REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-505.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Agelvis Enrique Villalonga, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.237.608

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE ACTORA: Ivor Maximino Díaz y Lucy Chacón inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 104.153 y 104.162 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Obras y Servicios C.A “OSECA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1980 bajo el Nro. 61 Tomo 1-E

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Julián Rafael Suárez Arteaga abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 55.003.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Agelvis Enrique Villalonga, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.237.608 en contra de la empresa Obras y Servicios C.A “OSECA” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Agosto de 1980 bajo el Nro. 61 Tomo 1-E.

Una vez cumplida la fase preliminar en el presente asunto y remitida como fue la causa a los efectos de su distribución entre los juzgados de juicio por imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo lo recibió y procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio específicamente para el dia 07 de Mayo del 2009, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, dictándose en consecuencia sentencia definitiva en fecha 14 de Mayo del 2009, declarando Desistida la acción; decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandante oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de Junio del 2009 y en tal oportunidad se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la representación de la parte actora alegó que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a que uno de los dos co-apoderados que integran su representación judicial, presentó una crisis hipertensiva aproximadamente a las 10:45 a.m cuando se dirigía hacia la audiencia de juicio fijada para el día 7 de mayo de 2009., siendo que la misma se encontraba pautada para las 11:00 a.m. Así mismo estableció que le acompañaba la otra co apoderada abogada LUCY CHACON, quien por razones de solidaridad humana lo condujo hacia el centro medico en el cual se encontraba la profesional de la medicina que lo trata, no pudiendo en consecuencia asistir ninguno de los dos al acto que se encontraba fijado.
Así las cosas, y viendo que la fundamentación del recurso versa sobre las causales que, a su decir, justifican la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

En este sentido, resulta importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud de lo cual, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Así pues, en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante a los efectos de demostrar las causales que produjeron su incomparecencia a la audiencia fijada presento en fecha 11 de Mayo del 2009 su escrito de apelación y acompañó al mismo original de constancia medica emitida por la doctora MONICA ROMERO LOFIEGO CM: 5215-MSDS:57002.

En el texto de la referida constancia se estableció que el ciudadano IVOR DIAZ LEON acudió a consulta por presentar crisis hipertensiva indicándosele reposo físico por todo el día y se encuentra fechada: 07 de mayo de 2009 a las 11:00 a.m. (folios 19 y 20).

Al respecto observa quien juzga que la misma se trata de documento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, por el profesional de la medicina quien lo suscribe conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Así las cosas, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia del co- apoderado actor IVOR MAXIMINO DIAZ LEON .Así es establece.

Aunado a lo anterior, observa este sentenciador que riela al folio trece y catorce (13 y 14) de autos poder notariado otorgado por el demandante a los abogados abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA Nº 104.153 y la abogada LUCY FLOR CHACON DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA Nº 104.162 siendo que esta ultima tampoco concurrió a la audiencia de juicio, razón por la cual también le correspondía demostrar los motivos que impidieron su comparecencia a la audiencia de juicio, no constando en autos prueba alguna que justifique su incomparecencia


Así, infiere este juzgador que en el presente caso, no consta en autos prueba alguna que justifique la incomparecencia de ninguno de los dos co-apoderados, e igualmente se verifica -una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto- que no existe violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, en virtud de lo cual, es forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En consecuencia, no habiendo quedado justificados los motivos de incomparecencia de ninguno de los dos co apoderados Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 19 de mayo del 2009, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus partes.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25 ) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo las 09: 50 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria


Abg. Yennifer Viloria.