REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KH09-X-2009-000005
Partes en el juicio:

Demandante: Orlando Ereu venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Richard Rodríguez abogado en ejercicio inscrito en impreabogado bajo el Nro. 90.324.

Demandada: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela(CANTV).

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Jackson Pérez, Néstor Alvarez y Veda Cedeño, abogados en ejercicio inscritos bajo los Nros.48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente.


Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, mediante Acta de Inhibición de fecha 04 de Mayo del 2009, en el juicio intentado por el ciudadano Orlando Ereu venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio en contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela(CANTV), fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que ya ha manifestado su opinión en este juicio al dictar en fecha 09 de Octubre de 2008 sentencia de inadmisiblidad con respecto a recurso de invalidación intentado por la parte actora en contra del acta de mediación de fecha 21 de Mayo del 2008 suscrita en el asunto principal KP02-L-2006-856 . Siendo que la referida sentencia fue revocada por este Juzgado Superior Primero del Estado Lara en fecha 08 de Diciembre del 2008 remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 05 de Junio del 2009 le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, acompañan a la presente inhibición, copias certificadas de la sentencia de inadmisibilidad de recurso de invalidación, dictada en fecha 09 de Octubre del 2008 la cual fue suscrita por la ciudadana ALICIA FIGUEROA ROMERO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de donde se desprende claramente que la Juez inhibida ya emitió opinión relacionada al fondo del asunto, por cuanto el recurso sobre el cual se pronuncia fue intentado en contra de acta de mediación de fecha 21 de Mayo del 2008 (que consta igualmente en copia certificada en el presente asunto) mediante la cual se dio por terminado el proceso, más sin embargo el mismo fue atacado posteriormente por la parte actora a través del mencionado recurso, siendo a su vez revocada la sentencia dictada.

En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogado ALICIA FIGUEROA ROMERO, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 04 de Mayo del 2009, en el juicio intentado por el ciudadano Orlando Ereú venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.973 y de este domicilio en contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela(CANTV), observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo la 09:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria