EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001688
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0926 de fecha 7 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada RITZA DE GIULIO TOLEDO, portadora de la cédula de identidad N° 4.843.015 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.636, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se realizó en virtud de que se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.549, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, lapso que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El 14 de diciembre de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y, expuso que se traslado a notificarla los días 5 y 8 de ese mismo mes y año, en la Urbanización El Trigo, Residencias Las Palmas, Piso 3, Apartamento 34-B, Los Teques, Estado Miranda, “no encontrándose a nadie en la dirección antes mencionada”.
Asimismo, el mencionado Alguacil consignó el 14 de ese mismo mes y año Oficios de notificación dirigidos al Contralor General del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2006 por la ciudadana Nancy Quintana, en representación del Departamento y Registro de Correspondencia de la aludida Contraloría y; al Procurador General del Estado Miranda, recibido en ésta misma fecha en el Departamento de Correspondencia.
El 20 de diciembre de 2006, la abogada María Chacín, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, se ordenó notificar a la recurrente a través de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 18 de octubre de 2007, la recurrente presentó diligencia, mediante la cual se dio por notificada de la boleta de notificación ordenada por esta Corte en fecha 16 de enero de 2007 y solicitó se continué con el presente procedimiento.
El 24 de octubre de 2007, notificadas como se encuentran las partes del auto dictada el 30 de noviembre de 2006 por esta Corte, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.
El 19 de diciembre de 2007, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, David Castillo Mejías y Juan Manuel Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.070, 47.303 y 123.261, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentaron diligencia mediante el cual ratificaron el escrito de apelación presentado anticipadamente.
En fecha 22 de enero de 2008, la recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad del proceso y se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, la abogada Naigiber Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.481, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda, presentó diligencia mediante el cual ratificó “el contenido del Escrito de Fundamentación a la Apelación”.
En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de octubre de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 4 de diciembre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral para el 18 de junio de 2008, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de marzo de 2008, se difirió para el 23 de julio de 2008, a las 12:00 meridiem, la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes Orales; en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia de los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Miranda y Procuraduría General del referido Estado, ésta última presentó escrito de conclusiones.
El 23 de julio de 2008, la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Miranda presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se dijo Vistos.
El 28 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2009, la abogada Ritza De Giulio Toledo, actuando en nombre propio y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ritza De Giulio Toledo contra la Resolución R.C.G.E.M. N° 410-97 de fecha 22 de enero de 1997, emanada de la Contraloría General del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó a la recurrente del cargo de Abogado Jefe de la Dirección de Consultoría Jurídica de la referida Consultoría.
Asimismo, se ordenó en la mencionada sentencia la reincorporación a la recurrente a su cargo y; se le cancele todos los sueldos, salarios, bonos y demás beneficios que puedan corresponderle desde su separación del cargo del cual fue destituida hasta su definitiva reincorporación del mismo.
En fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2001-2233, en el cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes, confirmó el fallo apelado y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado Jefe que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Miranda, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir por la funcionaria, desde la fecha en que fue suspendida del mencionado cargo hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado.
El 7 de febrero de 2003, se presentó “Dictamen sobre la Experticia complementaria del fallo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, en el cual se determinó el pago de la cantidad de noventa y ocho millones novecientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con quince céntimos (Bs. 98.996.188,15).
En fecha 24 de septiembre de 2003, la Contraloría General del Estado Miranda expidió la Orden de pago N° 592, a favor de la ciudadana Ritza De Giulio Toledo por la mencionada cantidad.
El 9 de febrero de 2004, el Director de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano de la Contraloría General del Estado Miranda emitió la Opinión Legal contenida en el Memorandum N° 052 sobre la solicitud del pago de los intereses moratorios realizada por la accionante sobre la mencionada cantidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
El 11 de febrero de 2004, el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda dictó el acto administrativo contenido en el Oficio N° C043, mediante el cual fijó posición sobre la solicitud del pago de intereses moratorios realizada por la recurrente, en observancia a la mencionada opinión.
El 21 de abril de 2004, la abogada Ritza De Giulio Toledo, actuando en su propio nombre y representación, presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el referido acto administrativo contenido en el Oficio N° C043 y la Opinión Legal contenida en el Memorandum N° 052.
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de abril de 2004, la abogada Ritza De Giulio Toledo, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante Resolución R.C.G.E.M. N° 410-97, de fecha 21-01-97, [fue] destituida del cargo de Abogado Jefe que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Miranda [y, que] el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de fecha 01-11-99, declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de [su] destitución y ordenó el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios dejados de percibir desde [su] separación del cargo y hasta [su] definitiva reincorporación”.
Que el 4 de octubre de 2002, la Contraloría General del Estado Miranda “[le] canceló la cantidad de Bs. 8.247.942,18, en el cumplimiento de la Sentencia antes señalada […] en fecha 15-10-03, solicit[ó] al Tribunal de la causa ordenara una Experticia Complementaria del Fallo, por cuanto los cálculos realizados por el ente contralor no se correspondían con la sumatoria real de la deuda”.
Que en fecha 25 de septiembre de 2003, la Contraloría General del Estado Miranda, “luego de haber transcurrido siete (07) meses y dieciocho (18 días) de haberse producido el Informe de la Experticia Contable ordenada por el Tribunal, […] [le] cancela la cantidad de Bs. 98.996.188,15”.
Que “[…] mediante oficios de fecha 06 de octubre de 2.003, 07-01-04 y 06-02-04 […], solicit[ó] a la Contraloría General del Estado Miranda, el pago de los intereses moratorios que se habían causado por el retraso en el pago ordenado en la Experticia antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; más sin embargo y luego de haber transcurrido más de cinco meses de esta solicitud de pago de intereses, la Contraloría General del Estado Miranda, mediante el oficio N° C042 [sic] de fecha 11-02-04 y sustentada en la opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Organismo, determinó que ‘… no es procedente el pago de los intereses sobre el monto de Bs. 98.996.188,15, solicitados por la ciudadana RITHZA DE GIULIO” (Negrillas del escrito).
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido “en el Oficio N° C042[sic] de fecha 11-02-04”, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda y, de la Opinión Legal contenida en el Memorandum N° 052 de fecha 9 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Manuel Camacaro, en su condición de Director de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano de la Contraloría General del Estado Miranda; se ordene a la referida Contraloría se le cancele los intereses moratorios que se le adeudan, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de obtener la exactitud de las cantidades que se le adeudan por dicho concepto, por cuanto los intereses que se han causado, “a su vez han generado y siguen generando intereses a [su] favor”, los cuales deberán ser determinados en forma real y objetiva por expertos contables designados por el Tribunal.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fechas 4 y 11 de agosto de 2007, la representación judicial de la Procuraduría y Contraloría General del Estado Miranda, presentaron, en similares términos, escrito de contestación al recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Es cierto que mediante Resolución R.C.G.E.M. N° 410-97, de fecha 22 de enero de 1997, fue destituida como funcionaria de la Contraloría General del estado Miranda. Siendo declarado la nulidad del mencionado acto por sentencia dictada al Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de noviembre de 1999, ordenando su reenganche y pago de los salarios de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Que “Es cierto que la Contraloria General del estado Miranda canceló a la querellante la cantidad de Noventa y Ocho Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 98.996.188,15), por una serie de conceptos laborales que fueron determinados en experticia complementaria al fallo antes mencionado, entre los que se encontraban las prestaciones sociales”.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la querella intentada por la ciudadana Ritza de Giulio Toledo contra su representada.
Señalaron la incompetencia del Tribunal a quo toda vez que el “acto administrativo cuya nulidad esta invocando la parte actora, no se dicto en ejecución del citado estatuto [Ley del Estatuto de la Función Pública], sino que se realizó para dar cumplimiento a un mandato constitucional y legal referido a la obligación que tiene la administración de dar respuesta a los particulares, condición que tiene la demandante frente al organismo que representa[n], puesto que su solicitud no la realizó por ser un beneficio de [sic] derivado de este instrumento, sino que dicha petición se origina en ocasión de un mandato judicial contenido en el fallo de fecha 01/11/99 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y confirmado el 14/08/01 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Que “[…] son causales de nulidad absoluta de los actos administrativos las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuestos éstos que en ningún momento fueron invocados por la querellante, así como ninguna otra disposición legal o constitucional que se vulnere con los actos dictados por [su] representada. Del mismo modo, ninguno de los argumentos expresados por la querellante, indican que los actos administrativos dictados por [su] representante presenten algún vicio que afecte elementos esenciales de los mismos y que, consecuencialmente produzca su nulidad. Pretendiendo la impugnante que este Juzgado detecte cual es el vicio del cual adolece los actos administrativos recurridos”.
Que su representada “dio cumplimiento voluntario al mandato establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta[n] frente a un proceso terminado, como consecuencia de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, adquiriendo el carácter de cosa juzgada formal, sobre la cual se realizó una experticia complementaria del fallo que arrojó una indemnización a pagar a la querellante, siendo ésta debidamente cumplida por [su] representada en fecha 25 de septiembre de 2003, tal y como lo afirma la querellante en el escrito que encabeza el presente expediente, y en este sentido, es forzoso concluir que resulta improcedente la pretensión de la querellante […]”.
Que “la mencionada experticia es preciso señalar que en ésta se consideraron conceptos (bonificación de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales) que no estaban incluidos en la sentencia de primera instancia y posteriormente confirmada en segunda instancia, puesto que dichos fallos sólo ordenaron la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la efectiva reincorporación, exceptuando del calculo los beneficios que implicasen la prestación efectiva del servicio”.
Alegó la “La improcedencia del cálculo y pago de prestaciones sociales y consecuencialmente de intereses de mora sobre este beneficio, viene a ser corroborada por el hecho de que la ciudadana RITZA DE GIULIO TOLEDO ha prestado servicio como Abogado Jefe en el Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, Institución perteneciente a un Ente Público como es el Ministerio de Educación Superior y anteriormente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte”.
Que “[…] las prestaciones sociales son un beneficio que se genera por la prestación efectiva del servicio, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: ‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente…”. Sobre este particular, [indicaron] que la querellante no ha prestado servicio en la Contraloría General del Estado Miranda desde el 22/01/97, fecha de su retiro, por lo que mal puede solicitar pago de intereses sobre un concepto que no le corresponde” (Negritas del escrito y corchetes de esta Corte).
Por último solicitó se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ritza De Giulio Toledo.
IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Alega la apoderada de la parte querellante que solicitó a la Contraloría General del Estado Miranda el pago de los intereses moratorios que se habían causado por el retraso en el pago ordenado en la experticia de fecha 07 de febrero de 2.003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El ciudadano Orlando Quevedo, en su carácter de Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda, como respuesta a la solicitud planteada, remite opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica, en la cual establece que no procede dicho pago puesto que lo cancelado por el Organismo de conformidad con lo establecido en la experticia es una indemnización, el cual no puede generar intereses, y los conceptos allí señalados no son ni salario ni prestaciones sociales.
Al respecto, es[e] Tribunal observa:
Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución Vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión se concentra en cancelar unos intereses, causados a la cantidad de noventa y ocho millones novecientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho con quince céntimos (Bs. 98.996.188,15), en virtud de que el mismo fue cancelado con retardo, correspondiendo el mismo, en virtud de lo ordenado en una experticia, tal y como consta al folio diecinueve (19) del expediente judicial, por haber sido condenado el organismo querellado al pago de dicha suma.
Se evidencia de los autos que corren inserto al expediente que dicho monto es una consecuencia, en virtud de que la Contraloría General de Miranda, resultó perdidosa en un juicio, y se ordenó la cancelación de los sueldos dejados de percibir.
Asimismo, se evidencia al folio veintidós (22) del expediente judicial, Orden de Pago N° 592, de fecha 24 de septiembre de 2.003, mediante la cual, el Organismo querellado, dio cumplimiento a lo ordenado, cancelando la totalidad de la obligación a que estaba sujeto.
Ahora bien, resulta cierto la idea de querer adaptar lo dispuesto en el artículo 92 Constitucional, al caso de autos, ya que si bien es cierto que el monto que se canceló tiene un carácter indemnizatorio, pero también es cierto que dicho pago corresponde a los sueldos dejados de percibir, el cual, está sujeta al pago de intereses, ya que el retardo en el cumplimiento de la obligación genera intereses, y la misma no se puede excluir del contenido Constitucional, puesto que dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho sustentado, y específicamente, este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Visto, que lo que se pretende en el caso de autos es el pago de los intereses por el retardo en el pago de la indemnización ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y solicita en consecuencia la querellante la nulidad del Oficio N° C042 [sic], de fecha 11 de febrero de 2.004, así como la opinión legal que lo sustenta contenido en el Memorandum N° 052, de fecha 09 de febrero de 2.004, es[e] Juzgado acuerdo lo solicitado, en cuanto al primer acto, ya que el mismo causó derechos subjetivos a la querellante, más no se podría declarar la nulidad segundo acto, puesto que el mismo es una opinión, suscrita por el Director de Asesoría Jurídica y Atención al ciudadano, el cual no es susceptible de ser anulado, puesto que el mismo no se podría asimilar a un acto administrativo, y así se decide”.




V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de diciembre de 2006, la abogada María Elena Chacín Torres, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] la sentencia recurrida carece de fundamento jurídico por cuanto de la lectura de la misma se desprende que su parte motiva es vaga en cuanto al análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de los alegatos de hecho y de derecho formulados en el iter procesal”.
Que “[…] en la sentencia recurrida el juzgador se limitó simplemente a hacer referencia al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre el monto de NOVENTA y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 98.996.188,15), sin ahondar en el hecho de que tal cantidad de dinero fue cancelada por la Contraloría del Estado Miranda como resultado de la experticia contable ordenada por el Juzgado Superior Segundo de [sic] lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, para el cumplimiento de la sentencia de fecha 01 de noviembre de 1999”.
Que el fallo apelado “[…] nada señala respecto al alegato formulado por la Contraloría del Estado Miranda referente a que dicho pago fue realizado el día 25 de septiembre del año 2003, por cuanto no fue sino hasta ese momento que la experticia contable quedó definitivamente firme, hecho este que fue debidamente probado en su oportunidad con la copia certificada del Oficio de remisión de copia de la decisión de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación al Recurso de Hecho ejercido por la Contraloría del Estado Miranda, en consecuencia, hasta tanto se encontrara en curso el procedimiento impugnatorio ejercido por la Contraloría del Estado Miranda contra la experticia contable, la ejecución de la sentencia se encontraba en suspenso, por tanto, el pago efectuado por la Contraloría del Estado Miranda fue realizado dentro del lapso legal correspondiente al cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme […]”.
Que “[…] el fallo recurrido no se hace referencia alguna al hecho alegado por la Contraloría del Estado Miranda, respecto a que en la experticia contable anteriormente mencionada se consideraron conceptos (bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales) que no estaban incluidos en la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo [sic] en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y posteriormente confirmada en Segunda Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, puesto que dichos fallos sólo ordenaron la cancelación –con carácter indeminzatorio- de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro de la ciudadana RITZA DE GIULIO TOLEDO, hasta su efectiva reincorporación, exceptuando del calculo los beneficios que implicasen la prestación efectiva del servicio, como es el caso de las prestaciones sociales, bono vacacional y bonificación de fin de año” (Negrillas del escrito).
Indicó que “[…] a pesar de lo errado del cálculo, la Contraloría del Estado Miranda se vio en la necesidad de efectuar el pago determinado por la experticia contable al haber quedado definitivamente firme, a pesar de que no era procedente incluir en dicho cálculo las prestaciones sociales, por cuanto este derecho sólo es procedente en los supuestos del cese de la relación laboral, y siendo que la sentencia que motivó y ordenó la practica de la experticia contable ordenó el reenganche de la funcionaria RITZA DE GIULIO TOLEDO al cargo que desempeñaba al momento del retiro o a uno de mayor jerarquía dentro de la Contraloría del Estado Miranda, es porque el retiro del cual fue objeto era nulo y por lo tanto legalmente no habían cesado sus funciones como empleado público, situación ésta que se mantiene, ya que la ciudadana Ritza De Giulio desempeña sus funciones desde el 15 de enero de 1998 en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta (CULTCA), según se evidencia de Oficio emanado de esa Institución, el cual será consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual mal puede pagarse prestaciones sociales a un trabajador que aun presta servicios al empleador, en este caso la Administración Pública del Estado Miranda, en consecuencia no es procedente el pago de los supuestos intereses que realmente no se han causado sobre el indebido pago efectuado por esta Contraloría del Estado Miranda”.
Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “por cuanto nada señala respecto al hecho, alegado en autos, de la continuidad de la relación laboral existente entre la querellante Ritza De Giulio y la Administración Pública del Estado Miranda, que hace improcedente el pago de unos supuestos intereses moratorios sobre prestaciones sociales, objeto de la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. C 043 de fecha 11 de febrero de 2004, suscrito por el Contralor Interventor del Estado Miranda”.
Precisó que le corresponde a la querellante “[…] invocar y probar que el acto contenido en el Oficio Nro. C 043 de fecha 11 de febrero de 2004, estaba afectado de un vicio que lo hacía nulo de nulidad absoluta, hecho este que no fue alegado por esta en el escrito que dio inicio al presente Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionaria y mucho menos probado durante el iter procesal, por lo cual mal podía el juez de primera instancia pronunciarse sobre una nulidad inexistente, incurriendo por lo tanto el a quo en el vicio de incongruencia positiva”.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
Ello así, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto resulta necesario resolver -como punto previo- sí se presentó oportunamente el escrito de fundamentación por parte de la Procuraduría General del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2006, y al efecto se observa que:
El 19 de diciembre de 2007, la abogada Aiveh Vargas Cedeño, David Castillo Mejías y Juan Manuel Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentaron diligencia mediante el cual ratificaron el escrito de fundamentación de apelación presentado anticipadamente, en el cual señalaron:
“con base a jurisprudencias de la Corte Primera y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la consignación de forma anticipada, ya que si bien es cierto que el aparte 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica señala que Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, por ante el Tribunal de Alzada, so pena de declararse desistida la apelación, dicha situación no se evidencia en el presente caso, por cuanto el escrito fue interpuesto como ya se señaló, el 20 de diciembre de 2006; en consecuencia, se discurre que no debe estimarse extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés que se tuvo para recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, tuvo para recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debería tomarse como válido […]” (Subrayado de la diligencia).
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció con relación a la fundamentación de la apelación anticipada lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Negrillas de esta Corte)
Visto lo anterior, esta Alzada evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2006, la abogada María Chacín, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, antes de comenzar a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa en segunda instancia, en virtud del auto dictado el 24 de octubre de 2007 por este Órgano Jurisdiccional.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, se tiene que la presentación de los argumentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida por la parte recurrida con anterioridad al momento del inicio del lapso para fundamentar la apelación, se tiene como válida en observancia al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la naturaleza jurídica de la apelación, toda vez que resulta improcedente castigar al apelante por manifestar una actitud de manera diligente ante esta Instancia Jurisdiccional, en este caso en concreto, aunado al hecho de que dicho supuesto no es el que prevé el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se desprende de dicha norma que una vez precluido el aludido lapso de quince (15) días sin que la parte hubiese consignado el respectivo escrito, procedería a declararse de oficio el desistimiento de la apelación, cuestión ésta que no se aplica al caso de marras. Así se declara.
La parte apelante denunció que la sentencia recurrida “[…] no se hace referencia alguna al hecho alegado por la Contraloría del Estado Miranda, respecto a que en la experticia contable anteriormente mencionada se consideraron conceptos (bonificación de fin de año, bono vacacional y prestaciones sociales) que no estaban incluidos en la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo [sic] en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y posteriormente confirmada en Segunda Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en virtud se desprende que al haber ausencia de pronunciamiento por el Sentenciador se está en presencia del vicio de incongruencia del fallo.
Ahora bien, es de señalar que el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Conforme con lo expuesto y concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe el juzgador en la sentencia, resolver de manera clara y precisa todos aquellos puntos que forman parte del debate, ya que, de lo contrario, vulnera el principio de exhaustividad e incurre en el denominado vicio de incongruencia, que surge cuando se altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, extendiéndose más allá de ello, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, entendiéndose que la sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, que resulta exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Cabe destacar que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las otras indicadas por el referido artículo 243, será nula.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la incongruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).
Es así, en aplicación de los criterios expuestos, se observa del escrito de contestación al recurso funcionarial que, la representación de la Contraloría General del Estado Miranda señaló que en la experticia complementaria de fecha 7 de febrero de 2003 “[…] se consideraron conceptos (bonificación de fin de año, bono vacacional, prestaciones sociales) que no estaban incluidos en la sentencia de primera instancia y posteriormente confirmada en segunda instancia, puesto que dichos fallos sólo ordenaron la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la efectiva reincorporación, exceptuando del calculo los beneficios que implicasen la prestación efectiva del servicio” y, de una revisión a la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aprecia que el Sentenciador no se pronunció sobre dicho alegato expuesto por la representación judicial de la Administración Pública Estadal, en virtud del cual se constata que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida y, en consecuencia, se anula la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrida.
Declarada la nulidad del fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a analizar el fondo del presente asunto, conforme con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ritza De Giulio Toledo, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° C043 de fecha 11 de febrero de 2004, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda y, de la Opinión Legal contenida en el Memorandum N° 052 de fecha 9 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Manuel Camacaro, en su condición de Director de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano de la Contraloría General del Estado Miranda, mediante el cual, por un lado, se fijó posición sobre la solicitud del pago de intereses moratorios realizada por la recurrente y, por el otro lado, se declaró que no es procedente dicho pago; por lo que solicitó se ordene a la referida Contraloría se le cancele los intereses moratorios que se le adeudan, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
a. La parte recurrida en el escrito de contestación denunció la incompetencia del Tribunal a quo toda vez que el “acto administrativo cuya nulidad esta invocando la parte actora, no se dicto en ejecución del citado estatuto [Ley del Estatuto de la Función Pública], sino que se realizó para dar cumplimiento a un mandato constitucional y legal referido a la obligación que tiene la administración de dar respuesta a los particulares […]”.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función
pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o
hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
(...)”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. sentencia N° 1085 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Con base a ello, esta Corte estima que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para admitir, tramitar y decidir en primera instancia la reclamación intentada por la abogada Ritza De Giulio Toledo, en su condición de funcionario pública, contra la Contraloría General del Estado Miranda, en virtud de comprender el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer la especialidad de la materia contencioso-administrativo funcionarial, para verificar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que declaró improcedente la solicitud del pago de intereses moratorios sobre el monto determinado en el informe pericial de fecha 7 de febrero de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se desecha dicho alegato realizado por la parte recurrida.
b. Por otra parte, indicó la parte recurrida que “[…] son causales de nulidad absoluta de los actos administrativos las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuestos éstos que en ningún momento fueron invocados por la querellante, así como ninguna otra disposición legal o constitucional que se vulnere con los actos dictados por [su] representada”.
Al respecto, es menester señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos (Vid. sentencia N° 258 de fecha 20 de febrero de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido y de una revisión de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, se desprende los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión funcionarial, relativo al supuesto retardo del pago de los intereses moratorios por parte de la Administración Pública Estadal, del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2001.
Fundamentó la parte querellante su pretensión declarativa y de condena en los artículos 92 de la Carta Magna y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso en concreto puede subsumir los hechos planteados por las partes en las disposiciones legales que no haya sido invocada por error u omisión, por lo que resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.
c. Ahora bien, una vez precisado lo anterior, tenemos que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° C043 de fecha 11 de febrero de 2004, suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda y, de la Opinión Legal contenida en el Memorandum N° 052 de fecha 9 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Manuel Camacaro, en su condición de Director de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano de la Contraloría General del Estado Miranda y; que se ordene a la referida Contraloría se le cancele los intereses moratorios que se le adeudan, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y; se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, con la finalidad de obtener la exactitud de las cantidades que se le adeudan por dicho concepto, por cuanto los intereses que se han causado, “a su vez han generado y siguen generando intereses a [su] favor”, los cuales deberán ser determinados en forma real y objetiva por expertos contables designados por el Tribunal.
En ese orden de ideas, es menester para este Órgano Jurisdiccional citar las sentencias que preceden y que resolvieron el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la abogada RITZA DE GIULIO TOLEDO contra la CONTRALORÍA GENERAL DE EL ESTADO MIRANDA, así como los actos administrativos impugnado y las solicitudes realizadas por la querellante, de la siguiente manera:
Se desprende de autos que en fecha 1° de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:
“CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana RITZA DE GIULIO TOLEDO contra el acto administrativo contenido en la Resolución R.C.G.E.M. N° 410-97, mediante el cual el Contralor del Estado Miranda resolvió destituirla del cargo de Abogado jefe de la Contraloría General del Estado Miranda, acto cuya nulidad se declara. Por tanto, se ordena:
1.- Reincorporar inmediatamente a la recurrente al cargo de Abogado jefe de la Contraloría General del Estado Miranda.
2.- Cancelarle a la recurrente todos los sueldos, salarios, bonos y demás beneficios que puedan corresponderle desde su separación del cargo del cual fue destituida hasta su definitiva reincorporación del mismo” (folios 35 al 45).
Dicha decisión fue apelada por las partes, la cual fue resuelta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2001-2233 de fecha 14 de agosto de 2001, declarando sin lugar las apelaciones interpuestas, confirmó el fallo apelado y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Abogado Jefe que venía desempeñando en la Contraloría General del Estado Miranda, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir por la funcionaria, desde la fecha en que fue suspendida del mencionado cargo hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado (folios 46 al 58).
En fechas 6 de octubre de 2003 y reiterada el 7 de enero de 2004, la abogada Ritza De Giulio Toledo dirigió comunicación al Contralor General del Estado Miranda, mediante las cuales solicitó “el pago de los intereses causados a la cantidad determinada por la Experticia Contable de fecha 07-02-03, ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto desde la fecha de la misma y hasta el pago ordenado por la Contraloría General del Estado Miranda (26-09-03), transcurrieron más de seis (06) meses generando intereses moratorios a [su] favor”.
De la referida solicitud, la parte querellante presentó ante la Contraloría General del Estado Miranda solicitud del pago que arrojó el retraso de la cantidad que se determinó en la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de febrero de 2003, contado a partir de ésta fecha hasta el 26 de septiembre de 2003.
Mediante Oficio N° C043 de fecha 11 de febrero de 2004 suscrito por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda (folio 5), dirigido a la recurrente a los fines de dar respuesta a la anterior solicitud, de la siguiente manera:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a las comunicaciones S/N, de fechas 06-10-2003 y 07-01-2004, mediante las cuales solicita el pago de los intereses causados de la cantidad de Bs. 98.996.188,15, que fue determinada en experticia contable ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para el cumplimiento de la sentencia dictada por el citado tribunal, de fecha 01-11-1999.
En atención a ello, cumplo con remitirle anexo a la presente, copia de la opinión emitida por la Dirección de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano de este Organismo Contralor, en fecha 09-02-2004, la cual fija la posición de este instancia, relativa a la solicitud por usted formulada” (Resaltado de esta Corte).
Así mismo, se observa del expediente administrativo, Memorándum N° 052/04 de fecha 9 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano Manuel Camacaro, en su condición de Director de Asesoría Jurídica y Atención al Ciudadano de la Contraloría General del Estado Miranda y dirigido a la referida Contralor (folios 6 al 11), expuso su opinión legal con relación a la solicitud formulada por la recurrente indicada ut supra que:
“Me dirijo a usted con el objeto de emitir opinión legal sobre las comunicaciones enviadas a este organismo por la ciudadana RITHZA DE GIULIO TOLEDO en fechas 06/10/03 y 07/01/04, mediante las cuales solicita el pago de intereses causados a la cantidad de Bs. 98.996.188,15 que fue determinada en la experticia contable de fecha 07/02/03, ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para el cumplimiento de la sentencia de fecha 01/11/99, por cuanto la cancelación de dicho monto fue realizada el 26/09/03. Esta petición la fundamentó en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo so1icitado, mediante la presente opinión se analizará la procedencia o no del pago de intereses sobre la cantidad cancelada, en virtud de que en la misma se incluyeron los conceptos de sueldos dejados de percibir y prestaciones sociales, beneficios éstos que pudieran generar el pago de intereses de conformidad con nuestra Carta Magna.
En atención a lo expuesto, se emite la presente opinión legal sobre el asunto consultado, fundamentándonos en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso y conforme a nuestra experiencia materia laboral y funcionarial.
[…omissis…]
En este contexto, es oportuno dejar sentado que lo dispuesto en el artículo 92 no es aplicable al presente caso por cuanto el monto cancelado tiene un carácter indemnizatorio tal como lo ha establecido la jurisprudencia de forma reiterada Por ello, en cuanto a la cantidad calculada por concepto de sueldos dejados de percibir no estaría sujeta al pago de intereses, ya que la misma no fue cancelada en contraprestación de un servicio y en consecuencia no puede considerase salario (requisito indispensable para que el retardo en su pago genere intereses de conformidad con el artículo 92 CN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […].
En lo relativo a la improcedencia del pago de intereses sobre prestaciones sociales, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 108 antes indicado, el cual establece: ‘Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente...’, debido a que [sic] ciudadana RITHZA DE GIULIO, desde 22/01/97 (fecha de su retiro), no ha laborado en este organismo y en virtud de que en la misma fecha (05/11/01) en que fue reincorporada a esta Contraloría presentó su renuncia, evidenciando que no prestó servicio que hayan generado prestaciones sociales, lo que conlleva a afirmar que los expertos que realizaron la experticia complementaria de fallo incurrieron en un error por lo que mal puede este organismo convalidarlo con el pago de intereses sobre dicho monto.
[…omissis…]
Finalmente, debe[n] indicar que el fallo judicial fue cumplido en su totalidad ya que se canceló el monto total determinado por los expertos en su dictamen, con lo cual quedo [sic] extinguida la obligación de es[e] organismo contralor con la solicitante.
IV CONCLUSIONES:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos debe[n] concluir que no es procedente el pago de los intereses sobre el monto de Bs. 98.996.188,15, solicitados por la ciudadana RITHZA DE GIULIO, por cuanto:
- Esta Dirección es de la opinión, , que la jurisprudencia ha reiterado requieren la prestación efectiva del servicio (cosa que no ocurrió en el presente caso), pero que al quedar firme la decisión judicial debió ser canceladas por este organismo.
- Igualmente, es [su] criterio que la cantidad cancelada se realizó en cumplimiento de la sentencia, por lo que este monto constituye una indemnización que no puede generar intereses y debido que los conceptos allí calculados no son ni salario, ni prestaciones sociales.
V RECOMENDACIONES:
- Expresado todo lo anterior, se recomienda comunicar a la ciudadana RITHZA DE GIULIO, la opinión contenida en la presente opinión, a fin de dar oportuna respuesta a la solicitante, informando que en caso de sentir afectados sus derechos puede acudir a las instancias competentes.
- Informar al Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, institución en la cual labora la ciudadana RITHZA DE GIULIO, sobre la cancelación de las prestaciones sociales de que fue objeto, a fin de que tomen las previsiones legales a que hubiere lugar”.
De las mencionadas comunicaciones se desprende que el Organismo Contralor estimó la no procedencia de la solicitud del pago de intereses moratorios realizada por la recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, concluyó el Órgano Contralor que los sueldos dejados de percibir no están sujetos al pago de intereses, ya que no se consideran una contraprestación de servicio, evidenciando que no prestó servicio que hayan generado prestaciones sociales, tomando en consideración que desde el 22 de enero de 1997 (fecha de su destitución) hasta el 5 de noviembre de 2001 (fecha de su reincorporación) no ha laborado en ese organismo, lo que conlleva a afirmar que los expertos que realizaron la experticia complementaria de fallo incurrieron en un error.
Al respecto, tal y como se observa de la orden de pago N° 592 de fecha 24 de septiembre de 2003 emanada de la Contraloría General del Estado Miranda (folio 22, acompañada en similares términos por las partes), el pago versa sobre la cantidad de noventa y ocho millones novecientos noventa y seis mil ciento ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 98.996.188,15), hoy según la reconversión monetaria noventa y ocho mil novecientos noventa y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 98.996,19), el cual corresponde al total del cálculo efectuado en la experticia complementaria del fallo (folios 12 al 19, acompañada en similares términos por las partes), por los siguientes conceptos:
Concepto Monto en Bs. Referencia
Sueldos dejados de percibir más primas, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, bono vacacional y otros beneficios 68.925.428,67 Anexo 1
Prestaciones sociales antiguo régimen Ley Orgánica del Trabajo (del 17/10/83 al 18/6/97) 4.979.910,04 Anexo 2
Intereses prestaciones sociales antiguo régimen (del 17/10/83 al 18/6/97) 8.605.426,75 Anexo 2
Prestaciones sociales nuevo régimen Ley Orgánica del Trabajo (del 19/6/97 al 05/11/01) 10.427.106,41 Anexo 3
Intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen (del 19/6/97 al 05/11/01) 3.415.665,66 Anexo 3
Intereses de mora de las prestaciones sociales a partir de noviembre de 2001 hasta el 14 de febrero de 2003 13.558.589,20 Anexo 4
Menos: Indemnización por sueldos dejados de percibir, cancelados en octubre de 2001 (8.247.942,18)
Menos: Anticipo de prestaciones sociales cancelado el 05/02/97 (2.667.996,40)
TOTAL AL 14 DE FEBRERO DE 2003 98.996.188,15
Al respecto, la ciudadana Mirna Martínez, portadora de la cédula de identidad N° 10.067.190, en su carácter de experto designada para realizar la referida experticia complementaria, salvó su voto en el informe pericial (folios 106 al 112 del expediente administrativo), en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Por lo tanto, al desempeñar la ciudadana RITZA DE GUILIO [sic] un cargo en la Administración Pública en cualquiera de los niveles ya mencionados, su relación laboral es con el mismo patrono que es el Estado Venezolano, por lo que es procedente cualquier deducción que se le pueda realizar por los beneficios o salarios que haya podido percibir por parte de uno de los Entes u Organismos que conforman la Administración Pública, ya que de realizar dicha cancelación, se estaría configurando un pago indebido, tipificado en la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, el cual genera responsabilidades administrativas, penales y civiles por el daño patrimonial que se estaría realizando en contra del erario público”.
Así mismo, esta Corte observa que la representación judicial de la Procuraduría y Contraloría General del Estado Miranda, presentaron, en similares términos, escrito de contestación al recurso funcionarial, en donde alegaron “La improcedencia del cálculo y pago de prestaciones sociales y consecuencialmente de intereses de mora sobre este beneficio, viene a ser corroborada por el hecho de que la ciudadana RITZA DE GIULIO TOLEDO ha prestado servicio como Abogado Jefe en el Colegio Universitario de los Teques ‘Cecilio Acosta’, Institución perteneciente a un Ente Público como es el Ministerio de Educación Superior y anteriormente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte” (Resaltado de esta Corte).
Para confirmar lo expuesto, se observa que la parte recurrida consignó Constancia de Trabajo de fecha 21 de octubre de 2004 suscrita por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” (folio 119 del expediente judicial), en el cual se certificó que la ciudadana Ritza De Giulio Toledo presta servicios en esa Institución desde el 15 de enero de 1998 como Abogado, asimismo, devenga un sueldo mensual de un millón ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 1.194.418,00) más prima de antigüedad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), prima de profesionalización de ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 143.330,16), prima sustitutiva de ciento diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 119.441,00).
Con base en las anteriores consideraciones tenemos, el cálculo de la experticia complementaria del fallo que favoreció a la querellante se efectuó hasta el 14 de febrero de 2003, y el 25 de septiembre de 2003, mediante orden de pago N° 592 de fecha 24 de septiembre de 2003 emanada de la Contraloría General del Estado Miranda, se le pagó en su totalidad el monto arrojado en la referida experticia.
En razón de lo cual, esta Corte observa que dos (2) de los expertos, a saber, los ciudadanos Rolman Rodriguez y José Danilo Montes, portadores de la cédula de identidad Nros. 8.176.398 y 6.869.366, suscribieron la experticia complementaria del fallo y, en el cual no tomaron en cuenta: i) la renuncia de fecha 5 de noviembre de 2001, suscrita por la ciudadana Ritza De Giulio Toledo del cargo de Abogado Jefe de la Contraloría General del Estado Miranda ii) la querellante prestaba servicios como Abogado en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” desde el 15 de enero de 1998, quien recibía de un ente educativo público un sueldo mensual producto de su trabajo, el cual se considera una remuneración que debió ser tomada en cuenta para reducir el cálculo de los sueldos dejados de percibir con carácter indemnizatorio, tal y como lo afirmó la experta Mirna Martínez, quien salvó su voto en el referido informe pericial toda vez que “es procedente cualquier deducción que se le pueda realizar por los beneficios o salarios que haya podido percibir por parte de uno de los Entes u Organismos que conforman la Administración Pública”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, quedó demostrado en el transcurso del proceso, que la querellante ingresó al Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” desde el 15 de enero de 1998, en el cargo de Abogado Jefe, y que conste actas que el 21 de octubre de 2004 todavía siguió laborando (fecha que consta en actas de la Constancia de Trabajo); así mismo, se observa que la querellante renunció en fecha 5 de noviembre de 2001 del cargo de Abogado Jefe de la Contraloría General del Estado Miranda (folio 86 del expediente administrativo).
No obstante, la experticia complementaria ordenó, entre otros conceptos, el pago por la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 68.925.428,67), por concepto de “Sueldos dejados de percibir más primas, bonificación de fin de año, prima de antigüedad, bono vacacional y otros beneficios”, por lo que no se podría acordarse la solicitud del pago de los intereses moratorios reclamados, ya que a pesar de existir una serie de pagos de sueldos recibidos por la accionante por más de seis (6) años, los mismos no fueron descontados en la aludida experticia complementaria del fallo practicada hasta el 14 de febrero de 2003, acordándose con ello un presunto doble pago, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad, e incluso normas del propio derecho interno venezolano (Vg. numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal).
En relación a los hechos precedidos anteriormente, en el cual se encuentra favorecida la querellante por una serie de conceptos incluidos en su cálculo para el pago de prestaciones sociales que no le correspondía, y que la Contraloría General del Estado Miranda consintió su pago sin ejercer los recursos o defensas correspondiente de manera oportuna para atacar la estimación definitiva de condena; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar por desapercibido dicha actuación y con ello permitir aumentado la ilegitimidad de un pago doble y mayor a favor de la propia querellante, tal y como se observa de los propios recaudos presentados tanto por la parte recurrente y recurrida; por lo que al aceptar la procedencia de una orden de pago de intereses moratorios sobre un monto calculado sin descontar los conceptos laborales indicados precedentemente, puede legitimarse un nuevo pago ilegal que afectaría en forma inmediata al patrimonio de la Nación.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada RITZA DE GIULIO TOLEDO, portadora de la cédula de identidad N° 4.843.015 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.636, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Vista la anterior decisión y dado que está involucrado el interés patrimonial en el caso de autos, se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de proveer, de así considerarlo, lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Elena Chacín Torres, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto por la abogada Ritza De Giulio Toledo, actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría General del Estado Miranda.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se ANULA el fallo apelado.
4. Conociendo el fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo querella funcionarial interpuesto.
5. Se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.

La Secretaria.
ASV/J
Exp. N° AP42-R-2006-001688