EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001277
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2539 del 30 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TIBISAY CABRERA GUERRA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.339.220, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión obedeció a los recursos de apelación interpuestos los días 16 de junio de 2004 y 17 de septiembre de 2004, por los representantes judiciales de la parte actora y querellada, respectivamente, contra el auto dictado por el a quo el 8 de junio de 2004 y la sentencia definitiva proferida por ese mismo Tribunal el 6 de octubre de 2003, respectivamente.
El 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales las partes debían presentar sus escritos de fundamentación a la apelación.
El 5 de abril de 2005, compareció la abogada Gayd Maza Delgado y consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por esa representación judicial contra el auto dictado por el a quo el 8 de junio de 2004.
El 4 de mayo de 2005, la Corte fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, para el día 8 de junio de 2005.
El 8 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte querellante y de la comparecencia del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, quien a su vez consignó escrito a través del cual desistió del recurso de apelación.
El 9 de junio de 2005 se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 8 de febrero de 2006, la abogada Gayd Maza Delgado presentó escrito a través del cual solicitó fuesen desestimados los alegatos esgrimidos por el Procurador General del Estado Anzoátegui ya que a su decir, la apelación interpuesta por éste quedó desistida por no haberla fundamentado, por lo que afirmó la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003 quedó definitivamente firme; que la apelación objeto de revisión es la efectuada por su persona contra el auto del 8 de junio de 2004.
Mediante auto dictado el 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución automatizada efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de mayo de 2007, vista la designación realizada del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de este Órgano Jurisdiccional, y que en consecuencia se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 4 de mayo de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de julio de 2007, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01311, mediante la cual requirió a la Gobernación del estado Anzoátegui:
“de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, remita en el lapso de tres (3) días de despacho, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, copias certificadas de los siguientes documentos:
1. Información acerca del cumplimiento de la parte querellada, previo a la remoción de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, del procedimiento de rebajas en las escalas de remuneraciones contemplado en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
2. Análisis de los gastos de la Sub-Partida genéricas de asignaciones no fijas, análisis de la incidencia de gastos de la Sub-Partida genérica de sueldos de personal no fijos y salarios variables, sí se eliminaron todos los cargos vacantes de las nóminas de las Sub-Partidas que han estado durante un periodo significativo vacantes, y sí se procedió a hacer la reducción de los cargos de las nóminas de la Sub-Partidas de sueldos básicos y compensaciones.
3. La Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, vigente para la fecha en que se dictaron los actos administrativos impugnados.
Se advierte que una vez transcurrido dicho lapso, esta Alzada procederá a dictar sentencia con lo alegado y probado en autos, en observancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de julio de 2007, la abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia a través de la cual, acompañó anexos marcados a, b, c y d.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó librar boletas de notificación a la parte querellada y al ciudadano Procuradora General del Estado Anzoátegui a los fines de que remitan la información requerida en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de julio de ese mismo año.
El 31 de marzo de 2008 compareció el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de esta Corte, y consignó oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 29 de noviembre de 2007.
El 17 de julio de 2008, la abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia por medio de la cual consignó copia simple de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
El 13 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 00-1360 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, contentivo de las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2007, en consecuencia se dejó constancia del inicio del lapso establecido en la decisión de fecha 16 de julio de 2007, con la advertencia que vencidos éstos se dictaría sentencia con los documentos que constaran en autos conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de abril de 2009, la abogada Gayd Maza Delgado, apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión de fecha 16 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de mayo del mismo año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 10 de diciembre de 1999, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, ejerció querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su mandante comenzó a prestar servicios para el ente querellado a partir del día 20 de septiembre de 1989, en el cargo de Operador de Equipo de Computación, en los Servicios Contables de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y que para la fecha de su egreso ocupaba el cargo de Operador de Equipo de Computación III, adscrita a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Señaló que mediante cartel de notificación publicado en el diario “Metropolitano”, el 13 de julio de 1999, la Gobernación del Estado Anzoátegui le notificó a la querellante que a partir del 13 de julio de 1999, sería removida del cargo que ocupaba dentro de dicha Gobernación, remoción que se fundamentó en la reducción de personal ordenada según Decretos Nros. 65 y 93 del 23 de febrero de 1999 y 7 de abril de 1999, respectivamente, materializada por virtud del Decreto Nº 118, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852 del 6 de mayo de 1999.
Adujo que posteriormente, a través de otro cartel publicado en el diario “El Tiempo”, del 11 de agosto de 1999, el organismo querellado notificó a la accionante que a partir de dicha fecha, había sido retirada de la Administración Estadal, ello en razón de haber transcurrido el mes de disponibilidad sin que fuese posible proceder a su reubicación en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de la institución.
Apuntó la apoderada actora que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los quince (15) días hábiles a que se contrae este último dispositivo, para que se tuviera válidamente por notificada a la querellante del acto administrativo de remoción, debían transcurrir a partir del día siguiente a la fecha de publicación en prensa de dicho acto -13 de julio de 1999-, es decir, desde el 14 de julio de 1999 inclusive, y vencieron el 3 de agosto de 1999, de allí que a partir del día siguiente a esta última fecha -4 de agosto de 1999-, debió comenzar a computarse el mes de disponibilidad a que hace alusión el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, el cual venció el día 4 de septiembre de 1999.
Ello así, argumentó que la Administración retiró a la querellante de su cargo sin que hubiere discurrido efectivamente el mes de disponibilidad que poseía el organismo accionado para proceder a su reubicación, toda vez que fue notificada de su retiro el día 11 de agosto de 1999, siendo que debió haber sido retirada el 4 de septiembre de 1999, aunado al hecho que no ejecutó de manera real y efectiva los trámites tendentes a su reubicación, obligación que le imponen los artículos 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y 86, 87 y 88 de su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como tampoco la incorporó al Registro de Elegibles, por lo que -según su criterio- debe concluirse que la Administración no cumplió el procedimiento administrativo previo al retiro, incurriendo así en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo agregó, que el citado acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, ya que el mes de disponibilidad a que hace alusión el acto administrativo de retiro no transcurrió en su integridad, lo que motivó que la relación de empleo público feneciera antes del lapso de tiempo que con tal objeto prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Anzoátegui.
Por otra parte, la representante judicial de la querellante solicitó que se declare la nulidad de los Decretos Nros 65 del 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, 797 de la misma fecha, y 118 del 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852 de dicha fecha, ambos dictados por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, mediante los cuales se acordó la medida de reducción de personal que originó la remoción y el retiro de la accionante de la Administración Estadal.
En este sentido, arguyó en lo que respecta al primero de los Decretos mencionados (Nº 65), que dicho acto administrativo regula “(…) una serie de aspectos generales, diferentes a la reducción de personal por la causa esgrimida, a saber, estos dispositivos regulan la organización de la policía urbana y rural; establecimiento de normas de ingreso, ascenso, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; principio de legalidad para el ejercicio del poder (sic) público (sic), así como su organización y funciones; así como (sic) una serie de competencias genéricas del ejercicio del Poder Ejecutivo. Todo este aparataje de disposiciones legales, se alejan de la esencia de la causa o motivo del Acto (sic) que nos ocupa, pues ninguno de ellos tratan (sic) la competencia y el modo de proceder de la Administración en caso de Reducción (sic) de Personal (sic) por Reorganización (sic) Administrativa (sic) y lo que hacen es que el mismo se funde bajo un falso supuesto, por cuanto se alejan de la verdadera causa del acto como lo es la reducción de personal por reorganización administrativa (…)”.
Adicionalmente esgrimió, que se suma al falso supuesto ya descrito, la ausencia de otro requisito de validez de los actos administrativos, como lo es la base legal del acto, por cuanto el mismo se fundó en los artículos 29, 30, 76, 77, 78, 80, 86 y 94, ordinales 13, 15 y 23 de la Constitución del Estado Anzoátegui, así como en los “ordinales” 3, 5, 6, 15 y 16 de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, siendo que estos últimos, según sostuvo, no existen en este último cuerpo normativo.
En lo atinente al Decreto Nº 118 del 6 de mayo de 1999, alegó que el mismo fue dictado en violación de etapas del procedimiento que son de orden público, como lo es la obligación contemplada en los artículos 51 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, en el sentido que para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras, es requisito ineludible a cargo de la Administración realizar un procedimiento previo de rebajas de remuneraciones, a objeto de no alterar la estabilidad de los funcionarios de carrera a su servicio.
A este respecto manifestó la apoderada de la accionante, que los pasos en cuestión son básicamente tres (3): 1.- la existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter financiero o económico; 2.- dadas las mismas, la Administración deberá proceder a solicitar autorización a la Asamblea Legislativa a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneraciones, y 3.- si agotada la vía de las rebajas aún persisten las circunstancias especiales, se procederá, de manera morigerada, a la reducción del personal que fuere estrictamente necesario, procedimiento que en su criterio fue soslayado por el organismo querellado, ya que si bien a través de Oficio Nº D.G.0039 del 17 de febrero de 1999, el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui solicitó a la Asamblea Legislativa de ese Estado las rebajas en las escalas del sistema de remuneraciones, argumentando al efecto limitaciones de índole financiero, no se continuó el procedimiento en su totalidad, toda vez que se realizó directamente la reducción de personal sin que antes -afirmó- la Asamblea Legislativa hubiere emitido su dictamen respecto de la procedencia de las rebajas en la escala de remuneración, quebrantando con ello no sólo el derecho a la estabilidad de su representada, sino que también incurrió en el supuesto de nulidad absoluta consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, expresó que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, y así agotar la vía conciliatoria, interpuso el 4 de noviembre de 1999 escrito de consideraciones respecto de su caso ante la Dirección de Personal del organismo querellado, el cual no fue respondido en su oportunidad legal, por lo que decidió intentar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, así como de los Decretos Nros 65 del 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, 797 de la misma fecha, y 118 del 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852 de dicha fecha, ambos dictados por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Operador de Equipo de Computación III, adscrita a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta aquella en que sea efectivamente reincorporada, con el pago de los emolumentos derivados de los referidos sueldos.


