JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-000188
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0087 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Raúl Hernández Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.697, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.M. ADVANCED TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 557-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada del Alcalde del MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2008, por el abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho para presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba la apelación.
El 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial del Ente apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 1º de abril de 2008, los apoderados judiciales del Municipio Chacao consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril de 2008, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
El 4 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 9 de abril de 2008, culminó el lapso para la oposición de las pruebas, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa G.M. Advanced Technologies de Venezuela, C.A., anteriormente identificado, presentó “contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta”.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por el Municipio apelante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes para el día jueves 26 de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, la abogada Samantha del Carmen Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó copia simple del Poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se difirió el acto de informes orales para el día miércoles 22 de abril d 2009.
El 22 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 23 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.
El 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de marzo de 2005, el abogado Raúl Hernández Martín, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao, en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 12 de febrero de 2003, su representada adquirió una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, identificada con el nombre California, siendo que en fecha 27 de febrero de 2003, “(…) un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección al inmueble referido, donde pudo constatar que existían construcciones en los retiros con un área aproximada de 38,2 m2 + 49,6 m2, para un área total de 87,8 m2; y existencia de demoliciones internas, presencia de obreros y material de construcción (…)”.
El 5 de marzo del mismo año, su representada requirió un permiso ante la autoridad municipal para realizar reparaciones menores, a la cual se le dio respuesta el 27 del mismo mes y año, informándoles que los referidos trabajos no se referían a reparaciones menores sino a trabajos de modificación del inmueble, para lo cual se ameritaba una notificación de inicio de obra y presentación de los recaudos respectivos.
En fecha 17 de marzo de 2003, mediante Oficio Nº 00395, la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, por la presunta violación de los artículos 84 y 87, numeral 5, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
El 28 de marzo de 2003, se entregó orden de paralización de las obras a uno de los obreros encargados, la cual, a decir del Municipio no fue acatada, motivo por el cual en fecha 23 de abril de 2003, se procedió de nuevo a paralizar la obra, donde se pudo constatar la demolición de la placa que se encontraba ubicada en el retiro lateral derecho.
En fecha 20 de mayo de 2003, su representada presentó escrito de descargos donde señalaron que las construcciones de los retiros laterales tenían una data de más de diez (10) años, por lo que ya existía para el momento en que se había adquirido el inmueble.
El 5 de junio de 2003, la sociedad mercantil G.M. Advanced Technologies de Venezuela C.A., presentó escrito de alegatos de prescripción de las acciones para sancionar las construcciones en los retiros, manifestando que las mismas tenían una antigüedad de ocho (8) años de construidas.
Mediante Resolución Nº 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004 y notificada el 20 de septiembre del mismo año, se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
Alegó la parte actora, respecto a la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, que el Ente recurrido determinó que efectuadas nuevas construcciones en el retiro lateral derecho de la Quinta California, se interrumpió el lapso de prescripción que hubiese podido transcurrir a favor del propietario del inmueble, por lo que consideró improcedente la prescripción.
Adujo, que de las diversas actas de inspección de los funcionarios fiscales se puede colegir que existen contradicciones en cuanto a los criterios que son utilizados para determinar la época o fecha aproximada en que se cometió la infracción de invadir el retiro lateral, se evidencia una disparidad con lo sustanciado y acordado por la propia Dirección de Ingeniería, “(…) sin precisar en qué momento ocurrió (…)”.
Consideró, que la actuación municipal se encuentra viciada de nulidad en virtud que el acto impugnado al establecer “(…) que la infracción cometida y ya prescrita vuelve a nacer en cabeza del administrado con la refacción y remozamiento de la construcción, sobre todo cuando el propio administrado ha demolido parte de la placa ya prescrita (…)”.
Expuso, que el funcionario se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas “(…) no es cierto que existan construcciones nuevas en el retiro lateral derecho de la Quinta (…) el acto administrativo está viciado en su motivación al incurrir en supuestos falsos, lo que lo hace inválido (…)”.
Adujo, que el acto administrativo recurrido parte de un falso supuesto en la causa, constituido por lo que la doctrina denomina abuso o exceso de poder, ya que la administración debió comprobar “(…) con elementos y estudios de orden técnico, si las mejoras que se realizan en la Quinta California afectaban el área prescrita del retiro lateral derecho o si sencillamente las mismas eran necesarias a su habitabilidad (…) este vicio presente en el acto produce la nulidad conforme lo indica el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó igualmente, que el acto recurrido trasgredía el artículo 9 eiusdem “(…) en tanto que los hechos quie (sic) pretende subsumir la administración en el supuesto legal de la norma no son ciertos, el retiro lateral derecho no fue objeto de remodelación sino de remozamiento con frisado y pintura (…)”.
Conforme a lo anterior, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como también lo siguiente: “Primero: La declaratoria de improcedencia del alegato de prescripción contenido en el particular ‘1’ de la decisión de la Resolución impugnada y, en consecuencia declare con lugar la defensa o excepción propuesta de la prescripción del área de construcción (…) Segundo: Deje sin efecto la orden de demolición contenida en el particular 4 de la decisión de la Resolución Impugnada, por encontrarse prescrita la construcción existente sobre el retiro lateral derecho (…) Tercero: En consecuencia al punto anterior, se deje sin efecto la Multa impuesta a mi representada (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, el Juzgado a quo refirió que la presente controversia se circunscribe a “(…) resolver sobre la (sic) construcciones realizadas en el retiro lateral derecho del inmueble de autos, en virtud que la Resolución No 001/2004 de fecha 8 de julio de 2003 confirmó la Resolución 0078 de fecha 17 de diciembre de 2003 que declaró improcedente el alegato de prescripción de las acciones tendentes a sancionar las construcciones efectuadas en dicho retiro, por cuanto según la parte actora datan de más de ocho años”.
Señaló el a quo que la representación judicial del Municipio Chacao “(…) adujo que de las inspecciones practicadas en fechas 5 de marzo, 23 de abril de 2003, 28 de julio y 27 de noviembre de 2003, se evidencia que la recurrente ha venido ejecutando trabajos en el inmueble incluyendo los retiros del mismo, en particular demolió la placa que se encontraba en el retiro lateral derecho y que el interior de esa área había sido modificada en fecha reciente, cerrando el acceso desde el exterior con paredes de bloques, colocación de párales para tabiquería en láminas de yeso cartón, aplicación de friso en paredes, integración al área de sótano, canalizadores para instalaciones y presencia de ductería en láminas galvanizadas. Y que si bien según Plano Aerofotogramétrico del año 1994 ya se encontraban las construcciones en los laterales, para el año 2003 según las inspecciones realizadas se demostró que se estaban realizando construcciones en el retiro lateral derecho con lo cual se interrumpió el lapso de prescripción que hubiese podido transcurrir a favor del propietario, estando ante una violación continua de la ley, en razón de lo cual se mantuvo la infracción hasta la definitiva culminación de la obra, y concluye afirmando que al haber realizado trabajos en el año 2003 la obra ya no data de antes de 1994, sino que es reciente y está dentro del plazo legal (…)”.
En tal sentido, estableció el Tribunal de la causa que “Para que se produzca la interrupción de la prescripción, es necesario que tal interrupción sea antes de expirar el lapso de la prescripción. Por consiguiente, no es posible sostener que la actividad desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal, luego de transcurridos los cinco años contemplados en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dicha prescripción se haya podido interrumpir pues para dicha fecha ya se había consumado, es decir ya la acción del Municipio para sancionar dichas obras se había extinguido (…)”.
Estableció el a quo que conforme al Plano Aerofotogramétrico de 1994, elaborado por la Dirección de Catastro “(…) para ese año ya se encontraban las construcciones sobre los retiros laterales del inmueble. De manera, que tal como lo expresa la representación del Ministerio Público la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al ordenar a la parte actora la demolición de las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho de la Quinta California, en un área de 16,50 m2, además de imponerle una multa de Bs. 12.635.997, sin (…) haber determinado previamente por estudios técnicos cuales de dichas construcciones se corresponden con el Plano Aerofotogramétrico del año 1994, y que por ende se encontraban prescritas (…) y cuales (sic) constituyen obras nuevas susceptibles de sanción por violación de las variables urbanas (…)”.
Conforme a lo expuesto el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia nula la Resolución Nº 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004, emanada del Alcalde del Municipio Chacao.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial del Municipio Chacao, consignó ante esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, en el que se expuso lo siguiente:
Señaló, que la sentencia apelada resulta nula “(…) por estar incursa en el vicio de silencio de prueba, por no cumplir lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Consideró la representación del Municipio recurrido, que el juez de la causa incurrió en el referido vicio “(…) en virtud de no haber examinado todas las pruebas incorporadas al juicio, que conforme a la sentencia citada, deben ser apreciadas y valoradas (…) la sentencia del Tribunal (…) no analizó debidamente las actas contentivas del expediente administrativo incorporado al juicio del caso, ya que no se tomó en cuenta en la decisión los elementos de convicción que a favor de nuestro representado, se desprenden del mismo, omitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos señalados por esta representación (…)”.
Alegó la parte apelante, que de los antecedentes administrativos se observa “(…) una serie de circunstancias de hecho que favorecen a mi representado y que no fueron tomadas en cuenta por el Juzgado Superior de la causa, lo que constituye una violación del deber de probidad de los jueces (…)”.
En tal sentido, refirió que en el expediente judicial se incorporó el informe de la Inspección practicada en fecha 23 de abril de 2003, en el inmueble denominado “Quinta California”, en el cual el Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería dejó constancia de lo siguiente: “(…) 1) que se había demolido la placa que se encontraba en el retiro lateral derecho (…)”. Asimismo, se encuentra el acta de Inspección practicada en fecha 28 de julio de 2003 “(…) 2) que el interior de esa área (retiro lateral derecho) había sido modificada en fecha reciente, cerrando acceso desde el exterior con paredes de bloques, colocación de párales para tabiquería en lámina de yesocartón, aplicación de friso en paredes, integración al área de sótano, canalizaciones para instalaciones y presenta ductería en lámina galvanizada (…)”. (Subrayado del original).
Aseveró la representación del Municipio apelante, que de dichos documentos se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia que se estaban ejecutando ciertas construcciones sobre la ya realizada en el retiro lateral derecho, motivo por el cual procedió a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, examinándose las construcciones, donde se determinó y declaró “(…) la prescripción de las acciones contra las infracciones sobre las construcciones ubicadas en el retiro lateral izquierdo (…)”.
Agregó, que consta comunicación signada con el Nº 00156 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal al representante de la empresa recurrente, mediante la cual se le informó que “(…) los trabajos en ejecución no se refiere a reparaciones menores sino a trabajos de modificación del inmueble, para lo cual amerita una notificación de inicio de obra (…)”, respuesta que fue dada con ocasión a la comunicación consignada por el recurrente en fecha 25 de febrero de 2003, a propósito de la solicitud de permiso para realizar reparaciones menores.
Expresó, que de los citados documentos se evidencia, que la recurrente “(…) reconoció expresamente que había iniciado trabajo sobre el retiro lateral derecho (…)”, y si bien se reconoció la prescripción de las acciones contra las infracciones sobre las construcciones en el retiro lateral izquierdo, “(…) no así a las construcciones del retiro lateral derecho dado la información que se desprende de las actas de inspección realizadas por el órgano de control urbano en fechas 23 de marzo, 24 de abril y 28 de julio de 2003 (…)”.
Aseveró, que otro hecho relevante fue la segunda orden de paralización de obra Nº 02, de fecha 22 de abril de 2003, signada con el Nº 00003, dirigida a la empresa recurrente cuya fecha de notificación fue el 23 de abril de 2003, donde el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia que “(…) se demolió la placa que se encontraba en el retiro lateral derecho (…), toda vez que la orden de paralización de fecha 27 de marzo de 2003 y notificada en fecha 28 de marzo de 2007, no fue acatada (…)”.
Adujo la parte apelante, que “(…) es evidente que al haberse ejecutado las obras en el retiro lateral derecho van más allá de simples reparaciones menores (…) dichas obras incumplen variables urbanas fundamentales, toda vez que de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se deberá sancionar al particular infractor debido a la ejecución de una construcción que viole una variable urbana fundamental (…)”.
Alegó, que ante una orden de paralización de una obra, los particulares deben abstenerse de realizar nuevas construcciones, con el pretexto de realizar reparaciones menores, cuando éstas van más allá de esa actividad, ya que toda nueva construcción se tomará como un nuevo incumplimiento no vinculado a una aparente construcción de las acciones contra las infracciones de índole urbanística.
Conforme a lo expuesto, consideró el Ente apelante que “(…) quedaba claro que al haberse ejecutado nuevas obras distinto a reparaciones menores sobre el retiro lateral derecho, es evidente que se incurría en una nueva infracción, tal y como se contradice con los documentos aportados por el recurrente, esto es, las reproducciones fotográficas y de las del órgano de control urbano en su inspección de fecha 28 de julio de 2003; empero el a quo omitió toda esta serie de elementos probatorios que se le puso ante sus ojos y procedió a omitirlos al momento de sentenciar (…)”.
Por otra parte, aduce la parte apelante el vicio de suposición falsa de los hechos, ya que el recurrente mencionó en su escrito la inexistencia de construcciones nuevas, lo cual, a decir del ente recurrido, era objeto de prueba por parte del recurrente.
En este sentido, considera el Municipio que “(…) el recurrente no probó en autos su argumento indicado en su recurso contencioso de nulidad, por lo tanto, recaía sobre él la carga de probar sus alegatos y no a la Administración como lo hace ver la representación judicial de la parte recurrente (…)”.
Conforme a lo señalado, expuso la parte apelante que el juez en su sentencia “(…) dio por demostrado un hecho en una prueba que no consta en autos (…) todo esto hizo incurrir al juez en el vicio de suposición falsa, ya que dio por demostrado un hecho sin prueba que lo respalde o que no aparecen en autos (…)”.
Expuso el Ente recurrido, que el análisis del a quo “(…) debía recaer sobre la legalidad del acto sobre el cual negó la prescripción de las acciones contra las infracciones sobre las construcciones situadas en el retiro lateral derecho, dado que el recurrente menciona que el Municipio se extralimitó en sus funciones calificándolo en el falso supuesto de hecho, situación que es contradictoria, dado que los Municipios tiene (sic) competencia en materia urbanística (…)”.
Reiteraron los apoderados judiciales del Municipio recurrido, que ante la demolición y construcción de obras que se estaban efectuando al momento del levantamiento de la primera acta de inspección en fecha 27 de febrero de 2003, sobre el retiro lateral derecho de la Quinta California, no procedía la declaratoria de prescripción de las acciones contra las infracciones de índole urbanístico “(…) dado que no se está hablando de la misma construcción sino otra distinta la cual no se corresponde con la avistada en el vuelo aerofotográmetrico (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil G.M. Advanced Technologies de Venezuela, C.A., contra la Resolución Nº 001/2004 dictada en fecha 8 de julio de 2004 por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer la Apelación Interpuesta:
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte procede a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente causa, para lo cual, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.


II.- Punto Previo:
Declarada la competencia para conocer la apelación interpuesta esta Corte pasa a pronunciar como punto previo lo siguiente:
En fecha 7 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijándose quince (15) días de despacho para la fundamentación de la presente apelación, culminado el referido lapso, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la apelación, el cual feneció en fecha 26 de marzo del mismo año, sin que la parte actora del recurso contencioso administrativo de nulidad hubiera presentado escrito alguno a los fines de refutar, contradecir o aceptar los argumentos expuestos por el Municipio Chacao.
Sin embargo, se observa que el 22 de abril de 2008, fue presentado por parte del apoderado judicial de la Empresa recurrente “Contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta”, por lo que esta Corte considera oportuno señalar que si bien fue admitida la consignación del referido escrito en autos, no obstante, dada su extemporánea presentación ello deviene en que su contenido es inobservable por este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, debe recordarse que la preclusividad de los lapsos procesales, implica que “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. E. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159).
Lo anterior resulta no sólo del seguimiento y orden procesal que debe seguirse en toda fase y estado del proceso como componente formal del recurso contencioso administrativo de nulidad, sino que mayormente deviene indispensable su acatamiento en virtud que el orden del proceso busca garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, es por ello que al consignarse un escrito de contestación, culminado incluso el lapso probatorio, no puede ser observado por este Órgano Colegiado dado que ello conllevaría una severa indefensión a la parte apelante. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse respecto de la apelación interpuesta conforme a las siguientes consideraciones:
III.- Fondo:
La apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao es fundamentada concretamente en dos vicios que, a su decir, adolece la sentencia apelada, a saber (i) el silencio de prueba y (ii) el vicio de suposición falsa.
De esta manera, fue expuesto por la parte apelante que la sentencia apelada resulta nula “(…) por estar incursa en el vicio de silencio de prueba, por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Las referidas normas establecen los lineamientos generales bajo los cuales el juez debe subsumir su actividad de juzgamiento, concretamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez tiene por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, es por ello que se prevé que el operador jurídico debe atenerse a lo alegado y probado en autos, las normas de derecho y máximas de experiencia.
Por otra parte, el referirnos al artículo 243 eiusdem, se delimitan los elementos que debe contener una sentencia, y si bien el apelante no señala expresamente el ordinal bajo el cual fundamenta la trasgresión del referido artículo, vale destacar conforme a lo previamente expuesto que las decisiones judiciales deben ser expresas, positivas y precisas con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas de las partes, que prevé la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a éste vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia Nº 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Rafael Ramón Alcarrá Ramírez vs. Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión Nº 221 del 28 de marzo de 2006, caso: Films Venezolanos, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó en torno al mencionado vicio, lo siguiente:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 (sic), precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo (...)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incongruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa con claridad que resulta un criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional, el mandato que se deriva del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los jueces de la República a la hora de dictar sentencia definitiva, en el sentido que deben pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos so pena de incurrir en el denominado vicio de incongruencia.
Ahora bien, al referirnos al artículo 509 del Código bajo estudio, tenemos que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, norma que impone al juez de la causa la obligación de examinar todos los medios probatorios de autos a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos.
Establecido lo anterior, esta Corte observa, que el Municipio apelante alegó que en el expediente judicial se incorporó el informe de la Inspección practicada en fecha 23 de abril de 2003, en el inmueble denominado “Quinta California”, en el cual el Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería dejó constancia de lo siguiente: “(…) 1) que se había demolido la placa que se encontraba en el retiro lateral derecho (…)”. Asimismo, se encuentra el acta de Inspección de fecha 28 de julio de 2003 donde se desprende que “(…) 2) que el interior de esa área (retiro lateral derecho) había sido modificada en fecha reciente, cerrando acceso desde el exterior con paredes de bloques, colocación de párales para tabiquería en lámina de yesocartón, aplicación de friso en paredes, integración al área de sótano, canalizaciones para instalaciones y presenta ductería en lámina galvanizada (…)”.
Igualmente, dispuso el Municipio apelante que de dichos documentos se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia que se estaban ejecutando ciertas construcciones sobre la ya realizada, específicamente en el retiro lateral derecho, motivo por el cual procedió a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, examinándose las construcciones, oportunidad en la cual se determinó y declaró “(…) la prescripción de las acciones contra las infracciones sobre las construcciones ubicadas en el retiro lateral izquierdo (…)”.
Es importante establecer, que la controversia debatida en primera instancia se circunscribía a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado. En este sentido, resulta claro de los alegatos expuestos por ambas partes, que el análisis de la litis debe recaer sobre la decisión del Municipio de declarar improcedente la solicitud de prescripción de las acciones tendientes a sancionar las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho de la Quinta California, además de la orden de demolición de las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho de la referida Quinta, con un área de Dieciséis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (16.50 m2), aunado a la multa de Doce Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 12.635.997) que le fuere impuesta.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que en efecto se pretende enervar el Recurso Jerárquico, que confirmó la Resolución Nº 00078 de fecha 17 de diciembre de 2003, en los términos antes señalados.
De esta manera, deviene relevante recordar que el acto administrativo como manifestación del Poder Público constituye una declaración con fuerza ejecutiva y ejecutoria, lo cual, es entendido en el sentido que el acto administrativo vale por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra manifestación u homologación por parte de cualquier otro órgano del Poder Público, e igualmente conlleva que el acto pueda ser ejecutado por la propia Autoridad Administrativa de la que emanó el acto, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario.
Que el acto administrativo se valga por sí mismo y ostente ejecutividad, deviene del hecho que las declaraciones de las autoridades administrativas son ejecución directa de la Ley, conforme a los lineamientos propios de la Función Administrativa Formal, lo cual, implica el cumplimiento de diversas formalidades legales como pudiera ser la sustanciación de un procedimiento administrativo, así como el apego a los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo anterior, es señalado en virtud que a la hora de ser ejercido el denominado control de legalidad del acto administrativo en sede jurisdiccional, la manifestación de voluntad emanada de la Administración que sea objeto de una acción de nulidad tiene que valerse por sí misma, es decir, el acto administrativo no requiere en principio de la defensa y justificación del ente u órgano que dictó el acto, sin obviar el hecho que la Administración Pública se le garantiza la posibilidad de promover pruebas en el lapso probatorio y exponer sus alegatos en fase de informes, a los fines de refutar los argumentos que hubieran sido expuestos por el recurrente en su escrito libelar.
Sin embargo, esto no admite que el órgano o ente recurrido pueda en fase judicial incorporar nuevos hechos o elementos diferentes a los que contempla el acto administrativo objeto de impugnación, dado que se entiende que el acto ya ha determinado los hechos verificados en sede administrativa y ha ejercido su Potestad de Imperio conforme a las formalidades de Ley, situación que lo faculta incluso para sancionar a los particulares ante la comisión de un ilícito administrativo, como sería precisamente la materia urbanística.
Ha podido observar este Órgano Jurisdiccional, que el Municipio apelante ha insistido, durante el procedimiento de segunda instancia, que el acto administrativo objeto de impugnación parcial, concretamente en lo referente a la negativa de prescripción de la obra del retiro lateral derecho de la vivienda tantas veces mencionada, deviene del hecho que se trataba de una nueva construcción u obra, concretamente que: “(…) 1) que se había demolido la placa que se encontraba en el retiro lateral derecho (…)” y “(…) 2) que el interior de esa área (retiro lateral derecho) había sido modificada en fecha reciente, cerrando acceso desde el exterior con paredes de bloques, colocación de párales para tabiquería en lámina de yesocartón, aplicación de friso en paredes, integración al área de sótano, canalizaciones para instalaciones y presenta ductería en lámina galvanizada (…)” tal y como lo establecen las actas de fechas 23 de abril de 2003 y 28 de julio de 2003, respectivamente, lo que dio lugar al procedimiento administrativo y consecuentemente a la sanción administrativa, a pesar de las indicaciones hechas por el Municipio de paralizar las referidas obras hasta tanto se diera cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Ahora, a los fines de constatar si el Tribunal de instancia valoró adecuadamente el acto administrativo impugnado y constatar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación por parte del Ente apelante, deviene indispensable verificar el análisis realizado por el Municipio Chacao sobre el acto administrativo impugnado.
En este sentido, se observa que el Capítulo IV del acto administrativo objeto de impugnación, llevó a cabo el análisis de la prescripción de las acciones contra las posibles infracciones. De esta manera se constata claramente, que el Municipio determinó que “(…) habiéndose determinado trabajos recientemente en el retiro lateral derecho de la Quinta California, se interrumpió el lapso de prescripción que hubiese podido transcurrir a favor del propietario, estando ante una violación continua de la Ley, en razón de lo cual se mantuvo la infracción hasta la definitiva culminación de la obra (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Conforme a lo anterior esta Corte observa, que se pretende hacer entender que el alegato de prescripción de la acción contra la infracción en relación a la obra o construcción realizada en el retiro lateral fue declarado improcedente, no porque se trataba de una nueva obra que diera origen a un nuevo lapso de prescripción, sino en virtud de la interrupción del referido lapso.
En sentencia de reciente data Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas), de fecha 10 de junio de 2009, se estableció que la Prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
“- Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985”.
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma.
En estos casos, el plazo se interrumpe con la notificación de la incoación de expediente administrativo.
En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Ahora bien, el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, prevé:
“Artículo 117.- Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
La norma trascrita supra expone que la acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, contado a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.
De tal forma, el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales previstas en la referida Ley, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración. (Vid. sentencia Nº 2009-1003 del 10 de junio de 2009, caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas).
Siendo las cosas así, resulta importante para esta Corte reiterar que a los efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “(…) se entiende por inicio de la construcción cualquiera actividad que persigan modificar el medio físico existente tales como reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción”.
Ahora bien, al observar el caso de marras, se observa que ciertamente el acto administrativo objeto de impugnación no dispuso en su contenido el inicio de nuevas construcciones u obras ilegales como argumento para negar la prescripción de la acción, ya que el señalar el Municipio que hubo una interrupción de la prescripción, está dando a entender que se trata de la misma obra que para el año 1994 (folio 68 del expediente principal) ya se encontraba construida, tal y como fue expuesto por ambas partes conforme al documento aerofotogramétrico tantas veces mencionado, dado que si efectivamente el motivo de la improcedencia de la prescripción era una nueva obra, mal podía hablarse de interrupción de la prescripción, en virtud que se trataba de un nuevo hecho ilícito, supuesto en el que sencillamente no habrían transcurrido los cinco (5) años establecidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Lo anterior, puede corroborarse con el hecho que el Municipio Chacao ordenó igualmente “(…) la demolición de las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho (…) con un área de Dieciséis Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (…)”, situación que resultaría contradictoria si se trataba de una nueva obra, dado que la nueva obra ilegal era precisamente, tal y como lo señaló el Municipio en su escrito de fundamentación de la apelación, la ya demolida placa del retiro lateral derecho.
De hecho, ordenar la demolición de una obra ya demolida constituiría un acto de imposible ejecución por parte del particular, situación que corrobora la errada apreciación de los hechos y de las pruebas por parte del Municipio en sede administrativa y que se comprueba al observar los alegatos expuestos por el Ente apelante, en segunda instancia, en contraposición con la sentencia apelada y el acto administrativo impugnado.
Coincide este Órgano Jurisdiccional con el Tribunal a quo, en considerar que la interrupción de la prescripción sólo puede verificarse antes que el lapso legalmente establecido para la consumación de la misma se hubiera verificado, situación que mal pudo ocurrir en el presente caso, dado que ya para el año 1994 se encontraba realizada la construcción tantas veces mencionada, y que posteriormente fue demolida.
De esta manera, si bien no se precisa en sede administrativa una fecha cierta del inicio y culminación de la construcción del retiro lateral derecho, de cualquier modo puede verificarse que al menos para el año 1994 dicha obra había sido realizada, lo cual, es expresamente reconocido en el acto administrativo impugnado que establece que “(…) la Dirección de Ingeniería Municipal en el Acto recurrido evidenció del Plano Aerofotogramétrico del año 1994, elaborado por la Dirección de Catastro de esta Alcaldía, que para ese año ya se encontraban las construcciones sobre los retiros laterales del inmueble (…)”, motivo por el cual, a pesar de que no es posible establecer en sede judicial una fecha precisa de dichas construcciones, ciertamente se verifica que el lapso de 5 años de prescripción transcurrió íntegramente para el año 1999, lo que conlleva a establecer que para el momento de las fiscalizaciones y consecuente sanción administrativa, la obra tantas veces referida se encontraba prescrita.
Por otra parte, debe igualmente destacarse conforme a lo alegado por el Municipio apelante respecto a la falta de pronunciamiento y apreciación de las actas del presente expediente, que el a quo al momento de realizar el control de legalidad del acto administrativo, verificó precisamente las actas de fechas 23 de abril y 28 de julio de 2003, las cuales sirvieron de argumento para considerar la “interrupción de la prescripción” en virtud de las obras que se venían desarrollando en la Quinta California, tal y como puede apreciarse al folio 8 de la Resolución impugnada.
Observa esta Corte que la decisión del a quo de considerar que se había incurrido “(…) en el vicio de falso supuesto al ordenar a la parte actora la demolición de las construcciones efectuadas en el retiro lateral derecho de la Quinta California, en un área de 16,50 m2, además de imponerle una multa de Bs. 12.635.997, sin (…) haber determinado previamente (…) cuales de dichas construcciones se corresponden con el Plano Aerofotogramétrico del año 1994, y que por ende se encontraban prescritas (…) y cuales constituyen obras nuevas susceptibles de sanción por violación de las variables urbanas (…)”, se atuvo a los elementos de hecho y derecho establecidos en el acto administrativo impugnado, así como de las actas que sirvieron de base para determinar la improcedencia de la prescripción, sin que esta Corte hubiera podido observar de otros documentos alegados por el Municipio en su escrito de fundamentación a la apelación, como sería la comunicación signada con el Nº 00156 de fecha 27 de marzo de 2003 o la segunda orden de paralización de obra Nº 02 de fecha 22 de abril de 2003, signada con el Nº 00003, dirigida a la Empresa recurrente cuya fecha de notificación fue el 23 de abril de 2003, elementos de convicción que permitan concluir que el Tribunal de instancia obvió pruebas o inobservó medios de certeza que hubieran permitido confirmar la legalidad del acto administrativo impugnado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de silencio de prueba alegado por la representación judicial del Municipio Chacao. Así se decide.
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, observa esta Corte lo siguiente:
Alegó el Municipio recurrido el vicio de suposición falsa de los hechos, ya que el recurrente mencionó en su escrito la inexistencia de construcciones nuevas, lo cual, a decir del Ente recurrido, era objeto de prueba por parte del recurrente.
Asimismo, alegó el Municipio que “(…) el recurrente no probó en autos su argumento indicado en su recurso contencioso de nulidad, por lo tanto, recaía sobre él la carga de probar sus alegatos y no a la Administración como lo hace ver la representación judicial de la parte recurrente (…)”. Conforme a lo señalado, expuso la parte apelante que el juez en su sentencia “(…) dio por demostrado un hecho en una prueba que no consta en autos (…) todo esto hizo incurrir al juez en el vicio de suposición falsa, ya que dio por demostrado un hecho sin prueba que lo respalde o que no aparecen en autos (…)”.
Resulta oportuno recordar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005. caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela).
Al respecto, esta Corte señala que efectivamente constituye un principio del derecho procesal y el derecho probatorio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debe recordarse que el acto administrativo impugnado obedece a un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual, se desarrolla a los fines no sólo de determinar la posible comisión de un ilícito administrativo (en este caso de índole urbanístico), sino además para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del particular sujeto al referido procedimiento.
Conforme a ello, y con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el debido proceso no sólo en sede judicial sino también administrativa, debe garantizarse la presunción de inocencia del particular que supuestamente cometió un hecho ilícito, de esta manera, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio la carga de probar la faltas e infracciones administrativas es del Estado, por lo tanto, a quien correspondía establecer y corroborar que en la Quinta California se habían realizados trabajos o construcciones nuevas e ilegales era al Municipio Chacao y, no pretender que la representación o apoderados de la Empresa recurrente demostraran su inocencia o que no habían realizado obras nuevas.
Ahora, al trasladarnos al ámbito judicial, se observa claramente tanto en el escrito libelar, como en la sentencia objeto de apelación que el argumento de la parte actora a los fines de requerir la nulidad del acto administrativo es precisamente que había operado la prescripción de la acción contra la infracción, para ello expuso de forma negativa que no se llegaron a realizar nuevas obras en contravención de la Ley.
Se observa entonces, que el alegato del recurrente referido a que “(…) no es cierto que existan construcciones nuevas en el retiro lateral derecho de la Quinta (…)”, constituye precisamente un hecho que debe ser verificado por el Ente sancionador –Alcaldía del Municipio Chacao- y que adicionalmente debe verse reflejado en el acto administrativo que impone la sanción al particular , vale decir, la Resolución Nº 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004, dado que resulta ser una de las infracciones previstas en el ordenamiento jurídico, por ende la carga de probar la existencia de construcciones ilegales era del Municipio y no del particular.
Determinar y demostrar, en asuntos como el aquí examinado, si en un inmueble se realizaron obras en contravención a las variables urbanísticas no dable que se constituya en una carga del particular, siendo que al momento que corresponda al juez realizar el control de legalidad del acto administrativo, deberá constatar si en efecto fue verificada la infracción en sede administrativa por parte del Ente sancionador, y no pretender que el particular pruebe que no cometió un hecho ilícito.
En el presente caso, es quizás incluso más rigurosa la carga probatoria a favor de la Administración, ya que la determinación de la infracción requería de un análisis especializado y técnico de diversos detalles que debieron ser valorados para establecer si en efecto hubo una trasgresión de las variables urbanas. Habría resultado por demás, una carga sumamente pesada para el particular requerir de especialistas o peritos, ingenieros y arquitectos para poder demostrar que no había cometido una violación de las normas que regulan la ordenación urbanística, ello en concordancia con el principio de presunción de inocencia.
Adicionalmente, puede observarse que los alegatos expuestos por el recurrente en primera instancia se encuentran apoyados y justificados en autos, al observarse tanto el contenido de la Resolución impugnada así como los medios probatorios aportados por ambas partes en el proceso, así como en el expediente administrativo, que precisamente han pretendido establecer si en efecto las actividades realizadas en el retiro lateral derecho del inmueble se encontraban prescritas y si en definitiva el acto impugnado estaba o no ajustado a derecho, lo cual, constituía el objeto de la presente controversia.
De esta forma, se considera que las cargas probatorias del recurrente se encuentran satisfechas, dado que trajo a los autos el documento fundamental de su acción, esto es el acto administrativo objeto de impugnación, así como diversas actas emanadas de autoridades del Municipio Chacao, con relación a las inspecciones y fiscalizaciones realizadas para constatar las supuestas infracciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que fundamentó sus alegatos dirigidos a demostrar la ilegalidad de la Resolución del 8 de julio de 2004.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se desestima el vicio de suposición falsa alegado por el Municipio Chacao y, en consecuencia declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil G.M. Advanced Technologies de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001/2004 dictada en fecha 08 de julio de 2004 por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Richard Peña, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil G.M. Advanced Technologies de Venezuela, C.A., identificada al inicio, contra la Resolución Nº 001/2004 de fecha 8 de julio de 2004.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/21
Exp N° AP42-R-2008-000188
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.
La Secretaria,