JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000912
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 346-08 de fecha 5 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUMAN SEGUNDO MONTERO PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 14.658.429, asistido por la abogada Ana León de Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.644, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de febrero de 2008, por la abogada Lenis Violeta Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, ello a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los ocho (8) días continuos que se les concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificarlas y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Luman Segundo Montero Palmar, al Gobernador del Estado Zulia y al ciudadano Procurador General del Estado Zulia.
En fecha 31 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio de remisión de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM, el día 29 de julio de 2008.
El 18 de febrero de 2009, se recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida que le fue conferida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al referido Juzgado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008. Por lo que, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, se daría inicio al día de despacho siguiente al presente auto a los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como a los ochos (8) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos estos, comenzaría a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07 y 11 de mayo de 2009”.
El 15 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de agosto de 2000, el ciudadano Luman Segundo Montero Palmar, asistido por la abogada Ana León de Montero, consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental escrito contentivo de la querella funcionarial, interpuesta contra el Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que ingresó “a la Administración Pública, el día 02-01-99, prestando mis servicios ininterrumpidos por más de ocho (8) meses en la Gobernación del Estado Zulia, adscrito a la Policía, en el cargo de AGENTE EFECTIVO chapa Nº 3697, siendo mi último sueldo de Bs. 77.000,00 quincenal, más bonos y primas previstos en la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia. Tal como consta en los talones de pago emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondientes a la segunda quincena del mes de Septiembre y primera quincena de Octubre de 1.999 (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó que “En fecha 29 de Septiembre de 1.999, recibió la Resolución Nº 2052 fecha 24 de Septiembre de 1.999, suscrita por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, Ciudadano GERMAN (sic) VALERO CHACON (sic), mediante la cual se me remueve de mi cargo de conformidad con los Decretos Nº (sic) 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, respectivamente, que excluye a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia de la Carrera Administrativa por ser cargos de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Expresó que “La Resolución mediante la cual se me retira del servicio público se ampara en los Decretos Nº (sic) 18 y 236 de fecha 01-04-74 y 24-02-95, los cuales son ilegales, ya que por una parte no se debe legislarse a base de decretos, debido al orden jerárquico de aplicación de las leyes, pues, no debe aplicarse un decreto por encima de una Ley, y menos cuando la misma se trata de la Constitución del Estado Zulia, que es la norma máxima aplicable jerárquicamente, la cual prevé en el Articulo (sic) 13 lo siguiente: ‘La Ley establecerá la Carrera Administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro o destitución de los empleados de la administración del Estado y del Municipio y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social”.
Manifestó que “El Código de Policía del Estado Zulia, la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia y varias decisiones de este digno Tribunal han establecido que los Funcionarios Policiales son Funcionarios Públicos, a quien se les aplica la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Esta última Ley establece en su Artículo 16 la estabilidad en sus cargos de los Funcionarios Públicos de Carrera y que solo pueden ser egresados por las causales previstas en la Ley. En razón a lo expresado no puede un Decreto violentar alegremente este derecho. Es por ello que venimos afirmando reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso o exceso de poder, el ‘falso supuesto’ en el más reciente concepto de dicha teoría, contraviniéndose así, lo preceptuado en los Artículos 25 y 139 de la Novísima Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Alegó que, es ilógico pensar que todos los cargos de la Policía del Estado Zulia, son de confianza o de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, señala que se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción el Gobernador del Estado del Zulia, los Secretarios Privados del Gobernador del Estado Zulia, el Consultor Jurídico de la Gobernación, el Tesorero y el Comandante de los Cuerpos Policiales, y no todos los agentes, lo que sucedió en el presente caso es que la Gobernación del Estado Zulia se excedido al haber dictado los Decretos Nros. 8 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, mediante los cuales se excluyeron de la carrera administrativa los cargos de la policía del Estado Zulia.
Manifestó que, al ordenar su remoción y retiro se ha violado el artículo 49 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías constitucionales de insoslayable cumplimiento, por lo cual el acto administrativo de remoción y retiro debe ser declarado de nulidad absoluta por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 20, ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Señaló que “También se ha violado lo previsto en el Artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, que establece que los Funcionarios Públicos de Carrera cuando sean removidos de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción no pueden ser retirados sin hacérsele las gestiones reubicatorias en otro cargo de igual jerarquía y sueldo (…) Así, la disponibilidad y la reubicación condicionan la validez del egreso definitivo del funcionario de carrera, y su incumplimiento vicia el acto de remoción y lo hace susceptible de anulación y así pido se decida”
Finalmente, solicitó i) la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de agente efectivo Nº 3697, de la Policía del Estado Zulia, ii) la reincorporación al referido cargo o en otro de igual jerarquía y sueldo, iii) El pago de todos los sueldos dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional o Regional, ingresos compensatorios, por aumento en la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, vacaciones, aguinaldos, bonos vacacionales, disfrute de vacaciones, aporte al fondo de ahorro, retroactivos, bonos subsidiarios, bonos alimenticios y de transporte o cualquier otro bono decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los funcionarios policiales de la Gobernación del Estado Zulia y demás beneficios de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Zulia hasta el día en que efectivamente sea reincorporado de su cargo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia calificó como de libre nombramiento y remoción a aquellos que cumplían las altas responsabilidades del Estado enunciándolo taxativamente e igualmente se confiere al Gobernador del Estado Zulia la potestad discrecional de hacer nuevas calificaciones; pero tal potestad discrecional no es absoluta, sino que por el contrario la ley obliga a considerar como cargos de libre remoción sólo aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes a los denominados de confianza.
Ahora bien, en reiteradas decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa (…) se ha ratificado el criterio conforme al cual la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y decisión, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción. En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó juntamente con los antecedentes administrativos el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidad desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante.
Se observa además que en los Decretos Nros. 18 y 236 de fecha (sic) 01/04/74 y 24/02/95 no fueron consignados a las actas procesales, ni se mencionan cuales son las funciones del cargo de distinguido Nº 4280 de la Policía Regional del Estado Zulia que permite calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se decide.
Por otra parte, observa ésta (sic) Juzgadora que la parte querellada fundamenta la remoción del recurrente en presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pero no consignó a las actas el expediente administrativo sancionatorio, lo cual hace presumir que la administración pública regional inobservó el procedimiento legalmente estableció en la Ley de Carrera Administrativa. Así las cosas, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos a actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuando se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002) y en el presente caso, la querellada no consignó a las actas las actuaciones respectivas.
Por otra parte, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que el acto impugnado está viciado por basarse en un falso supuesto (que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción) (…).
(…omissis…)
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 29 de septiembre de 1999, contenido en la Resolución Nº 00252 suscrita por el (sic) Germán Chacón, actuando en su condición de Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al ciudadano LUMAN SEGUNDO MONTERO PALMAR, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Se ordena al Estado Zulia la reincorporación del ciudadano LUMAN VALERO CHACON al cargo de AGENTE EFECTIVO (…) de la Policía Regional del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Adicionalmente se ordena al Estado Zulia cancelar al querellante, a titulo (sic) de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia y/o se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada (…)”.
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luman Segundo Montero Palmar, asistido por la abogada Ana León de Montero, contra el Gobernación del Estado Zulia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, al respecto observa:
Como punto previo observa esta Corte que consta al folio 309 del presente expediente, auto de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que desde el día 13 de abril de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 11 de mayo de 2009, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que se desprende del texto del fallo apelado que para la fecha en que el a quo decidió, lo hizo conforme a las pruebas cursantes a los autos, en consecuencia no se desprende que haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En este sentido encontramos que la disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (hoy artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público) constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, en consecuencia resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luman Segundo Montero Palmar, contra la Gobernación del Estado Zulia.
En la presente causa, el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 1999, Nº 2052, mediante el cual fue “destituido” del cargo de ‘Agente Efectivo’ de la Policía del Estado Zulia, asimismo, indicó que el cargo por él desempeñado no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto la clasificación que establecen los Decretos Nros. 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 1º de febrero de 1995, que excluyen a los efectivos del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de la Carrera Administrativa, contrarían principios legales y constitucionales. Por tales motivos, solicitó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue separado del cargo hasta su efectiva reincorporación.
Al respecto, el Juzgado a quo indicó que “(…) En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó juntamente con los antecedentes administrativos el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidad desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante (…)”.
Igualmente, señaló que “(…) los Decretos Nros. 18 y 236 de fecha (sic) 01/04/74 y 24/02/95 no fueron consignados a las actas procesales, ni se mencionan cuales son las funciones del cargo de distinguido Nº 4280 de la Policía Regional del Estado Zulia que permite calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, es criterio de ésta (sic) Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante (…)”.
Por otra parte el Juzgado de instancia manifestó que “(…) la parte querellada fundamenta la remoción del recurrente en presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, pero no consignó a las actas el expediente administrativo sancionatorio, lo cual hace presumir que la administración pública regional inobservó el procedimiento legalmente estableció en la Ley de Carrera Administrativa. Así las cosas, el recurrente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…)”.
Por su parte, el Juzgado a quo indicó que “(…) el acto impugnado está viciado por basarse en un falso supuesto (que el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción) (…)”.
Seguidamente, el Juez de Instancia señaló que “(…) como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión (…)”.
Ahora bien, para un estudio claro del presente caso, estima esta Corte pertinente efectuar la transcripción del acto impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano
MONTERO PALMAR LUMAN SEGUNDO
NOTIFICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Notificole (sic) del Acto Administrativo vertido en la Resolución Nº 2052 de fecha: 24 de Septiembre de 1999, cuyo texto íntegro es como a continuación se transcribe:
REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA
AÑOS 189° Y 140°
Maracaibo, 24 de Septiembre de 1.999
RESOLUCION (sic) N° 2052
En uso de las atribuciones legales, especialmente las previstas en el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Ordinal 2° del Artículo 16° de la Ley Orgánica de Régimen Político, Artículo 17° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01-04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Secretario de Gobierno la dirección, funcionamiento y organización de la Policía del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que se hace necesario mejorar y especializar los servicios de la seguridad del Estado.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con los Decretos N° 18 y 236 de fecha 01 -04-74 (sic) y 24-02-95 (sic), respectivamente, los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia se excluyen de la carrera administrativa por ser cargos de confianza y de libre nombramiento remoción.
CONSIDERANDO
Que se da inicio a la presente investigación administrativa según Expediente Nro. CG-IGS-053-99, fecha 30 de Agosto de 1999, instruido por la Inspectoría General de los Servicios. Por la falta gravísima cometida por los Efectivos Policiales Distinguido Nro. 0642 VICTOR CHIRINOS Agente Nro. 2990 DARWIN POLANCO. Agente Nro. 2508. RICHARD COLINA y el Agente Nro. 3697 LUMAN MONTERO PALMAR. En la investigaciones se determinó que los primeros tres (03) efectivos Policiales mencionados anteriormente el día Sábado 28 de Agosto de 1999, en el horario comprendido de 12 a 3:30 hora de la noche se ausentaron de su puesto de trabajo cuanto tenían bajo su responsabilidad la seguridad de las instalaciones del Palacio de Gobierno y además sustrajeron un Vehículo Oficial adscrito a la Secretaria de Gobierno con las siguientes característica Camioneta tipo CHEROKEE, color Gris Placa PAE-81B, donde se desplazaron hacia la Avenida Principal del Barrio el Mamón, a la altura del Taller de los microbuses de la ruta Palo Negro: donde fueron interceptados por la unidad Policial Beta-64 Comandada por el Cabo primero 0569 ALBERTO OLIVARES y por el Dtgdo, 4697 JOSE (sic) LUIS GUTIERREZ (sic), al sitio hizo acto de presencia el supervisor C/lro. 3081 NÉSTOR VERA, en la Unidad R-551 conducida por el Dtgdo. 4191 RAFAEL CASTILLO, quien (sic) recibieron reporte de la central de patrulla indicándoles que los del Vehículo CHEROKEE ante identificado estaba practicando detenciones a los ciudadanos por el sector antes señalado a) al momento de interceptar el vehículo CHEROKEE y según la declaración de todos los Efectivos antes identificados quienes se apersonaron al sitio según nota Informativa S/N de fecha 29 de Agosto de 1999, suscrita por el Supervisor por el Destacamento Nro. 21C/1RO. 3081 NESTOR VERA folio (74 y 75) donde quedo (sic) plasmado el cuarto Efectivo Policial que se encontraba en compañía del Dtgdo. 0642 Víctor Chirinos y los Agentes 2990 DARWIN POLANCO. Agente 2408 RICHARD COLINA: es el Efectivo Policial 3697 LUMAN MONTERO PALMAR, quien aun cuando estaba franco de servicio, se encontraba correctamente Uniformado, lo cual lo convierte en co-participe de las actuaciones irregulares cometidas por los efectivos que abandonaron el servicio y sustrajeron el vehículo CHEROKEE, además de mentir al funcionario instructor con la finalidad de evadir responsabilidades y encubrir a sus compañeros en cuanto la veracidad de los hechos.
RESUELVE
Artículo Primero: Destituir de la Policía del Estado Zulia al AGENTE EFECTIVO NRO. 3697. Ciudadano. MONTERO PALMAR LUMAN SEGUNDO portador de la cédula de identidad Nº V-14.658.429.
Artículo Segundo: De conformidad con el Artículo 73° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, notificar al ciudadano MONTERO PALMAR LUMAN SEGUNDO, titular de la Cédula d Identidad No. V- 14.658.429, el contenido de la presente Resolución.
Artículo Tercero: en caso de que el funcionario policial haya incurrido en hechos delictivos durante el ejercicio de sus funciones, se ordena tomar medidas necesarias a objeto de que los organismos competentes inicien averiguaciones correspondientes y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, regístrese, comuníquese y publíquese (L.S.) (F.D.O.) Dr. GERMAN VALERO CHACON. Secretario de Gobierno.
Asimismo, hago del conocimiento que sobre el acto administrativo de carácter particular recaído sobre su persona, de esta misma fecha, podrá ejercer el recurso de reconsideración y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la realización del Acto de Notificación y subsiguientemente la contenciosa administrativa, que deberá interponerse por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro del lapso de seis (6) meses.
Regístrese, Comuníquese y Publíquese
DR.- Germán Valero
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO” (Negrillas del original).
De la lectura del acto impugnado se verifican dos situaciones, por una parte la supuesta condición del recurrente de funcionario de libre nombramiento y remoción, caso en el cual, procedería de manera inmediata su separación del cargo, salvo que se tratara de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, correspondiéndole el derecho de las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes, y por la otra la supuesta comisión del recurrente en una falta grave, por cuanto el querellante “(…) quien aun cuando estaba franco de servicio, se encontraba correctamente Uniformado, lo cual lo convierte en co-participe de las actuaciones irregulares cometidas por los efectivos que abandonaron el servicio y sustrajeron el vehículo CHEROKEE, además de mentir al funcionario instructor con la finalidad de evadir responsabilidades y encubrir a sus compañeros en cuanto la veracidad de los hechos (…)”. (Mayúscula del original).
Siendo esto así, debemos pronunciarnos primeramente sobre la condición de libre nombramiento y remoción del recurrente.
Así pues, se observa que el fundamento de la Administración para sostener que el ciudadano Luman Segundo Montero Palmar, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, fueron los Decretos Nros. 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y 24 de febrero de 1995, respectivamente, en el cual se establece que los funcionarios policiales del Estado Zulia ejercen cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, es pertinente acotar que tal y como fue señalado por el a quo, los referidos Decretos no se encuentran a los autos, no pudiendo efectuar un estudio de los mismos. Sin embargo y al margen de ello, se tiene de la propia motivación del acto impugnado, que los referidos Decretos excluyen de la carrera administrativa a los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia, por ser éstos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, es oportuno afirmar que los cargos de la Administración Pública son por regla general de carrera, siendo los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción a dicha regla. En consecuencia, de aplicársele a todos los funcionarios policiales del Estado Zulia, la consideración que todos los cargos son de libre nombramiento y remoción, lesiona considerablemente la noción de carrera administrativa, toda vez que convierte la excepción en una regla.
Aunado a lo anterior, y en cuanto de la condición de funcionario de confianza respecto de los efectivos del Cuerpo Policial del Estado Zulia advierte esta Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En tal sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contempla que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado.
Así las cosas, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que al ciudadano Luman Segundo Montero Palmar, en el acto impugnado se le indica, que uno de los motivo de su retiro del “cargo” de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia, obedece, entre otras cosas, por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” por la Administración Pública y que, por tanto, requerían por parte de la querellante, un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.
En el presente caso, la Administración no demostró que el cargo ejercido por el recurrente fuera de confianza, así como tampoco, de la revisión de las actas se evidencia que la referida administración estadal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 11 de marzo de 2009, Nº 2009-349, caso: Eduardo Rosendo Vs. Gobernación del Estado Zulia).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe considerar que el recurrente Luman Segundo Montero Palmar, no desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por tal motivo esto no era razón suficiente para separar del cargo de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia al ciudadano referido ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte lo señalado en líneas anteriores, en cuanto a que, la supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no fue el único motivo por el cual la Administración decidió separar al recurrente del ejercicio del cargo de “Agente Efectivo” de la Policía del Estado Zulia, sino que, del texto del acto impugnado se desprende la supuesta comisión del recurrente en una falta grave.
Por tal razón, esta Corte procede a efectuar el análisis respecto a dicha falta.
Así pues, de la revisión del expediente se observa que al recurrente se le inició una averiguación administrativas, asimismo, que fueron rendidas declaraciones de los funcionarios Víctor Chirinos Agente, Darwin Polanco. Agente y Richard Colina, en la cual consta la del propio encausado, todos incursos en los hechos investigados.
Sin embargo, dicho procedimiento no fue tramitado con estricto apego a la Ley de Carrera Administrativa, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado aquellos que sirvieron de fundamento a la Administración Pública, para dictar el acto impugnado. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide.
No obstante haberse constatado la inexistencia de la totalidad del procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado semejante al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión similar a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del recurso de reconsideración y jerárquico interpuesto en sede administrativa como la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria. Así se declara.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 2052, fecha 24 de septiembre de 1999, contentiva de la destitución del querellante del cargo “Agente Efectivo”, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Por lo que es preciso señalar como sucedieron los hechos que dan origen a de la destitución del querellante del cargo “Agente Efectivo”.
Así, del análisis de las actas del expediente administrativo, advierte la Corte que consta del folio 130 al 147 las declaración de los funcionarios, Distinguido Víctor José Chirinos, Agente Darwin Enrique Polanco González, Agente Richard Antonio Colina García y el Agente Luman Segundo Montero Palmar, los cuales coinciden en afirmar que el día sábado 28 en la madruga y el domingo 29 de agosto de 1999, a las 12: 15 de la madrugada, los tres primeros funcionarios se encontraban de servicio en el Palacio de Gobierno, cuando el Distinguido Víctor José Chirinos, recibió una llama de la madre del agente Darwin Enrique Polanco González, notificando que el padre de éste se encontraba mal de salud, por lo cual decidieron trasladarse hasta la vivienda de dicho funcionario para que éste estuviera al lado de su progenitor.
En tal sentido, señalaron que utilizaron como medio de transporte la camioneta Jeep Cherokee, color gris, placas PAE-818, perteneciente a la Secretaría de Gobierno y una vez en la residencia del padre de agente Darwin Enrique Polanco González, en vista de la mejoría del referido ciudadano se retiraron del sitio y en el camino de regreso a la Gobernación del Estado Zulia, se encontraron al agente Luman Montero, quien decidió irse con ellos para la referida Gobernación, ya que recibía servicios en horas de la mañana de ese domingo.
Agregaron que, en el camino cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Barrio Morón, fueron interceptados por la Unidad Policial BETA- 64 dirigida por el Cabo Primero Alberto Olivares y conducida por el Distinguido José Luis Gutiérrez, quienes al rendir las declaraciones que se encuentran del folio 161 al 164, manifestaron que la unidad Cherokee con los cuatro ocupantes fue interceptada a las 12:30 de la madrugada del día domingo 29 de agosto de 1999, por “observarla en actitud sospechosa”, por lo que les indicaron a los ocupantes de la camioneta Cherokee que se detuvieran, siendo acatada dicha orden.
En tal sentido, indicaron que de la referida camioneta descendieron cuatro efectivos policiales y en ese mismo momento se presentó un vehículo Galaxie de color verde, de dicho vehículo se bajó una ciudadana que vociferando en voz alta, preguntando que si los ocupantes de esa camioneta eran funcionarios, ya que habían practicado la detención de su hijo y lo habían golpeado, originándole un altercado entre estos funcionarios y la ciudadana.
Ante esta situación el Cabo Primero Alberto Olivares, decidió llamar al Supervisor de Patrulla en el Destacamento Nº 21 Cabo Primero Néstor Vera, entrevistándose éste con los cuatro funcionarios de la camioneta Cherokee, quienes le confirmaron lo expuesto al Cabo Alberto Olivares, en cuanto a la detención del hijo de la ciudadana y en vista de que la ciudadana no quiso formular la denuncia le tomó la identidad completa de los funcionarios más no la de la ciudadana porque ésta se negó a identificarse, en tal sentido el Cabo Néstor Vera le indicó a los cuatro funcionarios de la Cherokee que se retiran de sitio y que si sucedía cualquier cosa ya él sabía dónde ubicarlos.
Igualmente, observa esta Corte al folio 160 acta administrativa realizada por el Cabo primero Ángel Barrera, adscrito a la Inspectoría General de los servicios de la Policía del Estado Zulia, quien estando comisionado por dicho despacho para seguir las averiguaciones en el presente caso donde aparecen involucrados los funcionarios Víctor José Chirinos, Agente Darwin Enrique Polanco González, Agente Richard Antonio Colina García y el Agente Luman Segundo Montero Palmar, se trasladó a la estación policial parroquia Idelfonso Vásquez, con la finalidad de practicar una inspección de los libros denuncia llevados por dicha estación policial donde constató que en fecha 28 de agosto de 1999, aparece reflejada una denuncia interpuesta el por ciudadano Juan Carlos Guillen, guardia nacional quien se refirió que su hijo Ender Enrique Guillen, quien fue producto de un robo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y según el denunciante los cuatro sujetos que perpetraron el hecho eran efectivos policiales observándose que dicha denuncia no estaba firmada por el denunciante ni por el funcionario que la recibió, igualmente no aparecen registros en esa denuncia otros datos del denunciante, tales como cédula de identidad, dirección de habitación o lugar de trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que en las declaraciones rendidas por los funcionarios Víctor José Chirinos, Darwin Enrique Polanco González y Richard Antonio Colina García , son contestes al señalar que utilizaron como medio de transporte la camioneta Jeep Cherokee, color gris, placas PAE-818, perteneciente a la Secretaría de Gobierno y una vez en la residencia del padre de agente Darwin Enrique Polanco González, en vista de la mejora del referido ciudadano se retiraron del sitio y en el camino de regreso a la Gobernación del Estado Zulia, se encontraron al agente Luman Montero, quien decidió irse con ellos para la referida Gobernación.
Ahora bien, a los hechos sucedidos el 28 de agosto de 1999 y 29 de agosto de 1999, consta al folio (147) declaración del ciudadano Luman Montero “(…) En cuanto a lo que se le impone quiero decir que ese día yo andaba franco de servicio. Yo tengo mi novia en el Barrio los Planazos a eso de la una y veinte de la madrugada yo me retiré de mi novia, iba por la Avenida, entonces iban pasando ellos en la unidad camioneta Cherokee. Yo les pregunte que si se dirigían hacia el palacio, ellos me dijeron que si entonces yo les dije que como iban para el palacio que me dieran la cola y como yo tenía que recibir y mi uniforme estaba en el Palacio me fui hasta allá (…)”, asimismo señaló que cuando iban en caminó a dicha gobernación lo interceptó unidad del destacamento Nº 21, y visto que radiaron la camioneta y estando sin novedad los dejaron continuar.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que se produjo un hecho en el cual se evidenció que los funcionarios Víctor José Chirinos, Darwin Enrique Polanco González y Richard Antonio Colina García, incurrieron en falta, al abandonar su servicio asignado en el puesto policial del palacio de gobierno y abusar de la confianza y de su condición de garantes de la seguridad de un bien depositado bajo su cuidado y responsabilidad como lo era el camioneta Cherokee, perteneciente a la Secretaría de la Gobernación, la cual la sacaron del estacionamiento de dicha sede sin autorización, no es menos cierto que el ciudadano Luman Montero no se encontraba en dicha Gobernación en el momento que los referidos funcionarios tomaron la camioneta por cuanto se encontraba “franco de servicio” tal y como evidencia de la orden del día Nro. 28 de fecha 28 de agosto de 1999, emanada del puesto policial de la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual a juicio de esta Corte no se le aprecia responsabilidad en las irregularidades suscitadas en cuanto a la toma de la camioneta de dicha Gobernación sin la debida autorización y abandonado sus servicios.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que los funcionarios Víctor José Chirinos, Darwin Enrique Polanco González y Richard Antonio Colina García, en sus declaraciones efectuadas ante la Inpectoria General de servicio de la Policía del Estado Zulia, manifestaron que en camino a la Gobernación se consiguieron al funcionario Luman Montero en la vía a la bomba Caribe y por cuanto dicho funcionario les informó que tenía el uniforme en la gobernación y recibía la guardia en la mañana le solicitó los funcionarios a bordo de la camioneta que lo trasladaran a dicha Gobernación.
En ese sentido, resulta oportuno para esta Corte indicar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la valoración por parte del Juez de la prueba de testigos, a establecido que “(…) el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos; por tanto, puede acoger sus dichos cuando le merezca fe o confianza, y por el contrario, desecharlo cuando no esté convencido de ello (…)”, ello conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 874 del 29 de noviembre de 2007, caso: Freddy Hernán Bencomo Archila, dictada por la referida Sala).
Siendo esto así, y dado que las declaraciones efectuadas por los funcionarios Víctor José Chirinos, Darwin Enrique Polanco González y Richard Antonio Colina García mediante las cuales aseguraron contestemente que el agente Luman Montero Palmar no se encontraba con dichos funcionarios cuanto tomaron la camioneta cherokee gris de la sede la de Gobernación del Estado Zulia, pues en sus deposiciones, expusieron que utilizaron como medio de transporte la camioneta Jeep Cherokee, color gris, placas PAE-818, perteneciente a la Secretaría de Gobierno y una vez en la residencia del padre de agente Darwin Enrique Polanco González, en vista de la mejora del referido ciudadano se retiraron del sitio y en el camino de regreso a la Gobernación del Estado Zulia, se encontraron al agente Luman Montero, quien decidió irse con ellos para la referida Gobernación, en virtud de ello esta Corte observa del estudio de las actas que conforman el expediente que dichos funcionarios son contestes, no se contradicen, coinciden en sus declaraciones, razón por la cual, las declaraciones efectuadas por los referidos funcionarios, en criterio de esta Alzada, merecen fe y confianza, apreciación hecha por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional estimar las Declaraciones rendidas por los funcionarios Víctor José Chirinos, Darwin Enrique Polanco González y Richard Antonio Colina García, y desestimar la denuncia realizada por la Administración. Así se decide.
No obstante la precedente declaratoria, advierte esta Corte que la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, quien en fecha 19 de febrero de 2008, se limitó a apelar del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luman Segundo Montero, no realizando actuación alguna ante esta Alzada tendente a ejercer la defensa de los intereses la Gobernación del Estado Zulia, por lo que se insta a dicha representación para que en futuras ocasiones realicen las correspondientes actuaciones a que haya lugar en resguardo de los derechos e intereses del referido Estado.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la Administración se basó en falsos supuestos al considerar que el ciudadano Luman Montero Plamar estaba incurso en las irregularidades cometidas por los funcionarios Víctor José Chirinos, Agente Darwin Enrique Polanco González, Agente Richard Antonio Colina García, al margen del debido proceso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte CONFIRMAR con las precisiones expuestas, el fallo dictado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 27 de abril de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Lenis Violeta Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 27 de abril de 2007.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la vigente Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (hoy artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público), se CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo consultado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2008-000912
AJCD/13
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria.