JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000160
En fecha 07 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 004-07, de fecha 8 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.528.563, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 900, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2006, por el apoderado judicial del ciudadano Paul Antonio Paz, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 12 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 5 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se tramitara el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, vista la decisión de esta Corte de fecha 23 de marzo de 2007, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes.
En la misma fecha se libraron la boleta, el despacho y los oficios correspondientes.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), el 29 de noviembre de 2007.
El 27 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 648-08 de fecha 23 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada.
En esa misma fecha se fijó en cartelera, la boleta de notificación librada al ciudadano Paúl Antonio Paz.
En fecha 16 de julio de 2008, se dejó constancia que la mencionada notificación fue retirada de la cartelera de esta Corte, por el vencimiento del término concedido.
El 27 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte, se dio inicio al día siguiente del presente auto a los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijaría el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dejó constancia que por cuanto venció el término para la presentación de informes de forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2005, el abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Paul Antonio Paz, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2006, el referido Juzgado declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de que el recurrente no anexó a dicho recurso el acto impugnado en la oportunidad procesal de Ley, fundamentando su decisión en los artículos 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y el propio artículo 19, aparte 5, en concordancia con el artículo 21, aparte 9, eiusdem.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Paul Antonio Paz, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 12 de enero de 2006.
En la misma fecha, el referido Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo que el aludido expediente fue efectivamente recibido por la mencionada Unidad en fecha 7 de febrero de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2005, la representación judicial del ciudadano Paul Antonio Paz, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 900, de fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano contra la empresa P.D.V.S.A., Petróleos S.A, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador:
1.- ‘b.- En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No. 1914, levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada’”.
Indicó, que “Esta prueba fue promovida: X.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA (SIC) DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO (sic) QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL”. (Mayúsculas del recurrente).
Continuó, señalando que “El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple (sic) documentos privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas de la recurrente).
Señaló, que el Inspector fundamentó su decisión de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “(…) llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas (…)”.
Adujo, que el Inspector del Trabajo incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que “En todos los casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Subrayado del recurrente).
Alegó, que “Esta es la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: ‘… En 150 folios útiles, Copias Original de Minutas que constan en el expediente No. 1914 (…)’”.
Al respecto, el apoderado judicial del recurrente sostuvo que “Esta expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cantidad de 1724., expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A PETROLEO (sic) S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724., originales de un mismo documento”. (Mayúsculas del original).
Continuó, señalando que “La imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos”.
Asimismo, indicó que “Además, negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar: a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NÓ (sic) Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO . b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. c.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA (sic) DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL”. (Mayúsculas del recurrente).
De tal manera, que “El Inspector del trabajo niega la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción”.
Adujo, el apoderado judicial del recurrente que “(…) El Inspector alega que el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial y concluye diciendo: ‘Así pues las cosas la promoción en cuestión por su excesividad lo que conlleva es a un innecesario entorpecimiento de la causa en detrimento del debido proceso y celeridad del procedimiento administrativo, debiendo el Inspector del Trabajo concluir que la prueba de testigos promovida es que la misma es ilegal. Por lo tanto y en Fuerza de los anteriores razonamientos se NIEGA la prueba de testigos y ASI (sic) SE DECIDE”. (Mayúsculas de la recurrente).
En este mismo, sentido señaló que el inspector adujo “(…) que tal negativa esta (sic) fundamentada en el criterio de la Sala Constitucional expresado en sentencia N° 236-03-. de fecha 19 de febrero de 2003., dictada en el Juicio Cervecería del Lago C.A., Vs. Decisión del Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado del original).
En virtud de lo expuesto indicó que “El Inspector Transcribe parcialmente la decisión, no obstante, hace una trascripción intencionadamente (sic) incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa. El Inspector del Trabajo manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador”.
Asimismo, posteriormente, transcribió parte del contenido de dicha sentencia, la cual dispone:
“(…) la profusa oferta de medios de prueba no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Lo que sí puede perjudicar el derecho de la defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente. Asimismo, la garantía del debido proceso se vería infringida, si la prueba excesiva lo que persigue es entorpecer la marcha del juicio, evitando que postulados como la idoneidad y celeridad procesales se cumplan.
(…Omissis…)
‘La prueba limitada no está contemplada en el proceso civil, como tampoco la prueba innecesaria, como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330.9), lo que resulta acorde con el respeto del derecho de defensa de quien las propone, que con un ‘abanico’ de pruebas procura demostrar sus afirmaciones…’ y ‘… la proposición de un excesivo número de testigos que van a deponer sobre los hechos, siempre será una prueba legal y pertinente, que mal puede considerarse prueba entorpecedora o dilatoria, inadmisible (artículo 868 del Código de Procedimiento Civil)...’”.
En este orden de ideas la representación judicial del recurrente señaló que “Cuando el Inspector del Trabajo niega la admisión de la prueba testimonial manipulando el criterio vinculante de la Sala Constitucional vulnera el derecho a la defensa del trabajador en franca oposición al contenido del ordinal 1., del artículo 49 de la Constitución y los artículos 3, 10, 14, y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento”.
Por otro lado, denunció la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, señaló que se declaró “(…) sin lugar una solicitud de reenganche y salarios caídos, sobre la base de que no existe inamovilidad que es uno de los requisitos para que proceda el procedimiento administrativo del artículo 454.(sic), de la Ley Orgánica del Trabajo, sin prestar la debida asistencia al trabajador orientando su petición hacia el órgano que debe conocer del asunto es una clara violación al derecho de petición, consagrado n (sic) el artículo 26. (sic) de la Constitución y sacrificar la justicia. Esta (sic) claro que si no existe como elemento determinante la inamovilidad si existe un derecho del trabajo que debe ser protegido como lo es el derecho al trabajo y a la continuidad laboral (estabilidad laboral)”.
Continuó, narrando que al momento que el Inspector del Trabajo, omitió remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho “(…) pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal (sic) 4, de la Constitución de la República de Venezuela (sic), por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo competente a la jurisdicción laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos”.
Señaló, que “Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo se deroga la Ley del Trabajo de 1936 y su Reglamento, así como la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento, quedando regulada la institución de la estabilidad laboral según lo previsto en el artículo 112 nuevo texto legal”.
Continuó, señalando que “Esta nueva disposición legislativa, muy similar a la contenida en el artículo 24 de la Ley de Nacionalización, no alteró el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores de la industria petrolera, sino que su similitud vendría a ratificar el hecho que la estabilidad de los trabajadores petroleros continuaba siendo una estabilidad relativa o impropia, tal y como lo señalò (sic) la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 1994”.
Agregó, que “(…) el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existía elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador”. (Mayúsculas del recurrente).
Asimismo, denunció la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la providencia recurrida estableció lo siguiente: “(…) ‘De un sencillo ejercicio comparativo entre lo expresado por CABANELLAS y ALVAREZ SACRISTÁN, adminiculados con las circunstancias reales que rodean la paralización de las actividades durante el llamado a paro ‘cívico’ realizado por el autoproclamado Comité Ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Directora de FEDECAMARAS, se aprecia que dicha paralización de las actividades ha estado supeditada a la voluntad humana, ha sido prevista e incluso planificada, adelantada con premeditación y alevosía contra los derechos e intereses de la colectividad, recibiendo público tratamiento tanto informativo como propagandístico. De hecho, muchos de los trabajadores y empleadores que hoy alegan suspensiones a sus relaciones laborales, han tenido una participación directa, ya sea esta de manera activa o pasiva, en la realización del referido para cívico (sic) (…)’”. (Mayúsculas y negritas del recurrente).
Continuó, en su escrito recursivo alegando que “Con este proceder ilegal, la recurrida infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos y utilizando igualmente, su conocimiento privado el cual está prohibido por la norma delatada, concluye que la mayoría de los trabajadores ‘decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es, el “Paro Cívico” convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales, entre ellas, la Asociación Civil Gente del Petróleo… Esta acción política condujo a que estos trabajadores se negaran a prestar sus labores,..’ hecho que tampoco consta en autos (…)”. (Resaltado del original).
Para finalizar el apoderado judicial del recurrente indicó que “(…) al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 900, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En efecto, el a quo fundamentó su decisión en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Se declarará inadmisible la demanda (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible (…)”.
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…) a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, señaló “(…) Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste (sic) expediente, ésta (sic) Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
‘Ciudadano (a) juez al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el N° 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005’”. (Subrayado del a quo).
Adicionalmente destacó que “(…) la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
Igualmente adujo el iudex a quo, en su fallo “(…) es necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas de Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos respectivos y en tal sentido, el artículo 434 del citado código adjetivo establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después. El instrumento fundamental es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, o n otras palabras, aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda (…)”
Finalmente, el Juzgado Superior sentenciador concluyó que “En el caso concreto, el instrumento fundamental no es otro que el acto administrativo impugnado, en el cual como se dijo, no fue acompañado justamente con el escrito contentivo del recurso y en consecuencia, no es posible su admisión en una oportunidad posterior por expresa disposición de la norma citada up supra y por no haber hecho uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte recurrente perdió la oportunidad para producir eficazmente esos documentos, siendo extemporánea la presentación que en fecha ocho (08) (sic) de diciembre de 2005 hiciera su apoderada judicial (…)”. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anteriormente expuesto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano Paúl Antonio Paz, en contra de Providencia Administrativa dictada en el Expediente Nº 900, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad de la presentación de las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado, según lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la [EXTINTA] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad, por evidenciarse la causal contenida en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis, constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, juntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso de nulidad, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, consta de los folios 96 al 106 del expediente, decisión proferida en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los apartes 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con lo dispuesto en el aparte 5 del propio artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
Así mismo, riela a los folios 109 al 111 de la causa, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente, alegando que el Juzgado a quo, “(…) debió (…) antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos”, de conformidad con el aparte 10 del artículo 21 eiusdem.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006, (Caso: Jesús Chirinos Campos contra la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND)), señalando al respecto que:
“(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
En el marco del aludido criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiéndose a la prenombrada sentencia, ha superado el criterio que se venía aplicando en cuanto a la declaración de inadmisibilidad de los recursos por falta de consignación del documento fundamental y al respecto, entre otras, dictó decisión Número 2007-272, de fecha 1º de marzo de 2007, en la cual se advirtió que los documentos fundamentales a los que hace referencia el artículo 19 eiusdem deben:
“constar en autos antes de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la admisión, (…), pues lo contrario, (…) implica un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Lo anterior da oportunidad a esta Corte de indicar que si bien el Tribunal a quo en la decisión proferida en fecha 12 de enero de 2006, declaró inadmisible por consignar extemporáneamente los documentos fundamentales, y que constituyen el objeto principal de la presente apelación, el recurrente identificó igualmente el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa Nº 900 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, aunado a que si bien no consignó el acto en la oportunidad procesal, el Juzgado de instancia debió valorar el acto, visto que fue identificado por el recurrente y presentado en fecha 8 de diciembre de 2005, y que para el momento en el que se dictara la decisión del caso en fecha 12 de enero de 2006, se constató que corría inserto al expediente copia simple del acto administrativo impugnado, y además constaba la precisa identificación del mismo, tal como lo indica la jurisprudencia señalada supra. (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario).
Ante tal circunstancia, es evidente que lo procedente en el caso que nos ocupa conduce a la obligatoriedad del Tribunal a quo de solicitar el expediente administrativo a los fines de darle la correspondiente tramitación al caso de autos, antes de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de conformidad con lo preceptuado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ya citado (Vid, sentencia Nº 2008-488 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Carlos Morales Rondón contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda), mas aún cuando la parte había consignado en copia simple el acto administrativo objeto de impugnación.
De lo anterior deviene que, esta Sede Jurisdiccional, en aras de garantizar y salvaguardar el acceso a la justicia, el debido proceso y en fin, la garantía constitucional compuesta por la tutela judicial efectiva, a la cual esta obligado este Órgano Colegiado por imperativo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y a ser tutelados efectivamente, esta jurisdicción contencioso administrativo constituida en un instrumento procesal de protección de los justiciables frente a la Administración, luego de la revisión emprendida, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se revoca el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PAUL ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.528.563, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de enero de 2006, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 900, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por el referido ciudadano en contra de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a excepción de la causal analizada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/irj
Exp. Nº AP42-R-2007-000160

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria