artículo 84 de la citada Ley. Dichos cambios consisten en: comunicación interna a través de una escalera de caracol, del nivel 1er. piso con los maleteros ubicados en el nivel planta baja, colocación de piso en jardines aledaños al apartamento, convirtiéndolas en terrazas descubiertas. Sin otro particular a que hacer referencia, quedo de usted” (Resaltado de esta Corte).

6) Auto de apertura de procedimiento y medida cautelar de paralización N° 000754 de fecha 17 de diciembre de 2004, en el cual se señaló lo siguiente:
“Con motivo de la fiscalización practicada en fecha 28 de octubre de 2004 e informe de inspección de la misma fecha, realizado por funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal, en el apartamento 1 –B [sic] del Edificio Atico, ubicado en la 4ta Avenida, entre 8va y 9na Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao, Catastro N° 211/11-007, el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario de Chacao, en fecha 17 de julio de 2002, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero, se constató la existencia de indicios de presuntas irregularidades en los trabajos de construcción, sin notificación de inicio de obra, consistentes en: reparación de filtraciones, reubicación de tuberías, instalación de sobrepiso rústico en el area exterior del apartamento, colocación de tanquillas de drenaje y revestimiento de paredes, adicionalmente se anexó una escalera de caracol de aproximadamente 23.01 m2, que permite la comunicación entre el apartamento y las áreas del maletero ubicado en Planta Baja, y un área de terraza de aproximadamente 30.08 m2; todo lo cual podría constituir un presunto incumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
Además, se observó la existencia de una ampliación consistente en la construcción de una losa, en el piso 2, de aproximadamente 68.81 m2 y un área de terraza de 5.54 m2, lo cual podría violar la variable urbana fundamental establecida en el numeral 4 (en cuanto al porcentaje de construcción) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numeral 2 literal d (en cuanto al porcentaje de construcción) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, en vista de que el porcentaje de construcción aprobado en la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° 00060 de fecha 28 de mayo de 1999, es de 62,43 % y el constatado es de 66.20 %, motivo por el cual esta Dirección de Ingeniería Municipal ha procedido a la apertura de un procedimiento administrativo para determinar la posible existencia de las infracciones anteriormente mencionadas.
Como se ha determinado que la obra realizada en el inmueble objeto del presente procedimiento se está llevando a cabo, y resulta necesario mantener el orden urbanístico, a los fines de evitar un posible daño mayor de características irreparables o de difícil reparación, se ordena al propietario la paralización inmediata de los trabajos que se están ejecutando como medida de naturaleza cautelar mientras se decide este procedimiento, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin menoscabo de las sanciones administrativas definitivas a que hubiere lugar, las cuales serán determinadas, para el caso en que fueran procedentes, en la decisión definitiva del presente procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21 y 22, numeral 1 de la citada Ordenanza. En consecuencia, a partir del recibo de la presente notificación ustedes deberán paralizar cualquier acto relativo a la ejecución de las referidas construcciones.
En consecuencia, esta Dirección de Ingeniería Municipal resuelve abrir el correspondiente procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, debiendo notificarse al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente acto.
Finalmente, en caso de ser determinadas y/o confirmadas las infracciones antes descritas, podría ser sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación” (Resaltado de esta Corte).

7) Oficio de Notificación N° 000754 de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigido al ciudadano Pedro Luis Garmendia, el cual fue recibido por el referido ciudadano el 8 de marzo de 2005 a las 5 de la tarde.
8) Carta poder de fecha 21 de marzo de 2005 suscrita por el ciudadano Pedro Luis Garmendia.
“Ciudadana
Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Su Despacho
Yo, Pedro Luis Garmendia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 647.947, en mi condición de propietario del apartamento 1-C del Edificio Ático, ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Catastro N° 211/11-007, por medio de la presente Carta Poder constituyo como representante en sede administrativa al ciudadano José Valentín González Prieto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 9.641.353, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.249, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, a fin de que me represente en el procedimiento sancionador iniciado mediante la Orden N° 000754 emanada de esa Dirección de Ingeniería Municipal por la presunta infracción de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras en Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
A los efectos de la práctica de las notificaciones pertinentes, indico la siguiente dirección: Apartamento 1-C del Edificio Ático, ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Catastro N° 211/11-007.
En Caracas, 21 de marzo de 2005” (Resaltado de esta Corte).

9) Escrito de descargos presentado en fecha 29 de marzo de 2005 ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual se expuso lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: ORDEN N° 000754 CATASTRO: N° 211-11-007-0000003
Ciudadana
Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda
Su Despacho
Yo, José Valentín González Prieto, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 9.641.353, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.249, en mi carácter de representante en sede administrativa del ciudadano Pedro Luis Garmendia, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 647.947, propietario del apartamento 1-C del Edificio Ático, ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Catastro N° 211/11-007, representación que consta en Carta-Poder otorgada según los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, la cual se acompaña como anexo marcado “A” (lo cual incluye la cédula de identidad de mi representado y la mía propia), acudo ante esa Dirección de Ingeniería Municipal para presentar descargos en el procedimiento sancionador iniciado mediante la Orden N° 000754 dictada por ese despacho por la presunta infracción de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras en Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda; en los siguientes términos:
1. Mi representado fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo el 8 de marzo de 2005. Dado que las dependencias de la Alcaldía del Municipio Chacao estuvieron cerradas los días 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2005 por asueto de semana santa, hoy 29 de marzo de 2005 es el décimo día hábil siguiente a la práctica de esa notificación.
2. Le informo que mi representado ha dado pleno cumplimiento a la medida cautelar contenida en la Orden N° 000754 dictada por ese despacho.
3. Le informo que mi representado adquirió el inmueble objeto de este procedimiento el 17 de julio de 2002. Desde ese momento, mi representado no ha dado inicio a la construcción de edificación alguna, ni ha procedido a iniciar actividades desinadas a la modificación del medio físico, tales como reforestación, movimiento de tierra, demolición o refacción; supuestos que dan origen a la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
4. Con respecto al punto relativo al artículo 87(4) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, le informo asimismo que las características fundamentales que posee el inmueble en este momento se correspondan con las que poseía al momento en que fue adquirido por mi representado.
Por último, le manifiesto la disposición de mi representado a colaborar plenamente con las funciones de ese despacho.
De ahora en adelante, a los efectos de la práctica de las notificaciones pertinentes, indico la siguiente dirección: D’Empaire Reyna Bermúdez Abogados, Edificio Bancaracas PH, Plaza La Castellana, Caracas 1060; Atn.: José Valentín González P.”

10) Resolución N° R-LG-05-00050 de fecha 3 de mayo de 2005 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual se declaró lo siguiente:
“En fecha 28 de octubre de 2004, funcionario adscrito a esta Dirección realizó inspección en el apartamento 1-C del Edifico Atico, ubicado en la 4ta Avenida entre 8va y 9na Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, registrado bajo el Catastro actual Nro. 15-07-01 -U01-011-011-007-001-P01-0003, (Catastro anterior Nro. 211/11-007), elaborando en esa misma fecha informe de inspección a través del cual se señaló:
´Se constato:
• La ejecución de trabajos de reparación motivados a la presencia de una filtración la cual están tratando de ubicar y aparentemente no han dado con ella.
• Area de maletero ubicada en P.B. (...) anexada al apartamento a través de una escalera de caracol de aproximadamente 23,01 m2. (...)
• El anexo al apartamento de un área de terraza no indicada en el plano A-4 aproximadamente de 30,08 m2.
• Área techada donde se encuentra ubicada escalera caracol que da acceso a planta baja no indicada en el plano A-4 de aproximadamente 5,54 m2.
• Existencia de losa piso 2 sobre un área aprobada en el plano A-5 indicada como vació (sic) de aproximadamente 68,81m2.
• Area terraza piso 2 no indicada en el plano A-5 de aproximadamente 5,54 m2.
Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo la Orden Nro. 000754, se emitió Apertura de Procedimiento Administrativo con Medida Cautelar de Paralización, ordenando paralizar cualquier acto relativo a la ejecución de las referidas construcciones, en virtud de que las presuntas irregularidades detectadas en la inspección realizada podrían contrariar lo previsto en los artículos 84 y 87 numerales 4 (referido al porcentaje de construcción previsto en la zonificación), en consecuencia tales irregularidades podrían constituir la infracción prevista en el artículo 26 numerales 1 y 2, literales d (referido al porcentaje de construcción) de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
La notificación de dicho Acto Administrativo se hizo efectiva en fecha 08 de marzo de 2005, cuando fue recibida por el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-647.947, en su condición de propietario del apartamento del Edificio Atico.
I
En fecha 29 de marzo de 2005, bajo la Correspondencia Nro. CO-05-0278, se recibió escrito de descargos en virtud del procedimiento iniciado, señalando en el mismo
[...omissis…]
II
Luego de haber revisado los antecedentes que conforman el presente caso y explanados los argumentos expuestos por el particular en su escrito de descargos, esta Dirección para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
Sobre el exceso del porcentaje de construcción en la edificación el particular argumenta que las características que posee el inmueble en la actualidad corresponden con las que tenía al momento en que fue adquirido, cabe destacar que el mismo no acompañó documento alguno que respalde su afirmación, con lo cual se imposibilita que esta Dirección verifique la veracidad de esos hechos. Sin embargo, resulta oportuno indicarle que a pesar de que el inmueble haya sido adquirido bajo esas condiciones por el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, no queda de ninguna manera exonerado de la responsabilidad como actual propietario de las construcciones realizadas sin el debido cumplimiento del procedimiento establecido al efecto, en consecuencia es menester recordar que el propietario actual del inmueble tiene el deber de asumir la responsabilidad por los actos ejecutados en su inmueble, además debe tomarse como premisa legal lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, es decir, el desconocimiento de las normas a cumplir en un determinado proceso o procedimiento no excusa al infractor ante su incumplimiento, ni lo eximen de las sanciones que se desprendan de tales hechos.
Es importante señalar que el particular no cumplió con los deberes formales de notificar los trabajos que se efectuaban en el inmueble consistentes en reparaciones de filtraciones, plafones y frisos, reubicación de tuberías y construcción de sobrepiso rústico, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicha notificación debe tramitarse mediante un escrito formal, acompañado a su vez del respectivo proyecto, certificación de la capacidad de suministro de los servicios públicos provistos por el Órgano respectivo, comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las normas; asumiendo igualmente la responsabilidad de las infracciones cometidas y las sanciones correspondientes a tales hechos. Por lo antes expuesto se desecha el alegato de la presunta existencia previa de las construcciones. Así se declara.
En este sentido, esta Dirección presenta cuadro demostrativo en el cual se señalan tanto los porcentajes permitidos y aprobados, así como los metros cuadrados construidos en exceso:
Variable Urbana Fundamental Porcentaje y Metros Permitido en la zonificación R-3 % de Construcción aprobado en Constancia N° 00060 de fecha 28/05/99 % de Construcción de áreas construidas son obtener Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas % de Construcción total, aprobado+ construido sin Notificación de Inicio de Obras
Exceso
Porcentaje de Construcción 60 %
1182,30 M2 62,43 %
1230,30 M2 3.77 %
74,35 % M2 66,20 %
1304,65 M2 3,77 %
74,35 M2

En virtud de lo establecido en el cuadro precedente, se evidencia la vulneración de la Variable Urbana Fundamental correspondiente al porcentaje de construcción, señalado como infracción grave en la normativa municipal, por lo que este Despacho debe aplicar de manera concatenada las sanciones previstas en el artículo 31 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, sumado a la imperiosa necesidad de restablecer el orden urbanístico infringido, establecido de manera expresa en el artículo 41 ejusdem [sic], sobre las áreas de construcción que mediante este acto son declaradas ilegales, es decir, un área de 74,35 m2, la cual corresponde a una losa ubicada en el piso 2 de 68.81 m2 y un área de terraza de 5.54 m2. Asimismo, la construcción constituye una violación al numeral 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto dicha modificación generaría (01) un puesto de estacionamiento, constituyendo de esta manera la infracción establecida en el literal h, numeral 2 del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación. Así se declara.
Finalmente este Despacho observa, que el infractor permitió el acceso del fiscal autorizado para inspeccionar la obra; suscribió la notificación de Apertura de Procedimiento, conductas estas que evidencian la atenuación de la Responsabilidad Administrativa, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
En consecuencia, esta Dirección de Ingeniería Municipal en vista de lo anteriormente expuesto y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 52 de la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, resuelve:
PRIMERO: Declarar ilegal la construcción del área correspondiente a 74,35 m2, consistente en una losa ubicada en el piso 2 de 68.81 m2 y un área de 5.54 m2 la cual se encuentra en el Nivel de la Terraza del apartamento 1-C del Edificio Atico, situado en la 4ta Avenida, entre 8va y 9na Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao.
SEGUNDO: Sancionar al ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 647.947, en su carácter de propietario del inmueble arriba identificado con multa de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE (Bs. 39.667.212,00) que resulta de restar, el equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado (mt2) de área declarada ilegal, es decir, setenta y cuatro con treinta y cinco metros cuadrados (74,35 m2) por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción, 28 de octubre de 2004, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00); menos la rebaja del veinte por ciento (20%) por la atenuación de la responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 37 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
TERCERO: Ordenar la demolición de la construcción correspondiente a un área aproximada de setenta [sic] y cuatro con treinta y cinco metros cuadrados (73,35 m2), la cual corresponde a una losa ubicada en el piso 2 de 68.81 m2 y un área de 5.54 m2 ubicada en el Nivel de la Terraza del apartamento 1-C del Edificio Atico, situado en la 4ta Avenida, entre 8va y 9na Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, identificado bajo el Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-011-011-007-001-P01-0003, (Catastro anterior Nro. 211/11-007), en virtud de lo expresado en el artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 41 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trata de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Cúmplase lo ordenado. Notifíquese el contenido de la presente decisión a el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 647.947, en su carácter de propietario del apartamento 1-C ubicado en el Edificio ATICO situado en la 4ta Avenida, entre 8va y 9na Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao identificado con el Nro de Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-011-011- 007-001-P01-0003, (Catastro anterior Nro. 211/11-007), cumpliendo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informándole que contra la misma puede interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 ejusdem [sic], por ante esta Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución” (Corchetes y resaltado de esta Corte y paréntesis del acto).
Visto las anteriores actuaciones, corresponde indicar que en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, de la siguiente manera:
• En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
 En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.
 Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
 El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, es imperioso citar las disposiciones legales señaladas por la Administración Municipal para dar inicio a la averiguación administrativa y al procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el ciudadano Pedro Luis Garmendia, relativas a los artículos 8 al 14 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la siguiente manera:
“Artículo 8. La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización.
El Fiscal deberá trasladarse a la obra de edificación dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, sin perjuicio que la fiscalización pueda efectuarse en horas o días no hábiles”.
“Artículo 9. El fiscal procederá a verificar las circunstancias referentes a las obras de edificación de que se trate y levantará la correspondiente Acta, que será firmada por éste y de ser posible por el ocupante o responsable de las obras o por cualquier persona que se encuentre presente. El fiscal consignará el Acta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en el expediente respectivo. Este último plazo podrá ser prorrogado por un tiempo igual, mediante acto del Director de Ingeniería Municipal, en aquellos casos en que las circunstancias así lo justifiquen”.
“Artículo 10. En caso de resultar impracticable el acceso voluntario a la obra de edificación, el Fiscal hará constar tal situación en un Acta levantada en el sitio, así como en un informe que consignará en el expediente, debiendo colocar copia del Acta en un lugar visible de la obra.
La Dirección de Ingeniería Municipal deberá realizar todas las gestiones legales pertinentes a los fines de lograr el acceso a la obra, con el auxilio de la Policía Municipal y, de ser necesario, de otros organismos competentes, lo cual no podrá exceder de 30 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente del informe al cual se refiere en encabezado de este artículo”.
“Artículo 11.- Consignada el acta levantada en la fiscalización, el Director de Ingeniería Municipal verificará la existencia de indicios sobre presuntas irregularidades y en caso afirmativo, resolverá sobre la apertura del procedimiento administrativo a que haya lugar, debiendo notificar al presunto infractor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En caso de no evidenciarse la presencia de alguna irregularidad, se ordenará el cierre del procedimiento”.
