JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-0001798

El 8 de agosto de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 02-0862, de fecha 16 de julio del 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges García, Leonides Elena Arcia Rojas y Sergia Tineo Dotantt, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 24.896 y 55.187, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA SCOCOZZA DE PASCALE, titular de la cédula de identidad número 6.142.263, contra la Resolución Número 002237 de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA), mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y oficina, al inmueble identificado como edificio “URDANETA” ubicado en Socorro a Calero, este 3, Parroquia Candelaria, en la cantidad de: “DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.395.642,50)”.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por la abogada Ilse Coromoto Contreras Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Antunes Branco, Carmen Ramona Reveron de Mora, Amparo Gómez de Márquez, Rujin Wu, Nelly Josefina Perdomo González, Elisa Lusmina Ramos de Gay, Ángel Alejandro Godoy, Alba Lucia Rendón de Dos Santos, Carlos Alberto Taype Pérez, titulares de las cédulas de identidad números 13.337.843, 3.300.665, 1.026.616, 82.091.940, 6.027.577, 6.524.786, 5.530.425, 81.617.023 y, 82.145.514, respectivamente, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de junio de 2002, mediante la cual negó la prueba de “inspección judicial con la asistencia de un técnico”, y prueba de informe requerida a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El 14 de noviembre de 2002, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a quien se le pasó el expediente “(…) a los fines de que la Corte [dictara] la decisión correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), vencido como se [encontrara] el término de diez (10) días calendario, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (…)”.

En fechas 13 de enero de 2005, y 13 de abril de 2005, se recibió de la abogada Teresa Borges García , ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Scocozza de Pascale, diligencias mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Magistrados que para entonces la integraron, en esa misma oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En fecha 10 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de junio de 2006, se recibió de la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Escocozza, diligencia mediante la cual solicitó se “declare PERIMIDA la presente causa, en virtud que como consta en autos, la apelación versa sobre una incidencia, y la parte apelante NO HA DEMOSTRADO INTERES PROCESAL ALGUNO, abandonando el proceso”.

En fecha 21 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los Jueces que la integraron en aquel momento, en esa misma oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa “en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha” y se reasigno la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 26 de junio de 2006 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 31 de enero de 2007 se recibió de la abogada Teresa Borges García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Escocozza, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa “en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha”, y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 8 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 17 de mayo de 2007 y 9 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Teresa Borges Garcia actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Scocozza, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana María Scocozza de Pascuale, contra la providencia administrativa número 002237 de fecha 25 de abril de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, en los siguientes términos:

Que “(…) Vistos los escritos de prueba presentados por las abogadas TERESA BORGES GARCÍA (…) en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA SCOCOZZA DE PASCUALE, y por los abogados ESTELIO RAFAEL ADRIAN e ILSE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ANTUNES BRANCO, CARMEN RAMONA REVERON DE MORA [y otros] (…) se [admitieron] las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) respecto a la prueba de experticia promovida en el capítulo II, por los abogados TERESA BORGES GARCÍA, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS (…), el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, [fijó] la hora [y día] (…) para que [tuviese] lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia que los expertos designados por ellos aceptan el cargo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) respecto a la inspección judicial y la prueba de Informes contenidos en los capítulos II y III del escrito presentado por los abogados ESTELIO RAFAEL ADRIAN e ILSE COROMOTO CONTRERAS, [ese] Tribunal [negó] su admisión por cuanto las mismas no son idóneas para demostrar los presuntos vicios de nulidad del acto impugnado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En lo que respecta a la diligencia efectuada por la abogada SERGIA TINEO, mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por los abogados ESTELIO RAFAEL ADRIAN e ILCE COROMOTO CONTRERAS, [ese] Tribunal [negó] su admisión por extemporáneo por cuanto el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas, estableció en el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las fechas 12, 14 y 19 de junio, concluyó el 19 de junio de 2002, y la oposición fue presentada en fecha 21 de junio de 2002 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales dictadas en primera instancia y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por una de las partes en el proceso principal, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello, porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 26 de julio de 2007, del cual se recurre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, específicamente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio y, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

La parte apelante solicitó, en su escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) del expediente lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Juzgado se sirva a trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: RESIDENCIAS URDANETA, ESTE 3, SOCORRO A CALERO, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que por vía de Inspección Judicial y con la asistencia de un práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, deje constancia de los particulares siguientes:

1) Estado de conservación y Pintura de las aéreas comunes.

2) Estado en que se encuentran los cuartos de basura.

3) Estado en que se encuentran las puertas de los bajantes de basura.

4) Estado en que se encuentran los pasamanos de las escaleras.

5) Estado en que se encuentran el cajetín telefónico.
6) Las filtraciones que presentan las paredes y techos del edificio.

7) Y de otro particular que pueda señalarse en el momento de la práctica de la inspección.

8) Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Juzgado se sirva designar un fotógrafo “AD-HOC”, a fin de dejar evidencia instrumental del estado del inmueble.

CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este Juzgado se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital-Dirección de Catastro, a los fines de que sirva informar el valor del inmueble para la fecha en la cual fue hecha la solicitud de regulación” (Resaltado del original).

En este orden de ideas, resulta conveniente entrar previamente en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la inspección judicial, aplicable al caso de autos, por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo”.

De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia esta Corte, que resulta evidente el derecho que ampara a la parte apelante para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso administrativo de nulidad referida a la resolución Número 002237 de fecha 25 de abril de 2001, emanado de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y oficina, al inmueble identificado como edificio “URDANETA” ubicado en Socorro a Calero, este 3, Parroquia Candelaria, en la cantidad de: “DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.395.642,50)”.

Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados judiciales de los inquilinos del referido inmueble, no era manifiestamente ilegal, ni impertinente dado que se pretende es el dejar constancia del estado real del inmueble de autos que pueda servir de indicio al Juez de instancia para que este pueda determinar el valor del inmueble de autos, que es a fin de cuenta el objeto fundamental del presente caso, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.

Por ello, estima esta Instancia Jurisdiccional que cualquier rechazo o negativa a priori, para admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga esta Corte ocurre en el caso de autos. Así se declara.

En atención a los argumentos que anteceden, para esta alzada resulta imperativo admitir la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de los inquilinos del inmueble edificio “URDANETA”, y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se declara.

En cuanto a las pruebas de informe promovidas por la representación judicial de los inquilinos del inmueble de autos, de traer a colación lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma antes transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0968 del 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en el fallo N° 1676 y del 6 de octubre de 2004, sostuvo en materia de pruebas, lo siguiente:

“(…) corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto al fondo del asunto planteado.
…omissis…
(…) en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina: “La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19).”

Se observa entonces, que la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Ahora bien, visto lo anterior en concordancia con las peticiones de la parte promovente, lo que se pretende demostrar con la referida prueba de informes es el valor del inmueble edificio “URDANETA”, según los datos que puedan reposar en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual sin lugar a dudas, y en atención a la aplicación del principio de libertad probatoria, no resulta ni ilegal ni impertinente, por el contrario lo que se pretende es que el Juez este en conocimiento de un valor referencial que le permita a éste tomar una decisión más ajustada a la realidad del caso y el momento.

En consecuencia, resulta imperativo admitir la prueba de informes promovida por la representación judicial de los inquilinos del inmueble edificio “URDANETA”, y en tal sentido ordenar que el tribunal a quo proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial de los Capítulos II y III del escrito de promoción de prueba presentado por la parte apelante, referidos a la prueba de inspección judicial y de informes, concluye esta Alzada que las mismas -salvo su apreciación en la sentencia de mérito- resultan admisibles; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el auto objeto del presente recurso de apelación dictado en fecha 26 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial e informes, y se ordena al mencionado Juzgado Superior la evacuación de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ilse Coromoto Contreras Hidalgo, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Antunes Branco, Carmen Ramona Reveron de Mora, Amparo Gómez de Márquez, Rujin Wu, Nelly Josefina Perdomo González, Elisa Lusmina Ramos de Gay, Ángel Alejandro Godoy, Alba Lucia Rendón de Dos Santos, Carlos Alberto Taype Pérez, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de junio de 2002, mediante la cual negó la prueba de “inspección judicial con la asistencia de un técnico”, y prueba de informe requerida a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital –Dirección de Catastro, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Teresa Borges García, Leonides Elena Arcia Rojas y Sergia Tineo Dotantt, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA SCOCOZZA DE PASCALE, contra la Resolución Número 002237 de fecha 25 de abril de 2001, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA), mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y oficina, al inmueble identificado como edificio “URDANETA” ubicado en Socorro a Calero, este 3, Parroquia Candelaria, en la cantidad de: “DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.395.642,50)”.;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el a quo en fecha 26 de junio de 2002;

4.- SE ADMITE la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de los inquilinos del inmueble de autos;

5.- SE ADMITE la prueba de informes promovida por la representación judicial de los inquilinos del inmueble de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (________) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria.



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2002-0001798
ERG/04

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.