JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001082
En fecha 17 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0860 de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Rafael Arocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de abril de 1948, bajo el Número 319, Tomo 2-C, posteriormente reformados sus Estatutos por documentos inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de abril de 1983, bajo el Número 85, Tomo 41-A, contra la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signada con el Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007, y contra la Certificación de Terminación de Obra Número CT-519, contendida en el Oficio Número 1789 de fecha 1º de noviembre de 2007, emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de junio de 2008, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por los abogados Frine Torres Mora y José Rafael Salazar Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 112.184 y 123.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., y la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., respectivamente, contra los autos de admisión de pruebas dictados por el referido Juzgado Superior en fechas 7 y 12 de mayo de 2008.
En fecha 6 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar al caso de autos el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en la decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), Así mismo se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, en el entendido de que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones ordenadas así como vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, designándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el abogado José Rafael Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., se dio por notificado del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, y solicitó se practiquen las demás notificaciones ordenadas en el mismo.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República el 28 de ese mismo mes y año, de igual forma dejó constancia de haber practicado las referidas notificaciones, al Alcalde y al Síndico del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., y de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Friné Torres Mora, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., consignó escrito de informes a la apelación interpuesta por su representada.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito de informes a la apelación interpuesta por su representada así como a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A.
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.884, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito de observaciones a las observaciones a los informes que presentó la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A.
En fecha 1º de abril de 2009, los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villagas Salazar y Friné Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 16021, 58652, 70884 y 112184, respectivamente, consignaron escrito mediante el cual renunciaron al Poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite I, C.A.
I
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO
DE FECHA 7 DEMAYO DE 2008
En fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó el primer lugar el iudex a quo que “[en] lo que respecta a las pruebas promovidas por los abogados RAFAEL AROCHA Y JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, representantes judiciales de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., se admiten las contenidas en el Capítulo Primero, salvo su apreciación en la definitiva, por ser las mismas manifiestamente legales y pertinentes”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta a las documentales promovidas en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, [ese] Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo Tercero, [ese] Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Turismo a los fines de que informe a [ese] Despacho sobre los particulares contenidos en los literales a y b del escrito de promoción de prueba, desechándose la oposición presentada por la representación judicial del tercero interesado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta a las pruebas promovidas por la abogada DESIREE COSTA FIGUEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, en lo concerniente a las documentales contenidas en el Capítulo II de su escrito de promoción, [ese] Tribunal las admite conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta a las pruebas promovidas por los abogados RAFAÉL CHAVERO GAZDIK Y MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAMANACO SUITE 1 C.A., quienes obran en la presente causa como terceros interesados, [ese] Tribunal [admitió] las documentales contenidas en el capitulo V de su escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la recurrente”. (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) acerca de las pruebas contenidas en el Capítulo II, quien [decidió estimó] que las posiciones juradas cuya evacuación se [solicitó], no guardan relación con el tema controvertido en la presente causa, el cual está claramente relacionado respecto si los actos administrativos cuestionados adolecen de los vicios denunciados objeto del recurso, los cuales versan en su centro con la variable de uso permitido conforme a la zonificación que tiene el área donde se están desarrollando los trabajos de construcción permisados por el Municipio Baruta, ello así, la prueba es manifiestamente impertinente, por cuanto el objeto de la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que no se [admitió] evacuación, declarándose en consecuencia procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo relativo a las pruebas testimoniales contenidas en el Capítulo III del escrito, [ese] Tribunal [admitió] únicamente las contenídas en los numerales 4 y 5 del escrito, es decir, las de los ciudadanos ANDRÉS VICENTINI, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.314.581 y CARLOS ARMANDO FIGUEREDO PLANCHART, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.853.049, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia se [ordenó] citar a los referidos ciudadanos mediante boleta para que comparezcan a las 11:00 a.m. y conste en autos su notificación”. (Mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
Que “[en] cuanto a las testimoniales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción en comento, [ese] Tribunal [observó] que el objeto de dicha prueba tal como lo mencionó el promovente es que los testigos manifiesten el conocimiento que tienen acerca de los usos permitidos sobre el lote de terreno en cuestión, por haber sido o mantenido éstos alguna relación jurídica con el inmueble, lo que hace dicha prueba manifiestamente impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido en el presente caso conforme a los vicios denunciados, que están determinados por el uso legalmente permitido en el lote de terreno sobre el cual se dictaron los actos administrativos recurridos, declarándose en consecuencia parcialmente procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte recurrente sobre las testimoniales contenidas en los numerales 1, 2 y 3. Así [lo decide]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación con la prueba de informes promovida en el Capítulo IV del escrito, [ese] Tribunal [estimó] que siendo el objeto de dicho (sic) prueba según lo esgrimido por su promovente ‘(…) informar sobre los términos en que se llevaron las negociaciones que condujeron a la enajenación del Hotel y de la parcela, y si los nuevos adquirentes asumieron el compromiso de respetar el documento de Uso y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco (…)’, es decir, un hecho no controvertido en el presente proceso, y que no afecta la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos recurridos, [ese] Tribunal [negó] su admisión por considerarla manifiestamente impertinente, declarándose en consecuencia procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo relativo a la prueba de Testigo-Técnico, promovida en el Capitulo V del escrito de promoción, quien decide una vez. analizado el objeto de la prueba, [ese] Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto a lugar derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena citar a la ciudadana MIMITA SALCEDO DE CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.361.399, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 8.984, mediante boleta para que (…) comparezca a las 11:30 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, declarándose improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo relativo a la Prueba de Exhibición de documentos solicitada en el capítulo VI del Escrito de Promoción, visto que la misma pretende probar una exclusión de uso presente en un documento suscrito entre las partes cuyo valor aun cuando sea oponible ante terceros por haber sido Registrada, no puede relajar regulaciones Municipales, [ese] Tribunal [negó] su admisión por ser manifiestamente impertinente, declarándose en consecuencia procedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte recurrente. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta al merito favorable a los autos alegados por los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK Y MARIANNELLA VILLEGAS SALAZAR, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAMANCO SUITE 1 C.A., y la abogada DESIREE COSTA FIGUEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta,[estimó] [ese] Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente•” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto de admisión de pruebas con base en los siguientes argumentos:
Que “[visto] que por error involuntario, [ese] Tribunal omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el escrito de ampliación de pruebas, presentado en fecha veintitrés (23) de abril de 2008 que obra inserto a los folios 283, 284 y 285 del expediente, por el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO C.A., ya suficientemente identificado como parte recurrente en la presente causa, y en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la consecución de la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí lo decide, en aras de subsanar la omisión cometida, pasa a analizar el contenido del escrito (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo Tercero, éste (sic) Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia se ordena librar oficio al C.A Central Banco Universal, a los fines de que informe a [ese] Despacho sobre el particular contenido en el literal a) del escrito”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO.C.A.
En fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[fue] extemporánea la apelación de fecha 14 de mayo de 2008 ejercida por Tamanaco Suite C.A., contra la admisión de pruebas de informes promovida por Hotel Tamanaco C.A. En efecto el cómputo realizado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en el que se hizo constar que desde el 24 de abril de 2008, inclusive, hasta el 05 de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho. Estos días corresponden a las fechas 28, 29 y 30 de abril de 2008 y 5 de mayo de 2008. En esta última fecha del 05 de mayo de 2008 Tamanaco Suite 1 C.A. hizo oposición a la pruebas promovidas por el Hotel Tamanaco C.A. oposición esta que el juez no declaró como debió extemporánea la oposición a pesar de que ese mismo tribunal (sic) que este vencía en fecha 30 de abril de 2008. Es decir, el tribunal desatendió a su propio cómputo por ello esta Corte debe declarar la extemporaneidad de la señalada oposición. En efecto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de acuerdo con el artículo 19, Párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la oposición debe hacerse dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al término de la promoción”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[alterando] completamente la ley procesal él (sic) a quo dictó en fecha 12 de mayo de 2008 un nuevo auto, un supuesto nuevo auto de admisión afirmando admitir dos pruebas promovidas por [su] representada en fecha 23 de abril de 2008 justificando el a quo éste último auto vista su omisión de pronunciamiento sobre éstas últimas pruebas en el primer auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [el] primer auto de admisión dictado en fecha 07 de mayo de 2008, impuso la apertura de apelación a la admisión de las pruebas. Este lapso para apelar de esa admisión venció conforme al (sic) Ley procesal en fecha 13 de mayo de 2008. El 12 de mayo de 2008 Tamanaco Suite I C.A. apela sólo de la negativa de admisión de pruebas. El 14 de mayo de 2008 Tamanaco Suite I C.A. vencido el lapso de apelación respectivo, [apeló] de la admisión de prueba de informes admitida en fecha 07 de mayo de 2008 por el a quo y también con [su] prueba de informes dirigida a Central Banco Universal C.A. que admitió el a quo es su irracional segundo auto de admisión se abrirían dos lapso de apelación, dos lapsos para todo el resto de los actos del juicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si se aceptasen la validez de ambos autos de admisión se abrirían dos lapsos de apelación, dos lapsos para el juez se pronuncié en torno a la apelación, dos lapsos para la evacuación y dos lapsos para todo el resto de los actos procesales del juicio. Este caos procesal crea un estado de inseguridad jurídica y por ello [su] representada no tendría certeza si ha de seguir y observar las cargas procesales que les corresponden conforme al cómputo que surja del primer auto de admisión o del segundo, generándose con ello una grotesca violación al Derecho al debido proceso y a la defensa que corresponde a [su] representada. Esta situación procesal violenta básicos y elementales Principios de Derecho Procesal como lo es el Principio de Orden Consecutivo legal con fases de preclusión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[atendiendo] al mismo cómputo y razonamiento, mal puede también considerarse que la apelación de Tamanaco Suite I C.A. de fecha 14 de mayo de 2008, contra la admisión de las pruebas de informes que fue promovida por [su] representada Hotel Tamanaco C.A. fue realizada tempestivamente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] relación al citado cómputo, se observa que desde el ocho (08) de mayo de 2008, inclusive transcurrieron tres (3) días de despacho, correspondientes a las fechas 08, 12 y 13 de mayo de 2008, lapso éste dentro del cual se debió apelar del auto de admisión de las pruebas promovidas por Hotel Tamanaco C.A., presentadas en fecha 22 de abril de 2008 y en fecha 23 de abril de 2008 y que a pesar que no se pronunció expresamente sobre la admisión de las prueba de informes dirigida al Central Banco Universal C.A. éste debe tenerse como admitida, en razón tanto de la extemporaneidad de la oposición que debe tenerse como no hecha como lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil (..,)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al haberse opuesto Tamanaco Suite C.A. de manera extemporánea a la admisión de pruebas promovidas por [su] representada Hotel Tamanaco C.A. y aún cuando el Tribunal a quo, omitió pronunciarse solamente sobre la admisión de la prueba de Informes dirigida a Central Banco Universal C.A., está indudablemente puede evacuarse como lo señala el citado artículo, sin necesidad de providenciar de admisión, como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es verdad que la prueba en cuestionamiento fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, como erróneamente lo pretende hacer ver Tamanaco Suite 1 C.A., al considerar que el lapso de apelación comienza a correr a partir de éste y no del auto de fecha 07 de mayo de 2008, en la que efectivamente se admitieron todas las pruebas promovidas por [su] su representada Hotel Tamanaco C.A.. Consciente de ello, no le ha violado a Tamanaco Suite I C.A. su derecho a la defensa y al debido proceso, sólo que pretende confundir temerariamente los lapsos procesales y encubrir de tal manera su negligencia o su falta de diligencia en la oposición que legalmente debieron ejercer. El hecho de que el tribunal haya ratificado la admisión de las pruebas de fecha 07 de mayo de 2008, en modo alguno puede considerarse que se abrieron dos lapsos para ejercer la apelación, porque sería groseramente contrario a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y la sana lógica procesal”.
Que “(…) tanto la oposición a la promoción de pruebas promovidas por Hotel Tamanaco C.A. como la apelación ejercida en contra de la admisión de la prueba de informes son conforme a Derecho, evidentemente extemporáneas y así [solicitaron] sea declarada, por lo que la prueba de informes dirigida a Central Banco Universal C.A. y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo debe quedar definitivamente firme”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Tribunal a quo aplicó de manera errónea el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que admitir parcialmente la promoción de pruebas de Tamanaco Suite I C.A. y apelada también parcialmente por éste, el efecto con que debió ser oída era sólo en el devolutivo y no en ambos efectos, toda vez que admitida la apelación de tal manera (sic) se admitió se atenta contra los principio de celeridad y economía procesal, contra el debido proceso y derecho a la defensa a crear un estado de desequilibrio en el juicio, paralizándolo ilegal e injustificadamente. De ser así, cualquiera de las partes en un juicio pudiera temerariamente promover pruebas incongruentes y manifiestamente impertinentes, sólo con el fin de paralizar el proceso a su conveniencia (…)”.
Que ratifican “(…) la pertinencia y la legalidad de las pruebas admitidas por el tribunal a quo, relativa a los informes solicitados al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y al Central Banco Universal C.A., en las cuales se puede demostrar que la empresa TAMANACO SUITE 1 C.A. no ha realizado ninguna solicitud o trámite ante este organismo para el desarrollo de alguna infraestructura hotelera turística y que por el contrario las construcciones realizadas se refieren a vivienda multifamiliares. De tal manera, pues, la identidad y pertinencia de las pruebas son fundamentales para coadyuvar en la demostración de los hechos denunciados como manifiestamente ilegales y el afán que tiene Tamanaco Suite I C.A en que sean declaradas impertinentes, es sencillamente porque en una de ellas, como es la dirigida al Banco Central Banco Universal C.A., está destinada a probar una de las denuncias contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad como lo es la relativa a que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, aprobó el proyecto de edificación multifamiliar presentado por Tamanaco Suite I C.A. con lo cual se transgredió la variable urbana fundamental del uso, aparte de la confesión que se hace en dicho documento solicitado en informes que el préstamo solicitado es para vivienda multifamiliar”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a las pruebas que le fueron negadas por el iudex a quo a la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A, indicó que “(…) las posiciones juradas, la prueba de testigos, a excepción de los ciudadanos ANDRÉS VICENTINI y CARLOS ARMANDO FIGUEREDO PLANCHART, la prueba de informes y la Exhibición de Documentos (…) son claramente imprecisas, incongruente e irrelevante, por cuanto no aportan con su mérito el desvirtuar los actos viciados de ilegalidad emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el hecho controvertido no es objetar la cosa vendida ni la toma ni el momento de control de accionario o administrativo del HOTEL TAMANCO C.A.,(sic) ni determinar el conocimiento personal que se tenga de algunos permisos y ni de las áreas que conforman su propiedad, del conocimiento directo de algunos testigos de los distintos usos aprobados y adjudicados en los terrenos adyacentes al HOTEL TAMANACO C.A. y mucho menos las razones que tuvieron. Ninguno de estos medios probatorio propuestos por el tercero interesado, versan sobre los hechos controvertidos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de los actos; por lo que no hay ni identidad no congruencia directa e indirecta con los hechos controvertidos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) además de las pruebas negadas por el Tribunal a quo resultan inútiles, por cuanto con ellas nunca se puede probar la legalidad de los actos impugnados, como tampoco prestan servicio alguno al proceso aún siendo practicado y por ser las normas urbanísticas materia de orden público, éstas no pueden ser relajadas no convalidados sus actos, que le son propios de la administración; lo ilegal no se convalida”.
Que “[en] razón de ello es por lo que el Tribunal a quo, justificadamente negó parcialmente las pruebas promovidas por Tamanaco Suite I C.A., por lo que esta Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe conforme a Derecho confirmar el auto que negó parcialmente de la admisión de las pruebas apeladas”. [Corchetes de esta Corte].
Con base a lo anteriormente expuesto solicitaron “1. Se declare Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2008 en contra de la decisión del Tribunal a quo de admitir la prueba de informes dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y a Central Banco Universal C.A. 2.- Declare Sin Lugar la apelación ejercida por Tamanaco Suite I C.A. en fecha 12 de mayo de 2008, en contra de la decisión del Tribunal que negó parcialmente las pruebas promovidas por dicha representación”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO SUITES 1 C.A.
En fecha 4 de diciembre de 2008, la abogada Friné Torres Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.184, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suites 1 C.A., consignó escrito de informes con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que ocurren ante esta instancia jurisdiccional “(…) a los fines de presentar escrito de informes a la apelación realizada por [su] representada en fecha 12 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, que niega la admisión de las pruebas de posiciones juradas, de testigos, de informes y de exhibición, promovidas por [su] representada , y admite las prueba de informes promovida por el Hotel Tamanaco C.A. en fecha 22 de abril de 2002; así como contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, que admite la prueba de informes promovida por el referido Hotel en fecha 23 de abril de 2008. De igual manera el presente escrito, abarca los informes a la apelación realizada por el Hotel Tamanaco C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2006, que [admitió] la prueba de testigo experto promovida por [su] representada”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] recurso de nulidad interpuesto por el Hotel Tamanaco se fundamenta en la ilegalidad de una Constancia de Variables Urbanas Fundamentales emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, así como la Constancia de Terminación de Obras expedida por ese órgano municipal, respecto a la construcción de un Proyecto de Aparta- Suites desarrollado por [su] representado en un terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, contiguo Hotel Tamanaco. El recurrente [señaló] que los actos cuestionados violan la variable de uso, porque al inmueble se le autorizó supuestamente un uso habitacional y no turístico, y que bajo esas condiciones [su] mandante desarrolla un conjunto residencial”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] los fines de demostrar que los actos recurridos no se encuentran viciados y que ellos son compatibles con la normativa local que regula el inmueble, [su] representada promovió, como fue señalado previamente, prueba de posiciones juradas, prueba de testigos, prueba de informes y de exhibición, las cuales fueron negadas por el Juzgado Superior Cuarto al considerarlas impertinentes para la resolución de dicho procedimiento de nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] contrario de lo señalado por dicho Juzgado tales pruebas si resultan pertinentes en dicho juicio (…)” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido señalaron con relación a la prueba de posiciones juradas que su “(...) representada solicitó que se emplazara al ciudadano ELIAS ALEJANDRO ABILAHOUD ARZONA, (…) en su carácter de PRESIDENTE del Hotel Tamanaco C.A., a los fines de que absolviera las posiciones que le serían formuladas sobre hechos de su conocimiento personal, como eran los términos en que fueron suscritos los Documentos de Compra Venta de las acciones del Hotel Tamanaco C.A. y la toma de control por parte del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[esa] prueba resultaba legal, pertinente y fundamental para las resultas de este proceso, toda vez que estaban dirigidas a determinar el conocimiento pleno y el consentimiento del Hotel Tamanaco C.A, respecto al uso que se desarrollaría en el inmueble propiedad de [su] representada, a demás de las otras condiciones de desarrollo, construcción y disfrute de todas las edificaciones de desarrollo, construcción y disfrute de todas las edificaciones existentes en la parcela. Es decir, se pretendía demostrar con dicha prueba por el uso y condiciones de desarrollo de la edificación, además de estar conformes con la normativa urbanística aplicable, fueron consentidos por el Hotel Tamanaco C.A., en la forma que hoy día están siendo ejecutados por [su] representada”[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con la prueba negada [su] representada quería demostrar que el Hotel Tamanaco pretende desconocer en la actualidad una construcción que se ajusta a las variables urbanas fundamentales y que está siendo ejecutada de acuerdo a los términos que previamente habían sido aprobados por dicho Hotel, al amparo de los actos impugnados y del Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo correspondientes a todos los terrenos propiedad del Hotel Tamanaco C.A., y de Tamanaco Suite I en la actualidad”. [Corchetes de esta Corte]
Que con “(…) dicha prueba también se pretendía demostrar la fecha de adquisición o toma de control del Hotel Tamanaco, toda vez que fueron tramitados a nombre del Hotel Tamanaco C.A.”.
Con relación a la prueba de testigos indicaron que “(…) [su] representada promovió como testigos a los ciudadanos: a) RAFAEL TUDELA REVERTER, (…) b) DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO, como antiguo Presidente del Hotel Tamanaco C.A. (…) c) RAMÓN AZPURUA AZPURUA, como antiguo apoderado del Hotel Tamanaco C.A.(…) las testimoniales mencionadas resultaban pertinentes y adecuadas para decidir el mérito de la causa, ya que pretendían determinar el consentimiento del Hotel respecto al uso y demás condiciones que regirían la construcción del Complejo Turístico Tamanaco, tal como hoy día está siendo ejecutado por [su] representada, por estar conformes con la normativa nacional y municipal aplicable. Por ello, el Juzgado Superior Cuarto debió declararlas admisibles, más aún si los mencionados ciudadanos estaban obligados a comparecer para rendir declaratoria, en virtud de no estar eximidos por Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la prueba de informes precisó que “[de] acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, [su] representada solicitó al Juzgado Superior Cuarto que requiera informe a los señores RAFAEL TUDELA REVERTER, DANIEL RAFAEL MATOS ROMERO Y RAMÓN ANTONIO AZPURÚA AZPURÚA, para que en su cualidad de ex directivos del Hotel Tamanaco C.A. y representantes de las empresas vendedoras de las acciones y del control directo e indirecto sobre el Hotel Tamanaco C.A., expongan sobre el denominado plan maestro o estudio previo que realizaron para la ubicación de las nuevas construcciones que iban a ser ejecutadas en la parcela, además de las condiciones para el uso y disfrute de los usos y servicios que iban a ser desarrollados en dichas construcciones. Estudio éste que conllevó al otorgamiento del Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, sobre el cual [su] representado ejecuta hoy la construcción que se objeta, por estar conforme con la normativa urbanística aplicable”. Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los mencionados ciudadanos debían informar sobre los términos en que se llevaron las negociaciones que condujeron a la enajenación del Hotel y de la parcela, y sí los nuevos adquirentes asumieron el compromiso de respetar el Documento de Usos y Condiciones de Desarrollo del Complejo Turístico Tamanaco, que determinó la forma en que iba a ser desarrollado el terreno propiedad de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[dicha] prueba de informes resultaba adecuada para la decisión de la presente causa, toda vez que reflejaría que el desarrollo urbanístico que ejecuta [su] representada está conforme con la normativa nacional y municipal aplicable, y que fue aprobado por los nuevos adquirentes del Hotel Tamanaco C.A., hoy recurrente en el presente proceso” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la prueba de exhibición de documentos indicó que “(…) solicitó (…) que el Hotel Tamanaco C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ELÍAS ALEJANDRO ABILAOUD ARZONA, exhibiera los documentos de Compra Venta del Hotel Tamanaco, C.A., a los efectos de determinar si en ellos consta la exclusión de Hoteles de la porción de terreno donde se encuentra ubicado el desarrollo de [su] representada, y si consta el asentimiento de éste respecto al desarrollo urbanístico que está siendo ejecutado por [su] mandante, en los términos en que se está llevando a cabo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con la mencionada prueba “(…) se demostraba que la edificación desarrollada está conforme con las variables urbanas fundamentales aplicables y con las condiciones previamente pactadas por el Hotel Tamanaco en atención a dichas variables (…)”.
Por otro lado indicó con relación a las pruebas promovidas por el Hotel Tamanaco C.A., y la admisión de la prueba de informes para que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Turismo que “(…) el objeto de la prueba promovida por el Hotel Tamanaco no guarda relación alguna con los hechos que constituyen el objeto del procedimiento de nulidad, ya que este no pretende evidenciar si [su] representada ha cumplido o no con las disposiciones que rigen la materia turística. Por el contrario, lo que corresponde analizar en dicho proceso es si las constancias de Variables Urbanas Fundamentales y de Terminación de Obra correspondientes a la Etapa I del Complejo Turístico Tamanaco, fueron dictadas por la Alcaldía del Municipio Baruta cumpliendo con las normativa urbanística aplicable (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) resultaba irrelevante para ese Juzgado precisar si [su] representada solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo la consulta preliminar y la factibilidad técnica de edificaciones, ya que lo que se discute es si la Alcaldía del Municipio Baruta verificó que el proyecto de obra presentado cumplía con las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, que rige el inmueble de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) resultaba irrelevante determinar si [su] representada se ha inscrito en el Registro Turístico Nacional, ya que este no es un requisito que deba tomar en cuenta la Alcaldía del Municipio Baruta para emanar las Constancias de Cumplimiento de Variables Fundamentales y de Terminación de Obra”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la prueba de informes para que se oficiara a la sociedad mercantil Central Banco Universal C.A., indicó que “(…) es inadmisible por impertinente, ya que no guarda relación alguna con el objeto del procedimiento de nulidad, ya que se enfoca en determinar si [su] representada había solicitado préstamo para la construcción con garantía hipotecaría, y ello no es relevante para resolver si unas constancias de cumplimiento de variables urbanas fundamentales y de terminación de obra emanadas del órgano municipal competente, cumplen con la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización las Mercedes” Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto solicitaron sean declaradas inadmisibles las mencionadas pruebas de informes por ser impertinentes.
Siguiendo con su exposición indicaron que “(…) [su] representada promovió como Testigo-Experta a la ciudadana MIMITA SALCEDO DE CORREDOR, de profesión Ingeniero Civil, especialista en Gerencia Municipal y conocedora del proyecto urbanístico cuestionado, para que rindiera declaración sobre la zonificación que rige el área de terreno donde se desarrolla el Complejo Turístico Tamanaco por parte de [su] representada, a los fines de determinar la legalidad del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[esta] prueba fue admitida por el Tribunal, no obstante, su admisión fue apelada por el Hotel Tamanaco C.A., al desconocer la figura del testigo-experto” reconocida y desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, con antecedentes en el derecho comparado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[desconoce] el Hotel Tamanaco C.A. que la prueba de perito-testigo o testigo-experto, es una prueba distinta de la testimonial o la experticia tradicional fundamentada en el principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo tanto, se trata de una prueba libre no prohibida por la ley, que se rige por las normas que regula la prueba testimonial –según criterio reiterado de la jurisprudencia- y que busca traer al proceso la deposición de un experto sobre los hechos que conoce y sobre los cuales posee conocimientos especializado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la reconocida existencia de esta prueba en nuestro ordenamiento jurídico, sin duda que el testimonio de un experto en la materia que es objeto del recurso de nulidad y que conoce el desarrollo urbanístico denominado “Complejo Turístico Tamanaco” es pertinente y adecuado para que el Juzgado Superior Cuarto determine la legalidad o no del uso que va a ser desarrollado en la edificación ejecutada por [su] representada, por lo que, no tiene asidero alguno las razones esgrimidas por el Hotel Tamanaco C.A. para apelar de dicha admisión realizada por el Tribunal de Instancia, y así solicitaron sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.
V
DEL ESCRITO INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO C.A. UNICAMENTE CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO
En fecha 4 de diciembre de 2008, el abogado José Rafael Salazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., presentó su escrito de informes con motivo de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008, dictado por el iudex a quo, únicamente con relación a la prueba de testigo experto promovida por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) la promoción de la Prueba de Testigo Experto es ilegal e inconducente. El tercero Tamanaco Suite I C.A. en fecha 23 de abril de 2008, promovió entre otras pruebas la de “Testigo Experto” (…) con el objeto de que se declare sobre: (i) la zonificación que rige el área de terreno donde se desarrolla el Complejo Turístico Tamanaco, (ii) el alcance del uso “aparta hoteles” o “aparta suites” de la zonificación V6-CT asignada al inmueble en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y las condiciones que deben estar presentes en una edificación destinada a dicho uso”.
Que “[lo] único a testificar por la testigo experta de acuerdo a su promovente, es interpretar las normas urbanísticas aplicables a la zona. La prueba no tiene por objeto comprobar ningún hecho, sólo pretende obtener un pronunciamiento de la ciudadana Mimita Salcedo de Corredor sobre las normas que regulan la parcela objeto de análisis, es decir, la evacuación de la testigo experta sólo está restringida a una declaración u opinión sobre la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes y demás normas urbanísticas que regulan la parcela de terreno. Así, la testigo experto promovida emitirá un pronunciamiento sobre apreciaciones jurídicas o de derecho lo cual hace ilegal e inconducente pues en todo caso corresponderá únicamente al Juez como órgano de administración de justicia la recta aplicación de las normas jurídicas al caso, las cuales por previsión legal se encuentran exentas”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la empresa Tamanaco Suite C.A. en forma engañosa omite señalar que testigo-experta rinda declaración sobre si el proyecto de Viviendas Multifamiliares presentado por Tamanaco Suite I C.A. y aprobado por la Alcaldía del Municipio Baruta cumple con las variables urbanas fundamentales que rigen la zona; omite así que se pronuncie sobre hechos controvertidos en el juicio, siendo que la forma en que plantea la promoción de esta testigo-experta es inadmisible por cuanto la evacuación de esta prueba no persigue comprobar ningún hecho ni la relación jurídica entre la norma y los hechos. La declaración de la testigo-experta sólo producirá una interpretación de las normas urbanísticas que regulan la zona y otras consideraciones en abstracto sobre ‘aparta hoteles’ o ‘aparta suites’”.
Que “[si] la empresa Tamanaco Suite 1 C.A. lo que persigue es formular un argumento jurídico a su favor, sólo tenía que manifestarlo en el curso del procedimiento contencioso administrativo. [Repitieron], la declaración de la testigo-experta Mimita Salcedo Corredor no tiene por objeto probar NADA, ni siguiera comprobar que el proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Baruta se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en las normas urbanísticas correspondientes”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] testigo experto promovida por Tamanaco Suite I C.A. declararía ‘sobre el alcance del uso aparta hoteles’ o ‘aparta suites’ de la zonificación V6-CT asignada al inmueble en la ordenanza de Zonificación de la Urbanización de Las Mercedes, y las condiciones que deben estar presentes en una edificación destinada a dicho ‘uso’, en lo cual en si mismo no son hechos que sean susceptibles de ser probados a través de un dictamen pericial especializado sino de una interpretación de las normas pertinentes, por lo que esta prueba debió ser declarada inadmisible por su impertinencia e inconducencia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[esa] representación considera que el Tribunal debió examinar de manera más exhaustiva las razones para admitir esta prueba, debido a que al tratarse de una prueba libre, el juez debe ser más preciso sobre el alcance y contenido que tendrá la prueba promovida por Tamanaco Suite I C.A. [Esa] representación considera que la (sic) no existir ningún tipo de razonamiento (que si lo hizo en las otras pruebas promovidas en este juicio) para admitir la prueba, mucho más, si [esa] representación judicial si hizo oposición tempestivamente sobre dicha prueba, l (sic) que dejó en indefensión y desequilibrio en el presente juicio”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] acuerdo con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al admitir debió señalar la forma en que se evacuaría el testigo experto, a los fines de realizar el control respectivo de la prueba, por lo que [esa] omisión creó una indefensión a [su] representada, al no precisar la forma de su evacuación”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto solicitó se declare “(…) [con] lugar la apelación ejercida por [esa] representación en contra de la admisión de pruebas promovidas por Tamanaco Suite 1 C.A., únicamente en lo referente a la admisión de la prueba de Testigo-Experto de la ciudadana Mimita Salcedo de Corredor promovida por TAMANACO SUITE 1 C.A.(…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
VI
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL TAMANACO C.A.
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Ydania Molina Landaeta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., consignó escrito de observación a los informes presentados por la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., con base en los siguiente fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [ratifican] la pertinencia, relevancia y la legalidad de las pruebas admitidas por el Tribunal a quo, relativas a los informes solicitados al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y Central Banco Universal C.A., en las cuales se puede demostrar que la empresa TAMANACO SUITE I C.A, no ha realizado ninguna solicitud o trámite ante este organismo para el desarrollo de ninguna infraestructura hotelera turística y por el contrario las construcciones realizadas son para (sic) uso de viviendas multifamiliares; y con respecto a la prueba de informes dirigida a Central Banco Universal C.A. se quiere demostrar que se solicitó préstamo con garantía Hipotecaria para la construcción de viviendas multifamiliares. De tal manera, pues, la identidad y pertinencia de las pruebas es clara para coadyuvar a probar que los actos denunciados son manifiestamente ilegales y el afán de Tamanaco Suite 1 C.A. en que sean declaradas impertinentes, es sencillamente porque una de ellas, la dirigida a Central Banco Universal C.A. está destinada a probar una de las denuncias contenidas en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aprobó el proyecto de edificación multifamiliar presentado por Tamanaco Suite 1 C.A. con lo cual se trasgredió la variable urbana fundamental del uso, adicionalmente implica una confesión que se hace en dicho documento, solicitado en informes, según el cual el préstamo solicitado es para vivienda multifamiliar”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[no] desconocen la figura del testigo de experto, es de todo caso, Tamanaco Suite I C.A. quien desconoce dicha figura al promoverla de manera ilegal e inconducente, ya que a través de este medio de prueba intentan “esclarecer el alcance de normas jurídicas’ y no demostrar Hechos, que sería lo conducente para la realización de este medio de prueba, por lo que en la forma que fue promovida esta prueba por ante Tamanaco Suite 1 C.A. resulta ilegal e inconducente, por pretender probar el derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[ante] esta evidente impertinencia e inconducencia de la prueba de testigo experto admitida por Tamanaco Suite I C.A. en la forma que [indicaron], esta Corte debe declarar la inadmisible dicha prueba ante la confesión de Tamanaco Suite 1 C.A. de promover a la testigo experto para probar el alcance de normas jurídicas, es decir el derecho y no los hechos, tal como lo [señalaron] anteriormente”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[esa] representación considera que el Tribunal a quo debió examinar de manera exhaustiva las razones para admitir esta prueba, así, al tratarse de una prueba libre, el juez debe ser más preciso sobre el alcance y contenido que tendrá la prueba promovida por Tamanaco Suite 1 C.A. [Esa] representación considera que al no existir ningún tipo de razonamiento lógico para admitir la prueba, y en vista de [su] oposición tempestiva contra dicha prueba, se [les] dejó en indefensión y desequilibrio en el presente juicio”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) declare Sin Lugar la apelación ejercida por Tamanaco Suite 1 C.A. en fecha 14 de mayo de 2008 en contra de la decisión del tribunal a quo de admitir la prueba de informe dirigidas al Ministerio del poder Popular para el Turismo y a Central Banco Universal C.A. 2 Que declare Sin lugar la apelación ejercida por Tamanaco Suite 1 C.A. en fecha 12 de mayo de 2008, en contra de la decisión del tribunal que negó parcialmente las pruebas promovidas por dicha representación. 3 Que declare Con Lugar la apelación ejercida por esta representación en contra de la admisión de pruebas promovidas por Tamanaco Suite 1 C.A., únicamente referente a la a Admisión de la Prueba de Testigo-Experto de la ciudadana Mimita Salcedo promovida por TAMANACO SUITE 1 C.A.(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
VII
DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TAMANACO SUITE I C.A.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada Marianella Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco Suite 1 C.A., consignó escrito de observación a los informes presentados por la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., alegaron que “(…) el escrito de oposición a las pruebas [fue] presentado por [su] representada [Tamanaco Suite 1 C.A] de manera extemporánea, al ser consignado al cuarto (4º) días de despacho siguiente a la promoción de prueba de tres (3) días de despacho posteriores a la consignación de tal escrito”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] respecto debe señalarse, que si bien entre la fecha de promoción de pruebas por parte del Hotel y [su] oposición a la admisión de dichas pruebas, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, siendo estos los días 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2008, según consta en el folio 252 del expediente No. 05847 del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , fue el día 28 de abril de 2008 cuando se agregó el escrito de pruebas presentado por los abogados del Hotel Tamanaco al mencionado expediente” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el lapso para la consignación del escrito de oposición a las pruebas es de tres (3) días de despacho posteriores a que conste en autos su consignación. Por tanto, tomando en cuenta que el escrito de promoción se agregó en autos en fecha 28 de abril de 2008, los días de despacho en los que se podía presentar tal escrito de oposición eran los días 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2008” (Negrillas del original).
Que “(…) considerando que el escrito de oposición las pruebas fue presentado por Tamanaco Suite en fecha 5 de mayo de 2008, según consta en autos, de ninguna manera se puede considerar extemporáneo el mismo, y así [solicitaron] (…) sea declarado (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Hotel [alegó] que el segundo auto de admisión de pruebas es irrito, por lo que el lapso de apelación comenzó el día siguiente al primer auto de admisión de pruebas, es decir, a partir del 7 de mayo de 2008. Que por ello, las apelaciones a la admisión de pruebas del Hotel fueron realizadas de forma extemporánea, al ser realizadas al cuarto (4º) días (sic) siguiente a la admisión” [Corchetes de esta Corte].
Que “[para] evidenciar la falsedad del anterior argumento, basta recordar que el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Hotel mediante dos (2) -decisiones, la primera, como se dijo, el 7 de mayo de 2008 y la segunda, el doce (12) de mayo de 2008. Esta última decisión “complementaba” la primera decisión de fecha 7 de mayo de 2008, en virtud de un error de dicho juzgado al no pronunciarse sobre unas pruebas en la primera oportunidad” [Corchetes de esta Corte].
Que “[ese] segundo auto de admisión, al ser complementario del anterior, abrió de nuevo el lapso de apelación a la admisión de pruebas, ya que no pueden correr indistintamente dos (2) lapsos de apelación, en virtud del caos e inseguridad jurídica que ello hubiese creado. Así, como esto no fue alertado en el segundo auto de admisión, [su] representada acudió al Tribunal para consultarle a los miembros del mimos sobre el lapso a tomar en cuenta, los cuales señalaron que dicho lapso se inicia nuevamente, al día siguiente al auto de fecha 12 de mayo de 2008, en virtud del derecho al debido proceso de las partes, que podría resultar perjudicado por un error judicial. Lo anterior es tan cierto que el tribunal admitió la apelación interpuesta por [su] representada sobre la admisión de la prueba realizada en fecha 7 de mayo de 2008”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] lo tanto [solicitan] (…) a esta Corte declare la extemporaneidad de las apelaciones realizadas por [su] representada, primero, porque el auto de fecha 12 de mayo de 2008 mantiene su plena vigencia, ya que no se le podía impedir al Tribunal que se pronunciara sobre unas pruebas que erróneamente había omitido (en este caso no es aplicable la norma procedimental señalada por el Hotel); y segundo, porque ese segundo auto de admisión complementaba el anterior y abría nuevamente el lapso de apelación, en virtud del derecho a la defensa y debido proceso de las partes, y en virtud también del principio a la seguridad jurídica”. [Corchetes de esta Corte].
Que de acuerdo con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “(…) en los autos cuando se niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos. Resulta incorrecto interpretar, tal como lo hace el Hotel, que un auto que admita y niegue a la vez diversas pruebas no cabría dentro de tal supuesto. Es clara que, al ser negadas un número de pruebas promovidas por [su] representada, la apelación debe oírse tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, lo contrario atentaría contra una lógica interpretación de la norma. Por ello al serle negada a [su] representada un conjunto de pruebas, así se haya admitido alguna otra, cabría dentro del supuesto el que oiría la apelación en ambos efectos. Así [solicitaron] sea declarado por esta Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron sobre la pertinencia de las pruebas de informes del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y al Central Banco Universal C.A. que “(…) Hotel Tamanaco promovió un cúmulo de pruebas que fueron consideradas como pertinente y legales por el Juzgado a quo. Mediante las mismas, el Hotel pretende demostrar la supuesta ilegalidad manifiesta de los hechos denunciados”.
Que “[al] respecto, [reiteran] que dichas pruebas resultan manifiestamente impertinentes para la decisión del procedimiento de nulidad, ya que con ellas no se determinaría o demostraría la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Que “ Hotel Tamanaco expresa que, según su criterio el Tribunal a quo actuó correctamente al negar las pruebas promovidas por Tamanaco Suite, a saber, la prueba de posiciones juradas, al prueba de testigos, la prueba de informes y al exhibición de documentos, por ser ‘claramente imprecisas, incongruentes e irrelevante” De igual manera, Hotel Tamanaco expresa que ninguno de los medios probatorios propuestos versan sobre los hechos controvertidos en este Recurso, careciendo de congruencia con los mismos”.
Que “[tales] pruebas fueron negadas por el Juzgado Superior Cuarto al considerarlas impertinentes para la resolución de dicho procedimiento de nulidad. Al contrario de lo señalado por dicho Juzgado, tales pruebas sí resultan pertinentes en dicho juicio” reiterando lo esgrimido al respecto en el escrito de informes que presentaron en fecha 4 de diciembre de 2008.
Por otro lado indicó con relación a la prueba de testigo experto que “[esta] prueba fue admitida por el Tribunal, no obstante, su admisión fue apelada por Hotel Tamanaco C.A., al desconocer la figura del “testigo-experto”, reconocida y desarrollada por la doctrina y jurisprudencia venezolana, con antecedentes en el derecho comparado. En efecto, señaló el Hotel Tamanaco que [su] representada confunde la prueba testimonial con la prueba pericial siendo figuras procesales absolutamente diferenciadas. Tan es así que Hotel Tamanaco incluso llega a expresar que con tal prueba no se demostraría nada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) reconocida la existencia de esta prueba en [su] ordenamiento jurídico, sin duda que el testimonio de un experto en la materia que es objeto del recurso de nulidad y que conoce el desarrollo urbanístico denominado ‘Complejo Turístico Tamanaco’, es pertinente y adecuado para que el Juzgado Superior Cuarto determine la legalidad o no del uso que va a ser desarrollado en la edificación ejecutada por [su] representada, por lo que, no tiene asidero alguno las razones esgrimidas por el Hotel Tamanaco C.A. para apelar de dicha admisión realizada por el Tribunal de Instancia, y así [solicitaron] (…) sea declarado por esta Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitaron se declare “(…) CON LUGAR la apelación ejercida por [su] representada, respecto a la definitiva de las pruebas por ella promovida y la admisión de las pruebas de informes promovidas por el Hotel Tamanaco C.A., por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Corchetes de esta Corte].
De igual forma solicitó se declare “(…) SIN LUGAR la apelación ejercida por Hotel Tamanaco C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró admisible y pertinente la prueba de testigo experto promovida por [su] representada”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
VIII
COMPETENCIA
La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO: Observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., mediante la cual desiste “irrevocablemente” del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008 dictado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante el cual negó “(…) la admisión de las pruebas de posiciones juradas, de testigos, de informes y de exhibición, promovidas por [su] representada , y admite las prueba de informes promovida por el Hotel Tamanaco C.A. en fecha 22 de abril de 2002; así como contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, que admite la prueba de informes promovida por el referido Hotel en fecha 23 de abril de 2008”.
Ello así, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer unas consideraciones respecto al desistimiento, como un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso, y otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia que resuelve la causa planteada.
En este orden de ideas, señala el Procesalista Arístides Rengel Romberg (2003, pp. 351 y ss.), que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De dicha conceptualización, se puede extraer lo siguiente: i) el desistimiento es un acto procesal del actor, que reside en su voluntad; ii) la voluntad del actor se encuentra caracterizada por el deseo de renunciar a la pretensión deducida en juicio; la cual es el objeto del proceso; iii) el desistimiento a los efectos de surtir efectos, no requiere del consentimiento de la parte contraria, en consecuencia sujeta a ésta a los efectos de aquélla, y, finalmente, iv) el desistimiento está referido a la pretensión realizada en juicio, como un “todo”, lo que significa que versa sobre el objeto de la controversia.
Así mismo, se entiende que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Ahora bien, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de marras.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, -supuesto bajo examen-, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
En este sentido, el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
En este orden de ideas, el desistimiento de la pretensión se encuentra regulado en el Capítulo III del Título V del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 263 y 264, respectivamente, cuyas disposiciones deben observarse en el caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Así pues, el desistimiento como medio de autocomposición procesal, se verifica en razón de la declaración unilateral de voluntad del actor destinada a renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando en consecuencia, cancelada tal pretensión con autoridad de cosa juzgada, siendo el efecto fundamental de esta clase de desistimiento que el asunto debatido en el litigio no pueda plantearse nuevamente en el futuro.
En este contexto el legislador patrio, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres. Esto así, es preciso señalar que el acto de desistimiento, en tanto mecanismo de autocomposición procesal, es un acto irrevocable mediante el cual el accionante renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada. En ese sentido, dicho acto de renuncia podrá verificarse en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Órgano Jurisdiccional, previa constatación del cumplimiento de los requisitos de Ley, declarar su homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, visto que en el caso de marras, la parte actora solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que declarara el desistimiento del recurso interpuesto, esta Corte considera necesario a los efectos de declarar el desistimiento en la presente causa, hacer mención de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a los requisitos que se deben cumplir a los fines de que se declare tal desistimiento en los siguientes términos:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Adminiculado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2006, (Caso: Rosario Aldana de Pernía.), respecto a lo mencionado ut supra señaló que:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.-Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes”.
Dicho lo anterior, esta advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, anotado bajo el Número 17, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto a los folios 92 al 95 de la segunda pieza del expediente administrativo, de donde se desprende que al abogado Renato De Sousa Pardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.014, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A, fue otorgada expresamente la facultad para desistir en el caso de estudio.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia la voluntad del apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., de desistir del recurso de apelación ejercido, así como que posee la capacidad necesaria para desistir, toda vez que la pretensión aducida se originó de su actuación voluntaria y, para el cual estaba capacitado. Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional observa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir del objeto de la controversia, el cual se circunscribe al hecho de que el desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para esta Corte que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
De allí que, teniendo la representación judicial de la parte actora, capacidad para desistir en la presente causa, y no siendo la materia sobre la cual versa la controversia de aquellas prohibidas en las transacciones, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008 dictado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se decide.
- De la apelación ejercida por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A.
PRIMERO: Observa esta Corte que la representación judicial de sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en su escrito de apelación alegó en primer lugar que en “(…) fecha del 05 de mayo de 2008 Tamanaco Suite 1 C.A. hizo oposición a la pruebas promovidas por el Hotel Tamanaco C.A., oposición esta que el juez no declaró como debió extemporánea a pesar de que ese mismo tribunal (sic) que este vencía en fecha 30 de abril de 2008. Es decir, el tribunal desatendió a su propio cómputo por ello esta Corte debe declarar la extemporaneidad de la señalada oposición. En efecto el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de acuerdo con el artículo 19, Párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la oposición debe hacerse dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al término de la promoción”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., indicó que “(…) si bien entre la fecha de promoción de pruebas por parte del Hotel y [su] oposición a la admisión de dichas pruebas, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, siendo estos los días 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2008, según consta en el folio 252 del expediente No. 05847 del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el día 28 de abril de 2008 cuando se agregó el escrito de pruebas presentado por los abogados del Hotel Tamanaco al mencionado expediente” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el lapso para la consignación del escrito de oposición a las pruebas es de tres (3) días de despacho posteriores a que conste en autos su consignación. Por tanto, tomando en cuenta que el escrito de promoción se agregó en autos en fecha 28 de abril de 2008, los días de despacho en los que se podía presentar tal escrito de oposición eran los días 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2008” (Negrillas del original).
Que “(…) considerando que el escrito de oposición las pruebas fue presentado por Tamanaco Suite en fecha 5 de mayo de 2008, según consta en autos, de ninguna manera se puede considerar extemporáneo el mismo, y así [solicitaron] (…) sea declarado (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la ley, razón por la cual, el juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señale la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el objetivo para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso
Dentro de esta perspectiva tenemos lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece claramente como se dijo ut supra que los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, pues así permite a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.
En este sentido, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por expresa remisión del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas de esta Corte).
De la transcripción anterior se observa, que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, que observa esta Corte que cursa al folio quinientos sesenta y siete (567) del expediente judicial, auto de fecha 10 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó que se practicara por Secretaría de ese Juzgado, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el 15 de abril de 2008, inclusive hasta el día 23 de abril de 2008 inclusive, desde el 24 de abril de 2008, inclusive al 05 de mayo de 2008 inclusive y desde el 08 de mayo de 2008 inclusive al 13 de mayo de 2008, inclusive (…)”.
Del cual se desprende en primer lugar que el lapso de promoción de pruebas (5 días de despacho) comenzó a transcurrir en fecha 16 de abril de 2008, venciendo en fecha 23 de ese mismo mes y año y en segundo lugar que el lapso comprendido del 24 de abril de 2008, hasta el 30 del mismo mes y año, era la oportunidad procesal idónea en el cual las partes tenían la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Esto es, en principio, en los días de despacho correspondientes a las fechas 28, 29 y 30 de abril de 2008, las partes podían ejercer su derecho a la oposición a las pruebas promovidas.
No obstante ello, aprecia esta Corte de los autos que fue en fecha 28 de abril de 2008, cuando la Secretaría del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, agregó a los autos el escritos de pruebas presentado por los abogados Rafael Arocha y José Rafael Salazar Navas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en fecha 22 de abril de ese mismo año.
Dentro de este contexto, aprecia esta Corte que el iudex a quo incurrió en un error al no agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, el mismo día en que venció el lapso de promoción, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en fecha 23 de abril de 2008; por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional sancionar a la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., con la declaratoria de extemporaneidad de la oposición a las pruebas presentada por su contraparte, por un error involuntario del iudex a quo.
Siendo ello así, y por cuanto la interpretación de las normas procesales no puede hacerse en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, por cual en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, concluye esta de esta Corte que el lapso de los tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas, en el caso de autos -dada las especiales circunstancias, propias y exclusivas del caso de marras-, debe computarse al partir del día siguiente al cual se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, esto es, el 29 de abril de 2008, inclusive, venciendo, en fecha 5 de mayo de ese mismo año, inclusive; fecha está en la cual la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1.C.A. prestó su escrito de oposición a las pruebas.
Razón por la cual debe esta Corte, declarar valida la oposición presentada por sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., a las pruebas promovidas por su contraparte y, por consiguiente desestima el argumento de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. Así se declara.
SEGUNDO: Observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., solicitó se desestime el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A. por ser extemporánea.
Respecto a tal solicitud, considera esta Corte inoficioso pronunciarse, toda vez que en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., desistió “irrevocablemente” del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008 dictado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante el cual negó “(…) la admisión de las pruebas de posiciones juradas, de testigos, de informes y de exhibición, promovidas por [su] representada , y admite las prueba de informes promovida por el Hotel Tamanaco C.A. en fecha 22 de abril de 2002; así como contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de mayo de 2008, que admite la prueba de informes promovida por el referido Hotel en fecha 23 de abril de 2008”. Así se declara.
TERCERO: Observa esta Corte que el representante judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. alegó que “(…) el Tribunal a quo aplicó de manera errónea el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que admitir parcialmente la promoción de pruebas de Tamanaco Suite I C.A. y apelada también parcialmente por éste, el efecto con que debió ser oída era sólo en el devolutivo y no en ambos efectos, toda vez que admitida la apelación de tal manera se admitió se atenta contra los principio de celeridad y economía procesal, contra el debido proceso y derecho a la defensa a crear un estado de desequilibrio en el juicio, paralizándolo ilegal e injustificadamente. De ser así, cualquiera de las partes en un juicio pudiera temerariamente promover pruebas incongruentes y manifiestamente impertinentes, sólo con el fin de paralizar el proceso a su conveniencia (…)”.
Al respecto debe precisarse que el aparte 11 del artículo de 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra referida a los procedimientos de primera instancia y en los cuales la pretensión principal la constituye la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso de autos, donde se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) La Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales signada con el Número 0492 de fecha 18 de junio de 2007 y 2) La Certificación de Terminación Número CT-519, contenido en el Oficio Número 1789 de fecha 1 de noviembre de 2007.
En tal sentido tenemos que el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la apelación de los autos que se pronuncien sobre la pruebas promovidas lo siguiente “Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan, se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita”.
Dentro de este contexto debe subrayar esta Corte que la interpretación de las normas procesales no puede hacerse en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, de manera que aun cuando en el caso de autos de dieron dos situaciones diferentes con consecuencias jurídicas distintas, esto es, si bien es cierto que por un lado se apeló de la admisión de unas pruebas y por el otro de la inadmisibilidad de otras, no era posible que las respectiva apelaciones se oyeran por un lado en un solo efecto y por el otro en ambos efectos, respectivamente; porque tal situación en criterio de este Órgano Jurisdiccional generaría inseguridad jurídica, violación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la economía procesal, porque se evacuarían unas pruebas (las admitidas) y se paralizaría de igual forma el proceso respecto de las no admitidas.
De manera que en criterio esta Corte el pronunciamiento del iudex a quo con relación a oír las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 .CA., y la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., en ambos efectos, estuvo ajustado a derecho, garantizándose así una mejor continuidad del proceso, sin dilaciones indebidas. Por consiguiente esta Corte estima improcedente el alegato expuesto por la representación judicial de sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. Así se declara.
CUARTO: Observa esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., ejerció por otro lado recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital únicamente con relación a la prueba del testigo experto promovida por la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., indicando al respecto que “(…) [la] testigo experto promovida por Tamanaco Suite I C.A. declararía ‘sobre el alcance del uso aparta hoteles’ o ‘aparta suites’ de la zonificación V6-CT asignada al inmueble en la ordenanza de Zonificación de la Urbanización de Las Mercedes, y las condiciones que deben estar presentes en una edificación destinada a dicho ‘uso’, en lo cual en sí mismo no son hechos que sean susceptibles de ser probados a través de un dictamen pericial especializado sino de una interpretación de las normas pertinentes, por lo que esta prueba debió ser declarada inadmisible por su impertinencia e inconducencia”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[esa] representación considera que el Tribunal debió examinar de manera más exhaustiva las razones para admitir esta prueba, debido a que al tratarse de una prueba libre, el juez debe ser más preciso sobre el alcance y contenido que tendrá la prueba promovida por Tamanaco Suite I C.A.(…)” Que “[de] acuerdo con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al admitir debió señalar la forma en que se evacuaría el testigo experto, a los fines de realizar el control respectivo de la prueba, por lo que [esa] omisión creó una indefensión a [su] representada, al no precisar la forma de su evacuación”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto al sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A. alegó que “(…) reconocida la existencia de esta prueba en [su] ordenamiento jurídico, sin duda que el testimonio de un experto en la materia que es objeto del recurso de nulidad y que conoce el desarrollo urbanístico denominado ‘Complejo Turístico Tamanaco’, es pertinente y adecuado para que el Juzgado Superior Cuarto determine la legalidad o no del uso que va a ser desarrollado en la edificación ejecutada por [su] representada, por lo que, no tiene asidero alguno las razones esgrimidas por el Hotel Tamanaco C.A. para apelar de dicha admisión realizada por el Tribunal de Instancia, y así [solicitaron] (…) sea declarado por esta Corte (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la admisión de la prueba de testigo experto antes referida, cabe destacar en primer lugar que la libertad probatoria, como principio en el contencioso administrativo tiene su regla en la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva la cual permite aplicar y valorar distintos medios de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 de la señalada Ley Adjetiva., el cual dispone que:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y demás leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo con este principio, las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley.
Con relación a lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01676 del 6 de octubre de 2004, (caso: Rosa Aura Chirinos Nava), reiteró su criterio respecto de la amplitud de medios probatorios consagrada en el sistema procesal venezolano, en los siguientes términos:
“(…) Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita [aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.
(…omissis…)
De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa
(…omissis…)
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, [esa] Sala Político--Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Precisado lo anterior, estima [esa] Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.
Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera [esa] Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante [ese] Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio. (…omissis…)
Ahora bien, en este contexto resulta forzoso para [esa] Sala desaplicar de oficio y para el caso en concreto lo dispuesto en el aparte once del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian por ante este Máximo Tribunal en primera instancia. Por lo tanto, deben admitirse en el presente caso, todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, es importante señalar que el principio de la libertad de medios probatorios constituye uno de los estandartes del derecho a la defensa, el cual contribuye al fortalecimiento de la garantía constitucional al debido proceso, ya que permite un sano contradictorio entre las partes contendientes en un determinado proceso judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte, Número 2006-01498, caso: Fanny Fuenmayor Zurita).
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte, como anteriormente lo dejara sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos, tenemos que la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A. promovió la Prueba de Testigo Experto, al cual fue admitida por el iudex a quo mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008.
Al respecto advierte esta Corte que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre hechos litigiosos, controvertidos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.
Bajo tales premisas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 6140 de fecha 9 de noviembre de 2005, que suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. “(…) En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado (…)”.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”.
En tal sentido la mencionada Sala indicó en la referida decisión que:
“(…) aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.
Tal posición doctrinaria es compartida por esta Sala, debiendo en consecuencia, admitirse la factibilidad legal de dicho medio probatorio en el proceso contencioso administrativo, particularmente, en el contencioso tributario. Así se establece”.
En tal sentido, habiéndose establecido la legalidad del señalado medio de prueba, toca a esta alzada decidir respecto de la pertinencia y conducencia del mismo en el presente caso; así, se observa que la representación de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., se opone a la admisión de la misma al considerar, como se señaló supra, que “(…) [la] testigo experto promovida por Tamanaco Suite I C.A. declararía ‘sobre el alcance del uso aparta hoteles’ o ‘aparta suites’ de la zonificación V6-CT asignada al inmueble en la ordenanza de Zonificación de la Urbanización de Las Mercedes, y las condiciones que deben estar presentes en una edificación destinada a dicho ‘uso’, en lo cual en sí mismo no son hechos que sean susceptibles de ser probados a través de un dictamen pericial especializado sino de una interpretación de las normas pertinentes, por lo que esta prueba debió ser declarada inadmisible por su impertinencia e inconducencia”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa de las actas que forman el presente expediente que la señalada prueba fue promovida en la persona de la ciudadana Mimita Salcedo de Corredor, en su condición de Ingeniero Civil, especialista en Gerencia Municipal, a los fines de que como “(…) conocedora del proyecto urbanístico cuestionado, para que rinda declaración sobre la zonificación que rige el área de terreno donde se encuentra ubicado el Hotel y la zonificación que rige el área de terreno donde se desarrolla el Complejo Turístico Tamanaco, por parte de [su] representada. Así mismo, la mencionada ciudadana declarará sobre el alcance del uso ‘aparta hoteles’ o ‘aparta suites’ de la zonificación V6-CT asignada en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, y las condiciones que deben estar presentes en una edificación destinada a tal uso”.
Al respecto cabe destacar, que el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre.”, nos indica que el testigo experto“(…) opina e infiere sobre hechos y que depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado. No se trata de una persona experta que conoce los hechos del juicio por haberlos percibido, caso en que es un testigo, se trata más bien de una persona a quien las partes le piden que estudie los hechos que emanan de las pruebas y que se trae al proceso para que opine sobre ellas, incluyendo las otras pericias que cursan en autos; o que en base a las probanzas que se ponen de manifiesto, infiera hechos o hipótesis: o aporte máximas de experiencia técnicas, a fin de que se puedan valorar mejor las pruebas del juicio. Se trata de peritos privados. (…) Claro está, que ellos van a ser promovidos por las parte favorecidas por ese testimonio, y repreguntados por quien quiere aclarar, invalidad o destruir lo declarado por estos (…)”. (Op. Cit. pp. 52 y 53).
Dentro de este contexto, señala el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su trabajo “El perito-testigo en el Proceso Civil Venezolano”, que “(…) ese testigo experto a quien se ha llamado a declarar como testigo, de hecho, rinde declaraciones en la misma forma que los testigos y al igual que éstos puede ser repreguntado por la parte contraria a los fines de la “cross examinatión’; pero en cambio depone sobre los hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron y en sus declaraciones puede emitir opiniones sobre las características especiales y causas de los hechos e incluso haber juicos de valor apoyados en los conocimientos especiales que posee”. (Op. Cit. Pág. 211; publicado en la Revista de Derecho Probatorio Número 2. Director: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas- Venezuela 1993).
Como corolario de lo anterior, cabe destacar lo señalado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 121 de fecha 1º de noviembre de 2001, según la cual:
“(…) El perito testigo es un experto, que incorpora sus conocimientos a los autos bajo la forma de oralidad, por lo que el artículo 132 de la derogada Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo consideraba perito testigo, a fin de resaltar la característica oral del dictamen y encausar la forma en que tendría lugar en estrados la declaración; motivo por el cual escogió la del testimonio, a fin que por sus normas se regulase su promoción y evacuación”. Dada esa característica, no exige la Sala, en esta oportunidad, el que se indique en la promoción sobre qué versará el dictamen, dato básico para determinar la pertinencia de la prueba, pero –al igual que con el testimonio- al momento de su exposición, la Sala podrá negarla por impertinente, ilegal, y en el proceso oral, por superfluo o dilatorio, a tenor del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”
Dentro de este contexto, siendo que a la prueba de testigo experto le es aplicable las normas adjetivas que rigen en materia de testimoniales, cabe traer a colación lo señalado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Control y Contradicción de la Prueba. Tomo I”, según el cual cuando se trata de posiciones juradas y testimoniales “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos (…)”. (Op. Cit. Pág. 71). Posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena; por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 12 de agosto y 25 de noviembre de 2005, casos: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A; y caso: Milagros Pastora Valera De Vassilakov, contra Micros Centro C.A., respectivamente.
Ahora bien, de la doctrina ut supra expuesta se desprende: i) la prueba de testigo experto viene a constituir un medio probatorio en el cual el llamado a deponer, como lo señala el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero “(…) opina e infiere sobre hechos y depone de acuerdo a lo que las partes le hayan encomendado”; ii) El testigo experto puede aportar juicios de valoración atendiendo a sus especiales conocimientos que posee sobre determinada materia, pero siempre versando sobre los hechos controvertidos en la causa de que se trate; iii) La contraparte al momento de que la misma se evacue puede ejercer el control de la prueba, por cuanto a la misma le es aplicable las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; y iv) es al momento en que se evacua la prueba cuando se puede determinar su pertinencia, mediante la preguntas y preguntas de las partes al testigo experto .
De manera que, siendo la deposición del testigo experto debe versar esencialmente sobre hechos, respecto de los cuales puede emitir juicios de valor según sus conocimientos técnicos en la materia de que trate, y que su pertinencia puede ser determinada al momento de su evacuación, esta Corte desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A; y admite la referida prueba, en el entendido que la deposición de la testigo experto promovida por la sociedad mercantil Tamanaco Suite I C.A., debe versar sólo sobre los hechos controvertidos en la presente causa, pudiendo emitir juicios de valoración atendiendo a sus conocimientos de Ingeniero Civil, especialista en Gerencia Municipal, pero ello no debe suponer interpretaciones jurídicas que desvirtúen la naturaleza de la prueba en cuestión, en tal sentido se confirma en los términos expuestos el auto de fecha 7 de mayo de 2008, únicamente con relación a la prueba de testigo experto. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A. contra el auto de fecha 12 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el iudex a quo en fecha 7 de mayo de 2008, únicamente con relación al admisión de la prueba de testigo experto, en consecuencia confirma en los términos expuestos el mencionado auto. Así se decide.
XI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos por los abogados Frine Torres Mora y José Rafael Salazar Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 112.184 y 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., y la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco C.A., respectivamente, contra los autos de admisión de pruebas dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fechas 7 y 12 de mayo de 2008.
2.- HOMOLOGA el desistimiento presentado en fecha 19 de mayo de 2009, por el abogado Renato De Sousa Pardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tamanaco Suite 1 C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2008 dictado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A, con relación al auto de fecha 12 de mayo de 2008 dictado por el iudex a quo;
4.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., contra el auto dictado por el iudex a quo en fecha 7 de mayo de 2008, únicamente con relación a la admisión del testigo experto.
5. CONFIRMA el auto dictado por el iudex a quo en fecha 12 de mayo de 2008;
6. CONFIRMA en los términos expuestos el auto dictado por el iudex a quo en fecha 7 de mayo de 2008, únicamente con relación a la admisión del testigo experto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001082
ERG/015
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria
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