JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-001102

En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 1133 de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.668, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA PEDRAZA DE REY, titular de la cédula de identidad número 10.154.459, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL)

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual se acordó someter a la consulta de Ley la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Vista las diligencias de fechas 29 de marzo, 13 de julio y 12 de diciembre de 2006, mediante la cual la parte actora solicita el abocamiento en la presente causa, por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, fue reconstituida esta Corte, conformada por los Jueces Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto (Juez). Asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 19 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de diciembre de 2007 la parte actora solicitó mediante diligencia, se declare la perención de la instancia “Por cuanto la presente causa, se encuentra paralizada desde hace más de un (1) año, sin que las partes haya (sic) ejecutado actos de procedimiento (…)”.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2004, la parte actora ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de la notificación contenida en el Oficio Nº 1741 como en la Resolución Nº 2993, ambas de fecha 13 de noviembre de 2003, notificados el 17 del mismo mes y año, suscritos por la entonces Ministra del Trabajo María Cristina Iglesias, que el retiro del cargo que ocupaba su representada como Procurador de Trabajadores en ese Ministerio obedeció supuestamente al hecho de que es funcionaria de libre nombramiento y remoción aduciendo además que era empleada de confianza.

Que “La primera razón, para pedir la nulidad absoluta tanto de la notificación como de la ilegal Resolución impugnadas, es porque esa decisión emanada de una integrante del Consejo de Ministros, está viciada de incompetencia manifiesta”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “quien designó a [su] mandante en el cargo de Procurador de Trabajadores, del cual fue injustamente removida, fue el ciudadano Presidente de la República que la comunicó a través de la Ministra del ramo; más sin embargo, en la actuación ministerial impugnada, nada se dice respecto a que esa ilegal remoción haya tenido lugar por disposición del ciudadano Presidente de la República, con lo cual queda manifiestamente demostrada la incompetencia de la funcionaria accionada. Más aún, si actuaba por delegación, ya que en estricto derecho (sic), no estaba facultada para remover a la ciudadana Ana Rosa Pedraza de Rey, pues carecía de tal competencia, ha debido si ello era pertinente indicar como lo manda el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obrara por delegación, señalando el número y fecha del acto de delegación que confirió competencia lo cual tampoco hizo”, afectándose con ello el Principio del Paralelismos de las Formas.

Que “palmariamente se desprende de tales documentos que la Ministra el Trabajo alegó que el artículo 5º ordinal 2º de la Ley del estatuto, le concedía competencia para remover de su cargo de Procurador de Trabajadores a [su] representada. Craso error jurídico, por cuanto dicha norma lo que hace es atribuirle competencia para que lleve a cabo la gestión pública dentro de su órgano ministerial, más no para remover, por ser situaciones administrativas totalmente diferentes”, afectando al acto impugnado del vicio de mérito.

Que “los Procuradores de Trabajadores no son funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni menos aún, se les puede llegar a catalogar como funcionarios públicos de confianza como equivocadamente lo hizo tal funcionaria, pues en el ejercicio de sus funciones sólo requieren conocimientos técnicos de naturaleza jurídica para poder lidiar con trabajadores, sindicatos, tribunales y la propia administración pública, todo lo cual realiza bajo dirección como lo describe las características del trabajo en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que contiene las clases de cargos de la carrera administrativa de acuerdo al artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Asimismo agregó que las funciones del Procurador del Trabajo no requieren de un grado de confidencialidad, tal como se desprende del aludido Manual, siendo además que la Ministra del Trabajo no señaló en qué consistían las supuestas funciones de confianza ni indicó o probó “que las mismas se cumplieran en su Despacho o en el de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, razón por lo cual su imputación se debe rechazar de plano”.

Por otra parte señaló que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto señala una fecha de ingreso que no le corresponde, desconociéndosele tres (3) años de antigüedad, lo cual constituye una seria amenaza a sus años de servicios.

Indicó igualmente que la Resolución objeto del presente recurso se encuentra viciada por desviación de poder, al colocar a su representada en una situación de disponibilidad “como si el cargo de Procurador del Trabajadores fuese de libre nombramiento y remoción a pesar de que el mismo es de carrera administrativa (…)”.

Solicitó medidas cautelares innominadas para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, al trabajo y a su protección, al salario, sin ningún tipo de angustia o maltrato psicológico.

Finalmente señaló como pretensión se declare la nulidad absoluta tanto del Oficio Nº 1741 como de la Resolución Nº 2993, ambos de fecha 13 de noviembre de 2003, notificados el 17 de noviembre de 2003, en consecuencia, se ordene su reincorporación definitiva en el cargo de Procurador del Trabajo con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir hasta el momento de ejecución de la sentencia, así como el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

Que “la parte querellante trajo a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, el Organigrama del Ministerio del Trabajo que ilustran que efectivamente el cargo desempeñado por la querellante pertenece al grado 20, siendo un cargo bajo dirección. Por otra parte, debe tomarse en consideración que el organigrama de la institución es el instrumento idóneo para demostrar el alto nivel de un funcionario, todo de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-1993, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en modo alguno, el cargo de Procurador del Trabajo está dentro de lo señalado de alto nivel, ya que de lo contrario para que sea un cargo de alto nivel implicaría un elevado rango en la estructura organizativa y su titular goza de potestades decisorias que comprometen a la administración. En el caso que nos ocupa, la figura de Procurador del Trabajo es la realización de actividades propias en defensa de los trabajadores que ha sido facilitada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con el fin de prestar un servicio de defensa a la parte laboral o débil jurídico, incluso tal defensa es hecha ante el mismo Inspector del Trabajo, de tal manera, que mal podría tenerse la figura del Procurador como lo señala la parte querellada en su contestación como empleado de confianza, ya que de ser así desnaturalizaría la investidura de Procurador para realizar una acción servil ante el Inspector del Trabajo. Es lógico comprender que la Procuraduría debe gozar de autonomía frente a la Inspectoría del Trabajo a fin de realizar una actividad más cónsona, responsable y transparente frente a su patrocinado que en este caso es el débil jurídico. Así las cosas, la Resolución por la cual se destituye a la querellante se encuentra frente a un falso supuesto de hecho ya que en su motivación la fundamentan en una clasificación de cargos que no le corresponde y que de ser así como lo señala en la mencionada Resolución no fue probado en autos y señalando que es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que manifiesta una incongruencia entre lo decidido y lo defendido”. Y así lo decidió.

Finalmente declaró la nulidad absoluta tanto el oficio Nº 1741 como la Resolución Nº 2993, ambos de fecha 13 de noviembre de 2003. Asimismo, ordenó la reincorporación de la ciudadana Ana Rosa Pedraza de Rey al cargo de Procurador de Trabajadores adscrita a la Procuraduría del Trabajo del Estado Táchira y “el pago de los salarios dejados de percibir y demás bonificaciones laborales, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación y se ordena el pago de los intereses de mora previa corrección monetaria y que constituyan prestación efectiva del trabajo, los cuales será calculados mediante experticia complementaria del fallo”.

Finalmente señaló que “no se condena en costas en virtud que la parte querellada es un órgano de la administración pública”.

III
DE LA COMPETENCIA

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y siendo que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley al caso en concreto.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la consulta de Ley, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I.- Como punto previo, esta Corte debe pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la perención de la causa interpuesta por la parte actora, por cuanto -a su decir- la causa se encuentra paralizada por más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento:

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:

“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negrillas agregadas)

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Así mismo resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien se desprende del referido artículo que en efecto la perención no opera cuando la sentencia se encuentra en consulta de Ley, tal y como es el caso de autos, que al haber transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte determinó su competencia para conocer en consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece una prerrogativa procesal a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa presentada por esta, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente; y en consecuencia resultando inoperante la prención.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos la causa ya se encontraba para su decisión desde 19 de diciembre de 1009, cuando se pasó el expediente al Juez ponente, y en todo caso, el 13 de diciembre de 2007, la aparte actora diligenció solicitando la perención de la causa sin que hubiere transcurrido un año desde la última actuación, por lo que no se dan los supuestos anteriormente aludidos, razón por la cual resulta improcedente la solicitud formulada. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al efecto observa que el Juzgado a quo declaró con lugar la querella interpuesta, señalando principalmente que “En el caso que nos ocupa, la figura de Procurador del Trabajo es la realización de actividades propias en defensa de los trabajadores que ha sido facilitada por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo con el fin de prestar un servicio de defensa a la parte laboral o débil jurídico, incluso tal defensa es hecha ante el mismo Inspector del Trabajo, de tal manera, que mal podría tenerse la figura del Procurador (…) como empleado de confianza, ya que de ser así desnaturalizaría la investidura de Procurador para realizar una acción servil ante el Inspector del Trabajo”.

Por su parte, el Órgano querellado dictó la Resolución Nº 2993, de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante el cual se removió a la querellante del cargo Procurador de Trabajadores, que ocupa en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Táchira sede San Cristóbal, considerándolo grado 99 y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de sus funciones de confianza, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 21 eiusdem.

Cabe agregar que, con base a lo previsto en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración lo pasó a situación de disponibilidad durante un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la Resolución a los efectos de su reubicación.

Posteriormente, la querellante fue notificada de la Resolución Nº 3069 de fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual se le retira del cargo al resultar infructuosas las gestiones reubicatorias.

Ello así, le corresponde a esta Corte precisar si la Administración calificó de forma correcta el cargo que ocupó el querellante ante lo cual se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, prevé en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

…Omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 20. Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes”.

Al respecto, se hace necesario para esta Corte indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza.

Considerando el caso en concreto, cabe señalar que la calificación de un cargo como de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.

Ahora bien, del contenido de la Resolución impugnada, se observa que el Ministerio querellado catalogó el cargo como de confianza en virtud de las funciones de “1.- Asistencia y representación de los trabajadores en el estado Táchira para la reclamación de sus derechos laborales. 2.- Evacuación de consultas sobre la interpretación de la Legislación del Trabajo, los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones sobre la materia. 3.- Asesoría, asistencia y representación de organismos sindicales y de Comité de Higiene y Seguridad Sindical en Defensa de sus derechos laborales y gremiales. 4.- Asesoramiento para la formación de convenciones colectivas y pliegos conflictivos presentados por los trabajadores o los sindicatos”.

Así las cosas, esta Instancia Jurisdiccional en primer lugar, verificará a partir del análisis del término Procurador, si el cargo ocupado por la querellante, estuvo calificado de forma correcta por la Administración, es decir, si el cargo de Procurador es de confianza en virtud de las funciones que ejerce, y en consecuencia, si el pronunciamiento del iudex a quo estuvo conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando igualmente, el material probatorio que se encuentra evacuado en el caso de marras, con el fin de establecer los hechos que permitirán determinar la categoría del cargo desempeñado por la querellante.

Esta Corte mediante la Sentencia Nº 2009-728 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila, realizó una análisis exhaustivo de lo que debe emerger del término Procuraduría, señalando que “emana de la necesidad que haya un organismo, ente o institución que garantice la representación y defensa de los derechos y demás intereses de quienes están llamados a ser sus protegidos”.

La Procuraduría de Trabajadores, constituye una unidad del Ministerio del Trabajo que tiene por objeto la defensa, en materia laboral, de todos aquellos trabajadores que ganen menos de tres salarios mínimos y que no tengan acceso a una defensa particular.

Por su parte, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.464 del 22 de junio de 2006, la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores tiene atribuciones para:

“1. Propiciar políticas tendentes a garantizar la defensa de los derechos de los trabajadores, con ocasión de la relación de trabajo, así como controlar y evaluar dichas políticas.
2. Propiciar políticas tendentes a promover la defensa de los derechos de las organizaciones sindicales, a fin de garantizar la libertad sindical, así como controlar y evaluar dichas políticas.
3. Representar y asistir ante los órganos judiciales y administrativos laborales, a los trabajadores que devenguen un salario mensual que no exceda del equivalente a tres (3) salarios mínimos urbanos, en los asuntos y acciones referidas a tales materias.
4. Instruir a las Procuradurías de Trabajadores sobre los criterios que orientarán la evacuación gratuita de consultas, que le soliciten de manera individual los trabajadores, en la interpretación de la legislación del trabajo y de las convenciones individuales o colectivas que les sean aplicables.
5. Estimular el concurso de trabajos de investigación, a fin de promocionar a los Procuradores de Trabajadores y, al mismo tiempo, solucionar problemas relacionados con el entorno laboral y el ejercicio efectivo de los derechos laborales.
6. Las demás que le señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones en la materia de su competencia, así como aquellas que les instruya o delegue el Ministro”. (Negrillas agregadas)

De allí que, el cargo de Procurador de Trabajadores, está relacionado con la materialización del servicio de la justicia gratuita, lo cual implica el deber de estos funcionarios de asumir la defensa de los trabajadores con estas condiciones, como demandante o demandados en el proceso laboral, en todo acto jurídico que sea del interés de este grupo de personas.

La Procuraduría de Trabajadores, fue creada con el propósito de prestar un servicio gratuito a todos los trabajadores que se vean afectados en sus derechos laborales. Estas defensas se pueden hacer en dos instancias: Administrativa y Judicial, es decir, los Procuradores de Trabajadores, tienen la facultad e incluso la obligación de actuar judicial o extrajudicialmente cuando así fuese requerido; todo lo cual garantiza el cumplimiento de los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna de acceso a la justicia y de gratuidad de la misma, establecidos en los artículos 2, 26 y 49. Siendo que, con sus funciones de asistencia, representación, asesoramiento, entre otras, logra su cometido.

Así las cosas, esta Corte considera que el cargo de Procurador, está relacionado con la actividad de asistir, representar y asesorar a determinados sujetos, previo mandato y, que su actividad se distingue por el carácter de libre nombramiento.

Ello así, los términos antes mencionados aluden de acuerdo con el significado dado por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, a lo siguiente: Asistir, “1. Acompañar a alguien en un acto público. 2. Servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas. 3. Servir interinamente. (…), 4. Socorrer, favorecer, ayudar. (…)”. 6. Dicho de la razón, del derecho, etc. 7. Estar de parte de alguien. Mientras que, la acción Representar, es definida como, “Sustituir a alguien o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa, etc ” , y Representación “Acción y efecto de representar”.

En este mismo orden, el término Asesorar es definido por el referido Diccionario de la siguiente manera: “1.- Dar consejo o dictamen. 2.- Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. 3.- Dicho de una persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer”.

Respecto a los cargos de confianza, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 establece que:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Destacado de esta Corte).

Analizando lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que alude a la esencia del cargo de Procurador, se entiende que este cargo tiene la esencia de requerir en quienes tienen su titularidad un alto grado de confidencialidad, -Confidencialidad “(De confidencia), 1. Que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas.”- por la clase de información que maneja en el desempaño de sus actividades y que son de gran importancia para los intereses de la Administración Pública, toda vez que el término confidencialidad está relacionado con la confianza y seguridad. (Vid. Sentencia Número 2009-728, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Johanmners Alfredo Núñez Dávila contra la Procuraduría Agraria Nacional, adscrita al entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, dictada por esta Corte).

Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza.

En este orden de ideas, a los fines de determinar la condición del cargo desempeñado por el querellante -Procurador- debe atenderse a los diferentes hechos que resulten probados por los medios de prueba aportados en el proceso, a los fines de poder precisar la categoría de dicho cargo, entre los cuales se encuentran los siguientes:

1.- Resolución de fecha 7 de julio de 1989, (folio 71) mediante la cual se designa a la ciudadana Ana Rosa Pedraza de Rey, titular de la cédula de identidad Nº 10.154.459, como Procuradora de Trabajadores en la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Táchira, Sede San Cristóbal, a partir del 10 de julio de 1989.

2.- Manual Descriptivo de Clases de Cargos, (folio 19) en el cual se señala como “Tareas Típicas (Solamente de tipo ilustrativo)”, las siguientes:

“-Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran.
- Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia.
- Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales.
- Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales.
- Analiza e interpreta los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales.
- Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva.
- Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
- Presenta informes técnicos”. (Negrillas agregadas).

3.- Resolución Nº 2993, de fecha 13 de noviembre de 2003, (folio 69), mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Procurador de Trabajadores, al resultar un cargo de confianza en virtud de sus funciones allí señaladas, esto es: “1.- Asistencia y representación de los trabajadores en el estado Táchira para la reclamación de sus derechos laborales. 2.- Evacuación de consultas sobre la interpretación de la Legislación del Trabajo, los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones sobre la materia. 3.- Asesoría, asistencia y representación de organismos sindicales y de Comité de Higiene y Seguridad Sindical en Defensa de sus derechos laborales y gremiales. 4.- Asesoramiento para la formación de convenciones colectivas y pliegos conflictivos presentados por los trabajadores o los sindicatos”. (Negrillas agregadas).

Tal como lo ha señalado esta Corte mediante la Sentencia Nº 2009-728 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila, “partiendo del concepto de ‘confianza’, se indica que debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la Administración, las mismas son calificables como de ‘confianza’.

Así mismo, resulta oportuno señalar que el cargo de Procurador del Trabajo en razón de su naturaleza fue catalogado como de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el entonces vigente Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974, en su literal “b” numeral 2, por lo que, considera esta Corte traer a colación la Sentencia Número 2008-1305, de fecha 16 de julio de 2008, caso: Trino del Valle García Valles, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo); en la que se estableció lo siguiente:

“En este contexto, vale acotar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO VS. EL INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL), dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Sin embargo, aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, resultando innecesario verificar las funciones desempeñadas en el cargo referido, observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el fallo recurrido no incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que éste no valoró de forma inexacta la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que tenía el querellante, por lo que debe esta Corte declara improcedente la solicitud de la parte apelante. Así se decide.” (Resaltado del original, subrayado de esta Corte).

De la anterior Sentencia, se desprende que el cargo de Procurador del Trabajo fue catalogado de confianza por el referido Decreto, y a pesar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública no los cataloga expresamente como de libre nombramiento y remoción, dicho cargo mantiene en la actualidad las mismas funciones, es decir, no ha variado la naturaleza del mismo, pues el desempeño de dicho cargo requiere de un alto grado de confiabilidad, ya que entre otras tienen entre sus funciones el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas.

Ello así, de los instrumentos antes señalados así como de las competencias atribuidas a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, se desprende que el cargo ejercido por la querellante, “Procurador de Trabajadores”, tiene como función representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito a los trabajadores. Aunado a ello, se observa que redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa, todo lo cual denota asistencia y asesoramiento, así como también confidencialidad por la titularidad y ejercicio del cargo, es decir, connota funciones de alto grado de confidencialidad, esto es, de confianza.

Adicionalmente, se destaca que el cargo de Procurador del Trabajo, por tener entre sus funciones analizar e interpretar los reglamentos internos de las empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que ejerce el funcionario investido de tal facultad, siendo un cargo que revela un alto grado de confianza.

Por lo expuesto considera esta Corte que la Administración actuó ajustadamente al calificar el cargo de Procurador como de confianza por cuanto la naturaleza especial del cargo de Procurador, su conceptualización, aspectos generales y las funciones que desempeña dicha figura en la Administración Pública, lo determinan como tal, esto es, de confianza, en razón de lo cual, esta Corte expresa que la querellante fue acertadamente removida del cargo de Procurador de Trabajadores, cargo éste, que califica como de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

En vista de la anterior declaratoria, evidencia esta Corte que el iudex a quo, obvio en su fallo el análisis correspondiente a la naturaleza del cargo, por cuanto -se insiste- del análisis realizado por esta Corte conforme a la normativa aplicable, se desprende que el cargo de Procurador de Trabajadores, es de confianza.

En tal sentido, visto el análisis y la calificación dada por esta Corte conforme a la Ley, Doctrina y Jurisprudencia, al cargo de Procurador como de confianza, considera esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo incurrió en un error en su decisión, al no analizar el cargo ocupado por la querellante en armonía con las funciones realizadas y a las pruebas aportadas en autos, motivo por el que se REVOCA el fallo consultado dictado el 12 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Revocado el fallo objeto de consulta, esta Corte expresa con fundamento en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto administrativo impugnado es legítimo, válido y eficaz. De allí que, este Órgano Jurisdiccional en consideración a la calificación dada al cargo ocupado por la querellante, Procurador de Trabajadores, funcionario de libre nombramiento y remoción, ocupando un cargo de confianza, expresa que el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, dictado por la entonces Ministra del Trabajo, de acuerdo a las atribuciones previstas en el ordinal 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es la persona competente para dictar el acto por ser el superior jerárquico, se dictó conforme a derecho, es válido y eficaz, razones éstas por las cuales, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gloria Esther Díaz Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA PEDRAZA DE REY, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL)

2.- Se REVOCA la sentencia sometida a consulta de ley.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de ______________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria.


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-N-2005-001102
ERG /04


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil nueve (2009), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.