JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000751
El 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Número 08-0776 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Eliécer Valmore Salazar Guillén, Miguel Ángel Martínez Sequera, Freddy Martínez Troya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.072, 109.931, 111.097, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARES, PANTALEÓN RAMÓN ASCANIO INFANTE, FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ, MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.748.833,V- 4.846.605, V-10.283.707 y E- 783.015, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 91-2.005, de fecha 28 de julio de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes en fechas 18 de febrero de 2008 y 25 de febrero de 2008, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó a las partes un (1) día continuo como termino de la distancia más quince (15) días de despacho, dentro de los cuales debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban su apelación. Asimismo, Se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 6 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial de los recurrentes, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de junio de 2008, se recibió del abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, escrito mediante el cual procedió a fundamentar su apelación, asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación y carpeta contentiva de antecedentes administrativos.
El 18 de junio de 2008, el apoderado judicial del Municipio presento escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2008, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 27 de junio de2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, igualmente se dejó constancia del día transcurrido como término de distancia.
Por auto de la misma fecha la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 15 de mayo de dos mil ocho (2008), relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil 2008 y 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de dos mil 2008; y desde el día once (11) de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2008, ambos inclusive, fecha en la cual concluyo dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2008, asimismo, desde el día 19 de junio de 2008, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2008”.
En fecha 16 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiere hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 19 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de marzo de 2009, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba el abogado Freddy Rafael Martínez Troya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Juan Rafael Stredel González, en su condición de representante judicial de la parte recurrida.
El 23 de marzo de 2009, celebrado el acto de informe se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de los ciudadanos Nonato Noel Colmenares, Pantaleón Ramón Ascanio Infante, Freddy Rafael González, Manuel Fernández de Freitas, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 91-2.005, de fecha 28 de julio de 2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicaron que el día “(28) del mes de Julio de 2.005, mediante RESOLUCIÓN N° 91-2.005 de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en cuyo resuelto PRIMERO se orden[ó] el desalojo inmediato de los traileres [sic] y Kioscos ubicados en el Km 20, carretera Panamericana (Puente Carrizal) donde se les concede a [sus] representados a partir de la notificación de la resolución en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas para que desaloj(aran) el sitio donde se encontraban ubicados los tráileres [sic] y kioscos propiedad de [sus] representados y en los cuales se realizaba el expendio de comida rápida”.
Sostuvieron que en “dicho desalojo no solo se irrumpió violentamente con el ánimo de desalojar los tráileres [sic] y kioscos propiedad de [sus] representados sino que de forma abusiva se corto y demolió totalmente las estructuras que conformaban dichos bienes; (…) el cual estuvo acompañado por la ‘fuerte presencia del cuerpo policial adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal. No obstante los funcionarios ejecutores no estuvieron acompañados de ningún órgano jurisdiccional que ejecutara la ilegal medida decretada por el Director de Hacienda y peor aun haciendo caso omiso de la decisión emanada del Juzgado del Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha dos (02) de Agosto de 2.005 en donde [negó] la evacuación de tal medida”.
Agregaron que en tales “circunstancias el Director de Hacienda, en compañía de funcionarios de la Alcaldía y de la Policía Municipal de Carrizal, procedieron de forma anárquica, arbitraria y violenta utilizando la ventaja de tener de su lado hombres armados al servicio de la Policía precitada, como si fuese una guardia pretoriana al servicio privado del Alcalde y sus Directores, y sin medir los riesgos y daños procedieron de forma miserable a destruir, demoler los traileres [sic] y kioscos con maquinaria pesada (…) además de decomisar la mercancía y aparatos eléctricos y de refrigeración, (…) utilizados para la elaboración de Hamburguesas, perros calientes, y sus variedades”.
Que “Sin importar la presencia de los familiares e hijos de los trabajadores que ahí laboraban, y desconociendo las actuaciones y la presencia de la Ciudadana Dra. Judith Hernández Defensora del Pueblo del Estado Miranda, quien a petición de [sus] representados se aperson[ó] para preservar sus derechos humanos. Dejando a dichas familias en un estado de indefensión e impotencia por tal atrocidad y abuso de poder por parte del ciudadano Director de Hacienda ciudadano Francisco Rodríguez, quien valiéndose de su investidura procedió y violó de manera flagrante todos los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten y protegen a [sus] representados contenidos en nuestra Carta Magna y en las Leyes que regulan la Materia”.
Relataron que “se les otorgo la patente a través de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal en fecha 20 de agosto del año 2.002, avalada por el Licenciado Luis Arvelo, quien para el entonces fungía como Director de Hacienda. […] Se renovaron los permisos en forma sucesiva siendo el último de ellos con fecha tres (03) de Febrero del año 2.005, avalado por el licenciado Francisco Rodríguez Director titular de Hacienda Municipal […] Se cancelaron los impuestos correctamente a la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal, siendo la ultima vez cancelados el día tres (03) de febrero de 2.005, según recibo N° 260647 […] Los tráileres [sic] estaban en terrenos pertenecientes al MINFRA adquiridos estos en el año 1950 por el gobierno de turno (no son terrenos municipales)”.
Aunado a lo anterior señalaron que “Existe una comunicación de fecha 25 de abril de 2.005, dirigida al Consejo Municipal del Municipio Carrizal, por parte del Consultor Jurídico del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, y a la Autoridad Única de la Carretera Panamericana, en donde se indic[ó] que son las dos (02) únicas instituciones que tienen la competencia originaria para conocer y decidir sobre los asuntos concerniente de las carreteras y autopistas del Estado Miranda […]
Que “A través de dicho informe se indic[ó] que no se ha autorizado por parte de la Gobernación del Estado Miranda, El Instituto de Vialidad y La Autoridad Única de La Carretera Panamericana ningún tipo de desalojo, ni demolición en la zona del kilómetro 19, específicamente en la altura del Puente Carrizal […] El ciudadano Alcalde a través de oficio N° 307-2004 de fecha 04 de julio del año 2.004, se compromet[ió] con el instituto de Vialidad del Estado Miranda a asumir todo lo relacionado a las expropiaciones correspondiente a la primera etapa de acceso al municipio [sic]”.
Señalaron que mediante oficio denominado “CJO51 1-05 de fecha 25 de Abril de 2.005, se dej[ó] constancia clara en el que la Consultaría jurídica del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda y la Autoridad Única de La Carretera Panamericana le informan al Ejecutivo Regional del Estado Miranda no haber solicitado el desalojo y la demolición de los traileres [sic] pertenecientes a los ciudadanos anteriormente identificados”.
Que el “Director de Hacienda del Municipio, no [estaba] autorizado como Director de Hacienda del Municipio a ordenar desalojos y demoliciones, ya que no lo autoriza la Ley Orgánica del Poder Municipal, ni la Ordenanza de Hacienda del Municipio” ni el “Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda no [estaba] autorizado para delegar u ordenar ningún tipo de desalojo (según lo establecido en el Artículo 88 del Poder Público Municipal, donde se establecen las atribuciones y obligaciones del Alcalde), sólo le compete a los tribunales ordinarios después de haber llenado los requisitos de Ley para tal fin”.
Indicó que en “la Ordenanza de Hacienda del Municipio Carrizal en su artículo 58 numeral 19, de fecha 07 de septiembre de 1.998, […] establece: que ‘Corresponde al Alcalde en materia fiscal y de administración de la Hacienda Municipal las siguientes funciones - expedir de conformidad con lo previsto en esta y otras ordenanzas las licencias, permisos, o patentes requeridas por el ordenamiento jurídico municipal”.
De la inmotivación del acto
Indicaron que la resolución N° 91-2.005 de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda resulta “inmotivada, absurda e ilegal (pues) orden[ó] el desalojo inmediato de los traileres [sic] y Kioscos ubicados en el Km 20, carretera Panamericana (Puente Carrizal) donde se les concede a [sus] representados a partir de la notificación de la resolución en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas para que desaloj(aran) el sitio donde se encontraban ubicados los tráileres [sic] y kioscos propiedad de [sus] representados y en los cuales se realizaba el expendio de comida rápida”.
De la extralimitación de funciones, abuso de autoridad, usurpación de funciones
Indicó la parte recurrente que la “(…) resolución emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…) incurre en el vicio de extralimitación de sus funciones y de abuso de autoridad, ya que quien debe ejercer las facultades inherentes a la Hacienda Pública Municipal, se exacerb(o) de sus funciones y emit(ió) la referida resolución N° 91 usurpando funciones inherentes a la autoridad que representa la comisión de bienes y ejidos municipales de la ilustre Cámara Municipal del referido Municipio Carrizal, y en todo caso usurpa funciones inherentes al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (…)”.
Por otra parte, con relación al abuso de autoridad, la representación judicial de la parte recurrida alegó que “(…) se evidencia en el texto del acto administrativo que el Director de Hacienda Municipal no abuso de autoridad, por el contrario procedió al desalojo por el no cumplimiento de los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico municipal y de conformidad con las atribuciones delegadas y conferidas por la Ley”.
Asimismo, con respecto a la usurpación de funciones indicó que “la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y la Ordenanza le otorgan una serie de atribuciones al Director de Hacienda Municipal como Gerente de Dirección, otorgada por Ley y de forma expresa, para la práctica de órdenes de desalojo para aquellos comerciantes que no cumplan a cabalidad lo dispuesto en las Ordenanzas, aunado a que el Municipio ostenta competencia en en materia de vialidad (…)”.
De la violación del debido proceso y al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento
Alego la parte recurrente en su escrito libelar “en lo que respecta al debido proceso y dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, que constituye un derecho aplicable a todas las situaciones tanto judiciales como administrativas y por tanto las partes en el procedimiento tanto administrativo como judicial deben tener igualdad de oportunidades”.
Igualmente denunció la “violación flagrante de las autoridades del Municipio Autónomo Carrizal y en especial del Director de Hacienda a la Ordenanza sobe Hacienda Pública Municipal; (…) (asimismo) se violent(ó) en forma flagrante el proceso formal que debe seguir todo funcionario investido de autoridad pública para ordenar el desalojo y la demolición de un bien sea mueble o inmueble que aún estando en terrenos de ejidos que no es el caso, pertenezcan a particulares o privados”, asimismo alegó vulneración del derecho a la propiedad por parte de la Alcaldía al realizar el referido desalojo de los kioskos.
De los daños y perjuicios
En relación a los daños ocasionados por la ilegal ejecución de la Resolución 91-2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, manifestaron que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “existe la obligación por parte de la Administración del Municipio Carrizal del Estado Miranda, es decir, por parte de la Alcaldía de resarcir los daños causados a [sus] mandantes por la ilegal ejecución de un acto administrativo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y cuya ejecución causo cuantiosos daños a [sus] mandantes”.
En este sentido destacaron que los tráileres “fueron destruidos en su totalidad, y que el costo de cada uno de ellos como demostraremos en el transcurso de este Procedimiento es de Bolívares Treinta y Cinco Millones (Bs. 35.000.000,00) que al multiplicarlos por cuatro [daba] la suma de Bolívares Ciento Cuarenta Millones (Bs. 140.000.000,00), en otro sentido es de destacar que la mercancía que se encontraba en los traileres [sic] y las cuales como ya se ha dicho no fue devuelta a [sus] mandantes, asciende a la suma de Bolívares Cinco Millones Por Cada Trailer que al multiplicarlo por cuatro Traileres nos da la Suma de Bolívares Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00), los bienes muebles tales como cocinas, licuadoras, tostadoras, etc. Que se encontraban en los traileres [sic] [hacían] una suma de Bolívares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) entre los cuatro negocios”.
De la misma manera esa situación generó la “penosa consecuencia de dejar sin producción económica a [sus] mandantes, por lo que el ingreso neto diario de cada uno de ellos en promedio era de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00), que al multiplicarlo por los cuatros traileres da la suma de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) Diarios, y desde el día de la ilegal ejecución de la medida de desalojo, vale decir, 02 de agosto de 2005, hasta la fecha de hoy 24 de noviembre de 2005, han transcurrido ciento trece (113) días, nos da como lucro cesante por los daños causados por la Alcaldía del Municipio Carrizal la cantidad de Bolívares Doscientos Veintiséis Millones (Bs. 226.000.000,00), sin perjuicio de que dicho monto aumente por cada día que pase.
Aunado a ello, “(…) sus familiares fueron sometidos al desprecio público y por tanto maltratados moralmente por la ejecución de la tantas veces mencionada resolución, por lo que se ha causado daños morales que estimamos en la candad de Bolívares Trescientos Millones (Bs. 300.000.000,00), Que suma todo por concepto de daños causados a [sus] mandantes la suma de Bolívares Setecientos Dieciséis Millones (Bs. 716.000.000,00),más las costas procésales que representan un 10% del monto reclamado, es decir, Bolívares Setenta y Un Millones Seiscientos Mil (Bs. 71.600.000,00). Para un total de Bolívares Setecientos Ochenta y Siete Millones Seiscientos Mil (Bs. 787.600.000,00)”.
De la responsabilidad del funcionario
Por último solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución N° 91-2005, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y suscrita por su Director Ciudadano Francisco Rodríguez y se decretara la responsabilidad administrativa del Director de Hacienda Francisco Rodríguez de la Alcaldía del Municipio Carrizal y del ciudadano Alcalde José Luis Rodríguez y el resarcimiento de los daños que se le causaron a sus representados en la ilegal ejecución del acto administrativo del cual se solicitó la nulidad. Asimismo, se solicitó se condene a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda al pago de dichos daños, que estimaron junto con las costas del proceso en la cantidad de Bolívares Setecientos Ochenta y Siete Millones Seiscientos Mil (Bs. 787.600.000,00) hoy setecientos ochenta y siete mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 787.600,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de julio de 2006, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.430, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Como punto previo alegó “la ilegitimidad de los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARÉS, PANTALEON RAMON ASCANIO INFANTE, MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS, en virtud de que la Resolución objeto de la impugnación únicamente va dirigida en contra del ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, por lo tanto uno de los requisitos indispensable para el ejercicio de toda acción consiste en la legitimidad, es decir que aquellos que atacan un acto administrativo de efecto particulares, es decir según lo dispuesto por el artículo 21 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende aquel sujeto que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el cual puede demandar la nulidad” rechazando así, la interposición que hicieren los demás ciudadanos mencionados sobre un acto administrativo del cual no son objeto del mismo.
Rechazó, que el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2005, signado bajo el Número 91-2005, emanado de la Dirección de hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda se encontrara incurso en el vicio de inmotivación, pues el mismo expresó el motivo es decir la razón del acto administrativo, teniendo como primer aspecto la “lo relativo a una competencia propia que se le asignan a los Municipios contemplada tanto en la norma constitucional como desarrollada en la; Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente es ésta última en el artículo 4 numeral 10 en lo que respecta a la vialidad. Y es que en la zona en la cual los comerciantes ambulantes, tal y como lo expresa el acto administrativo, ‘comercio ambulante’ carece de todas las condiciones necesarias para que los mismos le sean otorgadas la respectiva patente de industria y comercio, es decir que el Municipio otorgó al respecto permisos provisionales, que al no ser renovados, y al no cancelarse pueden ser objetos de sanciones previstas en la Ordenanza de Hacienda Municipal en concordancia con la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, por lo tanto los motivos como elemento intrínseco del acto administrativo se encuentran plenamente configurados”.
Negó, que el acto administrativo se encontrara inmerso dentro del vicio de extralimitación de funciones y abuso de autoridad, y lo referido por los querellantes en lo tocante al aspecto de la usurpación de funciones que consiste en un vicio de que deviene del abuso o exceso de poder; señalando así que, “tanto la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal en sus artículo 64 literal C, 73,86, 57, y los artículos 10, 11, 12 y 14, le atribuyen la competencia a la Dirección de Hacienda en lo que respecta a todas las funciones inherentes a la Hacienda Municipal” y con respecto a la delegación de las funciones arguyó que la misma se produjo en el momento en que “el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal designa al Director de Hacienda Municipal, en la que le confiere las atribuciones previstas en los textos normativos municipales supra mencionados; Dicha resolución de designación fue publicada en Gaceta Municipal bajo Resolución Nro. DH-001/2004, de fecha 19/01/2004, el cual se menciona en el encabezado de la presente Resolución, basta sólo revisar el acto delegatorio que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, puede realizar el Alcalde para determinar su alcance. Con ello se afirma que la ley prevé la posibilidad de otorgar delegación de atribuciones y sobre las materias que pueden ser delegadas y aquellas que no pueden ser delegadas”.
Arguye, en lo que respecta a la delegación de funciones que hace el Alcalde en el Director de Hacienda Municipal, que se concreta desde el mismo momento que este lo designa confiriéndole las atribuciones previstas en los textos normativos municipales mencionados. “Esta designación fue publicada en la Gaceta Municipal bajo Resolución Nº DH-001/2004 de fecha 19 de enero de 2004 a la cual se ha hecho mención. Que el artículo 179 de la Constitución de la República, le atribuye competencia a los Municipios, en cuanto a los ingresos que percibirán producto de sus ingresos. Que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Alcalde puede otorgar delegaciones de atribuciones”. Y que el otorgamiento de permisologías referidas a los comercios ambulantes corresponde al Director de Hacienda Municipal a través de la figura de su director, por lo que considera que si es competente.
Rechazan que el mencionado acto se encuentre incurso en el vicio de extralimitación de funciones, puesto que los argumentos expresados por el recurrente no se adecuan a este vicio, en virtud de que la denuncia se formula en forma genérica y no especifican cuales son las normas que supuestamente el funcionario público investido de autoridad se extralimito, solo hace mención al artículo 179 de nuestra carta magna.
Negó que el acto administrativo se encuentre incurso en el vicio de abuso de autoridad, por lo que se requiere de prueba para determinar la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y así obtener un resultado o fin diferente al que tenia cuando le otorgo la potestad la administración de obrar, lo cual, a su juicio, no ocurre en el presente acto al evidenciarse que el Director de Hacienda Municipal, no abusó de su autoridad, sino que por el contrario, procedió al desalojo por el no cumplimiento de los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico municipal.
Rechaza que el acto administrativo se haya dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que para determinarla debe ser obvia y evidente, que además, debe comprobarse si en el acto administrativo existe usurpación de funciones, no obstante tanto la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, le otorgan una serie de atribuciones al Director de Hacienda Municipal, para la práctica de ordenes de desalojo para aquellos comerciantes que no cumplan con lo dispuesto en las Ordenanzas, que ejerzan una actividad comercial o industrial sin los parámetros establecidos, como la no renovación de los permisos provisionales los cuales por su carácter no pueden considerarse como definitivos, no cumplen con los requerimientos que exigen las Ordenanzas, además el Municipio tiene competencia en materia de vialidad, atribuida tanto por la norma constitucional como en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que, en su criterio, no puede considerarse que existe incompetencia y que sea otro organismo quien tenga atribuida la competencia sin indicar el texto normativo que le atribuye expresamente dicha competencia.
Rechaza que exista prescindencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto, explica, este vicio se produce cuando la administración prescinde del procedimiento o principios y reglas fundamentales para la formación de la voluntad declarada en el acto, por tanto este carece de antecedentes, de procedimiento y se dicta de manera directa o inmediata o porque se haya aplicado un procedimiento distinto al legalmente establecido, desviándose la actuación de la administración del iter procedimental conforme a lo legalmente establecido, vale decir, desviación de procedimiento.
Expresó que en el presente caso, “no hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, el particular podía ejercer el recurso jerárquico y ya había ejercido su defensa con relación a la revocatoria de los permisos provisionales, por cuanto ya conocían los fundamentos en que la administración se basó, y fueron notificados del mencionado acto, por lo que en definitiva no consideran que no se esté en presencia del vicio denunciado”.
Sostiene, en lo que respecta al debido proceso y dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, que constituye un derecho aplicable a todas las situaciones tanto judiciales como administrativas y por tanto las partes en el procedimiento tanto administrativo como judicial deben tener igualdad de oportunidades. (…) Que el debido proceso comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado y que se encuentran establecidas en el artículo 49 Constitucional, por lo que rechaza que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto los recurrentes lo ejercieron y han tenido la oportunidad de esgrimir sus alegatos, incluso ejercieron el recurso jerárquico (…) manifiest(ó) que la revocatoria de los permisos de provisionalidad, por ser una facultad de la Dirección de Hacienda, podía revocarlos por no cumplir con las obligaciones estipuladas en la Ordenanza y los requisitos necesarios establecidos en la Ley”.
Finalmente, rechazan que exista “vulneración del derecho de propiedad” pues los terrenos donde se desempeñaban los recurrentes no son de su propiedad, adicionalmente que los mismos se instalaron en procedimientos prohibidos.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
a. Del Recurso de Nulidad:
Sentado lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar debe el fallo pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por el Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, relativa a la ilegitimidad de los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARES, PANTALEÓN RAMÓN ASCANIO INFANTE y MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS, por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 21 numeral 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad se debe tener un interés personal, legítimo y directo.
En tal sentido, advierte [ese]Juzgado que si bien es cierto que el numeral 9 º del artículo 21 del mencionado texto legal, contiene un carácter restringido en lo que al interés legitimo se refiere, sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 amplió ese concepto de forma progresiva y a favor del derecho de acceso a la justicia, conforme a lo cual se pronunció el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2002, cuando señaló:
…[Omissis]…
En razón de lo antes expuesto se deduce que la legitimidad para impugnar el acto administrativo de quienes se sienten afectados por el contenido de la resolución Nº 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, en este caso los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARES, PANTALEÓN RAMÓN ASCANIO INFANTE y MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS, deriva de su alegato de que en ejecución de dicho acto, la Administración Municipal demolió los kioscos de su propiedad, con los cuales realizaban el expendio de comida rápida, por lo que no ha lugar a la defensa previa opuesta por el Municipio. Así se decide.
Resuelto el punto previo continua el Tribunal con el pronunciamiento de la presente causa y al efecto observa que los apoderados judiciales de los querellantes solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Francisco Rodríguez, en su condición de Director de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la que se ordena el cierre definitivo del comercio ambulante destinado a la venta de comida rápida ubicado en el sector puente de Carrizal, vía Panamericana entre los kilómetros 18 y 20 del expresado Municipio, así como el desalojo inmediato de dichos traileres [sic] y kioscos en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la debida notificación, por considerar que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Expresan que el Licenciado Francisco Rodríguez, no estaba autorizado como Director de Hacienda del Municipio, para ordenar desalojos y demoliciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en la Ordenanza de Hacienda del Municipio.
Visto lo anterior el Tribunal considera importante resaltar que dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia y que trae como consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios del acto administrativo, en virtud de trascender la esfera privada del particular afectado, así como de ser indisponible tanto para éste como para la Administración que lo dictó, la nulidad absoluta del mismo, en consecuencia puede ser declarada aún de oficio por el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de una de sus potestades inquisitivas, vale decir, el control de la legalidad de los actos administrativos, con la finalidad de verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad), siempre y cuando haya sido interpuesto el correspondiente recurso en tiempo oportuno.
En este orden de ideas y visto que el Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, manifestó en el lapso de comparecencia que el acto impugnado fue dictado por un funcionario competente para ello, vale decir, por el Director de Hacienda Municipal, pas[ó] [ese] juzgador a analizar el referido argumento y en tal sentido, se advierte que conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 58 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal, los alcaldes se encuentran facultados para delegar el ejercicio de sus atribuciones en los funcionarios hacendísticos mediante resolución, la cual deberá ser publicada en Gaceta Municipal; por otro lado, en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece, entre otras, la facultad que tienen los alcaldes para ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo, la cual podrá ejecutar previo el cumplimiento del debido proceso, conforme a la Constitución, las leyes y demás instrumentos municipales, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio.
Asimismo, es importante señalar que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la delegación, sea que se trate de delegación de atribuciones o bien de delegación de firmas, se encuentran sujetas a limitaciones legales y, el acto que la contenga, debe ceñirse a las formalidades previstas fundamentalmente en el artículo 42 eiusdem, según el cual el acto deberá ser motivado, identificar los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la competencia o la gestión administrativa y determinar la fecha de inicio de su vigencia, siendo que en ausencia de esta última precisión se entenderá que surte efectos desde la publicación de dicho acto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o el medio de divulgación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente, siendo importante señalar que la referida publicación en la gaceta correspondiente, es un requisito de impretermitible cumplimiento, puesto que así se encuentra dispuesto en el primer aparte del artículo 35 del referido instrumento legal, en concatenación con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 58 de la propia Ordenanza sobre Hacienda Municipal del Municipio Carrizal, en donde este mismo requisito se encuentra expresado de manera imperativa.
Sin embargo, a pesar que en la resolución 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, objeto de impugnación, el Director de Hacienda Municipal, hizo mención a que actuaba por delegación, no aparece reflejada la Gaceta Municipal en que esta fuera publicada, observando el Tribunal que tampoco consta en el expediente, pues no fue consignada por ninguna de las partes a lo largo del íter procedimental, y menos aún en el expediente administrativo, pues este nunca fue consignado a pesar de haber sido solicitado por [ese] Juzgado en dos (2) oportunidades a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, tal como consta de oficios Nº 05-1700 y 06-0317 de fechas 06 de diciembre de 2005 y 7 de marzo de 2006, que rielan en el presente expediente. De la misma manera la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2005, cuando se llevaba a cabo la demolición de los traileres y kioscos propiedad de los actores, solicitó a las autoridades del Municipio Carrizal, presentes en el sitio, que mostraran el acto administrativo mediante el que se ordenaba la demolición, así como también el expediente del caso, siendo infructuosa tal solicitud, tal como consta de Acta que se levantara al efecto y que corre agregada en este expediente y del oficio Nº 00712-2005 de fecha 10 de agosto de 2005, a través la cual la referida funcionaria informo al Alcalde del Municipio Carrizal esta situación.
Ello así, luce necesario resaltar que es la Administración la que tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente en virtud de que en los juicios de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ella quien tiene en su poder la documentación y más aún cuando en el caso bajo análisis, era a la propia Administración Municipal a quien convenía probar que efectivamente el Director de Hacienda Municipal estaba legalmente habilitado, de lo que se desprende, que el incumplimiento de esta obligación obra en su propia contra al tener que decidirse el asunto solo con los elementos que constan en autos, pues así quedo establecido en sentencia de fecha 27 de octubre de 1987 mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, señalo lo siguiente:
…[Omissis]…
Este criterio fue más tarde acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 junio de 1992, en la que se señalo:
…[Omissis]…
Por otro lado cabe destacar, como de suma importancia, que al igual que ocurre con cualquier acto administrativo, la motivación constituye un elemento esencial del acto de delegación, máxime cuando a través del mismo se pretende alterar o modificar el reparto legal de competencias, por lo cual este debe señalar en forma expresa y clara los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten, especificando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia o función transferida pues la delegación, como antes se asentó, debe ser expresa conforme a lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley.
En orden a lo expresado y al no constar en el expediente el órgano divulgativo del referido acto administrativo, es decir, la Gaceta Municipal se presume la inexistencia de la delegación. Así se declara.
Aunado a lo anterior es preciso recordar que entre otras de las limitaciones que deben ser observadas al momento de delegar, se encuentra la referida a la prohibición de delegar firmas para el caso de actos administrativos mediante los cuales se pretenda imponer una sanción, tal como se establece en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Al respecto [ese] Tribunal observ[ó] que en el primer resuelve del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, se ordena el cierre definitivo del comercio ambulante destinado a la venta de comida rápida ubicado en el sector Puente de Carrizal de la Vía Panamericana del Estado Miranda, lo que evidencia que el Director de Hacienda Municipal, estaba igualmente inhabilitado para dictar y suscribir la tantas veces referida resolución, por cuanto el contenido del acto administrativo es de carácter sancionatorio.
De todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgador forzosamente estima que el Director de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, resulta incompetente para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, consecuencia de lo cual el referido acto se encuentra inficionado de nulidad absoluta con fundamento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que hace innecesario entrar a conocer de los demás vicios de nulidad alegados en el escrito recursivo. Así se decide.
b.- De la pretensión de condena por daños y perjuicios y daños morales:
Es conteste nuestra doctrina especializada en materia administrativa y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la declaratoria de nulidad de una actuación administrativa impugnada, hace procedente la correspondiente declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa de la Administración, y la responsabilidad solidaria de sus funcionarios por órgano de los cuales fueron materializadas dichas actuaciones ilícitas por funcionamiento anormal o por hecho ilícito. Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 17 de abril de 2000, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Civil Los Pinos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual la Administración Municipal había reconocido la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimento de Variables Urbanas Fundamentales N° 290.98 de fecha 5 de febrero de 1998.
…[Omissis]...
Como antes se expresó, no solo corresponde a los actores plantear en el libelo la pretensión de condena, sino también la de aportar los elementos demostrativos en forma indubitable de los perjuicios y los daños materiales y morales sufridos como efecto inmediato del acto anulado, lo que significa que debe constar indiscutible y evidentemente la consecuencia dañosa del acto en forma directa e inmediata, absteniéndose el Juez de acordar indemnización alguna en los casos en los cuales advierta que alguna de las condiciones señaladas no estén presentes en el juicio.
(…OMISSIS…)
Concluido el análisis y valoración del material probatorio aportado por los recurrentes y el Municipio Carrizal del Estado Miranda, estima el Tribunal que aparece plenamente demostrado que la Alcaldía del expresado Municipio demolió tres (3) kioscos en el sector Puente de Carrizal, ubicado entre los kilómetros 18 y 20 de la carretera Panamericana, en ejecución de la resolución administrativa recurrida Nº 91/2005, dictada por el Director de Hacienda Municipal de ese Municipio; sin embargo, no surge prueba alguna que determine que dichos kioscos y los bienes que según la demanda se encontraban dentro de éstos, sean o hayan sido propiedad o posesión de los demandantes.
(…OMISSIS…)
En efecto, se presumirá que existe daño moral, entendiéndose por éste como la aflicción que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona. Del texto libelar se desprende que tanto esta pretensión como la de daños y perjuicios, parten de los mismos supuestos de hecho, esto es, de una actitud de extralimitación por parte del Director de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que trajo como consecuencia la demolición de los kioscos que se hallaban en el sector Puente de Carrizal; y si bien aparece prueba de tales hechos, no existe plena prueba de la propiedad o posesión, por cualquier título, que de tales kioscos demolidos pudieren haber tenido los recurrentes, ni existe en autos elemento alguno que determine que con ocasión a dichos hechos, los accionantes y sus familiares hubieren sido ‘sometidos al desprecio público y por tanto maltratados moralmente’, según se expresa en el libelo.
Las consideraciones expuestas determinan objetivamente, que la pretensión de condena por daños y perjuicios y daños morales propuesta, forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
- III –
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS INVOLUCRADOS EN EL PRESENTE CASO
En el desarrollo del presente fallo el Tribunal pudo constatar que la Administración Municipal ejecutó ilegalmente un acto administrativo, que si bien aparece comprobado era con fines de utilidad pública (construcción de la intersección de acceso Este a Carrizal y acceso Oeste al sector Lomas de Urquía), (…) la demanda y de las inspecciones judiciales evacuadas en juicio tanto por el recurrente como por el representante judicial del Municipio, sin embargo, el funcionario que lo emitió no acreditó su competencia para ordenar desalojos y en el curso de las demoliciones surge la presunción de no haberse tomado las medidas necesarias a los fines de precaver eventuales daños a la propiedad, conforme se aprecia del acta levantada por la Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Miranda, el 3 de agosto de 2005, quien constató que el desalojo se practicó sin tener en el sitio la resolución administrativa ni el expediente que sustanció tal decisión y sin levantar ningún tipo de inventario en relación a los bienes que estaban desalojando; y de la inspección judicial evacuada un día antes del desalojo, 2 de agosto de 2005 (anexo ‘C’ del libelo), se evidencia que el Tribunal de Municipio dejó constancia de la existencia de una serie de bienes en el sitio donde ocurrieron los hechos.
La gravedad de las aludidas observaciones no pueden pasar desadvertidas por [ese] Sentenciador, ya que los funcionarios tienen el deber de prestar un mejor servicio público, dentro de la mayor eficiencia, moralidad e idoneidad, por lo que, en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad, se ordena oficiar al ciudadano Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de esclarecer los hechos y determinar las participaciones contrarias a la Ley, que hubieren podido tener los funcionarios públicos que intervinieron en el curso de los hechos narrados. Así se decide [negrillas y paréntesis del original] [corchetes de la Corte].
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE
En fecha 6 de junio de 2008, la representación judicial de los recurrentes presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Afirmó, que el juez superior acertó al declarar la nulidad del acto administrativo que por ilegal causo un perjuicio claro y evidente a la propiedad de sus mandantes, pero, por otra parte incurrió en el vicio de incongruencia negativa al establecer en la dispositiva del fallo el hecho de que sus mandantes poseen legitimidad activa toda vez que son propietarios de los kioscos que fueron demolidos por la Alcaldía del Municipio Carrizal, realizando una cita textual de la sentencia definitiva donde se expresa ... ‘En razón de lo antes expuesto se deduce la legitimidad para impugnar el acto administrativo de quienes se sienten afectados por el contenido de la resolución N 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, en este caso los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARES, PANTALEÓN RAMON ASCANIO INFANTE Y MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS, deriva de su alegato de que en ejecución de dicho acto, la Administración Municipal demolió los kioscos de su propiedad, con los cuales realizaban el expendio de comida rápida, por lo que no ha lugar a la defensa previa opuesta por el Municipio […] si bien aparece prueba de los hechos, no existe plena prueba de la propiedad o posesión, por cualquier titulo que de tales kioscós demolidos pudieron haber tenido los recurrentes, ni existe en autos elemento alguno que determine que con ocasión a dichos hechos los accionantes y sus familiares hubieran sido ‘sometidos al desprecio público y por tanto maltratados moralmente’ según se expresa en el libelo […] manifestando que el Juzgador de Instancia tenía a sus representados como dueños de los kioscos para efectos de la legitimidad activa más según su apreciación no hay cabida a daños y perjuicios y daños morales por no ser dueños de los kioscos.
Sostuvo, que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de “silencio de pruebas cuando no aprecia las documentales promovidas junto con el escrito libelar (…) donde se demuestra la posesión de los kioscos en el otorgamiento de permisos de venta de hamburguesas y perros calientes a [sus] mandantes. Igualmente no se aprecian las pruebas que demuestran la posesión que fueron promovidas en los folios 175 al 185 contentivos de cuentas de prestaciones sociales realizadas por el ministerio del trabajo a los trabajadores de [sus] mandantes, donde se evidencia claramente el carácter de patronos y por tanto poseedores de los referidos kioscos. De la misma manera no se apreció el informe de la defensora del pueblo del estado Miranda, que cursa en autos en los folios 134 al 135, donde claramente se deje [sic] evidenciar del carácter de propietarios que tienen [sus] mandantes de los referidos Kioscos”.
Finalmente, solicitó se rectifique en esta instancia de alzada el fallo dictado por el Juez Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se condene de esta manera a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda al resarcimiento por daños y perjuicios y daños morales, en los términos planteados en el escrito libelar que riela en autos.
V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 9 de junio de 2008, el abogado Juan Rafael Strédel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.591, actuando con al carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En lo referente a la argumentación de la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo, citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto del 2006 y sentencia N° 539 del 1° de junio del 2004, con relación al vicio de incompetencia.
Citó el artículo 58, de la “Ordenanza Sobre Hacienda Municipal”, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1998, en su capítulo VI, de las facultades en materia fiscal y en la Administración de la Hacienda Municipal.
Expuso, que “en el mes de enero del 2004, fue publicada en Gaceta Municipal N° 168, la Resolución N° 0001/2004, de fecha diecinueve (19) de enero del mismo año, siguiendo las disposiciones normativas, establecidas en la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 74, así como en la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 34, 35 y 42, mediante la cual se delega en el Director de Hacienda designado, las atribuciones establecidas en el artículo 1 de la presente Resolución, en materia relacionada con la Administración de la Hacienda Municipal. Del mismo modo, el artículo 3 de la Resolución citada”.
Sostuvo, que “en lo referente al punto de la ‘INCOMPETENCIA’, el acto administrativo dictado por el Director de Hacienda del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda fue realizado conforme a las atribuciones que le fueron delegadas por el Alcalde del Municipio Carrizal, según Resolución DH-001/2001, siguiendo todos los fundamentos de derecho expresados por la norma, razón por la cual consider[ó] que son totalmente viables las RESOLUCIONES N°S: 90/2005; 91/2005; 92/2005; y 93/2005, desde el punto de vista jurídico. Aunado al hecho de que solamente el Juez A-quo se limito [sic] a declarar la nulidad de la Resolución N°: 91/2005 y no las demás, quedando estas en plena vigencia, por cuanto los hoy litigantes solamente solicitaron la nulidad de esta última”.
En relación al “Permiso o Licencia” que poseían los hoy querellantes, destacaron, que “los mismos son considerados ‘Permisos Provisionales’, situación esta que no es desconocida por ellos, por cuanto en cada recibo de pago se expresa la citada frase, y estos se encontraban vencidos, lo que quiere decir que no son permanentes, en consecuencia, el derecho que se les genera es por un plazo determinado en los mismos y una vez vencidos, deben dejar el lugar”.
Que los recurrentes no tenían permisos vigentes para funcionar en el citado lugar, y que la administración Municipal no tenía intención de renovarlos por cuanto estaban en desarrollo trabajos de mejoras del Gobierno del Estado Miranda en el denominado Puente Carrizal, lo cual traería beneficios inmediatos no solo a todos los habitantes del Municipio, sino inclusive para los hoy querellantes, “tampoco hubieren podido obtener la permisología permanente por cuanto no contaban con los requisitos establecidos por la Ordenanza” Municipal de Reforma Parcial de Patente de Industria Comercio.
Que de haber “querido solicitar el respectivo permiso permanente, no lo hubieren podido obtener por cuanto carecían de una personería jurídica, así como el Municipio no le hubiere podido otorgar una constancia donde se determinara de que la zona en donde realizaban sus actividades tenía una zonificación cuyo uso fuera compatible, por cuanto estaban en una vía pública, aunado a que un acto administrativo de carácter particular no puede contradecir lo establecido en un acto administrativo de carácter general como lo es la zonificación de una arteria vial. Mucho menos tenían un contrato de arrendamiento o título de propiedad, y peor aun obtener una solvencia de un bien que no les pertenece de forma alguna”.
En lo referente a la “falta del expediente administrativo y en consecuencia del procedimiento legalmente establecido, […] consider[ó] oportuno destacar que en el lapso de pruebas fueron presentadas por el Sindico Procurador del Presente Municipio, abogado Jesús Alfonso, actas fundamentales del mismo, donde se determino la existencia del expediente y del respeto del procedimiento legalmente establecido, así las cosas los hoy querellantes previo al 28 de febrero del 2005, ya tenían efectivamente conocimiento de las mejoras viales que se realizarían en el sector ‘Puente Carrizal, entre los kilómetros 18 y 20’, tal cual se puede desprender del folio treinta y siete (37), del mismo modo, las notificaciones se hicieron efectivas el día trece (13) de julio del 2005, según se puede evidenciar de los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), ambos del expediente administrativo”.
Citó jurisprudencia en relación a la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006, (caso: Centro de Estética Sandro C.A.), y de fecha 03 de mayo de 2.006, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, expediente N° 2001-0281.
De lo anterior se evidencia que la violación del Derecho a la Defensa y Debido Proceso se patentiza cuando se niega el derecho a los Órganos Administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, cuando no se haya tenido conocimiento por ningún medio de la existencia del procedimiento o de la providencia que pudiera afectarlos, igualmente cuando se transgrede este derecho en el caso de que aun permitiendo el acceso a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos e intereses, tales como la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales.
Que constaba en el expediente administrativo, al folio treinta y siete (37), (Carta dirigida al ciudadano Ingeniero Diosdado Cabello, Gobernador del estado Miranda, por varios Concejales del Municipio Carrizal del mismo estado), donde se evidenciaba que los ciudadanos, Nonato Noel Colmenares, Pantaleón Ramón Ascanio Infante, Freddy Rafael González Y Manuel Fernandez De Freitas, para la fecha 28 de febrero del 2.005, tenían conocimiento del procedimiento, y constancia de ello es la que se plasma en el expediente administrativo bajo los folios sesenta y tres (63) al folio ochenta y nueve (89), ambos inclusive, donde el encabezado de cada hoja establecía “Los abajo firmantes respaldamos la solicitud hecha por el Señor Nonato Colmenarez (Sic) ante la Gobernación del Estado Miranda”, y luego firman más de setecientas personas”.
En relación a lo anterior afirmó, que constaba “en autos que los recurrentes fueron incluso notificados nuevamente en fecha 12 de julio del 2005, tan es así que ya en fecha 19 de julio del 2005 [comparecieron] en atención a la notificación y ejercieron los alegatos que consideraron pertinentes en el expediente, por tal motivo, los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARES, PANTALEÓN RAMÓN ASCANIO INFANTE, FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ Y MANUEL FERNANDEZ DE FREITAS, siempre tuvieron acceso al expediente y al debido proceso, aunado a esto, no demostraron los recurrentes en el expediente que tuvieran vigentes la permisología requerida para el funcionamiento de los comercios.
Por todo lo anterior solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Juan Rafael Strédel González, actuando con al carácter de apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Aseveró, que la parte recurrente deseaba crear confusión en la oportunidad de que quiere forzosamente equiparar el “Derecho de Legitimidad” de impugnar un acto administrativo, con el “Derecho de Propiedad” y sus acciones, las cuales vienen dadas por la “Titularidad”, la cual no ha sido demostrada en ningún momento ni estado de la causa, del mismo modo no establece a ciencia cierta en que normativa jurídica pudiere subsumir el hecho que cita.
Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de incongruencia negativa solo procede cuando se omite alguno de los términos del problema judicial esbozado, es decir, el juez está obligado a decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados, más, el mismo apoderado de los recurrentes hizo una cita textual del la sentencia impugnada donde se estableció “y si bien aparece prueba de los hechos, no existe plena prueba de la propiedad o posesión, por cualquier título que tales kioscos demolidos pudieron haber tenido los recurrentes, ni existe en autos elemento alguno que determine que con ocasión a dichos hechos los accionantes y sus familiares hubieren sido “sometidos al desprecio público y por tanto maltratados moralmente” según se expresa en el libelo” y de lo anterior se evidenciaba que el Juez de la Causa no omitió en la definitiva el alegato planteado, por lo que menos se podría configurar el denominado “Vicio de Incongruencia Negativa”.
En relación a las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de los recurrentes relativas a los literales “D”, “F”, y “K”, se evidenciaba recibo de pago N° 260647 de un Permiso Provisional el cual no da titularidad, identificado con el literal “D”; Oficio N° 307-2004, de fecha 04 de julio del 2004, identificado con el literal “F”, el cual, tampoco da titularidad, y una Autorización Provisional signada bajo el N° 025/05 para el ejercicio de la actividad y elaboración y expendio de comida, el cual no da ningún tipo de titularidad, signada bajo el literal “K”, he de recordad que los Permisos Provisionales se encontraban vencidos, por lo tanto ciudadanos Magistrados, se demuestra pues, que ninguno de estos literales alegados, establece algún tipo de propiedad sobre los bienes, evidentemente, mal podría el Juez A-quo, equiparar los hechos plasmados a unos títulos de propiedad, y peor aun establecer algún tipo de responsabilidad por algo que es incierto.
En relación al vicio de “Silencio de Prueba”, afirmó que el apoderado judicial de la parte recurrente, informó que no fueron apreciadas las pruebas promovidas a los “folios del 175 al 185, ambas inclusive, las cuales son relativas a ‘cuentas de prestaciones sociales’ […] pareciera que se quiere hacer ver que estas personas forman parte de la nomina del personal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y esa situación es totalmente negativa”.
Adujo, que “en la aparte in fine del escrito de fundamentación de apoderado judicial de los recurrentes, el mismo transcribió lo siguiente “Por todo lo anteriormente expuesto y en atención al principio de indemnización de daños contenidos en nuestro Código Civil, en su artículo 1185, en plena concordancia con el artículo 259 de Nuestra Carta Magna”, señalando que dicho apoderado judicial basó su “aplicación de esta norma jurídica a los vicios esgrimidos con anterioridad, y al ser estos abatidos, carecería de elementos de supuestos de hechos para poder ser aplicados a lo dispuesto e invocado en el artículo 1185 del Código Civil, así como del artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela”.
Por lo anteriormente expuesto solicitó se declarara sin lugar la fundamentación a la apelación presentada por el apoderado judicial de los recurrentes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia para conocer de la apelación interpuesta
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta necesario traer a colación la sentencia de TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual refiere que “ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa es propicia la ocasión para que la Sala (…) actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. En consecuencia, se evidencia que a través de la sentencia señalada el Máximo Tribunal de la República procedió a delimitar el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda apelación que se interponga contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. Por ende, visto el criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.
De la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Municipio
Establecida la competencia, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte recurrida en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Lo expuesto evidencia la deficiente fundamentación de la denuncia, lo cual impide a esta Corte comprender cuál es el motivo por el que pretende obtener la nulidad.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrida contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y negando la solicitud de indemnización por daños y perjuicios y daño moral interpuesta conjuntamente con el recurso de nulidad por los apoderados judiciales de los ciudadanos Nonato Noel Colmenares, Pantaleón Ramón Ascanio Infante, Freddy Rafael González, Manuel Fernández de Freitas, en contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Por su parte el Juzgado a quo al dictar su decisión expresó que “[…] luce necesario resaltar que es la Administración la que tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente en virtud de que en los juicios de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ella quien tiene en su poder la documentación y más aún cuando en el caso bajo análisis, era a la propia Administración Municipal a quien convenía probar que efectivamente el Director de Hacienda Municipal estaba legalmente habilitado, de lo que se desprende, que el incumplimiento de esta obligación obra en su propia contra al tener que decidirse el asunto solo con los elementos que constan en autos”.
Ante tales planteamientos, el apoderado judicial de la parte recurrida señaló en su escrito de fundamentación que “en el lapso probatorio fueron presentados por el Síndico Procurador del Municipio (…) el expediente administrativo relacionado con el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
Del vicio de silencio de prueba
Ahora bien, respecto a este alegato observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester realizar algunas consideraciones con relación al vicio de silencio de pruebas:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1.- El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, esta Corte observa que el a quo al dictar su decisión no valoró el expediente administrativo del cual fue consignado en la fase probatoria del juicio de Primera Instancia y del cual se desprende la totalidad de los documentos del procedimiento llevado a cabo por la Administración Municipal en uso de sus facultades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes aplicables al caso de marras. Así se decide.
Realizado el anterior análisis, se observa que en el presente caso el a quo silenció la existencia del expediente consignado por la representación judicial del Municipio y de los documentos insertos en el mismo, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en consecuencia ANULA por no atenerse a lo probado en autos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de febrero de 2008.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa lo siguiente:
Del fondo del asunto
Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Francisco Rodríguez en su condición de Director de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del comercio ambulante destinado a la venta de comida rápida ubicado en el sector “Puente Carrizal, Vía Panamericana entre los kilómetros 18 y 20 del referido Municipio”, así como el desalojo inmediato de dichos trailers y kioskos de comida.
De la inmotivación del acto
Indicaron que la resolución N° 91-2.005 de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda resulta “inmotivada, absurda e ilegal (pues) orden[ó] el desalojo inmediato de los traileres [sic] y Kioscos ubicados en el Km 20, carretera Panamericana (Puente Carrizal) donde se les concede a [sus] representados a partir de la notificación de la resolución en un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas para que desaloj(aran) el sitio donde se encontraban ubicados los tráileres [sic] y kioscos propiedad de [sus] representados y en los cuales se realizaba el expendio de comida rápida”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación rechazó que “el acto administrativo impugnado se encuentre incurso en el vicio de inmotivación en virtud que la administración expresó las razones que tuvo, tomando como primer punto la competencia que tienen los Municipios, explanadas tanto en la Constitución, así como en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en lo que respecta a la vialidad”.
Asimismo, “expresaron que la zona en donde laboraban los recurrentes carecía de las condiciones necesarias para que se les otorg(ara) la Patente de Industria y Comercio, no obstante el organismo querellado les otorgo un permiso provisional, que al no ser renovados y no cancelarse, pueden ser objeto de las sanciones previstas en la Ordenanza de Hacienda Municipal en concordancia con la Ordenanza Sobre Patente Industria y Comercio, por lo que sostiene que el acto administrativo se encuentra plenamente configurado”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso: Eduardo Simones Valladares contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”. (Negritas de la Corte).
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación la Resolución Nº 91-2005 del 28 de julio de 2005 suscrita por el ciudadano Francisco Rodríguez en su carácter de Director de Hacienda del Municipio Carrizales del Estado Miranda, la cual señaló lo siguiente:
“Quien suscribe, Lic. Francisco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.608.840, en mi condición de Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que me fueron delegadas por el Alcalde del Municipio Carrizal, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con la resolución DH-001/2004, de fecha 19 de Enero de 2004.
CONSIDERANDO
En virtud, que en el sector comprendido entre el Km.- 18 y 20 de la Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, se están iniciando las labores correspondientes a la construcción de un Distribuidor a través del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), labores estas que generarán un gran impacto que beneficiará a toda la población de los Municipio Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro, más la población que por los atractivos turísticos de la zona se trasladan a los Altos Mirandinos, y que lleva por nombre: ‘Proyecto de Mejoras Viales Panamericana entre los Km 18 y 20 Intersección de Acceso Este a Carrizal y Acceso al Sector de Lomas de Urquia’.
CONSIDERANDO
Que es indispensable el desalojo de los comercios ambulantes destinadas a la venta de comida ubicados en el sector objeto de este proyecto, aunado al hecho de que los terrenos sobre los cuales esta realizando el desarrollo del Distribuidor son propiedad del Estado y constituyen parte-del eje vial de la Carretera Panamericana.
CONSIDERANDO
Que los comercios ambulantes destinados a la venta de comida rápida que están ubicada en el sector objeto de ese proyecto, poseían permisos provisionales por el lapso de tres meses, los cuales están vencidos y no han sido, ni serán renovados.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de Julio de 2005 y 22 de julio, le fueren notificados a todos los propietarios y responsables de los comercios ambulantes destinados a la venta de comida rápida ubicados en el sector, los ciudadanos Nonato Noel Colmenares, Pantaleón Ascanio, Manuel Fernández De Freitas y Freddy González, titulares de las cédulas de identidad Nrs.- 10.748.833, 4.846.605, 783.833 y 10.283.707, respectivamente, que debido a los trabajos correspondientes al proyecto para mejorar la vía panamericana entre el Km.- 18 y Km.- 20 a través del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), que debían proceder al retiro inmediato de los trailers ubicados en el sector.
RESUELVE
PRIMERO: Vistos los elementos antes citados, este Despacho ordena el cierre definitivo del comercio ambulante. destinado a la venta de comida rápida ubicado en el sector Puente de Carrizal, Vía Panamericana entre el Km.- 18 y Km.- 20, Municipio Carrizal, Edo. Miranda, así el desalojo inmediato de dicho trailer en el plazo de mínimo de Cuarenta y Ocho (48) horas la debida notificación de la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al ciudadano: Freddy González, cédula de identidad Nº 10.283.707, en su calidad de representante legal del tráiler destinado a la venta de comida rápida ubicado en el Puente de Carrizal, Km.- 18, Municipio Miranda.
TERCERO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución a la Cámara Municipal.
CUARTO: Que contra el contenido de la presente Resolución el contribuyente podrá ejercer dentro los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación del presente acto el Recurso Jerárquico, según lo establecido en el artículo 89° de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio concatenado con el articulo 95° y 96° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que en los considerando de la Resolución Nº 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005 señala el órgano el cual se ve representado por la Administración Municipal, en el caso específico resulta ser la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asimismo expresa las razones que tuvo la Administración y las normas legales que lo sustenta, firma del funcionario y sello de la Alcaldía, lo que a criterio de esta Corte permite concluir que la referida Resolución se encuentra motivada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia planteada por la querellante. Así se declara.
De la extralimitación de funciones, el abuso de autoridad, la usurpación de funciones e incompetencia del funcionario que dictó el acto
Indicó la parte recurrente que la “(…) resolución emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…) incurre en el vicio de extralimitación de sus funciones y de abuso de autoridad, ya que quien debe ejercer las facultades inherentes a la Hacienda Pública Municipal, se exacerb(o) de sus funciones y emit(ió) la referida resolución N° 91 usurpando funciones inherentes a la autoridad que representa la comisión de bienes y ejidos municipales de la ilustre Cámara Municipal del referido Municipio Carrizal, y en todo caso usurpa funciones inherentes al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (…)”.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación con relación a la extralimitación de funciones que “los argumentos expresados por el recurrente en nada se adecuan (sic) a este vicio en virtud de que la denuncia se realiza de manera genérica, no advierte cuales son las normas que supuestamente el funcionario público investido de autoridad extralimito, solamente hace exposición con respecto al artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por otra parte, con relación al abuso de autoridad, la representación judicial de la parte recurrida alegó que “(…) se evidencia en el texto del acto administrativo que el Director de Hacienda Municipal no abuso de autoridad, por el contrario procedió al desalojo por el no cumplimiento de los requerimientos establecidos en el ordenamiento jurídico municipal y de conformidad con las atribuciones delegadas y conferidas por la Ley”.
Asimismo, con respecto a la usurpación de funciones indicó que “la Ordenanza Sobre Hacienda Municipal y la Ordenanza le otorgan una serie de atribuciones al Director de Hacienda Municipal como Gerente de Dirección, otorgada por Ley y de forma expresa, para la práctica de órdenes de desalojo para aquellos comerciantes que no cumplan a cabalidad lo dispuesto en las Ordenanzas, aunado a que el Municipio ostenta competencia en en materia de vialidad (…)”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, caso: Miryam Cevedo De Gil, y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; en la cual se señaló lo siguiente:
“Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto...y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento)”, (Destacado de este fallo).
De la decisión ut supra citada se observa que, al referirse a la extralimitación de funciones, señala que se patentiza cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de atribuciones que le han sido conferidas, mientras que la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los antes referidos artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Las normas ut supra citadas determinan los principios fundamentales que son base del poder público, la función pública y los funcionarios a que le sirven. A mayor abundamiento, el autor José Peña Solís, señala que “(…) cuando el Viceministro del Trabajo dicta un acto que entra en la competencia del Inspector Nacional del Trabajo o, viceversa. Igualmente, puede ocurrir cuando un órgano perteneciente a la Administración Central, dicta un acto asumiendo la competencia de un órgano de esa misma Administración, pero de otro sector. Sería el caso de que el Ministerio de Interior y Justicia refrendase un título universitario emanado de una Universidad Privada. Los ejemplos anteriores, imponen que se distingan dos modalidades del vicio de extralimitación de atribuciones, pues en el primer ejemplo (…) no se configuraría la incompetencia manifiesta, contemplada en el artículo 19, num. 4, de la LOPA, sino más bien la denominada (…) “incompetencia relativa”, o no manifiesta, la cual sería una causal de anulabilidad de las establecidas en el artículo 20 ejusdem. En cambio, en el segundo ejemplo, pese a que la extralimitación de atribuciones se da en la misma rama horizontal de la Administración Pública, debe considerarse (…) como un caso de incompetencia manifiesta en los términos previstos en el citado artículo 19, num. 4, de la LOPA”. (Manual de Derecho Administrativo. II Volumen. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia. Colección de Estudios Jurídicos Nº 5. Tercera Reimpresión 2008, páginas 321 y 322).
Determinado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ordenanza de Hacienda del Municipio Carrizal de fecha 7 de septiembre de 1998, -aplicable al caso en concreto-, los artículos 1º, 64 literal “c”, 73 y 86 de la referida Ordenanza, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.- La Hacienda Pública Municipal comprende los bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y pasivo del Municipio la Hacienda considera como persona jurídica se denominara Fisco Municipal.
Artículo 64.- Son funcionarios de la Hacienda Pública Municipal:
(…Omissis…)
c.- Los encargados de la administración de los bienes municipales y de ingresos públicos municipales, recepción, custodia y manejo de fondos municipales y de su inspección, fiscalización y control.
Artículo 73.- Las Rentas Municipales serán recaudadas por el o los funcionarios responsables de la oficina que determine el Alcalde.
Artículo 86.- Los Fiscales de Hacienda tendrán las siguientes atribuciones:
(…Omisssis…)
7. Ejercer las demás atribuciones que le señalen las Ordenanzas y los Reglamentos; desempeñar las comisiones que se les designe y ejecutar las órdenes o instrucciones que legalmente se les comunique”.
De las normas ut supra citadas se evidencia que el Director de Hacienda Municipal Lic. Francisco Rodríguez tiene a su cargo la Hacienda Pública Municipal el cual tiene entre sus funciones fundamentales la recaudación y administración de los bienes, ingresos y obligaciones que conforman el activo y pasivo del Municipio la Hacienda.
En concordancia con lo anterior, esta Corte observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 260 recoge parcialmente el denominado principio de “paralelismo de las formas”, que preconiza que los actos se deshacen en la misma forma en que se hacen, o que se modifican o revocan siguiendo el mismo procedimiento con que se constituyen. (Vid. José Peña Solís, La nueva concepción de las leyes orgánicas en la Constitución de 1999, en “Revista de Derecho” N° 1, Caracas, TSJ, 2000, pp. 98 y 99).
En concordancia con el principio del paralelismo de las formas, el o los funcionarios competentes para emitir los nombramientos son los competentes para dictar los actos que dan fin a la relación laboral que mantiene la institución con el funcionario, afirmación que expresa la propia Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso Miriam Mercedes Rendón Gómez de da Silva contra el Inspector General de Tribunales, en la cual señaló que:
“…En atención a lo expuesto, considera la Sala que en aplicación del principio del paralelismo de las formas, visto que fue la Comisión Judicial de este Alto Tribunal la que designó a la accionante, correspondía a dicha Comisión destituirla o removerla de su cargo y no al Inspector General de Tribunales; quien si bien dirige dicho órgano, no tiene actualmente atribuida tales competencias. Corresponde entonces en estos casos pronunciarse sobre la remoción o destitución de los Inspectores de Tribunales a la Comisión Judicial, y al Inspector General de Tribunales ejecutar la medida tomada por ésta; por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que el acto recurrido está viciado, al haber sido dictado por una autoridad incompetente. Así se decide….” (Negritas y subrayado de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación al principio de paralelismo de las formas, siendo que el Director de Hacienda Municipal otorgó permisos provisionales, resulta lógico pensar que el mismo tenía la misma facultad para negar su renovación y actuar de conformidad con lo estipulado en las normas que rigen la materia, adicionalmente esta Corte no puede pasar desapercibido que está en las facultades del Alcalde delegar en este tipo de funcionario cualquier actuación que se encuentra ajustada a derecho, tal y como sucede en el presente caso.
Dicho lo anterior, este Órgano jurisdiccional se permite concluir que el ciudadano Francisco Rodríguez actuando en su carácter de Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no abuso de autoridad, ni se extralimitó, ni usurpó funciones al dictar la Resolución Nº 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente referidos a la competencia del funcionario que dictó la Resolución objeto de impugnación. Así se decide.
De la violación del debido proceso y al derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento
Alegó la parte recurrente en su escrito libelar “en lo que respecta al debido proceso y dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, que constituye un derecho aplicable a todas las situaciones tanto judiciales como administrativas y por tanto las partes en el procedimiento tanto administrativo como judicial deben tener igualdad de oportunidades”.
Igualmente denunció la “violación flagrante de las autoridades del Municipio Autónomo Carrizal y en especial del Director de Hacienda a la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal; (…) (asimismo) se violent(ó) en forma flagrante el proceso formal que debe seguir todo funcionario investido de autoridad pública para ordenar el desalojo y la demolición de un bien sea mueble o inmueble que aún estando en terrenos de ejidos que no es el caso, pertenezcan a particulares o privados”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio en su contestación señaló que “(…) cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa solo fallas derivadas del incumplimiento de un trámite en el procedimiento solo acarrearía una anulabilidad (…) por cuanto ya conocían los fundamentos en que la administración se basó, y fueron notificados del mencionado acto, por lo que en definitiva no consideran que no se esté en presencia del vicio denunciado”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno verificar la totalidad de las actas cursantes en el expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
Al folio 12 del expediente judicial riela copia de la resolución Nº 91-2005, objeto de impugnación dictada el 28 de julio de 2005 suscrita por el ciudadano Francisco Rodríguez en su carácter de Director de Hacienda del Municipio Carrizales del Estado Miranda, la cual señaló en su resuelve lo siguiente:
(…) PRIMERO: Vistos los elementos antes citados, este Despacho ordena el cierre definitivo del comercio ambulante destinado a la venta de comida rápida ubicado en el sector Puente de Carrizal, Vía Panamericana entre el Km.- 18 y Km.- 20, Municipio Carrizal, Edo. Miranda, así el desalojo inmediato de dicho trailer en el plazo de mínimo de Cuarenta y Ocho (48) horas la debida notificación de la presente resolución (…)”.
A los folios 14 y 15 del expediente judicial cursan copias simples de las actuaciones cumplidas por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión a la solicitud de ejecución de la Resolución dictada por Hacienda Municipal, en el sentido de desalojar todos los trailers o kioscos y su consecuente retiro “(…) para depositarlos en el Galpón Propiedad de Los Servicios Públicos del Municipio Carrizal, ubicado en la entrada de la Comunidad Yerba Buena”, y que previo a la ejecución “(…) se practica(ra) inspección ocular con el propósito de dejar constancia del estado en que se encuentra dichos trailers o kioscos, y algunos aditamentos, accesorios u objetos que se halle en su interior, para lo cual si fuera el caso se proceda a inventariarlos”, formulada por la abogada Luz Marina Zerpa Albornoz, en su condición de Síndico Procurador de dicho Municipio.
Al folio 26 del expediente judicial cursa auto de fecha 2 de agosto de 2005 emanado del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se abstuvo de ordenar la ejecución solicitada; expresando que la “Ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial” y acordó, de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, su traslado y constitución en el sector Puente de Carrizal, vía Panamericana, entre los kilómetros 18 y 20 del Municipio Carrizal, a fin de practicar la inspección solicitada.
Asimismo, riela a los folios 27 al 30 del expediente judicial copia simple del “Acta de Inspección Judicial” la cual se realizó con la presencia de la parte solicitante y de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, en su carácter de abogado asesor de la Alcaldía del Municipio Carrizal y FREDDY RAFAEL MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARES, PANTALEÓN RAMÓN ASCANIO INFANTE, FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ y MANUEL FERNÁNDEZ FREITAS.
Igualmente, en la referida acta se dejó constancia de la existencia de tres (3) kioscos en buen estado de conservación, en el primero notificó a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CONTRERAS, quien manifestó ser el encargado; en el segundo, denominado “Hamburguesas Noel”, al ciudadano NONATO NOEL COLMENARES; y en el tercero, totalmente enrejado, notificó al ciudadano MAURICIO VALIENTA, quien manifestó ser encargado. Asimismo, se observa lista de inventario de la cual se desprende la existencia de varios artefactos eléctricos línea blanca, enseres de cocina y alimentos crudos, procesados y enlatados los cuales a solicitó de la parte inspeccionada, se retiraron de los referidos Kioscos.
Riela a los folios 33 al 37 del expediente judicial copia de recibos emitidos por el Municipio los cuales al no haber sido impugnados en el proceso, demuestran que el co-recurrente NONATO NOEL COLMENARES, efectuó pagos de los siguientes impuestos o tasas municipales por concepto de renovación de distintos permisos provisionales para la venta de hamburguesas y perro caliente –con vigencia de 3 meses- a partir del: 12 de marzo de 2002; 13 de marzo de 2003, 30 de julio de 2003, 1° de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año y finalmente 3 de febrero de 2005.(Negritas y subrayado de la Corte).
Riela al folio 38 del expediente judicial y 12 del expediente administrativo comunicación Nº CJ-0511-05 de fecha 25 de abril de 2005 mediante la cual ciudadano Rafael Mata Mirabal actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda y dirigida al Concejo Municipal de la Alcaldía de Carrizal, comunicación mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Siguiendo instrucciones del Ciudadano Gobernador, tengo el agrado de dirigirme a ustedes, con el objeto de dar respuesta a la comunicación de fecha 28 de Febrero de 2005, mediante la cual solicitase les informe si la Gobernación del Estado Miranda, :ha solicitado la desocupación de dos (02) trabajadores de venta de comida rápida ubicados en el puente de Carrizal.
Las dos Instituciones que tienen la competencia en materia de carreteras y autopistas dentro del Estado Miranda, como lo son el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda,(INVITRAMI) y la Autoridad Única de la Carretera Panamericana (AUCP), nos informan que no se ha autorizado por parte de la Gobernación , ningún desalojo en la zona de Carrizal, específicamente en el Km. 19 de la Carretera Panamericana a la altura del puente de Carrizal.
Sin embargo, INVITRAMI señala que el ciudadano Alcalde de Carrizal, a través de un oficio N° D307-2004, de fecha 04 de Junio de 2004, dirigido al entonces Gobernador, ‘con atención al Arq. Octavio Salinas, ex presidente del referido instituto, en el que agradecía la inclusión en el programa del Proyecto de Mejoras Viales Panamericana entre los Kms. 18 y 20 Intersección de acceso Este a Carrizal y acceso Oeste al sector de Lomas de Úrguia, y a la vez ratificaba su compromiso en asumir todo lo relacionado a las expropiaciones, correspondiente a la 1era etapa al acceso Este, por lo que esa Alcaldía a través de la Dirección de Infraestructura estaba realizando el catastro municipal para proceder a los avalúos individuales.
Por lo antes expuesto, es(a) Consultoría Jurídica le participa que este Ejecutivo Regional, no ha solicitado el desalojo de los de los ciudadanos (recurrentes), no obstante el proyecto que se tiene programado en el sitio por INVITRAMI y la Alcaldía del Municipio Autónomo de Carrizal, en la Carretera Panamericana, llevara en consecuencia procedimientos que deben cumplirse conforme a la Ley de Expropiaciones o las relacionadas con el objeto del referido Proyecto (…)”.
Consta al folio 40 del expediente judicial copia del oficio de fecha 4 de junio de 2004, que demuestra que el Alcalde del Municipio Carrizal solicitó al Gobernador del Estado Miranda, la inclusión del Proyecto Mejoras Viales de la Vía Panamericana Km. 18 y 20, intersección de acceso Este a Carrizal y acceso Oeste al sector Lomas de Urquía, antes aludido.
Riela al folio 10 del expediente administrativo “Punto de Información” Nº 13 de fecha 25 de abril de 2005 dirigido al Ciudadano Gobernador suscrito por el ciudadano Rafael Mata actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Miranda mediante la cual se informa lo siguiente:
“Que el Ejecutivo, no ha autorizado por parte del Gobernador, ningún desalojo de la zona de Carrizal, específicamente en el Km. 19 de la Carretera Panamericana a la altura del Puente de Carrizal, sin embargo es la Alcaldía del Municipio Carrizal quien se comprometió con el anterior Gobernador ha gestionar todo lo relacionado con las expropiaciones, a fin de llevar a cabo el Proyecto de Mejoras Viales Panamericana entre los Kms. 18 y 20 Intersección de acceso Este a Carrizal y acceso Oeste al sector de lomas de Úrquia”
Riela al folio 69 del expediente judicial, copia del escrito presentado el 3 de agosto de 2005 por la parte recurrente ante el Alcalde del Municipio Carrizal, que demuestran que ejercieron recurso jerárquico contra la resolución Nº 91-2005, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la cual se ordena el desalojo inmediato de los tráiler de comida rápida, ubicados en el kilometro 20 de la Vía Panamericana, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
Riela a los folios 103 al 129 del expediente judicial legajo contentivo de nombres, números de cédulas de identidad, firmas y números telefónicos, de los usuarios que respaldan al recurrente en el funcionamiento de mencionado expendio de comida rápida.
Al folio 204 del expediente judicial riela comunicación de fecha 19 de julio de 2005 suscrito por la parte recurrente, dirigido al Lic. Francisco Rodríguez quien se desempeñaba como Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante la cual los recurrentes afirman tener conocimiento del “inicio de las mejoras de la vía panamericana desde el kilometro 18 al kilometro 20”.
Ahora bien, concluido el análisis y valoración del material probatorio aportado por la parte recurrente y el Municipio Carrizal del estado Miranda este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Esta Corte debe precisar que la parte recurrente en su escrito libelar denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, con relación a ello este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en atención a la trascendencia de las infracciones en el procedimiento, la jurisprudencia ha afirmado entonces que el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta cuando (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites del procedimiento que se encuentran legalmente establecidos, (ii) que sea aplicado un procedimiento distinto al legalmente establecido, es decir que desvíe la actuación de la administración del iter procedimental que se debía aplicar de conformidad con el texto normativo, es decir desviación de procedimiento, o cuando la administración prescinde de principios y reglas fundamentales para la formación de su voluntad, o que se transgredan las fases del procedimiento que constituyen las garantías fundamentales y esenciales del administrado, como lo es el principio de la esencialidad.
Para ello, esta Corte debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04628 de fecha 7 de julio de 2005, caso: Contraloría General de la República contra GRÚAS SAET, C.A., en la cual se señaló lo siguiente:
“En lo atinente al primer particular, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Negritas de la Corte).
De esta manera cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades, derivadas del incumplimiento de un trámite en el procedimiento acarrearía entonces la anulabilidad, ya que se considera que el acto administrativo sería nulo cuando se establezca una lesión grave al derecho de la defensa, y es que en este aspecto tal y como lo afirman los actores, se ejerció el recurso jerárquico presentado en fecha 03 de agosto de 2005, aunado a ello ya el afectado había realizado en fecha 21 de julio de 2005 de consideraciones por ante la Dirección de Hacienda, es decir que no hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que tal y como lo afirma el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Municipal el particular podía ejercer el recurso jerárquico y ya de antemano había esgrimido su defensa con respecto a la revocatoria de los permisos provisionales, conocían de antemano los fundamentos por los cuales se basó la administración, es más hasta fueron notificados del mismo, y por lo tanto al conocer los fundamentos y al ejercer su defensa mal se pudiera decirse que en el presente caso se estaría en presencia de ausencia de procedimiento que de alguna forma haya violentado algún derecho a la parte recurrente.
Aunado a ello, esta Corte debe señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa son derechos fundamentales inherentes a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones desplegadas por la Administración, En efecto, en sentencia Nº 00157 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2000, (caso: Juan Carlos Pareja Perdomo, reiterada en sentencia número 02425, dictada el 30 de octubre de 2003, caso: Hyundai Consorcio), dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
Aplicando la decisión ut supra citada se observa que en el caso de autos no se produjo violación del debido proceso y derecho a la defensa de recurrente y mucho menos por la revocatoria de los permisos de provisionalidad por parte de la Dirección de Hacienda, y que el mismo podrá revocar por no cumplir con las obligaciones estipuladas en las Ordenanzas y por ser los mismos comercios ambulantes que no cuentan con los requisitos necesarios establecidos en la ley, aunado a ello la construcción de un distribuidor que facilitará a los conductores que transitan en la Carretera Panamericana el acceso a Carrizal, y además por encontrarse estos comercios ambulantes en zonas no permisadas, es decir en el eje de la Panamericana al borde de la misma, ni siquiera respetando el límite de fondo que se le exige a toda construcción al borde de la Carretera Panamericana.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que en el caso en concreto la Administración no realizó un procedimiento determinado, sin embargo, no se observa vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la parte recurrente en todo momento tuvo la oportunidad de esgrimir sus alegatos por ante la administración, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto si el particular ha ejercido sus defensas y adicionalmente interpuesto los recursos que el ordenamiento jurídico municipal le permitía, esta Corte debe concluir la inexistencia entonces de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del recurente, razón por la cual esta Corte debe desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
Del derecho de propiedad
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho de propiedad, alegado por la recurrente, esta Corte debe precisar que en el caso de marras la parte recurrente no trajo a los autos documentos que de algún modo demostraran la propiedad de dicho terreno, por lo tanto al no existir propiedad alguna, sino mas bien, permisos provisionales por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Lara otorgado a los recurrentes a los fines de que ejercieran sus labores en pleno apego a lo previsto en el ordenamiento jurídico municipal, sin que de los referidos permisos algún derecho de propiedad.
Aunado a ello, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 403 de fecha 24 de febrero de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta Del Estado Miranda, estableció que la finalidad del derecho urbanístico, se puede reflejar en la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.
Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanística fue reflejado por LE CORBUSIER quien intuitivamente sostuvo en la Carta de Atenas que: “(…) el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid. LE CORBUSIER: La Charte de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).
Asimismo, en la mencionada sentencia citada ut supra se señaló con relación al derecho constitucional de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“[…] la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. REY MARTÍNEZ, Fernando, “La Propiedad Privada en la Constitución Española”, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Negrillas de la sentencia).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Alcaldía del Municipio Carrizal, mediante el Alcalde o el funcionario competente podía en cuida del “interés general” y tal y como quedó demostrado en el caso de autos, podía actuar en coordinación con los entes especialista en la materia en cualquier momento para ejecutar cualquier medida de desarrollo urbanísticos de la zona y más tratándose de una vía de tanta importancia como lo es la vía Caracas-Los Teques “Panamericana”, de conformidad con lo previsto en las normas que según el caso rijan la materia. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, vista la legalidad de la resolución Nº 91-2005 de fecha 28 de julio de 2005, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente relacionados con los daños y perjuicios y responsabilidad del funcionario que dictó la referida Resolución. Así se decide.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes en fechas 18 de febrero de 2008 y 25 de febrero de 2008, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos NONATO NOEL COLMENARES, PANTALEÓN RAMÓN ASCANIO INFANTE, FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ, MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.748.833,V- 4.846.605, V-10.283.707 y E- 783.015, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 91-2.005, de fecha 28 de julio de 2005, emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
3.- INOFICIOSO conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
4.- ANULA la sentencia objeto de apelación.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia;
5.1- VALIDA la resolución Nº 91-2005 emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la cual se ordenó el cierre definitivo y posterior desalojo de los comercios de comida ambulantes ubicados en el sector Puente de Carrizal, Vía Panamericana entre el Km 18 y 20 del Municipio Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000751
ASV / p.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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