JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001821
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.763.925, contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”.
El 27 de abril de 2009, la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara por auto separado el lapso para ejercer el recurso correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2009, vista la solicitud de invalidación de sentencia presentada por la apoderada de la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2009, contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

En fecha 13 de abril de 2009, la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Mercedes Romero, interpuso recurso extraordinario de invalidación contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de diciembre de 2004, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Para ello se fundamentó en lo siguiente:
Arguyó que, “ La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, dicta sentencia, la cual conoce de esta causa por apelación ejercida por la apoderada judicial del Gobernador del Estado Guárico (…) quien no formalizó ante la Corte la apelación interpuesta, señalando la Corte que aun así pasaba a conocer por una situación de orden público, que supuestamente no advirtió el Juez de la causa, y (…) se decide anular la sentencia que había sido declarada con lugar a favor de mi representada (…)”.
Señaló que, “(…) Fue denunciado en la querella funcionarial que el acto administrativo Nº RRHH/ Nº 03-1151, emanado de la Directora de recursos (sic) Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, esta (sic) fundamentado en una sentencia emitida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, con sede en Maracay, que ordenó la reincorporación de mi representada, quien fue reincorporada y ya tenía en el cargo tres (3) años de su reincorporación por decisión de la misma administración de la Gobernación del Estado Guárico, de manera definitiva, no apelando para ese entonces la representación de la Gobernación del Estado Guárico de esa decisión, sino que inmediatamente fue atacada reincorporándola: y se indica, algo que es primordial para que la notificación sea realmente eficaz y no defectuosa, como lo es, la falta de expresión de los recursos que proceden contra el acto (…)”.
Manifestó que, “(…) la notificación se efectúa sobre un acto con efectos retroactivos, vale decir luego de tres (3) años, y sobre lo cual la Gobernación del Estado Guárico ya había decidido haciendo uso de la Autotutela Administrativa, reincorporar desde hacía tres (3) años a mi representada. Es de hacer notar igualmente que la representación de la Gobernación del Estado Guárico, nunca (…) esgrimió la caducidad de la acción (…) Pese a estas circunstancias la Corte, sin existir formalización de apelación (…) consideró que existía caducidad, y que el tribunal de la causa no lo advirtió, que la notificación tiene fecha 11 de junio de 2003, y la querella es interpuesta el 11 de diciembre de 2003 (…) ”.
Indicó que, “(…) de la lectura de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no observamos que se haya establecido motivadamente, el porque (sic) consideraron que la notificación denunciada como defectuosa (…) no era válida la argumentación expuesta, y en consecuencia consideraron su eficacia para determinar la caducidad de la acción, solo se limitaron a expresar la fecha de la notificación, y la fecha de la interposición del recurso (…) solo se lee, todo lo relativo a la caducidad; y si la Corte por tratarse como consideró un caso de orden público para entrar a conocer de la causa, sin que hubiere formalización de la apelación, ejercida por la representación de la Gobernación del Estado Guárico, y mediante sentencia ANULAR un derecho adquirido de mi representada ”. (Mayúsculas de la demandante).
Expresó que, “(…) Conviene destacar que, también se indica que el Tribunal de la causa, en este caso el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, debió analizar el punto de la caducidad, pero se da el caso que la Corte tampoco efectuó un estudio y motiva el por qué, efectivamente considera que mi representada quedó debidamente notificada, y que esa notificación tenga realmente validez y eficacia requeridas ”.
Agregó que, “(…) una vez analizada la notificación si es eficaz o no, es cuando debe verificarse si existe caducidad, pues no trato (sic) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia lo (sic) defectos de su notificación, algo sumamente vital, máxime cuando con dicha sentencia se cercena por completo el derecho adquirido estabilidad laboral, dado que la notificación de sentencia luego de transcurrido tres (3) años, lo que generó fue la aplicación de la retroactiva, que solo puede ser aplicada cuando favorece al reo, en ese caso en materia administrativa al trabajador perjudicado. De tal suerte, que la administración para ese entonces de la Gobernación del Estado Guárico, cometió violaciones a derechos y garantías constitucionales, denunciados en el recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de mi representada y eso no lo advirtió la Corte Segunda, solo el que supuestamente se produjo la caducidad (…)”.