“Artículo 12. Notificado el presunto infractor de la apertura del procedimiento administrativo, comenzará a correr un lapso de diez (10) días hábiles para que presente sus pruebas y alegatos. Vencido dicho lapso se continuará con la sustanciación del procedimiento”.
“Artículo 13. Si dentro del lapso señalado en el artículo anterior el presunto infractor se compromete, mediante escrito consignado por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a subsanar las irregularidades existentes, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles para dar cumplimiento al compromiso asumido.
Una vez subsanadas las irregularidades en el lapso establecido y ejecutadas las sanciones a las que haya lugar se ordenará el cierre del procedimiento”.
“Artículo 14. La decisión del procedimiento corresponde al Director de Ingeniería Municipal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio o del vencimiento del lapso otorgado para subsanar las irregularidades”.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a verificar el trámite del procedimiento administrativo sancionador incoado contra el recurrente ante el Municipio Chacao del Estado Miranda, y al respecto se observa:
• De una revisión de las actas se observa que se ordenó la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorizó a un funcionario para acceder al inmueble ubicado en la 4ta. Avenida entre 8va. y 9na. Transversal, Residencias Ático, piso 1, apartamento 1-C, de la Urbanización de Los Palos Grandes, identificado con el número de Catastro 211/11-007-0000003.
• En fecha 28 de octubre de 2004, se llevó a cabo el informe de inspección sobre el mencionado inmueble, y posteriormente se dictó auto de apertura de procedimiento y medida cautelar de paralización, asimismo, “se constató la existencia de indicios de presuntas irregularidades en los trabajos de construcción, sin notificación de inicio de obra […] todo lo cual podría constituir un presunto incumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística e incurrir en la infracción prevista en el artículo 26 numeral 1 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación”.
• Así las cosas, se llevó a cabo la primera fase donde surgió los indicios de culpabilidad del ciudadano Pedro Luis Garmendia, los cuales motivaron la apertura del procedimiento administrativo, que fueron el basamento de los cargos imputados al recurrente para que ejerciera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
• Así mismo, se desprende de dichas actuaciones que tales cargos fueron notificados al ciudadano Pedro Luis Garmendia, el cual fue recibido por el referido ciudadano el 8 de marzo de 2005, quien presentó su respectivo escrito de descargo, para dar cumplimiento así a una segunda fase.
• De esta manera, el Municipio Chacao del Estado Miranda en virtud de las pruebas concretas, pertinentes y legales determinó que el Administrado investigado incurrió en los hechos incriminados que ameritan ser sancionado previstos en la leyes y ordenanzas en materia urbanística aplicable al caso, verificándose así la tercera fase, por lo que no se observa de los artículos citados ut supra que la Administración estaba obligada a “comprobar nuevamente durante el procedimiento la situación de hecho verificada en la inspección”.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que hubo un procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza urbanística ante el Municipio Chacao del Estado Miranda, salvaguardando el derecho constitucional al debido proceso y la defensa del ciudadano Pedro Luis Garmendia, para permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que considerara pertinentes.
En el caso de marras, la parte apelante denuncia estima que se le cercenó el derecho al debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal no aportó ningún elemento probatorio donde se evidencie las supuestas infracciones por parte del recurrente.
De la relación de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano Pedro Luis Garmendia, se desprende que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, consideró que el inmueble del recurrente estaba incurso aparentemente en la existencia de una ampliación consistente en el porcentaje de construcción, “el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario de Chacao, en fecha 17 de julio de 2002, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero”, en virtud del cual se observa que se encontraban provista de una “presunta infracción” durante la etapas previas y posteriores al aludido procedimiento, de conformidad con los artículos citados ut supra; por tanto, se constata que el Administrado fue considerado como inocente durante el procedimiento.
En razón a ello, en el caso de marras se mantuvo la vigencia de la presunción de inocencia del recurrente investigado en todas las etapas del procedimiento sancionatorio, para salvaguardar el mandamiento constitucional previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna al considerar que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, entonces nace la siguiente pregunta ¿existe o no un aumento de los metros y porcentajes de construcción del inmueble propiedad del recurrente?.
Ahora bien, para entrar a verificar lo previsto como prueba para dejar constancia de las irregularidades urbanísticas, se toma en consideración, la única Constancia de Cumplimiento de Variables que consta en el expediente, esto es, la N° 00060 de fecha 28 de mayo de 1999, en la cual se encuentra presentado que la construcción de la vivienda multifamiliar objeto de estudio debe corresponder a las medidas de 1.230,30 M2 y que representa un 62,43 %.
De una revisión del acto impugnado se señaló que existía un exceso de 74,35 M2 que equivale a un 3,77 % de los porcentajes de construcción de áreas construidas sin obtener una Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas y de construcción total aprobado más lo construido sin presentar la debida notificación de obras, en virtud de que aumentó la construcción ilegal en 1.304,65 M2 y 66,20 %.
En el siguiente cuadro reflejado en el mencionado Oficio N° 01245, se precisó y resumió las medidas anteriormente señaladas de la siguiente manera:
Variable Urbana Fundamental Porcentaje y Metros Permitido en la Zonificación R-3 % de Construcción aprobado en Constancia Nro. 00060 de fecha 28/05/99 % de Construcción de áreas construidas sin obtener Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas % de Construcción total, aprobado + construido sin Notificación de Inicio de Obras

EXCESO
Porcentaje de Construcción 60 %
1182,30 M2 62,43 %
1230,30 M2 3,77 %
74,35 M2 66,20 %
1304,65 M2 3,77 %
74,35 M2
Se desprende del informe de inspección elaborado por el Ingeniero Wilfredo Petit, quien se encontraba facultado legalmente para llevar a cabo la fiscalización de las obras en ejecución o ejecutadas en el inmueble objeto de estudio, en atención con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obra de Edificación, el cual prevé que:
“El fiscal procederá a verificar las circunstancias referentes a las obras de edificación de que se trate y levantará la correspondiente Acta, que será firmada por éste y de ser posible por el ocupante o responsable de las obras o por cualquier persona que se encuentre presente. El fiscal consignará el Acta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en el expediente respectivo. Este último plazo podrá ser prorrogado por un tiempo igual mediante acto del Director de Ingeniería Municipal, en aquellos casos en que las circunstancias así lo justifiquen”.
En la mencionada Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal previo al inicio del procedimiento administrativo se dejó constancia de una serie de situaciones fácticas, en virtud de la competencia de fiscalización de inmuebles o obras prevista en los artículos 8 al 14 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre la cuales se observa la siguiente:
• La ejecución de trabajos de reparación a la presencia de una filtración la cual están tratando de ubicar y aparentemente no han dado con ella.
• Área de maletero ubicada en P.B. (plano A-3) anexada al apartamento a través de una escalera de caracol de aproximadamente 23,01 m2.
• El área indicada como jardín tiene otro tipo de acabado de sobre piso por lo cual en el presente informe se le denomina terraza a dichas área.
• El anexo al apartamento de un área de terraza no indicada en el plano A-4 aproximadamente de 30,08 m2.
• Área techada donde se encuentra ubicada escalera caracol que da acceso a planta baja no indicada en el plano A-4 de aproximadamente 5,54m2.
• Existencia de losa de piso 2 sobre un área aprobada en el plano A-5 indicada como vacio de aproximadamente 68,81 m2.
• Área terraza piso 2 no indicada en el plano A-5 de aproximadamente 5,54 m2.
• El apartamento en la actualidad se encuentra habitado.
La inspección practicada en el inmueble objeto de estudio, teniendo como propietario el ciudadano Pedro Luis Garmendia, se observa que ciertamente tiene carácter preliminar, como lo asevera los apoderados judiciales del accionante, toda vez que fue practicada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra el referido ciudadano, la cual trajo como resultado que fuera fundamento para establecer los “presuntos” hechos ilícitos urbanísticos en que aparentemente incurrió, por lo que al establecerse como un elemento demostrativo de “aparentes” situaciones fácticas o indicios, reconocido en el auto de apertura, su validez corresponde durante todas las etapas subsiguientes de dicho procedimiento para que el Administrado tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa contra los cargos imputados en su contra.
En razón de lo expuesto, la Administración Municipal concluyó que el ciudadano Pedro Luis Garmendia vulneró la Variable Urbana Fundamental correspondiente al porcentaje de construcción, señalado como “infracción grave en la normativa municipal” contenida en el artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, que prevé lo siguiente:
“Artículo 26. Son infracciones graves:
1) La realización de obras o construcciones sin la notificación de inicio de obra;
2) La realización de obras o construcciones que constituyan incumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, siendo estas las siguientes:
a) El uso previsto en la zonificación;
b) El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno;
c) La densidad bruta de la población prevista en la zonificación;
d) El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación;
e) Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación;
f) La altura prevista en la zonificación;
g) Las restricciones por seguridad o por protección ambiental;
h) Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.
3) La no colaboración u obstaculización de la labor fiscalizadora y controladora;
4) Los movimientos de tierra, excavaciones, deforestaciones y demoliciones no autorizadas;
5) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, por persona a la que se haya impuesto con anterioridad una sanción firme, por haber cometido alguna o algunas de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de ello, los artículos 31 y 32 eiusdem establecen las sanciones y su modalidad de aplicación al particular en virtud de las infracciones urbanísticas cometidas, a los fines de velar por el cumplimiento de ésta Ordenanza, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás instrumentos legales aplicables, de la siguiente manera:
“Artículo 31. Las infracciones serán sancionadas según lo previsto en el artículo anterior, en los términos siguientes:
a) A las infracciones muy graves se les aplicarán la sanciones previstas en los numerales 1, 2 y 3;
b) A las infracciones graves se les aplicarán las sanciones previstas en los numerales 1 y 3;
c) A las infracciones leves se le aplicará la sanción prevista en el numeral 1” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 32. Las infracciones urbanísticas se sancionarán en función de su clase con multa, de la siguiente manera:
1) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30 unidades tributarias (30 U.T.) por mt2 de área declarada ilegal;
2) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 27 unidades tributarias (27 U.T.) por mt2 de área declarada ilegal;
3) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 15 unidades tributarias (15 U.T.) por mt2 de área declarada ilegal” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de marras, la carga probatoria se inclinó en cabeza de la Administración por estar en presencia de un procedimiento administrativo sancionador, situación que fue respetada en este caso, en el que se le imputaron al actor una serie de irregularidades que fueron demostradas con pruebas de cargo desde el inicio del trámite administrativo relativo al aumento del porcentaje de construcción del inmueble del recurrente, concluyendo posteriormente que se violó el porcentaje de construcción de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 00060 de fecha 28 de mayo de 1999.
Siendo así, es importante señalar que las Constancias de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales son actos administrativos a través de los cuales la Administración Pública ejerce el Control Urbanístico previo, sobre aquellos proyectos de urbanización o edificación a desarrollarse dentro de determinado espacio físico-territorial. Este control previo involucra que ese proyecto se ajuste a cierta condiciones preestablecidas por el legislador referidas tanto a las posibles actividades a localizar en los inmuebles, como a las adaptaciones que sean necesarias realizar a los mismos para poder alojar en estos ciertas actividades, de manera de garantizar a tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley de Ordenación Urbanística, el desarrollo Urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centro poblados (Vid. sentencia N° 2009-230 de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por esta Corte).
Con base a ese análisis resulta procedente lo dispuesto en el acto impugnado al recurrente, toda vez que fue detectada por la aludida Dirección de Ingeniería Municipal, la infracción a la normativa que regula la materia urbanística en el caso de autos y correspondía imponer las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y siguientes eiusdem, cuyo texto establece lo siguiente:
“Una vez detectada la infracción, la Dirección de Ingeniería Municipal, ordenará las sanciones a las que haya lugar, a los fines de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y demás instrumentos legales aplicables. Las sanciones deberán ser notificadas al interesado o interesados”.

Es de hacer notar que en el procedimiento administrativo, el ciudadano Pedro Luis Garmendia tuvo la oportunidad de presentar su escrito de descargo para exponer los argumentos de hecho y de derecho que considerara pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; sin embargo, se evidencia que no presentó elementos probatorios o donde se desprendan una serie de indicios para respaldar sus afirmaciones relativas a la adquisición del inmueble el 17 de julio de 2002, a que no inició “la construcción de edificación alguna” y que las características fundamentales del inmueble actuales son la mismas que al adquirirse, el cual es “la forma idónea y más sencilla de comprobar este hecho era mediante el documento de compraventa del inmueble, del cual nunca hizo uso, en efecto según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Asimismo, se advierte que la parte recurrente en esa etapa del procedimiento administrativo no atacó la Inspección practicada por la Administración con anterioridad en el inmueble objeto de fiscalización.
En efecto, se deduce que la Administración Pública Municipal le corresponde la prueba de su actuación en observancia a las leyes que regulan la materia urbanísticas, y en especial en el caso de autos, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas, y las Ordenanzas Municipales previstas para la Zonificación, el Control y Fiscalización de las obras en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Sin embargo, la carga de probar que tiene la Administración no excluye al recurrente que en el procedimiento administrativo sancionador se defienda de las imputaciones realizadas en su contra a través de los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente, así como las pruebas correspondientes, evitando con ello una actitud desprovista de participación probatoria para atacar los cargos imputados en su contra; sin embargo, se observa que en el caso de marras, la actuación del recurrente en sede administrativa no fue suficiente para desvirtuar los cargos realizados en su contra, toda vez que durante el procedimiento administrativo el particular no promovió prueba alguna que apoyara sus alegatos, ni la promoción de una nueva Inspección de Obra y Fiscalización para dejar constancia que los hechos imputados por la Administración son falsos, razón por la cual, esta Corte le otorga plena validez a la aludida Inspección.
- Por otra parte, en sede jurisdiccional, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron escrito de promoción de prueba, en la cual el Juzgado de instancia admitió, entre otras, la prueba de experticia por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos Rafael Arriaga, Octavio Enrique Serrano y Luis Eugenio Contreras, portadores de las cédulas de identidad Nros. 936.386, 6.913.851 y 4.423.238, en su carácter de expertos, presentaron informe de experticia y los planos físicos del inmueble (folios 220 al 240 del expediente judicial), en el cual se concluyó lo siguiente:
“Observado el inmueble podemos deducir que comparando los planos originales que reposan en las oficinas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (Anexos “A”, “B”, “C”) se determina:
En el punto N° 1 del petitorio SI se ocupó un área de maleteros que inicialmente era de 23,01. M2 por un área de 96,96 M2, según el escrito en la promoción de pruebas.
Con respecto al punto N° 2 del petitorio se anexó efectivamente un área de 30,08 M2, que según los planos originales NO pertenecen al inmueble en cuestión según el escrito de promoción de pruebas.
En el puntoN° 3 del petitorio observamos que se construyó en el nivel Planta Piso 1 un área de 9,50 M2 en lugar de 5,54 M2 según el escrito de promoción de pruebas.
Atendiendo el punto N° 4 en el nivel Planta Piso 2 observamos que los espacios originalmente definidos como ‘vacíos’ efectivamente fueron ocupados por una construcción de una superficie de 55.35M2, conformada por cuatro espacios en lugar de 68,81 M2. según el escrito de promoción de pruebas.
En el punto N° 5 existe efectivamente un área de terraza de 9,50M2 en lugar de 5,54 M2 según el escrito de promoción de pruebas.
‘Ello con el objeto de probar la existencia de las modificaciones ejecutadas al inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia, y en consecuencia la existencia de las construcciones que la Dirección de Ingeniería declaró como ilegales,’ esto es, la construcción de un área de 74,35 mts2 consistente en una losa ubicada en el piso 2 de 68.81 mts y un área de 5,54 mts2´
En definitiva podemos observar que en el nivel Piso 2 del inmueble en cuestión se construyó un área nueva de la sumatoria de las superficies 55.35 M2 mas (+) 9.50 M2 lo cual arroja una nueva área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (64,85 M2) y no setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (74,35 M2) como reza el escrito de promoción de pruebas” (Resaltado de esta Corte).
De la conclusión del informe de experticia practicada en el inmueble objeto de inspección, se constata la existencia de las irregularidades en los trabajos de construcción y un área de construcción nueva que no correspondía precedentemente con las medidas inicialmente acordadas en la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales N° 00060, por lo que se evidencia la existencia de las “modificaciones ejecutadas al inmueble propiedad del ciudadano Pedro Luis Garmendia” correspondiente a sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (64,85 M2).
Ahora bien, esta Corte observa que según la práctica de la experticia sobre el apartamento 1-C del Edificio Ático, ubicado en la Cuarta Avenida entre Octava y Novena Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, la parte recurrente incurrió en la construcción de un área superior a la que aparece registrada en la Constancia de Cumplimiento de Variables N° 00060 de fecha 28 de mayo de 1999, cuya Zonificación es R-3 (Vivienda Multifamiliar) y la mismas no fueron debidamente notificadas por escrito al Municipio del inicio de las obras.
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que tanto en sede administrativa como en sede judicial, el ciudadano Pedro Luis Garmendia, en su condición de propietario del inmueble mencionado ut supra, no aportó elementos de pruebas que demostraran de manera preliminar, indiciaria o fehaciente los argumentos de hechos expuestos a su favor y, en especial, relativo a la legalidad o ilegalidad de tales construcciones, para que se pudiera deducir un pronunciamiento inclinado a sus pretensiones que desvirtué los cargos impuestos por la Administración.
En consecuencia, una vez analizados las actas que contienen el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el ciudadano Pedro Luis Garmendia, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el presente recurso de nulidad, se tiene como resultado que el Municipio recurrido no incurrió en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como a la presunción de inocencia, lo cuales fueron denunciados reiteradamente por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano en las distintas etapas procesales que conforman el presente juicio de nulidad. Así se declara.
v). De la denuncia de nulidad de la inspección de obra practicada por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la falta de sello a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte recurrente indicó que el acto administrativo recoge la ilegal inspección que se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que carece de autenticidad por la falta del sello de la Dirección de Ingeniería, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte recurrida expuso que “[…] lo que hay que tener en cuenta, realmente, es que al ser dicha Inspección un acto de mero trámite, la misma fue suscrita por el funcionario competente, tal como es el ciudadano Wilfredo R. Petit, quien suscribió al misma y estampó su firma en su ‘condición de funcionario adscrito a esta Dirección de Ingeniería Municipal y facultado para ello’ […] Por lo que, no cabe duda alguna que la Inspección practicada en fecha 28 de octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal es un acto de trámite totalmente válido y por tanto su contenido es fiel y auténtico”.
Al respecto, el Juzgado a quo resolvió la anterior denuncia de la siguiente manera: “[…] el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos efectivamente es uno de los requisitos de exteriorización del acto, mas se observa claramente que en ningún momento ha sido desconocida la cualidad del funcionario que suscribe el acta, ni el recurrente ha denunciado su incompetencia, así como tampoco resulta discutido que el mismo se encontrase facultado, autorizado y requerido para la realización de la mencionada inspección”
Observó que “la inspección fue ordenada en fecha 27 de octubre de 2004 por la Directora de Ingeniería Municipal, arquitecto Iliana Badell, y que dicho acto (Orden de Fiscalización y Acceso a la Obra) es perfectamente válido y se cumplió con todos los requisitos de Ley, y que el acta levantada durante la inspección es un acto accesorio al acto que la ordenó. En pocas palabras, el sello de la oficina en el acta de la inspección constituye una formalidad no esencial del acto, ya que su omisión no lesiona en forma alguna los derechos e intereses del particular […]”.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén los requisitos de forma del acto administrativo, de la siguiente manera:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”. (Resaltado de esta Corte).

De una revisión a la inspección de fiscalización, se observa que la misma fue ordenada mediante orden de fiscalización y acceso a la obra de fecha 27 de octubre de 2004, en el cual la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, autorizó al funcionario Wilfredo Petit para que fiscalice las obras en ejecución y/o ejecutadas en el inmueble propiedad del recurrente.
En tal sentido, de la mencionada orden de fiscalización es emanada de un funcionario público adscrito a un organismo público municipal, actuando según la competencia prevista en el artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, del cual se desprende igualmente la correspondiente firma y fecha.
De esta manera, se observa que si bien la aludida inspección no contiene el sello de la referida Dirección de Ingeniería, no es menos cierto que dicho vicio no podría configurarse como un vicio de nulidad absoluta, toda vez que fue una actuación emanada del Órgano Administrativo Municipal competente para ordenar la inspección de las obras objeto de construcción.
La Inspección para fiscalizar las obras en ejecución o ejecutadas en el inmueble propiedad de la parte actora, fue suscrita por el Ingeniero Inspector de Obras designado para su práctica dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles, así mismo, se evidencia que la inspección de fiscalización no fue una actuación administrativa aislada, sino por el contrario, fue una actuación producto de un mandamiento ordenado por un funcionario público en ejercicio de sus competencias urbanísticas, atribución consagrada previamente que le otorga legalidad dentro del procedimiento administrativo, toda vez que el fiscal designado procedió a verificar las circunstancias de las obras en la edificación conforme a lo ordenado y fue realizada en presencia del encargado de la obra o testigo para dar cumplimiento a la normas urbanísticas, tal como se evidencia del acta del 28 de octubre de 2004 suscritas por los referidos ciudadanos. Sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionatorio el Administrado no desvirtuó la misma, lo cual reviste de validez para verificar las presuntas irregularidades de construcción.
Visto de esta forma, no podría estimarse como una conducta lesiva a las partes los caracteres de forma de la mencionada Inspección, así como violatoria a los principios administrativos y constitucionales, toda vez que fue ordenada conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia urbanística; razón por la cual, esta Corte Segunda desestima la presente denuncia dadas las particularidades en el presente caso, por lo que tal omisión no puede acarrear la nulidad absoluta del acto, por cuanto se insiste es un vicio de nulidad relativa que puede ser convalidado por el Municipio recurrido, por lo que se evidencia la autenticidad y la validez de la referida Inspección. Así se declara.
vi). De la denuncia presentada por la parte apelante relativa a que la inspección no puede ser considerada como una prueba anticipada.
La parte recurrente denunció que “El Municipio Chacao afirma que la inspección fue practicada en base a la figura de la prueba anticipada. Ahora bien, en el procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal sobre el inmueble de Pedro Garmendia no es admisible la figura de la prueba anticipada, la cual ha sido creada por el legislador como una figura excepcional –pues rompe con los principios de inmediación y concentración de la prueba-”.
La parte recurrida estimó que “[…] la inspección referida es verdaderamente anticipada, la cual se realiza para poder acreditar en el futuro la existencia de hechos que en un futuro inminente van a desaparecer, es decir, son pruebas que necesariamente se tienen que constituir antes del proceso o procedimiento en el que se emplearán y servirán de fundamento, toda vez que existe –o en el futuro se puede tener- el peligro de que ese hecho vaya a desaparecer”.
El Juzgado a quo en la sentencia apelada resolvió la legalidad de la inspección practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, estimó que “la posibilidad de utilizar una prueba obtenida fuera del proceso o de un procedimiento está prevista en el derecho venezolano, y será válida en la medida en que sea incorporada regularmente al proceso o procedimiento respectivo. Mecanismos de esta naturaleza (prueba anticipada) se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. Estos mecanismos permiten a la parte que desea utilizar un medio de prueba cuya existencia se encuentra en riesgo, preconstituir la misma para incorporarla posteriormente al proceso o procedimiento. Todos estos medios de prueba son válidos en los procedimientos administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] Ejemplo de ello es el llamado ‘procedimiento instructorio anticipado’ en materia de propiedad intelectual, en el cual mediante una inspección judicial, se permite constituir una prueba que será utilizada en un proceso […]”.
Ahora bien, en sentencia N° 01743 de fecha 5 de noviembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“[…] los hechos en los que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse inexistentes a estos efectos, lo que implica que la Administración no puede valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que son llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, incurriría en un falso supuesto de hecho. Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal” (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, en la mencionada decisión agregó que “tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
En razón de ese análisis se percibe que el Juzgado a quo previo a entrar a resolver sobre la legalidad o no de la inspección de obra y fiscalización realizada por la referida Dirección, sin entrar a analizar el punto controvertido en el caso de marras, realizó una de consideraciones relativa a los medios de pruebas legales, que podrían ser aplicados en los procedimientos administrativos, en atención con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Por consiguiente, el Tribunal de primera instancia pasó a examinar seguidamente en el caso en concreto, la denuncia relativa a la ilegalidad de la mencionada Inspección precisando que:
“En el caso de marras, la inspección efectuada estuvo dirigida a verificar si existía una situación de hecho que constituyese una violación al ordenamiento urbanístico, la cual es el medio idóneo para verificar tales violaciones (existencia de construcciones adicionales no autorizadas y la realización de trabajos no autorizados) tal como lo fue la inspección realizada inicialmente por la Dirección de Ingeniería Municipal. En consecuencia, resulta evidente que la realización de una segunda inspección, como medio ideal para la comprobación de los hechos alegados, -que argumenta el recurrente debió practicarse durante el procedimiento- resultaría inútil y contraria a los principios de racionalidad y eficiencia que deben informar la actuación administrativa conforme lo prevé la Ley Orgánica de Administración Publica en su artículo 20, por cuanto en ésta, en primer lugar, se constatarían los mismos hechos apreciados en la primera inspección (construcciones adicionales no autorizadas), y por otra parte, mediante una segunda inspección no podría hacerse constar que los supuestos trabajos de reparación constatados se habían realizado, puesto que los mismos ya estaban siendo finalizados, y así se decide” (Resaltado de esta Corte).
De los razonamientos expuestos, se desprende que haciendo una revisión al análisis jurídico aplicado exclusivamente al caso de autos específicamente el Juzgado de instancia consideró a la referida Inspección como un medio idóneo para verificar las violaciones del marco legal que regula la materia urbanística concerniente a las construcciones ilegales no autorizadas. Así mismo, asentó que practicarla nuevamente durante el procedimiento administrativo se constituiría contraria a los principios de racionalidad y eficiencia de la actuación administrativo.
Así las cosas, esta Corte observa que todos estos argumentos son contrarios a las denuncias realizadas por la parte recurrente relativo a que la Inspección practicada por la Administración es una prueba anticipada (retardo prejudicial), la cual se inicia a través de una acción o demanda –en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil–, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso, y que se teme desaparezcan; cuestión ésta que no opera en el caso de autos, debido a que se pretende confundir la misma con el hecho de que la Inspección de obra se practicó en la etapa preliminar donde surgieron los indicios de culpabilidad del ciudadano Pedro Luis Garmendia; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la presente denuncia, ya que el carácter de la inspección administrativa practicada no representa la figura jurídica de la prueba anticipada, consagrada en el art 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
vii) De la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho realizada por la parte apelante.
- La parte apelante indicó que “[…] (i) la Resolución no prueba la existencia de las supuestas infracciones atribuidas a [su] representado, ya que la única prueba invocada es la ilegal Inspección la cual, en el mejor de los casos, sólo tendría carácter indiciario y sería útil únicamente a los efectos de determinar la existencia de méritos para abrir el procedimiento sancionador y (ii) la Inspección, única prueba aportada por la Dirección de Ingeniería en el procedimiento, no surte efectos probatorios – ni siquiera como indicio- por carecer de autenticidad al encontrarse viciada de nulidad; en el presente caso se verifica un falso supuesto de hecho al fundamentarse la Resolución en hechos cuya existencia no ha sido demostrada”.
- La parte recurrida estimó que “la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao tramitó el procedimiento de ley, durante el cual esa Dirección constató la existencia de una obra ya antes de culminar en el apartamento 1-C del Edificio El Ático, propiedad del recurrente, sin previa notificación de inicio de obra”.
Adicionó que “[…] el a quo verificó y ratificó lo sucedido, es decir, las ampliaciones ejecutadas en el Apartamento 1-C del Edificio Ático, mediante la experticia. […] Ciertamente, al haber arrojado los mismos resultados que los obtenidos por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, ante este mismo juzgado, no hay duda alguna de la veracidad de los hechos ocurridos en la realidad, y por tanto la adecuada interpretación y comprobación por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal”.
El Juzgado a quo estimó con relación al vicio de falso supuesto que “[…] la forma más idónea de comprobar las construcciones realizadas y que constituyen violaciones al ordenamiento jurídico en materia urbanística como en el caso bajo examen, es mediante una inspección en el sitio del inmueble, y que la realización de una segunda inspección por parte de la Administración sería a todas luces además de contraria a la eficiencia y racionalidad que debe informar su actividad, inútil dado que no aportaría ningún elemento de hecho distinto a los previamente constatados, por lo demás, es importante observar que durante el presente juicio tuvo lugar una prueba de experticia que constató nuevamente los hechos señalados por la Municipalidad, y así se decide.
A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (Vid. sentencia N° 2007-293 de fecha 7 de marzo de 2007 dictada por esta Corte).
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho […] (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de las denuncias realizada por la parte apelante, se observa que las mismas van encaminadas a atacar en cierta forma la validez o no de la inspección y de la interpretación que le otorgó el Juzgado a quo para pronunciarse sobre las infracciones administrativas imputadas al recurrente, y estimar que la Administración Municipal no demostró esos hechos en el transcurso del procedimiento administrativo.
Siendo así las cosas, se observa que el Fiscal designado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda actuó conforme a las Ordenanzas Municipales que regulan la materia urbanística en el mencionado Municipio, por lo que tal y como se precisó con anterioridad, resulta válida dicha Inspección durante el procedimiento administrativo sancionador para concluir las infracciones urbanísticas en que incurrió el actor, relativas a las irregularidades en la construcción de su inmueble y los porcentajes de los mismos, que vulneraron las variables urbanas, confirmadas, en todo caso, por la experticia de fecha 18 de mayo de 2006, practicada en primera instancia donde se determinó la existencia de una nueva área de construcción en el inmueble propiedad del recurrente.
En virtud de ello, se le permitió al ciudadano Pedro Luis Garmendia presentar los argumentos de hecho y de derecho que considerara pertinentes contra los cargos imputados en su contra, así como contra la aludida Inspección, a través de los elementos probatorios que estimara convenientes para hacer valer sus derechos e intereses, cuestión ésta que no fue suficiente durante el procedimiento administrativo para desvirtuar la Inspección comentada, al ser comprobados los hechos imputados contra el actor con respecto al asunto objeto de decisión urbanística a través de la experticia judicial practicada en primera instancia, no habiendo el actor demostrado lo contrario por medio de ningún otro medio probatorio, en virtud de lo cual resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.
viii) De los documentos de compraventa presentados por la parte recurrida en primera instancia.
La parte apelante señaló que el Juzgado Superior valoró en el procedimiento de anulación unas supuestas documentales que carecen de cualquier valor probatorio, como lo son las copias simples de los documentos de compra venta de la compañía constructora del edificio al ciudadano Isaac Almosny y de este ciudadano con el ciudadano Pedro Luis Garmendia.
Se observa de los mismos, que si bien el Juzgado a quo estimó que “la representación del Municipio Chacao acompañó copias simples (no impugnadas) de los documentos de compraventa”, no menos cierto es que el ciudadano Pedro Luis Garmendia no demostró ni manifestó su intereses de acompañar dichos documentos de propiedad para contrarrestar los cargos imputados en su contra y permitir también la aplicación principio de proporcionalidad en el establecimiento de la multa en el acto recurrido, toda vez que los mismos pueden dejar constancia las características del inmueble y sus propietarios, cuestión ésta que demuestra nuevamente la ausencia probatoria del recurrente, quien no promovió ni evacuo documento alguno en sede administrativa y judicial donde se evidencia el cumplimiento de la normativa respectiva en materia urbanística, contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las Ordenanzas del Municipio Chacao de los hechos imputados en su contra, así como su cumplimiento efectivo de los metros cuadrados de construcción permitidos en el inmueble objeto de fiscalización en el caso de marras, en virtud del cual todos estos argumentos expuestos al inicio, no cambiarían la legalidad del acto administrativo impugnado, y que afectaría la actuación ilegal del accionante que no puede dejar pasar desapercibida por este Órgano Jurisdiccional.
ix) Del valor probatorio del Oficio N° O-IS-05-0370.
Ahora bien, se observa de autos que el Oficio N° O-IS-05-0370 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovido por la parte recurrente como prueba de exhibición, y consignada por la recurrida en su oportunidad, se evidencia que el mismo es una comunicación dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao, a los fines de que el Registrador insertara una nota marginal en varios documentos de propiedad, relativa a la apertura de los procedimientos administrativos sancionadores, entre ellos, el expediente del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 7 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, el cual establece:
“Artículo 22. Se consideran medidas cautelares, entre otras, las siguientes:
1) La paralización inmediata de la obra;
2) El retiro total o parcial de los materiales y maquinarias de construcción del lugar de la obra;
3) Restringir el acceso de materiales de construcción a la obra;
4) El cierre y clausura provisional del lugar mediante la colocación de un precinto;
5) La desocupación del personal técnico, profesional y obrero que trabaje en la obra;
6) La suspensión de cualquier trámite relativo a la obra de edificación realizado ante las autoridades municipales;
7) Solicitar al Registro correspondiente insertar una nota marginal en el documento de propiedad donde se haga constar el auto de apertura del procedimiento”.

El apelante promovió dicho medio de prueba a los fines de “demostrar la violación de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de [su] representado, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ejecutar una medida cautelar en contra del ciudadano Pedro Luis Garmendia, sin que tal medida hubiese sido acordada o notificada a [su] representado previamente”.
Se desprende de la mencionada comunicación, a diferencia a lo denunciado por la recurrente, que la misma tiene por objeto en primer lugar informar al Registrador de la localidad el inicio de un procedimiento administrativo, y en ningún caso de una decisión definitiva o que cause estado contra el ciudadano Pedro Luis Garmendia; en segundo lugar, los asientos registrales no prejuzgan sobre la validez del título de propiedad ni impiden la disposición del bien y, en tercer lugar, se comunica al Registrador sin la presencia del afectado pues su finalidad es eminentemente preventiva, con el objeto de dar conocimiento a terceros (eventuales adquirientes del bien) sobre la existencia del procedimiento administrativo, por lo que se evidencia que en el caso de marras, no existe la violación del debido proceso y el derecho a la defensa denunciado, toda vez que la actuación administrativo está ajustada a derecho.
x) De la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho realizada por la parte apelante.
Denunció la parte recurrente que el Juzgado Superior admitió tácitamente que la Dirección de Ingeniería Municipal interpretó erróneamente la norma establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que establece en la sentencia apelada que los responsables de las infracciones administrativas son aquellas que con su conducta efectivamente realicen o haga realizar obras o actividades urbanísticas sin cumplir con la normativa contenida en la Ley. No obstante, que la Dirección de Ingeniería Municipal estableció en la Resolución que el responsable siempre será el propietario, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil.
Agregó que el Juzgado Superior a pesar de detectar la interpretación errónea efectuada por la Dirección de Ingeniería Municipal, prescindió de pronunciarse expreso sobre el tema y procedió a efectuar su propio análisis sobre la responsabilidad administrativa de su representado en el presente caso.
Por su parte, el Municipio recurrido expuso que “[…] para sancionar al particular con fundamento en el artículo 109 comentado, es necesario, tal y como se ha sostenido en todo este juicio, que la Administración Urbanística Local haya iniciado el procedimiento administrativo a que hubiere lugar; haya notificado debidamente el particular responsable imponiéndolo de los hechos; se le haya brindado la oportunidad para defenderse y por ende; se sancione al particular con la multa correspondiente por la construcción realizada sin haber cumplido los requisitos que establece la ley”.
Afirmaron los apoderados del Municipio recurrido que “En todo caso, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Ordenación Urbanística, la persona merecedora de dichas sanciones, es la persona responsable en notificar a la Administración sobre el inicio de toda obra, es decir, las personas, naturales o jurídicas, que la van a desarrollar una obra o construcción, en su beneficio”.
En el acto administrativo objeto de nulidad en la presente, se observa que la Administración Municipal señaló que:
“Sobre el exceso del porcentaje de construcción en la edificación el particular argumenta que las características que posee el inmueble en la actualidad corresponden con las que tenía al momento en que fue adquirido, cabe destacar que el mismo no acompañó documento alguno que respalde su afirmación, con lo cual se imposibilita que esta Dirección verifique la veracidad de esos hechos. Sin embargo, resulta oportuno indicarle que a pesar de que el inmueble haya sido adquirido bajo esas condiciones por el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, no queda de ninguna manera exonerado de la responsabilidad como actual propietario de las construcciones realizadas sin el debido cumplimiento del procedimiento establecido al efecto, en consecuencia es menester recordar que el propietario actual del inmueble tiene el deber de asumir la responsabilidad por los actos ejecutados en su inmueble, además debe tomarse como premisa legal lo establecido en el artículo 2 del Código Civil, es decir, el desconocimiento de las normas a cumplir en un determinado proceso o procedimiento no excusa al infractor ante su incumplimiento, ni lo eximen de las sanciones que se desprendan de tales hechos” Resaltado de esta Corte).
Al respecto, el Juzgado a quo en la sentencia apelada estimó que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “se observa que la norma establece que se sancionará a toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas. Resulta obvio para este Tribunal que la norma está dirigida a sancionar a aquellas personas que con su conducta efectivamente realicen o hagan realizar obras o actividades urbanísticas sin cumplir con la normativa contenida en dicha Ley. […]. En tal sentido, las construcciones como las ocurridas en el caso bajo estudio, normalmente se realizan bajo la figura de un contrato de obras. Estos contratos, entre sus disposiciones normalmente establecen cual de las partes contratantes se encuentra obligada a tramitar y obtener los permisos de orden urbanístico para la respectiva obra. Si ello no queda expresamente establecido, ante la Administración será el propietario de la obra en cuestión, quien es en definitiva el beneficiario y destinatario final de la obra realizada, el responsable de la obtención de tales permisos, y no el constructor (el contratista u obrero empleado), porque la obra en cuestión se hace por cuenta y para el provecho del contratante”.
Ahora bien, el falso supuesto de derecho consiste en un error en la apreciación de los hechos y su posterior calificación y encuadre en una norma jurídica. Aquí, “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, HENRÍQUE E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
Visto lo anterior, pasa esta Corte a verificar que los hechos que dan origen al acto administrativo impugnado fueron subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, tal y como se indicó anteriormente.
En primer lugar se observa del escrito de descargos que el ciudadano Pedro Luis Garmendia “venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número 647.947, [es el] propietario del apartamento 1-C del Edificio Ático, ubicado en la cuarta avenida entre octava y novena transversal de la urbanización Los Palos Grandes, Catastro N° 211/11-007”, el cual “está debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario de Chacao, en fecha 17 de julio de 2002, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero
En segundo lugar, se determinó con anterioridad que el procedimiento administrativo incoado contra el recurrente por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, se inició toda vez que “aparentemente” vulneró la Variable Urbana Fundamental correspondiente al porcentaje de construcción del inmueble señalado con anterioridad, por lo que resultó aplicable las sanciones previstas en el artículo 31 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del referido Municipio, cuestión esta que se fue demostrada por la Administración.
En tercer lugar, la Administración Municipal invocó la disposición legal contenida en el artículo 2 del Código Civil, el cual establece que: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”; de manera que, se evidencia que dicha norma jurídica no fue encaminada a interpretar taxativamente la responsabilidad del propietario por haber construido en su inmueble, sino resalta que el desconocimiento de las normas urbanísticas no excusan al recurrente como infractor ni lo eximen de las sanciones que se desprenden de tales hechos, en observancia igualmente a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual prevé que “Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado”, por lo que el Juzgado de instancia no prescindió de pronunciamiento expreso sobre el tema, ni admitió tácitamente que la Dirección de Ingeniería Municipal interpretó erróneamente dicha norma y la aplicación del artículo 2 del referido Código.
Al respecto, es conveniente asentar que la prueba de experticia de fecha 18 de mayo de 2006, practicada “con la presencia del Abogado Alejandro Silva, apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA”, así como el propietario del inmueble, se efectuó las mediciones necesarias y se detalló las características constructivas del caso, según se desprende de los planos elaborados al efecto, en el cual se tomó “dimensiones métricas internas de este ambiente”, se observó también que el área de los maleteros fue anexada mediante una perforación en la losa estructural y comunicada con una escalera metálica tipo caracol; asimismo, el jardín fue “anexado e incorporado al ambiente de comedor” del apartamento en cuestión, por lo que en el “nivel planta piso 1 […] del apartamento efectivamente se anexó un ambiente […] para la utilización de ésta escalera y está techada con materiales similares a la edificación existente”; se construyó una nueva área edificada en el nivel “planta piso 2, plano A5” y que existe un área de terraza en el piso 2 no indicada inicialmente en los planos, lo cual arroja todo ello una nueva área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (64,85 M2).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte apelante, dado que existen los hechos que generaron la infracción urbanística relativo a la vulneración de la variable urbana fundamental N° 00060 de fecha 28 de mayo de 1999 correspondiente al porcentaje de construcción señalado como infracción grave en la normativa municipal, subsumiéndose la actuación del recurrente correctamente en la consecuencia jurídica que establece las infracciones urbanísticas previstas anteriormente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanísticas y la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, dándose cumplimiento a los fines del derecho urbanístico.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que el acto administrativo impugnado declaró textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar ilegal la construcción del área correspondiente a 74,35 m2, consistente en una losa ubicada en el piso 2 de 68.81 m2 y un área de 5.54 m2 la cual se encuentra en el Nivel de la Terraza del apartamento 1-C del Edificio Atico, situado en la 4ta Avenida, entre 8va y 9na Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao.
SEGUNDO: Sancionar al ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 647.947, en su carácter de propietario del inmueble arriba identificado con multa de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE (Bs. 39.667.212,00) que resulta de restar, el equivalente al cómputo de veintisiete (27) unidades tributarias, por metro cuadrado (mt2) de área declarada ilegal, es decir, setenta y cuatro con treinta y cinco metros cuadrados (74,35 m2) por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la detección de la infracción, 28 de octubre de 2004, VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00); menos la rebaja del veinte por ciento (20%) por la atenuación de la responsabilidad de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 37 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.
TERCERO: Ordenar la demolición de la construcción correspondiente a un área aproximada de setenta y cuatro con treinta y cinco metros cuadrados (73,35 m2) [sic], la cual corresponde a una losa ubicada en el piso 2 de 68.81 m2 y un área de 5.54 m2 ubicada en el Nivel de la Terraza del apartamento 1-C del Edificio Atico, situado en la 4ta Avenida, entre 8va y 9na Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, identificado bajo el Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-011-011-007-001-P01-0003, (Catastro anterior Nro. 211/11-007), en virtud de lo expresado en el artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 41 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trata de una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
No obstante, mediante experticia judicial practicada en primera instancia de fecha 18 de mayo de 2006, los expertos designados determinaron en el referido informe que “En definitiva podemos observar que en el nivel Piso 2 del inmueble en cuestión se construyó un área nueva de la sumatoria de las superficies 55.35 M2 mas (+) 9.50 M2 lo cual arroja una nueva área de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (64,85 M2) y no setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (74,35 M2) como reza el escrito de promoción de pruebas”, en virtud de ello, dicha construcciones ilegales fueron consideradas por la Administración Municipal con infracciones graves de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.
Visto lo anterior, es conveniente señalar que los artículos 31 y 32 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, establecen, entre otros, las sanciones a las infracciones graves al particular por las violaciones cometidas en materia urbanística y la modalidad de su aplicación, de la siguiente manera:
“Artículo 31. Las infracciones serán sancionadas según lo previsto en el artículo anterior, en los términos siguientes:
a) A las infracciones muy graves se les aplicarán las sanciones previstas en los numerales 1, 2 y 3;
b) A las infracciones graves se les aplicarán las sanciones previstas en los numerales 1 y 3;
c) A las infracciones leves se le aplicará la sanción prevista en el numeral 1” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 32. Las infracciones urbanísticas se sancionarán en función de su clase con multa, de la siguiente manera:
1) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30 unidades tributarias (30 U.T.) por mt2 de área declarada ilegal;
2) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 27 unidades tributarias (27 U.T.) por mt2 de área declarada ilegal;
3) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 15 unidades tributarias (15 U.T.) por mt2 de área declarada ilegal” (Resaltado de esta Corte).
En atención a las normas transcritas ut supra, se establece que la Administración Municipal al verificar las infracciones urbanísticas, impondrá la sanción de multa al particular conforme al cálculo de las unidades tributarias multiplicadas por metros cuadrados del área declarada como ilegal.
Así mismo, el artículo 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, prevé que la demolición es una de medida administrativa para el restablecimiento del orden urbanístico, de la siguiente manera:
“Artículo 41. Las operaciones para restablecer el orden urbanístico infringido consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente o en las reconstrucciones a las que haya lugar según el caso”.
Ahora bien, esta Corte observa que la experticia judicial de fecha 18 de mayo de 2006 practicada en primera instancia, reajustó el área de construcción ilegal del inmueble propiedad del recurrente de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (74,35 m2) a sesenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (64,85 M2).
Visto lo anterior, se observa que el Juzgado a quo omitió ordenar en el fallo apelado, el mencionado reajuste de la sanción de multa y la orden de demolición impuesta al recurrente a través del acto administrativo impugnado; en virtud de lo cual, esta Corte revoca parcialmente la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la cuantificación de la sanción de multa y a la orden de demolición ordenada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del área de construcción declarada ilegal en el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación
Visto que en el caso de marras, se verificó que el ciudadano Pedro Luis Garmendia incurrió en la infracción grave contenida en el artículo 26 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao por la “vulneración de la Variable Urbana Fundamental correspondiente al porcentaje de construcción”, esta Corte ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda declarar ilegal el área de construcción en atención a la última cantidad arriba indicada y, en consecuencia, efectuar el recálculo de la sanción de multa correspondiente y de la demolición por las infracciones urbanísticas cometidas.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; se revoca parcialmente la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la cuantificación de la sanción de multa y a la orden de demolición ordenada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del área de construcción declarada ilegal en el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación; se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Arístides Torres y Alejandro Silva, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia, contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; en consecuencia, se declara parcialmente nulo el acto administrativo impugnado en lo que respecta a los metrajes correspondientes para determinar el área de construcción ilegal, la multa y la demolición del inmueble objeto de estudio; confirma parcialmente el acto administrativo impugnado, bajo las previsiones y lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo, en aquello no anulado; se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda efectuar el recálculo de la multa y la orden de demolición en atención: i) al área de construcción declarada ilegal; ii) el área de construcción objeto de demolición y; iii) la sanción de multa correspondiente por las infracciones urbanísticas cometidas, conforme a los resultados de la prueba experticia practicada en primera instancia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2007, por el abogado Alejandro Silva Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Garmendia, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, José Humberto Frías, Arístedes Torres y Alejandro Silva, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Pedro Luis Garmendia, contra la Resolución No. R-LG-05-00050 dictada el 3 de mayo de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
3. Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, sólo en lo que respecta a la cuantificación de la sanción de multa y a la orden de demolición ordenada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del área de construcción declarada ilegal en el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación
4. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
4.1 Se declara PARCIALMENTE NULO el acto administrativo impugnado en lo que respecta a los metrajes correspondientes para determinar el área de construcción ilegal, la multa y la demolición del inmueble objeto de estudio.
4.2 Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto administrativo impugnado, bajo las previsiones y lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo, en aquello no anulado.
4.3 se ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, efectuar el recálculo de la multa y la orden de demolición en atención: i) al área de construcción declarada ilegal; ii) el área de construcción objeto de demolición y; iii) la sanción de multa correspondiente por las infracciones urbanísticas cometidas, conforme a los resultados de la prueba experticia practicada en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV / 27
Exp. N° AP42-R-2007-000848

En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria