PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000061
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibido del Oficio Número 216-03 de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, titular de la cédula de identidad Número 8.914.657, debidamente asistido por el abogado Sumner José Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.203, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2003, por el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 y 11 de febrero de 2003, por la abogada Claudia Carolina Guanipa Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento Torres, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2003, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 1º de julio de 2003, el abogado Sumner José Biel Morales, antes identificado, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Sarmiento Torres, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 15 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 16 de julio de 2003, la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.504, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Aragua, presentó escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto.
El 30 de julio de 2003, se dio inicio al lapso correspondiente para la promoción de pruebas, concluyendo el mismo el 7 de agosto de 2003.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó fecha para que fuese celebrado el acto de informes.
En fecha 3 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que la representación judicial del Estado Aragua presentó escrito de informes; y se dijo vistos.
El 4 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la correspondiente decisión.
El 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse -según alega- incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, vista la diligencia presentada por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en esa misma fecha, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada del mencionado auto y de la referida diligencia.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, con el fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 31 de marzo de 2009, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, que cursa al folio dos (2) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. En virtud de la amistad que en alto grado recientemente se ha venido desarrollando con el abogado Héctor Manzanilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, el cual actúa en la presente causa como Inspector General (E) del referido Órgano, tal y como se evidencia de las actuaciones suscritas por éste cursante a los folios 21, 22, 38 al 63, 69 al 84, 86, 88, 91, 92, 96, 110, 111, 112, 114 al 120, 126 al 136, 139, 141 al 160, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, se inhibe de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” (Negrillas de esta Corte).
El referido Juez se inhibe de conocer la presente causa por considerar que mantiene un alto grado de amistad con el ciudadano Héctor Manzanilla, quien sustanció el procedimiento administrativo iniciado en contra del querellante y suscribió el acto administrativo de efectos particulares que dio origen a la presente controversia, ello en virtud de dar fiel cumplimiento a las funciones inherentes al cargo de Inspector General (E) de Policía del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de “amistad íntima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Negrillas de esta Corte).
En consideración a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.
Ahora bien, a pesar de haber señalado anteriormente que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).
Concluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “[en] virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
Así las cosas, en el caso de marras el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, se inhibe de conocer la presente causa por considerar que mantiene un alto grado de amistad con el abogado Héctor Manzanilla, quien sustanció el procedimiento administrativo iniciado en contra del querellante y suscribió el acto administrativo de efectos particulares que dio origen a la presente controversia, tal como se evidencia de diversas actuaciones que corren insertas a los folios treinta y ocho (38) al sesenta y tres (63), sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84), ciento veintiséis (126) al ciento treinta y seis (136) y ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta (160), de la pieza principal del expediente judicial.
Ello así, este Juzgador observa que desde el momento en el cual el ciudadano Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, manifestó su intención de inhibirse de la causa principal, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial para que alguna de las partes intervinientes en el juicio principal ejerciera su derecho y presentara algún tipo escrito de oposición a la inhibición, hecho que no ocurrió, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza en la diligencia mediante la cual se inhibe.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente cuaderno separado, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza. Así se declara
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 24 de noviembre de 2008.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AB42-X-2008-000061
ERG/011
En fecha ___________________ ( ) de _________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
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