Por último, solicitó que se admita el recurso de invalidación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2007, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 8 de diciembre de 2004, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
En fecha 30 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró nula sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, y como consecuencia de ello, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anterior, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar que: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Asumiendo el criterio antes citado, pasa esta Alzada a verificar si en el caso de autos, el fallo recurrido incurrió en violación de normas de orden público, vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual resulta imperioso realizar las siguientes consideraciones:
Al realizar la revisión y el análisis del expediente, se evidencia que el acto administrativo impugnado identificado con las letras y números N° RRHH/03-1152, fue dictado en fecha 11 de junio de 2003, asimismo, se desprende del escrito del recurso ejercido, que el mismo fue notificado a la recurrente en esta misma fecha, lo cual a su vez consta al folio (19) del expediente.
Al respecto, resulta pertinente destacar que en fecha 11 de diciembre de 2003, la ciudadana María Mercedes Romero, asistida de abogado, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto signado con la letras y números RRHH/ 03-1152, razón por la cual resulta procedente para esta Corte, pronunciarse sobre la caducidad, situación ésta que no fue advertida por el a quo, y que debió ser revisada al dictarse el fallo apelado, por constituir el análisis de la misma materia de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se tiene que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 prevé que:
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.’ (Resaltado de la Corte).
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte constata que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido en fecha 11 de diciembre de 2003, momento para el cual había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en la norma citada ut supra, para impugnar el acto administrativo contrario a sus derechos e intereses, por lo que puede concluir este Órgano Jurisdiccional que el a quo vulneró normas de orden público relativas a la caducidad de la acción, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado para declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la abogada Marisol Dávila Camero actuando como apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo. En consecuencia, esta Corte actuando como Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2004 y, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado. Así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso invalidación interpuesto y, a tal efecto observa lo siguiente:
El recurso extraordinario de invalidación se perfila como una limitación a la cosa juzgada, pues tal y como se encuentra concebido, permite la “revisión” de aquellos fallos ya ejecutoriados o que tengan fuerza de tal. Así, dicho recurso encuentra su fundamento jurídico en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y el cual tiene como fin invalidar una sentencia “por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya concebido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2001, p.494).
En ese orden de ideas, es importante señalar –a los fines que interesan al presente caso- que para poner en marcha este especial recurso, la parte que se siente afectada por la sentencia en cuestión tiene la carga de intentarlo por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión que se pretende su invalidación, pues el artículo 329 del citado Código adjetivo señala que:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Ello así, y siguiendo el contexto de la norma transcrita y concatenándola al caso particular, esta Corte observa que la decisión objeto del presente recurso lo constituye el fallo de fecha 30 de enero de 2007, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró nula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 8 de diciembre de 2004, e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos la decisión objeto del recurso extraordinario de invalidación fue dictada por esta Corte y, dado que contra la misma en principio no cabe otro recurso este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de invalidación (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda N° 1084 del 26 de abril de 2006, caso: Carmen Beatriz Muñoz Palacios). Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de invalidación interpuesto.
Así, tenemos que la apoderada judicial de la ciudadana María Mercedes Romero señaló en su escrito, que la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, debía ser invalidada, por cuanto “(…) al ser defectuosa la notificación, no tiene eficacia para determinar la caducidad, pues no puede ser computado el tiempo transcurrido”.
Ante todo lo anteriormente señalado, resulta necesario hacer especial referencia al artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge de manera taxativa las causales de invalidación, siendo aplicable dicha normativa por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así el referido artículo dispone:
“Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que los alegatos esgrimidos por la parte actora no se corresponden con ninguno de los supuestos taxativos que prevé nuestro Código adjetivo, para que proceda la invalidación de la sentencia que se recurre, ya que la representante legal de la ciudadana María Mercedes Romero no subsume sus alegatos en ninguno de los supuestos, lo cual es de vital importancia inclusive para determinar si el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que mal podría esta Corte asumir dicha carga, y admitir el recurso interpuesto (Vid. Sentencia número 2008-364, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Vs. la Sentencia Dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictada por esta Corte Segunda). Así se declara.
Dicho lo anterior, puede concluirse que el recurso de invalidación interpuesto, no se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA MERCEDES ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.763.925, contra la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”.
2.- INADMISIBLE el recurso extraordinario de invalidación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-001821
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,