II
DE LAS DECISIONES APELADAS

- De la Sentencia que resolvió el fondo.
El 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora, en los términos esbozados a continuación:
“(…) Precisa [ese] Tribunal, de los argumentos jurídicos planteados por las partes comprometidas en la presente causa, que el tema desidemdum (sic) se centra en el estudio de la legalidad de los actos administrativos contentivos de la remoción de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera (…) del retiro de fecha 11 de agosto de 1999, fundamentados dichos actos, a su vez, en los Decretos Nros. 65 y 118, de fechas 23 de febrero de 1.999 (sic) y 06 (sic) de mayo de ese mismo año, respectivamente, de reducción de personal, a la luz de las disposiciones legales vigentes para la época aplicable al caso: Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
Sobre el retiro de funcionarios públicos en presupuesto de ‘reorganización administrativa’. Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento.
Dispone el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui:
‘el retiro de la Administración Pública Estatal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones financieras.
b) Reajustes presupuestarios.
c) Modificaciones en los servicios.
Es de entender, revisados los diferentes Decretos consignados en autos, que el despido de la recurrente, obedeció a ‘una reducción presupuestaria producto de la rebaja del situado constitucional al Estado Anzoátegui…’.
Como bien se deduce de la Ley, el despido en los casos como el que nos ocupa se realiza por medio de un procedimiento integrado por una secuencia de actos tendientes a su justificación y a garantizar la estabilidad de los trabajadores, tales como los establecidos en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa: Informe que justifique la medida, opinión de la Oficina de Presupuesto y de la Oficina en la cual opera la reducción; dando lugar (…) a la disponibilidad de la funcionaria hasta por el término de un mes, durante el cual la funcionaria tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le corresponden; y mientras dure la disponibilidad, se tomarán las medidas tendientes a la reubicación de la funcionaria en un cargo de carrera, para el cual reúna los requisitos previstos en la Ley. ‘Si vencida la disponibilidad a que se refiere ese artículo, no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirada (sic) del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en la Ley e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna’. De conformidad, entonces, con la Ley precitada, para que los retiros sean incuestionables jurídicamente, debe cumplirse con lo pautado en ella. No deben ser actos anárquicos sino ordenados y llevados a efectos (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y subsiguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
La Resolución que, entre otras, como centro del debate, acto administrativo contentivo del retiro de la recurrente, publicado en el Diario (sic) local ‘El Tiempo’, de fecha 11 de agosto de 1.999 (sic), fundamentada en los demás Decretos, fue dictada con base en el falso supuesto de que la recurrente había sido sometido (sic) a la situación de disponibilidad contemplada en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento General, y en franca violación del sistema de cómputos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo se desprende de las actuaciones procesales que dicho retiro se efectuó sin haber sido sometido a (sic) la recurrente a una efectiva disponibilidad de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General; no consta que la administración (sic) haya realizado las actuaciones ulteriores a la remoción, tendiente a lograr la reubicación de la trabajadora, violándose de esta forma la estabilidad laboral consagrada en el artículo 16 ejusdem (sic). De igual forma, que no fue sometido (sic) a disponibilidad ni a gestiones posteriores para su reubicación en el cargo como el que tenía, que ha debido operar dicho lapso de disponibilidad quince días después del día 13 de julio de 1.999 (sic), cuando fue publicado el decreto (sic) del acto de remoción, en correspondencia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que, por tanto, el 11 de agosto de 1999 cuando es retirada, aun (sic) se encontraba en estado de disponibilidad, situaciones jurídicas éstas concluyentes para determinar y declarar que en el despido, del funcionario (sic) la Gobernación violó flagrantemente el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así se declara.
Por otra parte en relación con los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda por parte de la Procuraduría General del Estado, en el sentido de que el hecho que la funcionaria haya recibido el adelanto del monto total que le corresponde por prestaciones sociales, le suprimía el derecho a demandar la nulidad del acto administrativo de despido (sic), [ese] Tribunal lo considera improcedente, pues la funcionaria recibió sólo un adelanto de sus prestaciones sociales, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro. La jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende como aceptación tácita de retiro cuando la funcionaria recibe la totalidad de las prestaciones sociales (…) Así se declara.
(…omissis…)
De todo lo antes expresado resulta forzoso concluir en (sic) que el acto administrativo de retiro de la funcionaria recurrente fue dictado en franca violación con (sic) lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y su Reglamento, al no asumirse por parte del Ente (sic) gubernamental el procedimiento legalmente establecido; y con prescindencia del procedimiento en cuanto a las notificaciones del retiro, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por los motivos precedentemente explanados [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, (…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…) y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo de Operador de Equipo de Computación, adscrito a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración (…)”.


- Del Auto dictado el 8 de junio de 2004.
Respecto del auto dictado el 8 de junio de 2004 se evidencia que, el citado Órgano Jurisdiccional dictó auto en virtud del cual denegó la solicitud de nulidad del Oficio Nº 00-793 del 16 de marzo de 2004, dirigido por la Jueza del Despacho a quo al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, con la finalidad de notificarlo de su abocamiento al conocimiento de la actual controversia, petición realizada por la apoderada judicial de la querellante en diligencia fechada 3 de junio de 2004. Dicho auto es del tenor que sigue:
“(…) El artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui asigna al Procurador General del Estado la representación y defensa judicial de los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal en las controversias funcionariales. Esta disposición establece una representación no excluyente sino pensada por el Legislador (sic) para simplificar los trámites judiciales, a favor del débil jurídico, ‘motu proprio’ o a la instancia de parte en las querellas funcionariales, pero de (sic) ello no obsta para que el representante natural y máximo del Estado, no (sic) pueda asumir (…) la función que le es connatural, precisamente la representación de los intereses concretos, colectivos y difusos de su Estado. Cumplirá el Gobernador, en caso (sic) como el presente remitir al Procurador, la notificación de que se trate, con la finalidad de que este último se entienda con ella y con la secuela del proceso en cuestión, pero no empece al proceso, el que la notificación se dirija al Gobernador (…) razón por la cual no participa [ese] Tribunal del criterio de que debe anularse la notificación del Gobernador (…)”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
INTENTADA POR LA PARTE ACTORA

El 5 de abril de 2005, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en representación de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra el auto dictado por el a quo el 8 de junio de 2004, que denegó la solicitud de nulidad del Oficio Nº 00-793 del 16 de marzo de 2004, mediante el cual se ordenó notificar al Gobernador del Estado Anzoátegui del auto de abocamiento expedido por la Jueza de ese Tribunal en esta última fecha, en los términos sintetizados a continuación:
Alegó que a través del auto dictado el 30 de marzo del año 2000, el precitado Órgano Jurisdiccional declaró que la legitimación pasiva en la actual controversia correspondía al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, como representante jurídico de esa entidad político-territorial, decisión que asumió con base en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui.
Expresó que, a pesar de haber tomado dicha decisión, el a quo estableció a través de auto emitido el 8 de junio de 2004 -contra el cual recurre en apelación-, que la notificación de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, y no en la figura del Procurador General de ese Estado, resultaba igualmente ajustada a derecho, de allí que desechó la solicitud de nulidad realizada por la apoderada actora.
A tal respecto indicó, que el Juzgador de origen con tal proceder infringió el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que si se hubiese respetado la cosa juzgada que alcanzó la decisión del 30 de marzo de 2000, hubiera ordenado la notificación de la sentencia en la persona que, según su criterio, resultaba ser la verdadera legitimada pasiva en el presente proceso, a saber, el Procurador General del Estado Anzoátegui, de allí que quebrantó lo pautado en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, precepto legal que estatuye expresamente que corresponde al Procurador General representar y defender los derechos e intereses de la Administración Pública Estadal en sede judicial.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso Tecno Servicios YES’CARD, C.A) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debiendo este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas los días 16 de junio de 2004 y 17 de septiembre de 2004, por los representantes judiciales de la parte actora y querellada, respectivamente, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 6 de octubre de 2003 y del el auto dictado por el mismo Juzgado el 8 de junio de 2004 respectivamente, y así se declara.

- Punto Previo
Antes de pronunciarse en torno a las apelaciones ejercidas por las partes, se evidencia que a través de escrito presentado ante esta Corte el 8 de junio de 2005 (folios 188 y 189), el ciudadano Hugo Argotti Córcega, en su condición de Procurador General del Estado Anzoátegui, solicitó que se declarara el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Estado Anzoátegui contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 6 de octubre de 2003, arguyendo al efecto que “(…) por disposición del Ciudadano (sic) Gobernador para ese entonces, procedería a darle cumplimiento al dispositivo contenido en la sentencia, y en consecuencia, reincorporaba a la ciudadana Carmen Cabrera, al cargo de asistente de Promotor Cultural. Para los efectos, y mediante oficio Nº 1066, dirigido a la persona que fungía como Procuradora del Estado (…) se le participó lo expuesto, por [su] parte, y con el ánimo de demostrar que hasta la presente fecha, la antes citada ciudadana Carmen Cecilia Cabrera titular de la C.I. (sic) 3.171.913, se encuentra en el desempeño de su cargo, [anexó] al presente escrito, en original, oficio signado con el Nº 2123, emanado de la Dirección de Cultura, mediante el cual da fe de lo expresado. Por todas las razones antes expuestas, y en vista de que el Gobierno del Estado Anzoátegui procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el fallo que dictara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui (sic), reincorporando a la recurrente, en nombre del Gobierno del Estado Anzoátegui, [desiste] de la apelación que se anunciara y sustanciara ante esta Sala (sic), solicitando que se de por terminado el juicio y se archive el expediente (…)”.
En ese orden de ideas, se desprende de los autos (folios 201 y 202) que la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, presentó escrito mediante el cual señaló que la ciudadana a que alude la petición de desistimiento formulada por el ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, no es la querellante en este proceso, sino una persona distinta de nombre Carmen Cecilia Cabrera, quien es portadora de la cédula de identidad Nº 3.171.913, la cual difiere del número de cédula de su representada -8.339.220-.
Ello así, observa la Corte que tal como lo expresó la representación judicial de la accionante, el desistimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui versó sobre una presunta acción ejercida por una ciudadana de nombre Carmen Cecilia Cabrera, portadora de la cédula de identidad Nº 3.171.913, quien no forma parte de la relación procesal entablada en este proceso, presentándose así un error en la identidad de la persona que funge como parte actora en la actual controversia, todo lo cual se deduce de la comunicación Nº 2123 del 6 de junio de 2005, emanada de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Anzoátegui, dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, la cual es del tenor que sigue:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a Usted (sic), en la oportunidad de informar, la situación de la Ciudadana (sic) Carmen Cecilia Cabrera, C.I. 3.171.913, Asistente Promotor Cultural , (sic) quien es personal adscrito a está (sic), actualmente cumple funciones como Docente de Cerámica en el Taller de Cerámica de Puerto La Cruz, en su expediente reposa un nombramiento por reincorporación de fecha 14 de Febrero (sic) de 2003, No. 065 por decisión tomada, DE ACUERDO CON SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, FIRMADA Y SELLADA EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO 2002. Con un reingreso de fecha 01-01-2003 (sic), al cargo antes mencionado, presupuestariamente adscrito (a) a la Dirección de Cultura y con ubicación física en el Módulo Cultural Brisas del Mar Sector I, en fecha 10 de Marzo (sic) de 2003, fue trasladada al lugar donde ejerce funciones actualmente (…)”. (Negrillas del texto citado).

De acuerdo con la anterior comunicación, el desistimiento propuesto por el Procurador General del Estado Anzoátegui atiende a un procedimiento incoado por una ciudadana de nombre Carmen Cecilia Cabrera, quien fue reincorporada en la Administración Estadal en el cargo de Promotor Cultural, adscrita a la Dirección Cultura de dicho Estado, específicamente como Docente en el Taller de Cerámica de la ciudad de Puerto La Cruz, reincorporación que se produjo con ocasión de la expedición de una supuesta sentencia definitiva emitida el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, antecedentes procesales que resultan diametralmente incompatibles con la relación procesal entablada en la presente causa.
En efecto, como se ha expuesto con antelación, la controversia sub examine tiene como fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, portadora de la cédula de identidad Nº 8.339.220, quien alegó en el escrito libelar haber sido retirada del cargo de Operador de Equipo de Computación III, adscrita a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, de allí que la identificación de la parte querellante en el presente caso no se corresponde con la indicada por el Procurador General de dicho Estado en el escrito donde manifestó desistir de su apelación.
La anterior afirmación encuentra sustento, no sólo en la disimilitud del nombre y cédula de identidad de la persona que funge como querellante en la actual controversia -Carmen Tibisay Cabrera Guerra, portadora de la cédula de identidad Nº 8.339.220- con respecto de aquella que aparece como accionante en la solicitud de desistimiento formulada por el Procurador General del Estado Anzoátegui -Carmen Cecilia Cabrera, titular de la cédula de identidad Nº 3.171.913-, sino también en cuanto a la fecha de la sentencia que ordena la reincorporación en cada caso, puesto que la decisión definitiva a que hace alusión el desistimiento fue supuestamente dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 14 de febrero de 2003, mientras que el fallo de primer grado de jurisdicción que puso fin a la presente litis fue proferido el día 6 de octubre de 2003 por ese mismo Tribunal.
Por consiguiente, esta Corte NIEGA la solicitud de homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2004 por la representación judicial del Estado Anzoátegui, formulada por el Procurador General del Estado Anzoátegui a través de escrito fechado 8 de junio de 2005. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto del mérito de los recursos de apelación interpuestos por las partes, y al efecto observa:
Ahora bien, esta Corte considera pertinente precisar que el presente análisis se circunscribe a las dos apelaciones interpuestas por las partes, siendo la primera de ella, el recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2004 por la abogada Gayd Maza Delgado actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado a quo el día 8 de ese mismo mes y año, la cual fue oída en un sólo efecto mediante auto proferido el día 28 del precitado mes y año, en el cual el mencionado Juzgado ante el hecho de estar interrumpidas las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3436 del 8 de diciembre de 2003 ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuvieran las partes indicar, a la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, cabe destacar que de las actas no se evidencia que dichas copias hayan sido remitidas a la Sala Político-Administrativa, por lo que la misma no se llegó a materializar.
No obstante lo anterior, esta Corte pudo observar que es en el auto dictado el 4 de octubre de 2004 a través del cual el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellada -el 17 de septiembre de 2004- contra la decisión de fondo -dictada el 6 de octubre de 2003- que ordena remitir el presente expediente a los fines de que se resuelvan ambas apelaciones.

- Del recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la querellante contra el auto dictado por el a quo el 8 de junio de 2004
A través de diligencia fechada 16 de junio de 2004, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 8 de junio de 2004, que negó la solicitud de nulidad del Oficio Nº 00-793 del 16 de marzo de 2004, mediante el cual se ordenó notificar al Gobernador del Estado Anzoátegui del auto de abocamiento expedido por la Jueza de ese Tribunal en esta última fecha.
Al respecto, la parte apelante esgrimió en su escrito de fundamentación que a través de auto dictado el 30 de marzo del año 2000, el a quo declaró que la legitimación pasiva en la actual controversia correspondía al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, como representante jurídico de esa entidad político-territorial, decisión que asumió con base en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui; pero que, a pesar de haber tomado dicha determinación, posteriormente estableció a través del auto apelado que la notificación del abocamiento en cuestión en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, resultaba igualmente ajustada a derecho, pronunciamiento que dicha representación judicial estima violatorio del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su criterio, si se hubiese respetado la cosa juzgada que alcanzó la decisión del 30 de marzo de 2000, se hubiera ordenado la notificación de la sentencia en la persona que resultaba ser la verdadera legitimada pasiva en el presente proceso, esto es, el Procurador General del Estado Anzoátegui, de allí que quebrantó lo pautado en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, precepto legal que estatuye expresamente que corresponde al Procurador General representar y defender los derechos e intereses de la Administración Pública Estadal en sede judicial.
Ahora bien, advierte esta Corte que por auto fechado 16 de marzo de 2004 (folio 151), la Dra. María Teresa Díaz Marín, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se abocó al conocimiento del presente caso y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, a cuyo efecto libró en esa misma fecha sendos Oficios signados con los Nros. 00-793 y 00-794 (folios 153 y 154), dirigidos a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Anzoátegui, respectivamente.
Asimismo, se deduce de los autos que a través de diligencia consignada el 3 de junio de 2004 (folio 160), la representante judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el Oficio Nº 00-793, remitido al ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, alegando que dicho órgano del Poder Ejecutivo Estadal no posee legitimación pasiva para sostener la presente causa, y que la misma, de conformidad con lo estatuido en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, corresponde al ciudadano Procurador General del Estado, tal como lo dejó sentado el a quo en el auto del 30 de marzo de 2000.
En este orden de ideas, se colige que en el auto del 8 de junio de 2004 (folios 162 y 163), el referido Tribunal denegó la solicitud de nulidad realizada por la apoderada actora por estimar que si bien el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, prescribe que corresponde al Procurador General del Estado la representación y defensa judicial de los intereses y derechos de la Administración Pública Estadal en las controversias de naturaleza funcionarial, no es menos cierto que la representación que establece este artículo no puede entenderse de manera excluyen o limitativa, de allí que no obsta para que la máxima autoridad del Estado, como lo es el Gobernador, pueda asumir la representación de los “intereses concretos, colectivos y difusos de su Estado”.
Siguiendo con el análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que, no obstante lo anterior, la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, se dio por notificada del auto de abocamiento emitido por la Jueza a quo el día 16 de marzo de 2004, ello a través de diligencia fechada 30 de agosto de 2004 (folio 165), y solicitó en esa misma oportunidad que se llevaren a cabo las notificaciones tanto del Gobernador como del Procurador General del Estado Anzoátegui, acordadas en los Oficios Nros. 00-793 y 00-794, mediante correo certificado con acuse de recibo, pedimento que fue atendido por el Tribunal de origen en auto del 2 de septiembre de 2004 (folio 167).
El 16 de septiembre de 2004, el a quo dio por recibidas las planillas de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nros. 542 y 549, emanadas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contentivas de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General y Gobernador del Estado Anzoátegui, respectivamente (folios 168 al 171).
Dentro de este contexto, se infiere que la Jueza del Despacho a quo no sólo ordenó la notificación del Gobernador del Estado Anzoátegui, sino que también ordenó notificar al ciudadano Procurador General de ese Estado de su abocamiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, razón por la cual, no puede considerarse que la notificación simultánea de esa decisión al ciudadano Gobernador constituya un error de procedimiento que amerite la nulidad de su notificación.
A mayor abundamiento, esta Corte considera pertinente apuntar que no comparte el criterio asumido por la representante judicial de la querellante respecto de la legitimación del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui para asumir la representación de dicha entidad político-territorial, ya que conforme a lo estatuido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El gobierno y la administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora (…)”.

De acuerdo con el precepto constitucional parcialmente transcrito ut supra, el Gobernador tiene el deber principal del gobernar y administrar los bienes y derechos del Estado cuyos intereses está llamado a velar, por lo que deviene consustancial a su función de gobernante y administrador de su acervo patrimonial, asumir y tomar las medidas que fueren menester para resguardar la integridad del mismo, rol que debe desempeñar conjuntamente con los demás órganos que componen la Administración Pública Estadal, y para lo cual debe atender en todo momento a los principios de cooperación y simplificación de trámites que rigen la actividad administrativa.
Por consiguiente, se tiene que el Gobernador constituye la máxima autoridad administrativa y de gobierno de la Administración Pública Estadal y, por consiguiente, su labor comprende la defensa de los derechos e intereses del Estado en cualquier ámbito -judicial o extrajudicial-, labor que lleva a cabo gracias a la cooperación y asistencia que recibe de los restantes organismos que integran dicha Administración (ergo: Procuraduría General del Estado), lo que, se recalca, no debe entenderse bajo ninguna circunstancia como una representación limitativa, como lo pretende hacer ver la apoderada actora, razón por la cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no puede restársele legitimación para representar al Estado en las controversias de cualquier índole. Así se declara.
En línea con lo antes sentado, deviene oportuno aclarar que en casos como el de autos, la representación que asumen tanto el Procurador General del Estado como el Gobernador viene a ser simplemente la ejecución de una potestad que les es asignada por la Constitución y la ley para procurar la mejor defensa de los derechos e intereses del verdadero sujeto procesal de la litis, que en definitiva no es otro más que el Estado mismo.
A fin de elucidar la anterior afirmación, resulta necesario acudir a lo estatuido por el artículo 159 del Texto Fundamental, que reza:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de al República”. (Resaltado de esta Corte).

Como puede deducirse del citado artículo, los Estados constituyen entidades autónomas con personalidad jurídica plena y, por tanto, capaces de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones. Sin embargo, al ser entes ideales o abstractos, sin sustrato tangible, no son capaces de procurarse por sí mismos la defensa de sus derechos e intereses, de allí que la ley ha recurrido a la figura de la representación para propender a la incolumidad de los mismos.
Lo que sin embargo no quiere decir que éste no sea el real legitimado pasivo de la relación procesal entablada en juicio, toda vez que la eventual condena que recaiga en su contra afectará directamente su estatus jurídico y no el de sus representantes, es decir, su acervo patrimonial, por lo que yerra la representante judicial de la querellante al argumentar que la legitimación pasiva en el presente proceso corresponde única y exclusivamente al Procurador General del Estado Anzoátegui, ya que ello constituye una interpretación incorrecta del artículo 100 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui que no se ajusta a los preceptos constitucionales antes invocados. Así se declara.
En virtud de lo antes expresado, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en representación de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, contra el auto dictado el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que denegó la solicitud de nulidad del Oficio Nº 00-793 del 16 de marzo de 2004, formulada por dicha de representación el 3 de junio de 2004 y, en consecuencia, CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
- Del recurso de apelación propuesto por la parte querellada contra la sentencia proferida por el a quo el 6 de octubre de 2003.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación intentado por la abogada Yesenia Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.913, actuando como Abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 6 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra contra el Estado Anzoátegui, lo cual pasa a hacer en los términos esbozados a continuación:
El 6 de octubre de 2003, el a quo declaró con lugar la presente querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo contentivo del retiro de la querellante, publicado en el diario local “El Tiempo” el 11 de agosto de 1999, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, con el pago de los “salarios caídos” causados desde su ilegal separación del cargo, hasta real y efectiva reincorporación (folios 137 al 143).
El 17 de septiembre de 2004, la abogada Yesenia Rojas apeló de la citada decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004 (folio 176), donde ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remisión que se produjo a través del Oficio Nº 00-2539 del 30 de septiembre de 2004 (folio 177).
En este orden de ideas, se evidencia que a través de auto dictado el día 22 de febrero de 2005 (folio 179), esta Corte dio cuenta del presente asunto e inició la relación de la causa, fijando al efecto un lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan sus respectivos recursos de apelación.
Se desprende asimismo, que de la revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente expediente que en fecha 30 de julio del 2008, el ciudadano Joseph Matos, Alguacil del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2008, realizó personalmente la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui en la persona del ciudadano Alejo Ramírez, en su carácter de Vice-Procurador de Órgano Municipal; e igualmente en esa misma fecha el precitado ciudadano dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui en la persona de la ciudadana Nathaly Martínez empleada de dicha Gobernación.
Ahora bien, conforme al trámite procesal esbozado con antelación, se deduce que la Corte dio cuenta del recibo del expediente e inmediatamente dio inicio al lapso de quince días de despacho (15) para la duración de la relación de la causa, período dentro del cual la representación judicial del Estado Anzoátegui debía fundamentar el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2004 por la abogada Yesenia Rojas, en su condición de Abogada II adscrita a la Procuraduría General de ese Estado, contra el fallo definitivo dictado el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta.
No obstante lo anterior, se colige de la revisión emprendida al expediente que dicha carga no fue atendida en modo alguno por la representación judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo legal que prevé lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas de la Corte).
De acuerdo con el imperativo legal parcialmente transcrito ut supra, la parte recurrente en apelación tenía la carga de fundamentar su recurso dentro del plazo legalmente estatuido para la duración de la relación de la causa, esto es, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de dicha fase procesal, so pena de que el mismo se tenga por desistido, quedando así definitivamente firme la sentencia de primer grado de jurisdicción que le agravia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 del 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 ejusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Ello así, considera esta Alzada Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que los jueces de instancia deberán dar estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), ya que la inobservancia de tales requisitos conllevan a la nulidad de la sentencia, y siendo que los vicios de la sentencia entrañan una infracción de orden público como así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de junio de 2003, mediante Sentencia Nº 822, caso: Consorcio Social la puente; este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión emprendida a los autos, que la representación judicial del accionante solicitó en el petitorio de la querella que se declarara la nulidad tanto de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, dictados por el Gobernador del Estado Anzoátegui, así como de los actos administrativos que acordaron su remoción y retiro, y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba antes de haber sido retirado de la Administración, con el respectivo “(…) pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su real y efectiva reincorporación al referido cargo (…)”.
De cara a lo anterior, se observa que en el fallo bajo análisis el a quo omitió pronunciarse respecto de la legalidad de los Decretos arriba citados así como del acto de remoción declarando con lugar la querella interpuesta con base en que “(…) contra el acto administrativo contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal (…) y en consecuencia se declara nulo de nulidad absoluta dicho acto, ordenándose la reincorporación de la funcionaria al cargo Operador (sic) de Equipo de Computación, adscrito (sic) a la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, cargo que ocupaba en el momento de su egreso de la Administración; o a uno de similar categoría y remuneración que no implique en la práctica incompatibilidad con las condiciones intelectuales o de localidad del recurrente, para el caso de que aquel cargo no se encuentre previsto en la Ley presupuestaria.
Asimismo se condena a la Gobernación al pago de los salarios caídos correspondientes a la funcionaria recurrente, desde su ilegal separación del cargo hasta su real y efectiva reincorporación, así como los demás emolumentos y derivaciones de dicho sueldo que no se le han cancelado con motivo de la interrupción de la relación laboral (…)”.
Como puede deducirse de la transcripción parcial del fallo sometido al presente recurso de apelación, el a quo circunscribió su decisión de mérito única y exclusivamente al estudio de la legalidad del acto administrativo de retiro, omitiendo el correspondiente pronunciamiento en torno a la petición de nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como de los Decretos Nros. 65 y 118 antes aludidos, en el cuerpo del fallo no se deduce que el Sentenciador de origen se haya detenido en este punto, bien para acogerlo, bien para rechazarlo.
En este sentido, cabe destacar que uno de los axiomas fundamentales que rige a la decisión judicial es el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe decidir todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no presentes en los autos salvo que provengan de causales expresamente permitidas por la ley (ergo: los hechos notorios).
Conforme a este principio, que rige únicamente para los procedimientos de naturaleza dispositiva, el Órgano Jurisdiccional debe someter su decisión a los planteamientos de hecho que les hayan sido puestos bajo su conocimiento por las partes; de allí que no le es dable al Juez salirse de los límites de la controversia tal cual le ha sido presentada por éstas.
Es por ello que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

La consagración legislativa del principio de congruencia de la sentencia la encontramos en el artículo 12 eiusdem. Doctrinariamente, se ha entendido a este precepto como la sana correspondencia que debe existir en la decisión judicial entre el petitorio de la demanda y la contestación, es decir, la conformidad del veredicto con el thema decidendum del asunto.
Ello así, debe esta Corte apuntar que mediante sentencia Número 2006-2035 del 27 de junio de 2006, caso: Filomena Rosy de Puy vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional precisó que la congruencia en el pronunciamiento judicial, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario que la resolución jurisdiccional atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En este sentido, se observa que a través de la sentencia Nº 01996 del 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema S.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado respecto del vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).
Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de congruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, según el cual el órgano jurisdiccional debe decir sobre todo lo alegado y probado en autos.
En la controversia que nos ocupa, el a quo dejó de analizar la procedencia de varias de las solicitudes de condena contenidas en el petitum de la querella, como lo son, la petición de nulidad tanto del acto administrativo contentivo de su remoción, como de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, dictados por el Gobernador del Estado Anzoátegui, incurriendo así en uno de los presupuestos de procedencia de la sanción de nulidad del fallo estatuido en el artículo 244 ibídem, norma que dispone:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Negrillas de la Corte).

Vemos que el legislador sanciona la presencia del vicio de incongruencia con la nulidad del fallo que lo contiene, por cuanto entiende que un veredicto en estos términos no propende a la búsqueda de la verdad y la justicia, desideratum de la labor judicial, sino a todo lo contrario: a la arbitrariedad; patentizada en la circunstancia de que podría llegar a aceptarse que los argumentos de un litigante sean concienzudamente analizados y los de su adversario no, quebrantándose así el equilibrio, estabilidad e imparcialidad que deben caracterizar a la función jurisdiccional.
En atención a las consideraciones fácticas, doctrinales y jurisprudenciales expuestas, observa esta Corte que el fallo impugnado omitió el pronunciamiento sobre la nulidad tanto de los Decretos Nros. 65 y 118 de fechas 23 de febrero y 6 de mayo de 1999, respectivamente, dictados por el Gobernador del Estado Anzoátegui, así como del acto administrativo que acordó la remoción de la querellante, razón por la cual incurrió en la inobservancia de la norma procesal (ex. artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem) lo cual afecta el orden público, de acuerdo al pacífico criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con lo cual transgredió la metodología de conformación del pronunciamiento jurisdiccional, que apunta hacía los llamados principios de exhaustividad y congruencia del fallo, y así se declara.
Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente ANULAR la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
Proferida la anterior declaración, deviene ineludible para la Corte dar acatamiento a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional entrará a decidir el fondo del litigio. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte advierte que en el caso de autos la querellante solicitó la nulidad contra los actos siguientes: acto de remoción, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “Metropolitano” en fecha 13 de julio de 1999, y cursante en copia simple al folio 23 del expediente; acto de retiro, contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Tiempo” en fecha 11 de agosto de 1999, y cursante al folio 24 del expediente; Decreto N° 65 de fecha 23 de febrero de 1999, y Decreto N° 118 de fecha 06 de mayo de 1999, que sirvieron de fundamento para dictar los actos de remoción y retiro.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar en primer lugar la solicitud de nulidad de los Decretos Nros 65 del 23 de febrero de 1999 y 118 del 6 de mayo de 1999, publicados en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Extraordinario 797 y 852, respectivamente, ambos suscritos por el Gobernador del mencionado Estado, y a tal efecto considera pertinente verificar la caducidad por ser ésta de orden público; y para ello es necesario previamente determinar la naturaleza jurídica de dichos actos administrativos y al respecto observa que:
Siendo los actos administrativos, el Decreto N° 65, de fecha 23 de febrero de 1999, dictado para ordenar la reorganización de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y el Decreto N° 118, de fecha 6 de mayo de 1999, en el cual el Gobernador del precitado Estado decretó la reducción de personal en dicha Gobernación y en consecuencia delegó en la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de los actos administrativos de efectos particulares contentivos de la remoción, trámites para la reubicación en el lapso de disponibilidad de los funcionarios afectados y, de no ser posible, el retiro de estos funcionarios de la Administración Pública, de tal modo que se tratan de actos administrativos que regulan el proceso de reducción de personal dentro de la citada Gobernación, por lo que, en principio afecta al personal adscrito a la misma que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.
Ello así, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual señaló, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular. (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.
En virtud de ello, esta Corte estima, que los actos administrativos supra identificados, son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Gobernación del Estado Anzoátegui, los cuales son determinados y determinables, así se ha determinado en caso similar al de autos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Manuel Ignacio Rauseo Pérez contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda.)
Así las cosas, esta Corte observa que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron a la querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial y, con fundamento en las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la referida Ley, encontrándose así, los Decretos impugnados, sujetos al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo. Así se declara
Ello así esta Corte observa que de la revisión efectuada a los Decretos 65 y 118 arriba citados que rielan a los folios 25 al 28 del presente expediente, se evidenció que desde la fecha en que fueron publicados (23 de febrero de 1999 y 6 de mayo de 1999, respectivamente), hasta la fecha en que la querellante ejerció la presente querella, esto es, el 10 de diciembre de1999, había transcurrido en demasía el lapso de seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable en razón del tiempo, por lo que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emprender consideraciones algunas sobre cualquier vicio del que pudieran estar afectados tales decretos, ya que ante la inercia de la parte actora operó la caducidad. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui vigente para el momento en que se suscitaron los hechos que motivaron la litis, disponía lo siguiente:
“El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos:
Por reducción de personal, en los supuestos siguientes:
a) Limitaciones financieras.
b) Reajustes presupuestarios.
c) Modificaciones de los servicios (…)”. (Negrillas de esta Corte).

La norma antes descrita establece un catálogo taxativo de supuestos fácticos en los cuales puede alterarse el derecho a la estabilidad que deviene inmanente a la función pública.
Ahora bien, en este contexto, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente citar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 03-463 de fecha 19 de febrero de 2003, la cual reza textualmente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.” (Negrillas de esta Corte).

En cuanto a la figura de reducción de personal debe acotarse, que la misma se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituye como una causal de retiro de la Administración Pública.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que el acto administrativo impugnado fue dictado con base en los artículos; 16, literal A del ordinal 4º del artículo 71, 73, 74, 76 y 78 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, 84, 85, 86, 87 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los numerales 3, 5, 8, 9 y 15 del artículo 25 de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, en razón de la reducción de personal por limitaciones financieras.
Cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui para que proceda la reducción de personal por limitaciones financieras es impretermitible para la Administración, realizar un procedimiento previo de rebajas en la escala de remuneraciones previstas en el artículo 51 eiusdem, antes del procedimiento de reducción de personal propiamente dicho con la finalidad de resguardar el derecho a la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos de carrera.
De tal modo, que para que fuese válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del Estado Anzoátegui, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en los aludidos artículos de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que ésta última es aplicable en el presente caso. De allí, que el proceso de reducción conllevara a la realización de ciertos actos tales como la existencia de circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero; luego de verificadas estas circunstancias la Administración deberá proceder a solicitar la autorización de la asamblea legislativa o de su comisión delegada a fin de rebajar las escalas del sistema de remuneración; luego si agotada esta vía aún persistieren las circunstancias especiales y extraordinarias de carácter económico y financiero, se podrá proceder a la reducción de personal, lo cual no sucedió en el presente caso.
A mayor abundamiento, se trae a colación las disposiciones contenidas al respecto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija". (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2006-00881 del 5 de abril de 2006, recaída en el caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como “...requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...” (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1904 de fecha 23 de octubre de 2008, caso: Juan Argelis Yánez Tiapa contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Debiendo pues con vista al informe técnico y al resumen de los expedientes de los funcionarios, la Administración debe individualizar y justificar cuáles serán los cargos afectados por la reducción de personal, y por qué puede prescindirse de ellos en la nueva estructura organizativa que se pretende implementar en el organismo, para con ello garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, y subsecuentemente, limitar la discrecionalidad de la Administración en la afectación del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Debe apuntarse que en el caso sub examine el Gobernador del Estado Anzoátegui a través del oficio Nº DG 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, el cual corre inserto en copia simple en los folios 29 y 218 del presente expediente, solicita al Presidente y demás miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui que “[…] 1.-considerando la cuantiosa disminución de los ingresos del presupuesto ordinario para el año 1999 y debiendo conocer las erogaciones previstas para el mismo año, solicit[a] formalmente la autorización de la asamblea legislativa para rebajar provisionalmente las escalas del sistema de remuneración actual (…) y debe tomar en cuenta la necesidad de la reducción de personal prevista en el artículo 73 ejusdem. […]”.
Ahora bien de lo anteriormente transcrito observa este Órgano Jurisdiccional que si bien se procedió a solicitar las rebajas de las escalas de los sueldos no constan en autos que la Asamblea haya aprobado tal proposición, antes de que se procediera a efectuar el procedimiento de reducción de personal en resguardo de la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, observa esta Corte que con base en los mismos, la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui ordenó la publicación de un cartel de notificación, el día 13 de julio de 1999, en un diario de circulación local, mediante el cual se le notificó a la querellante que, de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, había sido removida de su cargo (folio 23).
Revisado como fue el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal y a la jurisprudencia, se evidencia que no fue acatado el debido proceso por parte de la Administración, en virtud que si bien se solicitó la autorización a la Asamblea Legislativa Estadal, ésta no sometió a discusión tal pedimento tal y como consta del oficio Nº CLE-462 emitido por ese órgano legislativo y dirigido al Juzgado a-quo el 22 de Septiembre de 2003, que cursa a los autos en el folio 219 del expediente judicial en el que le hace saber que por cuanto no consta en los libros de asamblea que el Oficio Nº 0039 de fecha 17 de febrero de 1999, [al cual se hizo alusión en párrafos anteriores] haya sido sometido a discusión por parte de los miembros de la entonces Asamblea legislativa, no les es posible el envío de la información requerida. Así pues y por cuanto el representante de la Gobernación querellada no trajo a los autos tal información aún cuando fue requerida por esta Corte mediante decisión de fecha 17 de julio del 2007, y tampoco impugnó las copias de los precitados oficios y comunicaciones, así como de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 40 Extraordinario contentiva de la Ley de Carrera Administrativa del citado Estado, consignadas por la representante de la querellante, en consecuencia éstas se tendrán como válidas conforme a lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Aunado a lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que integran la presente causa, que no cursa en autos el Informe Técnico que justifique la medida reducción de personal por limitaciones financieras, en consecuencia se concluye que no se cumplió con las formalidades establecidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es forzoso para esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo que ordenó la remoción de la querellante notificado mediante cartel publicado en el diario “Metropolitano”, en fecha 13 de julio de 1999. Así se declara.
En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad del acto de remoción, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer las denuncias efectuadas respecto del acto de retiro, puesto que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de remoción es ordenar la reincorporación de la querellante y los pagos reclamados siempre que sean procedentes.
Finalmente, esta Corte considera pertinente emprender unas breves consideraciones respecto del alegato esgrimido por el Procurador General del Estado Anzoátegui en la oportunidad de dar contestación al recurso donde admitió el hecho que la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra mantuvo una relación de empleo público con su representada, desde el día 20 de septiembre de 1989, e igualmente confesó que la Administración Estadal la retiró el 4 de julio de 1999, en virtud de un proceso de reestructuración administrativa por limitaciones de índole financiero, lo que motivó a la Gobernación del Estado Anzoátegui a proceder a la publicación de sendos carteles de notificación -remoción y retiro- en diarios con circulación en dicha localidad.
Expresó que con motivo de lo anterior, la Dirección de Recursos Humanos de ese organismo elaboró el respectivo recibo de pago a título de prestaciones sociales por un monto equivalente a tres millones nueve ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.009.189,65), equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto total que le correspondía a la querellante por dicho concepto, cantidad que fue voluntariamente aceptada y efectivamente recibida por ésta el día 6 de diciembre de 1999, según cheque Nº 70007072, girado contra el Banco Federal, y consintió en esa oportunidad su desincorporación del organismo, por lo que, en su criterio, no le era dable a ésta solicitar la nulidad de los actos administrativos que sustentaron su retiro de la Administración y, por vía subsidiaria, demandar el pago del resto de sus prestaciones sociales.
A este respecto señaló, que al recibir el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, debe entenderse, según sostuvo, que dio por terminado el vínculo funcionarial con el Estado Anzoátegui, de allí que mal podría solicitar su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección de Administración del mismo, más el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de su pretendida reincorporación, razón por la que procedió a convenir en la pretensión subsidiaria de pago del excedente de las prestaciones sociales debidas a la querellante, de conformidad con lo prescrito en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de improcedencia del alegato efectuado por la parte querellada en cuanto a “que el hecho que la funcionaria haya recibido el adelanto del monto total que le corresponde por prestaciones sociales, le suprimía el derecho a demandar la nulidad del acto administrativo de despido, […] pues la funcionaria recibió sólo un adelanto de sus prestaciones sociales, y por supuesto en ningún caso como una aceptación tácita de su retiro.”
Advierte la Corte que en la oportunidad de dar contestación al actual recurso contencioso administrativo funcionarial, el Procurador General del Estado Anzoátegui arguyó que la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra recibió el cincuenta por ciento (50%) del monto de las prestaciones sociales que le correspondían por haber sido retirada de la Administración Estadal, razón por la que se encontraba imposibilitada de ejercer la presente acción por estabilidad tendente a su reincorporación al cargo que ocupaba antes de su retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir a que hubieren lugar, por lo que procedió a convenir en la pretensión subsidiaria de pago del excedente de las prestaciones que le son adeudadas.
Así planteada la defensa, resulta relevante destacar que en sentencia Nº 433 del 29 de marzo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificando el criterio pacífico y reiterado sentado por ese Órgano Jurisdiccional respecto al punto, el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hace suyo en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“(…) así pues, observa [esa] Corte que aun cuando el Juzgado que conoció en primera instancia, omitió pronunciarse en relación a tales pruebas, las mismas demuestran un hecho irrelevante a los efectos de la cuestión planteada, pues como lo expresó el a quo y lo ratifica [esa] Corte, es jurisprudencia reiterada, que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales el a quo debía pronunciarse en relación al fondo del recurso, tal y como lo realizó, y de manera alguna suponer la renuncia de la querellante a los derechos que como funcionaria tenía, en virtud de la ley. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, el pago de prestaciones sociales no presupone una renuncia tácita al derecho de los funcionarios públicos de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos que afecten su estabilidad. Mucho menos en el caso de autos, en el cual el Procurador General del Estado Anzoátegui alegó expresamente que la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra recibió únicamente el cincuenta por ciento (50%) del monto de sus prestaciones sociales, situación que evidentemente la legitima no sólo para ejercer la acción por estabilidad -reincorporación a la Administración Estadal, con el pago de los sueldos dejados de percibir que le correspondieren-, sino también para reclamar por vía subsidiara, en caso de improcedencia de la pretensión principal, el pago del restante cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le son adeudadas por el organismo querellado.
Partiendo de la anterior premisa, concluye esta Corte que el convenimiento a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, presentado por el Procurador General del Estado Anzoátegui en la contestación de la querella, no puede ser homologado hasta tanto esta Corte se pronuncie respecto del mérito de la acción principal de estabilidad incoada en autos, toda vez que, como se ha dicho, la misma se mantiene en pleno vigor en razón de que no puede entenderse renunciada tácitamente por el hecho de haber recibido un adelanto de sus prestaciones sociales, como ya se ha examinado; así como tampoco se deduce de los autos que la titular de la presente acción -querellante- haya manifestado su voluntad de abandonarla por acto procesal expreso -desistimiento-. Así se declara.
Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad del acto de remoción, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante y los pagos reclamados siempre que sean procedentes, como corolario de lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las motivaciones expuestas, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en representación de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, contra el auto dictado el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que denegó la solicitud de nulidad del Oficio Nº 00-793 del 16 de marzo de 2004, formulada por dicha de representación el 3 de junio de 2004 y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conociendo del fondo del presente asunto en virtud del orden público vulnerado se Anula la sentencia apelada. Se declara con lugar la querella funcionarial interpuesta la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en representación de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, ordenándose su reincorporación al cargo de Operador de Equipo de Computación III, que desempeñaba en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación, y siempre que estos sean procedentes, así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de intentado el 17 de septiembre de 2004 por la abogada Yesenia Rojas, actuando en su condición de Abogada II, adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TIBISAY CABRERA GUERRA, identificadas al inicio, contra el ESTADO ANZOÁTEGUI; así como también para conocer de la apelación ejercida el 16 de junio de 2004, por la abogada Gayd Maza Delgado, actuando en representación de la querellante, contra el auto dictado el 8 de junio de 2004 por el referido Tribunal, mediante el cual denegó la solicitud de nulidad del Oficio Nº 00-793 del 16 de marzo de 2004, mediante el cual se ordenó notificar la Gobernador del Estado Anzoátegui del auto de abocamiento expedido por la Jueza de ese Tribunal en esta última fecha.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la querellante contra el auto dictado por el a quo el 8 de junio de 2004.

3. Se ANULA la sentencia apelada por ser contraria al orden público, en consecuencia conociendo del fondo del presente asunto se declara:

4.1. La CADUCIDAD respecto de la pretensión de nulidad de los Decretos Nros 65 del 23 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui 797 de la misma fecha, y 118 del 6 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 852 de dicha fecha, ambos dictados por el Gobernador del Estado Anzoátegui.
4.2. La NULIDAD del acto administrativo de remoción notificado mediante cartel publicado en el diario “Metropolitano”, dictado por la Gobernación del Estado Anzoátegui.
4.3. Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Carmen Tibisay Cabrera Guerra, al cargo de Operador de Equipo de Computación III que desempeñaba en la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui con el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.


Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2004-001277
ASV/i.-










En fecha _________________________ ( ) días de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria