REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos YURKI MARIA BRITO BECKER Y JOSE EDUARDO GUZMAN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.025.060 Y 14.339.480, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano José EDUARDO GUZMAN FERNANDEZ, compartirá con su hija de forma abierta, sin ningún tipo de restricción, pidiendo trasladarse a un lugar distinto a la residencia de la madre, todos los días VIERNES, SABADO Y LUNES de todas las semanas, desde las siete (07:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (06:00 p.m.) de cada uno de estos días, pernoctando en el hogar materno. Comprometiéndose al progenitor a buscar y llevar a la niña al hogar materno a la hora convenida. SEGUNDO: En relación a las festividades decembrinas ambos progenitores convienen que la niña compartirá alternativamente con cada progenitor el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y el día treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año. En tal sentido en el presente año 2009 el padre compartirá con la niña los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y en consecuencia la niña compartirá con la madre los días treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de 2010. TERCERO: Ambos progenitores convienen que en relación al día de cumpleaños de la niña esta será compartido con ambos progenitores en tal sentido el día catorce (14) de Septiembre de cada año cumpleaños de la niña, compartirá con su hija de forma abierta sin ningún tipo de restricción, pudiendo trasladarse a un lugar distinto a la residencia de la madre, desde las siete de la mañana (07:00a.m.) hasta las seis (06:00p.m.) de la tarde de ese día. Comprometiéndose al progenitor a buscar y llevar a la niña al hogar materno a la hora convenida. CUARTO: en relación a las vacaciones de la semana santa, Carnavales y Escolares se acuerdan que serán alternas y/o de mutuo acuerdo, a objeto que ambos progenitores disfruten de estos periodos vacacional con su hija. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a mantenerse informados cualquier circunstancia que atrasé o impida llevar o recoger a la niña a las horas y los días acordados o que de cualquier otra circunstancia pueda afectar el presente acuerdo sobre régimen de convivencia familiar.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 18-06-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA




Exp. 21.875
VICTOR