JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000432
El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0004 de fecha 10 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana DORIS GARCÍA SENCLER, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.578, asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 49.008 y 20.614, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.591, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris García Sencler, contra el fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho sobre los que fundamentase la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2005, la abogada Carla Sofía Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), presentó escrito de “contestación a la fundamentación de la apelación”.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado Luís Enrique Delgado Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.315, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Regional Autónomo de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), presentó escrito de contestación a la fundamentación dela apelación.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, y se ordenó fijar el lapso de “(…) sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal, 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…)”.
En fecha 19 de julio de 2005, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005, y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones, más el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se consideraría reanudada la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 0640 de fecha 23 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2005.
En fecha 23 de marzo de 2006, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2006, si fijó al acto de informes orales para el 6 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad, en virtud de no encontrarse presentes las partes, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto.
En fecha 11 de abril de 2006, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 6 de abril de 2006, se dijo “Vistos”, y se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 23 de mayo de 2006, mediante decisión Número 2006-1440, esta Corte señaló que “(…) visto el expediente administrativo en su totalidad, resulta necesario a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte un pronunciamiento ajustado a derecho, ordenar de conformidad con lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar al Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, los antecedentes administrativos en los que se evidencie el proceso de ejecución de la reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal implementada por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) (…)”.
En fecha, 6 de junio de 2006, en atención a la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrida.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma oportunidad se recibió el oficio número 1923/3486, de fecha 10 de julio de 2007, emanado del juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2006, ordenándose así mismo agregarlos a los autos.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió de la abogada María Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris García Sencler, diligencia mediante la cual solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2008, se recibió del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, oficio número INV-CJ-766-2008, de fecha 22 de abril de 2008, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente administrativo, relacionado con la presente causa; el cual fue agregado a los autos por auto separado de fecha 8 de agosto de 2008.
El 13 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de marzo de 2002, la ciudadana Doris García Sencler, asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, siendo reformada el 1º de julio de 2003, por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la citada ciudadana, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada ingresó el 30 de enero de 1995, al Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) en el cargo de recaudador”.
Igualmente, señalaron que mediante cartel publicado en el Diario “El Carabobeño”, de fecha 5 de diciembre de 2001, se le notificó a su mandante que había sido removida del mencionado cargo, debido a la reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del citado Instituto, según Decreto N° 1.527, de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1.281, de fecha 4 del mismo mes y año, pasándolo a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, mientras se realizaban las gestiones reubicatorias.
Señaló que en cuanto al Decreto 1.527 del Gobernador del Estado Carabobo del 3 de diciembre de 2001 contenía vicios “(…) burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido de que por [esa] vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (…) los servicios prestados por INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que [ha] hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por vía de decreto. Es fuerza de lo anterior, el referido decreto resulta de ILEGAL EJECUCIÓN, lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la inexistencia de [ese] decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos administrativos que pretenden fundamentarse en el, por la ausencia de base legal, es decir que sería suficiente este argumento para concluir que son también NULOS de toda nulidad los actos que resolvieron [su] colocación en situación de disponibilidad y [su] posterior retiro de la administración pública (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron la existencia del “(…) Vicio en el elemento formal o la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario público del cargo que desempeña (…) [por cuanto] no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos acatados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones mencionadas se hace alusión a el mismo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, se rige por lo establecido en la Ley que lo creó, es decir la antes señalada LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRE (…)”; que las cosas se deshacen como se hacen o, para decirlo en lenguaje jurídico adaptado al caso, que las leyes se forman o derogan por otras leyes, es decir, que en cualquier modificación en los servicios prestados por INVIAL o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que INVIAL se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentren dentro del territorio de [ese] estado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si fuera cierto que en INVIAL se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de [su] retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN MUJERES EMBARAZADAS, RECIEN PARIDAS Y MINUSVÁLIDOS, fueron contratados al servicio de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por [ellos] los removidos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron el “(…) Vicio en el elemento fin o desviación de poder (…) [por cuanto] cuando el Presidente de INVIAL, hizo uso de normas de (…) derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), parea sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe, está procediendo con evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados. No pudo de manera alguna ser este el objetivo para el cual el legislador creó las normas en referencia, es decir que se ha hecho un uso indebido, sesgado o desviado del poder otorgado en las normas invocadas como base legal, rompiendo la perfecta adecuación que debe existir entre el acto y el fin de la norma, es decir que el proceder de un funcionario se debe adecuar a la razón por la cual la Ley le confiere el poder jurídico de actuación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria en el sentido de afirmar que la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto. Ese es precisamente [su] caso, pues en ninguna parte de la motivación del acto aparecen explanadas tales circunstancias (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En el escrito de reforma de fecha 1º de julio de 2003, señalaron que “(…) de conformidad con el artículo 22, letra i, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo Asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres (…) es el Director General del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo que tiene la atribución de nombrar, dirigir, supervisar y remover el personal del instituto y fijar sus remuneraciones, es decir, quien ostenta la competencia en todo lo relativo en materia de personal, mientras que de acuerdo con el artículo 20 de la misma Ley, el presidente de dicho instituto no posee atribución alguna en dicha materia (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) sin tener atribuida la facultad de ejecución de los actos que por Ley le corresponden al INVIAL como ente descentralizado funcionalmente, el Gobernador del Estado Carabobo a través del artículo 3 del Decreto 1.527 (…) que acuerda la reducción de personal del INVIAL, en ejercicio de las atribuciones que en materia de personal le confiere la Constitución del Estado Carabobo, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y la Ley de Administración del Estado Carabobo (…) delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, la Firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal (…)”. (Resaltado del original).
Que la referida delegación de firma “(…) no [era] valida pues la atribución del Gobernador, en consejo de Secretarios, se limita únicamente a la aprobación de la medida de reducción de personal a los efectos de la reestructuración administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo ya que el no posee la competencia, por no haberle sido atribuida por ley, para emitir los actos de remoción y de retiro de los funcionarios que no sean el Presidente y los Directores del ente querellado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Gobernador sólo debió disponer lo conducente para que el funcionario habilitado por ley (…) procediera a dictar los respectivos actos administrativos de remoción y de retiro y no delegar la firma de tales actos (lo cual presupone que emanan de él) en el Presidente del instituto, quien (…) tampoco es competente en materia de personal (…)”.
Que “(…) de los actos administrativos de remoción y de retiro impugnados se desprende de manera notoria, clara, evidente y grosera que las decisiones de remover y posteriormente retirar a [su] representada han sido acordadas, es decir, dictadas por el Presidente de dicho instituto (…) quien fundamenta su proceder en una autorización de la Junta Directiva del instituto (quien de ninguna manera tiene atribuida dicha competencia por la Ley respectiva) y en la delegación hecha por el ciudadano Gobernador del Estado, que es una delegación de firma, de acuerdo con el ya mencionado Decreto 1.527 y que en el supuesto negado de ser válida tampoco le otorgaría facultades para acordar la remoción y el retiro de [su] representada, pues al encontrarnos frente a una simple delegación de firma el delegatario, en este caso, el Presidente del INVIAL, no tiene ningún poder de decisión ya que dicha delegación no es sino la descarga de la tarea material de la firma, no supone la transferencia de atribución alguna (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada en el libelo de la demanda inicial, [solicitó] (…) no ser tramitada (…)”.
Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo de remoción de fecha 05 de diciembre de 2001, (Resolución Nº PRE2001-200) publicado en el Diario el Carabobeño en fecha 7 de diciembre de 2001 (…) y el acto administrativo de retiro de fecha 01 de febrero de 2002, publicado en el Diario Notitarde en fecha 08 de febrero de 2002 (…), ambos emanados de la presidencia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) se ordene la reincorporación de la mencionada ciudadana en el cargo que desempeñaba en dicho instituto o en otro cargo de similar jerarquía y remuneración dentro de la Administración Pública Regional (….); se ordene además, el pago de todos los sueldos dejados de percibir debidamente, así como cualquier aumento u otro tipo de remuneración o beneficio económico que le corresponda por Ley o Por Decreto, desde su retiro hasta su reincorporación, puesto que se le ha causado de manera por demás evidente, un daño, por haber sido privada arbitraria e ilegalmente de la única fuente estable de ingreso para ella y su familia (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Planteados los términos de la controversia, pasa este órgano jurisdiccional a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos; previo a lo cual esta Juzgadora precisa que los actos administrativos cuya nulidad pide la accionante son, ciertamente, los de remoción y retiro del cargo de recaudador que desempeñaba en el Invial:
4.1 Alega la actora que la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres de fecha 25 de noviembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo No 762, Extraordinario, del 12 de diciembre de 1997, no le atribuye competencia en materia funcionarial a la Junta Directiva y por tanto no podía autorizar al Presidente del Referido Instituto a dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro de la querellante; al respecto observa el Tribunal, primero, que esta Ley contiene el marco regulatorio referido a la conservación , administración y aprovechamiento de las vías terrestres (Art.1) (sic); crea el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (Art. 2) (sic) y dispone todo lo concerniente a las competencias, organización y funcionamiento del instituto y de las dependencias que lo conforman (4); segundo, que en virtud de organizar la prestación de unos servicios y la organización del ente a cuyo cargo quedan los mismos, la Ley no puede versar, ni contener, como en efecto así es, un marco regulatorio especial en materia funcionarial. Por ello, la restructuración administrativa y la reducción de personal implementada por el Invial, se fundamentan en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento; y, supletoriamente, en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento. Ello así, la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 6, numeral 3, establece que ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’. De conformidad con esta norma, corresponde a la Junta Directiva del Invial, su máxima autoridad directiva y administrativa (Art. 13 de la Ley del Invial), aprobar y disponer, como en efecto aprobó y dispuso, todo lo concerniente a la restructuración administrativa del mencionado ente y a la reducción de su personal. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante sobre la incompetencia de la Junta Directiva. Así se decide.
4.2 En cuanto a la alegada incompetencia del Presidente del querellado para dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro, observa el Tribunal que siendo como es la Junta Directiva de Invial, la máxima autoridad directiva y administrativa, compete a este órgano colegiado decidir sobre medidas de la naturaleza y trascendencia como las aplicadas por el Invial, cuyo pormenores están suficientemente determinados en el respectivo Informe Técnico, para contraer válidamente compromisos de carácter patrimonial, como los derivados de una reducción de su personal y al que habría de liquidársele y pagar una importante cantidad de dinero por concepto de prestaciones y demás beneficios sociales; para disponer los términos de la ejecución de las medidas aprobadas y para autorizar al funcionario encargado de su implementación. En virtud de tal potestad, la Junta Directiva aprobó, en su reunión ordinaria No. 124 del 21 de agosto de 2001, la reorganización administrativa de dicho ente público y la reducción de personal derivada de tal medida, en los términos y condiciones propuestos en el Informe Técnico. Cuya aprobación se expresa en la Providencia Administrativa de igual fecha publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.355 del 28 de septiembre de 2001, cuya copia certificada riela a los folios del 264 al 271 de la pieza de ‘RECAUDOS’. Esta Providencia Administrativa precisa (art.4) (sic) que el Presidente del Instituto queda autorizado a velar por el cumplimiento de dicha Providencia Administrativa y para que suscriba todos los actos que se deriven de ella. Es en base a esta autorización que el Presidente de Invial procede a dictar válidamente los actos administrativos de Remoción y Retiro de la querellante del cargo que desempeñaba en el mencionado ente público, lo cual desvirtúa la afirmación de la querellante en el sentido que el Presidente es una autoridad manifiestamente incompetente para dictar los señalados actos. Así se decide.
4.3 En cuanto a que el Gobernador del Estado Carabobo, sin tener facultad para ello, acuerda la reducción del personal del invial en ejercicio de atribuciones que en materia de personal le confieren la constitución carabobeña, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y su Reglamento y la Ley de Administración del Estado Carabobo; y, a que el Gobernador no tiene competencia para dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro de la querellante y por ende es nula la delegación que hace de su firma en el Presidente de Invial; se observa, primero, que el Gobernador carece, ciertamente, de facultades para ordenar la reducción del personal de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios; y, para dictar los actos administrativos de Remoción y Retiro; segundo, que de acuerdo con los antecedentes administrativos del caso (los generales de la medida y los particulares de la querellante) no existe evidencia alguna que permita inferir que el ciudadano Gobernador haya acordado la reducción de personal como alega la querellante. En efecto, conforme a las actas de los expedientes administrativos y, en particular, de acuerdo a los términos y condiciones contenidos en el Informe Técnico correspondiente a la Junta Directiva, no el Gobernador, la que aprueba (en su reunión ordinaria No 124 del 21 de agosto de 2001) la reorganización administrativa de dicho ente público y la reducción del personal derivada de tal medida, conforme se evidencia de la Providencia Administrativa de igual fecha.
4.4 Precisa la mencionada Providencia Administrativa en sus seis (06) considerandos, los fundamentos de hecho y de derecho de la aprobación adoptada; ordena la remisión del correspondiente Informe Técnico así como los recaudos del personal afectado a las Secretarías de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado Carabobo y a la Oficina Central de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de su revisión y aprobación (Art. 2) (sic). También dispones (sic) el envió del informe Técnico, a la Secretaría de Desarrollo Económico, como órgano de adscripción, a los fines de que sea presentado como punto de cuenta al ciudadano Gobernador, para que someta la propuesta a la consideración del Consejo de Secretarios y proceda a dar su aprobación, conforme a la Ley (Art. 3) (sic). Es así como el Consejo de secretarios, por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, conoce y en efecto autoriza las medidas contenidas en el respectivo Informe Técnico, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’. Aprobación esta que da origen al Decreto No 1.527 fechado 03 de diciembre de 2001 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 1.281, Extraordinario, del 4 de diciembre de 2001 que riela al folio 4 de la pieza No.2. Téngase en cuenta al respecto, que a pesar de ser el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, la máxima autoridad del órgano de Adscripción, al que, como tal, compete el control del ente adscrito, el Invial, para la coordinación de las políticas de Estado, el carácter que ostenta el citado funcionario al dictar el Decreto No. 1.527 de fecha 03 de diciembre de 2001, es el que le asigna el régimen especial, vigente para esa fecha, en materia de carrera administrativa. En particular, los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. Este último, en concreto, le impone la formalidad de adoptar el Informe Técnico en Consejo de Secretarios ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por la Oficinas Técnicas competentes’, en virtud de ser el retiro de la administración pública de funcionarios de carrera, un acto reglado, y por ende sometido a los procedimientos y formalidades de Ley. En concreto, el carácter del Decreto No. 1.527, es estrictamente aprobatorio del Informe Técnico, y, por ende, sólo puede versar, como en efecto así es, sobre la aprobación de la materia contenida en el señalado Informe Técnico, de acuerdo a las recomendaciones de las Oficinas Técnicas competentes. La materia contenida en este Informe Técnico, se insiste, es competencia exclusiva de las máximas autoridades ejecutivas y administrativas de Invial, ente descentralizado con patrimonio y personalidad jurídica propios y, en consecuencia, corresponde a la Junta Directiva, no al Gobernador del Estado Carabobo, facultar al Presidente del Instituto a firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, como en efecto así es. De tal forma que la administración que se reitera en el referido Decreto al Presidente del Invial, es adicional a la que ya ostentaba y en nada modifica la conferida por la Junta Directiva. En atención a lo expuesto, se desestima los alegatos de la querellante sobre la nulidad de los actos administrativos de Remoción y Retiro, basados en la incompetencia del Gobernador del Estado Carabobo para ordenar la reducción de personal y para delegar en el Presidente del instituto la firma de los actos administrativos de Remoción y Retiro. Así se decide.
4.5. En cuanto a la alegada atribución del Director General del Invial para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, se reitera lo decidido precedentemente, en el sentido de que la máxima autoridad directiva y administrativa del referido Instituto, es la habilitada a esos efectos, según estatuye el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa, según la cual ‘la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional’. Ello así, la junta Directiva, en ejercicio de sus atribuciones legales, su autonomía y libertad de acción, faculta al Presidente del instituto para firmar los actos administrativos de Remoción y Retiro, y a ningún otro funcionario. En atención a lo expuesto, el Tribunal desestima los alegatos de la querellante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DORIS GARCIA SENCLER, representada judicialemnte por la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRIGUEZ, ambas ya identificadas, en contra de los actos administrativos de Remoción y Retiro dictados por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
2. Válida y surtiendo plenos efectos la Resolución No. PRE2001-200, de fecha 05 de diciembre de 2001, mediante la cual se remueva a la ciudadana DORIS GARCÍA SENCLER del cargo de Recaudador que desempeñaba en Invial.
3. Válido y surtiendo plenos efectos el Acto Administrativo del 01 de febrero de 2002 mediante la cual se retira a la ciudadana DORIS GARCÍA SENCLER del cargo de Recaudador que desempeñaba en Invial” (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doris García Sencler, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) incurre él a quo en el vicio de falta de aplicación, de una norma vigente cuando establece que la Junta Directiva de INVIAL es el órgano competente, según la Ley de Carrera Administrativa, aplicada supletoriamente, para producir la remoción y retiro de la querellante (…)”.
Que “(…) En efecto, en el escrito de la demanda, el cual no fue suficientemente valorado por el a quo, se explicó suficientemente y con fundamento, que el principio más importante que rige la competencia es el principio de que la competencia es de texto expreso y de base legal y que en el Estado de Derecho de Venezuela el principio de la legalidad constituye uno de sus sólidos fundamentos y ello implica que las atribuciones y las competencias de los entes públicos están fijados previamente por la Constitución y las Leyes y que las normas deben ser interpretadas y aplicadas de manera estricta, es decir, no puede removerse y/o retirarse a nadie ‘analógicamente’ se autoatribuya (sic) competencias y atribuciones (…)”.
Que “(…) Mal puede entonces el a quo, pretender la aplicación supletoria de una norma, por demás bien genérica, contenida en la ley de Carrera Administrativa, para negarle aplicación y vigencia a la Ley atributiva de competencia que es la ley que crea el INVIAL, es decir, la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asuma la administración y mantenimiento de las vías de Comunicación Terrestre, de fecha 25 de noviembre de 1997, insertada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo (edición extraordinaria) Nro. 762, de fecha 12 de diciembre de 1997, alegando un silencio en la mencionada ley, silencio que por supuesto no existe, pues el artículo 22, literal I de la misma es lo suficientemente claro y expreso en cuanto a la competencia en materia de personal atribuida al Director General de INVIAL (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) El a quo incurre en [el vicio de error de interpretación de una norma] cuando establece que el Presidente del INVIAL produjo un (sic) actuación válida y legalmente incuestionable, pues los actos de remoción y de retiro cuya nulidad se solicita los dictó conforme a la providencia autorizatoria (sic) emanada de la Junta Directiva, máxima autoridad directiva y administrativa, quien a su vez actuó dentro del marco de la competencia que le atribuye el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) aceptar el criterio extensivo y creativo de competencia aplicado por el a quo, según el cual es el Presidente de INVIAL quien decide la remoción y retiro de los funcionarios que laboran en dicho ente, primero por autorización de una providencia administrativa dictada por un órgano (Junta Directiva) igualmente incompetente, que además, en el supuesto negado de ser atributiva de competencia, solo le atribuyó al mencionado Presidente la de suscribir, es decir, firmar todos los actos que se deriven de ella, tal y como se evidencia del texto mismo de dicha providencia (…)”.
Que “(…) por una autorización adicional conferida por el Gobernador del Estado Carabobo en el Decreto Nro. 1527, quien, de acuerdo con el mismo a quo, carece de facultades para dictar los actos administrativos de remoción retiro, pero que sin embargo delegó las firmas de los mismos (lo cual presume que dichos actos deriven de él) en el Presidente de INVIAL, es realizar una interpretación errónea y tergiversada de las normas aplicables al caso de marras e irrumpir contra los principios que rigen la competencia y que determinan que esta es irrenunciable, improrrogable, salvo norma legal expresa (…)”.
Que “(…) el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo es un ente descentralizado funcionalmente que, de conformidad con la Ley que lo crea y con los principios que regulan tal descentralización, goza de suficiente autonomía para auto gestionarse, tal como autonomía funcional, presupuestaria y por supuesto autonomía de personal. Teniendo entonces, una Ley que lo crea, regula su funcionamiento y sobre todo establece, de una manera expresa, que es el Director General el competente para nombrar, dirigir, supervisar, fijar la remuneración, remover y en consecuencia retirar al personal del mismo, es decir, que es el órgano competente para ejercer todas las funciones relativas a la administración de personal (…)”.
Que “(…) el a quo incurre en [el vicio de silencio de prueba] cuando niega al Director General la atribución para dictar los actos administrativos de remoción y retiro y reitera lo decidido precedentemente en el sentido de que la Junta Directiva, máxima autoridad directiva y administrativa del instituto, es la habilitada a esos efectos, sin analizar lo establecido en la Ley de creación del INVIAL, en su artículo 22, literal I, que señala que el Director General posee además de las atribuciones de nombrar, dirigir, supervisar, fijar las remuneraciones la de remover al personal de dicho instituto (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) bajo la premisa de que el mismo a quo precisa que los actos administrativos cuya nulidad pide la accionante son, ciertamente, los de remoción y retiro del cargo de recaudador que desempeñaba en el INVIAL, en ninguna de las partes de la sentencia se hace un análisis del ya mencionado artículo 22 literal I, de la Ley de INVIAL que le confiere de manera expresa al Director General competencia para remover y por ende para retirar al personal adscrito a dicho ente, ya que lógicamente si tiene facultad para nombrar y remover, la tiene para retirar (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) la omisión de análisis de la prueba en concreto (…), quebranta los derechos esgrimidos en defensa de la actora, por cuanto de haber hecho el análisis como es de ley, seguramente el tribunal de la recurrida se habría visto en la necesidad de arribar a conclusiones distintas a las que establece en la sentencia (…)”.
Que “(…) la incompetencia que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, se ha configurado de manera manifiesta, ostensible, patente, notoria y grosera, no hay necesidad de realizar un exhaustivo examen del ordenamiento jurídico aplicable, pues salta a la vista la flagrante violación, por parte del órgano emisor de dichos actos, del orden de las competencias establecido básicamente en las normas de rango legal (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) se declare: con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada. Se declara con lugar, en los términos solicitados en el escrito de reforma de la demanda (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fechas 22 de marzo de 2005 y 26 de abril de 2005, los abogados Carla Sofía Alvarado Giugni, y Luis Delgado Guerrero actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) los tres vicios señalados por la parte apelante, se traducen en la supuesta incompetencia del Presidente del INVIAL para proceder a retirar válidamente a los funcionarios de ese instituto, tal y como ocurrió en el caso de marras y como fuera ciertamente declarado por la Juzgadora de primera instancia (…)”.
Que “(…) si bien es cierto que el artículo 22 literal ‘i’ de la Ley de creación del INVIAL le atribuye a la Directora General la competencia para ‘nombrar, supervisar, dirigir y remover’ al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo, no menos cierto es que dicha norma NO LE OTORGA la facultad de ‘RETIRAR’ al personal, y, como sabemos, la competencia es de texto expreso (…). En virtud de ello, fue necesaria la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa (…). Ciertamente, según lo establecido en el (…) artículo 6 ordinal 3º de la [referida Ley] vigente para aquel momento, es la máxima autoridad de los Institutos Autónomos el órgano competente para ejercer todas las funciones relativas a la administración de personal, dentro de lo que cabe el ‘retiro’ de los funcionarios adscritos al mismo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley que crea el INVIAL, la máxima autoridad de dicho Instituto Autónomo la conforma su Junta Directiva, órgano que autorizó amplia y suficientemente al Presidente del Instituto para que cumpliera con todos los trámites necesarios para llevar a cabo la reducción de personal, lo cual incluye la emisión de las resoluciones y demás actos administrativos a la colocación en situación de disponibilidad del personal afectado por la medida, el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, el retiro del personal cuya reubicación resultare infructuosa, y cumplir además con las obligaciones derivadas del retiro, como lo son el pago de las prestaciones sociales y la incorporación en el registro de elegibles (…)”.
Que “(…) en el texto de los actos cuya legalidad ha sido cuestionada por la parte actora, se indicó expresamente que el mismo emanaba del Presidente de INVIAL, actuando según la autorización previa y expresa de la Junta Directiva del Instituto, es decir, los actos impugnados fueron dictados por el Presidente del Instituto conforme a la autorización que recibió de la máxima autoridad del mismo (…). Siendo entonces que la Junta Directiva del INVIAL es el órgano competente, según la Ley de Carrera Administrativa para producir los retiros de la Administración Pública de los funcionarios adscritos a dicho ente; tal competencia no puede ser modificada, revocada o desconocida por autoridad alguna, de manera que el señalamiento que se hace en el artículo 3 del Decreto No. 1.527 de fecha 3 de diciembre de 2001 (…) donde se indica que el Gobernador del Estado Carabobo delegaba la firma en el Presidente del INVIAL para que realizara las remociones y retiros de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en nada afecta la competencia que por ley tiene atribuida la máxima autoridad del INVIAL (…)” (Resaltado de del original).
Que “(…) es correcta la afirmación de la Juzgadora de primera instancia al señalar en su decisión que los actos administrativos impugnados, fueron dictados por el órgano competente, y que el acto del Gobernador del Estado, sólo es una aprobación adicional que se hiciera al órgano que tenía la competencia para dictar dicho acto (…). Que existiendo una competencia atribuida en forma expresa por la norma marco que regula el régimen de la carrera de los funcionarios públicos, dicha competencia no se desvirtúa ni se pierde por el simple hecho de haberse señalado en el artículo 3 del referido Decreto No. 1.527, que el Gobernador del Estado delegaba en el Presidente del INVIAL la facultad de firma del acto de retiro de la parte querellante, puesto que el Decreto emanado del Gobernador en Consejo de Secretarios es un acto de rango sub-legal, que cede frente a las normas de rango superior, en este caso frente a la Ley de Carrera Administrativa. Por tal motivo, la delegación de firma que se hiciera en el Decreto emanado del Gobernador en Consejo de Secretarios es un acto de rango sub-legal, que cede frente a las normas de rengo superior, en este caso frente a la Ley de Carrera Administrativa (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) la delegación de firma que se hiciera en el Decreto en referencia, no obsta para que las autoridades del INVIAL ejerzan las atribuciones que por ley tiene conferidas y reconocidas, y menos aún cuando lo que se pretende delegar es una competencia que no está atribuida al Gobernador del Estado (…). Siendo así resulta obvio que el presidente de INVIAL produjo una actuación válida y legalmente incuestionable, pues los actos de remoción y retiro cuyas nulidades se solicitan lo dictó conforme a la Providencia autorizatoria (sic) emanada de la máxima autoridad de dicho Instituto Autónomo, quien a su vez actuó dentro del marco de la competencia que tiene atribuida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como expresamente se señaló en el acto de retiro de la parte querellante (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) la sentencia de primera instancia no está viciada por una supuesta interpretación errónea de la Ley y una falta de aplicación de una norma vigente, pues, como se dijo, el artículo 22 literal ‘i’ de la Ley de creación del INVIAL no le atribuye competencia a la Directora General del Instituto para ‘retirar’ al personal adscrito a dicho Instituto Autónomo (…)” (Resaltado del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Señaló la representación judicial de la parte apelante que “(…) el a quo incurre en [el vicio de silencio de prueba] cuando niega al Director General la atribución para dictar los actos administrativos de remoción y retiro y reitera lo decidido precedentemente en el sentido de que la Junta Directiva, máxima autoridad directiva y administrativa del instituto, es la habilitada a esos efectos, sin analizar lo establecido en la Ley de creación del INVIAL, en su artículo 22, literal I, que señala que el Director General posee además de las atribuciones de nombrar, dirigir, supervisar, fijar las remuneraciones la de remover al personal de dicho instituto (…) [así mismo indico que] bajo la premisa de que el mismo a quo precisa que los actos administrativos cuya nulidad pide la accionante son, ciertamente, los de remoción y retiro del cargo de recaudador que desempeñaba en el INVIAL, en ninguna de las partes de la sentencia se hace un análisis del ya mencionado artículo 22 literal I, de la Ley de INVIAL que le confiere de manera expresa al Director General competencia para remover y por ende para retirar al personal adscrito a dicho ente, ya que lógicamente si tiene facultad para nombrar y remover, la tiene para retirar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
En ese sentido, debe este Tribunal traer a colación el criterio que sobre la materia ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 318, de fecha 13 de abril de 2004, caso: José Heimich Valbuena vs. Consejo de Facultad de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, donde se planteó que la denuncia sobre el silencio de pruebas, debe realizarse de tal forma que le permita al Juzgador que está conociendo del recurso de apelación fundamentado en el vicio en cuestión, determinar si las pruebas aportadas y silenciadas por el juzgador son ciertamente de vital importancia o trascendencia para el establecimiento de los hechos controvertidos.
Visto lo anterior, puede observarse que la parte apelante no señaló de forma clara los diferentes medios probatorios que, según su criterio, dejaron de ser apreciados y valorados en la sentencia recurrida, sino que se limitó a señalar que no fueron tomadas una serie de circunstancias que podían desprenderse de las pruebas aportadas y que favorecían los alegatos por el esgrimidos, sin fundamentar la relevancia de las mismas para la delimitación o establecimiento de los hechos, en base a los cuales el juzgador debe admitir o desechar la pretensión que está siendo opuesta en el presente proceso.
En tal sentido, de lo anterior se colige que la recurrente considera que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del apelante.
En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo, debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se declara.
SEGUNDO: La representación judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación que “(…) El a quo incurre en [el vicio de error de interpretación de una norma] cuando establece que el Presidente del INVIAL produjo un (sic) actuación válida y legalmente incuestionable, pues los actos de remoción y de retiro cuya nulidad se solicita los dictó conforme a la providencia autorizatoria (sic) emanada de la Junta Directiva, máxima autoridad directiva y administrativa, quien a su vez actuó dentro del marco de la competencia que le atribuye el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de fondo de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Ahora bien el vicio denunciado por la representación judicial de la parte apelante deviene como consecuencia que esta alegó, que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que los mismos fueron suscritos por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Mediante la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela al folio cuatro (4) al folio seis (6) del expediente administrativo (pieza II), el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, siendo el contenido del mismo, el siguiente:
“DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del Estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), “(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(…omissis…)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del Estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios diez (10) y once (11) de la pieza II de los autos, copia certificada de la Resolución Nº PRE 2001-161, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador a la ciudadana Doris Bell García Sencler, que desempeñaba en el aludido Instituto, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificado al precitado ciudadano, mediante Cartel publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 7 de diciembre de 2001, conforme consta al folio veintiuno (21), Pieza II, de los autos.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 8 de febrero de 2002, contentivo del retiro de la ciudadana Doris Bell García Sencler, que corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262), Pieza II, de los autos.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro de la querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3 y 4 del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme así lo manifestaron las apoderadas judiciales de la querellante, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado por las apoderadas judiciales a ciudadana Doris Bell García Sencler. (Vid. Sentencia Número 2009-481 del 1º de abril de 2009, caso: Juan Alberto Aranguren Oviedo contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); Sentencia Número 2009-633 del 23 de abril de 2009, caso: Robby Joe Simmons Páez, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL); Sentencia Número 2009-640, de fecha 23 de abril de 2009, caso: Jesus Alfredo Aguilar contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL).
Visto el anterior análisis, se demuestra fehacientemente que no existe el vicio de error de interpretación de una norma, por lo que debe desecharse tal alegato. Así se declara.
TERCERO: Señaló la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación que “(…) incurre el a quo en el vicio de falta de aplicación, de una norma vigente cuando establece que la Junta Directiva de INVIAL es el órgano competente, según la Ley de Carrera Administrativa, aplicada supletoriamente, para producir la remoción y retiro de la querellante (…)”.
Al respecto, esta Corte debe dar por reproducido el punto anterior, y declara forzosamente improcedente la denuncia del vicio en comento.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2008, por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS GARCÍA SENCLER, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL);
2.-SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (______) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESICA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2005-000432
ERG/004.
En fecha _______ (___) de _________de dos mil nueve (2009), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________
La Secretaria.
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